TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal – Casanare, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Radicación No. 850013333001-2021-00090-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BIOTOSCANA FARMA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL Asunto: APELACIÓN AUTO QUE RECHAZÓ REFORMA DE LA DEMANDA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO I. OBJETO Procede este Tribunal, atendiendo las prescripciones del artículo 125 del C.P.A.C.A. a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto emitido el 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, a través del cual, rechazó la reforma de la demanda por extemporánea.
II. CONSIDERACIONES 1.- Procedencia, oportunidad, legitimidad y sustentación del recurso El recurso de apelación es procedente, fue interpuesto en término, por quién está legitimada para ello y se encuentra debidamente sustentado. Por lo tanto, la decisión es de fondo. 2.- En lo que se refiere al fondo del asunto se establece que: a.- La admisión de la demanda se produjo el 14 de octubre de 2021 y fue notificada al día siguiente al demandante.
A la entidad demandada se notificó esa providencia el 21 de julio de 2022. b.- El término de traslado de la demanda es de 30 días hábiles contados a partir de la notificación del auto admisorio, es decir, en el caso concreto hasta el 2 de septiembre de 2022; si a ello adicionamos los dos días al tenor de lo establecido en el artículo 205 del CPACA, y el plazo de 10 días previsto en el artículo 173 del CPACA, el término para reformar la demanda va hasta el 20 septiembre de 2022. c.- La reforma de la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2021, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 173 del CPACA. d.- El Consejo de Estado tiene unificado jurisprudencia sobre la forma de contabilizar el término de 10 días para reformar la demanda, en los siguientes términos: “UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de que el término de que trata el artículo 173 del CPACA para reformar la Radicación. 850013333001-2021-00090-01 2 demanda, debe contarse dentro de los diez (10) días después de vencido el traslado de la misma, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión” 2; motivando la decisión, entre otras cosas, en que “…dicha posición, resulta razonable, tal como lo advirtió el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, al indicar que “[…] el efecto que persigue la disposición es que el actor pueda reestructurar la demanda de conformidad con la contestación de la misma, […] pues lo que se persigue es precisar el litigio y la posibilidad de saneamiento en cualquier etapa procesal […]”; así como el Consejero William Hernández Gómez, al precisar que “[…] no es que exista un desequilibrio de las cargas procesales al permitir la reforma de la demanda con posterioridad al vencimiento del traslado de la demanda y su contestación, puesto que el mismo legislador previó una nueva oportunidad de traslado del escrito de reforma con el fin de que el demandado se pronuncie sobre la misma […]”…”1 e.- Cabe resaltar que la reforma de la demanda no tiene por objeto únicamente que el actor readecúe el libelo de conformidad con lo que el demandado diga en la contestación de la demanda.
No, el accionante bien puede considerar necesario suprimir unos hechos, agregar otros, modificar otros, adicionar la petición de pruebas renunciar a alguna de las que pidió o aportó, etc… f.- El artículo 173 del CPACA es muy claro en indicar que la oportunidad para reformar la demanda va hasta el vencimiento de los 10 días siguientes al traslado de la demanda, es decir, para el caso, desde el día de la presentación hasta el vencimiento del término mencionado. g.- El auto de unificación es claro en cuanto que esos 10 días para reformar la demanda no pueden correr coetáneamente con el traslado, sino que ese término se extiende hasta 10 días después del traslado de la demanda al demandado.
De ninguna manera se deduce que el objeto de esa providencia fuera reducir el término para reformar la demanda a los 10 días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda. Aquí, como se dijo, la reforma de la demanda se presentó dentro del término previsto en el artículo 173 del CPACA y por ello los argumentos expuestos en el recurso de apelación se acogen, al contrario de los indicados por la juzgadora de primera instancia. En consecuencia, se impone revocar el auto recurrido y en su lugar disponer que la juez de primera instancia se pronuncie sobre dicha reforma descartando la extemporaneidad, pues ese fue el único elemento examinado en la apelación. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 6 de septiembre de 2018, radicación 11001-03-24-000-2017-00252-00, C.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación. 850013333001-2021-00090-01 3 En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto emitido el 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, a través del cual, rechazó la reforma de la demanda por extemporánea en lo que fue materia de apelación, por las razones indicadas en las consideraciones. Consecuencialmente, la juez de primera instancia deberá admitir la reforma de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO: ORDENAR devolver el expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme este auto, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala Virtual del 9 de noviembre de 2023, acta No. ) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO AURA PATRICIA LARA OJEDA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LLG