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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2023-00114-00

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2023-11-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ACCIÓN DE TUTELA Radicados: 85001-2333-000-2023-00114-00 al cual se acumulan: 85001-2333-000- 2023-00115-00, 85001-2333-000-2023-00116-00, 85001-2333-000-2023- 00117-00 y 85001-2333-000-2023-00118-00 Accionantes: Dolfendys Guanay Ovejero, Doris Yaneth León Piadachi, Eder Leitner Sánchez Egue, Elizabeth Cabulo Holguín y Elviatila García Mejía Tutelado: Juzgado Segundo Administrativo de Yopal Vinculados: Jorge Leonardo Infante Tovar, Municipio de Yopal y Concejo Municipal de Yopal.

MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA TUTELAS MASIVAS ACUMULADAS/NO SE ACREDITA EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD/LA PROVIDENCIA OBJETO DE TUTELA FUE APELADA SIN QUE HASTA EL MOMENTO SE ENCUENTRE EN FIRME DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA/NINGUNO DE LOS ACCIONANTES ACREDITÓ LA EXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela acumulada.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones 1.1.1. Se amparen los derechos fundamentales a la dignidad humana y la vivienda digna de los accionantes. 1.1.2. Se levante la medida cautelar de urgencia, “consistente en la suspensión provisional del Acuerdo n° 213 del 2023 y los efectos jurídicos–para este caso específico - de los artículos 2 y 3 del acuerdo No. 002 de 2021.” 1.1.3.

Se permita a los accionantes continuar con el proceso de adjudicación de lotes para el proyecto ALAMEDA MARTHA MOJICA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00114-00 a 2023-00118-00 acumulados 2 1.2. Hechos (Pág. 1 del consecutivo 001) En las 5 acciones de tutela acumuladas de la referencia, los accionantes exponen de manera uniforme lo siguiente: 1.2.1.

Que a través de formulario se inscribieron a la convocatoria realizada por el municipio de Yopal para ser beneficiarios del proyecto denominado “Alameda Martha Mojica”. 1.2.2. Señalan que el 05 de mayo de 2023 se incluyó el proyecto “Alameda Martha Mojica” en el Plan Plurianual (Plan Nacional de Desarrollo), convirtiéndose en un eje de gestión, resultados e inversión para dar solución de vivienda a más de 2580 núcleos familiares en la modalidad de lotes con servicios de acueducto, alcantarillado, gas y alumbrado; los cuales están respaldados por la Resolución 463 del 28 de junio de 2023, Resolución 653 del 04 de agosto de 2023 y Decreto 358 del 07 de septiembre de 2023, mediante este último el acto se aprobaron dos proyectos de inversión financiados con recursos del Sistema General de Regalías (SGR) del departamento del Casanare. 1.2.3.

Indican todos los tutelantes, que a través de auto de 11 de septiembre de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal ordenó: “ DECRETAR la medida cautelar de urgencia solicitada por el accionante, consistente en suspensión provisional del Decreto 213 de 2023 «Por medio del cual se adopta el plan parcial de desarrollo “ALAMEDA MARTHA MOJICA” ubicado en el suelo de expansión del Municipio de Yopal y se dictan otras disposiciones»; acto administrativo suscrito por el alcalde del Municipio de Yopal; y los efectos jurídicos – para este caso específico - de los artículos 2 y 3 del acuerdo No. 002 de 2021 «Por medio del cual se autoriza al señor alcalde del Municipio de Yopal para celebrar operaciones de crédito público hasta un cupo de treinta y cinco mil trescientos millones de pesos M/cte.»; expedido por el Concejo Municipal de Yopal”. 1.2.4.

Afirman que el Juzgado accionado fundamentó su decisión, así: “este despacho considera procedente acceder a la misma, al considerar, sopesar, evaluar y percibir como probablemente comprometido el presupuesto de administraciones futuras con la expedición del Decreto No. 213 del 2023 “Por medio del cual se adopta el plan parcial de desarrollo “alameda Martha Mojica” ubicado en el suelo de expansión del municipio de Yopal y se dictan otras disposiciones” expedido por el alcalde del Municipio de Yopal, en ese sentido se TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00114-00 a 2023-00118-00 acumulados 3 decretará la medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión provisional del Acuerdo No. 213 del 2023 y los efectos jurídicos – para este caso específico - de los artículos 2 y 3 del acuerdo No. 002 de 2021” 1.2.5.

Los tutelantes explican que el Acuerdo No.026 de 08 de diciembre de 2021 "Por el cual se adopta la política pública de vivienda y hábitat de Yopal, (sic) "pensando la vivienda para el desarrollo del municipio de Yopal", establece en su artículo 87 que las inversiones con cargo a los recursos de las fuentes establecidas en el artículo 84 del referido acuerdo y que financian la política pública de vivienda y hábitat de Yopal, estarán programadas en el corto, mediano y largo plazo.

Corto: 2021 al 2027, Mediano: 2028 al 2033 y largo 2034 al 2040. 1.2.6. Explican los tutelantes que los recursos aprobados provienen del Sistema General de Regalías, respecto de los cuales las administraciones futuras tienen disposición para invertir en los proyectos de destino que se gestionen según la normatividad vigente. 1.2.7.

Refieren que el retraso del proyecto de vivienda de la “ALAMEDA MARTHA MOJICA” y la adopción de la medida cautelar, ponen en riesgo el futuro de tener vivienda propia de 2580 familias, afectando los derechos fundamentales a una vida y vivienda digna, además de la oportunidad de acceder a los subsidios y demás beneficios que hacen parte de la política del Gobierno Nacional. 1.3.

Fundamentos de derecho Los 5 accionantes soportan la acción constitucional promovida en los artículos 1, 42 y 51 de la Constitución Política. Así mismo, hacen alusión a la sentencia T-583 de 2013, en la cual la Corte Constitucional explica que resulta procedente la tutela cuando el derecho a la vida digna adquiere el rango de fundamental, entendido este como la posibilidad de gozar de un espacio material delimitado y exclusivo en el cual la persona y su familia puedan habitar y llevar a cabo sus proyectos de vida.

Refieren, que el derecho constitucional fundamental a la vida no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00114-00 a 2023-00118-00 acumulados 4 desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política. 1.4 Contestación de la Tutela 1.4.1.

Juzgado Segundo Administrativo El despacho judicial, indicó que la tutela promovida resulta improcedente, ya que versa sobre la decisión adoptada en auto de 11 de septiembre de 2023, en el que se decretó medida cautelar de urgencia dentro del proceso 85001-33-33- 002-2023-00156-00, donde funge como demandante el señor JORGE LEONARDO INFANTE TOVAR y demandado el MUNICIPIO DE YOPAL, providencia que no se encuentra en firme, toda vez que fue objeto de apelación por parte de la entidad demandada y por ende se encuentra en segunda instancia para su decisión. Refiere, que para el caso no se han agotado las instancias correspondientes en sede judicial y por ende la tutela no puede ser utilizada como mecanismo ordinario o una tercera instancia, pues tiene naturaleza preferente y sumaria, resaltando el carácter subsidiario.

Por lo anterior, solicita se niegue el amparo por ser improcedente dada la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales (consecutivos 018 a 022). 1.4.2. Municipio de Yopal La entidad territorial, en su oportunidad refirió que existe falta de legitimación por pasiva ya que el municipio no tiene competencia ni injerencia alguna en la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, respecto a la medida cautelar decretada dentro del medio de control- Nulidad Simple No. 2023-00156.

Sin embargo, señaló que la solicitud de amparo es procedente si se tiene en cuenta que el Estado debe garantizar la vivienda digna, por lo cual el plan parcial “Alameda Martha Mojica”, busca garantizar los derechos de más de 2500 familias, de acuerdo con la política pública de vivienda adoptada en el municipio de Yopal, y las metas del plan de desarrollo que ha sido incorporado dentro del Plan Nacional de Inversiones Públicas 2023-2026.

Destaca la importancia de la continuidad de este proyecto, porque permite de manera concreta materializar y garantizar los derechos fundamentales de un TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00114-00 a 2023-00118-00 acumulados 5 sector de la comunidad que en su mayoría se encuentran en un estado de vulnerabilidad, por lo cual considera que el operador jurídico debió realizar una ponderación de la afectación que impone la medida cautelar decretada respecto de los derechos fundamentales e intereses colectivos que en contraposición se ven afectados con su asunción. En tal sentido, afirmó que las consideraciones que motivaron la medida cautelar afecta el interés público en tanto que al suspender lo contemplado en el decreto demandado, se afectará la continuidad, calidad, igualdad y progresividad de los servicios públicos domiciliarios.

Finalmente, solicita sea desvinculado de la presente acción por no vulnerar los derechos alegados por los accionantes (Consecutivo 023). 1.4.3. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público, señala que la accionante pretende por medio de esta acción constitucional especial, cuestionar decisiones adoptadas por una autoridad judicial a través de una providencia que fue proferida dentro de un proceso de Nulidad, la cual fue recurrida a través de los medios de defensa establecidos para tal fin y que se encuentran en pleno trámite, esto es, pendiente de surtirse ante el superior funcional el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 11 de septiembre de 2023 que decretó medida cautelar.

En atención a lo expuesto, explica que se cuenta con medios ordinarios de defensa judicial dentro del proceso de simple nulidad debatido y en ese sentido no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción, siendo improcedente el amparo de los derechos deprecados, en tanto que con la misma se estarían sustituyendo las vías ordinarias jurisdiccionales existentes para atacar las decisiones judiciales, máxime si se tiene en cuenta, que el recurso interpuesto contra la decisión impugnada se encuentra en trámite de ser resuelto por el juez natural.

Refiere que la Defensoría del Pueblo cuenta con los profesionales idóneos para cumplir con la tarea que en un momento determinado pueda necesitar cualquier ciudadano, entre ellos, los accionantes; reiterando que, en el caso procesal ordinario, sí existen medios de defensa que se encuentran a disposición de los demandantes, de los cuales no han hecho uso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00114-00 a 2023-00118-00 acumulados 6 En tal sentido, el agente del Ministerio Público solicita que se decidan desfavorablemente las peticiones de la tutela declarando que no hubo vulneración a ninguno de los derechos fundamentales alegados y por tanto el amparo deviene en improcedente (consecutivo 012).

II. TRÁMITE PROCESAL Las acciones de tutela 2023-00114-00 a 2023-00118-00 fueron repartidas al despacho 01, quien por auto del 1 de noviembre de 2023 ordenó remitirlas al despacho 02 (Consecutivo 005), la que a su vez en providencia de la misma fecha, las acumuló y admitió (consecutivo 007). Por auto del 2 de noviembre de 2023, el despacho 02 remitió las referidas acciones constitucionales acumuladas al despacho 03, en cumplimiento de la decisión de la Sala Mayoritaria integrada por los Despachos 1 y 3 del Tribunal Administrativo de Casanare, puesto que el Despacho 2 rotó para fallo la radicación 85001-2333-000-2023-00090-00, sin acumular las demás. Esa situación se discutió en Sala de Plenos y de Decisión llevada a cabo el 2 de noviembre de 2023, donde los titulares de los Despachos mencionados señalaron, en resumen, que, al pretender fallar individualmente cada tutela, a sabiendas de que todas tenían idénticas pretensiones y hechos, salvo los relacionadas con los aspectos subjetivos de cada tutelante, se violaban el artículo 4 de la Constitución y algunos de los principios previstos en el artículo 19 de la Carta (igualdad, eficiencia y economía), así como claras directrices dadas por la Corte Constitucional en sentencias T-1017-99 y SU150/21; y que igualmente el análisis gramatical del artículo 2.2.3.1.3.3. del Decreto 1834 de 2015 hecho por la titular del Despacho 2 durante la rotación del proyecto referido y en la Sala de decisión mencionada, era insuficiente, pues dicha norma debía interpretarse conforme a los criterios, lógico, histórico, sistemático y finalista.

En providencia del 3 de noviembre de 2023, el despacho 03, avocó el conocimiento de las acciones de tutela masivas, incluidas las identificadas con los números 2023-00114-00 a 2023-00118 acumuladas, pero no dispuso su acumulación de este último grupo al proceso primigenio porque se encontraban en diferente etapa procesal – pues las que en este momento se examinan TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00114-00 a 2023-00118-00 acumulados 7 estaban hasta ahora en término para contestar-, decisión que fue comunicada a todos los sujetos procesales (consecutivo 016).

Cumplido el término concedido a las partes en el auto admisorio, el expediente acumulado ingresó para fallo. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela dirigidas contra los jueces serán repartidas al respectivo superior funcional. Como en este caso, las tutelas acumuladas de la referencia se interponen contra la providencia judicial proferida el 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, dentro del medio de control 85001-33-33-002-2023-00156-00, se colige que esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

Inmediatez Este principio ha sido desarrollado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional y con él se busca determinar el periodo prudencial entre la vulneración a los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela. Al respecto se evidencia que la providencia objeto de las tutelas acumuladas, fue proferida el 11 de septiembre de 2023, por tanto, se cumple este requisito. 3.4.

Problema jurídico ¿Los accionantes de las 5 tutelas acumuladas, cumplieron el requisito de subsidiariedad para interponer la acción de amparo constitucional contra la providencia judicial emitida el 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal? 3.5. Tesis de la Sala La Sala reitera lo expuesto en la providencia adoptada en el fallo proferido el 7 de noviembre de 2023 dentro de la acción de tutela 2023-00090-00 primigenia acumulada.

Se advierte que en el presente asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues los accionantes interpusieron las tutelas masivas contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00114-00 a 2023-00118-00 acumulados 8 auto que decretó una medida cautelar de urgencia, proferido el 11 de septiembre de 2023 dentro del medio de control de nulidad No. 85001-3333-002- 2023-00156-00 adelantado por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, pasando por alto que contra dicha providencia se interpuso el recurso de apelación, sin que hasta el momento se encuentre en firme decisión de segunda instancia. Igualmente se precisa que ninguno de los accionantes acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Por tanto, la acción de amparo resulta improcedente. 3.6. Premisas Jurídicas 3.6.1. Decisión de tutelas que fueron acumuladas El Decreto 1834 de 2015 establece en su artículo 2.2.3.1.3.3 lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.3.1.3.3. Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia. Contra el auto de acumulación no procederá ningún recurso.” La Corte Constitucional en sentencia SU-150/211, señala la interpretación que se debe dar a la acumulación de tutelas masivas cuando ya se ha dictado sentencia: “En el evento de que ya se haya dictado sentencia, el Decreto 1834 de 2015 no exceptúa el deber de remitir las acciones de tutela al mismo juez que conoció por primera vez del asunto y, en tal caso, aunque ya no sería viable decretar la acumulación de los procesos y proferir una única providencia, al no darse el supuesto que se señala en el citado artículo 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1069 de 2015, si se espera que en las determinaciones subsiguientes se reitere por el juez la misma decisión adoptada en el proceso primigenio, con la finalidad de garantizar los objetivos que justifican la existencia de este régimen especial de reparto.

En línea con lo anterior, en el auto 358 de 2016, la Corte admitió que, cuando un expediente es enviado al juez primigenio y este ya adoptó el fallo de instancia, no es posible decretar la acumulación de procesos, lo que no obsta para que se preserve la regla de reparto y se proceda a decidir con base en los antecedentes existentes” (Negrilla fuera de texto) De conformidad con lo anterior, las acciones de tutela con uniformidad de pretensiones e identidad de objeto y causa que no pudieron ser acumuladas, se 1 Corte Constitucional;

Sentencia SU150/21; Expediente T-7.585.858; MP Alejandro Linares Cantillo; 21 de mayo de 2021 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00114-00 a 2023-00118-00 acumulados 9 fallarán con base en los antecedentes expuestos en el fallo proferido en la tutela primigenia. Teniendo en cuenta que en la primera acción constitucional que se radicó se identifica con el número 85001-2333-000-2023-00090-00 se profirió sentencia el 7 de noviembre de 2023, se decidirá teniendo como soporte los argumentos expuestos en aquella oportunidad. 3.6.2.

Requisito de subsidiariedad Para que proceda la acción de tutela se deben cumplir varios requisitos, entre ellos el de subsidiariedad, según el cual no es posible acudir a este mecanismo constitucional cuando el accionante tiene otro mecanismo de defensa a su disposición. Al respecto, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensas judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En cuanto al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional explica: “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.

De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.”.2 En pronunciamiento posterior la citada Corporación, analiza: “En síntesis, “el principio de subsidiariedad del amparo contra providencias judiciales implica establecer que el actor haya agotado diligentemente todas las 2 Corte Constitucional; sentencia T-103/14;

Expediente T-3.286.505; MP JORGE IVÁN PALACIO; 26 de junio de 2014. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00114-00 a 2023-00118-00 acumulados 10 herramientas y recursos puestos a su disposición, sin que sea necesario valorar el tipo de detrimento que se esté ocasionando y sin que exista la posibilidad de proteger los derechos invocados transitoriamente”.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela, por no encontrarse cumplido el requisito de subsidiariedad. Estos son: que el asunto se encuentre en trámite, que no se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios y que se pretenda usar la acción de tutela como un mecanismo para revivir etapas procesales cuando no se interpusieron los recursos en el proceso ordinario.”3 Por su parte el Consejo de Estado expone: “La jurisprudencia constitucional ha señalado que los cuestionamientos contra los autos interlocutorios deben expresarse por medio de los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, y no a través de la acción de tutela, a menos que: i) la afrenta o la puesta en peligro de los derechos fundamentales no pueda ser enmendada a través de los medios ordinarios de defensa, ii) los recursos judiciales ordinarios no sean idóneos y eficaces en la protección del patrimonio constitucional del accionante, y iii) cuando se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable; en estos tres supuestos habrá lugar a estudiar el fondo de la cuestión constitucional para establecer si el accionante tiene razón al exigir la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales, al amparo de la acción de tutela.

(…) Corolario de lo anterior, pese a que para la Sala el presente asunto no ameritaba un estudio del fondo por las razones de improcedencia que se esbozaron en líneas anteriores, en atención a que el pronunciamiento de primera instancia, en todo caso, resulta desfavorable a las pretensiones de la parte actora, se confirmará la decisión del a quo a través de la cual se negó la solicitud de amparo.

(…)”4 (Negrilla fuera de texto) De conformidad con lo anterior, se advierte que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad, porque el accionante dejó de interponer los recursos de ley o los mecanismos procesales habilitados para impugnar o cuestionar las decisiones judiciales y tampoco cuando el asunto objeto de amparo se encuentre en trámite como sucede cuando dentro del proceso ordinario se interpone recurso contra la providencia judicial y está pendiente de resolver, resaltando que se puede hacer uso de manera excepcional de este mecanismo constitucional, cuando tales medios de defensa no garantizan los derechos del tutelante o para evitar un perjuicio irremediable. 3 Corte Constitucional; sentencia T-001/17;

Expediente T-5751613; MP LUIS ERNESTO VARGAS SILVA; 16 de enero de 2017. 4 Consejo de Estado; sentencia proferida el 29 de noviembre de 2021 dentro del expediente 11001-03-15-000-2021-07509-00; C.P. Martín Bermúdez Muñoz. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00114-00 a 2023-00118-00 acumulados 11 2.7 Premisas Fácticas En el expediente, se encuentra probado lo siguiente: ✓ Dentro del proceso de nulidad No. 85001-3333-002-2023-000156-00 que cursa en el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, por auto del 11 de septiembre de 2023 se admitió la demanda y en el numeral quinto se ordenó informar a la comunidad de los asentamientos humanos ilegales de los sectores La Pedrera, La Ceiba, Mi Nueva Esperanza, Cimarrón y Villa Rita (consecutivo 005, c. principal expediente 2023-000156-00). ✓ El aviso a la comunidad se surtió el 13 de septiembre de 2023 (consecutivo 011, c. principal expediente 2023-000156-00). ✓ Mediante auto del 11 de septiembre de 2023, en el medio de control de nulidad No. 85001-3333-002-2023-000156-00, instaurado por el señor Jorge Leonardo Infante Tovar, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal decretó medida cautelar de urgencia, consistente en la suspensión provisional del Decreto 213 de 2023 «Por medio del cual se adopta el plan parcial de Desarrollo “ALAMEDA MARTHA MOJICA” ubicado en el suelo de expansión del Municipio de Yopal y se dictan otras disposiciones» y los efectos jurídicos para este caso específico de los artículos 2 y 3 del Acuerdo No. 002 de 2021 «Por medio del cual se autoriza al señor alcalde del Municipio de Yopal para celebrar operaciones de crédito publico hasta un cupo de treinta y cinco mil trescientos millones de pesos M/cte.»; expedido por el Concejo Municipal de Yopal.

(consecutivo 01, cuaderno de medidas cautelares dentro del medio de control de expediento ordinario). ✓ Contra la citada decisión, el municipio de Yopal interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (consecutivo 07, c. medidas cautelares, proceso de nulidad 2023-00156-00. ✓ A través de providencia del 9 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal decidió no reponer el auto del 11 de septiembre de 2023 y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo (consecutivo 011, c. medidas cautelares, proceso de nulidad 2023-00156-00). ✓ El 19 de octubre de 2023, la secretaria del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Casanare, para que se resuelva el recurso de apelación (consecutivo 015, c. medidas cautelares, proceso de nulidad 2023-00156-00).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00114-00 a 2023-00118-00 acumulados 12 ✓ El 19 de octubre de 2023, el expediente fue repartido en segunda instancia, correspondiéndole al despacho 02 del Tribunal Administrativo de Casanare (consecutivo 16, c. medidas cautelares, proceso de nulidad No. 2023-00156- 00). ✓ Revisado el aplicativo SAMAI, se observa que el medio de control de nulidad 85001-3333-002-2023-00156-01, ingresó al despacho por reparto, el 20 de octubre de 20235 y aparece registro de proyecto de auto para su análisis en la Sala de hoy 9 de noviembre de 2023. 3.

CASO CONCRETO: En el presente asunto, todos los accionantes de las tutelas acumuladas, señalan que el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna y a una vivienda digna, al decretar la medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión provisional del Decreto 213 de 2023 y los efectos jurídicos para este caso específico de los artículos 2 y 3 del Acuerdo No. 002 de 2021, por cuanto dicha decisión contenida en el auto proferido el 11 de septiembre de 2023, dentro del medio de control de nulidad No. 85001-2333-000-2023-00156-00 retrasa el proyecto de vivienda denominado 5 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=850013333002202300156018500123 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00114-00 a 2023-00118-00 acumulados 13 “ALAMEDA MARTHA MOJICA” y pone en riesgo el futuro de tener vivienda propia, no solo a los tutelantes, sino a 2.580 familias inscritas en el proyecto de vivienda.

Como se indicó en el acápite de premisas jurídicas, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para cuestionar las decisiones del juez natural, por ello, para que proceda, los accionantes deben cumplir el requisito de subsidiariedad, esto es, agotar los mecanismos de defensa judicial o los recursos que estén a su alcance o acreditar que se configura un perjuicio irremediable porque los mismos no resultan idóneos para salvaguardar sus derechos fundamentales.

Revisado el expediente de nulidad No. 850001-3333-002-2023-00156-00, se observa que mediante providencia emitida el 11 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal decretó la suspensión provisional de Decreto 213 de 2023 «Por medio del cual se adopta el plan parcial de Desarrollo “ALAMEDA MARTHA MOJICA” ubicado en el suelo de expansión del Municipio de Yopal y se dictan otras disposiciones» y los efectos jurídicos para este caso específico de los artículos 2 y 3 del Acuerdo No. 002 de 2021 «Por medio del cual se autoriza al señor alcalde del Municipio de Yopal para celebrar operaciones de crédito publico hasta un cupo de treinta y cinco mil trescientos millones de pesos M/cte.»; expedido por el Concejo Municipal de Yopal, decisión que fue notificada por estado el 12 de septiembre de la presente anualidad.

Se advierte también que el municipio de Yopal interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la mencionada providencia, el primero de los cuales se resolvió auto del 9 de octubre de 2023 y el segundo no cuenta con providencia de segunda instancia notificada y ejecutoriada. De tal manera que la Sala comparte el concepto emitido por el Ministerio Público, porque las 5 tutelas acumuladas contra la providencia judicial no cumplen el requisito de subsidiariedad, pues para la fecha en que se radicaron, la providencia cuestionada está en trámite del recurso de apelación ante su juez natural en sede del medio de control ordinario, cuya decisión aún no se encuentra en firme, trámite que no se puede pretermitir por este mecanismo constitucional y los accionantes no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de los derechos fundamentales que aducen trasgredidos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00114-00 a 2023-00118-00 acumulados 14 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la improcedencia de las acciones de tutela acumuladas interpuestas por Dolfendys Guanay Ovejero, Doris Yaneth León Piadachi, Eder Leitner Sánchez Egue, Elizabeth Cabulo Holguín y Elviatila García Mejía contra el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a los sujetos procesales y personalmente al agente del Ministerio Público.

TERCERO: De no ser impugnada la decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente providencia, como lo dispone el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. (Aprobado en Sala del 9 de noviembre de 2023, acta No. 63)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado CECP