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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2022-00094-00

Reporting judge: José Antonio Figueroa Burbano

Date: 2023-11-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Radicación No. 85001-2333-000-2022-00094-00 Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Asunto: NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE EMPRÉSTITO OTORGADO POR EL BANCO AGRARIO AL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO POR LA SUMA DE $8.000.000.000.

Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO I. OBJETO Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia dentro del proceso indicado en la referencia. II. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 8-8-2022 Cons. 003 C. primera instancia expediente digital.

Admisión de la demanda 31-8-2022 Cons. 005 C. primera instancia expediente digital Notificación demandada 1-9-2022 Cons. 009, C. primera instancia expediente digital Contestación de la demando 14-10-2022 Cons. 016 C. primera instancia expediente digital. Auto anuncia emisión de sentencia anticipada, decreta pruebas y fija litigio 12-12-2022 Cons. 024 C. primera instancia expediente digital Auto declara precluido el término probatorio y corre traslado para alegar de conclusión 7-3-2023 Cons. 035 C. primera instancia expediente digital Ingresa proceso para fallo 20-04-2023 Cons. 039 C. segunda instancia expediente digital.

III. POSICIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES 1.- PARTE ACTORA- MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO 1.1- De los fundamentos fácticos expuestos en el libelo y su reforma se destaca lo siguiente: Radicación No. 85001-2333-000-2022-00094-00 2 a. Los señores Favio Alexánder Vega Galindo, en su calidad de alcalde del municipio de Paz de Ariporo;

Hugo Saavedra Goyeneche, quien fungía como tesorero de ese ente territorial; y Eliécer Girón Tumay, en su condición de contador, suscribieron certificación el 28 de marzo de 2017 en la que hicieron constar que los ingresos corrientes de libre destinación de ese municipio durante la vigencia 2016 ascendían a la suma de $7.217.036.000 y que los gastos de funcionamiento de la entidad cumplían los límites indicados en la Ley 617 de 2000.

En ese documento se expresó: b. El ciudadano Favio Alexánder Vega Galindo, en su calidad de alcalde del municipio de Paz de Ariporo y con base en la anterior certificación, suscribió con el Banco Agrario de Colombia un contrato de empréstito el 12 de septiembre de 2017 con las siguientes características: c. Para el año 2016, el municipio referido en realidad excedió los topes fijados en la Ley 617 de 2000 para los gastos de funcionamiento, específicamente los del Concejo Municipal, incumpliendo con los indicadores exigidos en esa norma. d. En el año 2016 se esperaba recaudar por ingresos corrientes de libre destinación la suma de $8.148.319.326, por lo que se calculó el presupuesto de gastos de funcionamiento del Concejo en $291.925.099; sin embargo, el recaudo efectivo de ingresos corrientes sólo fue de $7.217.036, lo que redujo el valor de los gastos de funcionamiento del Concejo y por lo mismo no podía exceder de $277.955.850, pero como se señaló en precedencia el alcalde comprometió $283.318.083, excediéndose en $5.362.233.

Radicación No. 85001-2333-000-2022-00094-00 3 e. Los recursos que se iban a recibir en virtud del contrato de empréstito estaban destinados a financiar la adecuación y remodelación de la plaza de mercado por un valor de $3.200.000.000 y para el desarrollo y modernización del sistema de alumbrado público la suma de $4.800.000.000. f. La actual administración municipal “Por amor a nuestra tierra”, en aras de sanear y ordenar las finanzas del municipio de Paz de Ariporo, procuró gestionar la sustitución de pasivos de esos créditos acudiendo a otra entidad bancaria que ofrecía condiciones de financiación más favorables y para ello remitió la documentación necesaria al Banco de Occidente, en donde luego de la revisión se estableció que el crédito se concedió a pesar de existir una violación de los topes de gastos de funcionamiento del Concejo Municipal y por lo mismo no fue posible acceder a la refinanciación solicitada. g. El 4 de mayo de 2022, el ente territorial solicitó al Banco Agrario de Colombia declarar inválido el contrato y certificar el saldo que debe reembolsarle el municipio.

Esa petición fue reiterada el 26 de junio siguiente y ante la falta de respuesta debió incoar tutela y gracias a ello se atendió su solicitud indicándole que sin mediar orden judicial no era posible efectuar modificación al contrato, con lo cual, según la demanda, se está comprometiendo la estabilidad financiera del municipio. 1.2.- Las pretensiones son las siguientes: “1.- DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA del CONTRATO DE EMPRÉSTITO de fecha 12 de septiembre de 2017, suscrito entre el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA por una cuantía de OCHO MIL MILLONES DE PESOS M/CTE ($8.000.000.000) al haberse configurado la falsa motivación derivado de la incongruencia existente en la certificación emitida el día 28 de marzo de 2017, la cual fue suscrita por los funcionarios FAVIO ALEXANDER VEGA GALINDO, alcalde de Paz de Ariporo, HUGO SAAVEDRA GOYENECHE, Tesorero del municipio de Paz de Ariporo y el señor ELIECER GIRÓN TUMAY, como contador público debidamente acreditado. 2.

Se ORDENE en atención a la prohibición de la norma de pagar intereses en este caso, que los valores pagados por concepto de intereses en virtud del contrato de empréstito de fecha 12 de septiembre de 2017, sean actualizados a la tasa de interés pagada por el municipio de Paz de Ariporo y contabilizados como abono al capital. 3. En virtud de lo anterior, se ORDENE al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, certificar el saldo de capital que deberá reembolsar el municipio de Paz de Ariporo para cumplir con lo indicado en el precepto legal en mención. 4.- CONDENAR a la entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho que se generen en el proceso. 1.3.- Como fundamentos de derecho invocó los artículos 2, 29 y 90 de la Constitución Política; 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y 44 de la Ley 80 de 1993.

Así mismo hizo referencia al principio de confianza legítima y a la falsa motivación. 1.4.- En el acápite concepto de violación señaló que con la expedición de la certificación del 28 de marzo de 2017 se vulneraron los preceptos constitucionales y legales mencionados, al hacer constar que los ingresos corrientes de libre Radicación No. 85001-2333-000-2022-00094-00 4 destinación durante la vigencia 2016 ascendían a la suma de $7.217.036.000 y que los gastos de funcionamiento de la entidad cumplían los límites indicados en la Ley 617 de 2000.

Adicionalmente se refirió a algunas generalidades de los contratos de empréstito, resaltando que son concedidos previo estudio de las condiciones y capacidad del deudor y que entre las obligaciones de las entidades estatales deudoras está la de otorgar las garantías suficientes para el cumplimiento total de la obligación a su cargo y en el presente caso lo fue la referida certificación que no corresponde a la realidad financiera del municipio de Paz de Ariporo, como se ha explicado y por lo mismo se configura falsa motivación, y como este es el acto administrativo base del contrato está viciado, el negocio nació a la vida jurídica con nulidad absoluta con fundamento en lo previsto en la Ley 80 de 1993. 1.4.- En los alegatos de conclusión (cons, 37), reiteró lo expuesto en la demanda, en especial lo relativo a la nulidad absoluta del contrato de empréstito por configurarse falsa motivación debido a la incongruencia existente en la certificación del 28 de marzo de 2017.

Consecuencialmente, solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda. 2.-PARTE DEMANDADA-BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Este sujeto procesal se pronunció sobre la demanda en el escrito que obra en el consecutivo 16, en el cual: 2.1.- Se opuso a las pretensiones porque con el contrato de empréstito que celebraron el Banco Agrario y el municipio de Paz de Ariporo no se lesionaron derechos constitucionales o legales del ente territorial.

Precisó que ese negocio no se fundamentó en la certificación del 28 de marzo de 2017 sino que para la aprobación del empréstito el banco hizo una evaluación integral de la operación crediticia que permitió analizar el riesgo implícito; además fue otorgado con la información suministrada por el municipio y la validación conjunta de la totalidad de los requisitos exigidos; además, la mencionada certificación indica, respecto a la ejecución presupuestal de la vigencia 2016 del municipio de Paz de Ariporo, que la relación gastos de funcionamiento / ICLD equivale a 64.44%, estando dentro del valor máximo de los gastos de funcionamiento que se encuentra establecido en el artículo 6 de la Ley 617 de 2000 para los municipios de quinta y sexta categoría, como es el caso de la entidad territorial demandante.

En conclusión, el empréstito cumplió con las condiciones y límites que establecen las Leyes 358 de 1997, 617 de 2000 y 819 de 2003, por lo que no hay lugar a la nulidad deprecada. 2.2.- Sobre los hechos precisó que las condiciones del crédito no son las que se indican en la demanda sino las siguientes: “- El plazo del empréstito es de HASTA OCHENTA Y CUATRO (84) MESES PARA CADA DESEMBOLSO, INCLUIDO EL PERIODO DE GRACIA. - El periodo de gracia es HASTA VEINTICUATRO (24) MESES PARA CADA DESEMBOLSO. - El interés de plazo es de (DTF+2.50) E.A. y no de DTF+2.50 (T.V.), como se menciona en este hecho de la de la demanda”. 2.3.- Planteó como excepciones las siguientes: 2.3.1.- Inexistencia de violación a los topes establecidos en la Ley 617 de 2000 Radicación No. 85001-2333-000-2022-00094-00 5 Luego de citar el artículo 6 de la Ley 617 de 2000 indicó que, el municipio de Paz de Ariporo para el año 2016 era de quinta categoría, lo que significa que para esa vigencia los gastos de funcionamiento tenían como límite permitido el 80% de sus ingresos corrientes de libre destinación, los cuales para el año 2016 según los estados financieros del municipio de Paz de Ariporo y que fueron certificados por el tesorero Hugo Saavedra Goyeneche eran de $7.217.000 millones.

El Banco Agrario de Colombia, para dar cumplimiento a las Leyes 358 de 1997, 617 de 2000 y 819 de 2003 y lo establecido en el manual del Sistema de Administración de Riesgo Crediticio – SARC-, específicamente en el CAPITULO V POLÍTICA DE OTORGAMIENTO – numeral

5. NORMAS ESPECÍFICAS - 5.3 PORTAFOLIO ENTIDADES TERRITORIALES, realizó los siguientes análisis: a.- Como el crédito se solicitó por la Alcaldía del municipio de Paz de Ariporo en el año 2017, para el cálculo del indicador de la Ley 617/2000 el Banco tomó las cifras del cierre fiscal 2016, arrojando el siguiente resultado: Es decir que los gastos de funcionamiento del municipio de Paz de Ariporo ($4.685 M.M) correspondían al 65%, esto es, que eran menores del límite legalmente establecido (80%), con lo que se demuestra que dicho ente territorial cumplió con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 617 de 2000.

Tampoco es cierto que se hubiese excedido el valor máximo de los gastos de funcionamiento del Concejo Municipal de Paz de Ariporo para la vigencia 2016, lo cual fundamentó en cálculos e información que aparece publicada en las páginas web de entidades oficiales como el DNP. 2.3.2.- Inexistencia de nulidad del contrato de empréstito suscrito entre el Banco Agrario y el municipio de Paz de Ariporo Además de reiterar lo indicado respecto del cumplimiento de los requisitos para la celebración del empréstito adujo que, aunque según el artículo 44 de la Ley 80, los contratos del Estado son absolutamente nulos, entre otros casos, cuando se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamentan, en el presente caso, la certificación que cuestiona el ente territorial no ha sido declarada nula y esa pretensión no figura en la demanda, además, reiteró que no fue el único documento que fundamentó la celebración del contrato. 2.3.3.- Prescripción Para fundamentar esta excepción citó el literal j del numeral 2 del artículo 164 del CPACA y con sustento en esta disposición señaló que la parte actora tenía con el término de 2 años contados a partir del perfeccionamiento del contrato para presentar la demanda y como este se produjo el 12 de septiembre de 2017, la acción se encuentra prescrita. 2.3.4.- El municipio de Paz de Ariporo no puede obtener provecho de su propia culpa Radicación No. 85001-2333-000-2022-00094-00 6 Argumentó que el municipio de Paz de Ariporo no puede valerse de un error en una certificación del alcalde y tesorero del periodo anterior, como instrumento de defensa en la demanda de controversias contractuales, alegando una presunta falsa motivación y buscando obtener la nulidad absoluta del contrato de empréstito, que suscribió con el Banco Agrario de Colombia.

En su apoyo citó apartes de las sentencias C-083 de 1995 y C-209 de 2019. 2.3.5.- Buena fe de la demandada El Banco Agrario ha obrado con absoluta transparencia, rectitud y buena fe durante todo el tiempo del contrato de empréstito, razón por la cual, al momento de analizar la imposición de sanciones, si a ello hubiere lugar, deberá estudiarse su conducta.

Debe precisarse que el departamento de Casanare, dentro de la oportunidad dispuesta para pronunciarse sobre las excepciones planteadas por el Banco Agrario, reiteró los planteamientos hechos en la demanda sobre el incumplimiento de los topes dispuestos en la Ley 617 de 2000 (cons. 019). 2.4.- En los alegatos de conclusión (cons. 38), además de reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda, agregó que el empréstito se celebró dentro de unas condiciones preferenciales en comparación con las vigentes en el sector financiero para esa época, para permitir a la entidad deudora que cumpliera en debida forma con sus compromisos crediticios.

Así mismo refirió que la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas de la Contraloría General de la República, en certificación del 1 de junio de 2017, corroboró el cumplimiento de los límites previstos en el artículo 6 de la Ley 617 de 2000 por parte del municipio de Paz de Ariporo para el año 2016, pues en ella consignó: Respecto de los gastos de funcionamiento del Concejo de Paz de Ariporo para la misma vigencia indicó que se debe partir de la base de que el límite está conformado por: Entonces, de los $277,955,850, lo que aparece comprometido según la certificación de fecha de 28 de marzo de 2017 es la suma de $283.000.000, generándose una diferencia de $5.000.000, lo cual obedece a un error de aplicación contable debido Radicación No. 85001-2333-000-2022-00094-00 7 a que dentro de los $283.000.000 no solo se encuentra el valor de los honorarios de los concejales sino también un cúmulo de $36.000.000 correspondiente a gastos de seguros de vida y transporte de concejales.

Esos $36.000.000 no debían estar contabilizados como gastos ejecutados para efectos de aplicar los límites de la Ley 617 de 2000, debido a que dichos rubros debieron ser contabilizados en la cuenta de la administración central conforme lo establece el artículo 2 de la Ley 1368 de 2009 y el artículo 3 de la Ley 1148 de 2007. En consecuencia, si se resta los valores de transporte y pólizas de vida a los gastos de los concejales, no se está excediendo el límite que señala la Ley 617 de 2000, por lo que es claro, que no existe falsedad, sino un error de la certificación en cuestión, que no afectó la aprobación y otorgamiento del empréstito, y reitera que el Banco, efectúo el análisis completo de todos los requisitos exigidos para tal fin, sin que pueda alegarse, que haya existido una falsa motivación en la citada certificación. Para aclarar lo anterior, indicó que solicitó como prueba una certificación del detalle contable de los rubros que conforman el gasto a concejales del municipio de Paz de Ariporo por $284.000.000 para la vigencia 2016, la cual fue decretada oficiosamente por el Tribunal, pero sospechosamente, el municipio de Paz de Ariporo al dar respuesta, certifica los valores girados al Concejo Municipal por gastos de funcionamiento, sin especificar claramente los rubros respectivos, evadiendo la información solicitada.

Ahora bien, la certificación de fecha 28 de marzo de 2017, no es el acto administrativo que fue la base del empréstito, como lo pretende hacer ver la parte actora, y reitera que se otorgó por el cumplimiento de todos los requisitos legales, los que se encontraron satisfechos luego de la valoración integral de la solicitud, para lo cual, entre otros documentos, se tuvo en cuenta la certificación de la Contraloría ya referida.

En relación con las garantías para respaldar o asegurar el pago o reembolso del crédito, el municipio ofreció la pignoración de los ingresos provenientes del Sistema General de Participaciones, propósito general libre inversión, sobretasa a la gasolina e impuesto de industria y comercio con una cobertura del 130% del servicio de la deuda incluidos capital más intereses, las cuales fueron objeto por parte del Banco Agrario de otro tipo de estudio que permitiera establecer que se amparaba la obligación del deudor de cumplir con el pago del préstamo y que cuando el mismo no se honra oportunamente, se disminuye el riesgo de un eventual incumplimiento. 4.- EL MINISTERIO PÚBLICO no emitió concepto.

IV. CONSIDERACIONES 1.- Pronunciamiento sobre nulidades, presupuestos procesales, requisitos de procedibilidad y caducidad. Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en el artículo 132 del C.G.P., no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado.

Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el C.P.A.C.A., es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de nuestra Constitución Política. Radicación No. 85001-2333-000-2022-00094-00 8 Están cumplidos los presupuestos procesales pues este Tribunal es competente para conocer el presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

No se agotó el requisito de conciliación previa ante la Procuraduría por cuanto con la demanda se solicitaron medidas cautelares de carácter patrimonial y adicionalmente porque la entidad accionante es pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 161, numeral 1 inciso segundo del CPACA. Y respecto de la caducidad debe indicarse lo siguiente: a.- El Banco Agrario de Colombia, propuso, entre otras, la excepción de prescripción, sin embargo, su fundamento se refiere más bien a la caducidad del medio de control, ya que, en su concepto, la demanda debió incoarse dentro de los 2 años siguientes al perfeccionamiento del contrato y como ello no ocurrió fue extemporánea. b.- De conformidad con lo previsto en el artículo 164, numeral 2, literal j, del CPACA cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento y en todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. c.- El departamento de Casanare al pronunciarse sobre esta excepción pidió desestimarla en razón de lo previsto en la citada norma. c.- Revisado el libelo se establece que, entre otras cosas, se pretende la nulidad del contrato de empréstito suscrito entre el Municipio de Paz de Ariporo y el Banco Agrario de Colombia el 12 de septiembre de 2017, cuyo plazo pactado fue de 84 meses, es decir, se encuentra vigente.

En consecuencia, no se configura la caducidad aducida por el Banco Agrario de Colombia, mal llamada prescripción. 2.- PROBLEMAS JURÍDICOS Fueron establecidos en auto del 12 de diciembre de 2022 al fijar el litigio y consisten en determinar: a.- Si hay lugar o no a declarar la nulidad absoluta del Contrato de Empréstito suscrito entre el municipio de Paz de Ariporo y el Banco Agrario de Colombia el 12 de septiembre de 2017, en cuantía de $8.000.0000.000, por las razones indicadas por el ente territorial en el libelo demandatorio. b.- Si es o no procedente disponer que los valores pagados por intereses sean actualizados y abonados a capital, según lo expuesto en la demanda. c.- Y si debe o no condenarse en costas a la parte vencida en el proceso.

Radicación No. 85001-2333-000-2022-00094-00 9 3.- RELACIÓN Y SÍNTESIS DE LAS PRUEBAS RELEVANTES Al proceso sólo se allegaron de forma regular y oportuna pruebas de carácter documental y son las siguientes: a. Certificación suscrita por el alcalde, tesorero y contador del municipio de Paz de Ariporo el 28 de marzo de 2017, que es del siguiente tenor (página 149 a 150, cons. 008): Radicación No. 85001-2333-000-2022-00094-00 10 b. Oficio del 4 de abril de 2017 a través del cual el Banco Agrario de Colombia solicita al secretario de hacienda del municipio de Paz de Ariporo que actualice la siguiente información para evaluar su capacidad de pago (página 142, cons. 008): Y para dar cumplimiento a esa solicitud el ente territorial expidió la información requerida tal como consta en el consecutivo 008 del expediente digital. c. Obra similar petición hecha por el Banco Agrario al municipio de Paz de Ariporo de fecha 21 de septiembre de 2016 (página 153, cons. 008). d. Acuerdo 500.02-007 del 27 de mayo de 2007. por medio del cual el Concejo Municipal de Paz de Ariporo otorgó facultades precisas y pro tempore al alcalde de ese ente territorial para contratar una operación de crédito público.

En este acto administrativo se dispuso (página 56 a 57, cons. 008): Radicación No. 85001-2333-000-2022-00094-00 11 e. Certificación expedida por la Contraloría Delegada para la Economía y Finanzas Públicas el 1 de junio de 2016, en la que se señaló: f. Oficio del 2 de junio de 2017 a través del cual el Banco Agrario de Colombia presentó al municipio de Paz de Ariporo propuesta de crédito de inversión con las siguientes características: En este documento se especificó que previo al otorgamiento debe darse cumplimiento a los requisitos y trámites crediticios estipulados por el banco y debe contarse con aprobación por parte de las instancias de crédito y del Comité de Fijación de Tasas.

Así mismo se debe surtir el trámite para el registro del contrato de empréstito ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (página 1, cons. 008). g. Certificación expedida por la Contraloría Delegada para la Economía y Finanzas Públicas el 19 de junio de 2018, en la que se señaló: Radicación No. 85001-2333-000-2022-00094-00 12 h. Oficio del 8 de agosto de 2017, a través del cual la secretaria técnica de la Vicepresidencia de crédito y Cartera de la Subgerencia de Crédito Empresarial y Oficial del Banco Agrario le informó a la vicepresidente Banca Comercial de esa misma entidad que el Comité Directivo Nacional de Crédito en sesión del 2 de agosto de 2017 aprobó el crédito a favor del municipio de Paz de Ariporo (página 13, cons. 008). i. Contrato de empréstito y pignoración de rentas celebrado entre el Banco Agrario de Colombia S.A. y el municipio de Paz de Ariporo el 12 de septiembre de 2017, con las siguientes características principales (páginas 50 a 55, consecutivo 008): Radicación No. 85001-2333-000-2022-00094-00 13 j. Oficio del 22 de septiembre de 2017 en el que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público comunicó al municipio de Paz de Ariporo que el contrato de empréstito había sido registrado (página 20, cons. 008): k. Certificación emitida por el contralor departamento de Casanare el 19 de octubre de 2017 en la que consta lo siguiente (página 18, cons. 008): l. Certificaciones suscritas por el alcalde del municipio de Paz de Ariporo el 24 de enero de 2018 en las que hace constar que se cumplieron con las condiciones previstas en las cláusulas novena y décima para el primer desembolso; y que el contrato de empréstito se publicó en la cartelera municipal (página 6, cons. 008). m. Oficio del 4 de mayo de 2022 mediante el cual el municipio de Paz de Ariporo solicitó invalidar el contrato de empréstito de fecha 12 de septiembre de 2017; que los valores pagados por concepto de intereses sean actualizados a la tasa de interés pagada por ese ente territorial y contabilizados como abono a capital; y que efectuado lo anterior certifique el saldo del capital que deberá rembolsar el municipio de Paz de Ariporo (páginas 27 a 275, cons. 008).

En este documento se plantean similares argumentos a los expuestos en la demanda y de los cuales se destacan los siguientes: ➢ El municipio gestionó la compra del crédito por parte de otra entidad financiera que ofreciera condiciones más favorables y para el efecto remitió la documentación necesaria al Banco de Occidente, el cual, en comunicación del 19 de abril de 2022, señaló: Radicación No. 85001-2333-000-2022-00094-00 14 ➢ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 819 de 2003, las instituciones financieras y los institutos de fomento y desarrollo territorial para otorgar créditos a las entidades territoriales, exigirán el cumplimiento de las condiciones y límites que establecen la Ley 358 de 1997, la Ley 617 de 2000 y esa ley.

Los créditos concedidos a partir de la vigencia de la presente ley, en infracción de lo dispuesto, no tendrán validez y las entidades territoriales beneficiarias procederán a su cancelación mediante devolución del capital, quedando prohibido el pago de intereses y demás cargos financieros al acreedor. Mientras no se produzca la cancelación se aplicarán las restricciones establecidas en esa ley. n. El Banco Agrario de Colombia dio respuesta a la petición mediante oficio del 11 de julio de 2022, en los siguientes términos: Radicación No. 85001-2333-000-2022-00094-00 15 Radicación No. 85001-2333-000-2022-00094-00 16 Radicación No. 85001-2333-000-2022-00094-00 17 m. Certificación expedida por el tesorero del municipio de Paz de Ariporo el 31 de enero de 2023, en la que indica (cons. 32): 4.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS El análisis general de las pruebas permite inferir que fueron allegadas en las oportunidades procesales existentes para el efecto; que todas ellas son conducentes, pues existe relación directa entre el objeto de la presente acción y los medios de prueba aportados; todas resultan pertinentes, si se tiene en cuenta que estamos en presencia de un medio de control de controversias contractuales, donde no hay reserva probatoria especial para demostrar los hechos, por una parte y por otra, porque las pruebas se practicaron en forma lícita; y finalmente, todas ellas devienen eficaces, porque son útiles para llevar al convencimiento del juez los hechos que se pretenden demostrar.

Radicación No. 85001-2333-000-2022-00094-00 18 De manera específica se encuentra que el material probatorio está conformado por prueba documental que no ha sido cuestionada por las partes y este Tribunal tampoco encuentra mérito para desconocerla. Por ende, será valorada en su integridad para adoptar la decisión que en derecho corresponde. 5.- ESTUDIO DEL CASO 5.1.- Como quedó expuesto en precedencia, el municipio de Paz de Ariporo solicitó que se declare la nulidad absoluta del contrato de empréstito de fecha 12 de septiembre de 2017, suscrito entre ese ente territorial y el Banco Agrario de Colombia por una cuantía de $8.000.000.000; que se ordene que los valores pagados por concepto de intereses sean actualizados a la tasa de interés pagada por el municipio de Paz de Ariporo y contabilizados como abono al capital y que esa entidad bancaria certifique el saldo del capital adeudado.

Como causal de nulidad invocó la falsa motivación, la que en su concepto se configura porque para la celebración del referido contrato el Banco Agrario se basó en la certificación expedida el 28 de marzo de 2017 por el alcalde, el tesorero y el contador del municipio según la cual los ingresos corrientes de libre destinación durante la vigencia 2016 ascendían a la suma de $7.217.036.000 y que los gastos de funcionamiento de la entidad cumplían los límites indicados en la Ley 617 de 2000 y que ello no corresponde a la realidad financiera del municipio de Paz de Ariporo.

Por ende, si el acto, en que se fundamentó el contrato está viciado, considera que el contrato nació a la vida jurídica con nulidad absoluta conforme con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993. 5.2.- El Banco Agrario de Colombia defendió la validez del contrato de empréstito argumentando que para el otorgamiento del crédito no solo se tuvo en cuenta la certificación del 28 de marzo de 2017 sino todos los demás documentos aportados, en especial hizo referencia a la certificación emitida por la Contraloría. Agregó que previo a la celebración del contrato de empréstito, el Banco, a través del área encargada verificó minuciosamente el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley y por esa entidad bancaria para ese tipo de negocios.

Adicionalmente expresó que, aunque la certificación contiene un error de contabilización, el municipio de Paz de Ariporo cumplía con las condiciones y límites previstos en la ley. Agregó que la certificación del 28 de marzo de 2017 no ha sido declarada nula, es más, esa pretensión ni siquiera fue invocada en el proceso, por lo tanto, goza de legalidad y en razón de esta situación no debe prosperar el argumento expuesto por el ente territorial según el cual ese documento está viciado y ello genera la nulidad absoluta del contrato. 5.3.- No hay observaciones sobre las normas indicadas en la demanda: artículos 2, 6, 29 y 90 de la Constitución Política; 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y 44 de la Ley 80 de 1993, pues efectivamente el artículo 2 de la Constitución consagra los fines esenciales del Estado; el artículo 6 ibídem, el principio de responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares; el artículo 29 el debido proceso; y el artículo 90, el principio de responsabilidad del Estado.

El artículo 137 del CPACA establece las causales de nulidad de los actos administrativos y el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, las causales de nulidad de los contratos. Radicación No. 85001-2333-000-2022-00094-00 19 5.4.- Se solicita la nulidad absoluta del contrato aduciendo que la certificación expedida los señores Favio Alexánder Vega Galindo, en su calidad de alcalde del municipio de Paz de Ariporo;

Hugo Saavedra Goyeneche, quien fungía como tesorero de ese ente territorial; y Eliécer Girón Tumay, en su condición de contador, el 28 de marzo de 2017, es falsa, pero después de examinar la actuación surtida y las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, es preciso acotar lo siguiente: a.- En la demanda ni siquiera se pidió la nulidad de esa certificación ni se acumuló ese medio de control con el contractual, para que esta Corporación la incluyera en la fijación del litigio y los demás sujetos procesales tuvieran la oportunidad de pronunciarse sobre esa pretensión. Por lo mismo en esta sentencia es improcedente hacer un pronunciamiento sobre la supuesta falsedad aducida, por una parte, y por otra, debe indicarse que esa certificación conserva plena validez. b.- En relación con el contenido de ese documento debe indicarse que la Contraloría General de la República, a quien se le solicitó certificación, hizo constar para la vigencia fiscal 2016: c.- El Banco Agrario indica que el porcentaje de endeudamiento de los ingresos de libre destinación estaba dentro de los límites establecidos en el artículo 6 de la Ley 617 de 2000, y al verificar esta situación por la Corporación se establece que tiene la razón. d.- También el Banco Agrario asevera que la certificación en cita no fue el único documento que se tuvo en cuenta para otorgar el empréstito al municipio de Paz de Ariporo, ya que realizó una evaluación integral de la operación crediticia que permitió analizar el riesgo implícito; además fue otorgado con la información suministrada por el municipio y la validación conjunta de la totalidad de los requisitos exigidos.

Esa afirmación está probada con los documentos aportados por ambas partes. e.- También le asiste la razón al Banco Agrario en cuanto que hay una errónea aplicación contable si se tiene en cuenta que: ➢ Respecto de los gastos de funcionamiento del Concejo de Paz de Ariporo para la vigencia 2016 el municipio en el libelo indicó que se debe partir de la base de que el límite está conformado por: ➢ En la certificación de fecha de 28 de marzo de 2017 lo que aparece comprometido para ese rubro es la suma de $283.000.000, generándose una diferencia de $5.000.000.

Radicación No. 85001-2333-000-2022-00094-00 20 ➢ Lo cual obedece a un error de aplicación contable debido a que dentro de los $283.000.000 no solo se encuentra el valor de los honorarios de los concejales sino también un cúmulo de $36.000.000 correspondiente a gastos de seguros de vida y transporte de concejales, los que no debían estar contabilizados como gastos ejecutados para efectos de aplicar los límites de la Ley 617 de 2000, sino en la cuenta de la administración central conforme lo establece el artículo 2 de la Ley 1368 de 2009 y el artículo 3 de la Ley 1148 de 2007, que disponen: Artículo 2 de la Ley 1368 de 2009: “Artículo 2°.

El artículo 67 de la Ley 136 de 1994, quedará así: Artículo 67. Reconocimiento de transporte. Reconócese el valor de transporte, durante las sesiones plenarias y de comisión, a los concejales que residan en zonas rurales y deban desplazarse desde y hasta la cabecera municipal, sede principal del funcionamiento de las corporaciones municipales.

Estos gastos de transporte serán asumidos, en el caso de los municipios pertenecientes a categorías cuarta, quinta y sexta con cargo a la sección presupuestal del sector central del municipio, y no se tendrán en cuenta como gasto de funcionamiento de la administración, para el cálculo de los indicadores de límite de gastos de funcionamiento fijados por la Ley 617 de 2000.

Para estos efectos, los Concejos Municipales a iniciativa de los alcaldes deberán expedir el reglamento en donde se fije el reconocimiento de transporte, atendiendo criterios razonables, con anterioridad al periodo de sesiones siguientes a la promulgación de la presente ley. Los pagos efectuados a los concejales por gastos de transporte a que se refiere el presente artículo, no estarán sujetos a retención en la fuente.

Artículo 3 de la Ley 1148 de 2007: Artículo 3°.Contratación de la póliza de vida para concejales. Los alcaldes de municipios pertenecientes a categorías cuarta, quinta y sexta contratarán, con cargo a la sección presupuestal del sector central del municipio, la póliza de seguro de vida y de salud para los concejales de que trata el artículo 68 de la Ley 136 de 1994.

Los gastos asumidos por la administración central municipal derivados de la contratación del seguro de vida y salud, de los concejales, no se toman en cuenta como gasto de funcionamiento de la administración central municipal para el cálculo de los indicadores de límite de gastos de funcionamiento fijados por la Ley 617 de 2000. Parágrafo.

Contratación asociada de pólizas colectivas. Los alcaldes de municipios de quinta y sexta categoría podrán delegar, en la Federación Colombiana de Municipios, el proceso de selección y adjudicación del corredor de seguros y/o de la compañía de seguros legalmente autorizada por la Superintendencia Financiera, para el cumplimiento de los cometidos y funciones que les asigna a aquellos la ley en relación con las pólizas de seguros de vida a favor de los concejales, garantizando los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y en la Ley 80 de 1993, en cuyo caso actuará a título gratuito”. f.- En tratándose de un proceso de controversias contractuales donde se solicita la nulidad absoluta del contrato de empréstito otorgado por el Banco Agrario al municipio de Paz de Ariporo, debía demostrarse la causal contenida en el numeral Radicación No. 85001-2333-000-2022-00094-00 21 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, que es la invocada; incluso otra, porque la nulidad absoluta puede declararse de oficio cuando se encuentre probada algunas de las causales establecidas en la ley para el efecto, pero ello brilla por su ausencia, pues se reitera la certificación tantas veces citada ni siquiera fue demandada, menos probada su falsedad, por las razones anotadas en precedencia. Además, está probado que el Concejo Municipal de Paz de Ariporo facultó a su alcalde para contratar una operación de crédito público hasta por $8.000.000.000.

En consecuencia, se negarán las pretensiones. V. COSTAS Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios.

Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demanda, que es la única que tiene esa naturaleza, pues las demás realmente son argumentos de defensa, por las razones indicadas en las consideraciones.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones incoadas por el municipio de Paz de Ariporo, en contra del Banco Agrario de Colombia, por las razones indicadas en las consideraciones.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

CUARTO: ORDENAR devolver el excedente de la suma consignada para gastos, si la hubiere. Radicación No. 85001-2333-000-2022-00094-00 22 QUINTO: si este fallo no es apelado SE DISPONE que ejecutoriada la sentencia se archive el expediente, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala del 2 de noviembre de 2023, acta No. ) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO AURA PATRICIA LARA OJEDA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ GZ