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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-002-2017-00039-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2023-11-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, noviembre dos (2) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 850013333002-201700039-01 Demandante: OLGA LUCÍA BENITEZ ABRIL Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA” ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 9 de febrero de 2023, a través de la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora OLGA LUCÍA BENITEZ ABRIL, a través de apoderado debidamente constituido, interpuso demanda contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA”, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR la nulidad de los oficios proferidos por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA”, que a continuación se relacionan: a. No. 100.40.16-05354 del 21 de julio de 2016, mediante el cual la precitada entidad negó que hubiera tenido una relación laboral con la señora OLGA LUCÍA BENITEZ ABRIL, durante el periodo comprendido entre el 23 de enero de 2013 y el 20 de diciembre de 2015. b. No. 100.40.16-06170 del 8 de agosto de 2016, a través del que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el antes mencionado acto administrativo, confirmándolo.

Segunda: DECLARAR que: a. Entre CORPORINOQUIA y la señora OLGA LUCÍA BENITEZ ABRIL se configuró una relación laboral semejante a una legal y reglamentaria, durante la época referida. b. La accionada obró de mala fe al vincular a través de OPS a la accionante. c. Las funciones desarrolladas por la actora son iguales a las que desempeña una AUXILIAR ADMINISTRATIVO, código 4044, grado 11.

Pag. 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-201700039-01 Tercera: como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA a reconocer, liquidar y pagar a la demandante lo siguiente: a. Los salarios que se le dejaron de cancelar. b. Las Prestaciones sociales, derechos legales y demás acreencias laborales a que tenía derecho, así: bonificación por recreación, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, calzado y vestido de labor, prima de navidad, subsidio familiar, bonificación por servicios prestados, auxilios de alimentación y de transporte y bonificación del 35% del salario, en igualdad de condiciones a las que devenga el AUXILIAR ADMINISTRATIVO, código 4044, grado 11. c. La diferencia salarial entre lo recibido y lo percibido por los empleados públicos de CORPORINOQUÍA que desempeñan el precitado cargo. d. La indemnización de que tratan los artículos 11 de la Ley 6ª. de 1945 y 1º. del Decreto reglamentario 797 de 1949. e. La indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías con fundamento en el parágrafo del artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990 y artículo 5 de la Ley 1071 de 2002. f. Los días que laboró la actora y que no fueron cancelados. g. Los aportes al sistema de seguridad social integral. h. Los dineros que pagó por concepto de aportes a salud, pensiones, retención en la fuente y RETEICA. i. Cualquier otro derecho que se haya generado en su favor.

Cuarta: INDEXAR los valores que resulten con base en el IPC, desde que se hicieron exigibles y hasta la fecha de su pago efectivo en los términos del artículo 187 del C. C. A. Quinta: CUMPLIR la sentencia como lo indica el artículo 192 ibidem. Sexta: PAGAR los intereses comerciales y moratorios de que trata el artículo 195 del Código Contencioso Administrativo.

Séptima: CONDENAR a la accionada a pagar las costas procesales y agencias en derecho. Octava: COMPULSAR copias con destino a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que investigue la conducta de los funcionarios que intentaron disfrazar la relación laboral objeto del proceso. Novena: DAR aplicación al principio iura novit curia (fls. 2 a 5 ítem 008 c. primera instancia).

Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS: 1. La señora OLGA LUCÍA BENITEZ ABRIL laboró de manera ininterrumpida para la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA” a través de contratos de prestación de servicios, durante el periodo comprendido entre el 23 de enero de 2013 y el 20 de diciembre de 2015. Pag. 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No. 850013333002-201700039-01 2. Las actividades realizadas por la accionante son misionales y corresponden a las funciones generales del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, código 4044, grado 11, empleo de la planta de personal de CORPORINOQUÍA. 3. Con los contratos de prestación de servicios se desconoció la verdadera relación laboral que existió entre las partes, en la que se configuraron los tres elementos del contrato de trabajo si se tiene en cuenta que, la actora cumplió sus obligaciones de manera personal, directa, subordinada y permanente dentro del horario fijado por la entidad accionada, esto es, de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 a 5:00 p.m. de lunes a viernes, el que debía acatar pese a que las OPS se hubieran terminado por lo que, se le adeudan un total de 45 días, la labor se realizó en las instalaciones de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA” con los elementos y recursos propios de la entidad y sin que existiera independencia en el ejercicio de sus actividades; si la demandante debía ausentarse de su lugar de trabajo tenía que solicitar permiso verbal a su jefe inmediata, de quien debía acatar órdenes, y, como contraprestación mensual por su trabajo, la señora BENITEZ ABRIL recibió honorarios de los que se le descontaba un 10% por concepto de retención en la fuente y otro 10% por retención de ICA. 4.

Entre una orden de servicios y otra existen periodos laborados en los que la demandante no recibió remuneración alguna, así como tampoco en ningún tiempo se le cancelaron las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a los que tenía derecho. 5. Durante la vigencia de la relación laboral encubierta cuya declaratoria se solicita, la administración se abstuvo de realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social integral que debió hacer en favor de la accionante, por lo que ésta debió hacerlas como independiente.

Así mismo asumió el pago de las pólizas y estampillas necesarias para la suscripción de cada uno de los contratos 6. El 29 de junio de 2016 la actora solicitó a CORPORINOQUÍA que, le cancelará lo que aquí solicita, frente a lo que obtuvo respuesta negativa a través de la Resolución No. 100.40.16-05364, que se le notificó el 21 de julio de la misma anualidad. 7.

Al día siguiente la señora OLGA LUCÍA interpuso recurso de reposición contra el antes referido acto administrativo, el que se resolvió con la Resolución No. 100.40.16-06170 del 8 de agosto de 2016, confirmándolo (fls. 4 a 10 ítem 001 c. primera instancia).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte demandante que, los actos administrativos demandados vulneran los artículos 53 de la C. P.; 13 de la Ley 1285 de 2009; 62 y 63 del Decreto 1818 de 1998, 80 de la Ley 446 de 1998, 8 del Decreto 1045 de 1978, 49 y 97 del Decreto Ley 1042 de 1998 y 32 de la Ley 80 de 1993; los Decretos 2511 de 1998 la Ley 640 de 2001 y 2400 de 1968, por cuanto en desconocimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades se niega la existencia de una relación laboral que se disfrazó con la suscripción de contratos de prestación de servicios.

En respaldo de lo dicho alude jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Con fundamento en lo anterior propone como cargos de nulidad los que a continuación se exponen: Pag. 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-201700039-01 a. FALSA MOTIVACIÓN: En tanto los actos administrativos acusados disfrazan la relación laboral que existió entre las partes del proceso. b. DESVIACIÓN DE PODER: CORPORINOQUIA con la expedición de las resoluciones cuya nulidad se pretende vulneró derechos constitucionales fundamentales de la accionante y evadió el pago de los derechos laborales que le correspondían, con lo que desconoció los artículos 2, 13, 25 y 53 de la C. P. (fls. 13 a 22 ítem 001 c. primera instancia).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Luego de inadmitida y corregida a demanda (ítems 7 y 8 c. primera instancia), con providencia del 19 de mayo de 2017 el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal la admitió y ordenó notificarla personalmente a la entidad demandada y al señor representante del Ministerio Público (fls. 1 y 2 ítem 008 c. primera instancia), lo que aconteció el 22 de los mismos mes y año (fls. 3 a 6 ítem 008 c. primera instancia).

Dentro del término otorgado para el efecto, CORPORINOQUIA se opuso a la prosperidad de las pretensiones expresando que, los actos administrativos acusados gozan de presunción de legalidad, se expidieron conforme a derecho por la autoridad competente, están debidamente motivados y sin desviación de poder; que los contratos no se suscribieron de forma ininterrumpida, los objetos contractuales son diferentes en cada OPS, las labores desarrolladas no podían ser cumplidas con personal de planta por cuanto se requerían conocimientos especializados, se recibieron honorarios como contraprestación a los servicios prestados y no hubo subordinación; que no existió vinculó laboral alguno con la accionante sino una relación contractual regida por las normas de contratación estatal; y, que no se puede pretender que se le reconozca la calidad de servidora pública porque para ello se requiere cumplir los requisitos previstos por la ley, lo que no acontece en el sub judice.

Finalmente propuso como excepción la de prescripción de derechos (ítem 012 c. primera instancia), la que se declaró no probada en auto proferido dentro de la audiencia inicial (fls. 3 y 4 ítem 016 c. primera instancia) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia de pruebas celebrada el 17 de julio de 2022 se dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la misma, término dentro del cual el señor representante del MINISTERIO PÚBLICO podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (fl. 3 ítem 035 c. primera instancia).

Dentro del plazo concedido para el efecto solo CORPORINOQUIA alegó de conclusión y luego de hacer un recuento de lo acontecido en el proceso, analizar las pruebas recaudadas y reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda concluyó que, en el sub examine no se probaron los hechos que sustentan el escrito inicial en tanto, los testimonios recaudados son contradictorios y no están acreditados los elementos de la relación laboral por lo que, solicitó se denegaran las pretensiones formuladas (ítem 036 c. primera instancia).

Pag. 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-201700039-01 SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 9 de febrero de 2023, la que en los apartes pertinentes dispuso: a. Declarar la nulidad de los actos acusados Oficios Nos. 100.40.16- 05354 del 21 de julio y 100.40.16-06170 del 8 de agosto de 2016, la existencia de una relación laboral entre las partes por los periodos de tiempo comprendidos entre el 24 de enero y el 23 de octubre de 2013, el 1º. de noviembre del mismo año y el 29 de julio de 2014, el 1º. de agosto y el 22 de diciembre de esa anualidad, el 23 de enero y el 22 de julio de 2015 y el 27 de julio y el 20 de diciembre del precitado año; y, no probada la excepción de prescripción. b. Condenar a CORPORINOQUIA a: i.) Pagar a la actora las prestaciones sociales comunes y ordinarias que percibían los empleados de la entidad, incluyendo la compensación en dinero de las vacaciones durante los lapsos comprendidos entre el 1º. de febrero de 2012 y el 16 de diciembre de 2015 y teniendo en cuenta el salario pactado en cada una de las OPS; ii.) Cancelar al fondo de pensiones que corresponda los aportes a pensión a cargo del empleador si no se han realizado o las diferencias entre lo pagado y lo que debió cancelar en el lapso comprendido entre el 24 de enero de 2013 y el 20 de diciembre de 2015, en los términos que se exponen en la parte motiva del fallo; y, iii.) Reembolsar los valores que resulten por concepto de pagos a pensión que hubiera realizado y que estuvieran a cargo del empleador, así como los realizados por concepto de RETEICA en el mismo periodo. c. Ordenar el pago de los aportes para pensiones no efectuados por el trabajador durante el lapso de tiempo antes mencionado. d. Negar las demás pretensiones de la demanda. e. No condenar en costas.

Lo anterior teniendo en consideración que, con las pruebas allegadas al proceso se probaron los elementos del contrato de trabajo (ítem 037 c. primera instancia). RECURSO DE APELACIÓN La ENTIDAD DEMANDANDA apeló oportunamente el fallo de primera instancia señalando que, se trata de una decisión contraria a derecho por una indebida valoración de las pruebas allegadas en tanto: i.) Pese a que el primer contrato que se suscribió con la demandante data del 24 de enero de 2013 en el numeral 4º. de la sentencia se ordena pagar las prestaciones sociales a partir del 1º. de febrero de 2012 y hasta el 16 de diciembre de 2015; y, ii.) Con las pruebas arrimadas al proceso se determina que no está acreditado el elemento subordinación pues la accionante cumplía sus funciones de manera independiente, voluntaria y autónoma.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia; y en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda y declarar probadas las excepciones; si se confirma el fallo impugnado se corrija el numeral 4º.; y, previa a la concesión del recurso se cite a audiencia de conciliación porque a la parte pasiva le asiste ánimo conciliatorio (ítem 041 c. primera instancia).

El recurso se concedió a través de proveído del 13 de abril de 2023 (ítem 045 c. primera instancia) Pag. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-201700039-01 ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se repartió el 21 de abril del año que avanza (ítem 002 c. segunda instancia), ingresó al Despacho el 25 de los mismos mes y año (ítem 003 c. segunda instancia) el que con providencia del 4 de mayo de la anualidad que avanza admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (ítem. 004 c. segunda instancia), por lo que el 19 siguiente arribaron las diligencias al Despacho para fallo (ítem 006 c. segunda instancia).

Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Igualmente, que el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra una sentencia proferida por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.

PRESUPUESTOS PROCESALES, REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada, pues la demandante OLGA LUCÍA BENITEZ ABRIL es persona natural, quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía quedando demostrada su existencia (fl. 8 y 9 ítem 008 c. primera instancia); y, la demandada es una entidad estatal cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.), que actuó debidamente representada.

Ahora, la accionante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 53 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal, visible a folios 43 a 45 del ítem 003 del cuaderno de primera instancia. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 2°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, pese a que en el Oficio No. 100.40.16-05354 del 21 de julio de 2016 no se indicaron los Pag. 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No. 850013333002-201700039-01 recursos que contra el mismo procedían, lo que habilitaba a la demandante para acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa (fls. 30 a 33 ítem 003 c. primera instancia), ésta interpuso el de reposición que fue resuelto con el Oficio No. 100.40.16-06170 del 8 de agosto de 2016 (fls. 37 y 38 ítem 003 c. primera instancia).

Finalmente, conforme al artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del numeral 2°. que “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.

De esta manera como el Oficio No. 100.40.16-06170 del 8 de agosto de 2016 se notificó a la accionante en la misma fecha (fls. 37 y 38 ítem 003 c. primera instancia), el trámite de la conciliación prejudicial se surtió entre el 11 de noviembre y el 12 de diciembre de 2016 (fls. 43 a 45 del ítem 003 c. primera instancia); y, la demanda se radicó el 13 de enero de 2017 (ítem 005 c. primera instancia), el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita. 4.- PROBLEMA JURÍDICO.

Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿debe revocarse el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda en tanto presuntamente no se acreditaron los elementos de la relación de trabajo? En caso que el cargo de impugnación no prospere ¿se debe modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en lo que tiene ver con el periodo de tiempo tenido en cuenta para establecer las condenas? 5.- EL CASO CONCRETO

5.1.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: respecto a los contratos de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 preceptúa: “ARTICULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” 5.1.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en cuanto a las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, señaló: Pag. 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No. 850013333002-201700039-01 “(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.(…)" Por su parte, el H. Consejo de Estado en sentencia proferida dentro de un asunto similar al que ocupa la atención del Despacho, refirió respecto a la configuración del contrato realidad: “(…) De acuerdo con lo anterior, precisa esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo.

En el caso concreto y conforme con el recurso de apelación, debe analizarse si la parte demandante efectivamente demostró que, mientras fue contratada por prestación de servicios, estuvo bajo el elemento de subordinación o dependencia frente al Servicio Nacional de Aprendizaje. (…)”1 De otro lado, en lo que tiene que ver con la forma de acreditar la subordinación, esa Alta Corporación en la Sentencia de Unificación proferida el 9 de septiembre del 2021, señaló: “(…) 103.

La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”.

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Mayo 20 de 2018. Demandante: CLARA PATRICIA DÁVILA SUÁREZ. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”. Ref: 47001-23-33-000-2014-00123-01(3257-16). Pag. 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-201700039-01 simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar la demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad (…)2”.

Finalmente, en la referida sentencia se definieron las siguientes reglas de unificación aplicables a los procesos en los que se debate la existencia de una relación laboral entre la administración y un particular, que están en curso en sede administrativa y judicial: “(…) 3.4. Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Septiembre 9 del 2021. Demandante: GLORIA LUZ MANCO QUIROZ. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN - PERSONERÍA DE MEDELLÍN Y OTRO.

Referencia: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN POR IMPORTANCIA JURÍDICA CE-SUJ-025-CE-S2-2021 Pag. 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-201700039-01 reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. (…)”3 5.1.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: 1.

La señora OLGA LUCÍA BENITEZ ABRIL prestó sus servicios como CONTRATISTA a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA”, a través de órdenes de prestación de servicios, durante los periodos de tiempo, por los valores y en cumplimiento de los objetos que a continuación se relacionan: (ítem 002 c. primera instancia). 3 Ibidem CONTRATO No. OBJETO DURACIÓN VALOR PAGO MENSUAL 200-14-3-1- 13-036 24/01/2013 Prestar servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades de inventarios y rotulación de cajas para enviar a custodia de los anexos de expedientes que tienen poca consulta, realizar inventarios de devolución de documentos prestados por custodia y captura de información, rotulación y codificación de títulos recibidos en los años 2008 a 2012 que corresponden a la Colección General, memoria institucional, hemeroteca, archivo vertical y CD existentes en el centro de documentos de la sede principal de CORPORINOQUIA. 6 meses $8.100.000 $1.350.000 Adición al contrato anterior 3 meses $4.050.000 $1.350.000 200-14-3-1- 13-451 1/11/2013 Prestar servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades de inventarios de devolución de documentos prestado en custodia y captura de información, rotulación y codificación de títulos recibidos en los años 2008 a 2012 que corresponden a la Colección General, memoria institucional, hemeroteca, archivo vertical y CD existentes en el centro de documentos, inventario y rotulación de cajas para enviar los anexos de expedientes que tienen poca consulta a custodia, verificar las transferencias que hacen las diferentes dependencias de archivo de gestión para ser enviadas a custodia, formar parte de la 6 meses $8.100.000 $1.350.000 Pag. 11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No. 850013333002-201700039-01 2. E l 1 7 d e j u l i o d e 2 0 1 5 l a s u b d i r e c t o r a a d m i n i s t r a t iva y financiera de CORPORINOQUIA certificó que, en la planta de ordenación del archivo y demás actividades del centro de documentos, cuando así lo requiera la sede principal de CORPORINOQUIA Adición al contrato anterior 28/11/2013 2 meses y 29 días $4.500.000 $1.350.000 200-14-3-1- 14-204 1/08/2014 Prestar servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades de inventarios de devolución de documentos prestado en custodia, inventario y rotulación de cajas para enviar los anexos de expedientes que tienen poca consulta a custodia, verificar las transferencias que hacen las diferentes dependencias de archivo de gestión para ser enviadas a custodia, formar parte de la ordenación del archivo, captura de información, rotulación y codificación de títulos recibidos en los años 2008 a 2014 que corresponden a la Colección General, memoria institucional, hemeroteca, archivo vertical y CD existentes en el centro de documentos y demás actividades del centro de documentos, cuando así lo requiera la sede principal de CORPORINOQUIA 4 meses 22 días $6.390.000 $1.350.000 200-14-3-1- 15-047 23/01/2015 Brindar apoyo a la secretaría general – centro de documentos en el desarrollo de actividades de ordenación de inventario del archivo centro de documentos, revisar y verificar las transferencias que hacen las diferentes dependencias de archivo de gestión para ser enviadas a custodia, hacer inventario y rotulación de cajas y demás actividades propias de la gestión documental que se requiere para el cumplimiento misional de CORPORINOQUIA 4 meses 22 días $8.343.000 $1.390.000 No. 200-14-3- 1-15-294 24/07/2015 Apoyar a la secretaría general – centro de documentos para dar cumplimiento a la ley 594 de 2000, así como demás actividades propias de la gestión documental. 4 meses y 24 días $6.674.400 $ 1.390.500 Pag. 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No. 850013333002-201700039-01 personal de la precitada entidad no existe el suficiente personal disponible ni vacantes con el perfil BACHILLER para apoyar a la secretaría general – centro de documentos, con el objeto de dar cumplimiento a la Ley 594 de 2000, así como demás actividades propias de la gestión documental (fl. 14 ítem 013 c. primera instancia). 3.

El 28 de junio de 2016 la hoy demandante solicitó a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA” el reconocimiento y pago de los emolumentos que pretende con la demanda de la referencia (fls. 24 a 29 ítem 03 c. primera instancia), a lo cual obtuvo respuesta negativa, a través del Oficio No. 100.40.16-05364 del 21 de julio de 2016 (fls. 30 a 33 ítem 003 c. primera instancia). 4.

Al día siguiente la actora interpuso recurso de reposición contra la precitada decisión (fls. 34 a 36 ítem 03 c. primera instancia), la que fue confirmada íntegramente por la entidad accionada mediante el Oficio No. 100.40.16-06170 del 8 de agosto de 2016 (fls. 37 y 38 ítem 003 c. primera instancia). 5. La representante legal de CORPORINOQUIA informó que, la entidad cuenta con una planta global desde el año 2005, que el centro de documentos es un área funcional adscrita a la secretaría general, que el manejo documental no es una función permanente de la corporación ni es misional pues no hace parte de los planes, proyectos, metas, programas o líneas del plan de acción (planes ambientales y sancionatorios) y por ello no se justifica la creación del cargo de planta para la realización de actividades asistenciales, que en el caso que nos ocupa las obligaciones contractuales fueron transitorias y pese a que en la planta de personal se encuentra el cargo de técnico administrativo sus competencias no son idénticas a las desarrolladas por la señora OLA LUCÍA BENITEZ ABRIL sino similares en el sentido que, realiza procesos para atender las normas en materia de archivo y los requerimientos de personal interno y externo, que la antes referida prestaba sus servicios en las instalaciones de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA en el centro de documentos pues sus funciones estaban ligadas a ello y tal documentación no puede salir de la entidad, que el desarrollo de los contratos se realizó de manera coordinada con la entidad contratante atendiendo su quehacer diario, que se le contrató por necesidades del servicio, que terminada la relación contractual con la contratista la que tuvo objetos disímiles, se han suscrito otras OPS para cumplir funciones similares pero no idénticas lo que implica que para el efecto no se han creado cargos de planta (fls. 13 a 41 ítem 001 c. pruebas primera instancia) Igualmente, se recepcionaron los testimonios de las señoras CLARENA ORTÍZ ORTIZ y MARÍA DE LOS ANGELES GALVIS FUENTES, quienes respecto de los hechos que interesan al proceso indicaron: CLARENA ORTÍZ ORTIZ: que, conoce a la demandante desde cuando llegó a laborar a CORPORINOQUIA en el mes de mayo de 2013 y trabajaba con ésta en el centro de documentos, es decir, en la misma oficina que la accionante y más o menos a un metro de distancia; que, la actora manejaba el préstamo de documentos e ingresaba archivos al programa correspondiente y acompañaba a los usuarios internos y externos a sacar las copias; que, la Pag. 13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No. 850013333002-201700039-01 testigo se retiró en julio de 2013 porque no le renovaron el contrato de prestación de servicios; que, trabajaban en el horario de 7 a. m. a 12 m. y de 2 a 5 p. m. lo cual se les advertía desde que se vinculaban y sin importar si se era de OPS o de planta; que, entraban a las instalaciones de CORPORINOQUIA con el carné que les daba la institución; que, únicamente se podía acceder al programa WINISIS desde el equipo de cómputo que tenía el centro de documentos; que el jefe directo era la persona que coordinaba el centro de documentos quien era de planta, que se daban órdenes respecto de lo que se debía hacer a diario; que la declarante se fue de CORPORINOQUIA y la demandante continuo con el trabajo que venía realizando hasta el 2017 y lo sabe porque iba de vez en cuando a saludar a sus compañeros; que había más personas cumpliendo labores de archivo solo que se rotaban a diario dependiendo lo que dispusiera la jefe inmediata; que los expedientes se prestaban al personal de CORPORINOQUIA y al público que solicitaba copias o revisaban el expediente en la oficina; que tomar copias no era una de las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios pero como ello no se permitía sacar los expedientes, se hacía necesario que acompañaran a quienes los requirieran para que no se perdieran documentos y era la jefe la que autorizaba la salida del expedientes previa orden del secretario general quien también daba órdenes a través de un chat que manejaba la coordinadora, quien las transmitía, que OLGA también tenía acceso al chat; que debían asistir a las reuniones que citara el director de CORPORINOQUIA las que tenían como finalidad indicar sobre lo que se debía mejorar en el servicio y asuntos relacionados con ello, en igualdad de condiciones con los empleados de planta; que la accionante trabajaba en su cubículo con un computador, lápiz, esfero, borrador y un cuaderno en el que anotaban los expedientes que prestaban todo lo cual se lo suministraba la corporación por intermedio de la coordinadora de la oficina; que les exigían llevar a diario la camisa de la entidad la que cada contratista mandaba hacer; que en el auditorio de CORPORINOQUIA les daban capacitaciones relacionadas con temas de archivo; que las funciones se cumplían diariamente, de forma personal porque ninguna persona podía reemplazarla porque la actora manejaba la clave para ingresar al antes mencionado programa; que los permisos los concedía la coordinadora o el secretario general pero OLGA LUCIA en el tiempo que trabajaron juntas no pidió permiso; que se manejaban formatos que debían diligenciar; que el archivo se manejaba con las normas del archivo general de la Nación; que se debía rendir informe diario de lo que realizaba; que cumplían funciones que no estaban en la OPS como la que aludió con anterioridad; y, que los informes mensuales se debían hacer también en la oficina (ítem 035A c. primera instancia).

MARÍA DE LOS ANGELES GALVIS FUENTES: ingresó a laborar a CORPORINOQUIA en octubre de 2012 y salió en diciembre de 2014 porque no le renovaron el contrato, tiempo dentro del cual trabajó con la demandante; que cumplió funciones similares a las que ésta desempeñó en el archivo - centro de documentos manejando los expedientes de procesos que adelantaba la Corporación, ingresando los documentos que llegaban a diario, foliándolos, arreglándolos y que adicionalmente atendían usuarios externos e internos y debían acompañarlos a tomar fotocopias, archivar en debida forma todo lo que llegara, entre otras tareas; que la señora OLGA además ingresaba la información que se manejaba a una base de datos al igual que los libros de la biblioteca, abría expedientes y si debía llevar a fotocopiar mapas salía de CORPORINOQUIA con un permiso especial; que ella y la accionante estaban en el mismo espacio de trabajo, más o menos a un metro de distancia; que los elementos de trabajo que necesitaban para el Pag. 14 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No. 850013333002-201700039-01 desarrollo de las funciones se los suministraba la Corporación y que a la señora OLGA además le dieron computador; que, cumplían el mismo horario de los trabajadores de planta de 7 a. m. a 12 m. y de 2 a 5 p. m. el cual le informó la líder del centro de documentos que era de planta en el momento en que la contrataron y si no lo cumplían, se les hacía un llamado de atención verbal lo que aconteció con la testigo y que a la actora le llamaron la atención porque no portaba la camisa que hacía parte del uniforme que les daba la entidad, junto a un chaleco y un sombrero; que no dejaron entrar a otro contratista porque no tenía el carne; que, mientras estuvo laborando allá tuvo como jefes a las señoras ALEGRÍA PASTRANA y MARÍA LUCINDA CEPEDA; que les daban instrucciones diarias de forma verbal sobre la labor que debían cumplir y si no acataban las obligaciones no les pagaban; que la accionante atendía el público interno y externo que acudía a que se le prestaran los procesos que estaban en el archivo; que para sacar un documento se requería la autorización del secretario general por intermedio de la líder, el trabajo se hacía de forma personal, únicamente en la oficina del archivo y de acuerdo con lo que se ordenara por la líder del centro de documentos; que laboraban así no tuvieran contrato porque de lo contrario era posible que no se les volviera a vincular; que la suscripción de los contratos solía demorarse; que tenían que pedir permiso para ausentarse del lugar de trabajo y la actora lo hizo una vez porque estaba enferma y debió recuperar lo que no había hecho; que el permiso lo otorgaba la líder o el secretario general y se solicitaba de manera verbal; que no había un funcionario de planta que cumpliera las mismas funciones de la señora OLGA LUCÍA, las que considera debían ser continuadas porque además que se trataba de archivo seguían llegando más expedientes; que los expedientes eran de procesos ambientales que adelantaba la Corporación a los que los contratistas de OPS debían allegarles todos los documentos que se recibieran; que, en ocasiones por ejemplo en semana santa trabajaban el domingo entregando palma por orden del secretario general y no se podían negar a hacerlo porque no se les volvía a contratar; que igual acontecía con reuniones y capacitaciones, que el horario lo controlaba la líder y era el mismo que el de los empleados de planta; que no era posible laborar en ninguna otra parte por el horario que estaban obligados a acatar; que la actora se contrató por OPS para archivo en el centro de documentos y que la actividad se ejercía en la oficina que tiene la Corporación dentro de sus instalaciones; que los chalecos y el sombrero que les dieron lo utilizaron pocas veces pero la camisa corporativa debían usarla diariamente; y, que tuvo un proceso similar al que nos ocupa, en el que rindió testimonio la actora porque era quien conocía las funciones que realizaban (ítem 035A c. primera instancia).

Veamos entonces sí, en el sub lite se cumplen los indicios de subordinación fijados en la reciente sentencia de unificación del H. Consejo de Estado proferida en la materia, en tanto en la misma se señaló que se aplica, entre otros, “para todos los casos en estudio, tanto en vía administrativa como judicial, excepto los que hayan hecho tránsito a la cosa juzgada.”: a. EL LUGAR DE TRABAJO: frente a este punto se observa que, en sus testimonios las señoras CLARENA ORTÍZ ORTIZ y MARÍA DE LOS ANGELES GALVIS FUENTES afirman de manera inequívoca que, la accionante prestó sus servicios en las instalaciones de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA” y que para el desempeño de sus labores la referida entidad le suministraba los materiales que requería, incluido un Pag. 15 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No. 850013333002-201700039-01 computador puesto que la señora OLGA LUCÍA BENITEZ ABRIL era la responsable del manejo la base de datos con la que se contaba en el centro de documentos. b. EL HORARIO DE LABORES: con las declaraciones rendidas en el sub judice se pudo determinar con claridad que, la señora OLA LUCÍA BENITEZ ABRIL tenía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 12:00 m. y 2:00 a 5:00 p. m., el cual era rígidamente controlado por la institución y de no cumplirlo se le llamaba verbalmente la atención. c. LA DIRECCIÓN Y CONTROL EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES A EJECUTAR: al respecto se encuentra que, las declarantes aluden con claridad que en la medida que cumplieron similares funciones a las que desempeñó la demandante les consta que las órdenes en relación con el trabajo a realizar se daban diariamente por la coordinadora de la oficina de archivo, cargo de planta que desempeñaron las señoras ALEGRÍA PASTRANA y MARÍA LUCINDA CEPEDA e igualmente por el secretario general que era el jefe inmediato de las antes referidas, que para ausentarse de sus labores debían solicitar permiso verbal a alguno de quienes desempañaban los empleos antes mencionados, que era obligación portar la camisa que contaba con el logo de la Corporación así como el carné, porque de lo contrario no se les dejaba ingresar a las instalaciones de la misma, que para ejercer las funciones CORPORINOQUÍA les suministraba los elementos necesarios, que la labor se debía cumplir en forma personal, ininterrumpida y dentro de las instalaciones de la institución atendiendo la importancia de la documentación que se manejaba y que en caso que se debiera sacar copia de algún documento en otro lugar, se debía contar con el permiso de la coordinadora o líder de la oficina quien a su vez era autorizada por el secretario general lo que permite determinar sin lugar a equívocos que, la señora BENITEZ ABRIL no desarrolló sus labores con autonomía, sino que debía ceñirse a los lineamientos y atender las disposiciones de quienes en la práctica se desempeñaban como sus superiores. d. QUE LAS ACTIVIDADES O TAREAS A DESARROLLAR CORRESPONDAN A LAS QUE TIENEN ASIGNADAS LOS SERVIDORES DE PLANTA, SIEMPRE Y CUANDO SE REÚNAN LOS ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DE LA RELACIÓN LABORAL: a este respecto se encuentra que, las actividades que debió desarrollar la accionante en cumplimiento de las obligaciones a las que se comprometió en los distintos contratos que celebró, los cuales valga aclarar cuentan con objetos prácticamente idénticos, se desarrollaban en el centro de documentos de la secretaría general que de conformidad con el informe rendido por la representante legal de CORPORINOQUIA tiene como función la de “garantizar la disposición y organización de documentación y archivos que se generan o se reciben de las diferentes dependencias de conformidad con lo establecido en la Ley 594 de 2000 (…) en centro de documentos de la Corporación es quien recopila, conserva custodia y suministra la información generada producto de la gestión de los procesos y procedimientos desarrollados y clasifica, organiza, folia y relaciona en hojas de control la información para facilitar el acceso a la misma por los usuarios internos y externos que requieren de su consulta y préstamo, actividades que se desarrollan allí mismo” Pese a lo anterior, la misma funcionaria alude Pag. 16 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No. 850013333002-201700039-01 que, “Como consecuencia lógica de lo expuesto, el manejo documental NO ES UNA FUNCIÓN PERMANENTE de la Corporación, ni misional, no hace parte de los planes, proyectos, metas programas o líneas del Plan de Acción, en el sentido en que fue explicado en párrafos anteriores, pues como se expuso, su línea de acción son las actividades ambientales (…).

Si bien es cierto, la gestión documental se ha venido desarrollando como una actividad regular a cargo del Centro de Documentos, no se puede predicar como actividad permanente de esta Autoridad ambiental relacionada con sus funciones propiamente dichas - misionales-sino con fundamento en las disposiciones archivísticas y mejoramiento de los procesos permanentes para prestación de servicios y mejorar la eficacia, eficiencia y efectividad del área administrativa del Centro de Documentos en las actividades exclusivamente relacionadas con gestión documental para acatar en CORPORINOQUIA las fases archivísticas que regula la ley 794 de 2000 y demás normas pertinentes del Archivo General de la Nación” (fls. 21 y 22 ítem 001 c. pruebas primera instancia) Por su parte, la Ley 594 de 2000 prevé en su artículo 4º. que: “(…) a) Fines de los archivos.

El objetivo esencial de los archivos es el de disponer de la documentación organizada, en tal forma que la información institucional sea recuperable para uso de la administración en el servicio al ciudadano y como fuente de la historia; Por lo mismo, los archivos harán suyos los fines esenciales del Estado, en particular los de servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y los de facilitar la participación de la comunidad y el control del ciudadano en las decisiones que los afecten, en los términos previstos por la ley;

(…)” Y en el artículo 2 preceptúa que: “ARTÍCULO 2º. Ambito de aplicación. La presente ley comprende a la administración pública en sus diferentes niveles, las entidades privadas que cumplen funciones públicas y los demás organismos regulados por la presente ley.” Finalmente, los artículos 10 y 11 disponen: “ARTÍCULO 10. Obligatoriedad de la creación de archivos.

La creación de los archivos contemplados en los artículos 8o. y 9o. de la presente ley, así como los archivos de los organismos de control y de los organismos autónomos será de carácter obligatorio.

ARTÍCULO 11. Obligatoriedad de la conformación de los archivos públicos. El Estado está obligado a la creación, organización, preservación y control de los archivos, teniendo en cuenta los principios de procedencia y orden original, el ciclo vital de los documentos y la normatividad archivística” Con fundamento en lo expuesto no le cabe la menor duda a la Sala que, como la señora OLGA LUCÍA BENITEZ ABRIL desempeñaba funciones propias de la gestión documental de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA RAGIONAL DE LA ORINOQUÍA las cuales debía cumplir de manera obligatoria, labor que tiene carácter permanente y se debe prestar de forma continuada, el hecho que no se encuentre creado el cargo en la planta de personal solo ratifica que con la vinculación de personas para desempeñar dichos empleos a través de OPS, lo único que se pretende es disfrazar la relación laboral y evadir el pago de los emolumentos que de ella se desprenden.

Pag. 17 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-201700039-01 De esta manera fuerza concluir que, entre el CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA” y la señora OLGA LUCÍA BENITEZ ABRIL existió una relación laboral encubierta tras la suscripción de múltiples OPS, pues ésta le prestó sus servicios personalmente a cambio de una retribución económica que le era cancelada mensualmente y, como lo resaltó la Sala, en condiciones de subordinación a su patrono por lo que, el cargo de impugnación no está llamado a prosperar.

De otra parte solicita el mandatario judicial de CORPORINOQUIA que, si se confirma el fallo impugnado se corrija su numeral cuarto por cuanto pese a que a que el primer contrato que se suscribió con la demandante data del 24 de enero de 2013 en el mismo se ordena pagar las prestaciones sociales a partir del 1º. de febrero de 2012 y hasta el 16 de diciembre de 2015 Pues bien, la decisión de primera instancia en su parte resolutiva dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de del acto administrativo No 100.40.16- 05364 de fecha 29 de junio de 201625, por medio del cual CORPORINOQUIA negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales a OLGA LUCIA BENÍTEZ ABRIL; y del acto administrativo No. 100.40.16-06170 de fecha 22 de julio de 201626, por medio del cual se confirmó el acto administrativo previamente relacionado, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora OLGA LUCIA BENÍTEZ ABRIL y CORPORINOQUIA, existió una relación laboral durante los periodos de tiempo comprendidos entre el: (1) 24/01/2013 al 23/10/2013; (2) 1/11/2013 al 29/07/2014; (3) 1/08/2014 al 22/12/2014; (4) 23-01- 2015 al 22-07-2015; (5) 27-07-2015 al 20-12-2015; por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar no probada la excepción de prescripción presentada por la parte demandada, por las razones expuestas en este proveído.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a CORPORINOQUIA a: • Pagar a la señora OLGA LUCIA BENÍTEZ ABRIL el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes y ordinarias que percibían los empleados de la entidad, incluyendo el derecho a vacaciones (compensación en dinero) a que haya lugar con ocasión de la relación laboral anteriormente reconocida durante los lapsos comprendidos en los contratos suscritos entre las partes, entre el 1 de febrero de 2012 y el 16 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta el salario pactado en cada una de las ordenes de prestaciones de servicios. • Cancelar ante el Fondo de Pensiones que corresponda los aportes a pensión que resulten de cargo del empleador, si no se han realizado, o la diferencia entre lo pagado y lo que se debía cancelar durante los lapsos comprendidos en los contratos suscritos entre las partes, entre el 24 de enero de 2013 y el 20 de diciembre de 2015.

Lo cual se deberá hacer en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. • Reembolsar al demandante los valores que resulten a su favor por concepto de pagos a pensión que hubiere realizado y que fueren de Pag. 18 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-201700039-01 cargo del empleador, así como los pagos realizados por reteica de los lapsos reconocidos como relación laboral.

CUARTO: ORDENAR el pago de los aportes para pensiones no efectuados por el trabajador durante los lapsos comprendidos en los contratos suscritos entre las partes, entre el 24 de enero de 2013 y el 20 de diciembre de 2015. Para el efecto CORPORINOQUIA, deberá: • Con base en los documentos que reposen en su poder o los que debe suministrar la accionante, establecer si los aportes realizados por ella corresponden al monto que debe pagar como trabajadora. • Si los aportes que debía realizar son inferiores a los previstos en la ley, hacer la liquidación correspondiente estableciendo mes a mes la diferencia. • La diferencia mensual así obtenida, la actualizará de conformidad con la fórmula indicada con anterioridad. • Descontar de las sumas adeudadas por concepto de las prestaciones sociales a que fue condenado en esta sentencia, el valor actualizado de la diferencia no cotizada por la demandante, y girarlas conjuntamente con los aportes que como empleador le corresponden al fondo de pensiones donde ha estado afiliado la demandante.

QUINTO: No se condena en costas, en esta instancia.

SEXTO: La presente sentencia será cumplida en la forma y términos previstos por los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A.

SEPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Si no se presentan recursos y ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en el Sistema de Información Judicial. (…)” Revisado lo anterior se determina que, además que la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia cuenta con dos numerales cuatro, en el primero de ellos se ordenó a CORPORINOQUIA que cancelara a la señora OLGA LUCÍA BENITEZ ABRIL las prestaciones sociales comunes y ordinarias que percibían los empleados de la entidad a que haya lugar con ocasión de la relación laboral anteriormente reconocida durante los lapsos temporales comprendidos en los contratos suscritos entre las partes, entre el 1°. de febrero de 2012 y el 16 de diciembre de 2015, dicho lapso de tiempo no corresponde al que la antes referida prestó sus servicios a través de OPS y que constituye el objeto de la demanda, pues los contratos de prestación de servicios en realidad se ejecutaron entre el 24 de enero de 2013 y el 20 de diciembre de 2015 como se alude en los demás numerales del fallo, por lo que habrá de corregirse parcialmente la precitada decisión. Finalmente y pese a que el artículo 328 del C. G. P. prevé que, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos de apelación, esa misma norma preceptúa que el ad quem deberá adoptar de oficio las decisiones previstas en la ley y en el artículo 10 del C. P. A. C. A. se consagra el deber de aplicación de las normas y la jurisprudencia, precepto que la H. Corte Constitucional declaró exequible en la sentencia C-334 de 2011 expresando en lo que al tema que nos ocupa hace referencia que: “(…) El artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 regula el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Así, determina que las Pag. 19 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No. 850013333002-201700039-01 autoridades, al resolver los asuntos de su competencia, aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Hasta aquí, el precepto no hace nada distinto que reiterar los principios constitucionales de legalidad e igualdad ante la ley, que implican la obligación de fundar las actuaciones del Estado en las fuentes de derecho preexistentes y bajo el mandato de prodigar idéntico tratamiento ante supuestos jurídicos y fácticos análogos.

El precepto contiene una segunda prescripción, la cual prevé que para cumplir con las obligaciones constitucionales aludidas, las autoridades deberán “tener en cuenta” las sentencias de unificación jurisprudencial que adopte el Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. Este precepto reconoce una fuente de derecho particular, que debe hacer parte del análisis para la adopción de decisiones.

A esa fuente el legislador le reconoce carácter vinculante más no obligatorio, pues la disposición alude a que el precedente debe ser consultado, más no aplicado coactivamente. (…)”4 Así las cosas y teniendo en consideración que, en la sentencia de primera instancia el a quo dispuso “Reembolsar al demandante los valores que resulten a su favor por concepto de pagos a pensión que hubiere realizado y que fueren de cargo del empleador, así como los pagos realizados por reteica de los lapsos reconocidos como relación laboral.”, deberá la Sala, también en este aspecto, modificar la misma en cuanto contraria la sentencia de unificación que sobre el tema profirió el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa el 9 de septiembre de 2021 y que se transcribió con anterioridad para excluir la devolución de los referidos conceptos.

6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.”. De esta manera como en el sub judice el recurso de apelación prosperó parcialmente y no se acreditó que la demandada hubiera incurrido en las mismas, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 4 C-634/2011 Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Pag. 20 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No. 850013333002-201700039-01 PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 9 de febrero de 2023, así:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de del acto administrativo No 100.40.16- 05364 de fecha 29 de junio de 201625, por medio del cual CORPORINOQUIA negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales a OLGA LUCIA BENÍTEZ ABRIL; y del acto administrativo No. 100.40.16-06170 de fecha 22 de julio de 201626, por medio del cual se confirmó el acto administrativo previamente relacionado, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora OLGA LUCIA BENÍTEZ ABRIL y CORPORINOQUIA, existió una relación laboral durante los periodos de tiempo comprendidos entre el: (1) 24/01/2013 al 23/10/2013; (2) 1/11/2013 al 29/07/2014; (3) 1/08/2014 al 22/12/2014; (4) 23-01- 2015 al 22-07-2015; (5) 27-07-2015 al 20-12-2015; por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar no probada la excepción de prescripción presentada por la parte demandada, por las razones expuestas en este proveído.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a CORPORINOQUIA a: • Pagar a la señora OLGA LUCIA BENÍTEZ ABRIL el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes y ordinarias que percibían los empleados de la entidad, incluyendo el derecho a vacaciones (compensación en dinero) a que haya lugar con ocasión de la relación laboral anteriormente reconocida durante los lapsos comprendidos en los contratos suscritos entre las partes, entre el 24 de enero de 2013 y el 20 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta el salario pactado en cada una de las ordenes de prestaciones de servicios. • Cancelar ante el Fondo de Pensiones que corresponda los aportes a pensión que resulten de cargo del empleador, si no se han realizado, o la diferencia entre lo pagado y lo que se debía cancelar durante los lapsos comprendidos en los contratos suscritos entre las partes, entre el 24 de enero de 2013 y el 20 de diciembre de 2015.

Lo cual se deberá hacer en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ORDENAR el pago de los aportes para pensiones no efectuados por el trabajador durante los lapsos comprendidos en los contratos suscritos entre las partes, entre el 24 de enero de 2013 y el 20 de diciembre de 2015. Para el efecto CORPORINOQUIA, deberá: • Con base en los documentos que reposen en su poder o los que debe suministrar la accionante, establecer si los aportes realizados por ella corresponden al monto que debe pagar como trabajadora. • Si los aportes que debía realizar son inferiores a los previstos en la ley, hacer la liquidación correspondiente estableciendo mes a mes la diferencia. • La diferencia mensual así obtenida, la actualizará de conformidad con la fórmula indicada con anterioridad. • Descontar de las sumas adeudadas por concepto de las prestaciones sociales a que fue condenado en esta sentencia, el valor actualizado de la diferencia no cotizada por la demandante, y girarlas conjuntamente con los aportes que como empleador le corresponden al fondo de pensiones donde ha estado afiliado la demandante.

Pag. 21 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-201700039-01 SEXTO: No se condena en costas, en esta instancia.

SÉPTIMO: La presente sentencia será cumplida en la forma y términos previstos por los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: Si no se presentan recursos y ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en el Sistema de Información Judicial. (…)”

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta ) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado