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AUTO INTERLOCUTORIO — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-003-2022-00257-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2023-11-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Radicado: 85001-3333-003-2022-00257-01 Convocante: JESÚS IGNACIO TORRES BOHÓRQUEZ Convocada: CAPRESOCA E.P.S. Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL NO INCUYÓ EL RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN SOCIAL COMPARTIDA DE APORTES A PENSIÓN, LA CUAL ES IRRENUNCIABLE E IMPRESCRIPTIBLE/EN APLICACIÓN DE LA SUB REGLA 7 DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN CE-SUJ2 No. 5 DEL 25 DE AGOSTO 2016 EL JUEZ DEBE EFECTUAR PRONUNCIAMIENTO DE LOS APORTES A PENSIÓN, ASÍ LAS PARTES NO LO HAYAN SOLICITADO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte convocante contra el auto proferido el 25 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, a través del cual improbó el acuerdo conciliatorio logrado ante la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos el 12 de diciembre de 2022. Se precisa que la ponencia originalmente presentada por el magistrado José Antonio Figueroa Burbano, en la que se propuso revocar la decisión de primera instancia por considerar que no había solución de continuidad, no fue acogida en Sala del 26 de octubre de 2023, razón por la cual se dispuso el cambio de ponente.

I.

ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN El Jesús Ignacio Torres Bohórquez radicó solicitud de conciliación prejudicial ante los procuradores judiciales delegados para asuntos administrativos, con el propósito de revisar el acto administrativo contenido en el oficio No. 100.18.2.2015 del 6 de septiembre de 2022, a través de la cual CAPRESOCA E.P.S negó el Conciliación prejudicial CONVOCANTE: JESÚS IGNACIO TORRES BOHÓRQUEZ CONVOCADO: CAPRESOCA EPS RADICADO: 85001-3333-003-2022-00257-01 2 reconocimiento de la relación laboral y el pago de acreencias laborales entre el 06 de enero de 2006 y el 17 de julio de 2022, y en consecuencia, se ordene el pago de la totalidad de las prestaciones sociales causadas al convocante, así como la indemnización por falta de pago a razón de un día de salario por cada día de mora y el reembolso de los valores que debió asumir por concepto de retención en la fuente; todos estos valores debidamente actualizados a valor presente.

Como soporte de su decisión señala que fue contratado por CAPRESOCA EPS, para prestar los servicios profesionales de apoyo en atención al usuario del municipio de Monterrey, a través de numerosos contratos suscritos desde el 6 de enero de 2006 hasta el 17 de julio de 2022, los cuales aduce, disfrazaron una relación de trabajo, pues durante su ejecución se configuraron los elementos de subordinación, cumplimiento de un horario, cumplimiento de órdenes del superior inmediato y el pago de una retribución periódica; resalta que no le han reconocido las prestaciones sociales que percibe un trabajador de planta (págs. 1 a 21 del consecutivo 02). 2.

TRÁMITE Y ACUERDO CONCILIATORIO (consecutivo 01) La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 12 de diciembre de 2022 ante la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativo de Yopal; en ella se ventiló la fórmula de acuerdo presentada por el Comité de conciliación del 17 de noviembre de 2022, en la que se recomendó conciliar, revocando el acto administrativo No. 100.18.2.3015 del 06 de septiembre de 2022 y en consecuencia reconocer y pagar al convocante la suma $101.217.225.

El Procurador judicial consideró que el acuerdo tiene una obligación clara, expresa y exigible, hizo alusión a los contratos aportados por el convocante en cuanto al modo, tiempo y lugar de su cumplimiento. Igualmente dispuso que el auto aprobatorio prestará mérito ejecutivo, tendrán efecto de cosa juzgada, indicando que por tal no son procedentes nuevas peticiones conciliatorias por los mismos hechos ni demandas.

Con el acta aprobatoria de la conciliación se Conciliación prejudicial CONVOCANTE: JESÚS IGNACIO TORRES BOHÓRQUEZ CONVOCADO: CAPRESOCA EPS RADICADO: 85001-3333-003-2022-00257-01 3 aportó la solicitud de conciliación y los anexos presentada por el convocante en dicha sede por el convocante (consecutivo 01).

3. PRUEBAS APORTADAS EN EL TRÁMITE CONCILIATORIO ✓ En la solicitud de conciliación se allegaron como pruebas los siguientes contratos de prestación de servicios, con sus actas de inicio y de terminación: 012-2006, 095-2006, 024-2007, 087-2007, 006-2008, 148-2009, 563-2009, 87-2010, 455-2010, 17-2011, 13-2012, 380-2012, 608-2012, 798-2012, 038-2013, 420-2013, 684-2013, 127-2013, 453-2014, 691-2014, 031-2015, 469- 2015, 34-2016, 022-2017, 484-2017, 095-2018, 397-2018, 813-2018, 027-2019, 544-2019, 873-2019, 210-2020, 566-2020, 056-2021, 497-2021, 840-2021, 918- 2021, 1123-2021, 1300-2021, 006-2022 y 295-2022.

(consecutivos 22 a 373, consecutivo 02). ✓ Certificaciones del 4 de febrero de 2020, a través del cual el asesor de la Oficina Jurídica de Capresoca EPS, hace constar que el señor Jesús Ignacio Torres Bohórquez prestó los contratos de prestación de servicios Nos. 095 de 2006, 012 de 2006, 024 de 2007, 087 de 2007, 006 de 2008, 477 de 2008, 583 de 2009, 11.10.01.87 de 2010, 465 de 2010, 017 de 2011, 013 de 2012, 380 de 2012, 608 de 2012, 798 de 2012, 038 de 2013, 420 de 2013, 684 de 2013, 484 de 2017, 453 de 2014, 691 de 2014, 031 de 2015, 034 de 2016, 022 de 2017 y 454 de 2017 y otras ilegibles cuyo objeto se concretó a apoyar las oficinas de atención al usuario del municipio de Monterrey CAPRESOCA EPS (pág. 374 y 375, 377 a 450, consecutivo 02). ✓ Derecho de petición presentado por el señor Jesús Ignacio Torres Bohórquez, en el que solicita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, se reintegren los aportes a salud y pensión, por las labores que prestó desde el 1 de agosto de 2005 hasta el 18 de julio de 2022 (págs. 460 a 464, consecutivo 02). ✓ Oficio No. 199.18.2.3015 del 6 de septiembre de 2022, CAPRESOCA EPS, resolvió de manera adversa la solicitud presentada por el aquí convocante, indicando que del análisis de las órdenes de prestación de servicios, se infiere que no existió una prestación continuada e ininterrumpida en los periodos declamados porque no existió subordinación (pág. 467, consecutivo 02).

Conciliación prejudicial CONVOCANTE: JESÚS IGNACIO TORRES BOHÓRQUEZ CONVOCADO: CAPRESOCA EPS RADICADO: 85001-3333-003-2022-00257-01 4 3. Auto que imprueba conciliación prejudicial Mediante auto del del 25 de mayo del 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal improbó el acuerdo conciliatorio realizado ante la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos el 12 de diciembre de 2022, entre el señor JESÚS IGNACIO TORRES BOHÓRQUEZ y CAPRESOCA E.P.S. Como soporte de su decisión indicó que, de conformidad con las pruebas allegadas, el señor Jesús Ignacio Torres Bohórquez prestó sus servicios profesionales a CAPRESOCA E.P.S. en dos vínculos: • Desde el 6 de enero de 2006 hasta el 15 de julio de 2008. • Del 27 de enero de 2009 hasta el 17 de julio de 2022.

Refiere que entre el contrato 2018-006 y el 2009-148, hubo una interrupción de 132 días hábiles, que supera el término señalado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación y consecuencialmente hay solución de continuidad entre los dos periodos mencionados. Esgrime que en el expediente obra prueba de la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las acreencias laborales pretendidas por el convocante ante CAPRESOCA el 18 de julio de 2022, la cual interrumpió el fenómeno de la prescripción respecto del segundo periodo mas no del primer vínculo.

Por ende, concluyó que las prestaciones sociales correspondiente al periodo 6 de enero de 2006 hasta 15 de julio de 2008 están prescritas y solamente era viable proponer acuerdo conciliatorio sobre los derechos y acreencias causadas desde el 27 de enero de 2009 hasta el 17 de julio de 2022. Por lo anterior, concluyó que el acuerdo conciliatorio logrado por las partes versa sobre el periodo correspondiente entre el 6 de enero de 2006 y el 17 de julio de 2022 sin solución de continuidad y que por ello resulta lesivo del patrimonio público (consecutivo 06). 4. recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que improbó el acuerdo conciliatorio La parte convocante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, indicando que no comparte la conclusión del a quo en cuanto señala que el Conciliación prejudicial CONVOCANTE: JESÚS IGNACIO TORRES BOHÓRQUEZ CONVOCADO: CAPRESOCA EPS RADICADO: 85001-3333-003-2022-00257-01 5 interregno entre julio y diciembre de 2008 hubo solución de continuidad porque no hubo un vínculo contractual con la entidad.

Al respecto señala que con la solicitud de conciliación aportó una certificación expedida por CAPRESOCA EPS en la que hace constar que para en el mencionado lapso se ejecutó el contrato 477 de 2008, que inició el 16 de julio y terminó el 30 de diciembre de 2008, el cual se relaciona en el acta del Comité de conciliación de la referida entidad.

Resalta que dicho contrato no fue aportado con la solicitud de conciliación porque la convocada no lo encontró y por ello para radicar la solicitud de conciliación de manera oportuna lo suplió con la certificación expedida por la misma entidad. Con el recurso aportó certificación expedida por la Oficina Asesora Jurídica de Capresoca el 4 de febrero de 2020, copia del contrato 477 de 2008, junto con las actas de inicio y de liquidación del mismo y acta del Comité de Conciliaciones de Capresoca del 22 de noviembre de 2022, donde está incluida la liquidación que tuvo en cuenta para autorizar la conciliación. Con base en lo anterior solicitó que se revoque la decisión adoptada por el a- quo y en su lugar apruebe el acuerdo conciliatorio (consecutivo 09).

El 7 de septiembre de 2023, el a-quo resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión, y concedió el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto ante esta Corporación. III. CONSIDERACIONES El recurso de apelación es procedente, fue interpuesto oportunamente por quien está legitimado y se encuentra sustentado. La competencia para decidir la apelación interpuesta corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 literal g) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 tal como fue modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 1.

Problemas jurídicos ¿El acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, a través del cual se reconocen las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, incluyó dentro de sus compromisos el reconocimiento de los aportes a seguridad social en pensión del convocante? Conciliación prejudicial CONVOCANTE: JESÚS IGNACIO TORRES BOHÓRQUEZ CONVOCADO: CAPRESOCA EPS RADICADO: 85001-3333-003-2022-00257-01 6 Si la respuesta es adversa, procede formular el siguiente problema, ¿Es procedente aprobar un acuerdo conciliatorio que deja por fuera del acuerdo, el pago de aportes a seguridad social que a cada uno corresponda? 2.

Tesis de la Sala Revisado el expediente, se advierte que el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, no incluyó dentro de los compromisos pactados el reconocimiento de los aportes a seguridad social en pensión del convocante, pues verificadas las liquidaciones efectuadas por CAPRESOCA EPS, solo se incluyeron aquellas prestaciones económicas que deben ser asumidas directamente por la entidad convocada, sin que se hicieran los descuentos al convocante en el porcentaje que le corresponde aportar a pensión, ni se hiciera pronunciamiento alguno respecto a dicha carga por parte del empleador.

En ese orden de ideas, al no encontrarse saldados los aportes al fondo de pensiones del convocante derivados de la relación laboral aceptada por CAPRESOCA EPS, se deja sin garantía el derecho pensional del señor Jesús Ignacio Torres Bohórquez, correspondiente a 16 años, 6 meses y 13 días, sin que posteriormente se pueda acudir a la jurisdicción para reclamar este beneficio pensional, pues el acta de conciliación se estableció que la misma tiene efectos de cosa juzgada e impide iniciar nuevas peticiones conciliatorias que emanen del periodo respecto del cual se reconoce la existencia de un contrato realidad.

Por tanto, no es posible aprobar la conciliación extrajudicial. 3. Premisas jurídicas y caso concreto 3.1. Presupuestos de la conciliación: La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos por el cual, dos o más personas naturales o jurídicas resuelven sus diferencias ante un tercero conocido como conciliador.

La Ley dispone que son susceptibles de conciliación los conflictos de carácter particular y contenido económico, de los cuales pueda conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de las acciones Conciliación prejudicial CONVOCANTE: JESÚS IGNACIO TORRES BOHÓRQUEZ CONVOCADO: CAPRESOCA EPS RADICADO: 85001-3333-003-2022-00257-01 7 previstas en los artículos 138, 140 y 141 del C.P.A.C.A. Por tanto, el asunto resulta conciliable.

En las conciliaciones prejudiciales contencioso administrativas, por estar vinculado el erario público, el control de legalidad asignado al juez implica un examen riguroso que debe sujetarse a verificar el cumplimiento de los supuestos establecidos en los artículos 70 y 81 de la Ley 446 de 1998 que se traen a colación: • La debida representación de las partes y capacidad para conciliar. • Que el acuerdo conciliatorio se dé respecto de acciones o derechos económicos disponibles por las partes. • Que no se haya configurado el fenómeno de caducidad. • Que el reconocimiento patrimonial se encuentre soportado en debida forma con las pruebas allegadas. • Y que el acuerdo no sea violatorio de la Ley y no resulte lesivo para el patrimonio público.

En consecuencia, el reconocimiento de un derecho por vía de conciliación está supeditado a la satisfacción de varios requisitos, unos formales atinentes a la representación y capacidad de quienes intervienen en el acuerdo conciliatorio y otros de fondo, relacionados con la viabilidad del medio de control que se pretende precaver y que los derechos objeto de acuerdo no lesionen derechos fundamentales o el mismo erario público.

En la providencias proferida el 25 de mayo de 2023 el a quo improbó la conciliación prejudicial al considerar que la misma resultaba lesiva para el patrimonio público, porque incluyó el periodo comprendido entre 6 de enero de 2006 y el 15 de julio de 2008, respecto del cual operó la prescripción por cuanto, con los documentos aportados en la sede de la Procuraduría, se desprende que hubo una interrupción de 132 días entre el contrato 006 que terminó el 30 de diciembre de 2008 y 147 que inició el 27 de enero de 2009.

Igualmente mantuvo su decisión en providencia del 7 de septiembre de 2023, indicando que en el acuerdo conciliatorio suscrito en la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos, no se hizo referencia al contrato 477 de 2008 que Conciliación prejudicial CONVOCANTE: JESÚS IGNACIO TORRES BOHÓRQUEZ CONVOCADO: CAPRESOCA EPS RADICADO: 85001-3333-003-2022-00257-01 8 no fue aportado por el convocante en la oportunidad correspondiente, sino con el recurso de reposición. Con fundamento en lo anterior, se colige que el recurso de apelación se concreta al periodo que corresponde al contrato 477 de 2008 que inició el 16 de julio y terminó el 30 de diciembre de 2008; sin embargo, se advierte que en el acuerdo conciliatorio no se pactaron compromisos sobre los aportes pensionales derivados de la relación laboral reclamada por el convocante, que corresponden a derechos irrenunciables y por tanto, no es posible omitir un pronunciamiento respecto a esta prestación social.

Así las cosas, la Sala se ocupará de analizar dicho concepto. 3.2. Pronunciamiento de Oficio sobre los aportes a Seguridad Social en pensión Dentro del concepto “prestación social” se incluyen los aportes a seguridad social en pensiones, resaltando que su pago se deriva del valor reconocido al declararse la existencia de una relación laboral.

Así lo explica el Consejo de Estado en providencia del 27 de junio de 2018, dentro del proceso No. 76001-2333-000-2013-00099-01, con ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández, en un caso en el que se discutía la existencia de una relación laboral (contrato realidad): “Ahora bien, en este punto con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación del daño integral al declararse una relación de carácter laboral, la Sala acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.

En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas par el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria para el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas par cada sistema debe median una cotización. Así, que en caso de que exista un contrato de trabajo o se posea la calidad de servidor público la cotización debe realizarse por el empleador en el caso del sistema de riesgos profesionales y del sistema de subsidio familiar y en el caso de cotizaciones a los sistemas de pensión y salud deben realizarse por el empleador y el empleado en forma compartida según los porcentajes establecidos en la Ley para cada caso.

(…) Por lo expuesto es dable Conciliación prejudicial CONVOCANTE: JESÚS IGNACIO TORRES BOHÓRQUEZ CONVOCADO: CAPRESOCA EPS RADICADO: 85001-3333-003-2022-00257-01 9 concluir que en el caso de las prestaciones sociales a cargo de los sistemas de salud y pensiones, cubiertas por las entidades respectivas, derivadas de la financiación de las cotizaciones que efectúan las partes que integran la relación laboral, la reparación del daño no puede ser por la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que la entidad demandada dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista.” (negrilla fuera de texto).

Con fundamento en la jurisprudencia previa, resulta claro que dentro de las prestaciones sociales que surgen al declarar una relación laboral, se encuentran aquellas que son asumidas por el empleador directamente y las compartidas, que corresponden a los aportes a seguridad social en pensión en la cual el empleado también debe cotizar por este concepto en el porcentaje establecido por ley.

En cuanto a los aportes a pensión, la citada Corporación en la sentencia de unificación Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 20161, explica que estos son de carácter imprescriptible e irrenunciable. La subregla 7, señala: “vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador”.

(Negrilla fuera de texto) Con fundamento en lo anterior, el juez tiene la obligación de pronunciarse respecto de los aportes que se debieron efectuar al sistema de seguridad social en pensiones, por cuanto sólo de esta manera se garantizará los derechos pensionales irrenunciables, independientemente que se trate de la providencia en que se decide si se aprueba o imprueba una conciliación o si se está efectuado pronunciamiento de fondo en sentencia, o de la instancia en que se advierta su vulneración, porque ello no implica una decisión extra petita, sino la consecuencia derivada de declarar la existencia de un contrato laboral, de donde surge la carga del empleador de efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones, así como del trabajador de cumplir con los aportes que le corresponden. 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA;

C. E.: CARMELO PERDOMO CUÉTER; 25 de agosto de 2016. Conciliación prejudicial CONVOCANTE: JESÚS IGNACIO TORRES BOHÓRQUEZ CONVOCADO: CAPRESOCA EPS RADICADO: 85001-3333-003-2022-00257-01 10 Se resalta que en el caso sub examine, la parte convocante solicitó el pago de todas las prestaciones sociales, las cuales incluyen el pago de aportes a pensión efectuado al respectivo fondo pensional al que se encuentre afiliado aquel.

Al verificar el acta suscrita por el Comité de Conciliación de Capresoca EPS que reposa en las páginas 8 a13 del consecutivo 09, se advierte que no se hizo pronunciamiento alguno de la prestación compartida de aportes a pensión, solamente se aludió a la liquidación efectuada para establecer el monto de las prestaciones directas que se reconocen a cargo del empleador, sin que en dicho ejercicio se hubiesen efectuado los descuentos en la proporción que le corresponde a la entidad convocada y al convocante en calidad de empleado.

Igualmente, en el acta de conciliación suscrita por el procurador 72 Judicial I Administrativo de Yopal, no se dejó ninguna salvedad respecto al pago de los aportes a pensión, que son imprescriptibles e irrenunciables y en la parte final se indicó lo siguiente: “En consecuencia, se dispondrá el envío de la presente acta, junto con los documentos pertinentes, al Juzgado Administrativo del Circuito correspondiente, para efectos de control de legalidad, advirtiendo a los comparecientes que el auto aprobatorio junto con la presente acta del acuerdo, prestarán mérito ejecutivo, y tendrán efecto de cosa juzgada razón por la cual no son procedentes nuevas peticiones conciliatorias por los mismos hechos ni demandas” (consecutivo 01, c. primera instancia).

También se evidencia, que dentro del acta suscrita el 22 de noviembre de 2022 por el Comité de conciliación de CAPRESOCA EPS, se relacionaron los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados en el referido lapso y se decidió reconocer al convocante la suma de $101.217.125, indicando que dicho valor versa sobre todas las prestaciones sociales y que en el periodo comprendido entre el 6 de enero de 2006 y el 20 de noviembre de 2015, no era procedente el pago de la prima de servicios, porque la misma se contempló desde el Decreto 2351 de 2014.

En las liquidaciones realizadas por CAPRESOCA EPS, que obran en las páginas 493 y 494 del consecutivo 02, se obtienen los siguientes resultados: PERIODO LIQUIDACIÓN VALOR Desde el 6 de enero de 2006 hasta el 20 de noviembre de 2014: $51.199.914 Desde el 21 de noviembre de 2014 hasta el 17 de julio de 2022 $50.017.311 Conciliación prejudicial CONVOCANTE: JESÚS IGNACIO TORRES BOHÓRQUEZ CONVOCADO: CAPRESOCA EPS RADICADO: 85001-3333-003-2022-00257-01 11 TOTAL LIQUIDACIÓN $101.217.125 Verificado el ejercicio aritmético realizado, se advierte que no se hicieron descuentos a seguridad social en pensión: Con fundamento en lo anterior, se advierte que, de aprobarse el acuerdo conciliatorio, en los términos en que quedó pactado, no es posible que el convocante acuda con posterioridad a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar el pago de aportes a pensión, pues este concepto Conciliación prejudicial CONVOCANTE: JESÚS IGNACIO TORRES BOHÓRQUEZ CONVOCADO: CAPRESOCA EPS RADICADO: 85001-3333-003-2022-00257-01 12 se deriva de los emolumentos reconocidos con ocasión a la existencia de una relación laboral.

Los aportes a pensión constituyen un derecho irrenunciable e imprescriptible y por ello, aprobar la conciliación sin tener en cuenta dicho concepto, contribuye a que la parte convocante en su calidad de trabajador se abstenga de efectuar la reclamación por esta prestación, por cuanto del dinero que se le reconoce con ocasión al acuerdo conciliatorio, necesariamente debía descontarse el porcentaje que le corresponde para pagarlo en el fondo pensional al que se encuentre afiliado el señor Jesús Ignacio Torres Bohórquez.

Así las cosas, en la conciliación extrajudicial lograda entre el señor Jesús Ignacio Torres Bohórquez y Capresoca EPS, no se fijó ningún compromiso respecto de la prestación compartida de aportes a pensión y en los términos de la sub regla 7 establecida en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 5 del 25 de agosto 2016; luego es obligación del Juez efectuar el análisis de fondo sobre este concepto, de manera que como en el acuerdo examinado no se estableció una garantía para el convocante en este sentido, su aprobación conllevaría a que a quien se le reconoce la prestación del servicio en un contexto laboral por tratarse de un contrato realidad, pierda la oportunidad de que se pague a su fondo de pensiones, los aportes correspondientes a 16 años, 6 meses y 13 días de trabajo, lo que claramente va en detrimento del mismo convocante y se reitera se trata de un derecho irrenunciable.

Por otro lado, en lo que atañe a las consideraciones efectuadas por el a quo para improbar la conciliación prejudicial, es del caso señalar que cuando emitió las providencias objeto del presente análisis no se había aportado copia del contrato 477 de 2008, se advierte igualmente que en el acta de conciliación tampoco se hizo alusión a éste ni al certificado sobre el periodo de ejecución del mismo, razón por la cual el Juzgado analizó el asunto teniendo en cuenta lo expresamente consignado en el acta, evidenciando la aludida solución de continuidad y por ello, consideró que había operado la prescripción respecto al periodo comprendido entre el 06 de enero de 2006 hasta el 15 de julio de 2008.

Conciliación prejudicial CONVOCANTE: JESÚS IGNACIO TORRES BOHÓRQUEZ CONVOCADO: CAPRESOCA EPS RADICADO: 85001-3333-003-2022-00257-01 13 Es del caso resaltar que tan solo en el recurso de reposición la parte convocante informa que no hubo solución de continuidad, porque suscribió el contrato No. 477 de 2008 que inició el 16 de julio de 2008 y terminó el 30 de diciembre del mismo año, manifestando expresamente que no lo aportó con la solicitud de conciliación porque según la entidad convocada no fue posible ubicarlo (consecutivo 009).

En ese sentido, el Juzgado de primera instancia efectuó el análisis de los documentos aportados confrontándolos con lo relacionado en el acta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 25 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, a través del cual se improbó el acuerdo conciliatorio logrado ante la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos el 12 de diciembre de 2022, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala del 2 de noviembre de 2023, acta No. 61)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado Con salvamento de voto CECP