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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2015-00203-00

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2023-11-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA - CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA - YOPAL Yopal, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Radicación No. 85001-2333-000-2015-00203-00 Medio de Control POPULAR Incidentados: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VILLANUEVA, GERENTE DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VILLANUEVA “ESPAVI S.A. E.S.P.” GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE Y GERENTE DE ACUATODOS S.A. E.S.P. Asunto:

RESUELVE

INCIDENTE DE DESACATO MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO I. OBJETO Procede este Tribunal, en Sala Plena, al tenor de lo establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, a decidir el incidente de desacato abierto por auto del 6 de septiembre de 2023 en contra del municipio de Villanueva, en cabeza de su alcalde; de los directores o gerentes de ESPAVI y ACUATODOS S.A. E.S.P.; y del departamento de Casanare, por presunto incumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 11 de abril de 2018.

II.

ANTECEDENTES 1.- Esta Corporación, el 15 de junio de 2016, profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso indicado en la referencia, en el cual, entre otras decisiones, declaró la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al acceso a los servicios públicos, a que su prestación sea eficiente y oportuna y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de los habitantes del sector del caño Upía, fuente receptora de la PTAR de Villanueva y decretó medidas definitivas para su protección. 2.- El fallo fue apelado por el departamento de Casanare. 3.- El H. Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 11 de abril de 2018 en la cual modificó las medidas adoptadas por este Tribunal, en los siguientes términos:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 15 de junio de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisió. El citado numeral quedará así: “SEGUNDO: DECLARAR que existe vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al acceso a los servicios públicos, a que su prestación sea eficiente y oportuna, y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de los habitantes del sector del Caño Upía, fuente receptora de la PTAR de Villanueva.

“(…) Para garantizar dichos derechos, el municipio de Villanueva deberá: Radicación No. 85001-2333-000-2015-00203-00 2 1. Elaborar o contratar, siguiendo los procedimientos de selección previstos en la Ley, un diagnóstico que incluya: 1.1. El estado actual de la PTARD y los factores de contaminación. 1.2. Las medidas que se han adoptado hasta la fecha, incluyendo las que se hayan adoptado con el apoyo del Departamento y de ACUATODOS S.A. E.S.P. como gestora del programa de saneamiento básico. 1.3.

Las tareas a emprender para superar la problemática. 1.4. El plan de acción que identifique obras, responsables de la ejecución, presupuesto, fuente de los recursos y tiempo requerido para la realización de las obras. Este plan de acción distribuirá las tareas entre el Municipio de Villanueva, el Departamento de Casanare, y las empresas ACUATODOS S.A. E.S.P. y ESPAVI S.A. E.S.P., teniendo en cuenta sus competencias, y será supervisado por el comité creado en la presente providencia para su efectiva adopción y desarrollo. 2.

Con base en el plan, se adelantará la ejecución de lo que se requiera, con la participación de todos los involucrados y una vez definidas las responsabilidades respectivas, teniendo en cuenta que el directo responsable de la adecuada prestación del servicio es el municipio, de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994; que el Departamento debe concurrir a la solución del problema, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la misma Ley, que ACUATODOS S.A. E.S.P. en calidad de gestora del programa de saneamiento básico, deberá intervenir, si es del caso, dentro de las funciones que derivan de tal calidad, y que la empresa ESPAVI S.A. E.S.P. cumplirá también las funciones que le llegaren a corresponder de acuerdo a las normas que regulan la prestación de servicios públicos.

El término para realizar el diagnóstico será de 4 meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia y el término para la ejecución será el señalado en el Plan de Acción para la realización de las obras, teniendo en cuenta el carácter PRIORITARIO que le corresponde en defensa de los derechos e intereses colectivos. Este plazo no podrá exceder de un (1) año, contado desde la adopción del Plan de Acción, para lo cual deberá tenerse en cuenta la asignación a tiempo de las correspondientes partidas presupuestales.

Así mismo, CORPORINOQUIA efectuará el acompañamiento técnico en todo lo relacionado al control y vigilancia respecto del cumplimiento del PSMV y verificará que se cumplan los porcentajes de remoción de contaminación del agua residual tratada e informará los resultados al Tribunal con una periodicidad de 4 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se dé cumplimiento al plan de acción”. 4.- Mediante proveído del 17 de septiembre de 2019 se tuvo por cumplidas las medidas dispuestas por el Consejo de Estado en el numeral 1, es decir, las siguientes: “1.- Elaborar o contratar, siguiendo los procedimientos de selección previstos en la Ley, un diagnóstico que incluya: 1.1.- El estado actual de la PTARD y los factores de contaminación. 1.2.- Las medidas que se han adoptado hasta la fecha, incluyendo las que se hayan adoptado con el apoyo del Departamento y de ACUATODOS S.A. E.S.P. como gestora del programa de saneamiento básico. 1.3.- Las tareas a emprender para superar la problemática. 1.4.- El plan de acción que identifique obras, responsables de la ejecución, presupuesto, fuente de los recursos y tiempo requerido para la realización de las obras.

Este plan de acción distribuirá las tareas entre el Municipio de Villanueva, el Departamento de Casanare, y las empresas ACUATODOS S.A. E.S.P. y ESPAVI S.A. E.S.P., teniendo en cuenta sus competencias, y será supervisado por el comité creado en la presente providencia para su efectiva adopción y desarrollo”. Radicación No. 85001-2333-000-2015-00203-00 3 5.- Las demás medidas no han sido cumplidas pese a los requerimientos hechos por el Tribunal, por tal razón, mediante auto del 6 de septiembre de 2023 se abrió el incidente de desacato objeto de decisión. Contra este proveído el departamento de Casanare y la ESPAVI interpusieron recurso de reposición que fue decidido adversamente mediante auto del 2 de octubre de 2023. 6.- El gerente de Acuatodos y el gobernador del departamento de Casanare, se pronunciaron oportunamente, en resumen, así: 6.1.- El gerente de Acuatodos (consecutivo 152 y 152): a.- Hizo referencia a lo ordenado por el Consejo de Estado en el fallo de segunda instancia. b.- Precisó que, como parte del seguimiento que ha hecho el Tribunal, en auto del 18 de mayo de 2023, se requirió a esa entidad y al municipio de Villanueva para que ejecutaran las actividades resultantes del estudio de interventoría en un plazo no mayor a 6 meses contados a partir de la ejecutoria de ese auto, ya que los términos inicialmente concedidos están vencidos. c.- Adujo que, para el cumplimiento de esa orden, y como lo informó al Tribunal, remitió memorial al municipio de Villanueva solicitándole a su alcalde, en calidad de presidente del comité de verificación que convocara a sesión para concertar el cronograma y fijar responsabilidades; pero ese ente territorial no citó a reunión y lo ordenado no puede cumplirlo Acuatodos de manera unilateral. d.- Manifestó que para que sea procedente la imposición de sanción por desacato deben concurrir de manera forzada además de la renuencia, que el incumplimiento sea injustificado y en el caso específico en cada uno de los informes rendidos se ha puesto en conocimiento del Tribunal que Acuatodos ha invertido recursos que han permitido generar insumos necesarios y trascendentales para la adecuación y correcta prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado sanitario del municipio de Villanueva.

De lo indicado en el párrafo anterior concluye que no ha existido renuencia subjetiva en la materialización de lo ordenado y por el contrario se han adelantado las actividades que han sido posibles. En concreto se refirió a las siguientes: ➢ Ejecución del Contrato de Consultoría número 064 de 2019 por valor de $3.669.697.367 cuyo objeto fue la elaboración del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado Sanitario – Pluvial del Casco Urbano del municipio de Villanueva, cuya acta de terminación por vencimiento del plazo se suscribió el 2 de marzo de 2022 y el recibo final se produjo el 2 de diciembre siguiente. ➢ El 17 de abril de 2023 se hizo revisión formal a través de correo electrónico de los productos derivados de la consultoría, llevados a nivel de estructuración de los siguientes 6 proyectos: Radicación No. 85001-2333-000-2015-00203-00 4 Se está a la espera de la revisión por parte del municipio de Villanueva y las observaciones que propongan para proceder a hacer los ajustes correspondientes. ➢ Cuando se enteró de la apertura del incidente envío al municipio de Villanueva el memorial 130.26-0684 del 8 de septiembre de 2023 solicitando la convocatoria urgente a sesión del Comité de Verificación, con el fin de concertar y consolidar el cronograma de actividades y los responsables de su cumplimiento.

La sesión fue fijada para el 11 de septiembre de 2023, se suspendió y se reanudó al día siguiente y en ella se aprobó el cronograma de actividades propuesto por Acuatodos, que contiene las siguientes actividades: Radicación No. 85001-2333-000-2015-00203-00 5 Precisó que para su cumplimiento se establecieron periodos mensuales que en total suman 54 meses, en los cuales se entregaría la infraestructura al municipio de Villanueva por parte del ejecutor.

Con fundamento en lo anterior adujo que no ha sido renuente en el cumplimiento del fallo sino que las gestiones que adelanta Acuatodos requieren de la disposición del municipio de Villanueva, por ser el directo responsable de la prestación de servicios públicos y destinatario de los productos de consultoría, además es quien ostenta la calidad de presidente del Comité de Verificación. Por ende, solicitó se lo exonere por desacato.

Con su escrito aportó copia de las actas de terminación y recibo final del Contrato de Consultoría 064 del 4 de diciembre de 2019; la constancia de remisión de los productos al municipio de Villanueva el 17 de abril de 2023, los oficios que refirió a través de los cuales solicitó al alcalde de ese ente territorial que convocara al Comité de Verificación; y las actas del Comité de las sesiones del 11 y 12 de septiembre de 2023. 5.2.- El gobernador del departamento de Casanare, a través de apoderado debidamente constituido, respondió el incidente en escrito que reposa en el consecutivo 160, en el cual: a.- Se refirió a la responsabilidad objetiva y subjetiva por desacato a orden judicial. b.- Citó las órdenes dadas por el Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia. c.- Refirió que, de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 365 de la Constitución, el responsable de la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado es el municipio.

En el presente caso los principales responsables son el municipio de Villanueva y la ESPAVI S.A. d.- Adujo que el departamento de Casanare no ha omitido planificar el desarrollo económico social y ambiental de su territorio, lo cual, en su concepto, está respaldado por el contenido del Plan Departamental de Desarrollo 2020 – 2023 Radicación No. 85001-2333-000-2015-00203-00 6 específicamente en lo contemplado en el numeral 3.1.2 Programa Fortalecer y promover servicios de agua potable y saneamiento básico de calidad en el que se estableció: “vamos a brindar apoyo financiero, técnico y administrativo a las empresas de servicios públicos que operan en los 19 Municipios del Departamento, en aras de garantizar una adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable, saneamiento básico y aseo ( )” Con fundamento en lo anterior señaló que el departamento está cumpliendo con la responsabilidad frente a la prestación de los servicios. e.- Precisó que cuando el Consejo de Estado ordenó la realización de un plan de acción, el departamento actuó a través de Acuatodos, que es la entidad gestora y responsable de lo relacionado con agua potable y saneamiento básico en Casanare. f.- Indicó que no existe responsabilidad del gobernador porque el departamento ha adelantado las gestiones necesarias y pertinentes para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo; y luego de hacer referencia al funcionamiento del Sistema General de Regalías señaló que el proyecto que se requiere en la presente acción popular debe ser presentado para su financiamiento, y hasta el momento el municipio de Villanueva no ha ejecutado esta actividad y esa omisión no puede imputarse al departamento de Casanare, el cual, no se ha negado a la financiación del proyecto. g.- Relacionó unos informes que el departamento entregó al Tribunal sobre el Contrato 64 de 2014 y que obran en los consecutivos 19, 54 y 74 del Tomo 8 y adujo que las actividades que allí se consignaron fueron avaladas por el Tribunal.

Con fundamento en lo anterior solicitó que se exonere de responsabilidad por desacato al gobernador del departamento de Casanare y que se declare que ese ente territorial ha cumplido las órdenes emitidas dentro de la acción popular. 6.- Ni el alcalde del municipio de Villanueva ni el gerente de la ESPAVI se pronunciaron sobre el incidente.

III. CONSIDERACIONES 1.- DEL INCIDENTE DE DESACATO La Ley 472 de 1998 desarrolló el artículo 88 de la Constitución y a título enunciativo estableció en su artículo 4º algunos de los derechos e intereses colectivos, entre ellos los invocados por la parte accionante. Así mismo en su artículo 41 prevé: “Artículo 41º.- Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo”. Radicación No. 85001-2333-000-2015-00203-00 7 Para la imposición de medidas correctivas dentro del proceso de acción popular, la jurisprudencia y la doctrina han derivado de la Constitución y de la ley los siguientes principios: a.- Legalidad, según el cual, la conducta u omisión deben estar previamente establecidas en la ley como generadoras de sanción correctiva. b.- Proscripción de responsabilidad objetiva, esto es, que la acción u omisión sea imputable a título de dolo o culpa. c.- Necesidad de la sanción, persiguiendo el objetivo descrito en la ley; d.- Proporcionalidad y razonabilidad, es decir, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción u omisión, sus efectos y las circunstancias de todo orden que concurran. e.- Debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Nacional, es decir, que exista competencia del juez; que se adelante un trámite incidental donde se garanticen los principios de publicidad, contradicción y defensa; y que, si el resultado del incidente es sanción, se consulte con el superior funcional. 2.- ANÁLISIS DEL CASO 2.1.- En primer lugar, debe precisarse que la competencia para iniciar el incidente de desacato corresponde al juez de conocimiento, de oficio o a petición de parte, en este caso al Tribunal Administrativo de Casanare. 2.2.- La Corporación adelantó el trámite incidental establecido en la ley en cita. 2.3.- Al estudiar la situación objeto del presente incidente, con relación a lo dispuesto en las sentencias de primera y de segunda instancia, las pruebas allegadas en forma regular y oportuna y los informes rendidos por los incidentados se encuentra lo siguiente: a.- Esta Corporación, el 15 de junio de 2016 profirió sentencia de primera instancia, dentro del proceso indicado en la referencia, en el cual, entre otras decisiones declaró la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al acceso a los servicios públicos, a que su prestación sea eficiente y oportuna, y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de los habitantes del sector del caño Upía, fuente receptora de la PTAR de Villanueva y decretó medidas definitivas para su protección. b.- El fallo fue apelado por el departamento de Casanare. c.- El H. Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 11 de abril de 2018 en la cual modificó las medidas adoptadas por este Tribunal, en los siguientes términos: “(…) Para garantizar dichos derechos, el municipio de Villanueva deberá: 3.

Elaborar o contratar, siguiendo los procedimientos de selección previstos en la Ley, un diagnóstico que incluya: Radicación No. 85001-2333-000-2015-00203-00 8 3.1. El estado actual de la PTARD y los factores de contaminación. 3.2. Las medidas que se han adoptado hasta la fecha, incluyendo las que se hayan adoptado con el apoyo del Departamento y de ACUATODOS S.A. E.S.P. como gestora del programa de saneamiento básico. 3.3.

Las tareas a emprender para superar la problemática. 3.4. El plan de acción que identifique obras, responsables de la ejecución, presupuesto, fuente de los recursos y tiempo requerido para la realización de las obras. Este plan de acción distribuirá las tareas entre el Municipio de Villanueva, el Departamento de Casanare, y las empresas ACUATODOS S.A. E.S.P. y ESPAVI S.A. E.S.P., teniendo en cuenta sus competencias, y será supervisado por el comité creado en la presente providencia para su efectiva adopción y desarrollo. 4.

Con base en el plan, se adelantará la ejecución de lo que se requiera, con la participación de todos los involucrados y una vez definidas las responsabilidades respectivas, teniendo en cuenta que el directo responsable de la adecuada prestación del servicio es el municipio, de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994; que el Departamento debe concurrir a la solución del problema, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la misma Ley, que ACUATODOS S.A. E.S.P. en calidad de gestora del programa de saneamiento básico, deberá intervenir, si es del caso, dentro de las funciones que derivan de tal calidad, y que la empresa ESPAVI S.A. E.S.P. cumplirá también las funciones que le llegaren a corresponder de acuerdo a las normas que regulan la prestación de servicios públicos.

El término para realizar el diagnóstico será de 4 meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia y el término para la ejecución será el señalado en el Plan de Acción para la realización de las obras, teniendo en cuenta el carácter PRIORITARIO que le corresponde en defensa de los derechos e intereses colectivos. Este plazo no podrá exceder de un (1) año, contado desde la adopción del Plan de Acción, para lo cual deberá tenerse en cuenta la asignación a tiempo de las correspondientes partidas presupuestales.

Así mismo, CORPORINOQUIA efectuará el acompañamiento técnico en todo lo relacionado al control y vigilancia respecto del cumplimiento del PSMV y verificará que se cumplan los porcentajes de remoción de contaminación del agua residual tratada e informará los resultados al Tribunal con una periodicidad de 4 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se dé cumplimiento al plan de acción”. d.- Según consta en auto del 12 de abril de 2019, tanto el municipio de Villanueva, como la ESPAVI y Acuatodos allegaron el Plan de acción de actividades y obras de la PTARD que elaboraron (cons. 31 del tomo 5), el cual se concretó en un cronograma que contiene las actividades ya ejecutadas y las que se adelantarán a corto y mediano plazo, así como los responsables de su ejecución, el costo, la fuente de recursos y el tiempo requerido para su ejecución. En esa misma providencia consta que Acuatodos informó que en Comité Directivo número 31 del 12 de febrero de 2019 se aprobó la suma de $2.503.567.220, por lo que esa entidad inició la estructuración del estudio de prefactibilidad para la consultoría del proyecto denominado “Elaboración del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado Sanitario – Pluvial del casco urbano del municipio de Villanueva”, el cual, radicó ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 4 de abril de 20191. e.- En auto del 17 de septiembre de 2019 se declararon cumplidas las medidas dispuestas en el numeral primero de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 11 de abril de 2018, más concretamente, las siguientes (cons. 03 tomo 7): “(…) 1 Esta última fecha obra en auto del 20 de junio de 2019 (cons. 12 tomo 6).

Radicación No. 85001-2333-000-2015-00203-00 9 1. Elaborar o contratar, siguiendo los procedimientos de selección previstos en la Ley, un diagnóstico que incluya: 1.1. El estado actual de la PTARD y los factores de contaminación. 1.2. Las medidas que se han adoptado hasta la fecha, incluyendo las que se hayan adoptado con el apoyo del Departamento y de ACUATODOS S.A. E.S.P. como gestora del programa de saneamiento básico. 1.3.

Las tareas a emprender para superar la problemática. 1.4. El plan de acción que identifique obras, responsables de la ejecución, presupuesto, fuente de los recursos y tiempo requerido para la realización de las obras. Este plan de acción distribuirá las tareas entre el Municipio de Villanueva, el Departamento de Casanare, y las empresas ACUATODOS S.A. E.S.P. y ESPAVI S.A. E.S.P., teniendo en cuenta sus competencias, y será supervisado por el comité creado en la presente providencia para su efectiva adopción y desarrollo”. f.- Según consta en proveído del 24 de enero de 2020, el 4 de diciembre de 2019, Acuatodos suscribió con el Consorcio Master Plan el contrato de consultoría número 064 cuyo objeto es la “Elaboración del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado Sanitario – Pluvial del casco urbano del municipio de Villanueva”; el plazo pactado fue 11 meses y el acta de inicio se firmó el 11 de diciembre siguiente (cons. 21, tomo 7).

Adicionalmente, el mismo 4 de diciembre de 2019, celebró el contrato de consultoría número 063 para la realización de la interventoría técnica, administrativa, financiera, contable, jurídica y ambiental de la consultoría para la elaboración del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado Sanitario – Pluvial del casco urbano del municipio de Villanueva”.

El acta de inicio se suscribió el 6 de diciembre de 2019. g.- Mediante proveídos del 29 de enero de 2021 (cons. 21, tomo 8), 28 de mayo de 2021 (cons. 38, tomo 8), 8 de octubre de 2021 (cons. 58, tomo 8), 14 de marzo de 9 de 2022 (cons. 76, tomo 8), 17 de agosto de 2022 (cons. 95, tomo 8), 16 de febrero de 2023 (cons. 109, tomo 8), entre otros, se requirió al departamento de Casanare y a Acuatodos para que rindieran informes sobre el avance de las actividades relacionadas con el Contrato de Consultoría 064 de 2019 y las demás que hayan ejecutado para cumplir con lo ordenado por el Consejo de Estado; así mismo se requirió a la ESPAVI para que informara las acciones adelantadas para el correcto funcionamiento de la PTAR de Villanueva.

Aunque los obligados rindieron informes, solo hasta el 23 de febrero de 2023 (cons. 114) Acuatodos informó que el acta de terminación por vencimiento del plazo del Contrato de Consultoría número 064 de 2019 se suscribió el 2 de marzo de 2022 y el recibo final se produjo el 2 de diciembre siguiente. En virtud de lo anterior, mediante auto del 18 de mayo de 2023 se requirió al municipio de Villanueva y a Acuatodos para que ejecutaran las actividades resultantes del estudio y para ello se otorgó el término de 6 meses (cons. 123, tomo 8). h.- Ante la falta de acatamiento de lo dispuesto por el Consejo de Estado y que el término se encuentra ampliamente vencido, por auto del 6 de septiembre de 2023 se abrió el incidente de desacato que es objeto de decisión. i.- Como quedó expuesto en precedencia, ni el municipio de Villanueva ni el gerente de la Espavi se pronunciaron sobre el incidente de desacato.

Radicación No. 85001-2333-000-2015-00203-00 10 Solo hicieron uso de ese derecho el gerente de Acuatodos y el gobernador de Casanare, en la forma que se sintetizó en precedencia. 2.4.- De lo expuesto, resulta entonces que: 2.4.1.- El aspecto objetivo se encuentra cumplido si se tiene en cuenta que el plazo otorgado por el Consejo de Estado para el acatamiento de las medidas dispuestas se encuentra ampliamente vencido, por las siguientes razones: a. El 11 de abril de 2018 se emitió el fallo de segunda instancia. b. El auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el Consejo de Estado se emitió el 28 de mayo de 2018. c. Según lo consignado en precedencia, la medida relacionada con la elaboración del plan de acción ordenado por el Superior Funcional se tuvo por cumplida el 17 de septiembre de 2019 y al revisarlo se estable que las actividades allí contempladas culminaban en marzo de 2020, con la elaboración de la consultoría Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado Sanitario – Pluvial del municipio de Villanueva (cons. 28, tomo 5), lo cual, como quedó expuesto en precedencia, solo ocurrió hasta el 2 de diciembre de 2022, es decir, más de dos años después del plazo dispuesto en el plan de acción. 2.4.2.- En relación con el aspecto subjetivo, debemos considerar lo siguiente: 2.4.2.1.- Según lo señalado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y por este Tribunal en múltiples providencias, para imponer una sanción por desacato, además del aspecto objetivo, debe demostrarse que los responsables incurrieron en dolo o culpa.

El primero se da cuando el sujeto quiere el evento, es decir, cuando hay pleno conocimiento y voluntad dirigidos a la acción o la omisión; la culpa por su parte se configura cuando la situación se produce por falta de previsión de un resultado que era previsible, o por negligencia, o por impericia, o cuando hay violación de reglamentos.

Debe agregarse que la causalidad por sí sola no basta para imputar el resultado. 2.4.2.2.- En el presente caso, de acuerdo con lo indicado por el gerente de Acuatodos en sesión del Comité del 12 de septiembre de 2023 se aprobó el cronograma que fue propuesto por Acuatodos y que contiene actividades relacionadas con la estructuración del proyecto del producto resultante del Contrato de Consultoría 064 de 2019, su revisión, evaluación, trámites ambientales, aprobación, la ejecución de las obras y su entrega al municipio de Villanueva.

Además, precisó que para su cumplimiento se establecieron periodos mensuales que en total suman 54 meses, en los cuales se entregaría la infraestructura al municipio de Villanueva por parte del ejecutor, periodo que supera ampliamente lo establecido por el Consejo de Estado en el fallo de segunda instancia, por una parte, y por otra, que no discrimina el tiempo o plazo de cada actividad. 2.4.2.3.- El análisis de las actividades desplegadas para el cumplimiento de los fallos permite establecer culpa grave en cabeza del alcalde de Villanueva, por los siguientes motivos: Radicación No. 85001-2333-000-2015-00203-00 11 a.- La obligación constitucional y legal de velar por la prestación efectiva de los servicios públicos de un municipio se encuentra en cabeza del ente municipal, en el presente caso del municipio de Villanueva y su alcalde. b.- A él se le dieron órdenes concretas y no está demostrado en la foliatura que hubiera adoptado una actitud activa, si se tiene en cuenta que los estudios del plan maestro que fueron contratados por Acuatodos culminaron en diciembre de 2022 y fueron entregados al alcalde de Villanueva el 17 de abril de 2023; sin embargo, ni siquiera los ha evaluado y menos ha presentado con base en esos estudios un proyecto con destino al departamento de Casanare, quien en cabeza de su gobernador debe darle viabilidad administrativa, presupuestal y técnica para la realización de las obras necesarias para garantizar los derechos colectivos conculcados. c.- El alcalde de Villanueva es el presidente del Comité de verificación y por ende el encargado de liderar todas y cada una de las actividades necesarias para garantizar los derechos colectivos conculcados, y tampoco está probado que hubiera realizado medidas oportunas y eficaces con esa finalidad. d.- Se abrió incidente de desacato en su contra y ni siquiera hizo pronunciamiento sobre el mismo lo que demuestra desdén por los servicios públicos de su municipio, concretamente por el problema de la PTAR. e.- El problema de la PTAR es supremamente grave puesto que está demostrado que cumplió su finalidad y es insuficiente para satisfacer las necesidades de la cabecera municipal de Villanueva, como lo demuestran los informes rendidos por Corporinoquia, cuyo análisis permite establecer problemas graves de vertimientos de las aguas residuales de la PTAR, lo cual a la postre redunda de manera grave en la salud y una vida digna de sus habitantes.

Por lo tanto, por las razones anotadas, se encuentra configurado también el aspecto subjetivo del desacato a título de culpa grave, respecto del alcalde de Villanueva. El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 prevé una sanción de hasta 50 SMLMV. En el presente caso, dado el concurso de omisiones en que incurrió el alcalde de Villanueva y la gravedad de sus efectos, en razón de las afectaciones al ambiente, la salud y vida digna de los habitantes de ese ente territorial se impondrá una multa equivalente a 10 SMLMV, que deberá cancelar de su propio peculio y no del presupuesto del municipio en cita, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 2.4.2.4.- En cambio, no resulta imputable responsabilidad por desacato en cabeza del gobernador de Casanare, del representante legal de Acuatodos y del gerente de la ESPAVI, por las siguientes razones: a.- El departamento de Casanare, en cabeza de su gobernador, según lo que aparece demostrado en el proceso, tiene establecido el Plan Departamental de Desarrollo 2020 – 2023 específicamente en lo contemplado en el numeral 3.1.2 Programa Fortalecer y promover servicios de agua potable y saneamiento básico de calidad en el que se contempla el apoyo financiero, técnico y administrativo a las empresas de servicios públicos que operan en los 19 municipios del Departamento, en aras de garantizar una adecuada Radicación No. 85001-2333-000-2015-00203-00 12 prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable, saneamiento básico y aseo. b.- El gobernador en cita manifestó en la contestación del incidente que ha estado presto a prestar colaboración al municipio de Villanueva, pero que su alcalde no ha presentado los proyectos para dar cumplimiento a las sentencias. c.- Igualmente es de recibo para esta Corporación que a través de Acuatodos, es decir, de la entidad departamental encargada de prestar asistencia técnica a los municipios, ha brindado el apoyo para la contratación y ejecución del plan maestro. d.- Similar situación se presenta con Acuatodos puesto que por la Constitución, por la ley o por estatutos no le corresponde responder directamente por los servicios públicos del municipio de Villanueva; y en lo que se refiere a las actividades que le dejaron a su cargo las sentencias objeto de desacato, participó en la programación y ejecución del plan maestro, que no ha sido siquiera evaluado por el alcalde, actividad de la cual se deriva el desarrollo subsiguiente. e.- Y en relación al gerente de la ESPAVI, ha rendido oportunamente los informes que se le han solicitado y de su análisis se infiere que la entidad a su cargo ha ejecutado todas las actividades posibles para la operación de la PTAR, pero que ésta definitivamente es insuficiente puesto que se programó para una población inferior a la que actualmente existe en Villanueva.

Además, como se dijo, la responsabilidad directa por las nuevas obras le corresponde al alcalde de ese municipio, claro está que con la participación activa del departamento de Casanare, de Acuatodos, de la ESPAVI e incluso de Corporinoquia. En consecuencia, no se encuentra probado el aspecto subjetivo del desacato del gobernador de Casanare, del representante legal de Acuatodos y del gerente de la ESPAVI. 3.- Otras decisiones La sanción por desacato no es sino un mecanismo establecido por la ley para el cumplimiento de los fallos.

Por lo tanto, independientemente de la sanción que se impondrá al alcalde de Villanueva ello no lo releva de las funciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 311 de la Constitución en materia de servicios públicos, concretamente, en relación a los derivados de la PTAR de Villanueva. Tampoco de las fijadas en los fallos que dieron origen al desacato, incluidas las de presidente del Comité de Verificación. En lo que se refiere al gobernador de Casanare, al representante legal de Acuatodos, al gerente de la ESPAVI y a Corporinoquia, el hecho de que no se haya encontrado cumplido el aspecto subjetivo por desacato con relación a los 3 primeros, no los releva de actuar en forma proactiva para el cumplimiento de lo dispuesto en los fallos.

En consecuencia, se los requerirá: a) Para que a más tardar dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, se reúna el comité de verificación para estudiar nuevamente el Radicación No. 85001-2333-000-2015-00203-00 13 cronograma de actividades, ojalá para reducir el término total puesto que resulta excesivo dado el plazo fijado en el fallo de segunda instancia, y en especial para que se señalen plazos concretos en que se ejecutarán todas y cada una de las actividades programadas.

El resultado de esta actividad deberá presentarse al Tribunal a más tardar dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del plazo mencionado b) Al alcalde de Villanueva para que a más tardar en el término indicado en el inciso primero del literal a) evalúe el documento presentado por Acuatodos como resultado de la consultoría contratada por esta entidad, a fin de continuar con el trámite previsto en el cronograma. c) Y a la ESPAVI en cabeza de su gerente y a Corporinoquia para que realicen las actividades fijadas por el Consejo de Estado en el fallo de segunda instancia. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR responsable por desacato al alcalde del municipio de Villanueva, ciudadano OSWAL FONTECHA PACHÓN, identificado con cédula de ciudadanía 7.061.734, por las razones indicadas en la parte motiva. Consecuencialmente, IMPONER multa equivalente a 10 SMLMV, que deberá cancelar de su propio peculio y no del presupuesto del municipio en cita, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a nombre de la Defensoría del Pueblo- Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, acorde con las previsiones del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, en el Banco Popular, cuenta de ahorros No. 220-009-00950-7, debiendo entregar copia de la consignación correspondiente a esta Corporación dentro de los tres días siguientes.

Si dicha suma no es consignada dentro de ese término, se conmutará en arresto hasta por el término de 6 meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, teniendo en cuenta para el efecto las normas del Código Penal y del Código Penitenciario relacionadas con esa conversión.

SEGUNDO: EXONERAR por desacato al gobernador de Casanare, ciudadano Salomón Andrés Sanabria Chacón; al representante legal de Acuatodos Oved Quiroga Flórez y al gerente de la ESPAVI Leonardo Sastoque Páez, por los motivos indicados en las consideraciones.

TERCERO: REQUERIR a los integrantes del Comité de Verificación para que a más tardar dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, se reúnan para estudiar nuevamente el cronograma de actividades, ojalá para reducir el término total, puesto que resulta excesivo dado el plazo fijado en el fallo de segunda instancia, y en especial para que se señalen plazos concretos en que se ejecutarán todas y cada una de las actividades programadas.

El resultado de esta actividad deberá presentarse al Tribunal a más tardar dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del plazo mencionado CUARTO: REQUERIR al alcalde de Villanueva para que a más tardar en el término indicado en el inciso primero del ordinal anterior evalúe el documento presentado Radicación No. 85001-2333-000-2015-00203-00 14 por Acuatodos como resultado de la consultoría contratada por esta entidad, a fin de continuar con el trámite previsto en el cronograma.

QUINTO: REQUERIR a la ESPAVI en cabeza de su gerente y a Corporinoquia en cabeza de su representante legal para que realicen las actividades fijadas por el Consejo de Estado en el fallo de segunda instancia.

SEXTO: REQUERIR en general a los obligados para que cumplan con sus funciones en relación con la PTAR de Villanueva SÉPTIMO: RECONOCER personería al abogado GERMÁN DARÍO CAYACHOA PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.057.172 y titular de la T.P 265.805 del C.S de la J. como apoderado del gobernador del departamento de Casanare.

OCTAVO: Notificado el presente proveído, REMÍTASE el incidente al H. Consejo de Estado para que se surta la consulta, dejando las constancias de rigor. Aprobado en Sala virtual del 2 de noviembre de 2023, acta No. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO AURA PATRICIA LARA OJEDA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ