TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, noviembre dos (2) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICADO No.: 850012333000-202300088-00 DEMANDANTE: CHRIS VALENTINA ÁVILA BOHÓRQUEZ DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL “CNE”, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Procede la Sala a resolver dentro del término, la TUTELA de la referencia, atendiendo lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 y teniendo en cuenta que, la demanda se radicó el 24 de octubre de 2023 (ítem 003 c. principal).
I.
ANTECEDENTES La señora CHRIS VALENTINA ÁVILA BOHÓRQUEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL “CNE” y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, alegando la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al sufragio, razón por la cual elevó las siguientes: PRETENSIONES Primera: TUTELAR el referido derecho constitucional fundamental menoscabado por las accionadas.
Segunda: HABILITAR la cédula de ciudadanía de la señora CHRIS VALENTINA ÁVILA BOHÓRQUEZ para participar en los comicios electorales del 29 de octubre del año que avanza en su lugar de residencia ubicado en la carrera 5 No. 4-13 del Centro Poblado El Secreto del MUNICIPIO DE SABANALARGA. Tercera: ORDENAR a las accionadas que le permitan a la actora ejercer el derecho al voto en los comicios a celebrarse el 29 de octubre del año que avanza.
Cuarta: TOMAR una medida con urgencia ante la proximidad de las elecciones territoriales para poder ejercer el derecho a elegir a los gobernantes en el lugar donde nació. Quinta: HACER un llamado de atención a las autoridades demandadas ante la flagrante violación de la mencionada garantía ius fundamental para que no se incurra en tal situación respecto de otros nacionales (fl. 2 ítem 001 c. principal).
Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS Pág. 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202300088-00 1. La cédula de ciudadanía de la señora CHRIS VALENTINA ÁVILA BOHÓRQUEZ fue expedida el 9 de septiembre en la embajada de Colombia en Moscú. 2. El 20 de noviembre de 2020 la demandante regresó al país, fecha desde la cual reside en el hogar de sus padres ubicado en la carrera 5 No. 4-13 del Centro Poblado El Secreto del MUNICIPIO DE SABANALARGA, por lo que desde hace aproximadamente tres años dejó de residir en Rusia. 3.
Las pasadas elecciones la actora ejerció por primera vez su derecho al voto en la referida localidad, oportunidad en la que hizo uso del mismo tanto en primera como en segunda vuelta. 4. En la actualidad cursa estudios de odontología en la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA en la ciudad de Bogotá. 5. Al consultar el puesto de votación en la página web de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL su cédula de ciudadanía se registra la siguiente información: “No se encuentra en el censo electoral para las elecciones de Autoridades Territoriales 2023”. 6.
A la fecha de interposición de la acción dependía económicamente de sus padres (fls. 1 y 2 ítem 001 c. principal).
FUNDAMENTOS DE DERECHO Señaló la parte actora como fundamento de su solicitud de amparo el artículo 40 de la Constitución Política (fl. 3 ítem 001 c. primera instancia). MEDIDA PROVISIONAL En el escrito de tutela la accionante solicitó como medida provisional que se habilitara provisionalmente su cédula de ciudadanía en el último lugar donde ejerció el derecho al sufragio (fl. 3 c. principal).
II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN, RESOLUCIÓN DE LA MEDIDA PROVISIONAL Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE TUTELA El 25 de octubre de 2023 se admitió la tutela de la referencia y se ordenó su notificación por el medio más expedito al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL; otorgándoles un término de un (1) día para que se pronunciara sobre la solicitud (ítem 005 c. primera instancia), en esa misma oportunidad previo a resolver sobre la medida provisional se requirió a la actora y a la registraduría para que, a más tardar a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del 26 de octubre remitieran la información necesaria para desatar tal petición (ítem 005 c. principal), una vez allegado lo solicitado, a través de auto del 27 del mismo mes se despacho desfavorablemente la medida deprecada (ítem 018 c. principal).
Dentro del plazo concedido para el efecto, el CNE indicó que: a. Se oponía a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela considerando que, no le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora. b. La demandante ya había interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos la que fue tramitada bajo el radicado 8500122208000- 202300110-00, decidida en primera instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal declarándola improcedente mediante sentencia del 25 de julio de 2023 decisión que fuera confirmada por la Pág. 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850012333000-202300088-00 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia en proveído del 6 de septiembre de la mencionada anualidad. c. Existe un mecanismo preventivo, breve y sumario de naturaleza policiva que permite dejar sin efectos la inscripción de la cédula de un ciudadano por trashumancia electoral. d. En la Resolución No. 4179 del 7 de junio de 2023 se dejó sin efectos la inscripción de varias cédulas de ciudadanía en el MUNICIPIO DE SABANALARGA entre ellas la de la accionante, quien pese a haber sido notificada en legal forma, es decir, en la página web de la entidad, no interpuso el recurso de reposición que cabía, desconociéndose el requisito de subsidiariedad y haciendo improcedente la tutela e. La decisión de dejar sin efecto la inscripción de una cédula de ciudadanía en un municipio obedece a una actividad probatoria que incluye cruces de bases de datos como son aquellas relacionadas con el SISBEN y los regímenes de seguridad social, entre otros (ítem 017 c. principal).
Por su parte, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL “RNEC”, manifestó que: a. La acción de tutela en el presente asunto deviene en improcedente en la medida que la parte actora no demostró que la RNEC hubiera vulnerado o amenazado el derecho constitucional fundamental al voto de la actora. b. El CNE es el competente para adelantar el procedimiento legal en los casos de trashumancia y es a esa entidad a la que le compete resolver las controversias que se suscitan alrededor del mismo. c. La RNEC de conformidad con lo previsto en la Ley 1475 de 2011 y el Decreto Ley 1010 de 2000 le corresponde llevar y depurar el censo electoral, en cumplimiento de esos mandatos solamente le compete realizar labores de notificación y comunicación de los actos administrativos que profiere el CNE. d. Los hechos y pretensiones ya habían sido ventilados en sede constitucional, dentro del radicado 850012208000-202300110-00, proceso en que en fallo de primera instancia el Tribunal Superior de Yopal declaró la improcedencia de la acción, determinación que fuera confirmada por la H. Corte Suprema de Justicia. e. La RNEC el 5 de julio de 2023 publicó la Resolución No. 4179 de 2023 a través de la cual se dejó sin efectos la inscripción de varias cédulas de ciudadanía por trashumancia entre ellas la de la actora, la cual se desfijó el 10 de julio siguiente, por lo que la accionante contó con la posibilidad de impetrar recurso de reposición en contra de la misma hasta el 17 de los referidos mes y año y no lo hizo. f. Trajo en cita varios precedentes de otros tribunales del país y de la H. Core Suprema de Justicia en los que se ha declarado la improcedencia de la acción al no haberse agotado los mecanismos defensa al alcance de los accionantes (ítem 020 c. principal).
Mediante auto del 30 de octubre del año en curso se decretaron las pruebas del proceso teniendo como tales las aportadas por las partes (ítem 022 c. principal). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
Pág. 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202300088-00 2. COMPETENCIA Teniendo en consideración lo preceptuado por los artículos 86 Superior, 37 del Decreto 2591 de 1991, lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 938 de 2010, en concordancia con los Autos 115 de 2011 y 529 del 22 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la misma Corporación y lo establecido por el Decreto 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer la presente acción de Tutela.
3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa la Sala que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 4. LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
( )”. La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Tal como se anotó en el auto admisorio de la demanda, la señora CHRIS VALENTINA ÁVILA BOHÓRQUEZ acude en defensa de su derecho fundamental al voto que considera vulnerado por parte de las autoridades accionadas por lo que, la legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente acreditada.
Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante de la actora o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” Las accionadas CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL cuentan con legitimación en la causa por Pág. 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850012333000-202300088-00 pasiva, por cuanto son las autoridades a quienes se les endilga la vulneración de la garantía ius fundamental invocada. 5. INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La tutela debe ser ejercida en un plazo razonable contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que aún exista la necesidad de proteger el derecho fundamental y no se desnaturalice la acción de tutela”1 A pesar de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido criterios para orientar al juez de tutela al evaluar la inmediatez en cada caso particular, veamos: “(i) La situación personal del peticionario: pues en determinados casos las circunstancias particulares que rodean al accionante hacen desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve.
A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneradora de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”.
(v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica.”2 En el caso que nos ocupa se observa que, como la presunta vulneración al derecho constitucional fundamental permanece en el tiempo, es continua y actual, el requisito en estudio se encuentra cumplido. 6.
SUBSIDIARIEDAD De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria, razón por la cual sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la 1 Sentencia T 501 de 2013 Magistrado Ponente MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 2 Sentencia T 377 de 2017 Magistrado Ponente ALEJANDRO LINARES CANTILLO Pág. 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850012333000-202300088-00 protección de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice se estima que, este es el mecanismo idóneo en tanto la parte actora no cuenta con otro eficaz para lograr la protección del derecho constitucional fundamental que considera vulnerado.
7. PROBLEMA JURÍDICO En el sub lite la Sala considera que son dos los problemas jurídicos que se deben resolver, a saber: a. ¿se presenta la carencia actual de objeto por un posible daño consumado? b. ¿se vulneró el derecho al voto de la demandante? 8. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA
8.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: en relación con la circunscripción electoral en materia de elecciones territoriales el artículo 316 de la Constitución Política prevé: “ARTICULO 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.” En el artículo 4º. de la Ley 163 de 1994, se señala: “ARTÍCULO 4o.
RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. (…)” El Código Electoral contenido en el Decreto Ley 2241 de 1986, sobre lo que interesa a este proceso prevé: “ARTICULO 1º.
El objeto de este código es perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas. En consecuencia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral y, en general, todos los funcionarios de la organización electoral del país, en la interpretación y aplicación de las Leyes, tendrán en cuenta los siguientes principios orientadores: 1.
Principio de la imparcialidad. Ningún partido o grupo político podrá derivar ventaja sobre los demás en la obtención de la cédula de ciudadanía para sus afiliados, ni en la formación de los censos electorales, ni en las votaciones y escrutinios; y sus reglamentaciones garantizarán la plena responsabilidad y la imparcialidad política de los funcionarios adscritos a ella.
Este principio constituye la norma de conducta a la cual deberán ceñirse rigurosamente todas las personas encargadas de cumplir cualquier función dentro de los organismos electorales. (…) 4. Principio de la capacidad electoral. Todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida.
(…)
ARTICULO 11. El Consejo Nacional Electoral tendrá a su cargo la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral y en el ejercicio de estas atribuciones cumplirá las funciones que le asignen las Leyes y expedirá las medidas necesarias para el debido cumplimiento de éstas y de los Decretos que las reglamenten. Pág. 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850012333000-202300088-00 (…)
ARTICULO 78. La inscripción es acto que requiere para su validez la presencia del ciudadano y la impresión de la huella del dedo índice derecho del inscrito, en el correspondiente documento oficial. En el caso de personas mutiladas se dejará constancia y se procederá a imprimir otra huella que permita identificar al inscrito. La presentación personal aquí ordenada se cumplirá ante el funcionario electoral del municipio o del lugar donde se desea sufragar, quien expedirá el comprobante de la inscripción donde conste el número de la cédula inscrita y el número del puesto de votación. No surtirán efecto las inscripciones que se efectúen sin el lleno de los requisitos prescritos en el presente artículo y los funcionarios que las realicen serán sancionados con la pérdida del empleo, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad penal.” En relación con la trashumancia electoral en el Decreto 1294 de 2015, se señala lo siguiente: “ARTÍCULO 1°.
El Título I de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, tendrá un nuevo Capítulo 8 con el siguiente texto: CAPÍTULO 8 TRASHUMANCIA ELECTORAL ARTÍCULO 2.3.1.8.1. Verificación de la plena identidad. La Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a sus competencias de manera inmediata y oficiosa, cruzará la información de la inscripción con el Archivo Nacional de Identificación y la base de datos de las huellas digitales, con el propósito de verificar la plena identificación de los ciudadanos que inscriben sus cédulas de ciudadanía para votar en los diferentes procesos electorales.
(…)
ARTÍCULO 2. 3.1.8.2. Exclusión de inscripción de cédulas por irregularidades. La Registraduría Nacional del Estado Civil, acorde con sus competencias, con el fin de determinar la existencia o no de irregularidades frente a la identidad de quien se inscribe, cruzará la información con el Archivo Nacional de Identificación y la base de datos de las huellas digitales.
ARTÍCULO 2. 3.1.8.3. Cruces de información. La Registraduría Nacional del Estado Civil, de manera inmediata y oficiosa, cruzará la información suministrada por el ciudadano, al momento de la inscripción de su cédula para votar en los diferentes procesos electorales, con las siguientes bases de datos: - Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales - Sisbén, administrada por el Departamento Nacional de Planeación (DNP). - Base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social (BDUA) del Fosyga, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social. - Base de Datos de los Beneficiarios que Acompaña la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE). - Registro de la Unidad de Víctimas, adscritas al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS).
(…)
ARTÍCULO 2. 3.1.8.5. Entrega de resultados al Consejo Nacional Electoral. La Registraduría Nacional del Estado Civil remitirá al Consejo Nacional Electoral, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes calendario durante el periodo de inscripciones, y dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de las inscripciones de cédulas, el resultado del cruce de base de datos.
Pág. 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202300088-00 ARTÍCULO 2.3.1.8.6. Decisión y notificación. El Consejo Nacional Electoral, con base en la información indicada en el artículo precedente, tomará la decisión que corresponda, la cual será notificada de conformidad con las normas legales pertinentes.
PARÁGRAFO. El procedimiento y las decisiones del Consejo Nacional Electoral tienen carácter policivo administrativo. Estas últimas son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de los recursos que legalmente procedan.
ARTÍCULO 2. 3.1.8.7. Comisión a otras autoridades. Para la efectiva verificación de residencia electoral, en desarrollo de las investigaciones que adelante el Consejo Nacional Electoral, y en virtud de la colaboración armónica que debe existir entre los diferentes órganos del Estado, podrá acudir a las autoridades administrativas o judiciales para que, acorde con sus competencias, brinden la cooperación que resulte pertinente.” Por su parte, el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución No. 2857 del 30 de octubre de 2018, en la que se establece lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: ACTUACION ADMINISTRATIVA DE TRASHUMANCIA ELECTORAL.
El Consejo Nacional Electoral adelantará de oficio o a solicitud de parte, los procedimientos administrativos por trashumancia electoral. Para el inicio de la actuación administrativa de manera oficiosa, el CNE analizará la información que reciba sobre la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía.
PARÁGRAFO: Las inscripciones de cédulas de ciudadanía realizadas con anterioridad al inicio del respectivo periodo, podrán ser verificadas de conformidad con lo establecido en el presente Acto Administrativo. (…)
ARTÍCULO SÉPTIMO. ADMISION E INICIO DEL PROCEDIMIENTO. El Magistrado Sustanciador a quien le correspondió por reparto el asunto, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la queja, asumirá su conocimiento mediante auto y ordenará la práctica de pruebas que estime necesarias. Copia del auto se fijará en un sitio visible de la Registraduría del Estado Civil del Municipio correspondiente por cinco (5) días calendario; la constancia de la fijación y desfijación será enviada de forma inmediata y por el medio más expedito al CNE.
Del mismo modo se ordenará su publicación en la página Web del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, debiendo sus administradores expedir- constancia, que se allegará al expediente. La Registraduría Nacional del Estado Civil enviará mensajes electrónicos a los ciudadanos relacionados en el auto que avoca conocimiento, siempre que se cuente con la información disponible para tal fin.
Desde la publicación del aviso y hasta los tres (3) días siguientes, los ciudadanos relacionados en la actuación podrán presentar y solicitar la práctica de pruebas. El término de fijación del aviso no interrumpe ni suspende la actuación administrativa.
ARTÍCULO OCTAVO: DEL CRUCE DE DATOS. En el auto que decide la admisión, el~ Magistrado Sustanciador decretará los cruces de las bases de datos que le servirán de soporte para adoptar decisiones, tales como las del SISBEN, ADRES3, DPS y CENSO ELECTORAL, y de todas aquellas que considere procedente. El cruce de la información suministrada por las bases de datos, se deberá realizar en forma simultánea, considerando como prueba de residencia, la coincidencia de uno o más registros en cualquiera de las plataformas de las bases de datos señaladas. 3 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud antes FOSYGA Pág. 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850012333000-202300088-00 La Registraduría Nacional del Estado Civil, durante el período de inscripción de cédulas de ciudadanía, en forma permanente, pondrá a disposición del Consejo Nacional Electoral la siguiente información: a) La base de datos de inscritos en el respectivo distrito o municipio; b) El Archivo Nacional de Identificación ANI; c) Potencial de inscritos; d) Datos históricos del Censo Electoral; e) La información adicional que se requiera, e informará oportunamente sobre las alertas derivadas del comportamiento atípico en la inscripción de cédulas de ciudadanía tomando como base el comparativo de los censos poblacional y electoral, con su respectivo mapa de riesgo.
(…)
ARTÍCULO DÉCIMO. DECISIONES. El Magistrado Sustanciador presentará a consideración de la Sala Plena, proyecto de dejar sin efecto las inscripciones de cédulas de ciudadanía, cuando obtenga prueba de la inscripción irregular. Contra la decisión procede el recurso de reposición. El declarado trashumante no podrá volver a inscribir su cédula de ciudadanía para el mismo, proceso electoral en el lugar del cual fue excluida como consecuencia del procedimiento aquí previsto, tampoco podrá ser designado ni ejercer como jurado de votación en tal entidad territorial.
Lo anterior, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar.
ARTICULO DÉCIMO PRIMERO: NOTIFICACION. La resolución se notificará de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011. En todos los eventos el Registrador Distrital o Municipal fijará en lugar público de su despacho copia de la parte resolutiva por el término de cinco (5) días calendario. También se publicará en la página Web del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, debiendo sus administradores expedir constancia, que se allegará al expediente.
La Registraduría Nacional del Estado Civil enviará mensajes electrónicos, en el término de la distancia, a los ciudadanos relacionados en el acto administrativo, siempre que se cuente con la información disponible para tal fin.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. RECURSO. Contra la Resolución que deja sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la desfijación de la parte resolutiva de que trata el artículo anterior y deberá reunir los siguientes requisitos: 1.
Interponerse por el interesado, o apoderado debidamente constituido. 2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si * desea ser notificado por este medio.”
8.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: 8.2.1 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO: al respecto la H. Corte Constitucional expresó: “3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.
Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.
Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es Pág. 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202300088-00 improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 3.1.3.
Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. 3.2.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que: “(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”.(…)”4 (subraya la Sala). 8.2.2 RESIDENCIA ELECTORAL: en relación con dicho concepto, consideró la sección quinta del H. Consejo de Estado: “(…) 2.4.1.
Sobre la residencia electoral 86. La referencia al concepto residencia electoral, hace alusión al lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución y la ley para ejercer su derecho al voto. 87. Tratándose de la residencia electoral, de forzosa mención resulta el artículo 316 de la Constitución Política, según el cual “en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”, en tanto de manera inequívoca revela la intención del constituyente que las elecciones de carácter local constituyan la manifestación de la voluntad de las personas que realmente tienen un vínculo con la entidad territorial respectiva, aspecto que, como lo subrayó esta Sección en sentencia del 9 de febrero de 2017, prohibir que los ciudadanos que carecen de dicha relación participen en los comicios que tienen como fin (I) las elecciones de las autoridades locales y/o (II) la resolución de asuntos que incumben al territorio. 88.
La norma constitucional en comento, estableció como criterio para establecer qué personas son las llamadas a participar en las votaciones 4 T-038/19. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Pág. 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202300088-00 locales, “los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”, sin precisar qué debía entenderse por residentes, o, dicho de otro modo, de qué manera puede establecerse para efectos electorales si una persona reside o no en la entidad territorial. 89.
En aras de precisar qué debía entenderse por residencia en el marco del artículo 316 de la Constitución, el legislador mediante el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 señaló: “ARTÍCULO 183. Entiéndese por residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo”. 90.
De la lectura del anterior precepto, se tiene que el concepto de residencia contenido en el artículo 316 constitucional, fue circunscrito a 4 situaciones a saber, (I) el lugar donde un individuo habita, (II) en el que una persona de manera regular está de asiento, (III) donde un ciudadano ejerce su profesión u oficio, o (IV) en el que un sujeto posee alguno de sus negocios o empleo. 91.
Con el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 resulta clara la intención del legislador de no limitar la extensión del concepto de residencia para efectos de establecer qué personas pueden participar en las votaciones de carácter local, a aquellas que habitan en la entidad territorial, pues también cobijó a quienes tienen una relación de carácter laboral, profesional y/o comercial con el territorio, considerando así que a todos ellos les asiste el legítimo interés de participar en las elecciones de las autoridades regionales y/o en la votaciones relativas a la resolución de asuntos que incumben a la entidad territorial. 92.
En cuanto al concepto de residencia contenido en el artículo 316 constitucional, posteriormente el legislador a través del artículo 4° de la Ley 163 de 1994 señaló: “ARTÍCULO 4o. RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral.
Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto número 2762 de 1991”.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para los efectos del inciso final de este artículo, los residentes y nativos del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán votar en todas las elecciones de 1994 con la sola presentación de la cédula de ciudadanía”. 93. Respecto al artículo trascrito, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha destacado tres aspectos relevantes, a saber: 94.
El primero, que introdujo la presunción legal (que admite prueba en contrario) de residencia electoral, consistente en que se presume para efectos del artículo 316 constitucional, que es aquella en la que se encuentra registrado el votante en el censo electoral, pues mediante dicha inscripción bajo la gravedad del juramento declara residir en el municipio en el que se lleva a cabo aquélla. 95.
El segundo, que de la mencionada norma se desprende que la residencia electoral es única, relacionada con “el municipio en donde se encuentre registrado el votante, en el entendido de que, al hacerlo, manifiesta residir en ese municipio”, lo que le ha permitido precisar a esta Sección que “el ciudadano Pág. 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202300088-00 debe escoger uno –y solo uno– de estos lugares para inscribir su cédula, pues no se puede tener más de una residencia electoral”. 96.
En consonancia, con el hecho que la residencia electoral es única, no puede olvidarse que el artículo 76 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1886) prescribe que “el ciudadano sólo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral” (destacado fuera de texto), y que el artículo 80 del mismo estatuto de manera inequívoca señala que “cuando un ciudadano inscriba su cédula dos o más veces, la última inscripción anula las anteriores”, confirmando así que sólo puede escogerse un lugar para inscribir el documento de identidad a fin de ejercer el derecho al voto. 97.
El tercer aspecto, consiste en que cuando el Consejo Nacional Electoral mediante un procedimiento breve y sumario “compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio”, deberá declarar sin efecto el registro correspondiente. 98. Ahora bien, respecto al artículo 4° de la Ley 163 de 1994 es necesario resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sección Quinta del Consejo de Estado, dan cuenta de una diferencia interpretativa sobre los efectos de la norma antes señalada, respecto de lo regulado a propósito de la residencia electoral por el artículo 183 de la Ley 136 de 1994.
Esto en atención a que mientras la Corte Constitucional en la sentencia C-307 de 1995 consideró que el artículo 4° de la Ley 163 de 1994 derogó el 183 de la Ley 136 de 1994, la Sala Electoral del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo precisó que las anteriores disposiciones se encuentran vigentes y son complementarias. 99.
En efecto, el Tribunal Constitucional en el fallo antes señalado, se inhibió para pronunciarse sobre el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 argumentando lo siguiente: “Ahora bien, es un principio general del derecho, que una regulación de la misma materia por una ley posterior implica la derogación de la norma precedente, aun cuando la norma posterior no se hubiera referido de manera específica a la disposición precedente.
Por ello, la Corte Constitucional considera que el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 acusado por la actora ha sido derogado por el artículo 4º de la Ley estatutaria 163 de 1994, pues ambas disposiciones regulan el desarrollo legal del concepto de residencia electoral para efectos de aplicar el artículo 316 de la Constitución, y la ley estatutaria es posterior a la norma acusada.” (Negrillas propias). 100.
Frente a la anterior postura interpretativa, la Sección Quinta del Consejo de Estado argumentó que entre las normas antes citadas no existe contradicción alguna, y por el contrario que las mismas resultan complementarias en aras de comprender el concepto de residencia electoral, en especial, para destacar que la vinculación del ciudadano con el territorio para ejercer el derecho al voto puede presentarse por varias circunstancias, no solo por habitar en el mismo, y que ello no resulta contrario al hecho sea única, esto es, relacionada con el lugar en el que se realiza la correspondiente inscripción, veamos: “… Sobre la interpretación de las normas transcritas, esta Sección precisó que, si bien “La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad del artículo 183 de la Ley 136 de 1994 consideró que el mismo había sido derogado tácitamente por el 4 de la Ley 163 de 1994 por ser norma posterior y especial y decidió inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo (…).
Esta Sala no comparte esa apreciación por considerar que no existe la pretendida antinomia invocada por la Corte Constitucional en el texto de ambos preceptos”. Lo anterior, porque a pesar de que los supuestos del artículo 183 de la Ley 136 de 1994 pueden determinar que una persona posea al mismo tiempo la opción de varias residencia electorales, lo cierto es que, de conformidad con la ley, la residencia electoral “debe ser única y se determina por la decisión del ciudadano de inscribir su cédula en el municipio o en alguno de los municipios en relación con los cuales tiene uno cualquiera o varios de los vínculos previstos en el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 (…) Al Pág. 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850012333000-202300088-00 inscribir su cédula el ciudadano declara bajo la gravedad del juramento residir en el respectivo municipio y ello se constituye en el sustrato de una presunción legal que, como tal, puede ser desvirtuada cuando se demuestre que el inscrito no se encuentra en ninguna de las situaciones descritas en el artículo citado”.
En otras palabras, “la vigencia del artículo 183 de la Ley 136 de 1994 no significa que exista pluralidad de domicilios, como sucede en el derecho civil, comoquiera que la norma faculta al ciudadano a elegir un solo lugar de residencia electoral -que se concreta en el acto de inscripción-, pero no lo restringe a la casa de habitación sino que le amplia la posibilidad de escoger, además de esa opción, al lugar donde de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo, el cual puede tener más sentido de pertenencia que el sitio donde habita (…) la interpretación lógico finalista de la definición legal de residencia electoral contenida en el artículo 4° de la Ley 163 de 1994 antes transcrito, lleva a concluir que la residencia electoral de un ciudadano es el lugar donde, por mantener con él una relación material implicada en el concepto de residencia (habitación, negocio, ejercer profesión o empleo, estar de asiento), decide inscribir allí su cédula para ejercer en el municipio de que se trate sus derechos políticos a elegir o ser elegido.
Subraya la Sala)”. 101. Sin desconocer la anterior discusión respecto a la vigencia del artículo 183 de la Ley 136 de 1994, inclusive, lo cierto es que el primero de ellos suministró los elementos esenciales de la residencia electoral, los cuales hasta el día de hoy han sido considerados por la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Quinta del Consejo de Estado5, para precisar que puede predicarse por la relación del votante con el lugar en el que (I) habita, (II) en el que de manera regular está de asiento, (III) ejerce su profesión u oficio y/o (IV) en el que posee alguno de sus negocios o empleo, pues las anteriores circunstancias constituyen alternativas que tienen los ciudadanos para inscribir su cédula a efectos de ejercer su derecho al voto, teniendo claro que el lugar en el que se efectúe la inscripción, constituirá la única residencia para efectos electorales. 102.
Lo anterior ha sido así, porque incluso teniendo como principal referente normativo la definición de residencia electoral del artículo 4° de la Ley 163 de 1994, según el cual esta será “en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral”, surge la inquietud atinente a cuál es el lugar en el que válidamente un ciudadano puede inscribir su cédula para ejercer el derecho al voto respecto a la resolución de asuntos de carácter local, interrogante que ha sido resuelto por la jurisprudencia a partir los elementos que suministró el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 a propósito de la relación del votante con el territorio. 103.
Es más, la claridad que ha existido sobre las distintas posibilidades que tiene un ciudadano para elegir su residencia electoral, que se insiste no se restringen al lugar de habitación, le ha permitido a esta Sección en múltiples oportunidades precisar frente a demandas que pretenden acreditar el ejercicio del derecho al voto en un lugar distinto a su verdadera residencia electoral, a partir de pruebas que en principio acreditan que habita en lugar distinto aquélla (por ejemplo información obtenida del SISBEN o del Registro Único de Víctimas), que del hecho que una persona no more en la entidad territorial en que votó, no puede concluirse con grado de certeza que ésta no sea su residencia electoral, pues la misma también puede establecerse por otro tipo de relación del votante con el territorio, verbigracia, el ejercicio de una profesión, oficio, poseer algún negocio, empleo o ser el lugar en cuestión en el que de manera regular está de asiento. 104.
Sobre el particular, resultan ilustrativas las siguientes consideraciones contenidas en el fallo del 9 de febrero de 2017 dictado por esta Sección, en el que se analizaron varios casos de trashumancia electoral internacional, 5 Por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 14 de marzo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03- 28-000-2018-00049-00. Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 44001-23-40-000-2020-00004-01. Pág. 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202300088-00 teniendo como punto partida la definición de residencia electoral que el Consejo de Estado ha construido a partir de los artículos 316 constitucional, 183 de la Ley 136 de 1994 y 4° de la Ley 163 de 1994, destacando el carácter amplio de dicho concepto y por consiguiente, que no se restringe al lugar en el que habita una persona.
“Veamos. Ya se dijo que la residencia electoral puede ser una y solo una de las siguientes: “el lugar donde una persona (i) habita o de manera regular (ii) está de asiento, (iii) ejerce su profesión u oficio o (iv) posee alguno de sus negocios o empleo”. Pues bien, sin que sean necesarias mayores disertaciones, al menos en lo que concierne a la cuarta de las hipótesis enlistadas en el párrafo inmediatamente anterior, es claro que una persona puede poseer un negocio en un lugar distinto a aquel en el que aquella posa físicamente su humanidad.
De hecho, tal supuesto admite la posibilidad de que se pueda poseer más de un negocio y no limita la posibilidad a que estos coincidan en cuanto a su ubicación geográfica. Por tal, es factible tener negocios en varios lugares y residencia electoral en cada uno de ellos, pues la posesión sobre los mismos no se pierde por el hecho de mudar la ubicación del titular o de no hacer presencia; máxime cuando la conducción de los mismos puede realizarse por interpuesta persona.
Algo similar ocurre con la posesión de un empleo, pues alguien que posea un empleo en Venezuela, fácilmente puede ejercerlo en Colombia –v, gr. el colombiano que represente los intereses de una empresa venezolana en Colombia–, y aunque esto último constituye en sí mismo una forma de residencia, se trata de situaciones que coexisten y que le dan el derecho a su titular de elegir entre una y otra forma de residencia electoral, es decir, la que se tiene, de un lado, por el hecho de ejercer profesión u oficio y, del otro, por poseer un empleo.
Ahora, conviene precisar que tales situaciones no confieren ventaja alguna para aquellos que se encuentre en ellas, habida cuenta que, como se ha explicado, la residencia es una sola y coincide con la que registra el ciudadano en el censo electoral, con lo cual se descarta que cada ciudadano pudiera votar tantas veces como residencias tenga, pues la regla es: una persona un voto y eso no se contraria con el amplio concepto de residencia electoral, dado que entre las varias opciones que permite, el ciudadano debe decantarse por una y solo una de ellas, lo cual hará saber a la autoridad electoral correspondiente en la oportunidad establecida para ello.
Así las cosas, a pesar de los fuertes indicios de que en los CASOS 11, 12 y 13 los titulares de cédulas demandadas se aproximan a una eventual trashumancia, toda vez que denotan un arraigo en Colombia y un distanciamiento del territorio Venezolano, es lo cierto que los elementos de juicio que surgen del plenario carecen de la entidad suficiente para desvirtuar la presunción que existe sobre la residencia electoral de quienes inscribieron su cédula para votar en el exterior; para colegir lo contario se necesitarían otros elementos probatorios que se echan de menos en el sub examine, a pesar del decreto oficioso de pruebas al que acudió esta Sala de asuntos electorales con el fin de desentrañar la verdad material sobre la cuestionada trashumancia internacional, a partir de la confrontación con todos los supuestos de hecho que admite el concepto de residencia.” 105.
Las consideraciones hasta aquí hechas permiten concluir respecto a la residencia electoral lo siguiente: (I) Hace referencia al lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución y la ley para ejercer el derecho al voto. (II) En el marco del artículo 316 de la Constitución, el concepto residencia tiene como propósito garantizar que las personas que efectivamente tiene un vínculo con la entidad territorial, sean las llamadas a participar en las votaciones para las elecciones de las autoridades locales y/o la resolución de asuntos que Pág. 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850012333000-202300088-00 incumben al territorio, y por ende, evitar que la democracia participativa local sea afectada por la injerencia de sujetos políticos ajenos a la realidad del respectivo departamento o municipio. (III) Puede predicarse por la relación del votante con el lugar en el que (a) habita, (b) en el que de manera regular está de asiento, (c) ejerce su profesión u oficio y/o (d) en el posee alguno de sus negocios o empleo.
(IV) En ese orden de ideas, el hecho que una persona no habite en el lugar en que votó no puede concluirse con grado de certeza que ésta no sea su residencia electoral, pues la misma también puede establecerse por otro tipo de relación del ciudadano con el territorio, verbigracia, el ejercicio de una profesión, oficio, poseer algún negocio, empleo o ser el lugar en cuestión en el que de manera regular está de asiento.
(V) No obstante lo anterior, tiene la connotación de ser única, motivo por el cual el ciudadano debe escoger solo un lugar para inscribir su documento de identidad a fin ejercer el derecho al voto, teniendo en cuenta los criterios de relación ciudadano - territorio antes señalados. (VI) De conformidad con el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, se presume legalmente para efectos del artículo 316 constitucional, que la residencia es aquella en la que se encuentra registrado el votante en el censo electoral, pues mediante dicha inscripción bajo la gravedad del juramento declara residir en el municipio en el que se lleva a cabo aquélla.
(…)6 8.2.3 TRASHUMANCIA: en esa misma providencia el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa precisó el concepto de trashumancia e hizo alusión a los mecanismos previstos para combatirla, sentencia que en lo pertinente al sub judice nuestro caso será transcrita in extenso dada su relevancia: “(…) 2.4.2. Trashumancia electoral y los mecanismos para combatirla 106.
Teniendo claridad de los anteriores aspectos de la residencia electoral, resulta más sencillo comprender el concepto de trashumancia electoral, que según lo ha precisado esta Sección, corresponde a “la acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés”. 107.
Con el fin de prevenir y combatir la anterior conducta, que sin duda alguna atenta contra la democracia participativa local, se han implementado diversos mecanismos a los que brevemente se hará alusión, para luego profundizar en uno de ellos, el procedimiento breve y sumario que adelanta el Consejo Nacional Electoral, debido a la naturaleza de los actos cuya nulidad se pretende, dictados por dicha entidad. 108.
En tal sentido, puede apreciarse el artículo 389 del Código Penal Colombiano, que en los siguientes términos reprocha la inscripción irregular de documentos o cédulas de ciudadanía desconociendo la relación que deben tener los votantes con el territorio, puede mediante tal conducta se pretende obtener indebidamente una ventaja en los comicios y/o un provecho ilícito para sí o para terceros: “ARTÍCULO 389.
FRAUDE EN INSCRIPCION DE CÉDULAS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El que por cualquier medio indebido logre que personas habilitadas para votar inscriban documento o cédula de ciudadanía en 6 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Noviembre 18 de 2021.
Radicación número: 76001-23-33-000-2019-01203-01. Actor: LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ MILLÁN. Demandado: ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ RESTREPO - ALCALDE DE JAMUNDÍ- VALLE DEL CAUCA, PERÍODO 2020-2023 Pág. 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202300088-00 una localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde hayan nacido o residan, con el propósito de obtener ventaja en elección popular, plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En igual pena incurrirá quien inscriba su documento o cédula de ciudadanía en localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde haya nacido o resida, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para terceros. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público”. 109.
Vale la pena destacar que con la modificación introducida por el artículo 4 de la Ley 1864 de 2017 al anterior tipo penal, no solo se sanciona a quien logra que personas habilitadas para votar inscriban sus documentos de identidad en lugares en los que no les corresponde, sino a quienes inscriben aquéllos para votar en tales condiciones, en tanto da cuenta de la intención del legislador de hacer consciente al ciudadano de las consecuencias de su conducta cuando no realiza un ejercicio honesto del derecho al voto, cuando con el objeto de obtener un provecho ilícito para él o un tercero, se presta para interferir en decisiones de carácter local en las cuales no está legitimado, pues no tiene relación con el territorio en el que se llevan a cabo los comicios. 110.
Por otra parte, para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el numeral 7° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra una causal específica de nulidad de los actos elección o nombramiento relacionado con la trashumancia del siguiente tenor: “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 7.
Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción”. 111. Aunque de manera expresa mediante la norma transcrita se consagró como causal de nulidad específica la trashumancia electoral, ello no quiere decir que con anterioridad dicha conducta no haya sido considerada como un motivo para anular los votos afectados y eventualmente el acto de elección, pues tal posibilidad fue aceptada por el Consejo de Estado desde el 28 de enero de 1999, al estimar en un primer momento que la misma constituía una violación del artículo 316 constitucional y luego que también es una modalidad de incurrir en la conducta prevista en el entonces artículo 223.2 del Código Contencioso Administrativo, aspecto en el que en esta oportunidad no resulta necesario ahondar. 112.
Sin perjuicio de las consideraciones que más adelante se efectúen, es importante tener presente que el Consejo de Estado en sede nulidad electoral ha considerado de manera más o menos uniforme, que “para desvirtuar la presunción de residencia electoral se debe probar, de forma concurrente y simultánea, (i) que el presunto trahumante (sic) no es morador del respectivo municipio, (ii) que no tiene asiento regular en el mismo, (iii) que no ejerce allí su profesión u oficio y (iv) que tampoco posee algún negocio o empleo.”. 113.
Asimismo, que “para que prospere el cargo de trashumancia se debe acreditar (i) qué personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que estas efectivamente hayan votado y que (iii) sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la contienda electoral”. 114. Finalmente, entre los mecanismos para prevenir y combatir la trashumancia electoral, se encuentra la facultad concedida al Consejo Nacional Electoral por el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, consistente en que mediante un procedimiento breve y sumario (i) compruebe si el inscrito no reside en el Pág. 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850012333000-202300088-00 respectivo municipio, y en caso afirmativo (ii) declare sin efecto la inscripción correspondiente, con lo cual se logra evitar que personas ajenas a una entidad territorial tengan injerencia en los comicios locales. 115. El Decreto 1294 del 17 de junio de 2015, mediante el cual se adicionó el capítulo 8° al Decreto 1066 de 2015, titulado “Trashumancia Electoral”, comprendido entre los artículos 2.3.1.8.1 a 2.3.1.8.8., prevén la facultad y el deber en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de cruzar la información suministrada por los ciudadanos al momento de inscribir su cédula de ciudadanía para votar en los distintos procesos electorales, con “cualquier base datos pública o privada que se considere útil para establecer la residencia electoral” (parágrafo del artículo 2.3.1.8.3.), aunque el Decreto 1066 de 2015 en sus artículos 2.3.1.8.1 a 2.3.1.8.3 hace referencia a las bases más relevantes para tal efecto, todo con el propósito de entregar los resultados del cruce realizado al Consejo Nacional Electoral, a fin de que adopte las decisiones correspondientes frente a la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, y por ende, que se ofrezcan de manera oportuna y eficaz garantías para el proceso electoral, como lo indica la parte motiva del Decreto 1294 de 2015 al señalar: “Que el artículo 49 la Ley 1475 de 2011, fijó el periodo de la inscripción para votar de los ciudadanos, desde el año anterior al proceso electoral y el cierre dos meses antes de la jornada electoral.
Que el término de este plazo, se acortó frente a pasados procesos electorales que la norma disponía de hasta seis (6) meses antes de la elección el cierre de la inscripción de los ciudadanos, lo cual deja muy poco tiempo para que el Consejo Nacional Electoral realice el control correspondiente en ejercicio del numeral 1° del artículo 265 de la Constitución Política de ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral y las investigaciones a que haya lugar de inscripción irregular de cédulas.
(…) Que con el fin de brindar garantías para que los procesos electorales sean más transparentes, se asegure la pureza del voto, transcurran en orden y en paz y para evitar conductas que puedan atentar contra los mismos, se hace necesario establecer mecanismos que faciliten la coordinación interinstitucional y así, permitir un efectivo y oportuno control por parte del Consejo Nacional Electoral sobre la inscripción de cédulas para combatir trashumancia electoral”. 116.
Se hace énfasis en que todo el procedimiento administrativo para combatir la trashumancia electoral debe ser oportuno y eficaz, en tanto se espera que producto del mismo puedan propiciarse elecciones en las que efectivamente participen las personas relacionadas con el territorio, y no sujetos ajenos al mismo que interfieren indebidamente en la democracia participativa a nivel local.
Tan es así, que el Decreto 1066 de 2015 en su artículo 2.3.1.8.5 (adicionado por el Decreto 1294 de 2015), previó plazos concretos para que la Registraduría Nacional del Estado Civil entregue el resultado del cruce de información al Consejo Nacional Electoral, a fin de que éste adopte las decisiones a que haya lugar. 117. Sobre el particular no puede perderse de vista que la revisión eficaz y oportuna del censo electoral, también obedece a que la Ley 1475 de 2011 en su artículo 49 previo que este se cerrará 2 meses antes de la respectiva jornada electoral, de manera tal que la depuración que se emprenda en aras propiciar comicios transparentes, debe adelantarse antes del plazo antes señalado y de forma permanente como lo establece el artículo 48 de la misma ley, pues el propósito no es otro que el registro de las cédulas de ciudadanía correspondientes a los ciudadanos colombianos, residentes en el país y en el exterior, habilitados por la Constitución y la ley para participar en las elecciones y concurrir a los mecanismos de participación ciudadana, corresponda a la realidad, garantizando así que cada vez que se emprenda un ejercicio de participación democrática, concurran quienes están habilitados para tal efecto por el ordenamiento jurídico, que como se expuso con anterioridad, exige el respeto de la residencia electoral.
Pág. 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202300088-00 118. Adicionalmente, en cuanto al procedimiento administrativo que se viene explicando, resulta pertinente traer a colación el artículo 2.3.1.8.8 del decreto en mención, que hace referencia a la posibilidad de que el CNE efectúe análisis de trashumancia histórica: “Artículo 2.3.1.8.8.
Trashumancia histórica. Las inscripciones realizadas con anterioridad al 25 de octubre de 2014, podrán ser verificadas de conformidad con lo establecido en el presente capítulo. Para tales efectos, el Consejo Nacional Electoral, dentro de sus competencias, fijará los criterios que definan el fenómeno de la trashumancia histórica y la verificación tendiente a dar cumplimiento al artículo 316 de la Constitución Política." 119.
En el entender de la Sala, cuando se hace referencia a la trashumancia histórica, se hace alusión al traslado de ciudadanos de lugar distinto a aquel en que residen o encuentran un verdadero arraigo o interés, y que influyeron en anteriores procesos electorales de carácter local, de manera tal que históricamente personas ajenas a la realidad territorial han incidido en decisiones relativas a la misma, por lo que resulta necesario identificarlas en aras de dejar constancia de dicho fenómeno y por supuesto tomar los correctivos a que haya lugar. 120.
Sobre el particular resulta interesante que con el Decreto 1294 de 2015, no solo se pretende que los análisis de trashumancia electoral se circunscriban a las elecciones que están por celebrarse, sino también que el estudio de dicho fenómeno se emprenda respecto de procesos electorales que finalizaron, en criterio de la Sala, con el propósito de aprender de las experiencias pasadas e identificar los lugares en los que la trashumancia ha tenido significativa incidencia, a fin de implementar procedimientos eficaces que permitan combatir dicha práctica en territorios en los que históricamente se ha arraigado.
(…)” 8.2.4 DECISIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL: la mencionada Corporación en el mismo proveído en relación con las decisiones adoptadas por el CNE en el procedimiento adelantado por trashumancia, manifestó: “(…) 2.4.4. Parámetros para desvirtuar la presunción de residencia electoral y acreditar la trashumancia 136.
Como se indicó con anterioridad, la fuerza de esta presunción radica en un hecho cierto, consistente en que el ciudadano interesado como lo establece el artículo 78 del Código Electoral, se presentó personalmente ante la autoridad electoral del lugar en el que debe sufragar y declaró bajo la gravedad del juramento que aquél para efectos electorales es su residencia, afirmación que en virtud del principio de la buena fe, la administración debe tener por cierta, salvo prueba en contrario. 137.
Dada la importancia de dicha manifestación, la misma queda consignada en el formulario E-3, toda vez que a partir de la información suministrada se ubicará al ciudadano en el censo electoral del distrito o municipio respectivo y se establecerá un lugar para que ejerza el derecho al voto. Para tal efecto, como resulta lógico, el interesado debe registrar una dirección, la cual en virtud del 4° de la Ley 163 de 1994 determina su residencia electoral. 138.
Por otra parte, frente a los mecanismos para prevenir y combatir la trashumancia electoral, como líneas atrás se indicó, se encuentra la facultad concedida al Consejo Nacional Electoral por el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, consistente en que mediante un procedimiento breve y sumario (I) compruebe si el inscrito no reside en el respectivo municipio, y en caso afirmativo (II) declare sin efecto la inscripción correspondiente, con lo cual se logra evitar que personas ajenas a una entidad territorial tengan injerencia en los comicios locales.
Pág. 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202300088-00 139. En relación con la tarea antes señalada, el Consejo de Nacional Electoral dictó la Resolución 2857 del 6 de noviembre de 2018, por la cual estableció el procedimiento orientado a dejar de oficio o a petición de parte, sin efectos la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía por trashumancia. 140.
De la anterior resolución se destaca la conformación de un grupo interdisciplinario del Consejo Nacional Electoral, que con el apoyo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, realiza una confrontación de las bases de datos pertinentes “para determinar la residencia electoral de los ciudadanos cuya inscripción sea impugnada” (art. 14).
El referido cruce es ordenado desde el inicio de la actuación, a partir de los datos que se obtienen de bases como las del Sisbén, Adres, DPS, Cámaras de comercio, censo electoral y “de todas aquellas que considere procedente”. Además, se indica que la Registraduría Nacional del Estado Civil, pondrá a disposición del Consejo Electoral la información atinente a los inscritos en el respectivo municipio, el Archivo Nacional de Identificación, el potencial de inscritos y los datos históricos del censo electoral.
Adicionalmente, se previó que de conformidad con la Ley 1712 de 2014, se podrá solicitar “a las entidades públicas y privadas la información necesaria para verificar los datos aportados por los ciudadanos al momento de su inscripción” (art. 8). 141. Prescribe el artículo 9 de la señalada resolución, que con base en resultado de los cruces de las bases datos y los demás elementos de juicio aportados, el Consejo Nacional Electoral puede comisionar servidores públicos vinculados o adscritos a la organización electoral, para que practiquen pruebas, “incluidas visitas especiales a las direcciones registradas al momento de la inscripción”. 142.
Con fundamento en la información recopilada, el Consejo Nacional Electoral determina las cédulas de ciudadanía que fueron inscritas irregularmente para votar, respecto de las cuales sus titulares, no podrán volver a inscribir el documento de identidad para el mismo proceso electoral en el lugar en el que fueron excluidos, ni tampoco ser designados para ejercer como jurados de votación de la respectiva entidad territorial (art. 10).
Finalmente, se subraya que contra la decisión que deja sin efectos la inscripción de cédulas de ciudadanía procede el recurso de reposición (art. 12). 143. Es pertinente añadir, que el propósito de la valoración de la información que en sede administrativa realizan las autoridades electorales sobre posibles casos de trashumancia, se deben atender los siguientes parámetros que podrían facilitar el análisis correspondiente, construidos a partir de (I) la forma como se registra la residencia electoral, (II) el amplio concepto de ésta y (III) la posibilidad de recopilar información atinente a los vínculos de habitación, prestación del servicio de salud, ejercicio laboral y/o profesional, entre otros, que pueden construir los ciudadanos con una entidad territorial: Primera Regla: Si el hecho que sustenta la presunción de residencia electoral es la manifestación del ciudadano de residir en un lugar y para tal efecto suministra una dirección, pero se logra demostrar que en la misma no tiene relación alguna, que en ella no habita, trabaja o desempeña alguna actividad comercial, es claro que al informar el hecho que sustentó la presunción ésta queda totalmente desvirtuada, razonamiento que no resulta novedoso, pues en anteriores oportunidades fue desarrollado por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Empero, del hecho que se desvirtúe la presunción de residencia electoral al acreditar que el ciudadano no tiene relación con la dirección que inicialmente suministró y permitió establecer aquélla, no puede a su vez inferirse que (i) no existe entre el ciudadano y la residencia electoral registrada algún tipo de relación, ni tampoco que (ii) aquél debería ejercer su derecho al voto en una entidad territorial distinta, por lo que se requiere un análisis adicional a partir del cruce de información que emprenden las autoridades electorales en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1284 de 2015 y normas concordantes, lo que nos lleva a los siguientes criterios de análisis.
Pág. 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202300088-00 Segunda regla: Si el cruce de información arroja que existe alguno o algunos de los vínculos que permiten configurar la residencia electoral con el lugar habilitado para ejercer el derecho al voto frente a asuntos de carácter local, no habría lugar a predicar la existencia de trashumancia, no obstante se hubiere acreditado que la persona en cuestión actualmente no tiene relación alguna con la dirección que suministró al inscribir su cédula, pues es posible por ejemplo, que si bien indicó esa dirección luego se trasladó a otra dentro del mismo municipio o distrito en el que se encuentra inscrita su cédula de ciudanía para efectos electorales, de manera tal que se mantuvo la relación con el territorio.
Tercera regla: Si se desvirtúa la presunción de residencia al comprobar que el ciudadano no tiene relación alguna con la dirección que suministró al inscribir su cédula de ciudadanía, y del cruce de base de datos que adelantan las autoridades competentes, no es posible establecer alguna relación de la persona con (i) el lugar en que está inscrito su documento de identidad para votar o (ii) con cualquier otro municipio o distrito, en principio habría lugar a considerar la existencia de trashumancia, dada la ausencia de elementos de juicio que permitan establecer la relación del ciudadano con el territorio, por supuesto, sin perjuicio de que aquél acredite en el momento oportuno que su residencia electoral corresponde a la que se encuentra registrada en el censo.
Cuarta regla: La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral además de desvirtuar la presunción de residencia, al comprobar que el ciudadano no tiene relación alguna con la dirección que suministró, deben demostrar a partir del cruce de información, (i) que no existen registros que permitan predicar alguno de los vínculos característicos de la residencia electoral respecto del lugar en el que se encuentra habilitado el ciudadano para ejercer el derecho al voto y, además, (ii) existen elementos de juicio para predicar tales relaciones frente a uno o varios lugares distintos al que aparece como residencia electoral, pues bajo tal hipótesis resulta razonable predicar, que el ciudadano tiene inscrita su cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que reside o en el que encuentre verdadero arraigo o interés, por lo que se encuentra en situación de trashumancia, salvo que acredite lo contrario en el procedimiento correspondiente.
Quinta Regla: Es el ciudadano quien se encuentra en la mejor posición de acreditar que tiene alguno de los vínculos reconocidos por el ordenamiento jurídico a fin de continuar ejerciendo su derecho al voto en el municipio o distrito en el que tiene registrada su cédula de ciudadanía, de manera tal que es determinante que las autoridades competentes antes y después de tomar una decisión sobre la residencia electoral, encaucen el procedimiento señalado con respeto del debido proceso. 144.
Se ponen de presente las anteriores circunstancias, en aras de destacar que para establecer si un ciudadano es o no trashumante, debido a las múltiples alternativas que legalmente existen para fijar la residencia electoral, se requiere un estudio complejo de la información relativa a las personas involucradas, que incluye el cruce de diversas bases de datos, y eventualmente confirmar la dirección que fue suministrada al inscribir el documento de identidad para un momento específico, en aras de establecer si en la actualidad tiene o no relación con el titular de éste, como lo indica el artículo 9° de la Resolución N° 2857 de 2018 del CNE. 145.
Además se observa, que el cruce de información que realizan las autoridades electorales puede confirmar si un ciudadano tiene relación con el territorio en el que está inscrito su documento de identidad para ejercer el derecho al voto, o si tal vínculo se mantiene con otro municipio, lo que equivale a probar situaciones afirmativas, concretas y delimitadas.
Sin embargo, dicho análisis en principio no revela de manera directa y certera, si un ciudadano (I) no es morador del municipio que aparece como habilitado para ejercer el sufragio, (II) que no tiene asiento regular en el mismo, (III) no ejerce allí su profesión u oficio y/o (IV) no posee algún negocio o empleo en dicha entidad territorial, pues las anteriores situaciones corresponden a negaciones Pág. 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850012333000-202300088-00 indefinidas, de imposible demostración, que únicamente podrían probarse a través de sistemas de identificación realmente sofisticados y actualizados, que permitan precisar geográficamente por cada persona en un momento determinado, la totalidad de los anteriores vínculos, a fin de corroborar por confirmación o descarte la existencia o inexistencia de los mismos, lo que escapa a la capacidad actual de las entidades del país, por lo que su exigencia sería desproporcionada. 146.
Debido a esta compleja situación, cuando en sede administrativa o judicial como ocurrió en el proceso de la referencia, se plantea la presunta existencia de trashumancia, el análisis de la información recaudada debe ser especialmente cuidadoso, así como la forma en que se solicita y obtiene ésta, pues de ello depende el grado de probabilidad o certeza de las conclusiones a las que se llegue sobre la residencia electoral de una persona, y por consiguiente, si para determinados comicios participaron o no trashumantes.
(…)”7
9. ASUNTO PREVIO Con fundamento en la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional atrás transcrita se determina que, en el asunto sub judice debe declararse la carencia actual de objeto por daño consumado teniendo en consideración que, con la solicitud de amparo de la referencia se buscaba la protección del derecho al voto de la demandante.
Empero, como las elecciones territoriales del 2023 ya se llevaron a cabo, no es posible evitar el daño o la afectación que con la tutela se buscaba.
10. EL CASO CONCRETO De la documental allegada a las diligencias se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados y acontecieron durante el año 2023: 1. Mediante Resolución No. 4179 del 7 de junio de 2023 el CNE con fundamento en las facultades constitucionales y legales con las que cuenta, luego de adelantar el procedimiento previsto para prevenir la trashumancia y la investigación a través del cruce de información, resolvió: “(…)
ARTÍCULO PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la inscripción de las cédulas de ciudadanía realizada en el municipio de SABANALARGA – CASANARE para las elecciones de autoridades locales a realizarse el veintinueve (29) de octubre del año 2023, como consecuencia de haberse acreditado sumariamente la no residencia electoral de los ciudadanos que se relacionan en el presente artículo, conforme a las razones consignadas en la parte motiva del presente proveído, así: ( … ) A R T Í C U LO SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo undécimo de la Resolución No. 2857 de 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral, concordante con el artículo 70 de la ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO TERCERO: FIJAR en lugar público del despacho de la Registraduría Municipal de SABANALARGA – CASANARE, copia de la 7 Ibidem No. CÉDULA NOMBRE MOTIVO DE DECISIÓN (…) (…) (…) (…) 43 1006460818 CHRIS VALENTINA ÁVILA BOHÓRQUEZ SISBEN – AGUAZUL ADRES – BOGOTÁ D.C. DSP - SIN REGISTRO IGAC - SIN REGISTRO CENSO 2019 – SIN REGISTRO Pág. 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850012333000-202300088-00 parte resolutiva de este proveído por el término de cinco (5) días calendario, de conformidad con el artículo décimo primero de la Resolución No. 2857 de 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral. (…)
ARTÍCULO SEXTO: PUBLICAR la presente decisión en la página Web del Consejo Nacional Electoral www.cne.gov.co y/o de la Registraduría Nacional de Estado Civil www.registraduria.gov.co, como garantía de transparencia y acceso a la información, de conformidad con el inciso tercero del artículo décimo primero de la Resolución No. 2857 de 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral.
(…)
ARTÍCULO OCTAVO: RECURSO Contra la presente Resolución procede dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, en los términos del décimo segundo de la Resolución No. 2857 de 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral.”8 2. La referida Resolución estuvo fijada en la cartelera de la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE SABANALARGA entre el 5 y el 10 de julio, como lo hizo constar el Registrador Municipal de la referida localidad así: (fl. 66 ítem 17). 3.
Adicionalmente se publicó en la página web del Consejo Nacional Electoral, como lo certificó el asesor de comunicaciones y prensa de la mencionada entidad: 8 Ver link: https://registraduriaco.sharepoint.com/sites/ComunicacionesyPrensaCNE/Shared%20Documents/Forms/AllItems.aspx?id=%2Fsites%2FCom unicacionesyPrensaCNE%2FShared%20Documents%2FPublicaciones%2F2023%2FTRASHUMANCIA%2FActos%20Administrativos%20 2023%2FComunicaci%C3%B3n%20por%20cartelera%20trashumancia%20%2D%20Resoluci%C3%B3n%20N%C2%B0%204179%20%2D %2007%20%2D06%20%2D%202023%20%2D%20Sabanalarga%20%2D%20Casanare%20%2D%20Despacho%20Ortiz%20Torres%2Epdf &parent=%2Fsites%2FComunicacionesyPrensaCNE%2FShared%20Documents%2FPublicaciones%2F2023%2FTRASHUMANCIA%2FAct os%20Administrativos%202023&p=true&ga=1 Pág. 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850012333000-202300088-00 (fl. 20 ítem 017 c. principal). 4. La accionante no interpuso recurso de reposición contra el antes referido acto administrativo. 5. La señora ÁVILA BOHÓRQUEZ interpuso acción de tutela por la vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso porque presuntamente no se le había notificado en debida forma el contenido de la Resolución No. 4179 de 2023, la que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal declaró improcedente en sentencia del 4 de agosto de 2023 (fls. 54 a 65 ítem 017 c. principal), decisión que fue confirmada por la H. Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 6 de septiembre de la misma anualidad (fls. 45 a 53 ítem 017 c. principal). 6.
Con el escrito de tutela se adjuntó la siguiente documentación: a. Registro civil de nacimiento de CHRIS VALENTINA ÁVILA BOHÓRQUEZ en el que se lee que nació en SABANALARGA (fl. 1 ítem 002 c. principal). b. Cédula de ciudadanía de la mencionada señora expedida el 9 de septiembre de 2000 en la ciudad de Moscú Rusia firmada por el registrador nacional del Estado Civil de Colombia (fl. 2 ítem 017 c. principal). c. Pasaporte en el que se registra ingreso de la accionante al país el 21 de noviembre de 2020 (fls. 3 a 6 ítem 002 c. primera instancia). d. Certificación de estudios expedida por la Universidad Cooperativa de Colombia en la que se señala que la señora ÁVILA BOHÓRQUEZ cursa estudios de odontología en quinto semestre en el campus de Bogotá (fls. 7 y 8 ítem 002 c. principal). 7.
En atención al requerimiento efectuado en auto admisorio del 25 de octubre pasado, la accionante allegó video y pantallazo en el que se evidencia que al consultar el lugar de votación con el número de cédula Pág. 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202300088-00 de ciudadanía en la página web de la RNEC, esta se encuentra por fuera del censo electoral para las elecciones territoriales (ítems 010, 011 y 016 c. principal).
De la normatividad y jurisprudencia transcritas así como del material probatorio recaudado se logra establecer que, las entidades accionadas no vulneraron el derecho constitucional fundamental invocado habida cuenta que, la restricción a ese derecho se fundó en decisiones que se encuentran debidamente motivadas fáctica, legalmente y con apego al debido proceso, pues el CNE en uso de las facultades constitucionales y legales como máxima autoridad electoral adelantó el procedimiento tendiente a evitar que se presente el fenómeno de trashumancia, en el que encontró, luego de realizar el cruce de datos con otras entidades, que la señora CHRIS VALENTINA ÁVILA BOHÓRQUEZ no tenía residencia electoral en Sabanalarga pues registra SISBEN en Aguazul y ADRES en la ciudad de Bogotá. Adicional a lo anterior resulta importante precisar que, con la documental que la demandante allegó a las diligencias tampoco se acredita su residencia en el MUNICIPIO DE SABANALARGA pues tales pruebas solo acreditan que nació en el municipio de Sabanalarga, su cédula de ciudadanía fue expedida en Moscú, que regresó al país el 21 de noviembre de 2020 y que se encuentra cursando quinto semestre del programa de odontología en la Universidad Cooperativa de Colombia en el campus Bogotá. Finalmente, frente a la existencia de una tutela precedente se dirá que como la misma se buscaba el amparo de un derecho fundamental diferente al aquí invocado no se presenta temeridad por parte de la actora.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado, atendiendo las razones señaladas con anterioridad.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela instaurada por la señora CHRIS VALENTINA ÁVILA BOHÓRQUEZ contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL “CNE” y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes el presente proveído, por el medio más expedito CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. ___) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente Pág. 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850012333000-202300088-00 AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado