JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2023-00086-00

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2023-11-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, noviembre dos (2) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN: 850012333000-202300086-00 DEMANDANTE: LA NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL VINCULADO: EQUIÓN ENERGÍA LIMITED Procede la Sala a resolver, dentro del término, la TUTELA de la referencia, atendiendo lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado del 24 de octubre de 2023 LA NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, por intermedio de apoderado judicial, instauró Acción de Tutela contra el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL, alegando la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, razón por la cual elevó las siguientes: PRETENSIONES Primera: TUTELAR los derechos fundamentales antes señalados.

Segunda: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL que, reponga el auto que profirió el 12 de diciembre de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 850013333002-200800103-00 y, en consecuencia: a. Acceda a la solicitud de nulidad parcial efectuada por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. b. Corrija la sentencia proferida el 7 de octubre de 2022, en lo que refiere a la condena impuesta contra del referido ministerio.

Subsidiariamente solicitó: Tercera: ORDENAR al juzgado accionado que, conceda el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que profirió el 12 de diciembre de 2022 (fl. 16 ítem 01 c. principal). Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1. A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la empresa B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LTDA. hoy EQUIÓN ENERGÍA LIMITED solicitó declarar la nulidad de las Pág. 2 Acción de Tutela Rad.

No. 850012333000-202300086-00 Resoluciones Nos. 1881 del 1 de diciembre de 2005, 2342 del 1°: de diciembre de 2006 y 1725 del 21 de septiembre de 2007, expedidas por el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL. 2. A través del Decreto Ley 3573 de 2011 se creó la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES “ANLA”, en cabeza de la que se asignaron las competencias previamente ejercidas por la antes referida dependencia de la aludida cartera ministerial. 3.

Mediante proveído del 9 de abril de 2014 el Juzgado TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE YOPAL admitió la demanda, que fue contestada por la ANLA el 10 de junio de la misma anualidad. 4. Por medio de informe del 3 de septiembre de 2014 el JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE YOPAL informó la supresión del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE YOPAL y a través de proveído del 20 de octubre de la misma anualidad tuvo por contestada la demanda por parte de la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES. 5.

A través de sentencia del 7 de octubre de 2022 el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL ordenó al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO TERRITORIAL que reembolsara a la empresa B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LTD., hoy EQUION ENERGY LIMITED la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($13.598.640) a título de restablecimiento del derecho. 6.

El 20 de los mismos mes y año el ministerio referido solicitó declarar la nulidad parcial de la parte resolutiva del precitado fallo considerando que, el hecho que se hubiera permitido que la ANLA actuara dentro del proceso para luego en el fallo indicar que no era parte del mismo y se condenara a la cartera ministerial constituye una violación al debido proceso.

En el mismo sentido, el 25 de esos mismos mes y anualidad la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES solicitó la nulidad del proceso. 7. Mediante auto del 12 de diciembre de 2022 el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL rechazó la solicitud de nulidad que presentó el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y se abstuvo de estudiar la formulada por la ANLA, decisión frente a la que el ministerio interpuso recurso de reposición y en subsidio del de apelación, siendo despachado desfavorablemente el primero y rechazado el segundo, a través de providencia calendada diciembre 12 de 2022 (fls. 2 a 17 ítem 01 c. principal).

FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte actora fundamenta su solicitud de amparo en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y en la sentencia SU 215 de 2022 proferida por la H. Corte Constitucional (fls. 7 a 15 ítem 01 c. principal). II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN A través de proveído calendado octubre 25 de 2023 se admitió la tutela de la referencia, se ordenó su notificación por el medio más expedito al señor JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL y se le otorgó el término de un (1) día para para que se pronunciara sobre la solicitud (ítem 05 c. principal).

Luego, mediante auto proferido en la misma fecha en que se admitió la demanda se dispuso vincular como tercero con interés dentro del sub judice a la empresa EQUIÓN ENERGÍA LIMITED, que funge como Pág. 2 Acción de Tutela Rad. No. 850012333000-202300086-00 demandante dentro del proceso ordinario No. 850013331002-200800103-00, concediéndole el terminó de un (1) día para pronunciarse sobre el escrito inicial.

Dentro del término concedió los antes mencionados se pronunciaron, así: JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL: expreso que, en el proceso radicado bajo el número 850013333002-200800103-00 se profirió sentencia el 7 de octubre de 2022 la cual se notificó el 11 de los mismos mes y anualidad sin que las partes interpusieran recurso alguno. Empero el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DE DESARROLLO SOSTENIBLE el 20 de octubre del mismo año y la ANLA el 25 de los mismos mes y año solicitaron la nulidad parcial y total respectivamente del fallo aludido, peticiones que mediante auto del 12 de diciembre de 2022 fueron rechazadas de plano la de la cartera ministerial y no sometida a estudio la de la ANLA, decisión frente a la que el ministerio interpuso recurso de reposición en subsidio del de apelación, negándose el primero y rechazándose el segundo en providencia posterior.

Con fundamento en lo expuesto señaló que, de acuerdo con lo indicado por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 312 de 2020 la acción de tutela contra providencias judiciales únicamente procede cuando el actor agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición, lo que no hizo el ministerio accionante, pues aunque se encontraba inconforme con la sentencia proferida en dicho asunto no la recurrió. Además, desconoció la posibilidad que tenía de solicitar la nulidad alegada durante el trámite procesal (ítem 13 c. primera instancia).

EQUIÓN ENERGÍA LIMITED: solicito denegar las pretensiones de la demanda y declarar la improcedencia de la acción de tutela expresando que, no se advierte la vulneración de derechos fundamentales; y, que pese a que la accionada tuvo la oportunidad de recurrir la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 7 de octubre de 2022 no lo hizo lo que conlleva a que, se está empleando la presente acción constitucional para abrir una nueva oportunidad de atacar dicha providencia (ítem 15 c. principal).

Por su parte, el señor AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio. PRUEBAS Por auto del 30 de octubre del año en curso se decretaron las pruebas del proceso, teniendo como tales las aportadas por las partes (ítem 17 c. principal). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado se encuentra ajustado a derecho pues se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.

COMPETENCIA Teniendo en consideración lo preceptuado por los artículos 86 Superior, 37 del Decreto 2591 de 1991, lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 938 de 2010, en concordancia con los Autos 115 de 2011 y 529 del 22 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la misma Corporación y lo Pág. 2 Acción de Tutela Rad.

No. 850012333000-202300086-00 establecido por el Decreto 333 de 2021, este Despacho es competente para conocer de la Acción de Tutela de la referencia.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 4. LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

( )” (Subraya el Despacho). La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Tal como se anotó en el auto admisorio de la demanda, la entidad accionante cuenta con legitimación en la causa por activa, pues es quien alega la vulneración a los derechos constitucionales fundamentales cuya protección pretende con la solicitud de tutela de la referencia. Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.

La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. ( )” Con fundamento en lo anterior se determina que, el despacho judicial accionado en el asunto sub lite cuenta con legitimación en la causa por pasiva puesto que, es la autoridad a la que se le endilga la vulneración de los derechos que se consideran desconocidos y es el que tramita el proceso dentro del que se profirieron las providencias cuyas presuntas transgresiones a la constitución, componen el objeto de la solicitud de amparo de la referencia. A su vez, la empresa EQUION ENERGIA LIMITED tiene la condición de tercero con interés en las resultas del proceso, pues hace parte del contradictorio trabado dentro del proceso ordinario en el que se expidieron las providencias previamente aludidas y en esa calidad fue vinculada al mismo.

Pág. 2 Acción de Tutela Rad. No. 850012333000-202300086-00 5. INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La tutela debe ser ejercida en un plazo razonable contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que aún exista la necesidad de proteger el derecho fundamental y no se desnaturalice la acción de tutela”1 A pesar de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido criterios para orientar al juez de tutela al evaluar la inmediatez en cada caso particular, veamos: “(i) La situación personal del peticionario: pues en determinados casos las circunstancias particulares que rodean al accionante hacen desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve.

A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneradora de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”.

(v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica.”2 La acción de tutela cumplió con el requisito de inmediatez, pues se interpuso en un término oportuno y razonable si se tiene en cuenta que, la providencia que dispuso no reponer el auto de 12 de diciembre de 2022 a través del que se rechazó la nulidad procesal propuesta por el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, fue proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 24 de abril de 2023 y se notificó en estado del día siguiente (ítems 10 y 11 carpeta 3 c. expediente digitalizado ordenado carpeta 14 c. principal ); y, la acción de tutela se radicó el 24 de octubre del mismo año, es decir, en el término de 5 meses y 28 días después de notificada la decisión mencionada (ítem 3 c. principal). 6.

SUBSIDIARIEDAD 1 Sentencia T 501 de 2013 Magistrado Ponente MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 2 Sentencia T 377 de 2017 Magistrado Ponente ALEJANDRO LINARES CANTILLO Pág. 2 Acción de Tutela Rad. No. 850012333000-202300086-00 De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria, razón por la cual sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en el sub judice la acción se impetró con el objeto de solicitar la salvaguarda de los derechos fundamentales de la entidad accionante presuntamente vulnerados con la expedición de varios proveídos proferidos por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, tema frente al cual el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Constitucional ha establecido: “(…) La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede, de manera excepcional, contra providencias judiciales.

En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional (i) diseñó la metodología para examinar estas acciones de tutela y (ii) sistematizó y definió los requisitos generales y específicos de procedibilidad. A partir de dicha sentencia, la Corte ha reiterado, de manera uniforme, esta metodología, en relación con acciones de tutela en contra de providencias judiciales.

Requisitos generales de procedibilidad. La Corte ha señalado, de manera uniforme, que los requisitos generales de procedibilidad deben “cumplirse en su totalidad, para que el fondo del asunto pueda ser examinado por el juez constitucional”. Estos requisitos son los siguientes: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;

(iii) relevancia constitucional, es decir, que el asunto “no [debe] ser meramente legal y/o económico”, debe involucrar “algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental” y, por último, no debe buscar “reabrir debates” concluidos en el proceso ordinario; (iv) subsidiariedad, esto es, que el accionante hubiere instaurado “todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable”;

(v) inmediatez, a saber, que la solicitud de amparo hubiere sido interpuesta dentro de “un plazo razonable”; (vi) efecto determinante de la irregularidad procesal, es decir, que la irregularidad alegada tenga “un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”; (vii) identificación de “los hechos que generaron la vulneración como de los derechos vulnerados” y, por último, (viii) que no se controvierta una sentencia de tutela.

Requisitos específicos de procedibilidad. Para que prospere la acción de tutela en contra de providencias judiciales, además de satisfacer los requisitos generales, el actor debe acreditar “al menos uno” de los siguientes requisitos específicos: (i) defecto orgánico, el cual “se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece de competencia”;

(ii) defecto procedimental, el cual se configura, entre otras, cuando el funcionario judicial pretermite una etapa procesal, dilata, de manera injustificada, la adopción de las decisiones o su cumplimiento, o incurre en exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico, que se configura, en términos generales, cuando el juez omite la práctica o la valoración de pruebas determinantes para resolver el caso concreto o las valora de manera manifiestamente irrazonable.

(iv) defecto sustantivo, en el que se incurre siempre que, entre otras, el funcionario judicial funda su decisión en normas derogadas, inexequibles o evidentemente inaplicables al caso concreto; (v) error inducido, que se presenta, en términos generales, cuando el juez profiere una decisión que vulnera derechos fundamentales y fue determinada por la actuación de otros órganos estatales;

(vi) decisión sin motivación, esto es, cuando el juez incumple el requisito “de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos” en la decisión que se impugna; (vii) desconocimiento de precedente vertical u horizontal y, por último, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte ha reiterado que las “causales específicas de procedibilidad no se consideran necesariamente autónomas e independientes”, así como que una misma irregularidad podría dar lugar la Pág. 2 Acción de Tutela Rad.

No. 850012333000-202300086-00 configuración de dos o más defectos. (…)”3 (negrillas y subrayado fuera del texto). Ahora, el proceso ordinario en el que se profirieron los proveídos que constituyen el objeto de la tutela sub examine inició y se tramitó en vigencia del C. C. A. y del C. P. C. el último de los cuales en relación con la nulidad preceptuaba: “(…)

ARTÍCULO 142. OPORTUNIDAD Y TRAMITE. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 82 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 <338>, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades.

La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal. La solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará incidente.

La nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3. (…)” (subrayado fuera del texto). Por su parte, sobre la oportunidad en que deben resolverse las nulidades originadas en sentencias proferidas en vigencia del C. P. C., el H. Consejo de Estado indicó: “(…) Para declarar la exequibilidad del aparte demandado, es decir, la limitación del juez para anular un proceso sólo hasta antes de dictar sentencia, manifestó la Corte, providencia que se cita in extenso porque resume la idea que se acoge, que: (…) “Tampoco resulta absurdo que sea otra autoridad judicial la que corrija el error en que incurrió el juez que profirió el fallo, pues sólo cuando se tiene una decisión irrevocable por el funcionario que la profirió será posible que contra ella puedan las demás autoridades y las partes ejercer los controles e interponer los recursos que las normas procesales contemplan.

Lo contrario implicaría una permanente incertidumbre y la ineficacia de la actuación procesal posterior pues, la sentencia que resuelve la apelación, la revisión, la casación o, excepcionalmente, la tutela, podría carecer de sentido si la decisión del funcionario de primera instancia se ha modificado.” En estos términos, la imposibilidad de volver sobre la propia sentencia se convierte en un principio procesal protegido a través de estas instituciones como estas.

(…)”4 (negrillas y subrayado fuera del texto). Ahora, al analizar el requisito de subsidiariedad en una sentencia de tutela contra providencia judicial en que la parte accionante no recurrió los 3 Sentencia SU 387 de 2022 Magistrada Ponente PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Fecha: 13 de febrero de 2013.

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00002-04(AG)A. Actor: LEONOR BUITRAGO QUINTERO Y OTROS. Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA. Pág. 2 Acción de Tutela Rad. No. 850012333000-202300086-00 proveídos proferidos dentro del proceso ordinario que consideró transgredieron sus derechos fundamentales, la misma Alta Corte manifestó: “(…) Contra la anterior decisión no se presentó ninguna objeción ni recurso alguno por la parte demandada, municipio de Arbeláez.

Tampoco se refirió esta entidad territorial al contenido del auto que citó a la audiencia de conciliación a pesar de que, como se evidenció, fue debidamente notificado. Por lo tanto cualquier reproche debía alegarlo en las oportunidades que ofrece el proceso y no fuera de ellas. La actora incluso no acudió a la audiencia en relación con la cual eleva el reproche, por lo tanto, no puede trasladar su negligencia al proceso de amparo.

Así las cosas y si bien se pudo presentar una omisión por el juez del proceso ordinario, esta irregularidad procesal debió alegarse al interior del trámite ordinario, en el que el interesado contaba con los mecanismos de defensa pertinentes para que se corrigiera la irregularidad, pero como el apoderado no asistió a la audiencia en la que correspondía solicitar que se subsanara la inactividad frente a su recurso, no puede pretender a través de la tutela que se ordene al juez pronunciarse sobre dicho recurso.

(…)”5 (negrillas y subrayado fuera del texto). Con fundamento en el referido precedente del máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional se establece que, para que proceda la tutela contra providencias judiciales deben estar cumplidos los requisitos generales que establece la Corte Constitucional pues solo si ello acontece se pueden estudiar las causales específicas de procedencia. Veamos entonces si en el sub judice se acreditó el acatamiento de los requisitos generales a.- QUE SE HAYAN AGOTADO TODOS LOS MEDIOS -ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS- DE DEFENSA JUDICIAL AL ALCANCE DE LA PERSONA AFECTADA, SALVO QUE SE TRATE DE EVITAR LA CONSUMACIÓN DE UN PERJUICIO IUS FUNDAMENTAL IRREMEDIABLE: recordemos cuáles son las decisiones judiciales que se censuran en la solicitud de amparo y que en criterio de la parte accionante vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia:  Sentencia fechada octubre 7 de 2022 en la que indicó que, la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES no fue vinculada al proceso, por lo que la única entidad accionada era el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, el que debió asumir la condena efectuada a título de restablecimiento del derecho en favor de EQUION ENERGY LIMITED pese a que la demanda había sido admitida también contra la ANLA; y, en consecuencia, actuó dentro del trámite del proceso.  El auto de 12 de diciembre de la precitada anualidad por medio del que rechazó de plano la solicitud de nulidad realizada por la entidad accionada, de conformidad con las razones previamente indicadas.  El proveído de 23 de abril del año en curso, a través del que despachó desfavorablemente el recurso de reposición formulado contra la decisión del 12 de diciembre de 2022 y rechazó el de apelación por no encontrase dentro de los enlistados en el artículo 181 del C. P. C. (ítems 7, 14, y 17 carpeta 01 c. expediente digitalizado ordenado carpeta 14 c. principal).

Con fundamento en la jurisprudencia que se transcribió con anterioridad se determina con claridad que el requisito en estudio no se cumple en el caso 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Fecha: 21 de marzo de 2019. Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00003-01(AC). Actor: ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARBELÁEZ (CUNDINAMARCA).

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE GIRARDOT Pág. 2 Acción de Tutela Rad. No. 850012333000-202300086-00 que nos ocupa por cuanto si el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE consideró que la sentencia proferida el 7 de octubre de 2022 adolecía de nulidad, ello debió manifestarse con la interposición del recurso de apelación que contra la misma cabía pero como así no aconteció pese a que la decisión se le notificó el 11 de octubre de 2022 ordenado carpeta 14 c. principal), omitió hacer uso del mecanismo de defensa judicial con que contaba para tal fin y, por ende, procuró re abrir a través de la acción de tutela un debate jurídico concluido dentro del proceso ordinario, yerro que no puede subsanarse por medio del referido mecanismo de protección de derechos fundamentales y toda vez que “(…) Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento (…)”6, debe declararse la improcedencia de la tutela que nos ocupa.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela incoada por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE contra el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes por la vía más expedita.

TERCERO: Si no se presentan recurso contra esta decisión, REMITIR el expediente digitalizado a la Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. ) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado 6 Sentencia SU128/21.

Magistrada ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Pág. 2 Acción de Tutela Rad. No. 850012333000-202300086-00