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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2023-00145-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2023-09-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, septiembre veintiuno (21) de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN No.: 850013333002-202300145-01 ACCIONANTE: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE como agente oficioso de GHINNA CAROLINA ROJAS ARIAS Y OTRAS ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIO Y CARCELARIO “USPEC”, POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO DE CASANARE Y MUNICIPIO DE AGUAZUL Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el MUNICIPIO DE AGUAZUL contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 22 de agosto de 2023.

ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE actuando como agente oficioso de las señoras GHINNA CAROLINA ROJAS ARIAS, LUZ ALNEIDA PIÑEROS PARRA, DARYÁNGEL DIANNELGS DÍAZ SÁNCHEZ, YULEIDY TERESA ALBARRÁN HINOJOSA, ROQUELINA MARTÍNEZ MUNIVE, ERIKA LIZETH CARDONA, NEYDER ESTEPA TABACO, DIANA PAOLA ALVARADO CARRANZA, ANGIE CAMILA VARGAS MONTOYA, VANESSA DEL VALLE OCHOA GRATEROL, ÁNGELA JULIETH CUNICHE QUIROZ, SULLEY NOSVELLI MUÑOZ LARROTA, VALERIA ESPINEL GARCÍA, LINDA ESTEFANY PERDOMO GUZMÁN, YÉSICA TATIANA PERDOMO GUZMÁN y ZULMA MARILYN RODRÍGUEZ MÉNDEZ y las demás personas detenidas o quienes adquieran esta condición de privado de la libertad en el curso de esta acción y sea ingresado al centro de detención preventiva que se encuentra ubicado en estación de Policía del MUNICIPIO DE AGUAZUL interpuso solicitud de amparo contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIO Y CARCELARIO “USPEC”, la POLICÍA NACIONAL, el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el MUNICIPIO DE AGUAZUL alegando la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, A LA VIDA, A NO SER SOMETIDO A TORTURAS NI A TRATOS O PENAS CRUELES O DEGRADANTES, razón por la cual elevó las siguientes: PRETENSIONES Primera: TUTELAR los derechos fundamentales antes señalados. 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002-202300145-01 Segunda: ORDENAR a las entidades accionadas que, tomen las acciones necesarias para garantizar que mientras las personas privadas de la libertad, se encuentren en el Centro de Detención Provisional - Estación de Policía del MUNICIPIO DE AGUAZUL se cumpla con unas condiciones mínimas que aseguren su dignidad humana, así como un trato digno y humanitario, en especial respecto al suministro de la alimentación oportuna y adecuada en cantidad y calidad.

Tercera: PREVENIR a los demandados para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la iniciación de esta tutela. (fls. 5 y 6 ítem 001 c. primera instancia). Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1. Una de las personas privada de la libertad “PPL” a través de queja telefónica informó a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE sobre la falta de suministro de alimentos a quienes se encuentran en detención preventiva en el MUNICIPIO DE AGUAZUL. 2.

En varias oportunidades <oficios GS -2023-047437-DECAS-DISCO- ESTPO del 13 de julio de 2023, GS -2023-049737-DECAS-DISCO- ESTPO 3.1. del 24 de julio y GS -2023-053391-DECAS-DISCO-ESTPO 29.25 de 10 de agosto de 2023> el comandante de Policía de Aguazul ha informado de tal situación a las autoridades municipales <Alcaldía, Secretaría de Gobierno y Personería Municipal>, solicitando que se gestione lo requerido para suplir esa necesidad, sin obtener respuesta alguna para el momento de la interposición de la presente acción constitucional. 3.

De acuerdo con la información con la que contaba la entidad accionante, para ese momento se encontraban dieciséis (16) mujeres con medida de detención preventiva en dicho municipio. 4. El 10 de agosto pasado la DEFENSORÍA DEL PUEBLO realizó visita a la estación de Policía de Aguazul en la que se constató que la alimentación requerida por las reclusas no se estaba suministrando en razón a que el contrato con base en el cual se venía prestando el servicio de alimentación a las PPL había fenecido a finales del mes de julio. 5.

El MUNICIPIO DE AGUAZUL ha incurrido en esa omisión pese a existir precedente constitucional, adoptado en acción de tutela adelantada por un grupo de detenidas diferente, en el que se le ha instado para adelante las acciones correspondientes para garantizar la alimentación permanente a las PPL que se encuentren en detención preventiva.

(fls. 2 a 4 ítem 001 c. primera instancia).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Señala la parte actora como fundamento de su solicitud de amparo los artículos 11, 12, 48, 49 y 86 de la Constitución Política, 304 de la Ley 906 de 2004, 5, 28 A, de la Ley 65 de 1993, 21, 48 y 49 de la Ley 1709 de 2014, decreto Ley 2591 de 1991, la Convención Americana sobre derechos Humanos y jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (fls. 2 a 6 ítem 001 c. primera instancia). 3 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002-202300145-01 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal por auto de 11 de agosto de 2023 admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación de las accionadas, les otorgó el término de tres (3) días a fin que se pronunciaran sobre la misma, tuvo a la defensoría del Pueblo Regional Casanare como agente oficioso de las PPL relacionadas en el libelo introductorio y dispuso la siguiente medida provisional (…) ORDENAR al MUNICIPIO DE AGUAZUL, coordinar y adelantar los trámites necesarios para garantizar de manera INMEDIATA el suministro de manera constante las necesidades alimentarias de las dieciséis (16) mujeres privadas de la libertad que se encuentran actualmente en el centro de detención preventiva del Municipio de Aguazul, la misma constara de tres (3) raciones diarias de comida, es decir, que se les suministre desayuno, almuerzo y cena, en adecuada cantidad y calidad conforme a los estándares que cualquier persona requiere para garantizar sus derechos (…)” (ítem 005 c. primera instancia).

Dentro del plazo concedido para el efecto, las demandadas se pronunciaron así: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”: expresó que, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 65 de 1993 y 1709 de 2014 le corresponde a las entidades territoriales la administración de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y en esa medida a éstas les compete la atención integral de las PPL como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional.

En consecuencia, el INPEC no es responsable de brindar la alimentación a las agenciadas por lo que, no ha desconocido derecho fundamental alguno; y, en consecuencia, solicitó que se vincule a las autoridades competentes (ítem 008 c. primera instancia). MUNICIPIO DE AGUAZUL: indicó que, se encontraba en curso el proceso de contratación por la modalidad de mínima cuantía con el objeto de suplir la alimentación de las PPL que estaban en la estación de Policía de ese municipio, que considera que en la medida que ha quedado demostrada la incapacidad de la estación para brindar los servicios requeridos mientras se encuentran recluidas las personas con medida de detención preventiva y con base en lo considerado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-151 de 2016 se ordene a la USPEC asumir la carga relacionada con el suministro de la alimentación para dichas personas, que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales No. 816 de 2022 cuyo objeto corresponde a “Realizar la preparación y entrega de raciones alimentarias con destino a la policía nacional que apoya las actividades de conservación, preservación y control del orden público y la convivencia ciudadana; así como a la población privada de la libertad recluida en la estación de policía de aguazul en el marco del plan integral de seguridad y convivencia ciudadana PISCC 2020-2023 seguridad con resultados 2020-2023” con el cual se supliría la necesidad mientras se adelanta el proceso de selección por mínima cuantía. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se requiera a la USPEC para que conforme a sus competencias suministre la alimentación a las PPL y de manera subsidiaria, se le conceda un plazo prudencial para culminar el mencionado proceso contractual (ítem 009 c. primera instancia). 4 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002-202300145-01 ESTABLECIMIENTO PENITENCARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE YOPAL: manifestó que, la responsabilidad del suministro de la alimentación de las PPL detenidas preventivamente le corresponde a los municipios y departamentos. En consecuencia, no está llamada a responder por la reclamación elevada por el agente oficioso de las mujeres que se encuentran en la estación de Policía de Aguazul.

Además, que dicho establecimiento no está categorizado para albergar personal femenino porque no se cuenta con lugares para realizar actividades de recreación o esparcimiento, la infraestructura para madres gestantes y lactantes, ni el tránsito de menores de edad. Con base en esos argumentos pidió que fuera declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que ha dicho establecimiento hace referencia (ítem 010 c. primera instancia).

DEPARTAMENTO DE CASANARE: se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra por considerar que, no ha tenido participación alguna en la situación fáctica a partir de la que se endilga la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, que carece de competencia constitucional, legal o reglamentaria para asumir directamente la prestación del servicio reclamado, que de conformidad con la Circular No. 01 del 20 de junio de 2023 de la Procuraduría General de la Nación se dispuso que la USPEC prestara el servicio de alimentación hasta el 31 de julio de la presente anualidad, que de acuerdo con ello, previa convocatoria adelantó el 28 de julio pasado sesión del comité departamental de inspección y seguimiento al régimen penitenciario en la que se socializó la precitada circular y los alcaldes que asistieron se comprometieron a suministrar la alimentación a las personas con detención preventiva, así como a informar al departamento si requerían de su apoyo para cumplir con esa finalidad y en lo que respecta al MUNICIPIO DE AGUAZUL en oficio 120.651 del 9 de agosto del año en curso le informó que contaba con los recursos para garantizar ese servicio hasta el mes de octubre.

Además informó que, se encontraba adelantando los procesos contractuales respectivos para apoyar a los municipios en el suministro de raciones para las PPL que se encuentran recluidas en estaciones de Policía con detención preventiva lo que demuestra que, ha sido diligente en esa materia pese a que la responsabilidad directa recae en las autoridades locales y no en el departamento.

Por lo anterior, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa material por pasiva y pidió que se le exonerara de cualquier responsabilidad (ítem 011 c. primera instancia). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 22 de agosto de 2023, la que en sus apartes pertinentes dispuso: a. Tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles o degradantes de las PPL agenciadas por la Defensoría del Pueblo Regional Casanare y relacionadas en la demanda de tutela. b. Ordenar al MUNICIPIO DE AGUAZUL y al DEPARTAMENTO DE CASANARE que, dentro de las veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de esa providencia garanticen la alimentación de manera definitiva y sin interrupciones a las personas privadas de la libertad que se encuentren en centro de detención provisional de la estación de policía de dicho municipio, con la correspondiente supervisión y con los estándares nutricionales aplicados por la USPEC. 5 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002-202300145-01 c. Ordenar al INPEC que, dentro de ese mismo término realice la inspección y vigilancia en el centro de detención provisional de la estación de policía de Aguazul, con el fin de que se verifique si se encuentran personas condenadas y se realicen los traslados a los establecimientos penitenciarios y carcelarios. d. Conminar al MUNICIPIO DE AGUAZUL y al DEPARTAMENTO DE CASANARE para que, en los sucesivo garanticen las condiciones mínimas de las PPL que se encuentren detenidas preventivamente, en cuanto a las condiciones de sanidad, higiene e infraestructura y a su vez implementar las estrategias necesarias para disminuir el hacinamiento.

Lo anterior considerando que, con fundamento en los preceptos normativos, así como en la jurisprudencia que se transcribió en el fallo se impone la protección de los derechos invocados resaltando que, la prestación del servicio reclamado es esencial para la vida de las PPL y que le corresponde al Estado la prestación del mismo, obligación que le fue asignada a las entidades territoriales del orden municipal y departamental, es decir en este caso, al MUNICIPIO DE AGUAZUL y al DEPARTAMENTO DE CASANARE a fin de garantizar que las personas que se encuentren en detención preventiva se les provea de la alimentación requerida lo cual no se acreditó en el sub lite y que los centros de reclusión previstos en las estaciones de Policía tiene carácter transitorio y por lo tanto, la permanencia de las PPL resulta ser una medida provisional por lo que era necesario que se verificara la situación procesal de las mujeres que se encontraban recluidas en la estación de Policía de Aguazul para disponer el traslados al establecimiento correspondiente, de aquellas que ya hayan sido procesadas o condenadas (ítem 013 c. primera instancia).

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El DEPARTAMENTO DE CASANARE impugnó en término la anterior decisión reiterando lo señalado en la contestación de la demanda y manifestando que, la vulneración de los derechos fundamentales se originó en el desconocimiento o errada gestión de las necesidades locales por parte del MUNICIPIO DE AGUAZUL a quien de manera diligente el departamento le solicitó información acerca de sí requería apoyo para brindar el servicio de alimentación a las personas con detención preventiva, quien señaló que tenía cubierta la situación hasta el mes de octubre de 2023.

En consecuencia, se pregunta cuáles fueron las actuaciones, omisiones o extralimitaciones en que incurrió para que fuera condenado pues en las motivaciones el a quo no se refirió a ello (ítem 019 c. primera instancia). El MUNICIPIO DE AGUAZUL igualmente recurrió en tiempo la decisión de primera instancia indicando que, el plazo otorgado a esa entidad territorial para el suministro de alimentación a las PPL detenidas en la estación de Policía desconoce que deben adelantarse procedimientos administrativos para la contratación de bienes y servicios, y que en este caso se adelanta el trámite de selección por mínima cuantía, el que no se agota en el plazo señalado en la parte resolutiva de la sentencia, por lo que requiere de un plazo adicional (ítem 020 c. primera instancia).

Los recursos se concedieron con proveído del 1º. de septiembre del año que avanza (ítem 021 c. primera instancia) 6 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202300145-01 ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue repartido en esa fecha al despacho 001 de esta Corporación (ítem 002 c. segunda instancia), cuyo titular por auto de 4 de los mismos mes y año manifestó encontrarse incurso en causal de impedimento (ítem 004 c. segunda instancia), motivo por el cual el 5 de septiembre se remitió el proceso ese Despacho (ítem 006 c. segunda instancia).

En proveído de la misma fecha la Sala Dual integrada por los Despachos 003 y 002 aceptó el impedimento antes referido, separó al magistrado titular del despacho 001 del conocimiento del sub lite y dispuso que el mismo fuera asumido por el despacho 002 quien sigue en turno (ítem 007 c. segunda instancia). Una vez comunicada la anterior decisión a las partes, se puso a disposición del despacho el 8 de septiembre del mismo año (ítem 009 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que el trámite dado se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de este distrito.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad, en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4. DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 7 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202300145-01 También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Adicional a lo anterior, en el mismo decreto se señala: “ARTICULO 46.

Legitimación. El defensor del pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que este en situación de desamparo e indefensión.” En el caso sub examine la tutela fue impetrada por el señor DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE actuando como AGENTE OFICIOSO de las señoras GHINNA CAROLINA ROJAS ARIAS, LUZ ALNEIDA PIÑEROS PARRA, DARYÁNGEL DIANNELGS DÍAZ SÁNCHEZ, YULEIDY TERESA ALBARRÁN HINOJOSA, ROQUELINA MARTÍNEZ MUNIVE, ERIKA LIZETH CARDONA, NEYDER ESTEPA TABACO, DIANA PAOLA ALVARADO CARRANZA, ANGIE CAMILA VARGAS MONTOYA, VANESSA DEL VALLE OCHOA GRATEROL, ÁNGELA JULIETH CUNICHE QUIROZ, SULLEY NOSVELLI MUÑOZ LARROTA, VALERIA ESPINEL GARCÍA, LINDA ESTEFANY PERDOMO GUZMÁN, YÉSICA TATIANA PERDOMO GUZMÁN y ZULMA MARILYN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, en virtud de la petición telefónica que una de ellas hiciera a esa entidad ante la situación en que se encontraban.

Conforme a las normas trascritas se encuentra que, el funcionario que promovió la acción de tutela cuenta con legitimación en la causa por activa al verificarse uno de los supuestos previstos en el artículo 46 del D.L. 2591 de 1991. Ahora, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.

La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya la Sala ). Al respecto la H. Corte Constitucional expresó en reciente pronunciamiento: “(…) 44. Legitimación por pasiva: El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con las hipótesis taxativas y excepcionales plasmadas en el artículo 42 del mencionado decreto. En ese sentido, la Corte ha reiterado que esta legitimación exige acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. (…)”.1 Veamos entonces si con fundamento en la jurisprudencia transcrita, las accionadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva: 1 Sentencia T-461/21.

Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO 8 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202300145-01 Respecto del primer presupuesto que exige la sentencia se encuentra que, las accionadas INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIO Y CARCELARIO “USPEC”, POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO DE CASANARE y MUNICIPIO DE AGUAZUL son autoridades públicas por lo que, cuentan con legitimación en la causa por pasiva.

Ahora en lo que tiene que ver con el segundo, se hace necesario establecer si las competencias de las entidades demandadas influyen directa o indirectamente en la afectación de los derechos fundamentales en pugna. Pues bien, de conformidad con el artículo 2º. del Decreto 4551 de 2011, entre otras funciones le corresponde al INPEC: ARTÍCULO 2o.

FUNCIONES. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrá las siguientes funciones: (…) 8. Garantizar el control sobre la ubicación y traslado de la población privada de la libertad. (…) 11. Realizar las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las modalidades privativas de la libertad que establezca la ley.

(…) 20. Asesorar a las entidades territoriales en materia de gestión penitenciaria y carcelaria, en lo de su competencia. (…)” Atendiendo lo anterior queda claro que, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO se encuentra legitimado en la causa por pasiva principalmente porque ejerce control sobre lo que tiene que ver con las PPL.

En cuanto, a la USPEC los artículos 67 y 68 de la Ley 65 de 1993 preceptúan: “(…)

ARTÍCULO

67. PROVISIÓN DE ALIMENTOS Y ELEMENTOS. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrá a su cargo la alimentación de las personas privadas de la libertad. (…)

ARTÍCULO 68. POLÍTICAS Y PLANES DE PROVISIÓN ALIMENTARIA. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) fijará las políticas y planes de provisión alimentaria que podrá ser por administración directa o por contratos con particulares.

Los alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y balanceada nutrición de las personas privadas de la libertad. La alimentación será suministrada en buenas condiciones de higiene y presentación. Los internos comerán sentados en mesas decentemente dispuestas. En la manipulación de los alimentos se deberá observar una correcta higiene.

Los equipos de personas encargadas del mantenimiento de las cocinas de los establecimientos penitenciarios deberán conservarlas limpias y desinfectadas evitando guardar residuos de comida y dándoles un uso correcto a los utensilios, de conformidad con el manual que para tal efecto expida la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec).

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) expedirá el manual correspondiente dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. (…)” 9 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202300145-01 De esta manera la USPEC también cuenta con legitimación en la causa por pasiva porque tiene a su cargo la provisión de alimentos de las PPL.

Ahora, en lo que tiene que ver con los sitios de detención preventiva, el artículo 21 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 1709 de 2014, prevé: “ARTÍCULO 21. CÁRCELES Y PABELLONES DE DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos con un régimen de reclusión cerrado.

Estos establecimientos están dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva en los términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, los cuales están a cargo de las entidades territoriales. Podrán existir pabellones para detención preventiva en un establecimiento penitenciario para condenados, cuando así lo ameriten razones de seguridad, siempre y cuando estos se encuentren separados adecuadamente de las demás secciones de dicho complejo y de las personas condenadas.

Las entidades territoriales, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura podrán realizar las gestiones pertinentes para la construcción conjunta de ciudadelas judiciales con un centro de detención preventiva anexos a sus instalaciones, así como articular todo lo necesario para la construcción y el mantenimiento de estos complejos judiciales.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) En consecuencia, el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el MUNICIPIO DE AGUAZUL se encuentran legitimados, pues les corresponde directamente la atención de las personas que se encuentran detenidas preventivamente que es lo que acontece con las demandantes.

Finalmente y en la medida en que es en una estación Policía en el lugar en el que se encuentran detenidas las aquí actoras, dicha Entidad está legitimada en la causa por pasiva. Lo anterior no obsta para que, en el estudio del caso concreto se determine la responsabilidad de las impugnantes. 5. INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La tutela debe ser ejercida en un plazo razonable contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que aún exista la necesidad de proteger el derecho fundamental y no se desnaturalice la acción de tutela”.2 A pesar de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido criterios para orientar al juez de tutela al evaluar la inmediatez en cada caso particular, veamos: “(i) La situación personal del peticionario: pues en determinados casos las circunstancias particulares que rodean al accionante hacen desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve.

A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T 501 de 2013 Magistrado Ponente MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 10 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002-202300145-01 (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneradora de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”.

(v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica.”3 En el caso que nos ocupa se observa que, como la presunta vulneración a los derechos constitucionales fundamentales permanece en el tiempo, es continua y actual, pues a las demandantes no se le ha garantizado la alimentación en el lugar de detención preventiva en el que se encuentran, el requisito en estudio está acreditado.

6. PROBLEMAS JURÍDICOS Atendiendo los argumentos del recurso de apelación que nos ocupa se establece con claridad que, son dos los problemas jurídicos a resolver en el asunto sub judice, a saber: a. ¿hay lugar a revocar la orden proferida en un fallo de tutela de primera instancia, en tanto presuntamente una de las entidades contra las que se dirige la orden demostró que adelantó gestiones previas a la solicitud de tutela a fin de que se garantizara el suministro de alimentación a unas mujeres privadas de la libertad y en esa medida no desconoció sus derechos fundamentales? b. ¿Es procedente conceder un plazo adicional al dispuesto en la sentencia antes referida en atención a que para su cumplimiento se requiere de agotar trámites contractuales que lo superan?

7. CASO CONCRETO 7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE: en la Ley 65 de 1993, sobre el asunto que ocupa la atención de esta Corporación se establece: 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T 377 de 2017 Magistrado Ponente ALEJANDRO LINARES CANTILLO 11 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202300145-01 “ARTÍCULO 7o. MOTIVOS DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.

La privación de la libertad obedece al cumplimiento de pena, a detención preventiva o captura legal. (…)

ARTÍCULO

11. FINALIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2636 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La detención preventiva tiene por objeto asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas, y la efectividad de la pena impuesta.

(…)

ARTÍCULO

17. CÁRCELES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva.

Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los mismos. Los castigados por contravenciones serán alojados en pabellones especiales. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales.

En los presupuestos municipales y departamentales, se incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios. Los gobernadores y alcaldes respectivamente, se abstendrán de aprobar o sancionar según el caso, los presupuestos departamentales y municipales que no llenen los requisitos señalados en este artículo.

La Nación y las entidades territoriales podrán celebrar convenios de integración de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión de sistema penitenciario y carcelario. (…)

ARTÍCULO 20. CLASIFICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de reclusión pueden ser: 1. Cárceles de detención preventiva. (…)

ARTÍCULO 21. CÁRCELES Y PABELLONES DE DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos con un régimen de reclusión cerrado. Estos establecimientos están dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva en los términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, los cuales están a cargo de las entidades territoriales.

Podrán existir pabellones para detención preventiva en un establecimiento penitenciario para condenados, cuando así lo ameriten razones de seguridad, siempre y cuando estos se encuentren separados adecuadamente de las demás secciones de dicho complejo y de las personas condenadas. Las entidades territoriales, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura podrán realizar las gestiones pertinentes para la construcción con junta de ciudadelas judiciales con un centro de detención preventiva anexos a sus instalaciones, así como articular todo lo necesario para la construcción y el mantenimiento de estos complejos judiciales.” 12 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002-202300145-01

7.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: la Sala Plena de la H. Corte Constitucional en relación con el tópico que atañe a este proceso, sostuvo lo siguiente: “(…) 8.3. Derecho a la alimentación 283. En la Observación General 12, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adujo “que el derecho a una alimentación adecuada está inseparablemente vinculado a la dignidad inherente de la persona humana y es indispensable para el disfrute de otros derechos humanos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos.” 284.

Además, el Comité precisó que este derecho se ejerce “cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea sólo o en común con otros, tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla.” 285. Dentro de las “Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos”, la regla 22 contempla que “[t]odo recluso recibirá de la administración del establecimiento penitenciario, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas.” 286.

La regla 35 establece que el organismo de salud pública competente tiene que realizar inspecciones periódicas y asesorar a los establecimientos penitenciarios, entre otras cosas, sobre “[l]a cantidad, calidad, preparación y distribución de los alimentos.” 287. Finalmente, la regla 43 dispone que las restricciones o sanciones disciplinarias no pueden equivaler a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

De esta manera se prohíben prácticas como “[l]as penas corporales o la reducción de los alimentos o del agua potable.” 288. El suministro de alimentación es una cuestión que ha sido objeto de controversia entre la Uspec y los entes territoriales, pues estas autoridades manifiestan que no tienen el deber de entregar los alimentos a las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria. 289.

El artículo 17 de la Ley 65 de 1993 regula lo relativo a los establecimientos carcelarios y dispone que los presupuestos municipales y departamentales tienen que incluir las partidas necesarias para gastos como los relativos a las raciones de las personas privadas de la libertad. 290. El artículo 19 de la ley establece que los departamentos y municipios que no cuenten con establecimientos carcelarios pueden contratar con el Inpec el recibo de las personas con medida de aseguramiento de detención preventiva.

Dentro de las cláusulas contractuales es imperioso que se acuerde el pago de varios servicios y remuneraciones entre los que se encuentra la “[p]rovisión de alimentación en una cuantía no menor de la señalada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para sus internos.” 291. Por su parte, la interpretación del artículo 67 de la Ley 65 de 1993 ha permitido que los entes territoriales evadan la responsabilidad que tienen en cuanto al suministro de alimentación de las personas con medida de aseguramiento de detención preventiva y, particularmente, de aquellas que se encuentran al interior de Unidades de Reacción Inmediata o estaciones y subestaciones de la Policía Nacional.

A continuación, se transcribirá el artículo original y la modificación realizada a través del artículo 48 de la Ley 1709 de 2014. 13 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202300145-01 Artículo 67 de la Ley 65 de 1993 Artículo original Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014 Artículo 67. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tendrá a su cargo la alimentación de los internos y la dotación de elementos y equipos de: trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y vestuario para condenados y todos los recursos materiales necesarios para la correcta marcha de los establecimientos de reclusión. Los detenidos, a juicio del Consejo de Disciplina podrán proporcionarse a su cargo la alimentación, sujetándose a las normas de seguridad y disciplina previstas en el reglamento general e interno. Artículo 67.

Provisión de alimentos y elementos. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrá a su cargo la alimentación de las personas privadas de la libertad. Cuando resulte necesario y únicamente por razones de salud, el médico podrá establecer la modificación del régimen alimentario de las personas privadas de la libertad o podrá autorizar que estas se provean su propia alimentación desde el exterior del establecimiento penitenciaria siempre y cuando se cumpla con las condiciones de seguridad e higiene del mismo.

En los demás casos solo podrá ser autorizado por el Consejo de Disciplina. Se tendrán en cuenta, en todo caso, las convicciones religiosas de la persona privada de la libertad. Bajo ninguna circunstancia las personas privadas de la libertad podrán contratar la preparación de alimentos al interior de los centros de reclusión. Está prohibida la suspensión o limitación de la alimentación como medida disciplinaria.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrán a su cargo, conforme a sus competencias la dotación de elementos y equipos de trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y vestuario deben suministrarse en los establecimientos de reclusión. 292.

En el marco del Auto 545 de 2019 emitido por la Corte, el Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que la Uspec no tiene el presupuesto necesario y no cuenta con un sistema que permita verificar la demanda de raciones suministradas. 293. En respuesta al Auto 110 de 2020 de esta Corporación, alcaldías como la de Bogotá y de Barranquilla señalaron que no son responsables de la alimentación de las personas privadas de la libertad y que dicho asunto es competencia del Inpec a través de la Uspec. 294.

Por su parte, la Uspec señaló que dentro de las responsabilidades de las entidades territoriales se encuentra la de suministrar “la alimentación diaria y permanente con el componente nutricional requerido según los estándares aplicados por la Uspec.” Sobre este último punto, añadió que es su responsabilidad tener “a disposición de las diferentes entidades territoriales, la información necesaria con relación a los estándares aplicados para el componente nutricional, exigidos para la alimentación de las PPL.” 295.

Asimismo, en el informe presentado a la Corte Constitucional, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación se refirieron a los hallazgos de la 14 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202300145-01 Uspec sobre la materia que se concentran en señalar que no existen espacios para que los internos reciban y consuman sus alimentos, que existe incumplimiento de los proveedores tratándose de la calidad de la comida y que en muchos casos la alimentación es de mala calidad. 296.

La Corte Constitucional reconoce que uno de los factores para mantener la integridad de los reclusos incluye la debida alimentación, la cual debe suministrarse diariamente y “responder a condiciones mínimas de higiene, valor nutricional y una calidad y cantidad que les permita su sana y completa nutrición.” 297. En la Sentencia T-718 de 1999, la Sala Quinta de Revisión estudió la tutela interpuesta por un hombre privado de la libertad, en la que solicitó el amparo de sus derechos debido a que el alcalde municipal de Andalucía (Valle del Cauca) había reducido la suma de dinero que pagaba por concepto de alimentación. En dicha oportunidad, la Sala de Revisión reiteró que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, los municipios deben incluir las partidas necesarias garantizar las raciones de los presos.

Además, determinó que cuando incumple el deber de suministrar alimentación suficiente y adecuada, el Estado “desconoce indiscutiblemente la dignidad humana y viola los derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal de los reclusos. Además, a no dudarlo, el hambre, que supone necesariamente sufrimiento y ostensible daño a la integridad personal - física y mental- de quien la padece, constituye un trato cruel e inhumano, proscrito por nuestro ordenamiento.” 298.

De manera puntual, la Corte Constitucional estudió en dos sentencias el problema en cuanto al suministro de alimentación que se presenta en los centros de detención transitoria. 299. En la Sentencia T-391 de 2015, la Sala Tercera de Revisión estudió la tutela interpuesta por un hombre que se encontraba privado de la libertad en una URI y que solicitaba el traslado necesario para asistir a los controles y exámenes médicos programados y que se cumpliera con el plan de alimentación que se le prescribió. 300.

Luego de estudiar el derecho de quienes se encuentran cumpliendo pena de prisión a acceder a los servicios de salud prescritos y a una alimentación adecuada, la Sala ordenó a la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda o al Inpec que (i) garantizara el traslado oportuno y eficaz del actor para que se realizaran los controles y exámenes médicos programados y (ii) se diera cumplimiento de las recomendaciones nutricionales y del plan de alimentación prescrito por la nutricionista dietista tratante.

Para el cumplimiento de la orden era necesario establecer el lugar en el que se encontrara privado de la libertad el actor y la autoridad a cargo. 301. Posteriormente, en la Sentencia T-151 de 2016, la Sala Octava de Revisión se refirió a la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, los instrumentos internacionales sobre la materia y a los artículos 48 y 49 de la Ley 1709 de 2014, que modificaron los artículos 67 y 68 de la Ley 65 de 1993.

De esta manera, concluyó que “la Uspec es responsable de la alimentación de todas las personas privadas de la libertad y para el efecto fijará las políticas y planes de suministro de alimentos.” 302. Corresponde a la Corte Constitucional aclarar que el componente de alimentación de las personas con medida de aseguramiento de detención preventiva que se encuentran en establecimiento de reclusión o en centros de detención transitoria corresponde a los entes territoriales. 15 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002-202300145-01 303. Lo anterior se explica porque los detenidos preventivamente, en principio, deben permanecer en cárceles departamentales y municipales. En este caso, los entes territoriales deben incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para las raciones de los presos. Ahora bien, si contratan con el Inpec el recibo de las personas con medida de aseguramiento de detención preventiva, dentro de las cláusulas contractuales se debe acordar el pago de la provisión de alimentación. (…)4”

7.3. DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que obra en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan con respecto a los puntos objeto de apelación, se encuentran debidamente acreditados: AÑO 2022 a. El 16 de noviembre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal profirió fallo de tutela promovida por otro grupo de PPL privadas de la libertad que se encontraban en detención preventiva en la estación de Policía de Aguazul en el que se dispuso: “(…)

SEGUNDO: EXORTAR a la alcaldía Municipal de Aguazul-Casanare por intermedio de su alcaldesa o quien haga sus veces al momento de surtir la notificación, para que, en lo sucesivo, adopte las medidas necesarias encaminadas a que no se vuelvan a dejar a las personas detenidas en las estaciones de policía del municipio sin la provisión de los alimentos y para evitar que estos se provean en malas condiciones.

Tales medidas deberán tener en cuenta que los contratos de suministro de alimentación no deben tener interrupciones, se debe verificar que se ejecuten en óptimas condiciones, la alimentación deberá ser diaria y permanente, con el componente nutricional requerido según los estándares aplicados por la Uspec.” (fls. 15 a 35 ítem 002 c. primera instancia).

AÑO 2023 b. Mediante oficios Nos. GS-2023-047437-DECAS/DISPO-ESTPO-31 del 13 de julio, GS-2023-049737- DECAS/DISPO-ESTPO-31 del 24 del mismo mes y GS-2023-053395- DECAS/DISPO-ESTPO-29.25 del 10 de agosto,el comandante de la estación de Policía de Aguazul informó al secretario de gobierno de esa localidad sobre la problemática relacionada con el suministro de alimentación para 16 PPL que se encontraban en detención preventiva solicitando que, se llevaran a cabo las gestiones necesarias para suplir esa necesidad, en cumplimiento de las reglas mínimas para el tratamiento de reclusos adoptadas por la ONU (fls. 6, 8 y 9 ítem 002 c. primera instancia). c. En visita de 10 de agosto efectuada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE a la estación de policía de Aguazul se evidenció que desde el mes de julio del presente año las detenidas no reciben alimentación y que ellas mismas preparan su comida, que existen dos celdas, en las que se cuenta con una estufa eléctrica y una olla arrocera con la que las reclusas preparan sus alimentos, tal como consta en las siguientes imágenes: CELDA No. 1 4 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia SU-122 de 2022. Magistrados Ponentes: DIANA FAJARDO RIVERA, CRISTINA PARDO SCHLESINGER, JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 16 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202300145-01 CELDA 2 (…)” (fls.1, 2, 12 y 13 ítem 002 c. primera instancia). d. Obra a folios 9 a 50 del ítem 009 del expediente digital estudios previos sin fecha del proceso de selección de mínima cuantía cuyo objeto corresponde consiste en: “REALIZAR LA PREPARACIÓN Y ENTREGA DE RACIONES ALIMENTARIAS PARA EL PERSONAL UNIFORMADO DE LA POLICÍA NACIONAL QUE DESARROLLA ACTIVIDADES DE PREVENCIÓN, CONSERVACIÓN Y CONTROL DEL ORDEN PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE AGUAZUL;

ASI COMO A LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD RECLUIDA EN LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE AGUAZUL, EN CUMPLIMIENTO AL “PLAN INTEGRAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA” DEL MUNICIPIO DE AGUAZUL CASANARE” en los que se lee, lo siguiente: “(…)

5.1. DESCRIPCIÓN DE LA NECESIDAD A SATISFACER y FORMA TÉCNICA DE SATISFACERLA: La Constitución Política de Colombia en su artículo 2, establece que son fines esenciales del estado “Servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos y todas en las decisiones que afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación. Las autoridades de la república son los entes territoriales, en su vida, honra, bienes, creencias y demás 17 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002-202300145-01 derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Concordantemente, el artículo 315 ibídem, establece que son atribuciones del alcalde … “Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador.

El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes y que reciba del presidente de la República y del respectivo Gobernador.

El alcalde es la primera autoridad de Policía del Municipio”. En consecuencia, la responsabilidad que le asiste al estado frente a la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos es constante; dada las condiciones sociales que se presentan en el país. De ahí que la administración municipal ha empeñado su esfuerzo para trabajar de manera intersectorial en la construcción de un instrumento que permita el desarrollo y puesta en marcha de acciones sinérgicas que busquen promover la convivencia y mejorar la seguridad en el Municipio de Aguazul.

Por tanto, se formuló el Plan de Desarrollo “Aguazul, Atractivo para todos 2020-2023”, el cual tiene entre sus líneas estratégicas “Transparencia institucional para un gobierno con resultados”, cuyo programa es "Transformación de entornos con espacio público ordenado y seguro” siendo así su objetivo “Proteger a los habitantes del Municipio, en su vida e integridad por medio de la reducción y la sanción del delito, el temor a la violencia y la promoción de la convivencia y la cultura ciudadana"; el cual tiene como meta “Implementar el Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana PICSS, para lo cual se formuló el PLAN INTEGRAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA 2020-2023 SEGURIDAD CON RESULTADOS.

(…) Por otra parte, en observancia a las competencias constitucionales y legales que le asisten al Municipio de Aguazul, en especial las definidas en la ley 65 de 1993 modificada por la ley 1709 de 2014, con relación a la población privada de la libertad en sus respectivas jurisdicciones, y teniendo en cuenta que, como producto de las acciones ejercidas por la fuerza pública en el ejercicio de sus funciones para garantizar el orden público en el municipio de Aguazul, se generan como resultados la detención de individuos por conductas contrarias a la convivencia, al igual que los sujetos que se encuentran en condición de “sindicados” dentro de los diversos procesos penales en curso, por lo cual, deben permanecer de manera temporal en los centros de reclusión transitoria de la estación de policía de la localidad; para ello, las entidades territoriales deben apropiar recursos en los presupuestos para garantizar lo requerido con esta población. En concordancia con lo establecido por la Ley 2063 de 2020 en el artículo 112, y la estrategia contenida en el Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana “Seguridad con Resultados 2020-2023”.

Consecuentemente el artículo 6° de la Ley 1421 de 2010, establece que "en virtud de la presente ley, en todos los departamentos y municipios del país deberán funcionar los Fondos de Seguridad y Convivencia Ciudadana con carácter de "fondo cuenta". Los recursos de los mismos, se distribuirán según las necesidades regionales de seguridad y convivencia, de conformidad con los planes integrales de seguridad, en materia de dotación, pie de fuerza, actividades de prevención, protección y todas aquellas que faciliten la gobernabilidad local.

Estas actividades serán 18 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202300145-01 administradas por el gobernador o por el alcalde, según el caso, o por el secretario del Despacho en quien se delegue esta responsabilidad, de conformidad con las decisiones que para ello adopte el comité de orden público local. Las actividades de seguridad y orden público que se financien con estos Fondos serán cumplidas exclusivamente por la Fuerza Pública y los organismos de seguridad del Estado; las que correspondan a necesidades de convivencia ciudadana y orden público serán cumplidas por los gobernadores o alcaldes".(fls. 13 y 14 ítem 009 c. primera instancia). e. El 15 de agosto la Secretaría de Gobierno de Casanare rindió informe sobre actuaciones realizadas en relación con el suministro de alimentación de las PPL en el departamento, en el que se indica que el 17 de julio se convocó a comité departamental de inspección y seguimiento del régimen penitenciario la que tuvo lugar el 28 de ese mes, con el objeto de socializar la circular No. 01 de del 20 de julio proferida por la Procuraduría General de la Nación en la que se determinó que la USPEC prestaría el servicio de alimentación respecto de las PPL en estado de detención preventiva hasta el 31 de julio motivo por el cual, se instó a los alcaldes para que señalaran sí requerían apoyo para cumplir con el deber de suministrar alimentación a las PPL que se encontraban en su jurisdicción (fls. 7 y 8 ítem 009 c. primera instancia).

Con el mismo entre otros se allegó: i.) memorando No. 0243 del 17 de julio en el que el departamento solicitó al DNP la asignación de recursos para cumplir con el suministro de raciones diarias por valor de tres millones trescientos sesenta mil pesos ($3.360.000) para 200 PPL que se encuentran en varios municipios de Casanare, entre ellos, Aguazul (fls. 19 y 20 ítem 011 c. primera instancia); ii.) Acta No. 004 del comité de orden público del 1º. de agosto, en el que se prioriza la asignación de recursos por el orden de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($650.000.000) para la contratación del servicio de raciones calientes (monto agotable) para la población privada de la libertad en condición de sindicados; y, iii.) comunicación del 9 de agosto en la que el MUNICIPIO DE AGUAZUL solicitó apoyo al departamento para los meses de noviembre y diciembre pues manifestó que podía asumir el suministro de raciones hasta el mes de octubre (fl. 9 ítem 009 c. primera instancia).

7.4. RESOLUCIÓN DE LAS IMPUGNACIONES FORMULADAS: veamos entonces si con las pruebas que se allegaron al sub judice se lograron acreditar los cargos que sustentan la impugnación: En relación con la formulada por el DEPARTAMENTO DE CASANARE: se argumenta para sustentarla que, la vulneración de los derechos fundamentales se originó en el desconocimiento o errada gestión de las necesidades locales por parte del MUNICIPIO DE AGUAZUL a quien de manera diligente el departamento le solicitó información acerca de sí requería apoyo para brindar el servicio de alimentación a las personas con detención preventiva, quien señaló que tenía cubierta la situación hasta el mes de octubre de 2023.

En consecuencia, se pregunta ¿cuáles fueron las actuaciones, omisiones o extralimitaciones en que incurrió para que fuera condenado?, pues en las motivaciones el a quo no se refirió a ello. En lo que al punto hace referencia es preciso señalar que, pese a ser cierto que el DEPARTAMENTO DE CASANARE adelantó gestiones previas a la interposición de la acción de tutela para evitar que aconteciera la vulneración 19 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002-202300145-01 de derechos fundamentales a que refiere la misma, ello no lo releva de cumplir con la normatividad y jurisprudencia transcrita que lo obligan a concurrir en el cumplimiento de la obligación alimentaria que origina el quebranto de los mismos y fue por ello que las obligaciones que le impuso el fallo de primera instancia se encaminan a que, en conjunto con el MUNICIPIO DE AGUAZUL garanticen a las personas que se encuentran detenidas provisionalmente en la estación de policía de la misma localidad, de manera definitiva y sin interrupciones, el suministro de alimentación en la forma y términos que corresponde, así como las condiciones de sanidad, higiene e infraestructura y busquen la forma de disminuir el hacinamiento, por lo que este cargo de impugnación tampoco está llamado a prosperar Respecto de la impetrada por el MUNICIPIO DE AGUAZUL: revisadas las pruebas aportadas por esa entidad territorial no puede establecerse con certeza el estado actual del proceso de contratación de mínima cuantía al que hace alusión tanto al contestar la demanda de tutela como al recurrir la sentencia, tampoco se señala una fecha cierta para que se culmine con dicho trámite.

Sin embargo, en lo que tiene que ver con la precitada modalidad de contratación, la Ley 1150 de 2007, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. DE LAS MODALIDADES DE SELECCIÓN. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas: (…) 5.

Contratación mínima cuantía. <Numeral modificado por el artículo 30 de la Ley 2069 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La contratación cuyo valor no excede del 10 por ciento de la menor cuantía de la entidad independientemente de su objeto, se efectuará de conformidad con las siguientes reglas: a) Se publicará una invitación, por un término no inferior a un día hábil, en la cual se señalará el objeto a contratar, el presupuesto destinado para tal fin, así como las condiciones técnicas exigidas; b) El término previsto en la invitación para presentar la oferta no podrá ser inferior a un día hábil; c) La entidad seleccionará, mediante comunicación de aceptación de la oferta, la propuesta con el menor precio, siempre y cuando cumpla con las condiciones exigidas; d) La comunicación de aceptación junto con la oferta constituye para todos los efectos el contrato celebrado, con base en lo cual se efectuará el respectivo registro presupuestal.” Y en el “Manual de la modalidad de selección de mínima cuantía” la Agencia Nacional de contratación Pública Colombia compra eficiente al respecto, sobre esta forma de contratación señala: “(…) E. Plazos del Proceso de Contratación de mínima cuantía Los términos del Proceso de Contratación de mínima cuantía son más cortos que los establecidos para las demás modalidades de selección. El término para presentar ofertas es de por lo menos un día hábil contado a partir de la publicación de la invitación y naturalmente la invitación debe estar publicada por lo menos durante un día hábil.

Colombia Compra Eficiente recomienda que la publicación de los Documentos del Proceso se haga en el día hábil en el cual 20 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202300145-01 se adelanta la actuación respectiva para ser consistente con la extensión de los términos previstos para esta modalidad de selección. (…)5” Con fundamento en lo anterior, no puede la Sala desconocer que para arribar a la solución definitiva a que refiere la sentencia de primera instancia se debe adelantar la contratación con la observancia de las normas que regulan la materia por lo que, la orden en relación con el plazo debe ser modulada para conceder un término razonable a fin que se culmine con el procedimiento contractual referido por el municipio y se hagan efectivos los derechos constitucionales fundamentales amparados.

De esta manera, se ampliará el término concedido del a quo a quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, sin perjuicio que el MUNICIPIO DE AGUAZUL en coordinación con el DEPARTAMENTO DE CASANARE, garanticen el alimento a las PPL que se encuentren en la estación de Policía de Aguazul mientras se surte el precitado proceso de contratación por lo que, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia salvo el numeral segundo que se modifica en las condiciones acabadas de referir.

CUESTIÓN FINAL La Sala no puede pasar por alto que, en la sentencia de primera instancia se cambiaron las palabras a que refiere el artículo 55 de la Ley 270 de 19966 en tanto se señaló “Conforme a lo expuesto, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal Casanare, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política de Colombia (…)”, por lo que se le solicita tener cuidado al respecto.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 22 de agosto de 2023, salvo el numeral segundo que se modifica en los términos que pasan a exponerse: “SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE AGUAZUL y al DEPARTAMENTO DE CASANARE que, dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, garanticen que de manera definitiva y sin interrupciones se proveerá la alimentación de las Personas Privadas de la Libertad que se encuentren en centro de detención provisional de la Estación de policía de Aguazul (Casanare), con la correspondiente supervisión de la USPEC y en la forma y términos que la ley prevé, sin perjuicio que mientras ello ocurre las precitadas entidades territoriales provean el alimento a las mencionadas personas.”

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar. 5 https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_tienda_virtual/cce_manual_minima_cuantia.pdf 6 ARTÍCULO

55. ELABORACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley" (Negrilla fuera de texto) 21 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002-202300145-01 TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta 50). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada