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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2020-00114-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2023-09-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Popular Radicado: 85001-3333-002-2020-00114-01 Demandante: Disney Orfilia Alfonso Cárdenas y otros1 Demandado: Municipio de Monterrey – Casanare Vinculado: Municipio de Tauramena - Casanare Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DE AGUA POTABLE EN ZONAS RURALES/PLAZOS PARA REALIZAR DIAGNÓSTICO, ELABORACIÓN DEL PROYECTO Y ETAPA CONTRACTUAL.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Yopal contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones (Consecutivo 02- C. Ppal.) 1.1. Declarar responsable al municipio de Monterrey por la vulneración de los derechos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, así como a la vida digna por la deficiente prestación del servicio de agua potable a la comunidad de la vereda Bellavista ubicada en la primera banqueta por la vía a Brisas del Llano. 1 Lorena Peña, Maribel Perilla, Yaqueline Perilla, Franselina Perilla, Luz Amanda Aguilar Pino, Hernando Aguilar Herrera, Astrid Yesenia Zapata Bernal, Gladys Novoa Rincón, Luis Guerrero, Óscar Salcedo, Arnobil Beltrán, Marleny Perilla, Cruzvall Alonso Rodríguez Moreno, Alber Perilla, Manuel Perilla, César Chávez, Hernán Perilla, Amelia Osorio y Manuel Puertas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00114-01 2 1.2. Ordenar al municipio de Monterrey, iniciar el debido procedimiento administrativo y técnico, con los recursos humanos, técnicos, materiales y económicos, para satisfacer la adecuada prestación del servicio de agua potable a la comunidad de la vereda Bellavista y que se construya un tanque de reserva para cuando no haya agua en el macro acueducto se preste el servicio continuo. 1.3.

Dar un plazo perentorio a la entidad demandada para que dé respuesta favorable por las constantes peticiones y solicitudes para la instalación del servicio de acueducto. 2. Hechos de la demanda 2.1. El 4 de marzo de 2020, la comunidad de la vereda Bellavista del municipio de Monterrey, presentó derecho de petición ante la administración municipal, solicitando que se realizara la instalación de la acometida del macro acueducto y que se garantizara la instalación de la manguera ya que la acometida está aproximadamente a un kilómetro de distancia y completaron 40 días sin servicio. 2.2.

El 17 de abril de 2020, el municipio de Monterrey dio respuesta a lo solicitado, indicando que se realizará el mantenimiento a la red del sistema de macro acueducto CASICAL, para lo cual es necesario que se comuniquen con el señor Jeiver Pulido y se realice una inspección para determinar los materiales que se necesitan para la acometida y se proceda a la instalación por el personal competente. 2.3.

El 6 de mayo de 2020, la comunidad de Bellavista allegó un nuevo derecho de petición, indicando que el servicio de acueducto continúa siendo ineficiente, pues solo funciona en época de invierno, razón por la cual pide que se amplíe la red proveniente del macro acueducto Casical, manera continua, sin cortes ni interrupciones, independientemente de las condiciones climáticas, sin que hasta la fecha se haya dado solución a dicha problemática. 3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación. Trae a colación lo preceptuado en los artículos 1, 2, 78, 79, 88, 366 de la Constitución Política, las leyes 142 de 1994 y 472 de 1998 y la sentencia T-254 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00114-01 3 de junio de 1993 en la cual se asigna al agua potable la calidad de servicio público, con un objeto social, como lo es el derecho a un ambiente sano. Resalta que es deber del Estado realizar acciones tendientes a garantizar de manera efectiva el uso y disfrute de los derechos constitucionales, lo cual se materializa con la prestación de los servicios públicos domiciliarios con calidad y continuidad, la ampliación permanente de cobertura y la atención prioritaria en materia de agua potable y saneamiento básico.

Expone que, la satisfacción de los servicios públicos no se concreta a la mera prestación, sino que debe mantenerse un nivel de eficiencia óptimo, de manera continua y con calidad, frente a lo cual su prestación no puede tolerar interrupciones y mucho menos cuando esta acomete contra el objeto de hacer prevalecer el interés económico del particular y a la satisfacción del interés general. 4.

Contestación de la demanda 4.1. Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - Corporinoquia (C- Ppal. – Consecutivo 08) Refiere que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19, artículo 3 de la Ley 1551 de 2012, es el municipio de Monterrey quien tiene la función de garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción. Igualmente resalta que Corporinoquia tiene a cargo la protección del medio ambiente y el otorgamiento de las concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales como lo establece la Ley 99 de 1993.

Por tanto, aduce que dicha entidad no puede entrar a promover de manera directa actuaciones propias de la contratación y ejecución de obras en el sector de la prestación de servicios públicos domiciliarios. 4.2. Municipio de Monterrey (C- Ppal. – Consecutivo 10) Se opone a las pretensiones de la demanda y agrega que, el municipio ha venido adelantando gestiones necesarias para garantizar de manera óptima el suministro de agua potable a la comunidad de la vereda Bella Vista, por ello: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00114-01 4 i) Está tramitando el permiso de concesión de aguas ante Corporinoquia, con el fin de obtener los requisitos necesarios para que a través de una empresa de servicios públicos realice la operación del sistema de acueducto, el cual comprende potabilización, mantenimiento, control y vigilancia que evite la manipulación por parte de la comunidad; ii) Cuenta con fontaneros quienes se encargan de realizar mantenimiento a las redes de distribución y estructuras de captación, con el fin de garantizar la prestación continua del servicio de agua; iii) Está estructurando el mantenimiento al sistema de acueducto de la vereda Bellavista, entre ellas, reparar fugas de la red de distribución, instalación de macro medidores para controlar el mal uso del agua, cambios de válvula reguladoras y válvulas de corte, construcción de cajas para las válvulas para evitar la manipulación errada.

Por otro lado, señala que se está analizando la posibilidad de realizar un convenio con el municipio de Tauramena, para hacer mantenimiento correctivo de las estructuras de la bocatoma, teniendo en cuenta que el desabastecimiento obedece al mal estado ocasionado por fenómenos naturales y expone que, el municipio cuenta con los recursos en el presupuesto de este año para llevar a cabo la construcción, rehabilitación y mantenimiento de acueductos, incluido el de la vereda Bellavista.

Por último, propone la excepción de carencia actual de objeto. 4.3. Municipio de Tauramena (C- Ppal. – Consecutivo 22) Esta entidad territorial fue vinculada, en razón a que el macro acueducto que surte gran parte del área rural de Monterrey está ubicado territorialmente en Tauramena, toda vez que allí se encuentra la bocatoma y la planta de tratamiento.

Planteó como excepciones i) la inexistencia de vulneración de derechos colectivos de la población de la Vereda Bellavista y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto existen diversos convenios interadministrativos de cooperación con la empresa de servicios públicos de Tauramena - EMSET S.A., E.S.P. como cooperante y ejecutor, que han permitido que Tauramena abastezca de agua potable al sistema de macro acueducto CASICAL, además de familias residentes en las veredas el Oso, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00114-01 5 Guichirre, las Delicias, Batallera, Raizal, Chitamena alto, Aguablanca, Aguamaco, La Lucha, Yagüaros y Chaparral.

Así mismo, explica que si bien es cierto que los sistemas de Macro acueducto Rural comparte las estructuras anteriormente relacionadas y las responsabilidades en cuanto a la operación del conjunto de las estructuras que componen cada uno de los sistemas de acueducto rural, incluyendo aquellas de operación compartida y el abastecimiento de agua apta para el consumo humano a la comunidad beneficiaria de los sistemas de acueducto, residente en las jurisdicciones de los municipios de Tauramena y de Monterrey, dichas responsabilidades son individuales, con alcance de garantizar la prestación del servicio de acueducto en términos de calidad, continuidad y oportunidad, en la jurisdicción de cada municipio, cumpliendo con obligaciones administrativas gubernamentales individuales, tendientes a satisfacer el servicio de primera necesidad y de carácter vital, como lo es la prestación del servicio púbico de acueducto.

Por lo anterior, manifiesta que ha realizado las acciones necesarias para que el municipio de Monterrey pueda ejecutar sus proyectos cuyo objeto es la prestación del servicio de agua potable de sus habitantes, de manera que no es necesario que se vincule al municipio de Tauramena al presente trámite, menos aún que se le impongan obligaciones, dado que no es acorde el ordenamiento jurídico. 4.4.

Defensoría del Pueblo Regional Casanare (C- Ppal. – Consecutivo 11) Coadyuva la acción popular, señalando que el municipio de Monterrey no ha garantizado los derechos colectivos a los habitantes de la vereda Bellavista del municipio de Monterrey de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la vida en condiciones dignas, salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (1era inst. C- Ppal. – Cons. 52) El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, señalando que el derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00114-01 6 detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios, receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios y que el municipio de Monterrey tiene la obligación de prestar los servicios públicos que requieran los habitantes de su jurisdicción, en este caso, los de acueducto y agua potable.

Con el material probatorio recaudado, evidencia que el macro acueducto Casical provee agua a los habitantes de la vereda Bellavista - sector Mirador, la cual no es potable y en época de verano no es constante; la estructura de captación – bocatoma, la red de aducción y la estructura de desarenación principal – desarenador del Macroacueducto de Casical están localizadas en la vereda Monserrate Alto de jurisdicción del municipio de Tauramena y comparten su operación conjuntamente el municipio de Monterrey; a finales del año 2021, el último ente citado contrató la elaboración del estudio de costos y tarifas, para el sistema de acueducto del Casical, bajo la metodología CRA 285 de 2007, modificada por la Resolución CRA 844 de 2018 y en enero de 2022 suscribió contratos para prestar servicios de apoyo a la gestión, con el objeto de garantizar la operación de los sistemas de acueductos del área rural y adelantar las actividades necesarias para la operación, mantenimiento y correcto funcionamiento de la bocatoma y la red de aducción del acueducto para garantizar el suministro constante del agua.

Concluye que los habitantes de la vereda Bellavista del municipio de Monterrey han resultado afectados pues el acueducto no suministra agua potable a los usuarios, lo cual representa un alto riesgo para su salud, aunado a que el servicio no se presta con continuidad y calidad, afectando a la comunidad con mayor incidencia en época de verano. Por lo anterior, ordenó al municipio de Monterrey, realizar el censo de los habitantes de la vereda Bellavista, efectuar el diagnóstico, elaborar el proyecto y radicarlo en el banco de Proyectos del departamento de Casanare y ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en un plazo de 6 meses y obtenida la cofinanciación iniciar todo el proceso contractual, dando un término perentorio de 12 meses.

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6. RECURSO DE APELACIÓN - 6.1. Municipio de Monterrey (1era inst. C- Ppal. – Cons. 55) Disiente de lo señalado por el a quo y explica que los términos impuestos por el juez de primera instancia para la realización de las actividades descritas en el fallo apelado, son imposibles de cumplir porque el municipio de Monterrey cuenta con un sistema de acueducto llamado “Macro acueducto” que distribuye agua a varias veredas, entre ellas, Bellavista, a través del cual suministra agua cruda y la intermitencia en la prestación del servicio se debe a la manipulación de las válvulas de corte por parte de la misma comunidad y el mal aprovechamiento del recurso hídrico.

Señala que, de conformidad con lo expuesto en la sentencia popular, donde se solicita realizar o actualizar el censo de los habitantes de la vereda Bellavista, la administración municipal considera que el recaudo de dicha información poblacional no debe limitarse a ese sector sino que debe incluir a todas veredas beneficiadas del “macro acueducto”, con el fin de establecer el consumo real de agua de la población beneficiada, para lo cual se requiere un término mínimo de 5 meses, ya que la información a levantar es dispendiosa y los usuarios están dispersos en el sector rural con difícil acceso, lo que dificulta aún más dicha labor, aunado a que se deben realizar visitas a las familias de la vereda Bellavista para identificar las viviendas que no cuentan con el servicio de agua y así determinar si es necesario ampliar o no las redes para garantizar la prestación del servicio de agua potable; manifiesta igualmente que para la gestión de los recursos ante las entidades del orden departamental y municipal, se necesita un plazo mínimo de 12 meses.

Por lo anterior, pide que se revoquen los literales a y b del numeral tercero del fallo y en su lugar se concedan plazos adecuados para levantar el censo y gestionar los recursos para adelantar las gestiones necesarias encaminadas a que se garanticen los derechos colectivos amparados a favor de la comunidad de la vereda Bellavista de Monterrey, teniendo en cuenta las directrices del Consejo de Estado en lo referente a la limitación a la protección del patrimonio público por carencia de recursos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00114-01 8 II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 15 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el municipio de Monterrey (C. 2da instancia – Consecutivo 04). III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal. 3.2.

Problemas jurídicos: ¿Es procedente extender la orden de censar la población de la vereda Bellavista a otros sectores que no fueron objeto de acción popular? ¿Se puede extender el plazo para cumplir las órdenes impuestas en la sentencia de primera instancia ante la carencia de recursos a que alude el municipio de Monterrey? 3.3.

Tesis de la Sala La respuesta al primer problema planteado es adversa. por cuando no es posible extender la orden de elaboración del censo para incluir a otras poblaciones, pues con fundamento en el acervo probatorio, no se conoce el estado en que se encuentran las otras veredas que se benefician del macroacueducto Casical, tampoco es posible establecer si dichos sectores son objeto de acción popular en otros procesos.

Por tanto, la orden impuesta en este sentido se mantiene. Respecto al segundo planteamiento, se advierte que en el fallo de primera instancia solamente se asignaron dos meses para elaborar el censo en la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00114-01 9 población afectada y efectuar el diagnóstico del sistema de acueducto que surte de agua cruda a la vereda Bellavista.

La Sala encuentra que este periodo es insuficiente, razón por la cual, se asignarán dos meses para elaborar el censo y dos más para realizar el diagnóstico. En cuanto al término concedido para cumplir las órdenes de radicación del proyecto ante las entidades que considere pertinentes con el fin de cofinanciar las obras que requiere y para cumplir la etapa de contratación, encuentra el Tribunal que resultan suficientes para desarrollar las actividades necesarias encaminadas a garantizar el suministro de agua potable a los habitantes de la vereda Bellavista, sin que se pueda obviar esta situación por la falta de recursos a que alude el ente territorial demandando.

Por tanto, solo se modificará el literal a) del numeral tercero de la sentencia apelada, confirmándose en lo demás. 3.4. Premisas jurídicas 3.4.1. De las acciones populares La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política es desarrollada por la Ley 472 de 1998, cuya finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados o exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas.

Al respecto, los artículos 2 y 9 de la citada Ley, establecen que la acción popular es un medio de carácter preventivo, correctivo o restitutorio que tiene un trámite preferencial, cuya finalidad se concreta a hacer cesar el peligro, amenaza o vulneración de derechos e intereses colectivos. 3.4.2. Derecho al agua potable La Corte Constitucional ha considerado el acceso al agua potable como un derecho fundamental, por ser esencial para el desarrollo humano en la cantidad y calidad necesaria para que las personas puedan satisfacer sus TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00114-01 10 necesidades básicas2, también le da la connotación de servicio público, el cual debe ser continuo, salubre y constante3, precisando que según la recomendación de la OMS, el acceso al mínimo vital debe garantizar el suministro de 50 litros diarios por habitante4. 3.4.3.

Derecho de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna Este derecho colectivo busca la protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos, respecto a la calidad, precio y cobertura, siendo competencia del Estado su regulación y control. Al respecto, el artículo 311 de la Constitución Política establece que corresponde a los municipios prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local y cumplir las demás funciones que la ley le asigne.

Así mismo, en su artículo 365, condensa la finalidad del Estado Social de Derecho y en dicho acápite establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad del Estado, estableciendo como objetivo primordial, la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable5, señalando las competencias relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se encuentran a cargo de los municipios y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación6.

A su turno, el artículo 366 ibidem establece que el mejoramiento y la calidad de vida de la población, son finalidades sociales del Estado y el artículo 367, señala que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y 2 Corte Constitucional Sentencia T-641/15, MP Alberto Rojas Ríos, 9 de octubre de 2015. 3 Corte Constitucional Sentencia T-118/18, MP Cristina Pardo Schlesinger, 6 de abril de 2018. 4 4 Corte Constitucional Sentencia T-398/18, MP Cristina Pardo Schlesinger, 25 de septiembre de 2018. 5 “ARTICULO 366.

El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación”. 6 “ARTICULO 367.

La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00114-01 11 financiación, así como el régimen tarifario, teniendo en cuenta criterios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos.

La Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de Servicios Públicos domiciliarios y en su artículo 2 señala que, el Estado intervendrá en los servicios públicos para los siguientes fines: “2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. 2.2.

Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. 2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. 2.5.

Prestación eficiente. 2.6. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante. 2.7. Obtención de economías de escala comprobables. 2.8. Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación. 2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad.” Por su parte, el artículo 5 ibidem dispone que a los municipios les compete asegurar que se preste de manera eficiente, el servicio domiciliario de acueducto, entre otros, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central, disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, en los términos de la Ley 60 de 1993 y las que se establezcan en el artículo 6 ibidem.

El Decreto 1898 del 23 de noviembre de 20167, adicionó el Decreto Único Reglamentario del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, incluyendo el capítulo denominado “PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, 7 "Por el cual se adiciona el Título 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales" TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00114-01 12 ALCANTARILLADO Y ASEO Y APROVISIONAMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO EN ZONAS RURALES” y en lo pertinente dispone: “Artículo 2.3.7.1.3.1.

Adopción de soluciones alternativas en zonas rurales. Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en zona rural diferente a los centros poblados rurales. Para estos efectos, los proyectos de soluciones alternativas deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2.3.7.1.3.6. del presente capítulo.

(…) Artículo 2.3.7.1.4.1. Diagnóstico de infraestructura de agua y saneamiento básico en zonas rurales. Los departamentos deberán recopilar la información necesaria para orientar la dotación de infraestructura básica de agua y saneamiento básico o de las soluciones alternativas en zonas rurales, acorde con el artículo 10 de la Ley 1176 de 2007.

Los departamentos deberán mantener esta información actualizada y disponible para las entidades públicas que la requieran de acuerdo con los reportes, la periodicidad y los mecanismos que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio”. (…) Artículo 2.3.7.1.4.3. Apoyo y coordinación de los departamentos. para la prestación en zonas rurales.

Los departamentos prestarán apoyo técnico, financiero y administrativo a los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que atiendan zonas rurales, en la formulación de los planes de gestión señalados en el Artículo 2.3.7.1.2.3., y acompañarán a los municipios en la formulación e implementación de los programas de fortalecimiento señalados en el Artículo 2.3.7.1.4.2” El artículo 76 de la Ley 715 de 2001 establece que le corresponde a los municipios directa o indirectamente con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros, financiar o cofinanciar proyectos relacionados con la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.

Por su parte, el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007 dispone que los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable que se asignen a los municipios, se destinarán a financiar la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, a la construcción, optimización y ampliación de sistemas de acueducto y al fortalecimiento de esquemas organizacionales para la operación del servicio de acueducto en zonas rurales, entre otras.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00114-01 13 De conformidad con lo anterior, los municipios tienen a cargo la prestación del servicio público de agua potable, la que incluye el mejoramiento de su infraestructura y garantizar su eficiente y oportuna prestación. 3.5. Premisas fácticas ✓ Varios representantes de la comunidad de la vereda Bellavista del municipio de Monterrey, radicaron peticiones los días 4 de marzo, 8 de abril y 6 de mayo de 2020, solicitando que se brindara una solución respecto a la problemática de acceso del servicio de agua, pues no están conectados a la línea del macro acueducto rural Casical (C. ppal. – Consecutivo 02- pág. 15-18) ✓ El 17 de abril de 2020 el secretario de infraestructura del municipio de Monterrey, dio respuesta a las solicitudes de la comunidad de la vereda Bellavista, indicando que para una instalación domiciliaria nueva, la administración municipal presta el servicio de acompañamiento técnico mediante el personal encargado del mantenimiento de la red, siempre y cuando la conexión sea para el consumo humano, que con tal fin deben contactarse con el señor Jeiver Pulido, quien verificará los materiales que se requieren y posteriormente se realizará la instalación por parte del personal encargado.

Posteriormente, mediante oficio No. TRD-140.51.19-294 fechado del 3 de junio de 2020, el mismo despacho administrativo solicitó un plazo adicional para atender la petición de conexión al acueducto rural, mientras que la Oficina Asesora de Planeación verifica el estado de los predios donde se pretende instalar las líneas de conducción, constando que se permita desarrollo de servicios públicos, precisando que si se obtiene concepto favorable, se tiene que constituir legalmente la servidumbre del permiso para el paso de las redes por cada uno de los predios que se deben intervenir (C. ppal. – Consecutivo 02- pág. 19-20) ✓ A través de oficio No. 100.30.01-86 del 30 de junio de 2020, el alcalde de Monterrey solicitó permiso de concesión de aguas superficiales con un caudal de 33 L/SEG para operar el macro acueducto el Casical que surte las veredas de Garrabal, Tacuya, Buenavista, Bellavista, Marenao, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00114-01 14 Isimena, Caño Rico, Guafal, Palmira, Brisas del llano, Varcascos y los centros poblados La Horqueta, Brisas del Llano y Palonegro del municipio de Monterrey (C. ppal. – Consecutivo 10- pág. 14-17) ✓ El 9 de octubre de 2020, el secretario de Infraestructura del municipio de Monterrey, dio respuesta a la señora Disney Alfonso Cárdenas, para atender las inconformidades presentadas por la comunidad de la vereda Bellavista, señalando que el desabastecimiento de agua en la comunidad es provocado por el inadecuado uso del sistema, su destinación en sectores agropecuarios y la mala manipulación de las válvulas de corte que generan la pérdida de presión. Refiere que se está adelantando la gestión para el respectivo permiso de concesión de aguas en Corporinoquia y que la duración aproximada para dar una solución definitiva a la problemática advertida es de 2 años aproximadamente (C. ppal. – Consecutivo 10- pág. 18-19) ✓ El 16 de septiembre de 2020 se rindió informe por un profesional de la Secretaría de Infraestructura de Monterrey respecto de la “Inspección a las viviendas de la Vereda Bellavista - Sector Mirador, para verificar la prestación del servicio de Agua por parte del macro acueducto veredal –Casical, en el que concluyó lo siguiente: “Los profesionales de la secretaría de infraestructura del municipio de Monterrey, adelantaron una visita a la vereda bellavista, sector el mirador con el fin de evidenciar si los usuarios del sistema de acueducto veredal, Macro acueducto, contaban con el servicio de agua y que este se estuviese prestando con normalidad.

Una vez realizada la visita se pudo evidenciar que cada uno de los predios a los cuales se pudo tener acceso contaba con el servicio de agua proveniente del sistema de acueducto veredal – Macro acueducto en óptimas condiciones (…) exacta y el nombre del usuario. Como documento anexo se tiene el formato de planilla en donde firmaron los usuarios que estaban presentes cuando se realizó la visita.

Otra medida transitoria, corresponde a acciones de tipo administrativo del Municipio, como es la estructuración de un mantenimiento al sistema de acueducto de la vereda bella vista, el cual consiste en reparar fugas de la red de distribución, instalación de macro medidores para controlar el mal uso del agua, se realizarán cambios de válvula reguladoras y válvulas de corte, construcción de cajas para las válvulas para evitar la manipulación errada” (C. ppal. – Consecutivo 10- pág. 20-27) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00114-01 15 ✓ El 16 de julio de 2020, el municipio de Tauramena radicó ante Corporinoquia, solicitud para tramitar de forma independiente concesión de aguas superficiales para abastecimiento del macro acueducto Casical y en respuesta emitida el 25 de marzo de 2021, dicha Corporación aceptó tramitar por separado la concesión de aguas para cada municipio, al no haberse logrado el trabajo unificado y los compromisos propuestos en la mesa de trabajo del 19 de febrero de 2020, resaltando que el trámite se seguirá realizando en el expediente 500.33.1.08-297, teniendo en cuenta que el macroacueducto comparte la obra de captación (bocatoma de fondo), cuyo permiso de ocupación de causa fue otorgado por la vida útil del proyecto a los municipios de Tauramena y Monterrey (C. ppal. – Consecutivo 22- pág. 6-9) ✓ El 26 de marzo de 2021, Corporinoquia dio respuesta a la solicitud de concesión de aguas superficiales para operar el Macroacueducto Casical presentada por el secretario de Infraestructura del municipio de Monterrey.

Allí se indica que la información allegada por dicho funcionario, se encuentra desactualizada porque los cálculos presentados no están antecedidos por la respectiva proyección de población, teniendo en cuenta los censos DANE y tampoco el cálculo de la oferta de la fuente abastecedora del recurso hídrico, con base en los reportes del IDEAM, entre otros aspectos (pág. 26 a 28, consecutivo 20, c. ppal.). ✓ El 17 de diciembre de 2020, se suscribió acta de inicio de ejecución del convenio interadministrativo de cooperación para el mejoramiento de las condiciones a los sistemas de acueducto rural, que suministra el servicio de agua potable entre la Empresa de Servicios Públicos de Tauramena y el municipio de Tauramena (C. ppal. – Consecutivo 22- pág. 10). ✓ En su relato, el señor Rubiel Darío Roa Cubides, ingeniero ambiental de la UNAD, señala que desde el año 1999 trabaja en la Oficina de Servicios Públicos de Tauramena y es técnico operativo de la planta de tratamiento.

Indica que el acueducto Casical inició con la construcción de la bocatoma muy adentro de la montaña; los municipios de Tauramena y Monterrey comparten, bocatoma, líneas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00114-01 16 de aducción y desarenador para los dos municipios. A partir de allí cada uno tiene su línea de conducción; para el último es de 12 pulgadas.

Actualmente el sistema de acueducto en Tauramena funciona óptimamente y hay algunas cosas pequeñas por ajustar. Manifiesta que el mantenimiento del macroacueducto está a cargo del municipio de Tauramena a través de un convenio con la Empresa de Servicios Públicos de Tauramena; se hace limpieza de la rejilla para que no se tape y dice desconocer el traumatismo en la operación del acueducto.

En verano la bocatoma funciona bien y en invierno cambian las cosas; en ocasiones han pedido ayuda al municipio de Monterrey cuando se presentaron problemas de derrumbes. Explica que inicialmente se inició la construcción del acueducto para Tauramena; posteriormente apareció el macroproyecto Monterrey, con lo cual hubo una modificación de estructura para el citado municipio.

Refiere que en el convenio que ellos operan, para obtener el agua, deben destapar la rejilla y al hacer este procedimiento se garantiza el suministro de agua cruda a municipio de Monterrey porque no pasa por la planta de tratamiento de Tauramena. Señala que el aumento de la toma de agua del caudal puede perjudicar a futuro la fuente; por eso recomienda concientizar a los usuarios en el buen uso de ésta; en cuanto a las válvulas afirma que han sido manipuladas por los vecinos del sector, situación con la cual se ha efectuado trabajo de campo y visitas a los residentes para mitigar esta irregularidad.

Refiere que desde el año 2014 el municipio de Monterrey ha apoyado en casos esporádicos que se presentan entre la presa, la bocatoma y el tanque de desarenación. Después de este punto cada municipio se defiende. Respecto a la potabilización del agua, no tiene información para el municipio de Monterrey; el número de usuarios del sistema de acueducto ha aumentado, además del consumo familiar; hay fincas en las que usan el agua para actividades agrícolas y ganaderas (consecutivos 27 y 39).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00114-01 17 CASO CONCRETO En su recurso, el municipio de Monterrey está en desacuerdo con los plazos impuestos en los literales a y b del numeral tercero de la sentencia de primera instancia, aduciendo que estos son muy cortos e imposibles de cumplir porque el macroacueducto abastece de agua a diferentes veredas y por ello considera que el censo no se puede limitar a Bellavista, sino a todos los sectores que se sirven de esta infraestructura, por lo que requieren 5 meses.

Igualmente considera que el término de contratación no puede ser menor a 12 meses, porque está condicionado a la realización del censo completo. Verificadas las medidas adoptadas en los literales enunciados, se observa que se establecieron los siguientes plazos: a. 2 meses para: i)realizar o actualizar el censo de los habitantes de la vereda Bellavista, con tipología por perfiles sociológicos (edad, género, personas con derecho a especial protección), usuarios de instituciones educativas y asistenciales de salud y actualizado el censo, ii) elaborar el diagnóstico técnico de las necesidades específicas teniendo en cuenta las normas establecidas en el artículo 2.3.7.1.4.1 del Decreto 1898 de 2016, de manera que se puedan aprovechar los elementos estructurales y de operación del servicio que sean útiles. b. 6 meses para efectuar la planificación y elaboración del proyecto teniendo en cuenta los resultados del diagnóstico integral, su proyección presupuestal y logística así como su correspondiente radicación ante el departamento de Casanare y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para la cofinanciación de las obras que deba ejecutar.

Aunque el municipio de Monterrey no relaciona el literal c) se observa que el mismo contempla la etapa de contratación, aspecto que se planteó en el recurso de alzada indicando que el plazo concedido de 12 meses es muy corto. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00114-01 18 Pues bien, con relación a la extensión del plazo y de la cobertura del censo a otros beneficiarios, la Sala precisa que el grupo poblacional objeto de acción popular se concreta a la vereda Bellavista del municipio de Monterrey, sin que en el trámite procesal se haya hecho referencia a las condiciones en que se presta el servicio de agua potable en otros sectores, ni se pueda establecer si respecto de otras zonas rurales que se sirven del macroacueducto existen o no acciones populares en curso.

Por tanto, como la comunidad amparada en esta acción popular se concreta a la mencionada vereda y por ello el acervo probatorio se limitó a la citada población, no es procedente extender la orden de realización del censo a otras comunidades que no fueron vinculadas, circunstancia por la que el plazo de dos meses ordenado para esta actividad resulta suficiente, máxime cuando desde el 26 de marzo de 2021, esta información fue requerida por Corporinoquia en la solicitud de concesión de aguas superficiales para operar el Macroacueducto Casical, señalando que el citado ente territorial debe actualizar la proyección de la población, teniendo en cuenta los reportes del DANE.

En el literal a), se advierte que se concedieron 2 meses para realizar el levantamiento del censo y la elaboración del diagnóstico de infraestructura de agua y saneamiento básico el área rural, plazo que resulta insuficiente para realizar las dos actividades, si se tiene en cuenta que primero se debe establecer cuál es la población censada y posteriormente determinar en qué condiciones se encuentra el sistema de abastecimiento de agua potable no solo en la infraestructura de macroacueducto, sino también en las líneas de conducción e instalación del servicio de acueducto en cada vivienda de la vereda Bellavista.

Por lo anterior, se adicionarán dos meses más para cumplir la segunda orden relacionada en el literal a), precisando que si bien – tal como lo señala el municipio de Monterrey-, existen otras veredas que se benefician del sistema de acueducto antes enunciado, ello no impide que el ente territorial demandado realice las actuaciones adicionales que considere pertinentes para efectuar un diagnóstico completo, pero tampoco conlleva extender el plazo ordenado en primera instancia para levantar el censo en perjuicio TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00114-01 19 de los habitantes objeto de amparo, quienes tienen derecho a recibir el suministro de agua potable de manera continua, sin que se pueda prolongar en el tiempo la obligación que tiene el ente territorial demandado ante trámites administrativos que pueden ajustarse.

En relación con los literales b) y c) - este último concerniente a la etapa de contratación-, se advierte que los plazos de 6 y 12 meses allí establecidos resultan suficientes para que el municipio de Monterrey adelante las gestiones necesarias para radicar el proyecto y obtener los recursos para cofinanciar las obras correspondientes y para adelantar todo el trámite contractual respectivamente, sin que se pueda aplazar ni desplazar la necesidad urgente de garantizar el suministro de agua potable a los habitantes de la vereda Bellavista, por la carencia de recursos de la administración municipal a que alude el apelante.

Por tanto, en este aspecto la decisión se mantiene. COSTAS Teniendo en consideración que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente o de mala fe y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el literal a) del numeral tercero de la sentencia estimatoria proferida el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, el cual queda así: “TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al municipio de Monterrey adoptar las siguientes medidas definitivas: a) El municipio de Monterrey debe realizar o actualizar en caso de que ya lo tenga, el censo de los habitantes de la vereda Bella Vista concernidas por el fallo, con tipología de los perfiles sociológicos (edad, género, personas con derecho a especial protección) y de usuarios de instituciones educativas y asistenciales en salud; recopilar la información necesaria para determinar cuál es el alcance de las necesidades de infraestructura básica para TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00114-01 20 garantizar acceso al agua para uso y consumo humano, con estándares constitucionales (mínimo 50 litros persona día), incluidas las soluciones alternativas para preservar cobertura integral, continuidad y calidad en zonas rurales¸ para lo cual se concede el plazo perentorio de dos (2) meses.

A partir del censo actualizado, el municipio de Monterrey, realizará el diagnóstico técnico de las necesidades específicas, teniendo en cuenta las normas establecidas en el artículo 2.3.7.1.4.1 del Decreto 1898 de 2016 y el mapa de riesgos que se advierte en el sector, de manera que puedan integrarse y aprovecharse los elementos estructurales y de operación del servicio que sean útiles, siempre con enfoque de solución integral permanente.

El resultado final de las gestiones presupuestales, administrativas, técnicas y demás, será implementar un sistema que garantice el abastecimiento permanente de agua potable para los habitantes de la vereda Bella Vista, con estándares de cobertura completa, continuidad y calidad. Para esta segunda medida, se concede un término perentorio de dos (2) meses.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala del 21 de septiembre de 2023, acta No. 050)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado (ausente con permiso) CECP