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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2016-00294-01

Reporting judge: José Antonio Figueroa Burbano

Date: 2023-10-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Radicación: 850013333002-2016-00294-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ISABEL CARDOZO LAMPREA Demandada: E.S.E. SALUD YOPAL Asunto: Contrato realidad, confirma fallo de primera instancia. Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO I.- OBJETO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 20 de junio de 2023, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones dentro del medio control de la referencia. II.- ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 9-08-2016 Cons. 001 C. primera instancia pág. 115 expediente digital.

Admisión de la demanda 18-11-2016 Cons. 001 C. primera instancia pág. 118 a119 expediente digital. Notificación auto admisorio 22-11-2016 Cons. 006 pág. 3 a 4 C. primera instancia expediente digital. Contestación de la demanda 6-10-2017 Cons. 001 C. primera instancia pág. 151 a 159 expediente digital. Audiencia inicial 11-10-2018 Cons. 005 C. primera instancia págs. 331 a 336 expediente digital.

Audiencia de pruebas 2-04-2019 6-08-2019 Cons. 005 C. primera instancia págs. 339 a 342, 346 a 349 expediente digital. Alegatos de conclusión parte demandante 15-08-2019 Cons. 005 C. primera instancia págs. 352 a 355 expediente digital. Alegatos de conclusión parte demandada 20-08-2019 Cons. 005 C. primera instancia págs. 356 a 358 expediente digital.

Sentencia primera instancia 20-06-2023 Cons. 007 C. primera instancia pruebas expediente digital. Notificación sentencia 21-06-2023 Cons. 08 a 13 C. primera instancia pruebas expediente digital Recurso de apelación parte demandada 4-07-2023 Cons. 014 C. primera instancia expediente digital. Auto concede recurso de apelación 14-08-2023 Cons. 016 C. primera instancia expediente digital.

Admite recurso de apelación en segunda instancia 8-09-2023 Cons. 004. C. segunda instancia expediente digital. Notificación auto anterior 11-09-2023 Cons. 005. C. segunda instancia expediente digital. Radicación No. 850013333002-2016-00294-01 2 Acuerdo PCSJA23-12089 por el cual se suspende los términos judiciales en el territorio nacional 13-09-23 Cons. 007 C. segunda instancia expediente digital Concepto del Ministerio Público 19-09-2023 Cons. 008 C. segunda instancia expediente digital.

Ingresa proceso para fallo 2-10-2023 Cons. 009 C. segunda instancia expediente digital. III.

ANTECEDENTES 1.- En síntesis, la parte actora pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 500.49.051 de 10 de julio de 2015, por medio del cual la ESE Salud Yopal no accedió a las peticiones contenidas en el oficio presentado por la parte demandante el 30 de junio de 2015, que se concretan en el reconocimiento de una verdadera relación laboral subordinada de la actora respecto a la ESE Salud Yopal, y que consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho se ordene a ese ente liquidar, reconocer y pagar las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que se adeudan a la demandante ISABEL CARDOZO LAMPREA por haber laborado para la entidad demandada por el periodo comprendido del 4 de julio de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2013. 2.- La ESE Salud Yopal se opuso a cada una de las pretensiones aduciendo que no existió relación laboral subordinada alguna sino contratos de prestación de servicios suscritos con base en lo dispuesto en el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993; los honorarios correspondientes se le cancelaron a la demandante; y los pagos al sistema de salud y pensión realizados por la señora Isabel Cardozo Lamprea eran un requisito indispensable para que el supervisor autorizara el pago de los honorarios.

Propuso las siguientes excepciones: inexistencia de la relación laboral, inexistencia de los elementos constitutivos de la relación laboral y violación al principio de buena fe. IV. LA SENTENCIA RECURRIDA 1.- Es la proferida el 20 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, su parte resolutiva en lo pertinente dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la existencia y/o configuración de relación laboral entre ISABEL CARDOZO LAMPREA y la E.S.E. SALUD YOPAL, durante el tiempo que estuvo vinculada mediante contratos u órdenes de prestación de servicios desde el 4 de julio de 2006 al 30 de diciembre de 2013, conforme se indicó en la motivación.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 500.49.051 de 10 de julio de 2015, emitida por la Gerencia de la E.S.E. SALUD YOPAL” por medio de la cual se negó a la señora ISABEL CARDOZO LAMPREA la solicitud de pago de prestaciones sociales.

TERCERO: CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a la E.S.E. SALUD YOPAL a reconocer y pagar a la actora ISABEL CARDOZO LAMPREA, identificada con cédula de ciudadanía No. 47.428.597, las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 4 de julio de 2006 y el 30 de diciembre de 2013, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, sin solución de continuidad entre Radicación No. 850013333002-2016-00294-01 3 estos, debidamente indexadas conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: A título de restablecimiento de derecho, la E.S.E Salud Yopal, deberá, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante (sobre los honorarios pactados), dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Isabel Cardozo Lamprea como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

De igual modo, la señora ISABEL CARDOZO LAMPREA deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema general de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación y, en el evento de no haberlo hecho o existir diferencia en su contra, deberá pagar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, acorde lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: Sin costas en esta Instancia, por lo señalado en la parte final de la motivación de esta providencia. (…) 2.- Para adoptar esas decisiones analizó los artículos 53, 122 y 125 de la Constitución Política, el artículo 19 de la Ley 909 de 2014 y el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; citó apartes de una sentencia de unificación del Consejo de Estado1 en relación a la naturaleza jurídica, objeto del contrato estatal de prestación de servicios y los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios. 3.- Hizo alusión a los contratos celebrados entre las partes, a las pruebas documentales aportadas en el proceso y al único testimonio practicado. 4.-Y de su análisis estableció la prestación personal del servicio, cuya duración va desde el 4 de julio de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2013, lapso durante el cual se suscribieron 17 contratos de prestación de servicios con plazos de ejecución que oscilaron entre 1 y 7 meses, 9 de ellos corresponden a adición en valor y plazo; además, la subgerente del área operativa de la E.S.E Salud Yopal certificó la prestación personal de los servicios de la accionante como auxiliar de odontología durante la ejecución de los contratos y en cualquiera de las sedes de dicha institución de salud.

Todos esos contratos se ejecutaron en las sedes de dicha entidad, en forma personal por la demandante y la actividad realizada por ella corresponde a la de una auxiliar de odontología. 5.- La accionante percibió una remuneración económica por la labor personal ejecutada entre julio de 2006 hasta diciembre de 2013. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación por importancia jurídica de fecha 9 de septiembre de 2021, radicado: 05001-23-33- 000-2013-01143-01 (1317- 2016).

Radicación No. 850013333002-2016-00294-01 4 6.- Adujo que en el proceso hay pruebas que permiten establecer la subordinación continuada y que la demandante durante la ejecución de la actividad contractual, estuvo sometida a dicha subordinación. Según los contratos de prestación de servicios se observó que la señora Isabel Cardozo Lamprea fue contratada como técnico auxiliar de odontología, para desarrollar actividades propias de ese oficio, las cuales son: ➢ labores de asepsia, antisepsia y bioseguridad en el consultorio, equipos e instrumental odontológico ➢ actividades de asistencia al odontólogo en el momento de la consulta, ➢ solicitar y entregar al archivo historias clínicas utilizadas durante la atención de los pacientes, ➢ distribuir las historias clínicas en cada uno de los consultorios de acuerdo con las citas asignada, realizar acciones educativas al paciente y la familia, sobre aspectos básicos de promoción de la salud y prevención de la enfermedad oral, ➢ solicitar de acuerdo a las directrices institucionales los recursos necesarios y hacer uso racional de los bienes y servicios entregados para la realización de las actividades, ➢ elaborar los pedidos de materiales de consumo y devolutivos, previo aval del profesional de la salud oral y mantener actualizado la relación del material odontológico, los listados de medicamentos y dispositivos del área, ➢ participar las actividades extramurales delegadas por la coordinación de acuerdo con la programación establecida, ➢ participar en los eventos municipales de jornadas, campañas y actividades de promoción y prevención programadas por la ESE, ➢ desarrollar y ejecutar actividades de promoción de la salud, prevención de la enfermedad y vigilancia en salud pública a nivel intra y extra mural del POS, el plan de intervenciones colectivas u otros programas o proyectos institucionales, ➢ proteger con el correcto uso y cumplimiento de la programación de las actividades preventivas de los equipos y elementos en pro de preservar la vida útil de los mismos y ➢ contribuir con la planeación y ejecución de las actividades de acuerdo a la programación realizada por la ESE. 7.- Las labores ejecutadas por la demandante corresponden a las funciones permanentes que ejerce la E.S.E. SALUD YOPAL y que hacen parte de la misión asignada a las instituciones que prestan el servicio de salud; no son ocasionales o por tiempo determinado.

Radicación No. 850013333002-2016-00294-01 5 El artículo 194 de la Ley 100 de 1993 indica que la prestación de los servicios de salud por la Nación o por las entidades territoriales se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, las que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, cuyo objeto radica en la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.

La Ley 80 de 1993 autorizó celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades inherentes al funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta; en el presente asunto, teniendo en cuenta que dicha vinculación se prolongó por más de siete años, tal circunstancia, desdibuja la figura del contrato de prestación de servicios, por cuanto la temporalidad y eventualidad propias de este tipo de contratación no se dan, y su ausencia devela la existencia de una verdadera relación de carácter laboral. 8.- El a-quo encontró acreditado que la demandante no podía ejecutar sus actividades contractuales bajo condiciones de autonomía e independencia, porque, de acuerdo con la declaración de la testigo Aura María Robles, la accionante estaba sometida al cumplimiento de turnos dentro del horario establecido por la ESE Salud Yopal, y al cumplimiento de órdenes del odontólogo para el ejercicio propio del oficio de auxiliar, así como del coordinador del área de odontología de quien recibía instrucciones relacionadas con el cumplimiento de turnos; la sede donde realizaba sus labores era de la entidad demandada; la demandante también participaba en actividades extramurales y brigadas de salud en corregimientos y veredas, panorama que demuestra que ella no podía realizar sus actividades con plena autonomía técnica y científica. 9.- De lo anterior el a-quo concluyó que se evidencia la prestación personal del servicio en condiciones de subordinación y dependencia mientras se desempeñó como auxiliar de odontología en las sedes de la E.S.E. Salud Yopal de manera continuada y permanente por más de 7 años, desvirtuando con ello la temporalidad y eventualidad que caracteriza el contrato de prestación de servicios establecido en el artículo 32 de la ley 80 de 1993. 10.- Agregó que a la E.S.E. SALUD YOPAL le corresponde pagar a la demandante las prestaciones sociales a que haya lugar por el periodo laborado, entre tanto se verifique la no interrupción de la relación laboral durante la ejecución de las órdenes de prestación de servicios por parte de la demandante, es decir, sin solución de continuidad de la relación laboral. 11.- En relación a la prescripción citó apartes de una sentencia de unificación del Consejo de Estado2, hizo referencia al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 Decreto 11848 de 1969.

Señaló que la terminación contractual se produjo el 30 de diciembre de 2013, por lo que la prescripción de los derechos prestacionales operaría a partir el 30 de diciembre de 2016, pero como la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales fue radicada por la demandante el 30 de junio de 2015; es decir, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo laboral a la entidad demandada, no se configura la prescripción de derechos prestacionales, que corresponden al periodo comprendido entre el 4 de julio de 2006 y el 30 de diciembre de 2013. 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda.

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Rad: 230001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). Radicación No. 850013333002-2016-00294-01 6 12.- Agregó que no es procedente el reembolso de los pagos que por concepto de seguridad social en salud y pensiones sufragó la demandante, de acuerdo con la regla tercera de la sentencia de unificación 2013-001143 de 9 de septiembre de 2021 emitida por el Consejo de Estado.

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- E.S.E. SALUD YOPAL presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó, en resumen, que se revoque y en su lugar se absuelva a la entidad de las declaraciones y condenas impuestas, o que se modifique la orden de reconocimiento de derechos dejando vigente únicamente la condena correspondiente al año 2013.

Los fundamentos del recurso son, en síntesis, los siguientes: a.- Indebida valoración de las pruebas, especialmente la testimonial y documental. Respecto de la declarante Aura María Robles manifestó que, no se encontraba presencialmente en el mismo espacio en que ejecutó sus servicios la demandante, por lo que no puede dar fe del cumplimiento de horarios, acatamiento de órdenes u otras situaciones que se enmarquen dentro del elemento de la subordinación; agregó que dicho testimonio solo puede referirse a situaciones originadas en el año 2013, es decir, el último año de vinculación de la señora Isabel Cardozo Lamprea.

No existe prueba dentro del expediente que permita establecer que los contratos celebrados por la demandante desde el 2006, se encontraban revestidos del elemento de la subordinación. La señora Isabel Cardozo Lamprea conocía que el servicio debía prestarse en cualquiera de las sedes de la entidad e igualmente que debía participar en las brigadas de salud, lo que implicaba, en primer lugar, que la testigo y la demandante no estuvieran de forma permanente prestando los servicios para los cuales fueron contratadas, y en segundo lugar, que estas actividades siempre eran coordinadas con los contratistas a efecto de llevar la organización y logística tanto de los profesionales que acompañaban las brigadas como los equipos que se debían llevar a cada una de ellas, situación que ineludiblemente no se debe tomar como elemento subordinante dentro del desarrollo de la actividad contractual.

Respecto de los permisos a que se refirió la testigo citada dijo que ello no está probado ni por otra declaración ni por otra prueba; no es cierto que hubiera un formato para solicitar permisos, pues la ESE Yopal no contaba con él ni que las contratistas anotaran algún tipo de ausencia de sus actividades contractuales, simplemente se informaba al coordinador que era otro contratista para lograr que no se afectara la prestación del servicio, sea que otra contratista pudiera cubrir las horas de la demandante o cambiaran el turno entre las mismas, actos en que la entidad no intervenía, pues respetaba las actividades de coordinación entre las mismas.

Y de lo anterior concluyó que de la declaración mencionada no resulta la subordinación. Radicación No. 850013333002-2016-00294-01 7 Adujo que la vinculación entre la señora Isabel Cardozo Lamprea y la ESE SALUD YOPAL se realizó mediante diferentes contratos de prestación de servicio profesionales, los cuales se ejecutaron de acuerdo con las normas civiles que regulan esta clase de relaciones contractuales, y la autonomía e independencia que las caracteriza, la única injerencia de la entidad en la prestación de servicios fue mediante la supervisión de las actividades desarrolladas por la accionante, a través de la recepción de las planillas de pacientes, sin que existiera jerárquicamente alguien en un nivel superior a ella. b.- Inexistencia del contrato realidad.

En este acápite del recurso reiteró que no hubo subordinación en los contratos suscritos entre la E.S.E. Salud Yopal y la demandante, pues ella realizó sus labores con independencia y autonomía. Para respaldar esta aseveración citó apartes dos sentencias, una la Corte Constitucional3 y otra del Consejo de Estado4 en relación al tema. Adujo que las pruebas recaudadas no demuestran que haya lugar acceder a las pretensiones de la demanda; el pago de las prestaciones sociales no es una obligación que se origine en contratos civiles; y el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensión, como efectivamente ocurrió, debe ser asumido por la contratista.

Imponer una carga económica a la ESE SALUD YOPAL sería no sólo desproporcionado y lesivo para su patrimonio, sino que también desatendería la realidad. c.- Inobservancia de los lineamientos de unificación jurisprudencial. Indicó que el a-quo se equivocó en sus apreciaciones, las que no corresponden al criterio de unificado del Consejo de Estado en la sentencia SUJ-025-CE-S2- 2021, de la cual hizo una transcripción, a la que agregó sus comentarios.

Reiteró que en el proceso no se probó que la demandante cumpliera horario durante la ejecución los contratos de prestación de servicios, y que lo dicho por la testigo no es creíble porque a ella únicamente le consta desde que ingresó esto es, durante para el año 2013; por lo tanto, el razonamiento del juez resulta equivocado. Agregó que los documentos aportados no corresponden temporalmente a los periodos sobre los cuales recae el reconocimiento del contrato realidad, pues no existe ningún informe de actividades de la demandante entre los años 2006 al 2013, ni ninguna otra prueba que sirva como fundamento a las razones del a-quo.

Y con base a lo anterior concluyó que, acorde con el recaudo probatorio allegado al proceso: i) Existe contradicción e incoherencia en el testimonio rendido por la señora Aura María Robles. ii) No se acreditó el control de asistencia mediante planillas a contratistas. 3 Sentencia C-154/97, M.P. HERNANDO HERRERA VERGARA 4 Sección Primera, del 16 de mayo de 1991, C.P. LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, expediente 1323 Radicación No. 850013333002-2016-00294-01 8 iii) Se demostró que con la declaración de la señora Aura María Robles y con la prueba documental no existió subordinación alguna, sino que se ejecutaron las actividades contractuales. iv) No se acreditó los elementos de una relación subordinada. v) No hay lugar al pago de prestaciones sociales vi) Existe prescripción de derechos, entre uno y otro contrato de prestación de servicio. vii) Y recalcó que no están cumplidos los presupuestos para la configuración del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades. 2.- La parte actora no hizo pronunciamiento sobre el recurso. 3.- El agente del Ministerio Público emitió concepto el cual: a.- Hizo un recuento de los antecedentes, los supuestos fácticos y probatorios de la sentencia de primera instancia; citó apartes de varias sentencias del Consejo de Estado5 en relación al contrato de prestación de servicios y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. b.- Indicó que al revisar el material probatorio allegado al proceso, tanto documental como testimonial, se acreditó la prestación personal del servicio: la señora a Isabel Cardozo Lamprea laboró a través de orden de prestación de servicios a la entidad Empresa Social del Estado Salud Yopal, en calidad de contratista, a partir del 4 de enero (sic) de 2006; el objeto inicial del contrato fue “prestar los servicios asistenciales a los usuarios de la E.S.E. SALUD YOPAL, correspondiente a ejecutar las labores de asepsia antisepsia y bioseguridad en el consultorio, los equipos e instrumental odontológico/brindar actividades de asistencia al odontólogo en el momento de la consulta y demás actividades enunciadas en propuesta que hace parte integral de este contrato, labores que se realizan en los centros de salud ubicados en el municipio de Yopal”, prestación que se prolongó en el tiempo a través de sucesivas contrataciones, con un objeto común; y que esa prestación del servicio lo fue de naturaleza personal e indelegable. c.- La demandante y la ESE Salud Yopal suscribieron 28 contratos de prestación de servicios, con un lapso de tiempo que va desde el 4 de julio de 2006 hasta el 30 de diciembre 2013; eso corrobora la permanencia en la prestación del servicio, igualmente que las labores desempeñadas por la accionante no eran transitorias, sino que hacían parte del devenir misional de la entidad demandada; y era la señora Isabel Cardozo Lamprea en calidad de contratista quien desarrollaba directamente dichas funciones por más de siete años consecutivos para desempeñar la misma tarea; este hecho por sí solo desnaturaliza la esencia del contrato de prestación de servicios, pues la labor para la cual fue contratada es de carácter permanente. d.- Recalcó que existe subordinación o dependencia respecto de la entidad, ya que el material probatorio arrimado al proceso demuestra lo siguiente: 5 Sentencia de 17 de mayo de 2018, Radicación: 520012331000200200991, Consejero Ponente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Sentencia del 23 de junio de 2010, expediente No. 1998-00129-01 (18319).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 Sentencia No. 23001-23-33-000-2013-00117-01, de fecha 01 de marzo de 2018, Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. sentencia No. 520012331000200200991 01 de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho, con Ponencia del Honorable consejero Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Radicación No. 850013333002-2016-00294-01 9 ➢ La señora Isabel Cardozo Lamprea, para cumplir con el objeto de los sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada, lo hacía con elementos, equipos y demás accesorios de propiedad de la entidad y en las instalaciones de ésta. ➢ Cumplía con los horarios impuestos por la entidad contratante, nunca asumidos libremente por ella y estaba compelida a dar cabal aplicación a las disposiciones internas que sobre dicho aspecto se emitían por la entidad. ➢ Recibía órdenes de parte de los supervisores de dichos contratos, de las directivas del ente contratante y del profesional Odontólogo al que permanentemente asistía en sus labores, relacionadas necesariamente con las funciones que debía desempeñar y su forma de realización. ➢ Para ausentarse de sus labores estaba obligada a pedir los correspondientes permisos o autorizaciones de los supervisores y/o directivos de la entidad contratante; esto es, debía permanecer dentro de la entidad y la eventual ausencia de la misma se hallaba bajo la potestad y autorización del ente gubernamental. e.- Adujo que la parte demandada persiste en negar dicho vinculo de subordinación, pero la prueba testimonial recibida a la señora Aura María Robles Dunza corrobora que la vinculación de la señora Isabel Cardozo Lamprea fue continua y subordinada, pues ella manifestó: “La demandante ejercía funciones de auxiliar de odontología y la testigo funciones de higienista oral; ambas laboraban en las mismas instalaciones.

Para realizar sus labores, Isabel Cardozo recibía órdenes del coordinador de área o del odontólogo que estuviera a cargo del consultorio; los lugares en que la señora Isabel Cardozo debía desempeñar las funciones contractuales con la ESE Salud Yopal: en algunas ocasiones era extramural. Se hacia una programación mensual de visita a las veredas, por parte del coordinador de área, que se entregaban a quienes debían salir a las visitas, para tener conocimiento de las salidas y a qué horas, los trabajadores no podían cambiar, de ninguna manera, el cronograma de actividades que ya estaba organizado, en su defecto, si no se podía ir, por algún evento adverso, como que se creciera una quebrada o que los presidentes de juntas cancelaran la actividad, se tenían que cumplir las actividades dentro de los centros de salud, cumpliendo el horario establecido, si una brigada terminada antes, se tenía que llegar a la ESE Salud Yopal, descargar equipos, esterilizar y dejar todo listo para la siguiente actividad, igual el horario se tenía que cumplir.

Cuando no había brigadas cumplían horario en los consultorios, una agenda que se programaba y se cumplía, en algunas ocasiones coincidían en las brigadas porque iba odontólogo y la señora Isabel era la auxiliar del odontólogo. Los odontólogos y sus auxiliares no hacen programación, hay una programación en los centros de salud, que la manejan desde el call center y a su vez lo “coordina el coordinador”, cuando se está en consultorio, cuando se llega ya hay una agenda programada, en esa agenda, uno está de 7 a 12 y de 2 a 5 de la tarde, teniendo pacientes cada 20 minutos, eso lo programan y “uno” simplemente llega al consultorio y atiende la consulta, cuando es en corregimientos o veredas, los coordinadores hacen la programación de a qué sitios se va a ir, se llega al sitio y a medida que va llegando la Radicación No. 850013333002-2016-00294-01 10 comunidad se va atendiendo.

En efecto, si se cumplía horario, cuando habían brigadas tenían que estar a las 6:30 de la mañana hasta que se terminara la actividad y regresaran a Yopal; cuando se estaba en consultorio, o se manejaba un horario de corrido por decir, de 7 a 4 de la tarde, o trabajaba de 7 de la mañana a 12 y de 2 a 6 de la tarde, cumpliendo las horas que estaba contratado” f.- Agregó el agente del Ministerio Público que la demandante, en el cumplimiento de sus funciones, no podía desempeñarse como una rueda suelta dentro del funcionamiento de una entidad, además estaba sometida al cumplimiento de normas técnicas y disposiciones legales para el buen funcionamiento pero ello no implica que para el buen cumplimiento de sus funciones se deba someter a las mismas reglas que los trabajadores de planta; y recalcó que algunas de las características de la figura del contrato estatal de contratación de servicio es el desarrollo de la actividad en forma independiente, en el cual no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, situación contraria a la evidenciada en el presente caso, dadas las funciones y las labores cumplidas, que implican necesariamente la subordinación a directrices en la forma de ejecutar las mismas por parte de la entidad.

También dijo que las funciones cumplidas por la accionante corresponden a un cargo de planta de la entidad contratante; al examinar la demanda se observa que antes de los contratos de prestación de servicios había un cargo de auxiliar de odontología, que fue suprimido para optar por contratar la prestación de esos servicios, actuación francamente ilegal desde todo punto de vista, habida cuenta que al tratarse de servicios de salud en la modalidad de la odontología, estos devienen permanentes y necesariamente son inherentes a la misión de la Empresa Social del Estado Salud Yopal, razón por la cual resulta obligatorio la existencia del cargo dentro del talento humano de esa institución prestadora de dicho servicio esencial.

Reiteró que está acreditada la existencia de una verdadera relación laboral disfrazada por un vínculo contractual entre demandante y demandada; la parte actora cumplió la carga probatoria prevista en el artículo 167 del C.G. del P., y citó apartes de una sentencia del Consejo de Estado6 en relación al tema, contrario a lo que indica la entidad demandada, que desconoce la realidad y pretende que los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante lo fueron acorde a derecho, apreciación que desconoce las sentencias de unificación citadas. g.- Hizo referencia a dos sentencias de unificación7 en relación a la prescripción extintiva del derecho y de derechos prestacionales e indicó que no hay lugar a declararla, por lo que el pago de prestaciones sociales corresponderá al periodo comprendido entre el 4 de julio de 2006 y el 30 de diciembre de 2013.

Y con fundamento en lo anterior solicitó confirmar integralmente la sentencia recurrida. 6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH, del 30 de junio de 2011, radicación No. 19001-23-31-000-1997-04001-01(19836) 7 Sentencias de Unificación CE-SUJ2 del 25 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021 Radicación No. 850013333002-2016-00294-01 11 VI.

CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES, PRESUPUESTOS PROCESALES, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD y CADUCIDAD 1.1.- Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en los artículos 207 de la Ley 1437 de 2011 y 132 del C.G.P, no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado.

Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en los artículos 179 y siguientes del CPACA, que regulan el trámite de la primera instancia; y los artículos 247, siguientes, y concordantes del mismo estatuto, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de nuestra Constitución Política. 1.2.- Están cumplidos los presupuestos procesales pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma). 1.3.- Se adelantó la conciliación previa ante la Procuraduría. 1.4.

Y no opera la caducidad por las siguientes razones: ➢ El último contrato finalizó el 30 de diciembre de 2013. ➢ La solicitud de declaración de relación laboral subordinada y sus consecuenciales se presentó el 30 de junio de 2015. ➢ La respuesta a esa petición se dio mediante Resolución No. 500.49-051 del 10 de julio de 2015, la que se notificó el 23 de febrero de 2016. ➢ A pesar de que la conciliación prejudicial es voluntaria, cuando ello se presenta, interrumpe el término de caducidad; aquí se presentó el 14 de junio de 2016, la audiencia se realizó el 8 de agosto de 2016, la certificación se expidió el mismo día y la demanda se presentó el 9 de agosto de 2016. 2.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL SOBRE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, LAS DIFERENCIAS CON EL CONTRATO DE TRABAJO Y LA NECESIDAD DE PROBAR LA RELACIÓN LABORAL SUBORDINADA Y LA PRESCRIPCIÓN. A raíz de la expedición de la Ley 80 de 1993, cuyo artículo 32 consagró el contrato de prestación de servicios, los jueces de la República han tenido que resolver, bien dentro de las acciones ordinarias, ora como jueces constitucionales de tutela, asuntos relacionados con esta institución jurídica, donde se han fijado posiciones y establecido diferencias entre el contrato de prestación de servicios con relación al contrato de trabajo y las relaciones de trabajo subordinado de los servidores públicos.

A continuación, exponemos una síntesis de esas posiciones que nos servirá de marco para decidir el presente asunto y otros similares mientras la jurisprudencia permanezca constante, pues una característica esencial de ella es su permanente Radicación No. 850013333002-2016-00294-01 12 movilidad, dependiendo no solo de los casos particulares sino también de las variaciones constitucionales y legales, así como el cambio social. 2.1.- Posición de la Corte Constitucional sobre el contrato realidad Esta Corporación, en cuanto concierne al tema que nos ocupa, ha señalado las características del contrato de prestación de servicios, las diferencias con el contrato de trabajo y la necesidad de probar la relación laboral subordinada8, así Características: El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

Por último, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Diferencias: El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. Para que aquel se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. El elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede 8 Corte Constitucional.

Sentencia C-154 de 1997, a través de la cual se decidió una demanda contra el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara, Expediente D-1430. Radicación No. 850013333002-2016-00294-01 13 tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

Demostración de la relación laboral subordinada: La contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden.

Si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público Cuando se revisa la jurisprudencia del Máximo Órgano constitucional colombiano se observa que, en esencia, esta interpretación constitucional se ha mantenido9 y por lo mismo es de obligatorio cumplimiento.

Hace más de 25 años, en la Sentencia C-555 de 1994, la Corte Constitucional se refirió ya a la imposibilidad jurídica de equiparar contrato realidad con relación legal y reglamentaria. La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional. Si el Juez, en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente-contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP.

Sin embargo, a partir de esta premisa, no podrá en ningún caso conferirle el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del 9 Sentencias: C-326/97, C-665/98, T-523/98, T-159/00, T-500/00, T-824/00, T-890/00, T-1041/00, T-1425/00, T-762/01, T-033/01, T-101/02, y otras Radicación No. 850013333002-2016-00294-01 14 cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal.

El mencionado principio agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo. Su finalidad no puede dilatarse hasta abarcar como función suya la de aniquilar las que son formalidades sustanciales de derecho público 2.2.- Posición del Consejo de Estado sobre el contrato realidad El Supremo Juez de la jurisdicción contencioso administrativa es quizá el que más ha aportado en esta materia, precisamente porque ha tenido que resolver infinidad de veces conflictos de esta naturaleza.

En sus sentencias se observa variaciones y tonalidades, como lo indica el fallo que en su parte pertinente transcribimos a continuación10 La Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con el tema inicialmente señaló que por estar desvirtuados los elementos esenciales de este tipo de relación contractual, emergía una relación laboral de derecho público, sin que existiera diferencia entre ella y la que desarrollan otros sujetos como empleados públicos que laboran para la misma Entidad.

Lo anterior, bajo el supuesto de que desarrollaban idéntica actividad, cumplían órdenes, horario y prestaban servicios de manera permanente, personal y subordinada. Se definió entonces, en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, que primaba la realidad sobre las formalidades y por no tratarse de una relación laboral formalmente establecida, no se accedía al reconocimiento de prestaciones sociales propiamente dichas, sino que, a título de "indemnización" para restablecer el derecho, se ordenaba el pago del equivalente a las prestaciones sociales que percibían los docentes oficiales que prestaban sus servicios en el mismo centro educativo, tomando como base el valor pactado en el contrato.

Igualmente se argumentaba la irrenunciabilidad de los derechos contra expresa prohibición legal (artículo 53 de la Constitución Política) y que al desnaturalizarse una relación laboral para convertirla en la contractual regulada por la Ley 80 de 1.993, tales cláusulas no regían para el derecho por falta de existencia, caso en el cual no se requería de pronunciamiento judicial.

El criterio jurisprudencial anteriormente mencionado fue modificado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de noviembre 18 de 2003, expediente No. 13-0039, actor: María Zulay Ramírez. Para mayor ilustración resulta pertinente transcribir los aportes de mayor relevancia jurídica de tal sentencia. 10 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”.

Sentencia del 12 de febrero de 2009, C.P ALFONSO VARGAS RINCÓN, Radicación número: 680012315000199801136 01 No. Interno: 0869-07, Actor: EMILCEN VARGAS PATIÑO, Demandado Municipio de Pie de Cuesta- Santander Radicación No. 850013333002-2016-00294-01 15 1.- El vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios no es contrario a la ley. 2.- No existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato con la situación legal y reglamentaria, ya que, entre otras razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. 3.- No existe violación del derecho de igualdad por el hecho de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, puesto que la situación del empleado público que se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica (artículo 122 de la Constitución Política), es distinta de la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios.

Esta última no genera una relación laboral ni prestaciones sociales. Igualmente, la mencionada situación del empleado público es diferente a la que da lugar al contrato de trabajo que con la administración sólo tiene ocurrencia cuando se trata de la construcción y mantenimiento de obras públicas. Cada una de estas situaciones, según la decisión de Sala Plena, "es fuente de obligaciones bien diferenciadas por el derecho positivo, por haberse regulado por ordenamientos distintos; razón por la cual surge como corolario obligado que los conflictos de interés que aparezcan deben medirse con la normatividad pertinente, que no es por un mismo rasero ".

Ahora bien, la obligación del juez de aplicar e interpretar las normas con el fin de impartir justicia, acorde con la realidad del momento, ha impuesto a la Sección Segunda, replantear el criterio anteriormente mencionado para introducirle algunas precisiones tal como se verá a continuación. El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el contrato y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C- 154 de 1.997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Así, en la mencionada sentencia se determinó que, debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Radicación No. 850013333002-2016-00294-01 16 Así mismo, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

(Art. 53 C.P.) Criterio que esta Corporación ha compartido en los siguientes términos, insistiendo en la importancia de la subordinación: (como los del 23 de junio del año en curso, exps. 0245 y 2161, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante) "De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.

( ) Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación Así se dijo en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003, Rad.

IJ-0039, M.-P. Nicolás Pájaro Peñaranda: " si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.

Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.

Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales." (Se resalta). Radicación No. 850013333002-2016-00294-01 17 Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales Esta posición se ha mantenido tal como lo demuestra una sentencia más reciente en la cual se señaló11 “Por su parte, esta Corporación en varias decisiones ha reiterado la necesidad de que, cuando se trata de una relación laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador en forma continuada.

Tal posición se complementa con la expuesta en sentencia de su Sala Plena, en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada para el desarrollo eficiente de la labor encomendada, que incluía el cumplimiento de un horario, el acogimiento de las instrucciones impartidas por los superiores o el reporte de informes sobre resultados, sin que ello significara necesariamente la configuración del elemento subordinación En la actualidad se tiene que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia continuada que sujetan a un servidor público.

Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, cabe señalar que se restringe a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues si contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja la relación contractual.

Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el manto solapado de un contrato administrativo estatal. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 17 de octubre de 2018, radicación 68001-23- 33-000-2014-00483-01(0265-16).

C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Radicación No. 850013333002-2016-00294-01 18 Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados. 2.3- De la prescripción en el contrato realidad El Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016, dentro de la radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE- SUJ2-005-16, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, estableció lo siguiente: “1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;

(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;

(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.

En el mismo fallo se trató lo relacionado con la continuidad entre un contrato y otro, los efectos de la sentencia de nulidad y la devolución de aportes, en los siguientes términos: Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Radicación No. 850013333002-2016-00294-01 19 Por. consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

(…) Con sentencia de 6 de septiembre de 2013 proferida en sede de tutela, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado estimó que la respectiva reclamación debe realizarse dentro de los tres años siguientes a la finalización del contrato so pena de declararse la prescripción de los derechos que se piden por la inactividad del solicitante12.

Este criterio jurisprudencial fue reiterado con fallo de 9 de abril de 201413, por la misma subsección A de la sección segunda, cuando al decidir una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, precisó que " en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama.

Lo anterior quiere decir que si finiquitó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan".

(…) Por último, resulta oportuno precisar que la imprescriptibilidad de la que se ha hablado no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional, por lo tanto, la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

No obstante que estos temas ya habían sido tratados en las sentencias trascritas parcialmente en precedencia, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso 12 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de 6 de septiembre de 2013, M.P. Alfonso Vargas Rincón, expediente: 11001031500020130166200, demandante: Rosa Istmenia Moreno de Palacios, demandado: Tribunal Administrativo del Chocó. 13 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia de 9 de abril de 2014, expediente: 20001233100020110014201(013113), actora: Rosalba Jiménez Pérez, demandado: departamento del Cesar.

Radicación No. 850013333002-2016-00294-01 20 Administrativo, Sección Segunda, volvió a emitir fallo de unificación de jurisprudencia conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 el 9 de septiembre de 2021, dentro de la radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la cual, por su importancia, hemos tomado los siguientes apartes: 206.

La jurisprudencia de esta corporación ha sido enfática en la garantía del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación realmente existente, de conformidad con el artículo 53 constitucional. Por lo tanto, si se llegan a constatar los elementos materiales para que exista una relación de trabajo, se debe determinar y declarar el vínculo laboral, independientemente del nomen iuris que se le haya dado, pues los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su contenido real. 207.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala sostendrá la siguiente tesis: en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la Constitución Política), la relación jurídica que unía a las partes es la de una relación laboral encubierta o subyacente, toda vez que en el plenario se probaron los elementos esenciales de esta y, además, la referida vinculación se extendió en el tiempo a través de diversos contratos sucesivos con un objeto semejante. 208.

Antes que nada, procede recordar que aunque la demandante es abogada, y dado que este tipo de profesiones liberales están sujetas a la libertad e independencia del profesional (comoquiera que su ejecución se deriva del contenido intelectual que rige el título universitario obtenido), si la realidad fáctica demuestra que quien ejerce esta profesión lo hace con sometimiento a las directrices de otro, es decir, bajo subordinación o dependencia, nada impide afirmar que se puede configurar una auténtica relación laboral encubierta o subyacente. 209.

Sentado lo anterior, se tiene que la demandante, que estuvo vinculada por más de seis años con la entidad demandada, desarrollando un objeto similar en cada contrato (indicio del carácter permanente de sus funciones), allega al plenario un cúmulo de piezas probatorias, tanto documentales como testimoniales, con el propósito de revelar la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, por lo que su valor y pertinencia habrán de examinarse en orden a determinar su derecho a las prestaciones sociales, conforme al pluricitado principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que consagra el artículo 53 de la Constitución. 3.2.

El término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios: la solución de continuidad 136. El segundo problema jurídico que pretende resolver la presente sentencia de unificación es establecer el término de solución de continuidad en aquellos contratos de prestación de servicios que presentan interrupciones entre uno y otro.

Radicación No. 850013333002-2016-00294-01 21 137. Antes que nada, conviene precisar la noción de solución de continuidad, en el entendido de que «solución» es igual a interrupción. 14Es decir, que cuando se habla de solución de continuidad se debe entender configurada la interrupción del periodo de prestación de servicios; mientras que la no (sin) solución de continuidad equivale a la existencia de una unidad de vínculo contractual, cuando la relación permanece ininterrumpidamente causándose. 138.

Ahora bien, en la actualidad, en la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los15 tribunales y en los juzgados administrativos se emplean diferentes criterios para computar la interrupción de los contratos estatales de prestación de servicio, sin que exista consenso sobre el tiempo que debe transcurrir entre uno y otro para determinar la solución de continuidad o un fundamento normativo claro que la soporte.

Tanta ha sido la heterogeneidad de las decisiones, que en algunas providencias se han computado plazos que van desde «un día»,16 «15 días hábiles»;17 y, unas menos, hasta más de un mes inclusive.18 De ahí la necesidad de unificar la jurisprudencia de la Sección en torno a un término de referencia de interrupción y a la definición del momento desde el cual debe iniciarse su cómputo, con el objetivo de identificar si se produjo o no la ruptura de la unidad contractual y, de concretarse esta, la consecuente prescripción de los derechos reclamados. 139.

Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado. 140.

Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el 14 https://dle.rae.es/solución#3jeYZlZ 10 Si bien, otrora, en algunas providencias se venía empleando como fundamento normativo el término de 15 días que recoge el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, el hecho de que el precepto regule «el tiempo de servicios para adquirir el derecho a vacaciones» le resta entidad suficiente para su aplicación analógica para determinar el fenómeno prescriptivo. 16 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 18 de julio de 2018.

Radicado 68001 23-33-000- 2013-00689- 01(3300-14) C.P. William Hernández Gómez. 17 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 26 de julio de 2018. Radicado 68001-23-31-000- 2010-00799- 01. C.P. César Palomino Cortés 18 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 13 mayo de 2015. Radicado 680012331000200900636 01.

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación No. 850013333002-2016-00294-01 22 mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados. En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso- administrativo.19 Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes. 20 141.

De igual manera, para una mayor coherencia del sistema jurídico nacional, y en virtud de los imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos,21 esta Sala, acudiendo a un diálogo entre tribunales (o diálogo judicial),22 resalta y acoge la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la noción de «interrupciones amplias, relevantes o de gran envergadura», que en los asuntos de su competencia, ha aplicado para desvirtuar las formalidades empleadas, en algunos casos, para simular la ruptura de la unidad contractual; esto con el propósito de identificar con mayor certeza si las suspensiones en los contratos de prestación de servicios reflejan la intención real de las partes de detener la continuidad del vínculo laboral subyacente. 142.

En ese sentido, respecto de los interregnos «amplios o relevantes» que deben presentarse «entre la celebración de uno y otro contrato», para declarar la solución de continuidad, la Corte Suprema de Justicia, en su respectiva jurisdicción ordinaria laboral, ha considerado, como plazo de interrupción entre contratos, uno semejante al que aquí se formula.

Así, en los siguientes términos: En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas 19 CPACA, «ARTICULO 103. OBJETO Y PRINCIPIOS. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.» 20 Ver, entre otras sentencias: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 13 mayo de 2015.

Radicado 680012331000200900636 01. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 21 Véase la sentencia de la Corte Constitucional C-621 de 2015 sobre el «deber del juez de exponer las razones por las cuales se aparta de la doctrina probable». 22 A este respecto ver: Rafael Bustos Gisbert, «XV proposiciones generales para una teoría de los diálogos judiciales», Revista española de Derecho Constitucional, n.º 95, (2012), 13 a 63 Radicación No. 850013333002-2016-00294-01 23 inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece. [Negrillas fuera del texto] 143.

El mismo criterio lo empleó en la sentencia CSJ SL4816-2015 (…) 3.3.3. Improcedencia de la devolución de los aportes efectuados en exceso por el contratista al sistema de Seguridad Social en salud 163. En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993 ordena a las empresas promotoras de salud (EPS) manejar los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados «en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad».

Esto, porque tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos. Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella. 164.

Las anteriores razones han conducido a esta Sección23 a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente. Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal,24 estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».25 165.

Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla,26 no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las 23 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 25 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 26 Situación que también cambia y amerita mención especial con la entrada en vigor del Decreto 1273 de 2018 « Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo» Radicación No. 850013333002-2016-00294-01 24 administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal. 166.

En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.

Y con base en las anteriores y otras consideraciones, unificó la jurisprudencia en los siguientes temas:

PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. 2.4.- Posición del Consejo de Estado sobre reintegro de la retención de la fuente y otros rubros pagados en razón de la celebración del contrato de prestación de servicios En lo que se refiere a estos temas, aunque no se encontró sentencia de unificación, la posición del Consejo de Estado es que es improcedente el reintegro de las sumas descontadas por concepto de retefuente y otros rubros pagados en razón de la celebración del contrato de prestación de servicios, tal como se observa en los extractos de fallos que se indican a continuación: a.- Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, radicación 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375- 2017), del 31 de marzo de 2022, C.P., Rafael Francisco Suárez Vargas, donde señaló: Radicación No. 850013333002-2016-00294-01 25 Lo propio ocurre con la solicitud de reintegro de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente, debido a que no es dable acceder a esta pretensión por cuanto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para ventilar tal súplica, pues no era la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la entidad encargada de recepcionar los valores retenidos ni administrar dichos dineros.27 No se puede perder de vista que la desnaturalización de la vinculación de la demandante a través de contratos de prestación de servicios no implica el reembolso de dineros que se hubiesen erogado por razón de su celebración. b.- Sentencia del Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, radicación 66001-23-33-000-2016-00249-01 (0746-2018), del 17 de febrero de 2022, C.P., William Hernández Gómez, donde indicó: • Retención en la fuente Sobre el reintegro de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente, esta sección ya se ha pronunciado al respecto, en el sentido que no es dable acceder a ella, puesto que es derrotero de esta Corporación que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para ventilar tal súplica, toda vez que, no era el DANE, la entidad encargada de recepcionar ni administrar dichos dineros.

Además, la desnaturalización de la vinculación del demandante a través de órdenes de prestación de servicios, no implica el reembolso de dineros que se hayan erogado para su celebración28 c.- Sentencia del Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicación 150012333000201500223 01 (2884 – 2018), del 6 de octubre de 2022, M.P., César Palomino Cortés De otro lado, se observa que, en la sentencia apelada, se le ordenó a la entidad demandada, la devolución de la retención en la fuente realizada a la demandante durante el periodo de vinculación que tuvo con la entidad demandada, con ocasión de los contratos de prestación de servicios.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no es el medio adecuado cuando se discuten temas laborales, en los siguientes términos “(…) se abstiene de emitir algún pronunciamiento sobre el particular, en la medida en que este es el cobro anticipado de un impuesto, que bien puede ser el de renta por los honorarios percibidos por el actor al suscribir los Contratos de Prestación de Servicios, cuyo trámite de devolución 27 Sentencia del 6 de octubre de 2016 con ponencia del doctor William Hernández Gómez, rad. 68001-23-31- 000-2009-00146-01 (1773-15). 28 sentencia del 6 de mayo de 2021 en el proceso con radicación 50001-23-31-000-2011-00304-01 (2079- 2018).

Eider Orlando del Río Carrillo contra la Empresa Social del Estado Hospital Departamental de Villavicencio. Radicación No. 850013333002-2016-00294-01 26 debe realizarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN una vez hubiese presentado la declaración de renta, empero, como en el sub - judice no existe siquiera prueba sumaria de que ello hubiere ocurrido, no están los elementos de juicio suficientes, y si en gracia de discusión existieran, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por controversias laborales no es la idónea para ventilar dicha pretensión (…).”29 Por lo anterior, la devolución de los dineros pagados por la señora Andrea Amador Plata por conceptos tributarios no es procedente, toda vez que no es el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, la entidad encargada de recepcionar ni administrar dichos valores.

De la misma forma, tampoco habrá lugar a cancelarle a la demandante lo correspondiente a las primas de póliza de cumplimiento generadas con ocasión de los contratos de prestación de servicios, pues si bien es cierto se desnaturalizó la vinculación de origen contractual, también lo es que la declaración de la existencia de dicha relación no implica per se la devolución de sumas de dinero que se generaron en virtud de la celebración contractual, pues la finalidad del restablecimiento del derecho es el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con la relación laboral oculta más no la devolución de sumas pagadas con ocasión de la celebración del contrato.30 ( Resaltado del Tribunal) d.- Sentencia del Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, radicación 68001-23-31-000-2010-00090-01(3480-14), del 27 de abril de 2016, C.P., William Hernández Gómez, donde manifestó: Por último, la Subsección estima que no hay lugar a la devolución de los valores pagados por retención en la fuente, ni rete-ICA, pues tal como lo ha sostenido esta Corporación “… este es el cobro anticipado de un impuesto, que bien puede ser el de renta por los honorarios percibidos por el actor al suscribir los Contratos de Prestación de Servicios, cuyo trámite de devolución debe realizarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN una vez hubiese presentado la declaración de renta, empero, como en el sub-judice no existe siquiera prueba sumaria de que ello hubiere ocurrido, no están los elementos de juicio suficientes, y si en gracia de discusión existieran, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por controversias laborales no es la idónea para ventilar dicha pretensión.”31 Por lo anterior, la devolución de los dineros pagados por el actor por conceptos tributarios no es procedente, toda vez que no es el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, la entidad encargada de recepcionar ni administrar dichos valores. 29 Sentencia del 13 de junio de 2013, Actor Alejandro Gómez Rodríguez, Demandado: Hospital San Fernando de Ama ESE. 30 Ver Sentencia de 17 de noviembre de 2011 proferida por esta Subsección, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Expediente N. 250002325000200800655 01 (1422-2011). 31 Sentencia del 13 de junio de 2013, actor Alejandro Gómez Rodríguez, demandado: Hospital San Fernando de Ama ESE.

Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación No. 850013333002-2016-00294-01 27 3.- RELACIÓN Y SÍNTESIS DE LAS PRUEBAS RELEVANTES 3.1.- Se aportaron los contratos de prestación de servicios suscritos entre la entidad demandada y la señora Isabel Cardozo Lamprea, cuyas características esenciales, se sintetizan enseguida, aclarando que la contabilización del término de interrupción entre contrato y contrato se hizo por este Tribunal en días hábiles, tal como lo señaló el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en fallo de unificación emitida el 9 de septiembre de 2021, dentro de la radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016): Número y fecha de contrato Duración Desde Hasta Honorarios pactados Intervalo sin contrato en días hábiles Objeto del contrato 10029165 32 del 4 de julio de 2006. 6 meses 4-0733- 2006 2934-12- 2006 $ 4,884.840 pagaderos mensualmente a razón de $ 814.140 0 El contratista se obliga a ejercer mediante su experiencia técnica la prestación de servicios asistenciales a los usuarios-de LA E.S.E SALUD YOPAL, correspondiente a ejecutar las labores de asepsia antisepsia y bioseguridad en el consultorio, los equipos e instrumental odontológico, brindar actividades de asistencia al odontólogo en el momento de la consulta y demás actividades enunciadas en propuesta que hace parte integral de este contrato, labores que se realizan en los centros de salud ubicados en el municipio de Yopal. 10029009 35 del 2 de 6 meses 236-01- 2007 1-07- 2007 $ 5.129.082 pagaderos mensualmente 0 El contratista se obliga a ejercer mediante su 32 (consecutivo 001 expediente digital págs. 27 a 28). 33 En el contrato se indicó que el plazo se contaría desde la legalización; se perfecciona con la firma de las partes, registro presupuestal, para la ejecución la aprobación de la póliza, por lo tanto, el Tribunal cuenta ese término desde la firma del contrato y la aprobación de la póliza es del 4 de julio de 2006.

(Consecutivo 002 expediente digital págs. 4 a 5). 34 Acta de liquidación. (Consecutivo 002 expediente digital pág. 45). 35 (consecutivo 01 expediente digital págs. 29 a 30). 36 En el contrato se indicó que el plazo se contaría desde la legalización; se perfecciona con la firma de las partes, registro presupuestal, para la ejecución la aprobación de la póliza, por lo tanto, el Tribunal cuenta ese término desde la firma del contrato y la aprobación de la póliza es del 2 de enero de 2007.

(Consecutivo 002 expediente digital págs. 67 a 68). Radicación No. 850013333002-2016-00294-01 28 Número y fecha de contrato Duración Desde Hasta Honorarios pactados Intervalo sin contrato en días hábiles Objeto del contrato enero de 2007 vencidos a razón de $ 854.847 experiencia técnica la prestación de servicios asistenciales a los usuarios-de LA E.S.E SALUD YOPAL, correspondiente a ejecutar las labores de asepsia antisepsia y bioseguridad en el consultorio, los equipos e instrumental odontológico, brindar actividades de asistencia al odontólogo en el momento de la consulta y demás actividades enunciadas en propuesta que hace parte integral de este contrato, labores que se realizan en los centros de salud ubicados en el municipio de Yopal. 1002925837 del 3 julio de 2007 6 meses 3-07- 2007 31-1238- 2007 $ 5.129.082 pagaderos mensualidades vencidas a razón de $ 854.847. 0 El contratista se obliga a ejercer mediante su experiencia técnica la prestación de servicios asistenciales a los usuarios-de LA E.S.E SALUD YOPAL, correspondiente a ejecutar las labores de asepsia antisepsia y bioseguridad en el consultorio, los equipos e instrumental odontológico, brindar actividades de asistencia al odontólogo en el momento de la consulta y demás 37 (consecutivo 01 expediente digital págs. 31 a 32). 38 Acta de liquidación. (Consecutivo 006 C.P. F-150, Cto 2006-2013 expediente digital pág. 62).

Radicación No. 850013333002-2016-00294-01 29 Número y fecha de contrato Duración Desde Hasta Honorarios pactados Intervalo sin contrato en días hábiles Objeto del contrato actividades enunciadas en propuesta que hace parte integral de este contrato, labores que se realizan en los centros de salud ubicados en el municipio de Yopal. 1002900439 del 2 de enero de 2008 6 meses 2-01- 2008 1-07- 2008 $ 5.361.120, pagaderos mensualidades vencidas a razón de $ 893.520 0 El contratista se obliga a ejercer mediante su experiencia técnica la prestación de servicios asistenciales a los usuarios-de LA E.S.E SALUD YOPAL, correspondiente a ejecutar las labores de asepsia antisepsia y bioseguridad en el consultorio, los equipos e instrumental odontológico, brindar actividades de asistencia al odontólogo en el momento de la consulta y demás actividades enunciadas en propuesta que hace parte integral de este contrato, labores que se realizan en los centros de salud ubicados en el municipio de Yopal. 1001415340 del 2 de julio de 2008 3 meses 2-07- 412008 1-10- 2008 $ 2.680.560 pagaderos mensualmente a razón de $ 893.520 0 Prestación de servicios de auxiliar de odontología dentro del primer nivel de atención ambulatoria contemplado en el plan obligatorio de salud tal como esta descrita en la Ley 39 (consecutivo 01 expediente digital págs. 33 a 34). 40 (consecutivo 001 expediente digital págs. 35 a 38). 41 (Acta de inicio del 2 de julio de 2008, C.P. F-150, Cto 2006-2013 expediente digital págs. 28 a 29).

Radicación No. 850013333002-2016-00294-01 30 Número y fecha de contrato Duración Desde Hasta Honorarios pactados Intervalo sin contrato en días hábiles Objeto del contrato 100 de 1993, el Decreto 1983 del 5 de agosto de 1994, Resolución 412 del 2000 y la Resolución 005261 de la misma fecha, ambos del Ministerio de salud, a si como las normas que lo modifiquen o adicionan. 1001446742 del 2 de octubre de 2008 2 meses y 29 días 2-10- 2008 30-12- 2008 $ 2.650.770 pagaderos mensualmente a razón de $ 893.520; por los 29 días $ 863.736 0 Prestación de servicio de auxiliar de odontología dentro del primer nivel de atención ambulatoria contemplado en el plan obligatorio de salud. 1001412143 del 5 de enero de 2009; adición y prórroga del 5 de abril de 200944 3 meses 26 días 5-01- 2009 5-04- 2009 4-04- 2009 30-04- 200945 $ 2.583.000 pagaderos mensualmente a razón de $ 861.000; 26 días de adición $ 746.200 2 Prestación de servicio de auxiliar de odontología en cualquiera de los centros adscrito a la ESE SALUD YOPAL, dentro del primer nivel de atención ambulatoria contemplado en el plan obligatorio de salud. 10014519 del 4 de mayo de 200946 1 mes y 27 días 4-05- 2009 30-06- 200947 $ 1.635.900 pagaderos mensualmente a razón de $ 860.940; y último pago $ 774.960 0 Prestación de servicio de auxiliar de odontología dentro del primer nivel de atención ambulatoria de salud contemplado en el plan obligatorio de salud. 10014857 del 1 de julio de 200948, adición y 4 meses 2 meses 1-07- 200950 31-10- 2009 31-10- 2009 $ 3.444.000 pagaderos mensualmente a razón de $ 861.000; el valor 0 Prestar sus servicios como auxiliar de odontología dentro del primer nivel de atención 42 (Consecutivo 001 expediente digital págs. 39 a 42). 43 (Consecutivo 001 expediente digital págs. 43 a 46). 44 (Consecutivo 001 expediente digital pág.47) 45 (Acta de liquidación del 2 de junio de 2009, C.P. F-150, Cto 2006-2013 expediente digital pág. 56). 46 (Consecutivo 001 expediente digital págs. 48 a 51). 47 (Acta de liquidación del 30 de junio de 2009, C.P. F-150, Cto 2006-2013 expediente digital pág. 24). 48 (Consecutivo 001 expediente digital págs. 52 a 55). 50 (Acta de inicio del 1 de julio de 2009 Consecutivo 001 expediente digital pág. 56) Radicación No. 850013333002-2016-00294-01 31 Número y fecha de contrato Duración Desde Hasta Honorarios pactados Intervalo sin contrato en días hábiles Objeto del contrato prórroga49 del 31 de octubre de 2009 31-12- 200951 de la adición 1.722.000, pagaderos mensualmente $ 861.000 ambulatoria de salud contemplado en el plan obligatorio de salud. 10014050 del 4 de enero de 201052, adición y prórroga del 1 de julio de 201053 6 meses 57 días calendario 4-01- 201054 1-07- 2010 3-07- 2010 31-08- 2010 $ 5.372.640 pagaderos mensualmente a razón de $ 2.852.322; el valor adicional $1.890.372 0 Prestación de servicios como auxiliar de odontología en cualquiera de los centros de salud adscritos a la ESE SALUD YOPAL. 100-14-566 del 1 de septiembre de 201055, adición y prórroga 3 meses 1 mes 1-09- 562010 29-11- 2010 30-11- 2010 31-12- 2010 $ 2.984.799 pagadero mensualmente.

Valor de la adición $ 895.440.00 0 Prestación de servicios como auxiliar de odontología en cualquiera de los centros de salud adscritos a la ESE SALUD YOPAL. 100-14-053 del 3 de enero de 201157, adición y valor y plazo del 30 de abril de 2011 3 meses 1 mes 3-01- 2011 30-03- 2011 3-04- 2011- 30-04- 2012 $ 2.793.970 pagaderos mensualmente a razón de $ 3.200.00. ejecución 0 Prestación de servicios como auxiliar de odontología en cualquiera de los centros de salud adscritos a la ESE SALUD YOPAL 100-14-590 del 2 de mayo de 201158, adición y prorroga del 27 de octubre de 2011 5 meses y 29 días 2 meses 2-05- 2011 30 30-11- 2011 30-11- 2011 30-12- 2011 $ 5.566.876 pagaderos mensualmente a razón de $ 931.320, adición $ 1.862.640 0 Prestación de servicios como auxiliar de odontología en cualquiera de los centros de salud adscritos a la ESE SALUD YOPAL 100-14-012 del 2 de enero de 2 meses 29 días 1 meses 2-01- 2011 30-04- 2012 30-03- 201260 3-05- 2012 $ 2.905-740 pagaderos mensualmente a 0 Prestación de servicios como auxiliar de odontología en 49 (Adición en valor y plazo del 31 de octubre de 2009, consecutivo 06 C.P. F-150, Cto 2006-2013 expediente digital pág. 31). 51 (Acta de liquidación del 10 de febrero de 2010, consecutivo 06 C.P. F-150, Cto 2006-2013 expediente digital pág. 44). 52 (Consecutivo 001 expediente digital págs. 58 a 61). 53 (Adición en valor y plazo del 1 de julio de 2010 consecutivo 01expediente digital pág. 62). 54 (Acta de inicio del 4 de enero de 2010, consecutivo 06 C.P. F-150, Cto 2006-2013 expediente digital pág. 33) 55 (Consecutivo 001 expediente digital págs. 63 a 66). 56 Acta de inicio del 1 de septiembre de 2010 consecutivo 001 expediente digital pág. 68 57 (Consecutivo 001 expediente digital págs. 70 a 74). 58 (Consecutivo 001 expediente digital págs. 75 a 78). 60 En el contrato se indicó se contaría desde el acta de inicio, la cual no fue allegada, por lo tanto, la Corporación contabilizó el término desde la firma del contrato Radicación No. 850013333002-2016-00294-01 32 Número y fecha de contrato Duración Desde Hasta Honorarios pactados Intervalo sin contrato en días hábiles Objeto del contrato 201259 adición y valor y plazo del 27 marzo de 2012 razón de $ 968.580, cualquiera de los centros de salud adscritos a la ESE SALUD YOPAL 10014459 del 2 de mayo de 201261, adición y prórroga del 28 de noviembre de 2012 7 meses 29 días 2-05- 2012 19-08- 201462 1-12- 2012 19-11- 2014 29-12- 2012 $ 7.560.000 pagaderos mensualmente a razón de $ 1.080.000, adiciona $1.080.000 0 Contratar servicios técnicos por hora de auxiliar de odontología en cualquiera de los centros de salud adscritos a la ESE SALUD YOPAL 50013036 del 2 de enero de 201363, adición prórroga del 20 de marzo de 2013 3 mes 29 días 2-01- 2013 2-04- 2013 2-04- 2013 30-04- 2013 $ 3.790.800 pagadero mensualmente $ 1.263.600 Adición $ 1.263.600 0 Prestar 540 horas de servicios de técnico ocupacional como auxiliar de odontología en cualquiera de los centros de salud adscritos a la ESE SALUD YOPAL 500.13.406 del 2 de mayo de 201364, adicionales 1 del 28 de octubre de 2013 y 2 del 28 de noviembre de 2913 6 meses Adicional 1 y 2 por 2 meses 2-04- 2013 3-11- 2013 2-11- 2013 30-12- 2013 $ 7.581.600 pagaderos mensualmente $ 1.263.6000; el valor adicional de cada uno de los contratos es $ 1.263.6000 0 Prestar 1080 horas de servicios de técnico ocupacional como auxiliar de odontología en cualquiera de los centros de salud adscritos a la ESE SALUD YOPAL 3.2.- No obstante que no se encontró dentro de la foliatura allegada la reclamación que hizo la demandante para que se le cancelaran las prestaciones sociales de los contratos relacionados en el numeral anterior, de la lectura del acto demandado se infiere que esa reclamación se presentó el 30 de junio de 2015. 3.3.- La gerente de Salud Yopal E.S.E, el 10 de julio de 2015, expidió la Resolución No. 500.49.051, por medio del cual negó en sede administrativa, la reclamación hecha el 30 de junio de 2015, para que se declare la existencia de una relación laboral subordinada con la demandante desde el 1 de julio de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2013.

(Consecutivo 001 expediente digital págs. 21 a 26 cuaderno 59 (Consecutivo 001 expediente digital págs. 82 a 86). 61 (Consecutivo 001 expediente digital págs. 87 a 94). 62 El contrato adicional 01, señaló que contaría los días a partir de la fecha de terminación del contrato inicial. 63 (Consecutivo 001 expediente digital págs. 95 a 101). 64 (Consecutivo 001 expediente digital págs. 105 a 111).

Radicación No. 850013333002-2016-00294-01 33 principal). La resolución se notificó personalmente a la demandante el 23 de febrero de 2013, (consecutivo 01 expediente digital pág. 20). 3.4.- También se aportó al proceso copia de otros documentos relacionados con esos contratos, tales como registros presupuestales, aprobación de pólizas, algunas acta de iniciación, acta de liquidación, informe de actividades desarrolladas por la demandante en ejecución de esos contratos ( al contrario de lo que indica el recurrente) pagos de seguridad social hecho por la accionante, certificaciones dadas por el odontólogo a quien le prestaba asistencia la accionante y en algunos casos el horario respectivo, etc. 4.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS El acervo probatorio antes relacionado fue regular y oportunamente allegado al proceso, todas las pruebas son pertinentes, pues existe relación directa entre el objeto de la presente acción y los medios de prueba aportados; todas son conducentes, si se tiene en cuenta que estamos en presencia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde no hay reserva probatoria especial para demostrar los hechos, por una parte y por otra, porque las mismas fueron aportadas en forma lícita; y finalmente, todas ellas son eficaces, si se tiene en cuenta que son útiles para llevar al convencimiento del juez los hechos que se pretenden demostrar.

La mayoría de pruebas relacionadas provienen de autoridad pública en ejercicio de sus funciones o con su intervención, es decir, tienen la naturaleza de documento público; además, no fueron tachadas de falsa ni demostrada su falsedad. En consecuencia, constituyen plena prueba respecto de su contenido. En lo que se refiere al testimonio recibido a la señora Aura María Robles Dunza, emana de persona que conoce a la demandante y le consta las labores que ella desempeñaba por haber sido compañeras de trabajo; el relato que hiciera fue espontáneo y refleja lo que ella vio; además, lo que señaló es coherente internamente y con relación a la prueba documental allegada.

En consecuencia, al contrario de lo que indica el recurrente, esa prueba presta suficientes motivos de credibilidad. 5.- LÍMITE DE LA DECISIÓN SOBRE LA APELACIÓN Por tratarse de un fallo de segunda instancia, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por la parte apelante y sin vulnerar el principio de la no reformatio in pejus. 6.- PROBLEMA JURÍDICO.

Del examen de la sentencia de primera instancia, con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el concepto del Ministerio Público se deduce que el problema jurídico a dilucidar en el presente caso es el siguiente: ¿Debe confirmarse el fallo recurrido, a través del cual el a – quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, o por el contrario, debe revocarse la decisión recurrida y en su lugar negar las pretensiones o modificarla, por los argumentos expuestos en el recurso de apelación que ya se sintetizaron? Radicación No. 850013333002-2016-00294-01 34 A ello se procede en la forma que aparece a continuación. 7.- ANÁLISIS DEL CASO 7.1.- El a-quo accedió parcialmente a las pretensiones en la forma y por las razones que se indicaron en el numeral “IV.- LA SENTENCIA RECURRIDA”. 7.2.- La parte actora no apeló y el Ministerio Público emitió concepto en la forma ya sintetizada, concluyendo que está probada la subordinación y que no se configura la prescripción, motivo por el cual pidió confirmar el fallo recurrido. 7.3.- La parte demandada planteó 3 inconformidades, una por indebida valoración de las pruebas, en especial de la testigo Aura María Robles Dunza; la segunda por inexistencia de subordinación; la tercera por inobservancia de los lineamientos jurisprudenciales en materia de análisis de casos que encajan dentro de los denominados contratos realidad, según lo indicado en el recurso que ya se resumió. Así mismo adujo prescripción, salvo para los contratos del año 2013, pero realmente no argumentó por qué. 7.4.- De la subordinación en el caso concreto 7.4.1.-Tal como lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias transcritas parcialmente en precedencia, la diferencia esencial entre un contrato de prestación de servicios y el denominado contrato realidad radica en la subordinación. 7.4.2.- Cuando se examina los contratos de prestación de servicios suscritos entre la entidad accionada y la demandante se establece que: a.- Ellos se desarrollaron entre el 4 de julio de 2006 y el 30 de diciembre 2013. b.- Al tenor de lo establecido en la sentencia de unificación65, no hubo solución de continuidad superior a 30 días entre uno y otro contrato. c.- El último contrato finalizó el 30 de diciembre de 2013; la conciliación ante la Procuraduría se presentó el 14 de junio de 2016, la audiencia se realizó el 8 de agosto de 2016, la certificación se expidió el mismo día y la demanda se presentó el 9 de agosto de 2016.

Por lo tanto, no se configura prescripción al tenor de lo establecido en los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y lo indicado en la sentencia de unificación referida. Debe agregarse que el recurrente, aunque adujo prescripción, realmente no la fundamentó. 7.4.3.- En lo que se refiere a los argumentos de inconformidad (indebida valoración de las pruebas, en especial de la testigo Aura María Robles Dunza; inexistencia de subordinación; e inobservancia de los lineamientos jurisprudenciales en materia de análisis de casos que encajan dentro de los denominados contratos realidad) debe indicarse lo siguiente: 65 Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016, dentro de la radicación 23001-23-33- 000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter.

Radicación No. 850013333002-2016-00294-01 35 a.- Le asiste la razón al recurrente en cuando indica que realmente no está probado que existiera una planilla para registrar el horario que cumplía la demandante, pero sí está, probado que uno de los odontólogos a los cuales prestaba asistencia la accionante certificó las labores que ella desempeñaba y el horario: 7:00 A.M a 12 meridiano y 2:00 PM. a 6:00 P.M. (Consecutivo 02 pág.8) Esto corrobora el dicho de la testigo Aura María Robles Dunza sobre el horario, pero debe precisarse que el solo horario es apenas un indicio de la subordinación. b.- Al contrario de lo que afirma el recurrente, las labores que ejecutaba la demandante correspondían a las de una auxiliar de odontología, las cuales no se conciben sin órdenes e instrucciones del odontólogo al cual asistía la accionante. c.- El lugar donde se desarrollaron las actividades de la demandante fue en las instalaciones de la entidad accionada y con los elementos que ésta le suministró. d.- Los contratos suscritos entre la demandante y la demandada no son ocasionales sino permanentes, pues van desde el año 2006 hasta el año 2013. e.-Labor desarrollada por la entidad accionada con los odontólogos y la asistencia de la demandante es un asunto misional, pues la ESE Salud Yopal es una entidad que presta el servicio público de salud en Casanare, en conformidad con la Ley 100 de 1993 y normas que la reglamentan.

Además, ese servicio es permanente. Por ende, tal como lo señala el agente del Ministerio Público, la entidad accionada debía crear el cargo de auxiliar o asistente de odontología, y no eliminar ese cargo de la planta de personal para luego contratar a través de contratos de prestación de servicios, para birlar de esa manera el pago de prestaciones sociales y de paso para hacer caso omiso al sistema de carrera administrativa. f.- En consecuencia, tal como lo indicó el a-quo, está probada en debida forma la subordinación en los contratos de prestación de servicios que venimos analizando; además, el análisis que hiciera el a-quo, así como el que realizó el agente del Ministerio Público, se ajusta a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en esta materia.

Y al contrario, las afirmaciones sobre la inexistencia sobre la subordinación carece de fundamento probatorio. Así las cosas, por las razones anotadas, se acogerá el concepto el agente del Ministerio Público y se confirmará el fallo recurrido en lo que fue materia de apelación. VII. COSTAS Sobre este asunto y reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria con la interposición del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios.

Radicación No. 850013333002-2016-00294-01 36 Bajo estos presupuestos, no hay lugar a condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 20 de junio de 2023 a través del cual accedió parcialmente las pretensiones, por las razones indicadas en las consideraciones. SEGUNDO.- NO CONDENAR en costas en esta instancia. TERCERO.- DEVOLVER la actuación al Despacho de origen, cuando esta providencia se encuentre ejecutoriada, dejándose las constancias del caso.

Aprobada en Sala virtual del 26 de octubre de 2023, acta No. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO AURA PATRICIA LARA OJEDA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LLG