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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2023-00075-00

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2023-10-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-2333-000-2023-00075-00 Accionante: Positiva Compañía de Seguros S.A Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Yopal MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA PRESUNTA VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/AUTO QUE CORRIGE PROVIDENCIA NO EXTIENDE LOS TÉRMINOS DE LA PROVIDENCIA CORREGIDA/ACCIONANTE INTERPUSO IMPUGNACIÓN CONTRA SENTENCIA DE TUTELA DE MANERA EXTEMPORÁNEA.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones (Pág. 8 del consecutivo 001) El accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de defensa. Que, en consecuencia: 1.1.1. Se declare la nulidad del auto que declaró la firmeza y ejecutoria de la sentencia de primera instancia. 1.1.2.

Se conceda la impugnación del fallo de tutela 2023-00142-00, por haberse interpuesto dentro del término que otorga la Ley. 1.2. Hechos (Págs. 1 a 5 del consecutivo 001) En el escrito de tutela se relatan los siguientes: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00075-00 2 1. Señala la tutelante que el 5 de septiembre de 2023, a las 6:00 p.m., el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, a través del correo electrónico jadmin01ypl@notificacionesrj.gov.co, remitió la notificación personal de la sentencia de primera instancia proferida dentro de la acción de tutela 85001- 3333-001-2023-00142-00, en la que se dispuso tutelar el derecho fundamental del señor José Ramón Pabón Velandia, derivado de la falta de pago por parte de la ARL Positiva Compañía de Seguros, correspondiente a los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez del Meta; sin embargo, en el numeral segundo impuso la orden a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, razón por la cual no se impugnó el fallo en mención. 2.

Refiere que, al percatarse del error cometido en la sentencia respecto al nombre del accionado, profirió auto del 11 de septiembre de 2023, notificado el 13 de los mismos mes y año las 5:02 p.m., indicando que se trataba de un yerro simplemente formal, en este caso, el nombre de la aseguradora de Riesgos laborales. Aduce la accionante, que lo dispuesto en el artículo 286 del CGP no se aplica sobre nombres, solamente a omisión, cambio de palabras o alteración de éstas. 3.

Manifiesta que Positiva Compañía de Seguros, se entendió por notificada del fallo de tutela, al momento de tener conocimiento del auto de corrección, pues allí se impone la condena a dicha ARL, razón por la cual impugnó la decisión el 18 de septiembre de 2023. 4. El 22 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal notificó el auto que no concedió la impugnación por considerarla extemporánea. 5.

Ante la negativa del Juzgado accionado, se agotó el último requisito y para salvaguardar el derecho de contradicción y de defensa que les asiste, motivo por el cual presentó recurso de súplica. 1.3. Fundamentos de derecho Trae a colación las sentencia T-162 de 1997, para señalar que la acción de tutela contra el auto que niega la impugnación es procedente cuando no exista otro medio ordinario o extraordinario eficaz para resolver la situación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00075-00 3 Señala que el derecho al debido proceso, impone a la autoridad judicial la obligación de observar en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en el ordenamiento jurídico y en relación con el derecho a la defensa esgrime que es el medio legítimo y adecuado con el que cuentan las personas inmersas en un proceso judicial, con la única finalidad de preservar los intereses y, en este sentido, ser escuchadas, hacer valer razones y argumentos, controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra, así como ejercer los recursos a que haya lugar, derecho que considera, fueron vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal. 1.4 Contestación de la Tutela 1.4.1.

Juzgado Primero Administrativo de Yopal (Consecutivo 013) Señala que la sentencia de tutela No. 85001-33-33-001-2023-000142-00, se profirió el 5 de septiembre de 2023 y se notificó en la misma fecha por correo electrónico a las 6:00, p.m., por tanto, dicho trámite se entiende realizado a partir del día siguiente, esto es, el miércoles 6 de septiembre del año que avanza.

Refiere que según lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo podrá ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación y en el caso concreto, el término para presentar el recurso vencía el 13 de septiembre de 2023; sin embargo, el mismo fue radicado por Positiva Compañía de Seguros hasta el día 18 del mismo mes y año. Manifiesta que el artículo 286 del CGP, que atañe a la corrección de providencias, no concede un término adicional para interposición de recursos frente a las decisiones judiciales objeto de corrección; por ello, aduce que no es admisible lo pretendido por el actor, en cuanto a que el cómputo del término para recurrir se debe contar a partir del momento en que se le notificó el auto de fecha 13 de septiembre de 2023, razón por la cual considera que no se configura la irregularidad endilgada.

Precisa que si bien, por auto del 11 de septiembre de 2023, se dispuso corregir la parte resolutiva de la sentencia en cuanto al nombre de la accionada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., ello no revive los términos para la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00075-00 4 interposición de los recursos en contra la providencia objeto de corrección, porque se trata de una decisión que no resuelve el objeto del proceso, que en manera alguna puede comprometer los supuestos fácticos o jurídicos del fallo.

Indica que no es de recibo el argumento planteado por la entidad tutelante en cuanto a que, al no haberse impuesto en el fallo de tutela una orden alguna frente Positiva Compañía de Seguros, no acudió al recurso de impugnación, pues es dicha empresa tiene la calidad de accionada y La Previsora SA Compañía de Seguros, tiene la calidad de sujeto procesal.

Por tanto, solicita que se niegue el amparo Constitucional. 1.4.2. Junta de Calificación de Invalidez Regional Meta (Consecutivo 011). Señala que no le consta lo enunciado en la tutela, por ser una situación particular del accionante y un tercero, de manera que la Junta Regional no ha realizado ningún tipo de acción que despliegue la vulneración de los derechos en contra del accionante, razón por la que pide su desvinculación. 1.4.3.

Concepto del Ministerio Público. Señala que, en criterio de la tutelante, la autoridad accionada incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, defensa judicial y al debido proceso, al no conceder por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto el 18 de septiembre de 2023, contra el fallo de tutela de proferido el 05 del mismo mes y año, que se tuvo por notificada el día 06 de septiembre de 2023.

Resalta que por auto del 11 de septiembre de 2023, el Juzgado accionado corrigió el error formal que presentó la sentencia aludida, indicando que la orden dada iba dirigida a Positiva Compañía de Seguros S.A. y no a la Previsora como erróneamente había quedado consignado en la sentencia, providencia que se notificó al apoderado de Positiva el día 13 de septiembre de 2023.

Esgrime que, según la hipótesis del accionante, Positiva Compañía de Seguros S.A., se entendió por notificada del fallo de tutela, al momento de tener conocimiento del auto de corrección y que por ello presentó la impugnación el 18 de septiembre de 2023. Al respecto, esgrime que según lo dispuesto en los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo se notificará a más tardar TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00075-00 5 al día siguiente de haberse proferido y dentro de los tres días siguientes a la notificación podrá ser impugnado.

Resalta que para el caso en estudio está acreditado que el mensaje de notificación del fallo cuestionado fue remitido el día 05 de septiembre a las 06.00 p.m. y por ello se tuvo por notificado a partir del día siguiente, esto es, 06 de septiembre de 2023 y el término para su impugnación comenzó a correr 2 días después a la recepción del mensaje de datos.

Señala que el auto a través del cual se corrigió el error formal de la sentencia se profirió 11 de septiembre y notificó el 13 del mismo mes a la parte accionante, quien impetró la impugnación hasta el 18 de septiembre de 2023, es decir, cuando ya había fenecido el término que se extendía hasta el 13 del mismo mes y año. Precisa que, el error formal presentado en la sentencia de tutela, solo se cometió en la parte resolutiva en cuanto se consignó un nombre equivocado de una de las partes accionadas, pero al verificar en conjunto se establece que tanto en el encabezado de la sentencia como en toda su parte motiva, se hace alusión de manera clara a la compañía de seguros accionada Positiva y los hechos y todas las pruebas no hacen alusión a otra compañía de seguros diferente que a esta.

En su concepto, no hubo una indebida notificación de la sentencia impugnada, toda vez que fue remitida a los correos de Positiva Compañía de Seguros. Por tanto, en su criterio, no es válida la teoría del aquí tutelante, consistente en que se entendió por notificada del fallo de tutela, al momento de tener conocimiento del auto de corrección proferido por el despacho, pues de la lectura del fallo, se vislumbra que las órdenes iban dirigidas a su representada y que se trataba del mismo caso del cual él era apoderado, sin que exista ningún motivo para inferir que se trataba de otra entidad obligada, con lo cual se puede deducir que se trataba de un error formal del Juzgado.

Por tanto, solicita se despachen desfavorablemente las pretensiones (consecutivo 015). II. TRÁMITE PROCESAL La acción de tutela fue repartida en este Tribunal el 6 de octubre de 2023 (Consecutivo 002); el 10 de octubre de la presente anualidad se admitió y se vinculó a los sujetos procesales de la tutela No. 85001-33-33-001-2023-000142-00 (consecutivo 004), cumplido el término concedido para que efectuaran TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00075-00 6 pronunciamiento, el expediente ingresó al despacho, para proferir la correspondiente decisión de fondo.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela dirigidas contra los jueces serán repartidas para su conocimiento al respectivo superior funcional de la autoridad judicial accionada. Como en este caso, la tutela se deriva del auto emitido el 22 de septiembre de 2023, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo de Yopal no concedió la impugnación por considerarla extemporánea, se colige que esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

Requisitos de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional en sentencia SU116/181, señala los requisitos generales para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial: i) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional, esto es por qué el caso que se analiza afecta los derechos fundamentales de las partes; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; iv) que la parte identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos trasgredidos; v) que no se trate de sentencia de tutela.

En el presente asunto, se cumple el requisito de relevancia constitucional, pues se discute el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal dentro del trámite de tutela, al no conceder por extemporánea la impugnación presentada por la ARL Positiva Compañía de seguros S.A. contra la sentencia proferida dentro de la acción constitucional No. 85001-33-33-001- 2023-000142-00.

Igualmente se cumple el requisito de subsidiariedad pues, la tutelante no cuenta con otro mecanismo para solicitar el amparo de los derechos 1 Corte Constitucional: Expediente T-1.996.887; M. P. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS; 8 de noviembre de 2018. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00075-00 7 fundamentales que aduce vulnerados, por cuanto presentó recurso de súplica y el Juzgado accionado lo adecuó a queja y lo negó por improcedente en providencia del 28 de septiembre de 2023 (Consecutivo 022 carpeta denominada 2023-142 Tutela).

Se acredita también el requisito de inmediatez, pues la providencia objeto de tutela fue expedida el 22 de septiembre de 2023, de manera que no ha transcurrido un mes desde que se adoptó dicha providencia. 3.3. Procedencia de la tutela contra actuaciones en el trámite de una acción de tutela. Revisado el escrito de tutela, se observa que la misma se interpone contra el auto del 22 de septiembre de 2023, a través del cual el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, no concedió por extemporánea la impugnación interpuesta contra el fallo proferido dentro de la acción constitucional No. 2023-00142-00.

Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones en el trámite de tutela, la Corte Constitucional explica: “Este tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de “revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo”.

En la primera de ellas precisó que la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.

Por ello, en la Sentencia T-951 de 2013, al identificar la ratio decidendi de la Sentencia T- 218 de 2012, precisa que la acción de tutela procede excepcionalmente contra una sentencia de tutela, cuando se satisfacen los siguientes requisitos: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.”2 (Negrilla fuera de texto) 2 Corte Constitucional – Sentencia SU0627/15;

Expediente T- 4.496.402; MP Mauricio González Cuervo; 1 de octubre de 2015 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00075-00 8 En cuanto al uso de este mecanismo constitucional cuando se discute la concesión o no de la impugnación interpuesta contra un fallo de tutela, la citada Corporación expone: “La Sala considera que la irregularidad alegada alude a la posible configuración de un defecto procedimental.

En efecto, este defecto está relacionado con los términos aplicables al recurso de impugnación del fallo de tutela. En particular, los accionantes afirman que el magistrado sustanciador rechazó el recurso de impugnación, porque supuestamente fue extemporáneo. Esto, sin tener en cuenta que la interposición de la impugnación fue oportuna, según lo dispuesto por los artículos 31 del Decreto 2591 de 1991 y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.”3 Con fundamento en lo anterior, contra el auto que no concede por extemporánea la impugnación contra el fallo de tutela, procede de manera excepcional tutela, si se reúne alguna de las causales indicadas en las sentencias de unificación SU06627 de 2015 y SU387/22 proferidas por la Corte Constitucional y su estudio se limitará exclusivamente a la providencia que negó dar trámite a la impugnación. 3. 4.

Problema jurídico ¿El Juzgado tutelado vulneró los derechos fundamentales de defensa, al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, con la decisión de no conceder por extemporánea la impugnación presentada contra el fallo proferido en la acción de tutela Radicación No. 85001-33-33-001- 2023-00142-00? 3.5.

Tesis de la Sala El auto que corrigió la sentencia proferida dentro de la acción de tutela No. 85001-33-33-001-2023-00142-00, no extiende los términos de la providencia corregida, ni tampoco afecta la ejecutoria de aquella. En este aspecto, se precisa que el artículo 286 del CGP, permite que se corrijan en cualquier momento los errores aritméticos, alteración o cambios de palabras, incluso en nombres, sin que con la providencia que se corrija se afecte la firmeza de la decisión que fue objeto de corrección, por cuanto no se modifica la decisión 3 Corte Constitucional, sentencia SU387/22;

Expediente T-8.573.602; MP Paola Andrea Meneses Mosquera; 3 de noviembre de 2022. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00075-00 9 adoptada y la actuación se concreta solamente a corregir los yerros mecanográficos. En el presente asunto no se vulneran los derechos de defensa, acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la tutelante, por cuanto el correo electrónico a través del cual se notificó el fallo de tutela se remitió el 5 de septiembre de 2023 a las 6:00 p.m., es decir por fuera de la jornada de atención al público y por ello el conteo para tenerla por notificada según lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, se cuenta desde el día siguiente, es decir del 6 de septiembre de 2023 y se cumplió el 8 de septiembre de 2023, momento en que comenzó a correr el plazo de tres días que establece el artículo 31 del Decreto 2591 para para impugnarlo, que feneció el miércoles 13 de septiembre de 2023.

Como la impugnación se presentó el lunes 18 de septiembre de la presente anualidad, se colige que se radicó de manera extemporánea. 3.6. Premisas Jurídicas

3.6.1. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE TUTELA El decreto 2591 de 1991, establece en su artículo 31, que el fallo de tutela podrá ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación. Al respecto, la Corte Constitucional precisa que la impugnación del fallo de tutela, le permite a quien le resultó desfavorable la decisión, tener la posibilidad de que la misma sea estudiada por el superior4. 3.6.2.

Ejecutoria de las providencias objeto de corrección El artículo 286 del CGP establece: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. 4 Corte Constitucional; auto 301/2019. Expediente T-7.280.529; M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 10 de junio de 2019. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00075-00 10 Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Negrilla fuera de texto).

Al respecto, el Consejo de Estado explica: “De acuerdo con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, los requisitos para tramitar las solicitudes de «aclaración», «corrección» y «adición» de las providencias judiciales, son los siguientes: Las providencias judiciales pueden ser «aclaradas», «corregidas» y/o «adicionadas», de oficio o a petición de parte;

La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo. La «aclaración» procede cuando la providencia judicial contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o que, estando en la parte motiva, influyan en la parte resolutiva.

La «corrección» de las providencias judiciales es procedente en los eventos en los que se haya incurrido en error puramente aritmético y en los casos de error por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que, estando en la parte motiva, influyan en ella. La «adición» de las providencias judiciales resulta legalmente viable cuando en ellas se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.”5 (Negrilla y subraya fuera de texto).

En cuanto a la ejecutoria de las providencias, la citada Corporación expone: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas; aunque, en caso de que se pida su aclaración o complementación, la firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. (…) las únicas solicitudes que tienen la virtualidad de suspender la ejecutoria de las providencias judiciales son las de aclaración y de adición, en la medida en que inciden con el fondo de la decisión y en su parte resolutiva; por ello, la norma exige que se presenten dentro del término de ejecutoria.

(…) se concluye que la solicitud de corrección que los demandantes presentaron el 5 de diciembre de 2008, respecto de la decisión que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral profirió, el 15 de julio de 2008, no interrumpió ni afectó su firmeza.”6(Negrilla fuera de texto). De conformidad con la norma y jurisprudencia antes transcrita, la corrección de providencias es procedente cuando se advierten errores aritméticos y cambios de palabras, incluso si estos atañen al nombre.

Así se aplicó esta figura por la Corte Constitucional en auto 408 de 2020, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Nájar7. Igualmente se precisa que los autos y sentencias pueden ser corregidos 5 CONSEJO DE ESTADO; Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; 2 de agosto de 2021; Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02557-00(CA) A; Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA);

Demandado: RESOLUCIÓN 11-01765 DEL 9 DE JUNIO DE 2020. 6 CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN TERCERA; SUBSECCIÓN A; Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; 21 de junio de 2018; Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00335-01(45933); Actor: WALTER ANTONIO VEGA LÓPEZ Y OTROS; Demandado: RAMA JUDICIAL. 7 “Que mediante Sentencia T-315 de 2020, la Sala Tercera revisó el expediente de la referencia y concedió la protección de los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al debido proceso de la accionante.

Sin TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00075-00 11 en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, sin que ello interrumpa o afecte la ejecutoria de la decisión que se corrige, ni tampoco extienda el término para impugnarla. 2.7 Premisas Fácticas En el expediente, se encuentra probado lo siguiente: ✓ El señor José Ramón Pabón Velandia instauró acción de tutela contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, Capresoca EPS y ARL Positiva Compañía de Seguros S.A, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Yopal con el número 85001-33-33-001- 2023-00142-00 (consecutivo 001 carpeta denominada 2023-142 Tutela). ✓ El Juzgado Primero Administrativo de Yopal profirió la sentencia el 5 de septiembre de 2023 y en su parte considerativa señaló que la accionada Positiva Compañía de Seguros S.A. estaba condicionando la prestación de un servicio público esencial al tutelante y concluyó que dicha entidad es la que vulnera el derecho de petición y a la seguridad social del señor Pabón Velandia, razón por la cual le concedió el término de 48 horas para que diera respuesta al derecho de petición presentado por el accionante y pagara los honorarios ante la Junta de Calificación del Meta.

En la parte resolutiva plasmó lo indicado en la motiva; sin embargo, en el numeral segundo erróneamente dirigió la orden a la “Previsora Compañía de Seguros” (consecutivo 014, carpeta denominada 2023-142 Tutela). embargo, en los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia, por error, se hizo referencia a la accionante con el nombre de “Angélica María Cruz Libreros” cuando su nombre correcto es “Ángela María Cruz Libreros”.

Por tanto, es preciso corregir el texto de la parte resolutiva de la sentencia en este aspecto.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00075-00 12 ✓ La referida providencia se notificó a la empresa Positiva Compañía de Seguros S.A. el 5 de septiembre de 2023 a las 6:00 p.m. (consecutivo 015, carpeta denominada 2023-142 Tutela). ✓ Mediante auto del 11 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal advirtió que en la referida sentencia se cometió un error en el nombre de la entidad accionada.

Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 286 del CGP, dispuso: “Corregir el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 5 de septiembre de 2023, el cual quedará así: “SEGUNDO: Ordenar a Positiva Compañía de Seguros SA que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a: 2.1.

Dar respuesta de fondo, clara y congruente ante los 2 derechos de petición de fechas 2 de junio de 2023 y otro el 12 de julio de 2023. 2.2. En el mismo término, proceda a cancelar los honorarios ante la Junta de Calificación de Invalidez del Meta para su trámite derivado del desacuerdo planteado ante la calificación de origen como enfermedad laboral realizada por Capresoca EPS en la humanidad de JOSÉ RAMÓN PABÓN VELANDIA identificado con C.C. núm. 9.431.267.

Una vez hecho el pago debe remitir el soporte de pago a Capresoca EPS, para lo de su cargo.” (consecutivo 016, carpeta denominada 2023-142 Tutela). Esta decisión fue notificada a los sujetos procesales el 13 de septiembre de 2023 (Consecutivo 017, carpeta denominada 2023-142 Tutela). ✓ El 18 de septiembre de 2023, Positiva Compañía de Seguros impugnó el fallo de tutela, indicando que se notificó del mismo el 13 de septiembre de 2023 (Consecutivo 019, carpeta denominada 2023-142 Tutela). ✓ Mediante auto del 22 de septiembre de la presente anualidad, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal decidió no conceder la impugnación por extemporánea, por considerar que la sentencia se notificó el 5 de septiembre de 2023 a las 6:00 p.m. y que por ello se entiende notificada al día siguiente, esto es el 6 de septiembre de 2023, razón por la cual el término máximo para impugnar vencía el 13 de septiembre de 2023; sin embargo, lo radicó hasta el 18 del mismo mes y año. Resalta que, a través de providencia del 11 de septiembre de 2023, se corrigió el nombre de la accionada “POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., pero que dicha decisión no revive TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00075-00 13 los términos del fallo de tutela (Consecutivo 019, carpeta denominada 2023- 142 Tutela). ✓ Positiva Compañía de Seguros interpuso recurso de súplica, indicando que con la notificación del auto proferido el 11 de septiembre de 2023, se entendió notificada del fallo de tutela, pues en dicha providencia de corrección se indicó la condena a la citada ARL.

Igualmente manifestó que el cambio de nombre no es un error formal y que por ello no resulta aplicable el artículo 285 del CGP.; por tanto, pidió que se revocara el auto que negó la impugnación y se le diera el trámite a la misma (consecutivo 021, carpeta denominada 2023-142 Tutela). ✓ El Juzgado Primero Administrativo de Yopal en providencia del 28 de septiembre de 2023, adecuó el recurso de súplica al de queja y lo negó por improcedente, aduciendo el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario (consecutivo 022, carpeta denominada 2023-142 Tutela).

CASO CONCRETO: Positiva Compañía de Seguros, manifiesta que se vulneran sus derechos al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia por cuanto se negó por extemporánea la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida el 5 de septiembre de 2023 dentro del expediente 85001-33-33-001-2023-00142-00.

Pues bien, revisada la acción constitucional identificada con el radicado antes referido, se advierte que el fallo de tutela se notificó a Positiva Compañía de Seguros S.A., el 5 de septiembre de 2023 a las 6:00 p.m. a través de los siguientes correos electrónicos: notificacionesjudiciales@positiva.gov.co, correspondencia@positiva.gov.co y andresf.perez@positiva.gov.co.

No obstante, por la hora del envío del mensaje de datos, se efectúa el conteo de términos desde el 6 de septiembre de 2023. Adicionalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación se entiende realizada el 8 de septiembre de 2023, luego el plazo que la accionada tenía para impugnar fenecía el 13 de septiembre de la citada anualidad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00075-00 14 La Sala precisa que el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, mediante auto de 11 de septiembre de 2023, corrigió de oficio la sentencia proferida el 5 de los mismos mes y año, por cuanto si bien en el numeral primero de la parte resolutiva tuteló el derecho fundamental de petición y a la seguridad social del accionante por parte de “Positiva Compañía de Seguros”, en el numeral segundo dio la orden a la “Previsora SA Compañía de Seguros”.

Por tanto, en aplicación del artículo 286 del CGP, dispuso lo siguiente: “Corregir el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 5 de septiembre de 2023, el cual quedará así: “SEGUNDO: Ordenar a Positiva Compañía de Seguros SA que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a (…)” La aquí tutelante, argumenta que se entiende notificada del fallo de tutela solo hasta el momento en que se le notificó el auto de corrección, esto es el 13 de septiembre de 2023 y que por tal razón, lo impugnó mediante memorial radicado por correo electrónico el 18 de septiembre de 2023, indicando además que el artículo 286 del CGP no se aplica cuando el error se presenta sobre los nombres de las partes.

La Sala no comparte la tesis expuesta por la tutelante, por cuanto del contenido integral de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2023, se advierte que a pesar del error plasmado en el numeral segundo de la resolutiva se señala “PREVISORA” en lugar de “POSITIVA”, es claro que las órdenes están dirigidas a “Positiva Compañía de Seguros” y así lo indicó en la parte considerativa de dicha providencia: “Así las cosas, el Despacho advierte que ante la negativa de la entidad accionada Positiva Compañía de Seguros, se está condicionando la prestación de un servicio público esencial, a que sea el señor Pabón Velandia quien lo deba realizar para la valoración sobre su salud y por consiguiente, el diagnóstico sobre su pérdida de capacidad laboral.

Concluye el Despacho que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición y de oficio, se considera también vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social del accionante, por lo que se ordenará a Positiva Compañía de Seguros que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de a la notificación de la presente providencia conteste de fondo, de manera clara y congruente lo pedido en los derechos de petición del 2 de junio de 2023 y otro el 12 de julio de 2023; y, en caso de que no lo haya realizado, proceda a pagar los honorarios ante la Junta de Calificación de Invalidez del Meta para que se produzca la valoración TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00075-00 15 respectiva, frente al señor José Ramón Pabón Velandia, conforme al diagnóstico dado por su EPS.” (Negrilla fuera de texto).

En ese sentido, al notificarse de la providencia, Positiva Compañía de Seguros pudo advertir que se concedió el amparo constitucional al tutelante y que el yerro en el nombre de la accionada no generaba equívocos respecto de la entidad que debe cumplir la orden judicial, máxime cuando La Previsora Compañía de Seguros no fue sujeto procesal dentro de la acción de tutela No. 85001-33-33-001-2023-00142-00.

De igual manera se resalta que el artículo 286 del CGP, sí resulta aplicable cuando se presentan errores en los nombres, trámite que puede solicitarse en cualquier tiempo, sin que el auto de corrección suspenda la firmeza de la decisión corregida, ni habilite a los sujetos procesales para impugnarla. En consecuencia, el Tribunal considera que auto proferido el 22 de septiembre de 2023, en el que se dispuso “NO CONCEDER por extemporánea la impugnación incoada por la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS” no vulnera los derechos fundamentales de la hoy accionante, pues se reitera que a la citada persona jurídica se le notificó el fallo de tutela el 5 de septiembre de 2023, a través de medios electrónicos, decisión que se entiende notificada el 8 de septiembre del año en curso.

Por tanto, como la impugnación la presentó 6 días después de su notificación (18 de septiembre de 2023), se colige que la misma fue radicada por fuera del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. De tal manera que no es posible acceder a lo pretendido por esta vía constitucional. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo de tutela solicitado por Positiva Compañía de Seguros S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00075-00 16 SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito y eficaz y personalmente al agente del Ministerio Público.

TERCERO: De no ser impugnada la decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente providencia, como lo dispone el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. (Aprobado en Sala del 19 de octubre de 2023, acta No. 056)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado CECP