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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2023-00073-00

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2023-10-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-2333-000-2023-00073-00 Accionante: YOLMAN ORLANDO NIETO ALVARRACÍN1 Accionado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA INSCRIPCIÓN IRREGULAR DE CÉDULAS DE CIUDADANÍA/EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DE TRASHUMANCIA ELECTORAL SE GARANTIZÓ EL DEBIDO PROCESO/ /EL CERTIFICADO DE RESIDENCIA APORTADO POR EL TUTELANTE NO FUE EXPEDIDO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE/PRUEBAS APORTADAS EN LA ACCIÓN DE TUTELA NO PUEDEN MODIFICAR LA DECISIÓN ADOPTADA EN EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones (Pág. 3 del consecutivo 001) El accionante solicita que se ampare el derecho fundamental al voto y en consecuencia: 1.1.1. Se revoque la Resolución No. 8331 del 8 de septiembre de 2023 emitida por el magistrado Benjamín Ortiz Torres del Consejo Nacional Electoral, a través de la cual se negó el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la decisión que dejó sin efectos la inscripción de su cédula en el municipio de La Salina para las elecciones del 29 de octubre de 2023. 1.1.2.

Se ordene al Consejo Nacional Electoral, que revise nuevamente el recurso de reposición, teniendo en cuenta las pruebas documentales 1 Se registra el nombre como aparece en la cédula de ciudadanía (pág. 7, consecutivo 07). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00073-00 2 presentadas en esta acción de tutela, especialmente el certificado de residencia y los certificados electorales que demuestran su vínculo con el municipio de La Salina. 1.1.3.

Se garantice su derecho al voto en las próximas elecciones en el municipio de La Salina y se emitan las medidas necesarias para asegurar que su voto sea contabilizado y respetado de acuerdo con la ley. 1.2. Hechos (Pág. 1 del consecutivo 001) En el escrito de tutela se relatan los siguientes: 1. Señala el tutelante que es ciudadano colombiano y que ejerce su derecho fundamental al sufragio establecido en el artículo 40 de la Constitución Política. 2.

Manifiesta que tiene su residencia en el municipio de La Salina desde el 13 de enero de 2020, indicando que tiene un certificado de residencia que avala tal afirmación. 3. En las elecciones realizadas durante los días 29 de mayo y 19 de junio de 2022, ejerció su derecho al voto en las mesas de votación del municipio de La Salina y cuenta con el certificado electoral correspondiente a dichas fechas. 4.

Refiere que la Resolución 8331 del 8 de septiembre de 2023 emitida por el magistrado Benjamín Ortiz Torres, desestimó el recurso de reposición al considerar que las pruebas presentadas eran insuficientes, decisión que aduce, vulnera su derecho a participar en las próximas elecciones, situación que considera injusta, porque afirma que su lugar de residencia se encuentra en La Salina. 5.

Indica que en la página de la Registraduría Nacional del Estado civil, se verifica que su lugar de votación está asignado en La Salina, específicamente en la mesa No. 2, información que considera es un indicio significativo con el cual acredita que en las elecciones pasadas ejerció su derecho al voto en dicho municipio. 1.3. Fundamentos de derecho Cita los artículos 13, 40 y 258 de la Constitución Política, que atañen a el derecho a la igualdad, a elegir y ser elegido y al voto.

Igualmente trae a colación la sentencia C-337/97, para señalar que las citadas normas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00073-00 3 constitucionales facultan a los ciudadanos para ejercer el derecho al sufragio y obligan a las autoridades electorales a hacer posible el ejercicio de este derecho. Por tanto, aduce que cualquier amenaza o vulneración que atente contra el voto, debe ser abordada de manera diligente y eficaz, haciendo uso de los mecanismos legales y constitucionales disponibles, entre los cuales resulta procedente la acción de tutela. 1.4 Contestación de la Tutela 1.4.1.

Registro Nacional del Estado Civil (Consecutivo 022) Refiere que la Resolución No. 8331 de 2023, mediante el cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra las decisiones que se adoptaron dentro del procedimiento breve y sumario, tendiente a determinar la posible inscripción irregular de algunas cédulas de ciudadanía en el municipio de La Salina, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023, fue expedida por el Consejo Nacional Electoral, autoridad que está facultada para adelantar el procedimiento administrativo especial, breve y sumario, conocido como “trashumancia electoral”, dentro del cual la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene ninguna injerencia. Señala que el procedimiento a cargo del magistrado sustanciador del Consejo Nacional Electoral que conoce del asunto, inicia con el auto de apertura y práctica de pruebas;, decisión que se debe fijar por cinco días en un sitio de la Registraduría municipal correspondiente y en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Indica que las pruebas presentadas y solicitadas conforme lo ordena el artículo 4 del artículo 7 de la Resolución 2857 de 2018 y que sean radicadas ante el registrador, se remiten al magistrado sustanciador del CNE, por el medio más expedito. Esgrime que en la segunda etapa de “cruce de base de datos”, se analiza la base de datos de inscritos en el respectivo municipio, el Archivo Nacional de Identificación -ANI-, el potencial de inscritos, los datos históricos del censo electoral y la información adicional que se requiera para efectuar el debido control.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00073-00 4 Manifiesta que la decisión que profiera el Consejo Nacional Electoral, teniente a dejar sin efecto la inscripción de la cédula, cuando se acredite que dicho trámite fue irregular, se notifica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011, procedimiento que se encuentra a cargo de la referida entidad.

Por tanto, concluye que no existe vulneración al derecho fundamental alegado por el accionante por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.4.2. Consejo Nacional Electoral (consecutivos 026 y 028) Refiere que según el informe efectuado por el despacho del magistrado Benjamín Ortiz Torres, el accionante interpuso recurso de reposición con las siguientes pruebas: copia de la cédula de ciudadanía y certificado de residencia expedido por la Junta de Acción Comunal de la vereda “Los Curos” del municipio de La Salina.

Respecto a la cédula de ciudadanía, señala que la acreditación de nacimiento en el lugar, no constituye un factor que habilite la residencia electoral y tampoco es un requisito para la expedición de dicho documento de identidad. En cuanto al certificado de residencia expedido por el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Los Curos, manifiesta que según lo dispuesto en los artículos 82 del Código Civil y 333, numeral 4 del Código de Régimen Político y Municipal, son los alcaldes los competentes para recibir las manifestaciones de ánimo y avecindamiento en el respectivo municipio.

Por tanto, la certificación de vecindad expedida por una autoridad diferente al mandatario local, no le permite al Consejo Nacional Electoral probar la residencia de los recurrentes. II. TRÁMITE PROCESAL La acción de tutela fue repartida en este Tribunal el 6 de octubre de 2023 (Consecutivo 015); ingresó por reparto el 9 de octubre de la presente anualidad, mismo día en que se avocó el conocimiento y se admitió (consecutivo 9); mediante auto del 10 de octubre de 2023, se requirió a las personas que suscribieron la respuesta en nombre de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral para que acreditaran la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00073-00 5 calidad con la que actúan (consecutivo 035) y cumplido lo anterior, ingresó el expediente al despacho para proferir la correspondiente decisión de fondo.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Consejo Nacional Electoral, serán repartidas entre los tribunales superiores de Distrito Judicial o los Tribunales Administrativos. Como en este caso, la tutela se deriva de la Resolución No. 8331 del 8 de septiembre de 2023 expedida por dicha entidad, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición del tutelante, se colige que esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

Subsidiariedad En el presente asunto, el accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al voto, específicamente para participar en las elecciones locales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, cuya única vía procesal es la acción de tutela, pues no cuenta con otros mecanismos ordinarios o extraordinarios con los que pueda solicitar la protección del mismo, toda vez que según lo dispuesto en el artículo noveno de la Resolución No. 8331 del 8 de septiembre de 2023, contra dicho acto no procede recurso alguno. 3.3.

Inmediatez Este principio ha sido desarrollado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional y con él se busca determinar el periodo prudencial entre la vulneración a los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela. Al respecto se advierte que la decisión a través de la cual se confirmó la decisión de dejar sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía del tutelante para las elecciones del 29 de octubre de 2023 se expidió el 8 de septiembre de 2023, se cumple este requisito. 3.4.

Problemas jurídicos ¿Las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al voto del tutelante, al proferirse las resoluciones Nos. 4159 del 7 de junio y 8331 del 8 de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00073-00 6 septiembre de 2023, mediante las cuales se dejó sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de La Salina, para participar en las elecciones locales del 29 de octubre de 2023? ¿Es procedente ordenar a las accionadas que valoren nuevamente el recurso de reposición interpuesto por el tutelante dentro del trámite administrativo de trashumancia electoral, teniendo como pruebas los documentos que se aportaron en esta acción de tutela? 3.5.

Tesis de la Sala En el presente asunto, se advierte que el Consejo Nacional Electoral en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 2857 del 30 de octubre de 2018, inició de oficio la actuación administrativa de trashumancia electoral, trámite dentro del cual efectuó el cruce de información de las bases de datos allí establecidas, entre ellas, la del SISBEN y ADRES, sin que dentro del recaudo probatorio se acreditara que el accionante reside en el municipio de La Salina, razón por la cual mediante Resolución No. 4159 del 7 de junio de 2023, dejó sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía en la citada localidad.

Se precisa que el tutelante hizo uso del recurso de reposición y allegó el certificado de residencia expedido por el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Los Curos de La Salina; sin embargo, este documento se tuvo como “no válido”, por cuanto según lo dispuesto por los artículos 82 del Código Civil y 333 numeral 4 del Código de Régimen Político y Municipal, disponen que es vecino de un municipio para los efectos políticos, el que manifieste su ánimo de avecindarse ante el alcalde, pero los efectos de la vecindad no se surtirán en este caso, sino dos meses después de la manifestación. Es decir, que solamente el alcalde o el secretario de gobierno cuando esté delegado, tienen la facultad de expedir la certificación. Por tanto, a través de la Resolución 8331 del 8 de septiembre de 2023 se mantuvo la decisión inicialmente adoptada, sin que durante el procedimiento surtido se advierta la vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

El segundo problema jurídico planteado, se resuelve de manera desfavorable, pues la acción de tutela no es una tercera instancia, ni tampoco un TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00073-00 7 mecanismo para aportar las pruebas que no se presentaron de manera oportuna dentro del trámite administrativo. En ese orden de ideas, si bien con el escrito de tutela, el accionante adjuntó el certificado de residencia emitido por el alcalde de La Salina, dicho documento no fue aportado con el recurso de reposición que interpuso ante el Consejo Nacional Electoral.

Por ello, con la expedición de la Resolución 8331 del 8 de septiembre de 2023, no se vulnera el debido proceso del tutelante ni tampoco su derecho al voto, pues dentro de la actuación administrativa de trashumancia electoral, no acreditó su residencia en el municipio antes enunciado, circunstancia que conlleva a negar el amparo solicitado. 3.6.

Premisas Jurídicas 3.6.1. Derecho de participación ciudadana como derecho fundamental. La Corte Constitucional explica que la participación ciudadana, contemplada en el artículo 40 de la Carta Política, es un derecho fundamental amparable mediante la acción de tutela cuando por acción u omisión se ve amenazado. Igualmente señala que el voto es un derecho y un deber, siendo este el medio más importante en la libertad de expresión en materia política, razón por la cual se debe garantizar la efectividad del sufragio como mecanismo para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.2 3.6.2.

Trámite de anulación de inscripción de cédulas La Resolución 2857 del 30 de octubre de 2018, establece el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, el cual se encuentra a cargo del Consejo Nacional Electoral quien puede iniciarlo de oficio o a solicitud de parte. Asumido el conocimiento, el magistrado sustanciador, decretará los cruces de las bases de datos, información que puede obtener del SISBEN, ADRES, DPS y del CENSO ELECTORAL, tal como lo dispone el artículo octavo ibidem.

Practicadas las pruebas, dejará sin efecto las inscripciones de cédulas de ciudadanía, cuando se acredite la inscripción irregular, decisión contra la cual procede el recurso 2 Corte Constitucional; sentencia T-473/03; expediente T-700912; MP: AIME ARAÙJO RENTERÍA; 9 de junio de 2003 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00073-00 8 de reposición, oportunidad en la cual el ciudadano debe aportar las pruebas que pretende hacer valer.

Al respecto, el Consejo de Estado explica: “La autoridad censurada al asumir el conocimiento de las quejas de diferentes ciudadanos a través de las cuales se comunicó que en el departamento del Tolima se presentaba el fenómeno de la trashumancia electoral, generó la respectiva investigación que culminó con la orden de excluir del censo electoral aquellas cédulas pertenecientes a personas respecto de las cuales, se comprobó la irregularidad.

(…) no queda duda que para realizar la investigación frente a la trashumancia, además de usarse lo reportado por el SISBEN, ADRES, DPS, entre otras, también se contrasta la base de datos de inscritos en el respectivo distrito o municipio, el Archivo Nacional de Inscritos, el potencial de inscritos y, los datos históricos del censo electoral.

(…). Así las cosas, no hay lugar a conceder al amparo de los derechos invocados por el accionante, en tanto la entidad demandada, al asumir el proceso relativo a la trashumancia electoral, el cual se materializó con la expedición de la Resolución No. 5027 de 2019, no se limitó a determinar las cédulas de ciudadanía a excluir del censo de los municipios del departamento del Tolima, por cuanto ello implicó, per se, una depuración simultánea del inventario histórico electoral con ocasión del contraste de la información obtenida en el marco de la indagación ya referida.

(…) la Sala manifiesta que, en consonancia con lo expuesto en líneas previas, la autoridad censurada depuró el censo electoral del citado departamento de manera previa, con ocasión del proceso adelantado frente a las inscripciones irregulares de cédulas de ciudadanía, que fue resuelto con el acto de 18 de septiembre de 2019.3 (…)” (Negrilla fuera de texto).

De conformidad con lo anterior, se tiene que el Consejo Nacional Electoral, con el fin de verificar si existe o no fraude en la inscripción de cédulas, tiene que adelantar la correspondiente actuación administrativa de trashumancia electoral, para lo cual analiza la información que recibe del cruce de información de las bases de datos, con el fin de determinar la residencia del ciudadano inscrito, para lo cual tendrá en cuenta uno o más registros en las plataformas que para tal efecto.

Así mismo, según lo expuesto, para garantizar el debido proceso, debe notificar a los interesados la decisión adoptada, contra la cual procede el recurso de reposición, oportunidad en la cual el ciudadano afectado puede aportar las pruebas que acrediten su residencia en el municipio donde efectuó su correspondiente inscripción. 2.7 Premisas Fácticas 3 CONSEJO DE ESTADO;

SECCIÓN QUINTA; Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA; 16 de diciembre de 2020; Radicación número: 73001-23-33-000-2020-00355-01(AC); Actor: LUIS ALBERTO MARÍN MALATESTA; Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00073-00 9 En el expediente, se encuentra probado lo siguiente: ✓ Mediante auto del 27 de enero de 2023, el Consejo Nacional Electoral asumió de oficio e inició el procedimiento de investigación por la presunta inscripción irregular de las cédulas de ciudadanía en el municipio de La Salina, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023 y de las realizadas para el congreso y presidencia de la República en el año 2022.

En el artículo segundo, se ordenó al registrador del citado municipio, fijar un aviso de acceso al público, mediante el cual se informe sobre el inicio de la investigación, a todos los ciudadanos que inscribieron la cédula entre el 13 de marzo de 2021 y el 13 de enero de 2022 y aquellas que hicieron dicho procedimiento para las actuales elecciones de alcaldía, concejo y asamblea, cuyo plazo se extendió hasta el 29 de agosto de 2023.

Igualmente se requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que realice el cruce de las bases de datos establecida en el artículo 8 de la Resolución 2857 de 2018 (carpeta 027, consecutivo denominado “AUTO 27 DE ENERO LA SALINA” ✓ El 13 de febrero de 2023, el Registrador municipal de La Salina, remitió la constancia de fijación y desfijación del auto antes relacionado, desde el 6 hasta el 13 de febrero de 2023 (carpeta 027, consecutivo denominado “CONSTANCIA AUTOS” ✓ A través de Resolución No. 4159 del 7 de junio de 2023, el Consejo Nacional Electoral resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la inscripción de las cédulas de ciudadanía realizada en el municipio de LA SALINA – CASANARE para las elecciones de autoridades locales a realizarse el veintinueve (29) de octubre del año 2023, como consecuencia de haberse acreditado sumariamente la no residencia electoral de los ciudadanos que se relacionan en el presente artículo, conforme a las razones consignadas en la parte motiva del presente proveído, así: (…) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00073-00 10 En su parte considerativa señala que el 7 de febrero de 2023, la oficina de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil entregó “el cruce de las bases de datos de las cédulas inscritas dentro de los periodos comprendidos desde el 13 de marzo de 2021, hasta el 13 de enero de 2022 ara Congreso de la República; desde 14 de enero 2022 hasta el 29 marzo de 2022 para Presidente y Vicepresidente de la República y; desde el 29 de octubre de 2022 hasta el 8 de febrero de 2023; con las bases de datos del Sistema de identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBEN-;

Sistema de Seguridad Social –BDUA del ADRES- adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social; Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema –ANSPE- y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS” Igualmente señala que en los procesos electorales para la escogencia de autoridades de orden local, solo pueden participar aquellos ciudadanos que residan en los respectivos municipios del departamento de Casanare, lo que deriva en que cuando se inscriben en el censo electoral, los ciudadanos que no tienen vínculo material, vulneran el artículo 216 constitucional cuyo propósito es garantizar que en las elecciones locales solo participen las personas que tengan un interés directo o arraigo con el municipio en el que se inscribieron.

Por tanto, la residencia electoral puede predicarse por la relación del votante con el lugar en el que “(i) habita, (ii) en el que de manera regular está de asiento, (iii) ejerce su profesión u oficio y/o (iv) en el posee alguno de sus negocios o empleo.” ✓ Finalmente, explica la metodología de la interpretación de la parte resolutiva, indicando que la decisión se toma únicamente con base en el criterio general de coincidencia positiva sobre residencia electoral, es decir, la que coincida con el lugar de inscripción para votar y al menos se encuentre en alguna de las bases de datos utilizadas, un vínculo que permita establecer la relación con el municipio, precisando que cuando el resultado arroja solo criterios negativos, esto es, que no se encuentre una sola prueba positiva o de coincidencia de que el inscrito reside en el municipio, se procede a la exclusión de la cédula (carpeta 027, consecutivo denominado “RESOLUCIÓN 4159 DE 2023 (1)” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00073-00 11 ✓ El acto administrativo citado anteriormente, se fijó en la Registraduría Municipal de La Salina el 6 de julio de 2023, por el término de 5 días y se desfijó el 11 de julio de 2023 (carpeta 027, consecutivos denominados “Fijación Resolución 4159 y Desfijación Resolución 4159”. ✓ El señor Yolman Orlando Nieto Alvarracín interpuso recurso de reposición contra la Resolución 4159 de 2023, solicitando se revoque la decisión allí adoptada y se habilite su documento de identidad para ejercer su derecho a elegir en los comicios del 29 de octubre de 2023 en el municipio de La Salina.

Como pruebas aporta la copia de su cédula de ciudadanía y el certificado de residencia de la Junta de Acción Comunal de la vereda los Curos del municipio de La Salina (págs. 11 a 15, consecutivo 026). ✓ A través de Resolución No. 8331 del 8 de septiembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral resolvió los recursos de reposición interpuestos contra las decisiones que se adoptaron dentro del procedimiento breve y sumario tendiente a determinar la posible inscripción irregular de algunas cédulas de ciudadanía en el municipio de La Salina, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre del año 2023.

Respecto del aquí tutelante, se indicó que aportó como prueba el certificado residencia emitido por el presidente de la Junta de Acción Comunal Los Curos. Para la valoración del acervo probatorio, indicó que según lo dispuesto en los artículos 82 del Código Civil y 333, numeral 4 del Código de Régimen Político y Municipal, el alcalde municipal como máxima autoridad, es el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00073-00 12 único que puede certificar la residencia de una persona en el municipio que dirige y solo puede delegar esta función en el secretario de gobierno. Por tanto, no son válidos las certificaciones expedidas por personas diferentes a los antes mencionados.

Así mismo, respecto a las copias de las cédulas de ciudadanía, manifestó que la acreditación de nacimiento en el lugar o la expedición de dicho documento de identidad en un determinado municipio no constituye un factor que habilite la residencia electoral. Por lo anterior, decidió no reponer la decisión adoptada en la Resolución 4159 del 7 de junio de 2023: (págs. 51 a 70, consecutivo 007). ✓ Con el escrito de tutela, el accionante aportó certificado de las elecciones del 29 de mayo y del 19 de junio de 2022, en el que consta que votó en el municipio de La Salina Casanare.

Igualmente allegó certificado de residencia expedido por el alcalde de dicho municipio, resaltando que estos documentos no se adjuntaron con el recurso de reposición y solamente se remiten como prueba en la presente acción constitucional. (págs. 6 y 8, consecutivo 007). CASO CONCRETO: En el presente asunto, el tutelante manifiesta que las accionadas vulneran su derecho fundamental al voto al proferir las resoluciones Nos. 4159 del 7 de junio TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00073-00 13 y 8331 del 8 de septiembre de 2023, a través de las cuales se dejó sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía para participar en las elecciones locales que se realizarán el 29 de octubre de 2023 en La Salina, indicando que contrario a lo decidido en los referidos actos administrativos él sí reside en el citado municipio y pide que anule la última decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral y se ordene a esta entidad analizar nuevamente el recurso de reposición, valorando las pruebas que se aportan en esta acción de tutela.

Verificado el procedimiento breve y sumario de trashumancia electoral adelantado por el Consejo Nacional Electoral, se advierte que el mismo se ajustó a lo dispuesto en la Resolución 2857 del 30 de octubre de 2018, precisando que en el auto proferido el 27 de enero de 2023, se asumió de oficio la investigación de la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de La Salina, para los periodos comprendidos entre el 13 de marzo de 2021 al 31 de enero de 2022 para el Congreso de la República, del 14 de enero de 2002 al 29 de marzo de 2022, para presidente y vicepresidente y de los comicios que se encuentran en curso para elecciones locales cuya inscripción se abrió desde el 29 de octubre de 2022 hasta el 29 de octubre de 2023.

Se advierte también, que a través de la Resolución 4159 del 7 de junio de 2023, se dejó sin efecto la inscripción de varias cédulas de ciudadanía en el municipio de La Salina, entre ellas, la del aquí tutelante, señor Yolman Orlando Nieto Alvarracín identificado con cédula de ciudadanía No. 1.006.532.339, porque en el cruce de información se acreditó con el SISBEN y el ADRES, que su domicilio es la ciudad de Yopal.

Ahora bien, la Sala evidencia que el accionante hizo uso de su derecho de contradicción y presentó recurso de reposición contra el citado acto administrativo, para lo cual aportó como prueba un certificado de residencia emitido el 7 de julio de 2023 por el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Los Curos de La Salina, en la que se indica que el señor Nieto Alvarracín reside en la finca Los Abejones desde hace aproximadamente un año y 10 meses, prueba que fue valorada en la Resolución 8331 del 8 de septiembre de 2023 y se tuvo como “no válida”.

En la parte motiva del acto administrativo en comento, se explicó que solamente es válida la certificación TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00073-00 14 de residencia o vecindad expedida por el alcalde o por el secretario de gobierno municipal, siempre que aquel lo delegue, en virtud de lo dispuesto en los artículos 82 del Código Civil y 333 Numeral 4 del Código de Régimen Político y Municipal.

De conformidad con lo anterior, se concluye que el Consejo Nacional Electoral inició el procedimiento administrativo correspondiente, estando facultado para ello y dentro del trámite pertinente realizó el cruce de información, teniendo en cuenta los reportes del SISBEN y de la ADRES, entre otras bases de datos, sin que hubiese encontrado ninguna prueba que acreditara la residencia del accionante en el municipio de La Salina.

Adicionalmente se precisa que la acción de amparo no constituye una instancia adicional para allegar las pruebas que no fueron aportadas con el recurso de reposición; por ello, si bien es cierto que el señor Nieto Alvarracín adjuntó con el escrito de tutela el certificado de residencia expedido el 17 de julio de 2023 por el alcalde municipal de La Salina, esta prueba no enerva el procedimiento administrativo adelantado por el CNE porque no fue aportada con el recurso en sede administrativa, ni habilita a esta Corporación en el trámite de tutela, a declarar la nulidad o dejar sin efecto los actos administrativos previamente señalados, en especial cuando no se advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Tampoco se trasgrede su derecho al voto, pues consultada la página de la registraduría Nacional del Estado Civil, se evidencia que el lugar de votación del accionante, está ubicado en la ciudad de Yopal: Recapitulando se advierte que la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral se soportó en las pruebas válidamente establecidas en el artículo octavo de la Resolución 2857 de 2018, según la cual, “el Magistrado Sustanciador decretará los cruces de las bases de datos que le servirán de soporte para adoptar decisiones, tales como las del SISBEN, ADRES, DPS y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00073-00 15 CENSO ELECTORAL, y de todas aquellas que considere procedente” sic.

En ese sentido, al verificar en el Sistema de Consulta de Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social administrado por la ADRES, se encuentra la siguiente información: Adicionalmente, llama la atención que el certificado de residencia proferido por alcalde de La Salina, tiene la misma fecha de expedición de la constancia emitida por el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Los Curos del referido municipio (17/707/2023); sin embargo, el primer documento enunciado se adjuntó a esta acción de tutela, más no en la actuación administrativa, circunstancia que por sí sola no da lugar a que se habilite una instancia adicional para que el Consejo Nacional Electoral efectúe una nueva valoración encaminada determinar si el accionante reside o no en la localidad previamente enunciada, máxime cuando según se explica en los actos administrativos emitidos por el Consejo Nacional Electoral, los certificados deben encuadrar dentro de los criterios de temporalidad que se establecieron para validar la residencia, esto es, durante los años 2021, 2022 y 2023 criterio que no se cumple en la certificación suscrita por el mandatario local de La Salina, pues tan solo se indica que “actualmente tiene domicilio en la finca Buenos Aires vereda los Curos”.

Finalmente, se precisa que en el acápite de consideraciones de la Resolución 8331 de 2023, el Consejo Nacional Electoral señala: “Ante lo consignado en el acto administrativo que reguló el procedimiento de naturaleza breve y sumaria, esta Corporación debe señalar que le corresponde resolver de fondo los recursos de reposición impetrados y sobre los cuales el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00073-00 16 Consejo Nacional Electoral no se ha pronunciado.

Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad de revocar directamente y de oficio la decisión de dejar sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía, cuando se evidencie en cualquier momento que el ciudadano tiene su residencia electoral en el respectivo municipio. (…) Por otra parte, en lo que respecta a los recursos que sean interpuestos de manera extemporánea y otras situaciones que se llegaren a evidenciar; se evaluará la posibilidad de acudir a la revocatoria directa en pro de garantizar el derecho de defensa y contradicción y en cuanto a la petición de revocatoria directa, esta procederá en cualquier tiempo.” En consecuencia, la citada autoridad abre la posibilidad acudir a la revocatoria directa en cualquier tiempo, cuando se evidencie que el ciudadano tiene su residencia en el municipio donde había inscrito su cédula, sin que la acción de tutela permita hacer una valoración adicional cuando ya se surtió todo el procedimiento administrativo y se garantizó el debido proceso, como ocurre en el presente caso, pues el accionante interpuso el recurso de reposición, pero no aportó las pruebas que acrediten su residencia en el municipio de La Salina durante los años 2021 a 2023.

Por lo anterior, se negará la solicitud de amparo al señor Yolman Orlando Nieto Alvarracín, pues en el procedimiento adelantado en la que se profirieron las resoluciones Nos. 4159 del 7 de junio y 8331 del 8 de septiembre de 2023, no se advierte trasgresión alguna a los derechos fundamentales del accionante. OTROS ASUNTOS Mediante Resolución No. 12749 del 20 de septiembre de 2023, el presidente del Consejo Nacional Electoral delegó a la abogada Paula Daniela Velásquez Castellanos, la representación judicial de dicha entidad.

Así mismo, según lo dispuesto en la Resolución 0307 del 21 de enero de 2008, modificada mediante Resolución 5138 del 2 de abril de 2014, el abogado Jorge Antonio Parra Fandiño, en su calidad de jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil está delegado para representar judicialmente a la referida autoridad.

Teniendo en cuenta que se acredita la delegación de los mencionados profesionales del derecho, la misma se tendrá aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 del CPACA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00073-00 17 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo solicitado por el señor Yolman Orlando Nieto Alvarracín de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Tener a la abogada Paula Daniela Velásquez Castellanos, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.233.891.101 y T.P. 344.780 del C.S. de la J., como delegada del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el acto administrativo que reposa en el consecutivo 034.

TERCERO: Tener al abogado José Antonio Parra Fandiño, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.874.895 y T.P. 157.636 del C.S. de la J., como delegado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a lo dispuesto en los actos administrativos que obran en el consecutivo 035.

CUARTO: Se ordena NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito y eficaz a las partes y personalmente al agente del Ministerio Público.

QUINTO: De no ser impugnada la decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión, como lo dispone el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. (Aprobado en Sala del 12 de octubre de 2023, acta No. 054)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente -SAMAI Firmado electrónicamente -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado Con salvamento de voto CECP