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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2023-00136-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2023-09-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, septiembre veinte (20) de dos mil veintitrés (2023). Medio de control: TUTELA Radicación No.: 850013333002-202300136-01 Accionante: JUAN JAIRO MADRIGAL FERNÁNDEZ Y OTROS Accionado: ARDICO A&S SUMINISTROS Y SERVICIOS S. A. S. Vinculados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC” Y ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE YOPAL “EPMSC YOPAL”.

Procede el Tribunal a resolver las impugnaciones presentadas por la SOCIEDAD ARDICO A&S SUMINISTROS Y SERVICIOS S. A. S. y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC” contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 14 de agosto de 2023, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la acción.

ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, los señores JUAN JAIRO MADRIGAL FERNÁNDEZ, EDGAR JAVIER DUARTE, DILMAN JIMY ATILUA ORTIZ, ERÍN JAIMES, OSCAR RODRÍGUEZ CANO, JUAN DAVID ARIAS QUINTERO, FERNANDO VAQUIRO DUCUARA, CARLOS GONZALES, OSCAR OMAR NARVÁEZ, MISAEL OSPINA, CIRO SIERRA, EDWIN BUITRAGO, JAIRO BENÍTEZ FLÓREZ, ÁLVARO GARCÉS, EDGAR JAVIER DUARTE, CARLOS, HÉCTOR MARTÍNEZ Y MIGUEL MILA, RAFAEL GUILLERMO BETANCUR interpusieron solicitud de amparo contra la sociedad ARDICO A&S SUMINISTROS Y SERVICIOS S. A. S., en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES Primera: tutelar el derecho constitucional fundamental al trabajo.

Segunda: ordenar a la empresa demandada que cancele a los accionantes los salarios que les adeuda (fl. 2 ítem 01 c. primera instancia) Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes 2 TUTELA Rad. No. 850013333002-202300136-01 HECHOS 1. Los accionantes se encuentran privados de la libertad en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE YOPAL “EPMSC YOPAL”. 2.

Las PPL demandantes laboran en el rancho del penal como manipuladores, transportadores o transformadores de alimentos, para lo que suscribieron un contrato de trabajo con la empresa ARDICO A&S SUMINISTROS Y SERVICIOS S. A. S., a la que se adjudicó la licitación efectuada para la provisión de servicios alimentarios en dicho centro de reclusión. 3.

Como contraprestación por las labores desarrolladas los reclusos accionantes deben percibir un (1) SMLMV. Empero, no han recibido el pago correspondiente en periodos que oscilan entre 2 y 4 meses. 4. Pese a que han solicitado a la empresa accionada que les cancele los salarios que les adeuda, ello no ha acontecido y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC” no ha ejercido ningún tipo de control ni vigilancia (fls. 1 y 2 ítem 01 c. primera instancia).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Para fundamentar la solicitud de amparo citaron los artículos 25 de la Constitución Política y 55 de la Ley 1709 de 2014 (fl. 1 ítem 01 c. primera instancia). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, a través de auto proferido el 2 de agosto de 2023, admitió la solicitud de amparo, vinculó al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC” y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE YOPAL “EPMSC YOPAL”, dispuso la notificación de la empresa demandada, de las entidades vinculadas y del MINISTERIO PÚBLICO (ítem 04 c. primera instancia), decisión que se notificó en la misma fecha (ítem 05 y 06 c. primera instancia) y dentro del término concedido para el efecto, la sociedad accionada y las entidades estatales vinculadas se pronunciaron así: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” expresó que, no vulneró derecho fundamental alguno a los accionantes pues la competencia de garantizar el pago de los salarios percibidos por las PPL como contraprestación por su trabajo está a cargo de la USPEC, por lo que indicó carecer de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó ser desvinculado del sub lite (ítem 07 c. primera instancia) Igualmente, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC” indicó que: a. No hace parte del INPEC y pese a que ambas entidades conforman el sistema penitenciario y carcelario, tienen funciones distintas que se encuentran claramente definidas en la Ley. 3 TUTELA Rad.

No. 850013333002-202300136-01 b. La prestación del servicio de alimentación al interior del centro de reclusión en que se encuentran los accionantes se desprendió de la celebración de un convenio interadministrativo entre dicho penal y ARDICO A&S SUMINISTROS Y SERVICIOS S. A. S., empresa que contrató a la referidas PPL, por lo que es ésta la encargada de cancelar las bonificaciones adeudadas a los accionantes atendiendo lo previsto por la Resolución 4020 de 2019 proferida por el Ministerio de Trabajo. c. Finalmente solicitó ser desvinculada del sub examine (ítem 09 c. primera instancia).

Por su parte, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE YOPAL “EPMSC YOPAL” señaló que: a. El servició de provisión de alimentos dentro del centro de reclusión se encuentra a cargo de la empresa ARDIKO A&S SUMINISTROS Y SERVICIOS S.A.S. la que suscribió un contrato para tal fin con la USPEC por lo que, la responsabilidad de cancelar las bonificaciones a que tienen derecho las personas privadas de la libertad que les prestan sus servicios en desarrollo de actividades de redención de sus penas, corresponde a dicha sociedad. d. De acuerdo con la información recaudada por el COMITÉ DE SEGUIMIENTO AL SUMINISTRO DE LA ALIMENTACIÓN “COSAL” a través del que el INPEC supervisa el suministro de alimentos dentro del penal, el referido operador presenta deudas en el pago de las bonificaciones de las PPL que les prestan sus servicios, así como en el pago de sus afiliaciones a ARL.

Por lo anterior solicitó ser desvinculado del caso bajo estudio (ítem 10 c. primera instancia). Finalmente, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE, a través de memorial por medio del que manifestó coadyuvar la acción de tutela refirió que, ésta debía concederse porque con las acciones desplegadas por ARDIKO A&S SUMINISTROS Y SERVICIOS S.A.S no solo se estaba privando a los accionantes de la remuneración por su trabajo con la suplen sus necesidades básicas y las de sus familias, sino que también se interfería con su proceso de resocialización. Adicionalmente solicitó efectuar las advertencias correspondientes a la empresa demandada con el fin de evitar que situaciones como las que motivaron la interposición del sub judice lleguen a repetirse (ítem 11 c. primera instancia).

Por su lado, ARDIKO A&S SUMINISTROS Y SERVICIOS S.A.S no se manifestó respecto del escrito de tutela. SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 14 de agosto de 2023, la que en sus apartes pertinentes dispuso: 1. TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, al pago oportuno de los salarios, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas de los accionantes. 2.

ORDENA R a la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIANA SEGURIDAD “CMPS YOPAL” que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia y a través de la JUNTA DE TRABAJO ESTUDIO Y ENSEÑANZA EN EL SERVICIO DE ALIMENTOS “JETEE” efectúe las labores necesarias para establecer quienes son las PPL que prestan sus servicios a la empresa ARDIKO A&S SUMINISTROS Y 4 TUTELA Rad.

No. 850013333002-202300136-01 SERVICIOS S. A. S., para realizar el reporte de las deudas que dicha sociedad tiene con cada uno de dichos reclusos, así como el reporte de la realización a las cotizaciones a ARL de los mismos, con el fin de remitir dicha información a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC”. 3.

ORDENA R al representante legal de ARDIKO A&S SUMINISTROS Y SERVICIOS S. A. S. y al presidente de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC” que, en el término máximo de cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia realice las acciones necesarias para pagar los salarios adeudados a las PPL accionantes por las labores desarrolladas en la cocina del penal, de la misma forma que frente a las cotizaciones a la ARL que se encuentren pendientes y tengan origen en las mismas circunstancias. 4.

EXHORTAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” para que, supervise el trabajó penitenciario realizado en la CPMS YOPAL y que éste se desarrolle de acuerdo con la reglamentación proferida por el MINISTERIO DE TRABAJO. 5. CONMINAR a ARDIKO A&S SUMINISTROS Y SERVICIOS S. A. S. para que se abstenga de despedir a las PPL que vinculó laboralmente y a la la CPMS YOPAL para que no los excluya de su plan ocupacional, como represalia por la promoción del medio de control. 6.

EXHORTAR al director de la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD “CMPS YOPAL” y al representante legal de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC” para que, revisen los contratos suscritos con la empresa accionada que se encuentran vigentes, a fin de detectar posibles incumplimientos y de ser el caso, procedan de conformidad. 7.

NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Lo anterior considerando que: a. La empresa accionada no se pronunció frente al escrito de tutela por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 se deben dar por ciertas las afirmaciones realizadas en el escrito inicial en lo que a dicha sociedad refiere. b. En el anexo técnico de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS para la prestación del servicio de suministro de alimentación a la población privada de la libertad se establece que, tanto la USPEC como los centros de reclusión tienen competencias en la garantía de la prestación del servicio de alimentación dentro de los establecimientos penitenciarios, pero no allegaron prueba de su cumplimiento y tampoco probaron haber efectuado gestiones tendientes a hacer efectiva la póliza de cumplimiento del acuerdo de voluntades suscrito con ARDIKO A&S SUMINISTROS Y SERVICIOS S. A. S., con el fin de cancelar las bonificaciones adeudadas a las PPL accionantes. c. De acuerdo con informe efectuado por el COMITÉ DE SEGUIMIENTO AL SUMINISTRO DE LA ALIMENTACIÓN “COSAL”, la empresa demandada adeuda a los reclusos que le prestan sus servicios los pagos que debió realizarles en los meses de abril a junio de 2023, de la misma forma que frente a las respectivas cotizaciones a la ARL.

Por otra parte, al contrastar el escrito de la demanda con dicho informe se encuentra que, el escrito inicial del medio de control fue suscrito por los señores CARLOS CESAR y OMAR NARVÁEZ, sobre los que no reposa información en el reporte del COLSAL. d. Concluyó señalando que, ARDIKO A&S SUMINISTROS Y SERVICIOS S. A. S. vulneró los derechos fundamentales de las PPL que laboran en su 5 TUTELA Rad.

No. 850013333002-202300136-01 favor porque no les ha cancelado las bonificaciones correspondientes ni ha efectuado las cotizaciones a la ARL; y, que el INPEC, la USPEC y la CPMS DE YOPAL son solidariamente responsables por las omisiones de la empresa demandada en tanto tienen competencias en la vigilancia y control de la labor que desarrolla por la contratista.

Sin embargo, han sido indiferentes y ello ha conllevado la violación a los derechos fundamentales invocados por los demandantes (ítem 013 c. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Frente a la decisión anterior se presentaron dentro del término previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 las impugnaciones que a continuación se relacionan, en tanto el fallo se notificó el 14 de agosto de 2023 y los recursos se interpusieron, el primero el mismo día y el segundo el 15 de los mismos mes y año (ítems 14, 15, 16 y 19 c. primera instancia) ARDIKO A&S SUMINISTROS Y SERVICIOS S. A. S. sustentó su inconformidad señalando que: a. En la decisión impugnada se dispuso que, la empresa accionada debía cancelar a las PPL demandantes los salarios que les adeudaba, desconociendo que el trabajo penitenciario no es equivalente al trabajo ordinario, pues el fin del primero es la resocialización del recluso, por lo que la contraprestación cancelada por las labores desarrolladas no constituye salario sino que corresponde a una bonificación porque entre ella y los accionantes no existe una relación laboral, por lo que la falta de pago de dicha bonificación no implica una afectación al mínimo vital. b. El que no haya contestado la tutela no implica que deban darse por ciertos los hechos de la demanda, mismos que no fueron acreditados por los accionantes, por lo que, como los demandantes no allegaron prueba de haber solicitado el pago de las obligaciones de las que son acreedores a través de solicitudes elevadas ante la empresa, sino que acudieron directamente a la acción de tutela, se transgredió el principio de subsidiariedad que reviste dicho mecanismo constitucional. c. El fallo de primera instancia desconoció que la USPEC ha omitido cancelar los pagos correspondientes a la empresa contratista lo que le impide cumplir a cabalidad con sus obligaciones entre ellas, el pago de las bonificaciones a las PPL lo que es un asunto netamente contractual por lo que el juez constitucional no tiene competencia para resolver; y, en consecuencia, se debe revocarse el fallo proferido por el a quo (ítems 16 y 17 c. primera instancia).

Por su parte, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC” señaló que, entre ella y los accionantes no existen relaciones laborales ni contractuales, sino que la vinculación de las PPL a las labores adelantadas por la empresa contratista se derivaron de un convenio suscrito entre la misma y el director de la CMPS YOPAL en virtud de lo previsto en la Resolución No. 4020 de 2019 expedida por el MINISTERIO DEL TRABAJO.

En consecuencia, el pago de las bonificaciones adeudadas se encuentra a cargo de ARDIKO A&S SUMINISTROS Y SERVICIOS S. A. S., por lo que solicita modificar los numerales 3 y 6 del fallo cuestionado (ítem 19 c. primera instancia). La impugnación se concedió con proveído del 1°. de septiembre de 2023 (ítem 022 c. primera instancia). 6 TUTELA Rad.

No. 850013333002-202300136-01 ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias se repartieron el 1°. de septiembre de 2023 (ítem 002 c. segunda instancia) y el proceso se puso a disposición de este despacho ese mismo día (ítem 003 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 ibidem y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de Yopal.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4. DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el caso sub examine, como los accionantes actúan en defensa de sus propios intereses y son las personas a quienes presuntamente se les adeudan las bonificaciones que constituyen el objeto de la presente acción, se encuentran plenamente legitimados por activa. 7 TUTELA Rad.

No. 850013333002-202300136-01 Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho).

De esta manera y en tanto la trasgresión de los derechos fundamentales de los accionantes se atribuye a la sociedad ARDICO A&S SUMINISTROS Y SERVICIOS S. A. S., ésta se encuentra legitimada por pasiva dentro del sub judice ya que, se trata de la persona jurídica de derecho privado que presuntamente originó los hechos que motivan el caso bajo estudio al no haber cancelado a las personas privadas de la libertad demandantes la contraprestación que les debe por el trabajo que realizan en su beneficio, encontrándose satisfechos los presupuestos previstos en la materia por el numeral 4°. de artículo 421 del Decreto 2591 de 1991.

En este mismo sentido se advierte que, el juez de primera instancia ordenó vincular al proceso al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC” y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE YOPAL “EPMSC YOPAL”. Acerca de la integración al contradictorio de personas, entidades o instituciones que puedan ser destinatarias de las ordenes de tutela, el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Constitucional indicó: “(…) (i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad.

Una vez advierta que a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado pero debe concurrir otro, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante. (ii) Ese deber oficioso se aplica no solo cuando el accionante lo omite sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado.

(…)”2 De acuerdo con lo señalado se observa que, las entidades aludidas también se encuentran legitimadas por pasiva para comparecer el sub judice puesto que, el anexo técnico para la prestación del servicio de suministro de alimentación a la población privada de la libertad establece que el INPEC y la USPEC deben concurrir en la verificación de la realización del pago de las bonificaciones percibidas por los internos que realicen trabajos penitenciarios en modalidad indirecta3, mientras que, los artículos 2 y 3 de la Resolución No. 4020 de 20194 1 “ARTICULO 42.

PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. (…)” 2 Sentencia SU-116 de 2018 Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 3 “(…) Entregar en medio físico y magnético como condición de pago el soporte de pago de lo relacionado con la bonificación a los internos que realizan actividades de manipulación de alimentos, mensualmente a la Subdirección de Reinserción Social del INPEC y a la Subdirección de Suministro de Servicios de la USPEC para efectos de comprobar los pagos.

Dicho soporte consta de una planilla, en la cual se especifica la bonificación pagada a cada interno, los descuentos que se realizan, las horas de actividades realizadas en el servicio de alimentación y la firma o huella dactilar de la PPL. (…)” 4 “(…) ARTÍCULO 2o. TRABAJO PENITENCIARIO INDIRECTO. (…) Para este efecto, los directores de los establecimientos de reclusión de cualquier orden en el marco de sus competencias, podrán celebrar convenios o contratos con personas naturales, entidades públicas y privadas, que requieran personal privado de la libertad para el desarrollo de actividades productivas e intelectuales.

(…) 8 TUTELA Rad. No. 850013333002-202300136-01 disponen que, la participación de reclusos en actividades laborales efectuadas en favor de terceros deben verse precedidas por la celebración de convenios entre dichos particulares y los directores de los establecimientos de reclusión, en los que se establecerán las condiciones se desarrollaran tales actividades, entre estas el pago a que tienen derecho las PPL vinculadas, resultando necesaria la comparecencia del EPMSC YOPAL. 5.

INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 5 Igualmente, la misma Corporación expuso: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez.

En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.

Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en ARTÍCULO 3o.

CONVENIOS Y CONTRATOS DE TRABAJO PENITENCIARIO INDIRECTO. Los convenios y contratos celebrados con participación de los establecimientos de reclusión y personas naturales o entidades públicas y privadas para el desarrollo del trabajo penitenciario indirecto, deberán contener como mínimo: 1. La identificación del servicio que se prestará, la duración del convenio o contrato y monto total del mismo. 2.

Cantidad de personas privadas de la libertad involucradas en el convenio o contrato. 3. Descripción de las actividades que deberán desarrollar las personas privadas de la libertad. 4. El monto de la remuneración que percibirá la persona privada de la libertad por la actividad realizada. 5. El horario y especificaciones de modo, tiempo y lugar para realizar las labores correspondientes.

Lo anterior atendiendo los horarios establecidos por el establecimiento de reclusión respectivo para el desarrollo de actividades por parte de la población privada de la libertad. 6. Obligaciones de las partes para el cumplimiento del convenio o contrato. 7. Indicación de las actividades de inducción y/o entrenamiento que se le brindará a la población privada de la libertad para el desarrollo del trabajo penitenciario indirecto. 8.

Señalar las condiciones de aseguramiento en riesgos laborales de la persona privada de la libertad, incluyendo lo referente a los exámenes médicos ocupacionales de ingreso, periódicos y de egreso según corresponda; condiciones de seguridad y salud en el trabajo, elementos de protección personal a cargo de la entidad o persona natural contratante. 9.

La especificación de la forma en que la entidad o persona natural contratante garantizará la provisión de insumos o materia prima necesarios para realizar la labor por parte de la persona privada de la libertad. 10. Las responsabilidades de las partes respecto a las medidas de seguridad industrial en la realización del trabajo penitenciario indirecto.(…)” 5 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. 9 TUTELA Rad.

No. 850013333002-202300136-01 concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”6 En el caso que ocupa la atención de la Corporación se observa que, ya que la presunta vulneración de los derechos permanece en el tiempo, es continua y actual, pues a los demandantes se les adeudan bonificaciones a las que tienen derecho por el trabajo prestado en favor de la sociedad demandada, el requisito en estudio está probado.

6. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en lo anterior se determina que, los problemas jurídicos en el sub lite se encaminan a determinar si: a. ¿Se debe modificar el fallo de primera instancia que ordenó el pago de los salarios adeudados a las PPL demandantes y en su lugar disponer que se les cancelen las bonificaciones a que tienen derecho, puesto que éstas no constituyen salario? b. ¿Es procedente revocar el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar negar las mismas puesto que, pese a que la sociedad accionada no se pronunció frente al escrito de tutela no es procedente aplicar la presunción de veracidad y en consecuencia los accionantes debieron probar la trasgresión de sus derechos fundamentales? c. ¿Se debe modificar el fallo proferido por el a quo para establecer que entre una de las entidades vinculadas y los accionantes no existe una relación laboral cuando las obligaciones impuestas se desprenden de sus competencias respecto de la prestación de servicios de alimentación dentro de un establecimiento penitenciario y carcelario y la vigilancia del trabajo penitenciario? 7.1 EL CASO CONCRETO

7.1.1. DE LA RESOLUCIÓN DE LOS CARGOS DE IMPUGNACIÓN: 7.1.1.1 ARDIKO A&S SUMINISTROS Y SERVICIOS S. A. S.: 7.1.1.1.1 LA DECISIÓN IMPUGNADA DISPUSO QUE, LA EMPRESA ACCIONADA DEBÍA CANCELAR A LAS PPL DEMANDANTES LOS SALARIOS QUE LES ADEUDABA, DESCONOCIENDO QUE EL TRABAJO PENITENCIARIO NO ES EQUIVALENTE AL TRABAJO ORDINARIO, PUES EL FIN DEL PRIMERO ES LA RESOCIALIZACIÓN DEL RECLUSO POR LO QUE LA CONTRAPRESTACIÓN CANCELADA POR LAS LABORES DESARROLLADAS NO CONSTITUYE SALARIO, SINO QUE CORRESPONDE A UNA BONIFICACIÓN TENIENDO EN CUENTA QUE ENTRE ELLA Y LOS ACCIONANTES NO EXISTE UNA RELACIÓN LABORAL, POR LO QUE LA FALTA DE PAGO DE DICHA BONIFICACIÓN NO IMPLICA UNA AFECTACIÓN AL MÍNIMO VITAL: Respecto del pago a que tienen derecho las PPL por el trabajo que desarrollan mientras conservan tal condición, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha señalado: 6 Sentencia T-246 de 2015.

Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 10 TUTELA Rad. No. 850013333002-202300136-01 “(…) El trabajo penitenciario cumple una finalidad distinta a aquella que procura el trabajo libre, pues además de cumplir un fin resocializador y ser un elemento dignificante, permite al condenado redimir su pena. De hecho, esta última consecuencia del trabajo penitenciario debe ser entendida, en parte, como una retribución que recibe el preso por las jornadas trabajadas.

Por esta razón – la posibilidad de redimir la pena -, esta Corporación ha señalado que el trabajo penitenciario, como derecho, está íntimamente ligado a la libertad. En igual sentido, es una obligación del Estado proveer los puestos suficientes para que toda la población carcelaria cuente con posibilidades de trabajar. (…) La dignidad humana implica la intangibilidad de ciertos bienes, por esta razón toda pena debe ser proporcional y con ella no pueden afectarse los derechos más allá de los fines resocializadores de la misma.

Es un hecho que, como se ha dicho, el castigo acarrea una carga sobre el cuerpo y que el trabajo penitenciario conlleva una afectación a la voluntad – toda vez que es impuesto como parte del tratamiento penitenciario -, sin importar si se presta directamente al Estado o, a través de él, a particulares; por lo anterior, los reclusos se hallan dentro de una condición disminuida de disponibilidad sobre su fuerza de trabajo, que es legítima dentro del ordenamiento jurídico colombiano siempre y cuando sea proporcional.

Sin embargo, debido a que la Constitución protege al trabajo en todas sus modalidades y que los convenios internacionales así como la legislación interna expresamente se refieren al derecho de los reclusos de recibir remuneración equitativa – sin distinción alguna -, pues –se reitera– el artículo 14 del Convenio 29 de la OIT exige la remuneración en metálico, la Sala estima que el trabajo penitenciario debe ser retribuido también mediante el pago de una bonificación, pues este pago, por servirse de la fuerza de trabajo de un sujeto privado de la libertad, hace parte de la esfera de bienes intangibles de la población reclusa.

Lo anterior, por cuanto como se ha dicho, es un elemento del que depende la efectividad de los fines resocializadores de la pena; lo que significa, entre otras, formarse en la cultura de la satisfacción personal de adelantar una labor productiva y legítima por la cual ser no sólo recompensado sino también reconocido. Así las cosas, el usufructo gratuito del trabajo del recluso acarrearía tanto una limitación desproporcionada de los derechos de los internos, como un desconocimiento frontal de sus propósitos institucionales.

(…)” 7. (negrilla y subrayado del Tribunal) En la misma línea, sobre las modalidades en las que puede desarrollarse el trabajo penitenciario el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional en la providencia en cita expresó: “(…) Ahora bien, a pesar de que es comprensible la razón presupuestal para no bonificar toda labor desempeñada en un establecimiento penitenciario por parte de los reclusos, lo cierto es que resulta necesario efectuar distinciones, pues la remuneración económica de todos los trabajos que pueden llegar a desarrollar los internos no depende exclusivamente del Estado.

En efecto, existen dos tipos de relaciones de derecho público que pueden regir el trabajo penitenciario. Por una parte, se encuentra la administración indirecta, modalidad que se presenta cuando un particular contrata con el Estado para que éste facilite los recursos físicos, pero manteniendo bajo su cargo el control del proceso productivo y debiendo vincular mano de obra reclusa.

Esta modalidad, como ya se dijo, conlleva que las condiciones laborales que rigen la situación concreta se asemejen al trabajo libre. Por ello, la remuneración pecuniaria que reciben los reclusos no puede ser inferior al salario mínimo y no depende directamente del presupuesto del Estado, sino que debe ser pactada en el mismo contrato con el particular. 7 Sentencia T-429 de 2010.

Magistrado ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ. 11 TUTELA Rad. No. 850013333002-202300136-01 La segunda, denominada administración directa, se presenta cuando es el establecimiento penitenciario el que pone a disposición de los internos los recursos necesarios para adelantar las labores y controla directamente el desarrollo del proceso productivo.

En este caso, las bonificaciones sí dependen del presupuesto asignado para tal fin, y las mismas no tienen que ser equivalentes a un salario mínimo. (…)” (negrillas y subrayado fuera del texto original)8. Por su parte, la Resolución 4020 de 2019 proferida por el MINISTERIO DEL TRABAJO, a través de la que se establecen las condiciones del trabajo penitenciario en modalidad indirecta, establece: “(…) ARTÍCULO 2o.

TRABAJO PENITENCIARIO INDIRECTO. El trabajo penitenciario indirecto es aquél que realizan las personas privadas de la libertad como mecanismo de resocialización y redención de pena, dentro o fuera de los establecimientos de reclusión, a través de convenios o contratos en los que participan los establecimientos de reclusión con entidades públicas y privadas o personas naturales.

Para este efecto, los directores de los establecimientos de reclusión de cualquier orden en el marco de sus competencias, podrán celebrar convenios o contratos con personas naturales, entidades públicas y privadas, que requieran personal privado de la libertad para el desarrollo de actividades productivas e intelectuales. En el caso de los directores de los establecimientos de reclusión de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, contarán con la respectiva delegación de acuerdo con su régimen interno. (…) ARTÍCULO 4o.

REMUNERACIÓN DEL TRABAJO PENITENCIARIO INDIRECTO. La remuneración que perciben las personas privadas de la libertad en razón al trabajo penitenciario indirecto no constituye salario y por lo tanto, no tiene los efectos prestacionales derivados del mismo. El valor de la remuneración del trabajo penitenciario indirecto no podrá ser inferior al equivalente al salario mínimo mensual legal vigente o proporcional al tiempo laborado por periodos inferiores a un mes y no se reconocerán prestaciones sociales.

Los recursos por remuneración del trabajo penitenciario indirecto en establecimientos de reclusión administrados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) deberán ser consignados por la entidad o persona natural contratante, por el total a pagar a las personas privadas de la libertad por cada establecimiento en la cuenta corriente denominada “Jurídicos” a nombre del INPEC, atendiendo lo establecido en el procedimiento de manejo de dinero versión oficial y demás reglamentos aplicables a dicho Instituto.

Para el caso de los establecimientos de reclusión a cargo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el manejo de los recursos por concepto de remuneración del trabajo penitenciario indirecto, se realizará de acuerdo con los procedimientos internos establecidos para tal fin en la respectiva institución. (…) ARTÍCULO 6o. AFILIACIÓN, COTIZACIÓN Y COBERTURA EN EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES.

La entidad o persona natural contratante que suscriba convenios o contratos para la modalidad de trabajo penitenciario indirecto deberá realizar la afiliación del trabajador privado de la libertad vinculados a los mismos y el pago de las respectivas cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales, de acuerdo con la remuneración que perciba aquél, sin que el Ingreso Base de Cotización pueda ser inferior en ningún caso a un (1) un salario mínimo legal mensual vigente.

Para el efecto se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 8 Ibidem 12 TUTELA Rad. No. 850013333002-202300136-01 1. La tarifa de cotización a pagar en riesgos laborales se determinará de acuerdo con la actividad económica principal de la entidad o persona natural contratante o del establecimiento de reclusión donde se preste el servicio, debiéndose pagar la tarifa más alta. 2.

La afiliación, novedades y pago se realizarán a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes y Contribuciones (PILA), como trabajador independiente en los términos señalados en la Sección 5 del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015. 3. Si la persona privada de la libertad se encuentra afiliada como cotizante al régimen contributivo en salud y al régimen de pensiones y tiene una orden de trabajo autorizada por la entidad responsable del establecimiento de reclusión, deberá realizar la afiliación al Sistema de Riesgos Laborales como trabajador independiente en la forma señalada en la Sección 5 del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015 y pagar la cotización correspondiente.

PARÁGRAFO. Las personas que desarrollan trabajo penitenciario indirecto tendrán las prestaciones económicas y asistenciales del Sistema General de Riesgos Laborales establecidas en el Decreto 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002, la Ley 1562 de 2012 y en las demás normas que las modifiquen o sustituyan, salvo en lo que respecta al reconocimiento de incapacidades temporales, atendiendo la condición particular de la persona al encontrarse privada de la libertad, las circunstancias especiales de afiliación y atención en salud y de acceso al Sistema de Riesgos Laborales.

Las prestaciones económicas en materia de riesgos laborales serán canceladas en la forma establecida en el artículo 4o de la presente Resolución. (…)” (negrillas y subrayado fuera del texto original). De conformidad con lo anterior es claro que, le asiste razón a la empresa recurrente en razón a que, en el numeral 3°. de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 14 de agosto de 2023 se dispuso que los representantes legales de ARDIKO A&S SUMINISTROS Y SERVICIOS S. A. S. y de la USPEC efectuaran las labores requeridas para reconocer y pagar los salarios adeudados a los accionantes, desconociendo que en la normatividad aplicable y en la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional se determinó que, la retribución cancelada a las PPL como contraprestación por su trabajo no constituye salario, por lo cual deberá modificarse la orden referida en el sentido que la convergencia de la USPEC y la empresa contratista se desarrolle con fin de que a los demandantes se les paguen las bonificaciones adeudas a que tienen derecho por los trabajos desarrollados. 7.1.1.1.2 EL QUE NO HAYA CONTESTADO LA TUTELA NO IMPLICA QUE DEBAN DARSE POR CIERTOS LOS HECHOS DE LA DEMANDA, MISMOS QUE NO FUERON ACREDITADOS POR LOS ACCIONANTES, QUIENES NO ALLEGARON PRUEBA DE HABER SOLICITADO EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES DE LAS QUE SON ACREEDORES A TRAVÉS DE SOLICITUDES ELEVADAS ANTE LA EMPRESA, SINO QUE ACUDIERON DIRECTAMENTE A LA ACCIÓN DE TUTELA, LO QUE TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD QUE REVISTE DICHO MECANISMO CONSTITUCIONAL: El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 20 prevé: “ARTICULO

20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”. Sobre el mismo tópico el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Constitucional ha señalado que, en los casos en que se omite allegar informes en acciones 13 TUTELA Rad.

No. 850013333002-202300136-01 promovidas por sujetos de especial protección constitucional o que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad: “(…) En el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, “(p)or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, se consagra la presunción de veracidad, según la cual se presumen como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y estos no se han rendido.

Así entonces el sujeto pasivo de la demanda tiene la obligación de rendir los informes requeridos por el juez de instancia, en caso contrario, cuando no se atienda la orden o, incluso, cuando la respuesta es extemporánea, se tienen por ciertos los hechos y se resolverá de plano. La Corte Constitucional ha señalado que la presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos fines principales, el primero, sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; y, el segundo, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, es decir, “encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales”.

En consideración a lo anterior, esta Corporación ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: “(i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”.

La omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante la presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse frente a los informes solicitados por el juez. (…) Lo anterior cobra especial relevancia cuando el accionante se encuentra en condición de subordinación o existe una relación de dependencia respecto al demandado, teniendo en consideración que, en muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene facilidad de aportar el material correspondiente.

En ese sentido, por medio de la Sentencia C-086 de 2016, esta Corporación señaló que: “La regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneración de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su acusación en la medida en que ello le sea posible; por tal razón, en cierto tipo de casos, en los cuales quien alega la violación de su derecho se encuentra en posición de debilidad o subordinación frente a la persona o autoridad de quien proviene la violación, se ha dado un alcance distinto a dicho deber probatorio, distribuyendo la carga de la prueba en favor de la parte menos fuerte en la relación. (…) La justificación de esta distribución de la carga de la prueba radica en la dificultad con la que cuenta la parte débil de una determinada relación para acceder a los documentos y demás materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta situación le es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos; es de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal.

Por eso, en materia de tutela, la regla no es “el que alega prueba”, sino “el que puede probar debe probar”, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección de los derechos”. En conclusión, (i) la presunción de veracidad es una figura jurídica que se encuentra regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que implica 14 TUTELA Rad.

No. 850013333002-202300136-01 presumir como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al sujeto o a los sujetos demandados y estos omitan responder o lo hacen pero de manera extemporáneamente o meramente formal; (ii) tiene dos finalidades, sancionar la negligencia del sujeto pasivo demandado ante el descuido frente al ejercicio de la acción de tutela y el llamado del juez constitucional y proteger de manera eficiente los derechos comprometidos, en concordancia con la naturaleza subsidiaria y sumaria de la tutela; y (iii) la aplicación de la presunción de veracidad es más rigurosa cuando el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condición de vulnerabilidad teniendo en consideración que, en muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene facilidad de aportar el material correspondiente, en estas oportunidades la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que resulta “de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal (…)”.

(…)”9 (negrillas y subrayado fuera del texto original). Así las cosas fácil es concluir que, no le asiste razón a la recurrente en tanto la norma referida que tiene el rango de ley estatutaria prescribe claramente que si la accionada a la que se le requiere información no la allega, se tendrán por ciertos los hechos del escrito de tutela a lo que debe sumarse que, esta presunción de veracidad se ve reforzada en aquellos casos en que la parte accionante se encuentra en estado de vulnerabilidad lo que acontece en el sub judice si se tiene en cuenta que, los demandantes se encuentran recluidos en un establecimiento penitenciario y carcelario, situación que conlleva una clara restricción de sus derechos fundamentales y los somete a una situación de subordinación frente a las autoridades penitenciarias y a la empresa que se beneficia de su fuerza de trabajo.

En lo que refiere a la prueba de la realización de solicitudes tendientes al cobró de las bonificaciones adeudadas a los accionantes por la sociedad demandada se encuentra que, el artículo 9 del previamente citado Decreto 2591 de 1991 dispone: “ARTICULO 9o. AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA. No será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela.

El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela. El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”10 De forma que, en este sentido el argumento esgrimido por la sociedad recurrente tampoco es de recibo de la Sala, pues la interposición de la acción de tutela no se encuentra supeditada a que se hubieran ejercido actuaciones previas que permitan a la administración pronunciarse sobre los temas que son objeto de la tutela y en el caso sub judice tampoco se está pidiendo la protección al derecho de petición. 7.1.1.1.3 EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DESCONOCIÓ QUE LA USPEC HA OMITIDO CANCELAR LOS PAGOS CORRESPONDIENTES A LA EMPRESA CONTRATISTA LO QUE LE IMPIDE CUMPLIR A CABALIDAD CON SUS OBLIGACIONES, ENTRE ELLAS EL PAGO DE LAS BONIFICACIONES A LAS PPL, LO QUE ES UN ASUNTO NETAMENTE CONTRACTUAL QUE EL JUEZ 9 Sentencia T-260 de 2019.

Magistrado ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 10 Ibidem 15 TUTELA Rad. No. 850013333002-202300136-01 CONSTITUCIONAL NO TIENE COMPETENCIA PARA RESOLVER, POR LO QUE DEBE REVOCARSE EL FALLO PROFERIDO POR EL A QUO: respecto a este punto debe precisarse que, la acción constitucional bajo estudio se promovió a fin que la empresa accionada cancelara las bonificaciones adeudadas a los demandantes por el trabajo que realizan y del que ésta se beneficia, situación que difiere de la relación contractual que existe entre dicha sociedad y la USPEC para la prestación de servicios de alimentación en el EPMSC YOPAL, pues como se estipuló en la normatividad y en la jurisprudencia previamente transcritas, el pago de las contraprestaciones a las que tienen derecho las PPL en retribución de su actividad laboral se encuentra cargo de la entidad o empresa que se sirve de su trabajo, motivo por el cual el cargo en estudio tampoco está llamado a prosperar. 7.1.1.2 UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC”: Solicita modificar los numerales 3 y 6 del fallo de primera instancia señalando que, entre ella y los accionantes no existen relaciones laborales ni contractuales, sino que la vinculación de las PPL a las labores adelantadas por la empresa contratista se derivaron de un convenio suscrito entre la misma y el director del EPMSC YOPAL en virtud de lo previsto en la Resolución No. 4020 de 2019, expedida por el MINISTERIO DEL TRABAJO.

En consecuencia, el pago de las bonificaciones adeudadas se encuentra a cargo de ARDIKO A&S SUMINISTROS Y SERVICIOS S. A. S. Pues bien, revisado el fallo de primera instancia se determina que en los numerales a los que se hace alusión con anterioridad se dispuso: “(…)

TERCERO. – ORDENAR al representante legal de ARDIKO A&S Suministros y Servicios S.A.S, al igual que al director y/o a quien haga sus veces, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC que -si aún no lo han hecho- procedan en un término no superior a cinco (5) días a disponer todo lo que sea pertinente con el fin de materializar el reconocimiento y pago de los salarios y riesgos laborales de todas las personas privadas de la libertad vinculadas laboralmente en el servicio de alimentos en la CPMS YOPAL.

(…)

SEXTO: EXHORTAR al director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad CMPS Yopal y al representante legal de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC., procedan a la revisión de las cláusulas o términos de los contratos que se han suscrito y se encuentren vigentes con la empresa ARDIKO A&S Suministros y Servicios S.A.S., para que una vez detectado probable incumplimiento procedan de conformidad y esta clase de situaciones conocidas por este Juez investido de funciones constitucionales no se continúe presentando en lo sucesivo.

(…)” Al respecto debe reiterarse que, el desarrollo del trabajo penitenciario no da origen a relaciones laborales por lo que, la orden que se da en la precitada sentencia se dirige a que la USPEC intervenga en la realización de las gestiones que sean necesarias para adelantar los pagos adeudados a los reclusos accionantes en cumplimiento de las competencias que le asisten y que refieren a la vigilancia del trabajo penitenciario motivo por el que, la solicitud efectuada por dicha entidad no resulta procedente.

De esta manera la sentencia impugnada debe ser confirmada, con excepción de la modificación del numeral 3°. en los términos previamente referidos. CUESTIÓN FINAL 16 TUTELA Rad. No. 850013333002-202300136-01 La Sala no puede pasar por alto que, en la sentencia de primera instancia se cambiaron las palabras a que refiere el artículo 55 de la Ley 270 de 19966 en tanto se señaló “Conforme a lo expuesto, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal Casanare, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política de Colombia (…)”, por lo que se le solicita tener cuidado al respecto.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 14 de agosto de 2023, el cual quedará así: “TERCERO: ORDENAR a ARDIKO A&S SUMINISTROS Y SERVICIOS S. A. S. y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC” que, dentro del término de cinco (5) contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, efectúen las acciones requeridas, de acuerdo con sus competencias, para que la sociedad accionada cancele las bonificaciones adeudadas a los accionantes y realice los aportes a ARL correspondientes, derivados del trabajo penitenciario que éstos han desarrollado en su favor, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución 4020 de 2019 proferida por el MINISTERIO DEL TRABAJO”

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.

TERCERO: NOTIFICAR el fallo de segunda instancia a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.

CUARTO: Ejecutoriado el presente proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 49). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada (Ausente con permiso) JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado