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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-23-33-000-2023-00046-00

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2023-08-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) RECURSO EXTRAORDINARO DE REVISIÓN Radicado: 85001-2333-002-2023-00046-00 (Radicado anterior: 85001-2333-000-2017-00098-00) Demandante: UGPP Demandado: ROSA ELENA JURADO CORDÓN Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del 24 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por conducto de apoderado judicial, solicitó revocar la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Rosa Elena Jurado Cordón en contra de la extinta Cajanal radicada con el número 85001- 3331-701-2012-00091-00, que ordenó: “cesar todos los descuentos que viene efectuando con destino al FOSYGA, con cargo a la nómina que como pensionada se le hace a la señora ROSA ELENA JURADO CORDÓN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.030.437 expedida en San Mateo (Boyacá), para la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, RECURSO EXTRAORDINARO DE REVISIÓN 85001-2333-002-2023-00046-00 2 Con fundamento en lo anterior, solicita lo siguiente: i) Declarar que existió falta de legitimación en causa en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora ROSA ELENA JURADO CORDON, pues CAJANAL EICE EN LIQUIDACION no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, porque no tuvo la calidad la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para la Seguridad Social en Salud. 1.1.2.

Hechos En síntesis, son los siguientes: • La señora Rosa Elena Jurado Cordón nació el 16 de octubre de 1954 y prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del departamento de Casanare, desde el 16 de agosto de 1979 hasta el 20 de diciembre de 2004, en el cargo de coordinadora en la Institución Educativa Rafael Uribe del municipio de Pore, con vinculación del orden nacionalizado. • El 16 de octubre de 2004, la señora Jurado Cordón adquirió el estatus de pensionada. • Mediante la Resolución No. 22696 del 12 de mayo de 2006, la entonces CAJANAL reconoció una pensión de jubilación gracia a favor de la señora Rosa Elena Jurado Cordón, en cuantía de $1.501.933.50 m/cte., efectiva a partir del 16 de octubre de 2004. • Posteriormente, a través de la Resolución No. 27559 del 09 de junio de 2008, CAJANAL reliquidó la pensión gracia, incluyendo el factor prima de clima a favor de la señora Rosa Elena Jurado Cordón, elevando la cuantía de la misma a la suma de $2.202.457.63 m/cte., efectiva a partir del 16 de octubre de 2004. • La señora Jurado Cordón instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la extinta CAJANAL, solicitando la nulidad de la Resolución No. 22696 del 12 de mayo de 2006. • Por medio de sentencia del 24 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados por la señora ROSA ELENA JURADO CORDÓN, anteriores al 29 de junio del 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR no probada las excepciones planteadas por la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y RECURSO EXTRAORDINARO DE REVISIÓN 85001-2333-002-2023-00046-00 3 CONTRIBUCIONES PARAFÍSCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP", conforme a los motivos expuestos en esta decisión.

TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 22696 del 12 de mayo del 2006, emitida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSÍONAL Y CONTRIBUCIONES PARA-FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP", por medio de la cual ordena deducir de cada mesada pensional el valor correspondiente para los servicios médico asistenciales del 12% de la pensión mensual de jubilación gracia a la señora ROSA ELENA JURADO CORDÓN.

CUARTO: Como consecuencia de la NULIDAD PARCIAL decretada, se ORDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFÍSCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP", cesar todos los descuentos que viene efectuando con destino al FOSYGA, con cargo a la nómina que como pensionada se le hace a la señora ROSA ELENA JURADO CORDÓN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.030.437 expedida en San Mateo (Boyacá), para la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo aquellas que cobija el art. 280 de la Ley 100 de 1993 en armonía con los art, 27 y 204 ibidem, QUINTO: A título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFÍSCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP", a reintegrar a la señora ROSA ELENA JURADO CORDÓN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.030,437 expedida en San Mateo (Boyacá) los descuentos que se hayan aplicado a partir del 29 de junio del 2009, por prescripción trienal, respecto de la Pensión Gracia que devenga la demandante, salvo los que le correspondan en cumplimiento del art. 280 de la Lev 100 de 1993. o de las normas que lo sustituyan acorde con lo precisado en la motivación; la actualización se hará conforme se indicó en ella.

SEXTO: DISPONER que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en ¡os artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse conforme lo establece el artículo 178 ibidem.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: RECONÓZCASE personería jurídica como apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, al doctor ALVARO MAURICIO TORRES CORREDOR, conforme al poder y facultades otorgadas según documentos obrantes a folios 204 a 221 del cuaderno principal.

NOVENO: No condenar en costas a la parte demandada.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, expídase la primera copia con las constancias del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil a la demandante o su apoderado que ha venido actuando en el proceso. Líbrense las comunicaciones de ley.

DÉCIMO PRIMERO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el software "Justicia Siglo XXI" y en los libros radiadores, y previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso a la adora excepto los ya causados, a petición de su parte. ( )" • La decisión judicial quedó ejecutoriada el 17 de octubre de 2013 y mediante la Resolución No. RDP 014568 del 09 de mayo de 2014, la UGPP RECURSO EXTRAORDINARO DE REVISIÓN 85001-2333-002-2023-00046-00 4 dejó en suspenso el cumplimiento del fallo señalado, en relación con la señora Jurado Cordón Rosa Elena. • A través del auto No. ADP 011192 del 05 de septiembre de 2016, la UGPP inició una actuación administrativa con fines de revocatoria directa de la Resolución No. 27559 del 19 de junio del 2008, mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación gracia a favor de la señora Rosa Elena Jurado Cordón, de conformidad con lo consagrado en el artículo 93 del C. de P.A. y de lo C.A., Ley 1437 de 2011. • Mediante la Resolución No. RDP 037684 del 06 de octubre de 2016, la UGPP negó la reliquidación de la pensión gracia de la señora Jurado Cordón, en aplicación al principio de favorabilidad. 1.1.3.

La causal de revisión invocada El apoderado de la entidad demandante invocó las causales consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Sostiene que la UGPP está legitimada por activa para demandar por cuanto entre sus funciones está la de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen, tal como lo establece el Decreto 575 de 20131.

Sostiene que la entidad demandante tiene facultad y competencia para interponer la presente acción y todas las acciones judiciales tendientes a corregir las inconsistencias en el cálculo de las prestaciones sociales económicas que sean de naturaleza laboral o administrativa. En el concepto de la violación indica que, la normatividad aplicable para el presente caso es la contenida en el artículo 1 de la ley 114 de 1913, en cuanto dispone que los maestros de Escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años y que hayan cumplido cincuenta años de edad, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley( )".

Resalta que según artículo 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a 1 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias”.

RECURSO EXTRAORDINARO DE REVISIÓN 85001-2333-002-2023-00046-00 5 la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos, pensión que seguirá reconociéndose por CAJANAL y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación. Explica que, la señora Jurado Cordón, nació el 16 de octubre de 1954 y laboró en la Secretaría de Educación de departamento del Casanare desde el 16 de agosto de 1979 hasta el 20 de diciembre de 2004, computando un tiempo de 24 años, 04 meses y 05 días y al momento de adquirir su estatus pensional (16 de octubre de 2004), contaba con 50 años de edad, cumpliendo de esta manera con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.

Que en consecuencia la extinta CAJANAL EICE, mediante la Resolución No, 22696 del 12 de mayo de 2006, reconoció pensión gracia por considerar que cumplió con todos los requisitos que exige la Ley 114 de 1913. Adicionalmente, refiere que mediante la Resolución No. 27559 del 09 de junio de 2008, la extinta CAJANAL EICE liquidó la pensión gracia a favor de la señora Rosa Elena Jurado Cordón incluyendo en la liquidación el factor prima de clima, del cual aduce que, - de conformidad con los criterios del Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, mediante sentencia de fecha 09 de abril de 2014, radicado 2009-00384-01-, no es un factor de liquidación pensional, por cuanto se trata de una prestación social cuyo pago no remunera el trabajo en sí mismo, sino que busca amparar al trabajador de los riesgos que se originen por desempeñar su función en lugares donde los climas a criterio del gobierno del departamento de Boyacá, fueron calificados de insalubres, como se estableció en el artículo 2 de la Ordenanza 23 del 9 de diciembre de 1959.

En atención a los argumentos anteriores, concluye que pese a que la liquidación de la pensión gracia no puede efectuarse bajo la óptica de las leyes 33 y 62 de 1985, sino atendiendo a los postulados señalados en la Ley 4 de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, la referida prestación debe liquidarse tomando como base la totalidad de los salarios obtenidos en el año de servicios inmediatamente anterior a la consolidación del derecho pensional y, si bien la señora Rosa Elena Jurado Cordón percibió la mencionada prima de clima en los años 2003 – 2004, considera que, no puede accederse a la solicitud de reliquidación pensional precisamente ante la configuración del fenómeno de falta de RECURSO EXTRAORDINARO DE REVISIÓN 85001-2333-002-2023-00046-00 6 competencia del gobernador del departamento de Casanare y la Asamblea departamental para su creación, de acuerdo al panorama normativo y jurisprudencia. 1.2.

Contestación del recurso extraordinario El apoderado de la señora Rosa Elena Jurado Cordón, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda; aduciendo que, lo pretendido no tiene conexidad con los argumentos formulados por la parte demandante. Por lo anterior, propone las siguientes excepciones: 1.

Caducidad: argumenta que la sentencia judicial que se pretende someter a revisión no discute de algún modo el monto de pensión establecido en la Resolución 27559 del 9 de junio de 2008, mediante la cual se le otorgó la pensión a la señora Jurado Cordón, teniendo en cuenta la prima de clima como factor de liquidación pensional, pues para la época se encontraba vigente.

Sostiene que, el acto que debía ser sujeto de la acción administrativa era el identificado con el número 27559 de 2008 y no la decisión judicial proferida el 24 de septiembre de 2013 por el Juzgado primero administrativo de descongestión de Yopal. Por lo tanto, dada la firmeza del acto administrativo que otorgó la pensión a la demandada no fue objeto de debate en el proceso judicial que refleja la UGPP, es claro que operó el fenómeno de caducidad respecto al acto administrativo que otorgo la pensión, que no es otro que el 27559 del 09 de junio de 2008 emitido por el entonces CAJANAL. 2.

Ineptitud de la demanda: cita el numeral 5º 100 del CGP, para indicar que las pretensiones no tienen sustento alguno, en la medida que desde el 9 de mayo de 2014 la entidad dejó en suspenso el cumplimiento del fallo judicial del que pide ser revisado, tal como lo expresa en el hecho 9 de la demanda, razón por la cual si este fallo no está siendo acatado por la entidad desde el 2014, es cuestionable que se discuta su legalidad con el presente medio de control, aún cuando la entidad no le ha dado los efectos jurídicos establecidos en la decisión judicial tomada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal.

RECURSO EXTRAORDINARO DE REVISIÓN 85001-2333-002-2023-00046-00 7 Concluye que, la entidad demandante pretende dejar sin efectos el fallo del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal, obviando los siguientes aspectos: 1) el hecho que desde el 2014 unilateralmente ha desconocido el fallo, 2) que el fallo en cuestión no discutía la mesada otorgada a la demandada, 3) que la presente solicitud de revisión se predica sobre los fallos judiciales que otorguen sumas periódicas a cargo del Tesoro Nacional, situación que es ajena en el fallo señalado, ya que la decisión judicial en comento se refiere a la pensión de gracia de la señora Jurado Cordón, específicamente que esta no puede estar sujeta al descuento del 12 % en salud, y no como pretende hacer ver la entidad demandante en el sentido que el fallo otorgara algún factor para incrementar la mesada a cargo del Tesoro Nacional, esto en razón a que en dicho proceso judicial nunca se sometió a discusión la liquidación de la pensión. En los fundamentos de derecho, expone que en la sentencia de 30 de junio de 2011 dictada dentro del Expediente No. 2031 de 20092, el Consejo de Estado estudió la legalidad de la Ordenanza No. 54 de 6 de diciembre de 1967, expedida por la Asamblea Departamental de Boyacá, indicando que, el sobresueldo y la prima de grado debían continuar vigentes hasta que el Congreso de la República no se ocupara de dicho tópico.

Por lo anterior, aduce que la Resolución que otorgó la pensión a la señora Jurado, es anterior a la sentencia citada por la parte demandante y que la referida decisión del Consejo de Estado se aplica a los docentes del departamento de Boyacá, pues nada dijo sobre los docentes del departamento de Casanare que para la época en la que se otorgó la pensión, era un departamento plenamente constituido y no una intendencia. Trae a colación lo señalado por UGPP, en lo que se refiere a la violación al debido proceso por cuanto la acción fue dirigida a CAJANAL, de la cual expone que, dicha afirmación constituye un desconocimiento flagrante al proceso liquidatario, pues este fue surtido con posterioridad al vencimiento del término de contestación de la acción, el cual estaba en la obligación de contestar en razón a lo preceptuado por el Decreto 2040 de 2011 que en su artículo 2 modificó el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009. 2 Sentencia 01293 de 2012 Consejo de Estado, sección segunda subsección B consejero ponente Víctor Hernando Alvarado RECURSO EXTRAORDINARO DE REVISIÓN 85001-2333-002-2023-00046-00 8 1.3.

La sentencia objeto de revisión El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal mediante sentencia de 24 de septiembre de 2013, declaró la nulidad de la Resolución No. 22696 del 12 de mayo de 2006 emitida por CAJANAL hoy UGPP, por el cual ordena deducir de cada mesada pensional el valor correspondiente para los servicios médico asistenciales del 12% de la pensión mensual de jubilación gracia a la señora Rosa Elena Jurado Cordón y, en consecuencia, se ordena cesar todos los descuentos que viene efectuando con destino al FOSYGA, con cargo a la nómina que como pensionada se le hace a la señora Jurado Cordón, para la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo aquellas normas que cobija el artículo 280 de la Ley 100 de 1993 en armonía con los artículos 27 y 204 ibidem.

El 4 de abril de 2014 se expidió constancia secretarial en la que se consignó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Rosa Elena Jurado Cordón contra CAJANAL quedó ejecutoriado el 17 de octubre de 2013. (Págs. 312 a 383- cons. 01, carpeta 056 cdno Ppal.) II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala El recurso de revisión que ocupa la atención de la Sala fue enviado por este Tribunal mediante auto del 8 de junio de 2017 al Consejo de Estado, quien la admitió en providencia del 22 de enero de 2021.

Por auto del 24 de mayo de 2023, el órgano de cierre declaró la falta de competencia en el presente asunto y como consecuencia ordenó su remisión a esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021 (consecutivo 043). Por tanto, a través de auto del 4 de julio de 2023 se avocó el conocimiento del proceso.

Así las cosas, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo ordenado por el Consejo de Estado. 2.2. El problema jurídico ¿La sentencia proferida el 24 de septiembre de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Yopal, está inmersa en las RECURSO EXTRAORDINARO DE REVISIÓN 85001-2333-002-2023-00046-00 9 causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? 2.3 Tesis de la Sala La Sala considera que en el presente proceso se configuró la causal prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como quiera que el descuento del 12% para salud tiene sustento legal en la Ley 100 de 1993, lo cual impone la obligación de infirmar la sentencia recurrida y proferir el fallo de reemplazo.

Para tal efecto se tienen en cuenta la postura adoptada por la Sección Segunda en sentencias de revisión proferidas el 21 de junio de 2018, con ponencia de los Consejeros William Hernández Gómez3, Rafael Francisco Suárez Vargas4 y Sandra Lisset Ibarra Vélez5. 2.2. Marco normativo El artículo 266 del Decreto 806 de 19987, establece que las personas con capacidad de pago se deben afiliar al régimen contributivo de salud y, entre ellas, incluyó a los pensionados, gremio del que no exceptuó a quienes perciben pensión gracia. El artículo 52 ibídem consagra la manera en que se deben realizar las cotizaciones al sistema en caso de que una persona reciba más de una pensión, evento en el cual determinó que estas se debían realizar sobre la totalidad de los ingresos, pero impuso el tope de 20 salarios mínimos legales mensuales, de manera que ese es el monto máximo sobre el cual se realiza la cotización, en los casos en que los ingresos del pensionado excedan ese valor: 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, exp. 11001-03-25-000-2014-00843-00(2570-14), C.P.; 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, exp.11001-03-25-000-2013-00901-00(1953-13) 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, exp.11001-0325-000-2014-00509-00 (1596-2014). 6 «Artículo 26.

Afiliados al Régimen Contributivo. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador. Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1.

Como cotizantes: (…) c) Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado. En los casos de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes deberá afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustitución o pensión o el cabeza de los beneficiarios;». 7 «Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional».

RECURSO EXTRAORDINARO DE REVISIÓN 85001-2333-002-2023-00046-00 10 Artículo 52. Concurrencia de empleadores o de administradoras de pensiones. Cuando una persona sea dependiente de más de un empleador o reciba pensión de más de una administradora de pensiones, cotizará sobre la totalidad de los ingresos con un tope máximo de veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes, en una misma Entidad Promotora de Salud, informando tal situación a los empleadores o administradoras de pensiones correspondientes.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, la persona responderá por el pago de las sumas que en exceso deba cancelar el Fondo de Solidaridad y Garantía a diferentes EPS por concepto de UPC. Cuando las EPS hayan reportado oportunamente la información de sus afiliados en los términos establecidos en el presente decreto, no estarán obligadas a efectuar reembolso alguno. Parágrafo.

En el formulario de afiliación deberá quedar constancia de la concurrencia de empleadores y administradoras de pensiones.” El artículo 1438 de la Ley 100 de 1993, dispuso un reajuste de la mesada pensional, para quienes tenían reconocida una prestación de tal naturaleza al momento de entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuyo propósito era contrarrestar la mengua de la mesada a causa del porcentaje en que se incrementó la cotización en salud.

Lo anterior quiere decir que el legislador tuvo en consideración la desmejora en los ingresos mensuales de los pensionados que se causaban a raíz del incremento del porcentaje de cotización y, con el ánimo de evitar ese desmedro, consagró el reajuste aludido que, en últimas, neutralizó la posible afectación que pudieran sufrir los pensionados por ese concepto9. 2.2.1.

Acerca del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales se deben interpretar de manera restrictiva.

Igualmente, se ha sostenido que más que un recurso, se trata de una verdadera acción cuyo propósito consiste en el 8 «Artículo 143. Reajuste pensional para los actuales pensionados. A quienes con anterioridad al 1 de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley.

La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.» 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Rafael Francisco Suarez, exp. 11001-03-25-000-2013- 00901-00(1953-13), sentencia del 21 de junio de 2018.

RECURSO EXTRAORDINARO DE REVISIÓN 85001-2333-002-2023-00046-00 11 establecimiento de la justicia material. La Corte Constitucional en sentencia C-450 de 201510, hizo un detallado análisis jurisprudencial, del recurso extraordinario de revisión. En dicha providencia señaló: “Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente11 ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, "y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico".12 Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas,13 por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta14.

(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil.

Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. (…) Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada15. 10 Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Cita propia del texto transcrito: «Ver entre muchas otras, las sentencias C-372 de 1997, C-090 de 1998, MP: Jorge Arango Mejía;

C-269 de 1998, MP (e): Carmenza Isaza de Gómez; C-680 de 1998 y C-252 de 2001, MP: Carlos Gaviria Díaz; SU-858 de 2001 y C-207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil; T- 1013 de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-1031 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-086 de 2007 y T-825 de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, y T-584 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto;

C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa». 12 Cita propia del texto transcrito: «C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa». 13 Cita propia del texto transcrito: «Así se indica en sentencia C-520-09, que: “la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.

En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)”. Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa, se encuentran consagradas de manera taxativa en el artículo 250 del CPACA». 14 Cita propia del texto transcrito: «Ibíd». 15 Cita y cursiva propias del texto transcrito: «En Sentencia C-871 de 2003, la Corte puntualizó lo siguiente sobre la acción de revisión: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la RECURSO EXTRAORDINARO DE REVISIÓN 85001-2333-002-2023-00046-00 12 (…) Por su parte, el Consejo de Estado, como cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa, también se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto de la naturaleza y características del recurso excepcional de revisión, ya en materia administrativa propiamente dicha.

Conforme a lo anterior, en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado reconocía que el recurso extraordinario de revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así señalaba que: “Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.

Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto16. (…) Finalmente, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que el recurso extraordinario de revisión, se entiende como una actuación completamente ajena al proceso de origen, constituyendo un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control.

De esta manera, en sentencia del 3 de febrero de 2015 se afirma que: "Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.

Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre - recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.

Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”». 16 Cita y negrilla propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: María Elena Giraldo Gómez, Sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00173-00 (REV–173).

Actor: Sociedad Urbanización Las Sierras del Chicó Limitada». RECURSO EXTRAORDINARO DE REVISIÓN 85001-2333-002-2023-00046-00 13 este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso”17.

(Negrilla y cursiva propia del texto transcrito). 2.2.2. Alcance de las causales de revisión La entidad demandante invocó como soporte de la acción de revisión, las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2002 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», que son del siguiente tenor literal: “Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo18 hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo19 por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

(Negrilla fuera de texto). 2.2.3. Legitimación en la causa por activa En cuanto a la procedencia y legitimación de la UGPP para interponer recursos extraordinarios de revisión, el Consejo de Estado en sentencia de 21 de junio de 201820, explica: “En la exposición de motivos que dio origen a la ley antes citada21, en especial, en lo referente a la consagración de las causales de 17 Cita, negrilla y mayúsculas propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: Alberto Yepes Barreiro, Sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV).

Actor: FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA». 18 La expresión en negrilla fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003. 19 Ibídem. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Rafael francisco Suarez, exp. 11001-03-25-000-2013- 00901-00(1953-13) RER. RECURSO EXTRAORDINARO DE REVISIÓN 85001-2333-002-2023-00046-00 14 procedencia del recurso extraordinario de revisión allí previstas, se consideró que su propósito consistía en afrontar graves casos de corrupción en materia de reconocimiento pensional y evitar los perjuicios que por esa causa pueda sufrir el erario.

La siguiente fue la explicación que se adujo sobre ese particular: ‘Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.

De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación’. (Se resalta). Es decir, que el objeto del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario”.

Valga aclarar que en lo que respecta a la legitimación en la causa para incoar el recurso extraordinario de revisión, con invocación de las causales aludidas, el inciso 1 del artículo 20 de la ley en comento, en forma restrictiva determinó cuáles eran las autoridades que podían ejercerlo, así: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación; sin embargo, el numeral 622 del artículo 6 del Decreto 5021 de 200923 atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza”.

(Negrilla fuera de texto) En esas condiciones, la Sala advierte que la demanda fue incoada por la autoridad competente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 624 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013, -norma que derogó el Decreto 5021 de 2009- y dentro de la oportunidad prevista en la sentencia de unificación 427 de 201625, pues entre el 12 de junio de 2013 y la fecha de radicación del recurso extraordinario26, no transcurrieron más de 5 años. 21 Cita original: “Que se puede consultar en la Gaceta del Congreso 350 del 23 de agosto de 2003, páginas 12 a 17”. 22 Cita original: «6.

Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 23 «Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias». 24 Artículo 6°.

Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) «6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 25 La sentencia de unificación en mención estableció unos parámetros para tener en cuenta al momento de realizar el conteo de la caducidad del recurso extraordinario de revisión cuando fuera interpuesto por la UGPP, haciendo alusión a que la fecha de inicio del término de caducidad es el 12 de junio de 2013, fecha en que la que la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que estaban a cargo de Cajanal.

Corte Constitucional. Sentencia de unificación 427 de 11 de agosto de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 26 de mayo de 2017 consecutivo 005, expediente 85001-2333-000-2017-00098-00 RECURSO EXTRAORDINARO DE REVISIÓN 85001-2333-002-2023-00046-00 15 3. Caso concreto 3.1. Análisis de la procedencia de las causales de revisión La parte actora sostuvo en su demanda que la decisión adoptada en la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2013, no puede permanecer incólume pues ordena cesar todos los descuentos que se estaban efectuando a la demandante con destino al FOSYGA, para la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, indicando que se vulnera el debido proceso por cuanto existe falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de CAJANAL, hoy UGPP, porque no es la entidad destinataria ni depositaria de los fondos que recaudan para la seguridad social.

Igualmente refiere que, la orden impuesta en la aludida providencia excede lo debido de acuerdo con la Ley, en cuanto a la cesación de los mencionados descuentos a salud. De otro lado refiere que, no se puede acceder a la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de la prima de clima, toda vez que dicho factor salarial fue reglamentado mediante la Ordenanza departamental No. 00463 del 6 de mayo de 2015, acto administrativo que fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de abril de 2014.

Por lo anterior invocó las causales contenidas en los literales a y b del artículo 20 de la ley 797 de 2003, las cuales se analizarán a continuación. 3.1.1 Del reconocimiento de la prestación con violación del debido proceso (Ley 797 de 2003, artículo 20, literal a) Examinados los argumentos expuestos en la demanda de revisión, la Sala considera que la parte actora no puntualizó por qué considera que el fallo de 24 de septiembre de 2013 se profirió con violación al debido proceso, pues de la lectura de la providencia no se vislumbra tal situación, toda vez que en el mismo se realizó una interpretación de las normas y un acatamiento del precedente jurisprudencial de la época27, por tanto, esta causal no tiene vocación de prosperidad. 3.1.2.

De la cuantía de la prestación reconocida, en cuanto excede la disposición legal (Ley 797 de 2003, artículo 20, literal b) 27 El Juez que conoció del proceso de nulidad citó la postura adoptada por esta Corporación en sentencia proferida el 5 de septiembre de 2011 expediente: 85001-331-002-2010-00167-01. RECURSO EXTRAORDINARO DE REVISIÓN 85001-2333-002-2023-00046-00 16 El argumento de la entidad demandante que sirve de apoyo a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consiste en que CAJANAL no es la destinataria ni depositaria de los fondos que se recaudan para seguridad social y por ello existe una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta entidad.

Igualmente señala que la orden impuesta excede, al ordenar cesar los descuentos que se vienen efectuando al FOSYGA con cargo a la nómina de la señora Rosa Elena Jurado Cordón. Finalmente señala que no es procedente que se le reconozca a la demandante la prima de clima en la liquidación de su pensión gracia. En primera medida se precisa que, conforme se indicó en el acápite denominado “Acerca del recurso extraordinario de revisión”, el mismo se limita a las causales previstas por el legislador y dentro de ellas no se contempla la referente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, resaltando que en la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2013 se analizó lo relativo a la liquidación de CAJANAL y el traslado de la competencia de los diferentes procesos a la UGPP, sin que la mencionada entidad hubiese apelado la referida decisión. En cuanto a la improcedencia del reconocimiento de la prima de clima como factor para liquidar la pensión gracia, se advierte que en la sentencia objeto de revisión no se dijo nada al respecto, pues la demanda se concretó a que cesaran los descuentos a seguridad social en la mencionada prestación pensional.

Por tanto, no se efectuará pronunciamiento adicional respecto a los mencionados tópicos. Ahora bien, sobre la creación de la pensión gracia, en sentencia de 21 de junio de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado hizo el siguiente recuento normativo: “En torno a la pensión gracia se debe señalar que fue creada por la Ley 114 de 1913 como una prestación especial concedida a los docentes de primaria, con el fin de reconocer su dedicación, entereza y esfuerzo, cuyo propósito consistió en compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que, a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación. Ese beneficio se extendió a los docentes de escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, por virtud del artículo 6º de la Ley 116 de 1928, en el cual, también se determinó que el cómputo del tiempo de servicio, podría incluir el prestado en diferentes épocas tanto de enseñanza primaria, como normalista y en la inspección. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 37 de 1933 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor RECURSO EXTRAORDINARO DE REVISIÓN 85001-2333-002-2023-00046-00 17 público y sobre jubilación de algunos empleados» se hizo extensiva la pensión gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario, de manera que ese beneficio, en últimas, se dirigía a los docentes de primaria, secundaria o normalistas, que hubieran prestado sus servicios en entidades territoriales.

No obstante, con la expedición de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que se venía prestando en los entes territoriales y, con ello, dejarían de presentarse las diferencias salariales entre los docentes nacionales y territoriales. Ahora bien, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en su artículo 1, clasificó el personal docente, así: nacional28, nacionalizado29 y territorial30; además, en el artículo 15, numeral 2, fijó un límite temporal para el reconocimiento de la pensión gracia, según el cual no se beneficiarían de ella «los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990», toda vez que respecto de estos se estipuló que a su favor solo se reconocería «una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» y que gozarían del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.

La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 199731 dio alcance al numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en el sentido de que con él no se pretenden desconocer los derechos adquiridos a la pensión gracia respecto de los docentes nacionalizados, pues su propósito consistía en «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».

Tal disposición se declaró exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999. Como corolario de lo anterior, la Sala ha considerado que el reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene: i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; y, iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

Ahora bien, el reconocimiento de tal prestación estaba a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social por virtud de lo dispuesto en el literal g)32 del artículo 1 del Decreto 81 de 1976, competencia que se 28 Vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. 29 Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 30 Vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. 31 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicación S-699, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 32 «Artículo 1° La Caja Nacional de Previsión Social asumirá las funciones que hoy cumple la Sección de Pensiones de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, relativas a la liquidación y pago de las siguientes pensiones: (…) g) Del personal que adquirió o adquiera el derecho al servicio del magisterio de primaria;».

RECURSO EXTRAORDINARO DE REVISIÓN 85001-2333-002-2023-00046-00 18 mantuvo en el artículo 15, numeral 2, literal a) 33 de la Ley 91 de 1989 y en el parágrafo 234, del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Respecto de tal prestación, los docentes pensionados tenían la obligación de realizar cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social, en el 5% de su mesada, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 4 de 196635, según el cual todos los pensionados afiliados a ella, estaban en la obligación de realizar tales cotizaciones.

Con la expedición de la Ley 100 de 1993, y la creación del Sistema de Seguridad Social en Salud, se buscó contrarrestar los problemas de cobertura y deficiencia en el servicio de salud que se presentaban con anterioridad a su entrada en funcionamiento, lo anterior con el objeto de garantizar el derecho de acceso al servicio de salud de todos los Colombianos y hacer efectivo el principio de universalidad del sistema e integralidad en el servicio, así se planteó en la exposición de motivos que le dio origen: ‘La principal carencia que pretende enfrentar el proyecto es la falta de universalidad del sistema actual.

Para lograr este propósito, se han diseñado instrumentos para obtener una cobertura total de la población en un plazo razonable. Con tal fin se propone la obligatoriedad de la afiliación al Sistema de Seguridad Social, ampliar la cobertura de la afiliación a la familia, y la puesta en práctica de un sistema de subsidios directos que permita a la población más pobre vincularse al sistema, a través de sus instituciones.

Esa universalidad, por demás, va aparejada de un propósito de obtener la integralidad en la cobertura en salud para la atención de todos los colombianos. Pero la universalidad no podría lograrse sin un enorme esfuerzo de solidaridad. La mayor afiliación de la población generará mayores recursos, Y estos serán por sí mismos de carácter progresivo, pues se prevé que la cotización crezca pari-passu con los ingresos ocupacionales.

Se ha diseñado un sistema en que la atención del Plan de Salud Obligatorio no tenga distingos entre los distintos grupos sociales. Ello genera un sistema de compensación interna que hace intrínsecamente solidario al sistema contributivo. Pero ello no es suficiente, y se presenta la propuesta de complementarlo con un sistema de solidaridad explícito, a través de un régimen paralelo que se financiaría fundamentalmente a través de un Fondo de Solidaridad y Garantía. Este Fondo se alimentaría de un porcentaje de cotización de todos los afiliados al sistema y una complementación por la vía del presupuesto.

Los recursos serían destinados a atender a las poblaciones más pobres y vulnerables, entre las que las madres gestantes y los niños menores de un año tienen el papel primordial. Al universalizar las condiciones de acceso de la población al Plan Obligatorio de 33 «A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». 34 «Parágrafo 2o. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales.». 35 «Artículo 2º.- Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma así: (…) Parágrafo. - Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensión.» RECURSO EXTRAORDINARO DE REVISIÓN 85001-2333-002-2023-00046-00 19 Salud, que tiene protección integral, el sistema de salud se pone en la vía del logro de la equidad36’”.

(Negrilla fuera de texto) En ese orden de ideas, a través de los artículos 204 y 280 de la Ley 100 de 1993 se logró una mayor cobertura para el sistema determinando un porcentaje de cotización con destino a ese sistema, equivalente al 12%, así: “Artículo 204.- La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo.

Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado.37 Artículo 280. Aportes a los fondos de solidaridad. Los aportes para los fondos de solidaridad en los regímenes de salud y pensiones consagrados en los artículos 27 y 204 de esta Ley serán obligatorios en todos los casos y sin excepciones.

Su obligatoriedad rige a partir del 1 de abril de 1994 en las instituciones, regímenes y con respecto también a las personas que por cualquier circunstancia gocen de excepciones totales o parciales previstas en esta Ley. En consecuencia, a partir del 1 de abril de 1994, el aporte en salud pasará del 7 al 8%* y cuando se preste la cobertura familiar, el punto de cotización para solidaridad estará incluido, en todo caso, en la cotización máxima del 12% (…)”.

(Negrilla fuera de texto). En concordancia con las disposiciones en cita, la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución 22696 del 12 de mayo de 2006 se reconoció la pensión gracia a favor de la señora Rosa Elena Jurado Cordón, ordenando realizar las deducciones dispuestas en la Ley. Inconforme con la decisión, la pensionada instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a que se reintegraran los valores descontados por concepto de aportes en salud y se reintegraran los ya descontados, en el entendido de que la pensión gracia está excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993, al tenor de lo dispuesto en sus artículos 280,24 y 204.

Ahora bien, en la sentencia objeto de recurso se consideró que el descuento del 12% a la pensión gracia no tenía fuente legal que legitimara tal deducción. Se adujo que, si bien la Ley 100 de 1993 en principio determina la universalidad de la vinculación al sistema general de salud, la misma norma, en su artículo 279, establece la especialidad de los 36 Gaceta del Congreso número 87 del 1 de octubre de 1992, páginas 6 y 7. 37 El texto transcrito es el original de la Ley 100 de 1993, que fue modificado, posteriormente, a través del artículo 10 de la Ley 1122 de 2007.

RECURSO EXTRAORDINARO DE REVISIÓN 85001-2333-002-2023-00046-00 20 docentes, concluyendo con ello que el ordenamiento jurídico no contemplaba los descuentos sobre las mesadas adicionales. Consideró que el descuento a la pensión gracia no tenía sustento legal para permitir que se siguiera realizando al demandante, en ese momento y, por ende, ordenó cesar las deducciones y hacer las devoluciones correspondientes.

La anterior decisión no fue apelada, quedando ejecutoriada el 17 de octubre de 2013. Al respecto, es necesario analizar si, en efecto, los docentes que perciben pensión gracia están exceptuados de realizar los aportes destinados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, al tenor de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual se ha de transcribir la norma para su posterior análisis: Artículo 279.

Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.

Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos- Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

Parágrafo 1o. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.

RECURSO EXTRAORDINARO DE REVISIÓN 85001-2333-002-2023-00046-00 21 Parágrafo 2o. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales.

(…) (Resalta la Sala). Según la normativa citada, la exclusión que allí se hace, alude a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989 y, por ende, se debe entender que tal excepción solo se refiere a las prestaciones a cargo de ese Fondo y no a la pensión gracia cuyo reconocimiento está en cabeza de la Caja Nacional de Previsión Social (parágrafo 2), hoy sustituida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 38.

Así las cosas, se concluye que los docentes que han accedido a la pensión gracia no están exceptuados de realizar las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, son afiliados al régimen contributivo de ese sistema, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del literal A, del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, que prevé: “Artículo 157.

Tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.

Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley”. (Negrilla fuera de texto) Cabe agregar que tanto la Corte Constitucional39, como el Consejo de Estado40 han coincidido en que los beneficiarios de la pensión gracia sí están obligados a realizar las cotizaciones con destino al Sistema de 38 En virtud de lo dispuesto en el artículo 156, numeral i) de la Ley 1151 de 2007. 39 Corte Constitucional, Sentencia T-659 de 2009, M.P. Nilson Pinilla;

Corte Constitucional, Sentencia T- 546/14, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de septiembre de 2013, radicación 25000 23 25 000 2011 00805 01, número interno: 2090 -2012, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Tal posición se ha replicado tanto en sentencias posteriores, entre otras, en las siguientes: Subsección A, sentencia del 26 de enero de 2017, radicación 63001 23 33 000 2014 00239 01, número interno: 1932-2015, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez y Subsección B, sentencia del 15 de marzo de 2018, radicación: 11001 03 25 000 2013 00392 00, número interno: 0849-13, M.P. William Hernández Gómez.

RECURSO EXTRAORDINARO DE REVISIÓN 85001-2333-002-2023-00046-00 22 Seguridad Social, en el monto establecido en el artículo 20441 de la Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios. En ese orden de ideas, a través de la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de descongestión de Yopal, se ordenó que cesaran los descuentos al Sistema de Seguridad Social en Salud y, además que se reintegraran los montos deducidos por tal concepto a la señora Rosa Elena Jurado Cordón, circunstancia que como ya se estableció genera que la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP esté pagando una mesada pensional superior a la determinada por la Ley, pues no está descontando el 12% de la cotización al sistema de salud que por ley debe realizar, por tanto, la Sala encuentra fundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual se deberá revocar la sentencia del 24 de septiembre de 2013 proferida por el mencionado despacho, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001-3331-701-2012-00091-00 y se procederá a emitir la sentencia de reemplazo de que trata el siguiente acápite.

4. SENTENCIA DE REEMPLAZO IV.I. Antecedentes Es preciso señalar que se transcriben los antecedentes plasmados en la sentencia del 24 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal42: “DECLARACIONES Y CONDENAS 1. Que se declare la nulidad parcial de la Res. No. 22696 del 12/05/2006, proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, mediante la cual se reconoció la pensión gracia a la accionante, descontando el 12% de sus mesadas pensiónales para salud. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION, a reintegrar y dejar de descontar de las mesadas pensiónales de la pensión gracia, el 12% de descuento para salud, ordenado en el acto administrativo demandado, reintegrándole las sumas descontadas. 41 El artículo 204 de la ley en comento preveía un 12% de cotización por ese concepto; no obstante tal disposición fue modificada por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: «La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo». 42 págs. 312 a 330 del cuaderno principal, carpeta 056.

SENTENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA RECURSO EXTRAORDINARO DE REVISIÓN 85001-2333-002-2023-00046-00 23 3. Que se condene a la demandada, a reconocerle y pagarle a la accionante, debidamente indexadas en su valor, las sumas que dejo de percibir por concepto sus prestaciones sociales- pensión de Jubilación gracia. 4. Que las anteriores sumas sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A. y se reajuste su valor desde la fecha en que se hicieron exigidles hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo 5.

Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en el término previsto en el art. 176 del C.C.A”

FUNDAMENTOS DE LOS HECHOS: Fueron relatados en el oficio introductorio de la siguiente manera: 1. Que el demandante ingreso al servicio público de educación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 (junio 26 de 2003) diario oficial No. 45.231 del 27 de junio de 2003 y se desempeñó como docente del Departamento de Casanare, financiado con el sistema general de participaciones. 2.

Que por haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley, la demandada le concedió y reconoció la pensión gracia a través de la Resolución No. 22696 del 12/05/2006, ordenando el descuento del 12% para salud en su artículo 2o, el cual se ha venido efectuando. 3. Que la demandante se encuentra afiliada a salud y pensiones al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde hace aportes ordenados por la ley. 4.

Que con el descuento efectuado del 12% por la demandada, se está incurriendo en doble pago para el régimen de seguridad social en salud, lo que contraviene la ley 100 de 1993 y se está incurriendo en una falsa motivación, pues la demandada no gira a la entidad a la que se encuentra afiliada la demandante en materia de salud el descuento efectuado. 5.

Que la pensión gracia por ser una prestación no sujeta a aportes de ninguna clase, no debe ser objeto de descuentos, en tanto es una pensión especial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN (…) El acto administrativo acusado viola el régimen de seguridad social de salud Ley 100 de 1993, por haber ordenado la demandada un descuento del 12% para la afiliación a este régimen, no obstante estar la demandante excluida de dicho régimen por mandato del artículo 295 de la Ley 100 de 1993, pues en materia de salud y de pensiones se rige por la Ley 91 de 1989.

Por ello su salario y pensión de jubilación aporta para Salud y para Pensiones al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde está afiliado. El aporte para salud establecido por la demandada en el acto RECURSO EXTRAORDINARO DE REVISIÓN 85001-2333-002-2023-00046-00 24 acusado no va con destino a dicho fondo ni a la Caja de Previsión Social entidad que dejo de prestar el servicio en salud.

Con base a lo anterior no existe soporte normativo que permita a la demandada hacer este descuento, máxime si sobre este particular la Ley 100 de 1993, estableció que los aportantes al régimen contributivo, solo pueden tener una sola afiliación al sistema de salud, incumpliendo con ello la obligación que se deriva de su propio acto yendo en contravía de sus propias decisiones, lo cual es causal de nulidad por violación del acto propio.

(…) POSICIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal ELCE en liquidación hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” A través de apoderada la entidad accionada se opone a las pretensiones, declaraciones y condenas, por cuanto su representada no ha vulnerado ninguna norma de orden legal o constitucional, obro de buena fe aplicando las normas pertinentes y vigentes, y ha efectuado los descuentos correspondientes al sistema general en Salud como lo estableció la ley 100 de 1993 y soportadas en el principio de solidaridad constitucional y legal.

(…) Como fundamentos de defensa de la entidad, señala que es necesario tener en cuenta que en la ley 91 de 1989, con relación a la pensión gracia, únicamente hace referencia a la competencia que tiene Cajanal para el reconocimiento de la misma, en cuanto a los descuentos para salud, la norma guardo silencio, por lo cual debe aplicarse la norma general que rige para el Sistema de Seguridad Social en Salud.

Es deber de la accionante cotizar lo correspondiente con destino al Fondo de Solidaridad y Garantías, esto por constituir que la pensión gracia es un ingreso adicional sobre el cual se está obligado a cotizar, en aplicación a uno de los principios rectores de la ley 100 de 1993 que es el de solidaridad, con soporte constitucional el Art. 1 y 48 de la Constitución Política de Colombia como fundamento del Estado y asignado a las personas que lo integran.

Que por lo mismo, resulta ajustado a derecho que los beneficiarios de la pensión gracia estén obligados a efectuar los correspondientes aportes con destino a la salud. Indica que se puede concluir que el Sistema General de Seguridad Social en Salud que contempla la ley 100 de 1993, está diseñado bajo la premisa de que todo Colombiano debe participar del mismo, sin distinción de ninguna RECURSO EXTRAORDINARO DE REVISIÓN 85001-2333-002-2023-00046-00 25 clase concretando el principio de universalidad pilar fundamental del Sistema de Seguridad Social conforme al art. 2 literal b del mismo.

Seguidamente trae a colación sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2009-00401-01, Sentencia de la Corte Constitucional C-369 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas expediente 170013331006200800745- 01, Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Magdalena expediente 470013331004201000732-01, Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expediente 201-0083 de fecha 25 de marzo de 2011, Sentencia del Tribunal Administrativo del Meta proceso 2007-00011 de fecha 2 de agosto de 2012.

Exterioriza indicando, que se debe tener presente que si bien es cierto que la pensión gracia hace parte de un régimen especial de pensiones, también es cierto que en cuanto hace referencia al pago de aportes para la salud se guiara por las normas establecidas al respecto en el régimen consagrado por la ley 100 de 1993 que: • La norma especial consagrada en el art. 5 de ley 4 de 1996 fue derogada, y • La ley 100 de 1993 entro en vigencia el 01 de abril de 1994 (con anterioridad de la adquisición del estatus pensional por parte del actor que fue 04 de julio de 2003), y estableció la obligatoriedad del pago de los aportes a salud de conformidad con lo ordenado por el sistema integral de seguridad social, sin hacer excepción alguna. • El decreto 806 de 1998 en su art. 25 establece que son afiliados al sistema general de Seguridad Social todos los residentes en Colombia y la afiliación es obligatoria Que por lo anteriormente expuesto, resulta de carácter obligatorio la cotización sobre la pensión gracia para los docentes, aunque los mismos se encuentran dentro del régimen de excepción según la ley 100 de 1993; por ende aunque es cierto afirmar que la pensión gracia es una pensión especial, no es menos importante determinar que tal y como se ha venido estructurando el tema por normas constitucionales, legales y jurisprudenciales, se debe entender que sobre lo que recibe un docente por pensión gracia, debe también hacer aportes al sistema de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con la tarifa señalada por la ley 100 de 1993.

Por último, concluye que el reconocimiento de intereses moratorios y de indexación por el mismo concepto traería como consecuencia el RECURSO EXTRAORDINARO DE REVISIÓN 85001-2333-002-2023-00046-00 26 enriquecimiento sin causa y que daría lugar a la action in rem verso, por lo tanto en este punto está llamado a no prosperar esta pretensión. Interpone las excepciones de;

“Inexistencia de la obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido” y “Prescripción” (…)”. ACTUACIÓN PROCESAL SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue presentada el 29 de junio de 2012 (pág. 16 c. ppal., carpeta 056); se admitió por auto del 12 de julio de 2012 (pág. 18 c. ppal., carpeta 056); en providencia del 11 de octubre de 2012 se tuvo por contestada la demanda y se abrió el proceso a pruebas (págs. 241 y 242 c. ppal., carpeta 056);

El 8 de agosto de 2013 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (pág. 308 c. ppal., carpeta 056), etapa en la que solo efectuó pronunciamiento la parte activa presentó su escrito de cierre (pág. 309 c. ppal., carpeta 056). TRÁMITE EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario fue presentado el 26 de mayo de 2017(consecutivo 005, carpeta 057); mediante auto del 8 de junio de 2017, se remitió por competencia el expediente al Consejo de Estado (consecutivo 006, carpeta 057).

Por auto del 22 de enero de 2021, el órgano de cierra admitió el recurso extraordinario de revisión (consecutivo 006, c. ppal.); en providencia del 2 de julio de 2021, se abrió el proceso a pruebas, en las cuales tuvo en cuenta como tales las aportadas por los extremos procesales (consecutivo 027, c. ppal.). Por auto del 24 de mayo de 2023, el Consejo de Estado declaró la falta de competencia para conocer de la acción especial de revisión de la referencia, y ordenó remitir el proceso a este Tribunal (consecutivo 043, c. ppal.); el proceso ingresó por reparto el 4 de julio de 2023 y en esa misma fecha se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó oficiar a la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado para allegar copia física o el link del expediente digitalizado (consecutivos 051 y 052).

Incorporadas las actuaciones procesales solicitadas, el proceso ingresó al despacho el 13 de julio de la presente anualidad para proferir la decisión de fondo (consecutivo 059, c. ppal.) IV.II Consideraciones 4.2.1. Análisis de la Sala El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala consiste en establecer si la Caja Nacional de Previsión, hoy UGPP, está en la obligación de realizar descuentos a la mesada de pensión gracia que percibe la señora Rosa Elena Jurado Cordón por concepto de aportes con destino al RECURSO EXTRAORDINARO DE REVISIÓN 85001-2333-002-2023-00046-00 27 Sistema de Seguridad Social en salud, en el porcentaje establecido en la Ley 100 de 1993 y normas que la complementan.

En atención al marco normativo y jurisprudencial que se realizó en el acápite que antecede43, al estudiar sobre la configuración de la causal de revisión consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Sala concluye que sí procede realizar tales descuentos por concepto de aportes, en el entendido de que la Ley 100 de 1993 no excluye del Sistema de Seguridad Social en Salud a los beneficiarios de la pensión gracia. Las razones previamente expuestas son suficientes para concluir que no le asiste razón a la señora Rosa Elena Jurado Cordón en su pretensión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que tenía por objeto que se omitiera el descuento por concepto de las cotizaciones señaladas, razón por la cual se deberá revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Yopal que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se despacharán desfavorablemente las súplicas presentadas por la actora.

Como consecuencia de lo anterior, y al tenor de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y en el literal c) numeral 1) del artículo 26 del Decreto 806 de 199844, se concluye que la demandante, en su condición de pensionada, hace parte de los afiliados del régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud.

Por tanto, respecto de su pensión gracia se deben realizar las cotizaciones que esa Ley dispone por tal concepto, equivalentes al 12%; no obstante, si en cumplimiento de la sentencia que se infirmó, la UGPP realizó las devoluciones ahí ordenadas, no se dispondrá el reintegro de estas por parte de la pensionada, comoquiera que tales sumas se recibieron de buena fe, en el entendido que fueron el producto de una condena judicial, razón por la cual se debe aplicar lo dispuesto en la parte final del artículo 164, numeral 1, literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo45. 43 3.1.2.

De la cuantía de la prestación reconocida, en cuanto excede la disposición legal 44 Derogado por el Decreto 2353 del 3 de diciembre de 2015, que, en todo caso, los mantiene como afiliados al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, en su artículo 34, numeral 34.1.3. 45 Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: 1.

En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. RECURSO EXTRAORDINARO DE REVISIÓN 85001-2333-002-2023-00046-00 28 Adicionalmente a lo anterior, se advierte que a partir de la ejecutoria de la presente sentencia se incrementará el descuento por aporte al sistema de seguridad social en salud al 12.5% en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1122 de 200746. 4.2.2.

De la condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstiene de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia que hayan sido causadas, tampoco una conducta irregular de la parte actora, ni elemento de juicio que así lo amerite. 4.2.3.

Conclusión Se configuró la causal de revisión prevista en el artículo 20 literal b) de la Ley 797 de 2003, lo que conlleva declarar fundado el recurso extraordinario de revisión, revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal y dictar sentencia de reemplazo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Rosa Elena Jurado Cordón en contra de la Caja Nacional de Previsión Social mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se denegarán. Además, conforme al acápite que antecede, no se condenará en costas del recurso extraordinario.

Se agrega que los recursos extraordinarios de revisión que han sido conocidos por el Consejo de Estado, en casos similares, han reiterado la postura adoptada en esta providencia por la Sala, lo cual genera un precedente de obligatorio cumplimiento47. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar fundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la causal prevista 46 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 47 Sobre el particular ver sentencias del 11 de abril de 2019, exp. 11001-03-25-000-2014-00828-00 (2132750), CP.

SANDRA LISSET IBARRA VELEZ; sentencias del 21 de junio de 2018 exps. 11001-03-25-000- 2014-00843-00(2570-14), C.P. William Hernández Gómez y 11001-03-25-000-2013-00901-00(1953-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. RECURSO EXTRAORDINARO DE REVISIÓN 85001-2333-002-2023-00046-00 29 en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Yopal en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001-3331-701-2012-00091-00, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda formuladas por la señora Rosa Elena Jurado Cordón.

SEGUNDO: Infirmar la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Yopal y, en su lugar se dispone, NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: En el evento en que la Caja Nacional de Previsión Social o la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social hubieran realizado devoluciones de alguna suma a favor de la señora Rosa Elena Jurado Cordón, en cumplimiento de la sentencia que se infirmó en el numeral anterior, no habrá lugar a devoluciones por parte de la pensionada, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

CUARTO: SEÑALAR que a partir de la ejecutoria de la presente sentencia el descuento por seguridad social en salud se incrementará al 12.5%, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1122 de 200748.

QUINTO: No se condena en costas.

SEXTO: En firme esta providencia, archívese el recurso extraordinario. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 37) CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado Con aclaración de voto CECP 48 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e4d2796d0c6f157325b63c6c2104dca4c3723d3547b8dc1dd13d8c18349c935 Documento generado en 03/08/2023 10:56:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica