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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2015-00555-01

Reporting judge: José Antonio Figueroa Burbano

Date: 2023-08-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Radicación No. 85001-3333-002-2015-00555-02 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: NELSON JAIRO ÁLVAREZ BAHAMÓN, XIOMARA YANETH ÁLVAREZ CASTILLO Y LUISA FERNANDA ÁLVAREZ Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE – DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE Vinculados: RAMA JUDICIAL Y MUNICIPIO DE AGUAZUL Asunto: RESPONSABILIDAD POR EMBARGO Y SECUESTRO DE UN VEHÍCULO QUE NO ERA DE PROPIEDAD DEL EJECUTADO – CONCURRENCIA DE CULPAS Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO I. OBJETO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 23 de enero de 2023, a través de la cual negó las pretensiones dentro del medio control de la referencia. II.

ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 11-12-2015 Cons. 001, pág. 69 C. principal primera instancia expediente digital. Inadmite la demanda 5-02-2016 Cons. 001, pág. 76 C. principal primera instancia expediente digital.

Auto admite demanda 10-03-2016 Cons. 001, págs. 87 a 88 C. principal primera instancia expediente digital. Notificación auto admisorio de la demanda 11-03-2016 Cons. 001, págs. 90 a 91 C. principal primera instancia expediente digital. Contestación de la demanda departamento de Casanare 21-11-2016 Cons. 001 págs. 118 a 342 C. primera instancia expediente digital.

Acta de audiencia inicial 19-07-2017 Cons. 001. págs. 377 a 382 C. principal primera instancia expediente digital. Contestación demanda tercero vinculado Rama Judicial 16-01-2018 Cons. 001. págs. 397 a 402 C. principal primera instancia expediente digital. Contestación demanda tercero vinculado municipio de Aguazul 25-01-2018 Cons. 001. págs. 412 a 417 C. principal primera instancia expediente digital.

Acta de audiencia inicial 12-07-2018 Cons. 001. págs. 430 a 434 C. principal primera instancia expediente digital. Audiencia de pruebas 20-09-2018 Cons. 01 págs. 447 a 449 primera instancia pruebas expediente digital Alegatos del municipio de Aguazul 27-09-2018 Cons. 01 págs. 450 a 452 primera instancia pruebas expediente digital Alegatos de la parte demandante 4-10-2018 Cons. 001. pág. 453 a 463 C. principal primera instancia expediente digital Radicación No. 85001-3333-002-2015-00555-02 2 ACTUACIÓN FECHA FOLIO Sentencia primera instancia 23-01-2023 Cons. 003 C. primera instancia expediente digital.

Notificación de sentencia 24-01-2023 25-01-2023 Cons. 004 y 005 C. primera instancia expediente digital. Recurso de apelación de la parte demandante 8-02-2023 Cons. 6 C. primera instancia expediente digital. Auto concede recurso de apelación 21-03-2023 Cons. 8 C. primera instancia expediente digital. Auto que cumple por competencia 13-04-2023 Cons. 4 C. segunda instancia expediente digital.

Admite recurso de apelación en segunda instancia 20-04-2023 Cons. 006 C. segunda instancia expediente digital. Notificación auto que admite el recurso de apelación 21-04-2023 Cons. 007 C. segunda instancia expediente digital. Impedimento del procurador 24-04-2023 Cons. 008 C. segunda instancia expediente digital. Acepta el impedimento 26-05-2023 Cons. 010 C. segunda instancia expediente digital.

Notificación 30-05-2023 Cons. 011 y 012 C. segunda instancia expediente digital. Ingresa proceso para fallo 21-06-2023 Cons. 013 C. segunda instancia expediente digital. III.

ANTECEDENTES 1.- En resumen, la parte actora pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento de Casanare -Dirección de Tránsito y Transporte, al pago de perjuicios materiales a título de lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales, con ocasión de la presunta falla del servicio al momento de realizar el registro de un embargo sobre el vehículo de placas UYK- 177.

Aunque la demanda inicial se presentó contra la entidad territorial mencionada, posteriormente se vincularon como demandados a la Rama Judicial y al municipio de Aguazul. 2.- Departamento de Casanare se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo en síntesis que, la demandante no convocó a todas las personas que deben responder por varios hechos ocurridos a lo largo de la actuación; además dijo que al estudiar las pruebas aportadas en la demanda para verificar los supuestos daños recibidos por el accionante no dependen del registro de una medida cautelar ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito; no aplicaron el procedimiento legal para la medida de secuestro del vehículo y el oportuno levantamiento de las mismas; manifestó que, también se configura la culpa de la víctima por la forma negligente y tardía en la reclamación de sus derechos, dado que el vehículo se inmovilizó el 16 de septiembre de 2011 y el incidente se presentó el 11 de abril de 2012.

Presentó las siguientes excepciones: caducidad del medio de control frente a la Dirección de Tránsito y Transporte Departamental, inexistencia de nexo causal entre el hecho dañino y la actuación de la Dirección de Tránsito y Transporte Departamental de Casanare, falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva y culpa de la víctima. 3.- La Rama Judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda indicando que no se configuró responsabilidad de la Nación - Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los hechos que narra la demanda. 4.- El municipio de Aguazul objetó a las pretensiones de la demanda manifestando que el municipio no decretó la medida cautelar, ni la registró, como tampoco ordenó Radicación No. 85001-3333-002-2015-00555-02 3 la retención y posterior secuestro del vehículo; la actuación de la Inspección de Policía de Aguazul solo practicó un secuestro en cumplimiento de comisión conferida por el juez de conocimiento, diligencia en la cual negó la oposición del propietario del vehículo porque no probó la posesión del mismo; propuso las siguientes excepciones: hechos y responsabilidad de terceros, legalidad de la actuación del municipio y conformidad por parte del opositor y la genérica.

IV. EL FALLO APELADO Es el proferido el 23 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, su parte resolutiva en lo pertinente resolvió:

PRIMERO. - Avocar nuevamente el conocimiento de las presentes diligencias.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por ciudadanos NELSON JAIRO ÁLVAREZ BAHAMÓN, XIOMARA YANEHT ÁLVAREZ Y LUISA FERNANDA ÁLVAREZ, en contra del DEPARTAMENTO DE CASANARE – DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, RAMA JUDICIAL y MUNICIPIO DE AGUAZUL, por los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia TERCERO: Sin costas en esta Instancia, por lo atrás motivado.

(…) Para adoptar esas decisiones analizó el artículo 90 de la Constitución, el artículo 140 del CPACA citó apartes de dos sentencias del Consejo de Estado1en relación a la falla del servicio e hizo referencia a los artículos 65 a 69 de la Ley 678 de 2001. Señaló que el daño corresponde a la inmovilización por orden judicial, de un vehículo de propiedad del demandante Nelson Jairo Álvarez Bahamón; los hechos probados acreditan que el vehículo tipo volqueta de placas UYK177 de servicio público fue inmovilizado el 17 de septiembre de 2011 en cumplimiento de medida cautelar de embargo decretada dentro del proceso ejecutivo No. 2010-00200-00 seguido en contra de persona distinta al accionante, permaneció retenido hasta el 20 de noviembre de 2013, fecha en que se suscribió acta de entrega del vehículo con el secuestre, en cumplimiento del auto proferido por el juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo a través del cual se resolvió solicitud de incidente de levantamiento de medidas cautelares.

Hizo referencia a las actuaciones de la administración. Indicó que es cierto que, con la solicitud del incidente se arrimó al proceso dos certificados de información del vehículo tomadas del Sistema de Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-, con fecha de expedición 21 de septiembre de 2011 y 27 de marzo de 2012, las cuales contienen la anotación correspondiente a la compraventa del vehículo celebrada entre el demandado en el proceso ejecutivo y 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 8 de octubre de 2021, Consejo Ponente Guillermo Sánchez Luque.

Expediente radicado: 17001-23-31-000-2006-00504-01(51937) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejo Ponente José Roberto Sáchica Méndez. Expediente radicado: 25000-23- 26-000-2012-00247-01(51245) Radicación No. 85001-3333-002-2015-00555-02 4 el demandante, con fecha transferencia de la propiedad a partir del 18 de noviembre de 2010; sin embargo, ese documento no remplaza el certificado de tradición del vehículo que expiden los correspondientes organismos de tránsito territoriales, prueba idónea junto con la licencia de tránsito, que acreditan el dominio del bien, a partir de la fecha del registro o inscripción; e igualmente hizo alusión a una sentencia del Consejo de Estado2 sobre el tema.

Adujo igualmente que cuando se vende un vehículo, o se compra un vehículo usado, se debe hacer el traspaso de inmediato porque no hacerlo supone riesgos tanto para el vendedor como para el comprador; si no se hace el traspaso, el vendedor sigue siendo legalmente el dueño del vehículo, por lo tanto, sigue siendo el responsable de pagar los impuestos, de adquirir el SOAT, e incluso puede ser responsables por los daños que pueda causar ese vehículo en accidentes o actos delictivos; además, por ejemplo, ese vehículo puede ser vendido otra vez, o puede ser embargado por un banco, por la Dian o cualquier tercero. El a-quo sintetizó que para el caso no había prueba suficiente que acreditara que para la fecha de radicación del oficio de medidas cautelares, la propiedad del vehículo radicaba en persona distinta al demandado en el proceso ejecutivo, pues el oficio emitido por la Dirección de Tránsito no es prueba idónea y suficiente que acredite que la medida de embargo del vehículo y su consecuente retención y secuestro se haya cimentado en ese supuesto error no probado en el trámite incidental dentro del proceso ejecutivo, como tampoco dentro del presente medio de control de reparación directa, sin que con ello se quiera tachar de falso ese oficio, no, tan sólo que esa prueba por sí sola no era la idónea para tener por cierto el hecho que el traspaso del vehículo se haya efectuado el 18 de noviembre de 2010, esto es, previo a la radicación del oficio de medidas cautelares del proceso ejecutivo.

Agregó que no hubo irregularidad en las actuaciones del juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo, cuando decretó la medida cautelar de embargo, porque cuando fue decretada, el demandado era el propietario del vehículo y porque la orden del secuestro fue emitida una vez inscrito el embargo en el certificado de libertad del vehículo.

Los hechos probados acreditan que las actuaciones de la Inspección de Policía de Aguazul fueron ejecutadas en cumplimiento a orden judicial, y si bien en dicha diligencia se hizo oposición al secuestro, tampoco en ese momento se presentó prueba idónea que demostrara la titularidad del derecho de dominio del vehículo a nombre del señor Néstor Álvarez, no se allegó prueba para demostrar la posesión del mismo; la decisión de negar la oposición formulada, estuvo debidamente sustentada; además era procedente el recurso de apelación en los términos del numeral 5 del artículo 351 del C. de P.C., vigente a la fecha de la diligencia del secuestro, pero dicha decisión no fue recurrida.

Respecto de las actuaciones de la Dirección de Tránsito y Transporte Departamental de Casanare, señaló que no obra prueba que acredite que la inscripción del embargo del vehículo el día 23 de diciembre de 2010, fecha de radicación del oficio del juzgado, fue posterior a la fecha de la formalización de la compraventa del vehículo, la supuesta irregularidad administrativa cometida por el registro del embargo no fue debidamente acreditada en el presente medio de control, y en tal sentido la posterior retención y secuestro del vehículo no es un 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 18 de diciembre de 2020, Expediente No. 23001-23-31- 000- 2010-00405-01, C.P. Guillermo Sánchez Luque.

Nota de Relatoría Radicación No. 85001-3333-002-2015-00555-02 5 daño imputable a la probable falla del servicio que se endilga a esa Dirección de Tránsito, porque se reitera, no se acreditó que para el momento del registro de la medida cautelar, fuera el actor el legítimo propietario del vehículo. Y con base a lo anterior concluyó que no se acreditó la falla del servicio imputado por el daño causado y negó las pretensiones de la demanda.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación el 8 de febrero de 2023, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Sus argumentos se resumen así: a.- Indicó que el a-quo incurrió en error al manifestar que la orden de embargo se concretó a través de un oficio que el juzgado remitió a la Dirección de Tránsito y que la fecha que debió observarse es la radicación del oficio respectivo, ya que sí este no se radica no tiene efectos de publicidad frente a terceros; además, cuando se radicó el oficio de embargo, el demandante sí figuraba como propietario del vehículo así: 1.- Mediante auto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal ordenó la medida cautelar de embrago, en contra del vehículo de placas UYK- 11 de propiedad del señor LUIS EDUARDO CASTILLO BARRRAGAN. 2.- Para concretar la medida cautelar se expidió el oficio No.1949 de fecha 30 de noviembre de 2010. 3.- El citado oficio se registró ante la Oficina de Tránsito el día 23 de diciembre de 2010. 4.- El señor NELSON JAIRO ÁLVAREZ BAHAMON adquirió mediante contrato de compraventa el vehículo de placas UYK-111 el 10 de noviembre de 2010. 5.- El traspaso del vehículo se perfeccionó ante la Dirección de Tránsito y Transporte – Departamento de Casanare el día 18 de noviembre de 2010. 6.- Para el día 18 de noviembre de 2010, sobre el vehículo de placas UYK-177 no recaía medida cautelar alguna. 7.- Para el día 23 de diciembre de 2010, el propietario de vehículo de placas UYK-177 era el señor NELSON JAIRO ÁLVAREZ BAHAMON, tal como lo señala la prueba documental – certificado de libertad- la cual no fue tachada de falsa y se encuentra a folio 20 del expediente digital.

Luego no procedía inscribir una medida cautelar fue fallado a favor del demandante, sustentando en las pruebas documentales allegadas al plenario. b.- Manifestó que dentro del proceso ejecutivo No. 2010-200, el Juzgado Civil del Circuito de Yopal ordenó la medida cautelar de embargo en contra del vehículo de placas UYK-177 de propiedad del señor LUIS EDUARDO CASTILLO BARRRAGAN.

Radicación No. 85001-3333-002-2015-00555-02 6 c.- El 11 de abril de 2012 presentó incidente de levantamiento de medida cautelar ante el Juzgado Civil del Circuito de Yopal; a través de auto de 30 de octubre de 2013 falló el incidente, donde canceló la medida cautelar, es decir se tardó más de 559 días en proferir una decisión que no debía tardas más de 30 días. d.- Indicó que la falla del servicio del Juzgado Civil del Circuito de Yopal quedó demostrada al no actuar diligente y oportunamente para evitar causar perjuicios al accionante. e.- Adujo que en el fallo impugnado, en cuanto a las actuaciones de la Dirección de Tránsito y Transporte Departamental de Casanare, se señaló que no obra prueba que acredite que la inscripción del embargo del vehículo el día 23 de diciembre de 2010, fecha de radicación del oficio del juzgado, fue posterior a la fecha de la formalización de la compraventa del vehículo, es decir, la supuesta irregularidad administrativa cometida por el registro del embargo, no fue debidamente acreditada en el presente medio de control, y en tal sentido la posterior retención y secuestro del vehículo no es un daño imputable a la probable falla del servicio que se endilga a esa dirección de tránsito, porque se itera, no se acreditó que para el momento del registro de la medida cautelar, fuera el aquí demandante el legítimo propietario del vehículo.

Señaló que juez de primera instancia incurrió en error al realizar apreciación de las pruebas por los motivos que se resumen a continuación: Agregó que el actuar omisivo y caprichoso del Juzgado Civil del Circuito de Yopal y la Dirección de Tránsito y Transporte –departamento de Casanare, causó perjuicios al demandante. Radicación No. 85001-3333-002-2015-00555-02 7 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES, PRESUPUESTOS PROCESALES, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en los artículos 207 de la Ley 1437 de 2011 y 132 del C.G.P, no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado.

Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en los artículos 179 y siguientes del CPACA, que regulan el trámite de la primera instancia; y los artículos 247, siguientes, y concordantes del mismo estatuto, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de nuestra Constitución Política. Están cumplidos los presupuestos procesales pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

Se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación previa ante la Procuraduría (cons. 01, págs. 66 a 68 c primera instancia, expediente digital) y no ha operado caducidad porque cuando se presenta la conciliación se interrumpe término de caducidad; aquí la conciliación se presentó el 30 de octubre de 2015, la audiencia se realizó el 27 noviembre de 2015, la certificación se expidió el 3 de diciembre del mismo año; el levantamiento de las medidas cautelares decretadas se produjo el 30 de octubre de 2013 y la demanda se presentó el 11 de diciembre de 2015, es decir, dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia 2.- LÍMITE DE LA APELACIÓN Por tratarse de un fallo de segunda instancia en donde únicamente apeló la parte demandante, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por ella en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de no reformatio in pejus. 3.-PROBLEMA JURÍDICO.

Consiste en determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia por las razones indicadas por la parte demandante en el recurso de apelación, las que ya se sintetizaron; y en caso de que proceda la revocatoria, si debe accederse total o parcialmente a las pretensiones de la demanda, o por el contrario si debe confirmarse la sentencia recurrida, a través de la cual el a-quo negó las pretensiones de la demanda.

Para resolverlo se analizarán los temas que se indican a continuación: 3.1.- Hechos relevantes probados: Radicación No. 85001-3333-002-2015-00555-02 8 De la lectura de la prueba documental allegada en forma regular y oportuna al proceso, la cual no fue tachada de falsa ni demostrada su falsedad a través de incidente de tacha de falsedad, resulta lo siguiente: 1) El 26 de marzo de 2010, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Fredy Alejandro Díaz Díaz contra Luis Eduardo Castillo y otros, se radicó ante el juez civil del circuito de Yopal, solicitud de embargo y retención del vehículo tipo volqueta, de placas UYK177, color rojo, marca CODIA, modelo 1994, matriculado en Yopal, de propiedad del demandado Luis Eduardo Castillo.

(Cuaderno de pruebas tomo II pág. 4 expediente digital). 2) Por auto del 26 de mayo de 2010 el Despacho mencionado, previamente a decretar la medida cautelar, ordenó prestar caución por la suma $ 13.707.646, que corresponde al 10% de la obligación (Cuaderno de pruebas tomo II. pág. 5). Prestada la caución, por auto del 10 de noviembre de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Yopal decretó el embargo del vehículo de placas UYK177, y para la concreción de lo primero dispuso librar oficio a la Oficina de Tránsito de Yopal y Aguazul (Cuaderno de pruebas tomo II. págs. 12 a 13 expediente digital).

Los oficios librados fueron los distinguidos con los Nos. 1948 y 1949 fechados el 30 de noviembre de 2010, los que fueron retirados por la parte ejecutante en la misma fecha a las 4: 45 p.m. (Cuaderno de pruebas tomo II págs. 14 a 17 expediente digital). 3) El 23 de diciembre de 2010, la Dirección Departamental de Tránsito de Casanare envió el documento que se indica a continuación: (Cons. 01 Cuaderno principal pág. 19 expediente digital), donde consta que se registró el embargo decretado y que el propietario es Luis Eduardo Castillo Barragán: Radicación No. 85001-3333-002-2015-00555-02 9 4) El 16 de marzo de 2011 el Juzgado Civil del Circuito de Yopal emitió auto donde dispuso: “Decrétese el secuestro del vehículo placas UYK-177, para efecto comisiónese al Inspector de Policía de Yopal” (Cuaderno de pruebas tomo II. pág. 35 expediente digital). 5) El 28 de marzo de 2011 el Juzgado Civil del Circuito de Yopal expidió Despacho comisorio No. 020 a la Inspección de Policía para llevar a cabo la diligencia de secuestro del vehículo tipo volqueta de placas UYK177 (Cuaderno de pruebas tomo I pág. 352 expediente digital). 6) Para el secuestro del vehículo la Inspección de Policía ordenó la retención por parte de la Policía, que se ejecutó el 17 de septiembre de 2011.

(Cuaderno de pruebas tomo II pág. 73 expediente digital) (Cuaderno principal 01 pág. 36 expediente digital) Y el 22 de octubre de 2012, se realizó la diligencia de secuestro donde la apoderada del señor Nelson Jairo Álvarez Bahamón presentó oposición al mismo aduciendo que el ejecutado no es el propietario del vehículo e hizo alusión al parágrafo 2 del artículo 686 del C. de P.C. (Cuaderno principal 01 págs. 37 a 40 expediente digital).

La Inspección no aceptó la oposición y practicó el secuestro, tal como aparece en el acta que se transcribe a continuación: Radicación No. 85001-3333-002-2015-00555-02 10 Radicación No. 85001-3333-002-2015-00555-02 11 Radicación No. 85001-3333-002-2015-00555-02 12 7) El 11 de abril de 2012, la apoderada del señor Nelson Jairo Álvarez Bahamón presentó al juez del circuito de Yopal, incidente de levantamiento de medidas cautelares -embargo y secuestro del vehículo de placas UYK 177 el cual fue objeto de inmovilización; además manifestó ser propietario de dicho vehículo y que ostentó la posesión desde el 10 de noviembre de 2010.

(Cuaderno principal 01 págs. 30 a 35 expediente digital) 8) El 18 de enero de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, previamente a decidir el incidente decretó las pruebas solicitadas por las partes dentro del trámite (Cuaderno de pruebas tomo II págs. 126 a127 expediente digital), así; ➢ Tuvo como pruebas los documentos aportarlos con el escrito de incidente (fl.8 a 13). ➢ Decretó los testimonios de Parmecio Gómez, Darío Fontecha y Javier Pico Arciniegas y comisionó para su práctica al Juzgado Juez Promiscuo de Aguazul, porque las personas citadas residen en esa ciudad. ➢ Solicitó a la Dirección Departamental de Tránsito y Transporte de Casanare para que a costa de la parte incidentante, remita con destino a este proceso copia del original del contrato de compraventa del vehículo de placas UYK 177 que reposa en esa entidad desde el 18 de noviembre de 2010. ➢ Citó a interrogatorio de parte al incidentante Nelson Jairo Álvarez Bahamón, el día 22 de marzo de 2013 ➢ Y citó para la misma fecha para recibir testimonio a César Díaz. 9) El 30 de octubre de 2013 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, profirió providencia (Cuaderno principal 01 págs. 49 a 53 expediente digital) a través de la cual, previo análisis de las pruebas aportadas, levantó la medida cautelar que pesaba sobre el vehículo de placas UYK 177 porque al 23 de diciembre de 2010, cuando se registró el embargo por parte de la Oficina de Tránsito, ese rodante ya no pertenecía al ejecutado dado que mediante contrato de compraventa de fecha 10 de noviembre de 2010 el ejecutado transfirió su derecho de propiedad al señor NELSON JAIRO ÁLVAREZ BAHAMÓN (incidentante) y el día 18 de ese mismo mes y año, realizaron el correspondiente traspaso ante la Dirección de Tránsito y Transporte del Departamento de Casanare, y por lo tanto, mal hizo la citada dependencia en registrar la medida y librar oficio en tal sentido con destino al proceso de la referencia. Además, ordenó comunicar la decisión al secuestre del rodante para su cumplimiento.

Radicación No. 85001-3333-002-2015-00555-02 13 Y en la misma providencia no accedió a condenar en daños y perjuicios a la parte ejecutante, por las mismas razones. 10) El 16 de diciembre de 2013 el Director de Tránsito Departamental radicó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, oficio No. 720-48-4495 del 9 de diciembre de 2013, donde señaló que realizó el registro de levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el automotor de placas UYK-177.

(Cuaderno principal 01 pág. 57 expediente digital) 11) También se aportó factura de venta No. 3292 de 27 de diciembre de 2013 expedida por el Parqueadero Caño Fistol, a favor del señor Nelson Jairo Álvarez Bahamón, por valor de $7.750.000 por concepto de servicio de parqueadero por inmovilización del vehículo de placas UYK177 desde el día 16 de septiembre de 2011 hasta el 27 de diciembre de 2013 (Cuaderno principal 01 pág. 65 expediente digital) 12) Al proceso se aportaron también los siguientes documentos: a.- Certificación de la empresa de Servicios y Transporte de Aguazul Casanare LTDA, que es del siguiente tenor (Cuaderno principal 01 pág. 61 expediente digital): b) Copia del RUNT del 10 de febrero de 2012 (Cuaderno principal 01 págs. 24 a 25 expediente digital), que es del siguiente tenor: Radicación No. 85001-3333-002-2015-00555-02 14 Radicación No. 85001-3333-002-2015-00555-02 15 c) Copia del RUNT del 27 de marzo de 2012 (Cuaderno principal 01 págs. 26 a 27 expediente digital), donde consta: Radicación No. 85001-3333-002-2015-00555-02 16 Radicación No. 85001-3333-002-2015-00555-02 17 d) Copia del RUNT del 22 de octubre de 2012 (Cuaderno principal 01 págs. 28 a 29 expediente digital), según el cual: Radicación No. 85001-3333-002-2015-00555-02 18 e) El 21 de noviembre de 2012 el señor Nelson Álvarez radicó derecho de petición a la Dirección de Tránsito y Transporte Departamental, donde solicitó que se proceda a cancelar la inscripción de la medida cautelar de embargo registrado al vehículo de placas UYK-177.

(Cuaderno principal 01 págs. 41 a 44 expediente digital) f) El 23 de noviembre de 2012 el director de Tránsito y Transporte de Casanare José Jaime Montaña Montaña presentó oficio al Juzgado Civil del Circuito, donde solicitó el desembargo del vehículo por error en el registro (Cuaderno principal 01 págs. 47 a 48 expediente digital).

Indicó que: Radicación No. 85001-3333-002-2015-00555-02 19 g) Contrato de compraventa del vehículo: Radicación No. 85001-3333-002-2015-00555-02 20 Radicación No. 85001-3333-002-2015-00555-02 21 h) Licencia de tránsito 3.2.- Marco normativo y jurisprudencial sobre la responsabilidad del estado De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas que le sean imputables.

En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos previstos en esta norma para que nazca el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado. No hay duda de que con el artículo 90 de la actual Carta Política, el fundamento de la responsabilidad del Estado se desplazó de la ilicitud de la conducta causante del daño (falla del servicio o culpa del Estado) al daño mismo, siempre y cuando este sea antijurídico e imputable al Estado.

Ese cambio constitucional varió fundamentalmente la naturaleza y la finalidad de la institución que de sancionatoria pasa a ser reparatoria, teniendo en cuenta para ello no solo al agente del daño sino a la víctima como destinataria de la reparación. Esa visión amplia acerca de la responsabilidad del Estado incluye los daños que origina su acción antijurídica como su conducta lícita.

Por ende, es en ese contexto donde toma profunda relevancia el concepto de daño antijurídico contenido en el mandamiento constitucional del artículo 90, pues sobre él se edifica la responsabilidad del Estado, a condición de que el daño le sea imputable. Dentro de este marco conceptual, el daño antijurídico no significa simplemente la lesión real o potencial causada en contra de la norma (antijuridicidad causal o desde el origen) sino también el concepto de imputación o atribuibilidad (según varios Radicación No. 85001-3333-002-2015-00555-02 22 criterios, tales como la ilegalidad del acto, la ruptura del equilibrio de las cargas públicas entre los asociados (daño especial), responsabilidad objetiva, presunción de culpa, falla del servicio, el riesgo creado en peligro de terceros y, según algunos autores el enriquecimiento indebido), que permiten trasladar los efectos negativos del hecho dañoso desde el patrimonio de la víctima hacia el patrimonio de la administración y, eventualmente, dirimir también el reparto de responsabilidades entre aquella y el agente físico cuya conducta haya causado el daño, como ocurre con la concausa, el llamamiento en garantía y la acción de repetición. La utilización de uno u otro criterio de imputación dependerá en concreto de cada caso específico de lesividad. 3.3.- Del daño El artículo 90 de la Constitución fija el principio de responsabilidad estatal para deducir obligaciones resarcitorias o reparadoras, con base en la teoría del daño antijurídico, como quiera que la finalidad de la acción de reparación directa persigue en últimas su reparación, es fundamental partir de él y continuar luego con los demás elementos estructuradores de la responsabilidad, tal como lo ha indicado un tratadista nacional: “(…) Habiéndose de decidir si un demandado está o no en la obligación de reparar, resarcir, indemnizar, es elemental y primordial establecer qué es lo que habría de ser reparado, resarcido, indemnizado; en otras palabras, si efectivamente hay daño. Sólo una vez identificado y avaluado el daño tendrá sentido indagar quién lo causó, y sólo después de identificado el autor habrá lugar a averiguar-si fuere necesario en ley-las circunstancias o condiciones en que lo causó (dolo, culpa, actividad peligrosa, falla del servicio, ruptura de las cargas públicas)”.3 Lo anterior implica que de la exigencia o trípode tradicional en que descansa la responsabilidad: hecho o falla del servicio, daño y relación de causalidad entre los anteriores, lo primero que se debe indagar, por ser lo fundamental a la hora de deducir responsabilidades indemnizatorias, es el daño. Si este no se demuestra, si el accionante no logra determinarlo, en vano resulta demostrar hechos, culpas, fallas de la administración y conductas antijurídicas.

Es por ello que el artículo 90 constitucional fija como elemento estructural, por encima de los otros, el daño causado como requisito de la responsabilidad patrimonial. Y ello no puede ser de otra manera, pues si el daño no se pudo determinar o no lo hubo o no se puede cuantificar, todo esfuerzo dialéctico o investigativo por parte del juez o de las partes relativo a la identificación de autores responsables, de verificación de si hubo falla probada o presunta, presunción de responsabilidad, conducta por acción o por omisión, culpa exclusiva de un tercero o de la víctima o fuerza mayor, será inútil4.

El Honorable Consejo de Estado, al referirse a este tema ha dicho: “El daño es uno de los presupuestos o elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc.), a tal punto que la ausencia de aquél imposibilita el surgimiento de ésta.

Esto significa que no puede haber responsabilidad si falta el daño. Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. En efecto, en la materia que se estudia la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio.

Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, 3 HENAO, Juan Carlos, El Daño, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, p.15. 4 Tribunal Administrativo de Casanare. Sentencia del 29 de octubre de 2009, M.P. Héctor Alonso Ángel Ángel, Radicación 2005-00330, Demandante: Agrovicmart Ltda., Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional- Policía Nacional.

Radicación No. 85001-3333-002-2015-00555-02 23 quienes sobre el particular afirman: “Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha.

Pero importa poco que el perjuicio de que se queje la víctima se haya realizado ya o que deba tan sólo producirse en lo futuro. Ciertamente, cuando el perjuicio es actual, la cuestión no se plantea: su existencia no ofrece duda alguna. Pero un perjuicio futuro puede presentar muy bien los mismos caracteres de certidumbre. Con frecuencia, las consecuencias de un acto o de una situación son ineluctables; de ellas resultará necesariamente en el porvenir un perjuicio cierto.

Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético ”. De igual manera, el tratadista Adriano de Cupis enseña sobre el particular: “El daño futuro es un daño jurídicamente relevante en cuanto revista los caracteres de certidumbre, por lo que puede parificarse al daño presente en tanto en cuanto pueda aparecer como un daño cierto, ya que la simple posibilidad o eventualidad, no bastan a la hora de exigir su responsabilidad.

Con la expresión cierto se significa tanto el interés a que afecta como que lo produce, y que por afectarlo motiva el nacimiento de la responsabilidad”. En el mismo sentido el profesor Jorge Peirano Facio: “De acuerdo a la enseñanza constante de la doctrina el primer carácter que debe presentar el perjuicio para configurarse como relevante a los efectos de responsabilidad extracontractual es el de ser cierto.

“En un segundo sentido se habla de perjuicio incierto aludiendo a los daños cuya existencia no está del todo establecida, pudiéndose plantear dudas acerca de su realidad… En el sentido que ahora le atribuimos consideramos, pues, perjuicio aquél que es real y efectivo, y no meramente hipotético o eventual. El criterio esencial para determinar en qué casos un perjuicio es cierto, resulta de apreciar que de no mediar su producción la condición de la víctima del evento dañoso sería mejor de lo que es a consecuencia del mismo. ”Próximo al daño futuro, pero discernible de él en la mayoría de los casos, se encuentra el daño eventual.

La diferencia fundamental entre estos dos tipos de daño se caracteriza suficientemente cuando se recuerda que el daño futuro no es sino una variedad del daño cierto, en tanto que el concepto de daño eventual se opone, precisamente y en forma radical, al concepto de certeza: daño eventual equivale, al daño que no es cierto; o sea, el daño fundado en suposiciones o conjeturas5”. 3.4.- De la imputación del daño Señalamos en precedencia que el artículo 90 de la Constitución Política contempla el deber del Estado de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; por ende, esta norma es la que le sirve de fundamento al artículo 140 del CPACA. que contempla el medio de control de reparación directa, a cuyo manto se interpuso la presente acción. La jurisprudencia del superior funcional ha indicado que la imputación del daño puede surgir de diversos títulos, entre ellos, los de responsabilidad objetiva, falla del servicio, riesgo excepcional, presunción de falla, daño especial, etc. 3.5.- Estudio del caso 3.5.1.- La situación que nos ocupa corresponde a una reparación directa que debe adelantarse y decidirse de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución, el artículo 140 del CPACA y la jurisprudencia existente sobre el tema. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 7 de mayo de 1998, C.P. Ricardo Hoyos Duque, radicado: 10397, Accionante: Cecilia Palacio de Donado y otros, demandado: Superintendencia Bancaria y Otros. En similar sentido existen otros pronunciamientos de la misma corporación Sentencia 5393 del 89/03/16. Ponente: Carlos Betancur Jaramillo. Actor: José Dolores Bautista y otros; 5739 del 90/05/25.

Ponente: Carlos Betancur Jaramillo; 6298 del 94/03/04. Ponente: Juan de Dios Montes Hernández; 5881 del 90/06/14; 4335 del 90/09/20; 6783 del 94/02/17, 9763 del 94/10/27. Ponente: Julio Cesar Uribe Acosta. Actor: Osvaldo Pomar y Otra y 5835 del 90/09/27. Consejero Ponente: Dr. Gustavo de Greiff R. Actor: Norberto Duque Naranjo. Radicación No. 85001-3333-002-2015-00555-02 24 El artículo 90 citado establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijuridicos que le sean imputables por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En consecuencia, para que haya lugar a declarar esa responsabilidad, la parte actora debe demostrar la acción o la omisión de las autoridades, el hecho dañoso y la imputación, atribuibilidad o relación de causalidad entre la acción y la omisión y el daño. En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los tres elementos mencionados (hecho, daño y relación de causalidad) para que nazca el deber del Estado de responder patrimonialmente. 3.5.2.- Según las pruebas allegadas, inicialmente se demandó a la Dirección de Tránsito Departamental de Casanare; sin embargo, esta, al contestar la demanda, propuso, entre otras la excepción de falta de integración de litis consorcio necesario que fue negada por el a-quo en proveído del 19 de julio de 2017 Apelada la decisión, fue revocada por este Tribunal mediante providencia del 3 agosto de 2017 y en su lugar se ordenó vincular también como demandados a la Rama Judicial y el municipio de Aguazul. 3.5.3.- En la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones respecto de todas las demandadas. 3.5.4.- La parte demandante, como quedó expresado, apeló esa sentencia por los motivos que se sintetizaron en precedencia. 3.5.5.- Cuando se analiza el fallo recurrido teniendo en cuenta las pruebas aportadas en forma regular y oportuna al proceso, así como nuestro ordenamiento jurídico, el fallo de primera instancia y la jurisprudencia sobre responsabilidad, se establece lo siguiente: 3.5.5.1.- Las providencias judiciales, una vez ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada sin que sea dable a la Jurisdicción Contencioso Administrativa volver a analizar las pruebas que tuvo el juez del circuito para decretar el desembargo y entrega del vehículo al señor NELSON JAIRO ÁLVAREZ BAHAMÓN. Por tal motivo no se comparten las consideraciones hechas por el juez segundo administrativo del circuito de Yopal para negar las pretensiones. 3.5.5.2.- Al contrario de lo considerado por el juez segundo administrativo del circuito de Yopal, cuando se revisan las pruebas se encuentra un concurso de culpas que finalmente condujeron a la producción del daño por el decreto y práctica del embargo y secuestro del vehículo de placas UYK177, por las siguientes razones: a.- De los demandantes, por las siguientes razones: Radicación No. 85001-3333-002-2015-00555-02 25 i.- Según las pruebas aportadas, el secuestro de la volqueta se efectuó el 22 de octubre de 2012, previa orden de retención del mismo que se ejecutó por la Policía Nacional el 17 de septiembre de 2011.

Sin embargo, para la fecha en que se realizó el secuestro del vehículo, el señor NELSON JAIRO ÁLVAREZ BAHAMÓN no acreditó ante la Inspección la propiedad del vehículo ni su posesión, motivo por el cual la oposición fue desestimada y se le informó que ella debía adelantarse ante el juez de conocimiento. ii.- No obstante que la retención del vehículo se efectuó el 17 de septiembre de 2011, el incidente de desembargo solo se presentó ante el juez que llevaba el proceso ejecutivo el 11 de abril de 2012, es decir, casi 7 meses después. iii.- Ni la posesión ni la propiedad del vehículo se acreditó con suficiencia, motivo por el cual el juez del circuito de Yopal que adelantaba el proceso ejecutivo, debió decretar y practicar pruebas. b.- Del municipio de Aguazul Según las pruebas allegadas, el Juzgado Civil del Circuito de Yopal libró despacho comisorio para la práctica del secuestro del vehículo; la Inspección ordenó a la Policía su retención, la que se hizo efectiva el 17 de septiembre de 2011.

Sin embargo, la diligencia de secuestro se realizó el 22 de octubre de 2012, es decir, más de 1 año después de la retención del vehículo. c.- Del departamento de Casanare en cabeza de la Dirección de Tránsito A este organismo le corresponde registrar oportunamente todos los cambios que se den en las licencias de tránsito; sin embargo, no lo hizo y por tal motivo no advirtió al Juzgado Civil del Circuito de Yopal que la propiedad del vehículo de placas UYK177, para el 23 de diciembre de 2010, no estaba en cabeza del ejecutado, sino de NELSON JAIRO ÁLVAREZ BAHAMÓN. Además, inscribió la medida cautelar decretada por dicho juzgado en la fecha mencionada y le informó su cumplimiento; por tal motivo, el juez prosiguió con el trámite del secuestro del vehículo comisionando para el efecto a la Inspección de Policía. d.- De la Rama Judicial Debe precisarse que para la época en que se decretó la medida cautelar solo existía un Juzgado Civil del Circuito en Yopal y ese fue el que decretó el embargo.

Posteriormente, se creó otro y por tal motivo quien levantó la medida cautelar fue el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal. Radicación No. 85001-3333-002-2015-00555-02 26 En principio los juzgados se limitaron a decretar la medida y verificar su cumplimiento y en ello no hay ninguna falla del servicio. Sin embargo, cuando se analizan las pruebas se establece que el 11 de abril de 2012, el señor NELSON JAIRO ÁLVAREZ BAHAMÓN, a través de apoderado judicial presentó el correspondiente incidente de desembargo; el decreto de pruebas se dispuso a través de auto del 18 de enero de 2013, esto es, 9 meses después; y el desembargo se produjo por auto del 30 de octubre de 2013.

Así las cosas, no hay duda para esta Corporación que hubo mora en la toma de decisiones por tratarse precisamente de un proceso ejecutivo que tiene prelación cuando se han decretado y practicado medidas cautelares. De igual manera debe indicarse que para el decreto del secuestro del vehículo, incidieron de manera directa las acciones y omisiones de la Secretaría de Tránsito de Yopal, pues si esta hubiera cumplido a cabalidad con sus funciones de registro del traspaso de la propiedad del rodante, el secuestro seguramente no se hubiera ordenado, pero como dicha Secretaría informó que el vehículo estaba en cabeza del ejecutado y que inscribió la medida, el proceso siguió su curso.

Así las cosas, por los motivos señalados, la conclusión es que hubo falla del servicio por parte de la administración en cabeza de la Dirección Departamental de Tránsito de Casanare, de la Inspección de Policía de Aguazul y de la Rama Judicial; y todo ello en concurso con culpa concurrente de los demandantes por las razones ya expuestas.

En consecuencia, se revocará el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo apelado y en su lugar se declarará la falla del servicio de las tres entidades nombradas, en concurrencia de culpas de los demandantes. Valoradas las acciones y omisiones, la Corporación considera que por su incidencia en los resultados, la distribución de la responsabilidad debe hacerse de la siguiente manera: un 40% para la Dirección Departamental de Tránsito de Casanare; un 20% para el municipio de Aguazul – Inspección de Policía; un 20% para la Rama Judicial y un 20% para los demandantes.

Adicionalmente a lo anterior debemos indicar que, aunque hay mérito para compulsar copias ante las autoridades competentes, ello no se hará porque ya el a- quo ordenó expedirlas. 3.5.5.3.- Del daño En la demanda se reclamaron daños morales y materiales para los accionantes; no están probados daños morales. Radicación No. 85001-3333-002-2015-00555-02 27 En lo que respecta al daño material, acorde con las previsiones de los artículos 1757 del Código Civil y 177 del C.G. del P., corresponde demostrarlo a quien lo aduce.

La Corporación encuentra probado ese perjuicio material y consiste en la inmovilización del vehículo de placas UYK177 de propiedad de NELSON JAIRO ÁLVAREZ BAHAMÓN, sin que legalmente hubiera lugar a ello, tal como lo concluyó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal en la providencia que levantó la medida cautelar decretada sobre el vehículo mencionado.

Concluimos en precedencia que ese daño se produjo por falla del servicio por parte de la administración en cabeza de la Dirección Departamental de Tránsito de Casanare, de la Inspección de Policía de Aguazul y de la Rama Judicial; aunada a la culpa concurrente de los demandantes, por las razones ya indicadas. También se estimó la culpa de todos ellos en el 40% para la Dirección Departamental de Tránsito de Casanare; 20% para el municipio de Aguazul – Inspección de Policía; 20% para la Rama Judicial y 20% para los demandantes.

Sentadas esas premisas pasamos a analizar los daños probados y su distribución en porcentajes teniendo en cuenta las culpas concurrentes, así: a.- Se aportó la factura de venta No. 3292 de 27 de diciembre de 2013 expedida por el Parqueadero Caño Fistol, a favor del señor Nelson Jairo Álvarez Bahamón, por valor de $7.750.000 por concepto de servicio de parqueadero por inmovilización del vehículo de placas UYK177 desde el día 16 de septiembre de 2011 hasta el 27 de diciembre de 2013, sobre la cual no hay ninguna objeción. Se precisa que en ella consta que ese valor fue pagado por Nelson Jairo Álvarez Bahamón, no por los demás demandantes.

El valor en cita fue pagado el 27 de diciembre de 2013 y por lo tanto debe actualizarse a la fecha de esta sentencia aplicando la siguiente fórmula: Va= Vh(If/Ii), en donde: Va= valor actualizado a la fecha de esta sentencia. Vh= valor pagado por concepto de parqueadero el 27 de diciembre de 2013. If= IPC vigente a junio 30 de 2023, que es el último que aparece publicado a la fecha de esta sentencia, esto es, 133,78.

Ii= IPC vigente a 27 de diciembre de 2013, es decir, 79.56 Entonces: Va= $7.750.000 (133,78/79.56) = $13.031.6116 Por lo tanto, la distribución de este daño con relación a la culpa de los sujetos procesales es la siguiente: 6 Se aproximó a la cifra entera más cercana. Radicación No. 85001-3333-002-2015-00555-02 28 RESPONSABLES VALOR ACTUALIZADO DEL DAÑO PORCENTAJES MONTO POR EL CUAL DEBE RESPONDER Dirección Departamental de Tránsito de Casanare $13.031.611 40% $5.212.645 Municipio de Aguazul -Inspección de Policía $13.031.611 20% $2.606.322 Rama Judicial $13.031.611 20% $2.606.322 Nelson Jairo Álvarez Bahamón $13.031.611 20% $2.606.322 b.- Para demostrar el lucro cesante se allegó la certificación (Cuaderno principal 01 pág. 61 expediente digital) que se transcribe a continuación: Cuando se analiza este documento se encuentra que el mismo no demuestra el monto dejado de percibir por el señor NELSON JAIRO ÁLVAREZ BAHAMÓN durante el periodo en que estuvo inmovilizado el vehículo de su propiedad, por las siguientes razones: Radicación No. 85001-3333-002-2015-00555-02 29 ➢ La certificación no aparece suscrita por el representante legal de la empresa de Servicios y Transporte de Aguazul Casanare LTDA ni por su revisor fiscal. ➢ Ella solo registra un ingreso promedio mensual de $8.650.000, pero no indica a qué periodo corresponde ese promedio; ni desde cuándo estaba afiliado el rodante a esa empresa; y tampoco precisa si ese valor corresponde a ingresos brutos o netos, pues como se sabe, la inversión en un vehículo de cualquier clase implica gastos por concepto de combustible, aceite, peaje, salarios y prestaciones sociales pagadas al conductor, etc… ➢ Tampoco se allegó certificado de existencia y representación legal de esa empresa que permita constatar su objeto social. ➢ Igualmente, esa certificación no está corroborada con libros de comercio, giros bancarios correspondientes a los pagos realizados, declaración de renta y anexos en la que consten esos pagos, etc… Por ende, como se dijo, ese documento no acredita el monto del lucro cesante dejado de percibir durante el tiempo que permaneció inmovilizado el vehículo y no hay ninguna otra prueba que lo acredite.

Así las cosas, la condena al pago de perjuicios materiales se hará únicamente respecto de lo probado, esto es, sobre el monto pagado por concepto de parqueadero desde la retención del vehículo hasta el 27 de diciembre de 2013, debidamente actualizado y con la deducción del 20% por culpa atribuible al demandante NELSON JAIRO ÁLVAREZ BAHAMÓN acorde con lo indicado en el numeral 3.5.5.2. de las consideraciones, es decir, por la suma de $10.425.289.

VII. COSTAS Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios.

Bajo estos presupuestos, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. Radicación No. 85001-3333-002-2015-00555-02 30 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 23 de enero de 2023, por las razones indicadas en las consideraciones. En su lugar SE DISPONE:

SEGUNDO: DECLARAR responsables a la Dirección Departamental de Tránsito de Casanare, a la Inspección de Policía de Aguazul y a la Rama Judicial por los daños materiales causados al accionante NELSON JAIRO ÁLVAREZ BAHAMÓN con la inmovilización del vehículo de su propiedad de placas UYK177 desde el día 16 de septiembre de 2011 hasta el 27 de diciembre de 2013, a título de falla del servicio, en concurrencia de culpa del accionante en cita, acorde con lo indicado en las consideraciones.

Consecuencialmente a la anterior declaración SE CONDENA al pago de los daños materiales probados en el proceso, esto es, por la suma de $10.425.289, acorde con lo indicado en las consideraciones. Esa suma será cancelada al demandante por las entidades y en los montos que se indican a continuación: RESPONSABLES VALOR ACTUALIZADO DEL DAÑO PORCENTAJES MONTO POR EL CUAL DEBE RESPONDER Dirección Departamental de Tránsito de Casanare $13.031.611 40% $5.212.645 Municipio de Aguazul - Inspección de Policía $13.031.611 20% $2.606.322 Rama Judicial $13.031.611 20% $2.606.322 A partir de la ejecutoria de la sentencia, las sumas anteriormente indicadas devengarán intereses moratorios conforme con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido. Radicación No. 85001-3333-002-2015-00555-02 31 TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia CUARTO: En firme esta providencia, ORDENAR devolver la actuación al Despacho de origen, dejándose las constancias del caso. Aprobada en Sala virtual del 3 de agosto de 2023, acta No. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO AURA PATRICIA LARA OJEDA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LLG 3 Radicación No. 85001-3333-002-2015-00555-02 32 Firmado Por: Jose Antonio Figueroa Burbano Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b74506a2db32c135b12d4508480b908b9567f981d3c024c8a09ab1cbf4845d8d Documento generado en 03/08/2023 10:03:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica