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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2015-00385-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2023-08-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, agosto tres (3) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN No.: 850013333002-201500385-01 DEMANDANTE: YAMILE ANDREA VARGAS BUSTOS Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y por LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 31 de octubre de 2022, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores YAMILE ANDREA VARGAS BUSTOS, MARÍA IRENE BUSTOS VELÁSQUEZ, ARCENIO VARGAS TAPIAS y DIANA MILENA VARGAS BUSTOS actuando en nombre propio y ésta última en representación de su menor hija KAROL VALENTINA MELO VARGAS a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR responsables a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños antijurídicos causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora YAMILE ANDREA VARGAS BUSTOS durante el periodo comprendido del 29 de enero al 14 de junio de 2013.

SEGUNDA: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a los accionantes, lo siguiente: a. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: para la señora YAMILE ANDREA VARGAS BUSTOS el equivalente a SETENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (70 SMLMV); y, para los señores ARCENIO VARGAS TAPIAS, MARÍA IRENE BUSTOS VELÁSQUEZ, DIANA MILENA VARGAS BUSTOS y para la menor KAROL VALENTINA MELO VARGAS el equivalente a CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (40 SMLMV). b. POR CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN: para la señora YAMILE ANDREA VARGAS BUSTOS el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV);

Pág. 2 REPARACIÓN DIRECTA No. 850013333002-201500385-01 y, para los señores ARCENIO VARGAS TAPIAS, MARÍA IRENE BUSTOS VELÁSQUEZ, DIANA MILENA VARGAS BUSTOS y para la menor hija KAROL VALENTINA MELO VARGAS el equivalente a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMLMV). c. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES: en favor de la señora YAMILE ANDREA VARGAS BUSTOS en la modalidad de DAÑO EMERGENTE la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000); y, en la modalidad de LUCRO CESANTE la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000).

TERCERA: DAR cumplimiento a la sentencia conforme lo prevén los artículos 192 al 195 del C. P. A. C. A. CUARTA: CONDENAR a las entidades demandadas a cancelar los intereses que se causen sobre las sumas que se reconozcan a cada uno de los accionantes, desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se produzca el pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1653 del Código Civil (fls.4 a 6 ítem 001 c. primera instancia).

Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan: 1. El 16 de septiembre de 2012 la señora YAMILE ANDREA VARGAS BUSTOS fue capturada por funcionarios del GAULA de la POLICÍA NACIONAL en compañía de otras personas que no conocía, en una finca ubicada en zona rural del MUNICIPIO DE VILLANUEVA a la que había llegado el día anterior por invitación de su pareja. 2.

En la misma fecha el FISCAL 5º. ESPECIALIZADO DE YOPAL, tras haberle imputado el delito de secuestro extorsivo solicitó al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLANUEVA CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS que impusiera a la antes referida medida de aseguramiento privativa de la libertad, a lo que el funcionario judicial accedió; y, en consecuencia, ordenó detenerla preventivamente en un establecimiento carcelario. 3.

El 14 de junio de 2013 el JUZGADO ÚNICO ESPECIALIZADO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, previa solicitud de la defensa coadyuvada por el fiscal declaró la preclusión de la investigación por la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal y la inexistencia del hecho investigado por lo que, ese mismo día recobró su libertad (fls. 6 a 8 ítem 001 c. primera instancia).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derecho señala la parte actora los artículos 2, 6, 15, 21 y 90 de la Constitución; 65, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, 9 de la Ley 74 de 1968, 10 de la Ley 16 de 1972; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12 y 15 de la Ley 906 del 2006 y la Ley 1437 de 2011 indicando que, le asiste responsabilidad a las entidades demandadas por la privación injusta de libertad a que se sometió a la señora YAMILE ANDREA VARGAS BUSTOS toda vez que, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLANUEVA confluyeron en la adopción de las decisiones que devinieron en la reclusión preventiva de la señora VARGAS BUSTOS, pese a que no contaban con pruebas o indicios que indicaran que la demandante podía ser responsable del ilícito por el que fue investigada y posteriormente procesada, lo que quedó de Pág. 3 REPARACIÓN DIRECTA No. 850013333002-201500385-01 manifiesto en la decisión del juez de conocimiento en la que decretó la preclusión de la investigación penal (fls. 8 a 15 ítem 001 c. primera instancia).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Mediante auto del 30 de octubre de 2015 se ordenó admitir y notificar la demanda (fls. 193 y 194 ítem 1c. primera instancia), diligencia que se realizó el 19 de agosto de la misma anualidad (fls. 195 a 199 ítem 1 c. primera instancia); y, surtido el traslado respectivo, las accionadas se pronunciaron, así: La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN precisó que, sus actuaciones se ajustaron al marco del artículo 250 de la Constitución Política y las disposiciones de la Ley 906 de 2004 vigentes para la época de los hechos, pues la captura de la accionante se produjo como consecuencia de un informe ejecutivo rendido por miembros del GAULA DE CASANARE y del relato del administrador de la finca en la que éstos acaecieron, que si bien mediante auto del 14 de junio de 2013 el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE YOPAL decretó la preclusión de la investigación en lo que respecta a la señora YAMILE ANDREA VARGAS BUSTOS, ello se fundamentó en la imposibilidad de desvirtuar su inocencia y no en la de continuar con la acción penal o por inexistencia del hecho investigado, que la accionante fue capturada en flagrancia el 16 de septiembre de 2012 por lo que, al solicitar al juez de control de garantías la adopción de las medidas tendientes a asegurar su comparecencia al proceso, el recaudo de la prueba y la protección de la comunidad se limitó a proceder conforme a las prescripciones normativas aludidas; y, que en el marco del sistema penal acusatorio el papel de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en la imposición de medidas de aseguramiento es meramente propositivo, pues pese a que se encuentra facultada para realizar la solicitud correspondiente, la decisión es adoptada por el juez de control de garantías (fls. 258 a 273 ítem 1c. primera instancia).

Por su parte la RAMA JUDICIAL se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que, el juez con función de control de garantías que actuó durante el proceso penal cumplió las competencias que le asigna la Ley 906 de 2004, porque las audiencias por él dirigidas fueron preliminares y se fundaron en elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, lo que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad del imputados lo cual permite determinar que, la medida de aseguramiento impuesta a la demandante obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación. Añadió que, en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento que tuvo a su cargo el juez de control de garantías, con base en las pruebas aportadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se podía inferir de manera razonada la necesidad de la medida, más no la responsabilidad de la imputada en el delito endilgado de tal manera que, el resultado dañoso resulta atribuible a la actuación en cita y de allí que se diga desde ya que, se presenta carencia absoluta de responsabilidad de la RAMA JUDICIAL por ausencia de nexo causal, pues resulta evidente que la privación de la libertad de la señora VARGAS BUSTOS desde el punto de vista de la causalidad material fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe el vínculo causal entre el acto jurisdiccional de privación de la Pág. 4 REPARACIÓN DIRECTA No. 850013333002-201500385-01 libertad y el daño que se alega como causado.

Finalmente, como medios exceptivos propuso los que denominó: FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO ALEGADO Y LA ACTUACIÓN DE LOS JUECES DE LA REPÚBLICA (fls. 204 a 209 ítem 1 c. primera instancia). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 31 de octubre de 2022, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “(…) PRIMERO.- DECLARAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsables por los perjuicios causados a los demandantes YAMILE ANDREA VARGAS BUSTOS, MARÍA IRENE BUSTOS VELÁSQUEZ, ARCENIO VARGAS TAPIAS, DIANA MILENA VARGAS BUSTOS quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija KAROL VALENTINA MELO VARGAS, como efecto de la privación injusta de libertad de la que fue objeto YAMILE ANDREA VARGAS BUSTOS, en virtud de la causa penal radicada No. No. 8500160011731200087 adelantado por la Fiscalía General de la Nación y Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, conforme a lo sustentado en la parte motiva de esta sentencia. Los centros de imputación antes mencionados responderán en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos, sin perjuicio de la solidaridad frente a los demandantes, y de conformidad con las condenas que seguidamente se señalan.

SEGUNDO. - CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de Perjuicios Morales, lo siguiente: Nombres Prueba del parentesco Parntesco SMLMV YAMILE ANNDREA VASGAS BUSTOS Pág. 154 cdo ppa Víctima directa 25 MARÍA IRENE BUSTOS VELÁSQUEZ Pág. 159 cdo ppa Madre 12.5 ARCENIO VASRGAS TAPIAS Pág. 160 cdo ppa Padre 12.5 DIANA MILENA VARGAS BUSTOS Pág. 161 cdo ppa Hermana 8.0 KAROL VALENTINA MELO VARGAS Pág. 162 cdo ppa Sobrina 8.0 Total reconocimiento 66 Total Perjuicios Morales de esta condena conforme se distribuyó arriba, el equivalente a sesenta y seis (66) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. TERCERO.- CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de Daño material en la modalidad de Lucro Cesante, a favor de la señora YAMILE ANDREA VASRGAS BUSTOS el valor de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS ($2.458.215) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Las sumas liquidadas devengarán intereses moratorios desde cuando quede ejecutoriada la sentencia definitiva.

QUINTO. - Debido a la demostrada vulneración del derecho constitucional al buen nombre de YAMILE ANDREA VARGAS BUSTOS, como medida de reparación no pecuniaria, dispondrá que la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Pág. 5 REPARACIÓN DIRECTA No. 850013333002-201500385-01 publiquen en su página web y en un diario de amplia circulación local en la ciudad de Villavicencio un aviso en el que se ofrezca a la demandante y su núcleo familiar disculpas públicas por la falla del servicio de la administración de justicia que provocó vulneración del derecho constitucional al buen nombre.

Lo que deberá ser allegado al expediente en un término no mayor a diez (10) meses de la ejecutoria de esta sentencia.

SEXTO. - Denegar las demás pretensiones de la demanda. (…)". Como fundamentos de la precitada decisión el a quo expuso que: a. La grabación de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento en la que el juez de control de garantías ordenó privar de su libertad a la señora YAMILE ANDREA VARGAS BUSTOS no fue allegada a las diligencias, pese a que se requirió al JUZGADO PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE YOPAL para que aportara la totalidad del expediente del proceso penal adelantado en contra de la accionante.

En atención a lo anterior se profirió auto de mejor proveer a través del que se solicitó a los JUZGADOS PROMISCUOS MUNICIPALES DE VILLANUEVA y a la FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DELEGADA ANTE EL GAULA CASANARE que adjuntaran la referida grabación junto con las de las demás audiencias preliminares adelantadas en el proceso, los elementos probatorios con que el fiscal del caso solicitó la imposición de la medida de aseguramiento y los demás documentos recaudados antes del 14 de junio de 2023, cuando el juzgado de conocimiento decretó la preclusión de la investigación penal.

Con todo, con la repuesta aportada por el referido despacho no se allegó la grabación de la aludida audiencia de imposición de la medida de aseguramiento, pero se remitieron los elementos de prueba en que se sustentó la solicitud que derivó en la privación de la libertad de la demandante. Por su parte el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLANUEVA certificó que los documentos solicitados fueron remitidos al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE YOPAL el 30 de enero de 2013 y éste último despacho envió nuevamente la copia del proceso penal radicado bajo el número 8500160011731200087 en el que se no se encuentra la grabación de la audiencia previamente mencionada. b. Del estudio de la documentación aportada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se encontró que, la demandante fue capturada el 16 de septiembre de 2012 en un operativo adelantado por el GAULA en una finca del MUNICIPIO DE VILLANUEVA para liberar a los señores CARLOS ARTURO BARRERA CRUZ, ELOISA MARÍA ALFONSO PULIDO, ELVER JAIME CHAVITA MALDONADO y al menor hijo de los dos últimos.

En dicho operativo también fue capturado, entre otros, el señor JOHN FREDY SENIOR AMARIS quien era la pareja de la señora VARGAS BUSTOS y la había invitado a pasar la noche en ese lugar. A diferencia del resto capturados, la accionante no tenía antecedentes penales. Con las pruebas recaudadas, el 17 de septiembre del mismo año el ente investigador solicitó la privación preventiva de la libertad de cuatro de los capturados.

Sin embargo, la antes mencionada fue dejada en libertad, pues su captura no se legalizó dentro del término legalmente establecido, pero el 20 de los precitados mes y anualidad se libró orden de captura en su contra, la que se encontraba vigente para el 21 de diciembre de ese año, fecha en que la señora YAMILE ANDREA VARGAS BUSTOS elevó un derecho de petición ante el ente investigador solicitando le fuera informado si se encontraba vinculada al proceso penal abierto por los hechos referidos y si existía orden de captura en Pág. 6 REPARACIÓN DIRECTA No. 850013333002-201500385-01 su contra.

Además, narró las circunstancias por las que se encontraba en el lugar en que se adelantó el operativo que tuvo lugar el 16 de septiembre de 2012 y refirió que, se desempeñaba como empresaria en la ciudad de Villavicencio y se encontraba adelantando estudios de posgrado en Bogotá, lo que acreditó. Empero, fue detenida el 29 de enero de 2013 y recluida en un centro carcelario. c. De los medios de prueba con los que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN soportó la solicitud de privar de su libertad a la demandante se concluye que, pese a que un principio existió mérito para imponerle una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, ya que fue encontrada en un lugar en el que se advirtió la comisión de diversas conductas ilícitas, solo se expidió orden de captura cuatro meses después, la que se hizo efectiva aun cuando las pruebas con que se contaba en ese momento indicaban que no había necesidad de privar de la libertad a la señora VARGAS BUSTOS, pues la versión de los hechos relatada en el derecho de petición antes mencionado coincidía con la de las víctimas de las conductas delictuales, los cuales señalaban que la demandante no había tenido ningún tipo de participación en éstas. d. La medida de aseguramiento impuesta a la accionante no cumplió con los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal ya que, la señora YAMILE ANDREA VARGAS BUSTOS se puso a disposición de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para esclarecer los hechos delictivos en los que se vio inmersa, de lo que no puede concluirse que su actuar se hubiera encontrado dirigido a obstruir el ejercicio de la justicia; que evadiría el proceso o no cumpliría la sentencia. Además, fue ella misma quien les suministro las direcciones de su residencia y de sus sitios de trabajo y estudio; y no existían elementos de prueba que indicaran que podría representar un peligro para la sociedad y para las víctimas, pues tan siquiera tenía antecedentes penales (fls. 21 a 35 ítem 5 c. primera instancia).

RECURSOS DE APELACIÓN La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN señaló que, el fallo de primera instancia debe revocarse en consideración a que no se configuran los supuestos esenciales para estructurar responsabilidad de esa entidad, pues los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentada en el caso que nos ocupa permitieron solicitar al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLANUEVA CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y a dicho operador judicial inferir razonablemente la procedencia de ésta.

Igualmente indicó que, la solicitud de imposición de la medida restrictiva no obligaba al juzgado la acceder (ítem 8 c. primera instancia). Por su parte la RAMA JUDICIAL al recurrir el fallo proferido en primera instancia señaló que, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en vigencia de la ley 906 de 2004 es la encargada de investigar, probar y acusar ante los jueces a los infractores de la ley penal y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLANUEVA CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS verificó que la medida de aseguramiento procurara el acatamiento de los fines constitucionales del artículo 250 y cumpliera los requisitos del artículo 308 de la citada ley y con fundamento en lo anterior, impartió legalidad a la captura Pág. 7 REPARACIÓN DIRECTA No. 850013333002-201500385-01 del demandante e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en un centro carcelario solicitada por éste teniendo como fundamento los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Empero, la teoría presentada por la Fiscalía no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, por lo que el juez de conocimiento decretó la preclusión del proceso penal lo que implica que, la responsabilidad no fue de la RAMA JUDICIAL, por lo que debe condenarse a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues se trata de la causante de los daños que hubiera llegado a padecer la demandante (ítem 9 c. primera instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 7 de diciembre de 2022 se repartieron las diligencias a este Despacho (ítem 2 c. segunda instancia), el 19 de enero de 2023 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (ítem 4 c. segunda instancia) y el 10 de febrero del mismo año se ingresó el proceso al Despacho para fallo (ítem 06 c. segunda instancia).

Se precisa que, como los recursos de apelación se interpusieron en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que las partes y el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar los recursos de apelación impetrados contra los fallos proferidos por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada pues los demandantes, señores YAMILE ANDREA VARGAS BUSTOS, ARCENIO VARGAS TAPIAS, MARÍA IRENE BUSTOS VELÁSQUEZ y DIANA MILENA VARGAS BUSTOS actuando en nombre propio y ésta última en representación de su menor hija KAROL VALENTINA MELO VARGAS son personas naturales, quienes se identificaron al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía quedando demostrada su existencia (fl. 172 a 177 ítem 1 c. primera instancia); y, las Pág. 8 REPARACIÓN DIRECTA No. 850013333002-201500385-01 demandadas son Entidades Estatales del nivel Nacional, cuya existencia no requiere prueba por ser personas jurídicas de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). 4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD La accionante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según consta en certificación visible en el expediente digitalizado (fls. 178 a 181 ítem 1 c. primera instancia) 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…).” Pues bien, como el proveído que ordenó la preclusión de la investigación penal adelantada en contra de la señora VARGAS BUSTOS y su liberación inmediata se profirió el 14 de junio de 2013 (fls. 159 a 163 ítem 1 c. primera instancia), quedando ejecutoriada el 20 de los mismos mes y año, el trámite de conciliación extrajudicial se surtió del 12 de junio al 10 de agosto de 2015 (182 a 183 ítem 1 c. primera instancia) y la demanda se presentó el 11 de los mismos mes y año (fl. 19 ítem 1 c. primera instancia), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO.

Verificado el expediente se observa que, los problemas jurídicos se contraen a determinar si: a. ¿debe confirmarse la decisión de primera instancia proferida dentro del asunto de la referencia en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando la responsabilidad de la RAMA JUDICIAL por la privación de la libertad de que fue objeto una persona, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra y que terminó con la preclusión de la investigación por la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia, pese a que dentro del expediente no reposan la grabación ni el acta de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento? b. ¿en caso de encontrarse acreditada la responsabilidad del estado por la restricción injusta de la libertad impuesta a una ciudadana en vigencia de la Ley 906 de 2004, ésta debe imputarse exclusivamente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN? 7.- EL CASO CONCRETO 7.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los Pág. 9 REPARACIÓN DIRECTA No. 850013333002-201500385-01 daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.

Dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.

Por su parte la Ley 270 de 1996 en sus artículos 65 y 68, prevé: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

“(…) “ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. 7.2 LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD: en relación con el tema se tiene que, el H. Consejo de Estado en reciente jurisprudencia consideró: “(…) la sola diferencia de criterios de los operadores judiciales que resolvieron el caso, frente a la valoración de las pruebas, no genera per se la obligación de reparar a cargo del Estado.

Sobre el particular, es importante resaltar que la Constitución Política en sus artículos 228 y 230 consagró la autonomía e independencia judicial en aras de garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia, de manera que, si bien es cierto que la actividad judicial está sometida al imperio de la constitución y la ley, también lo es que la norma superior reconoce en los citados artículos que el juez goza de discrecionalidad para valorar el derecho que sea aplicable al caso concreto, lo que le otorga un margen de autonomía e independencia. Lo anterior, aplicado al caso sometido a estudio, indica que el ad quem que resuelve un recurso de apelación, si bien adopta una posición distinta a la cuestionada por el a quo, ello en sí mismo no es un hecho que permita inferir que se haya configurado un daño antijurídico, en virtud del respeto y acatamiento de los principios de independencia, especialidad y autonomía funcional del juez, la interpretación de los hechos, la valoración probatoria y la aplicación del derecho no siempre arrojan resultados jurídico unificados, en cuanto juega un papel importante el margen de apreciación fáctica y de interpretación del derecho que precisamente estos principios le otorgan materialmente a quien administra justicia, lo cual da como resultado que sea válido, y por lo demás aceptable dentro del ordenamiento jurídico, que distintos operadores jurídicos apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes que, igualmente, proyectarán tesis dispares, por cuanto no en todos los eventos es posible unificar la única respuesta.

El que una decisión proferida por un juez de la república investido de autonomía judicial sea modificada o revocada por una autoridad judicial jerárquicamente superior en virtud de la interposición de recursos en contra de dicha providencia, por sí misma, no configura la responsabilidad del Estado, si no que garantiza y reafirma el debido proceso y el principio de doble instancia que brinda seguridad jurídica.

Pág. 10 REPARACIÓN DIRECTA No. 850013333002-201500385-01 En ese sentido es importante resaltar que la sentencia de primera instancia tomó como fundamento de su decisión los testimonios e interceptaciones telefónicas que daban cuenta para ese momento de la participación directa de Luna Rodríguez en casos de extorsión a un sector de la población en la ciudad de Medellín, aunado a que sus antecedentes penales y entorno social eran indicativas de actividades delictivas, lo que a la postre, para el Tribunal no fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del accionante.

Para esta colegiatura, la actuación de la Rama Judicial en el caso concreto no configuró un daño antijurídico que sea objeto de reparación, puesto que la actuación de los jueces que resolvieron el proceso penal seguido en contra de Víctor Manuel Luna Rodríguez se desarrolló con plena garantía de los derechos fundamentales del enjuiciado y halló una motivación congruente en sus decisiones, sin que se observe –se reitera- yerro alguno susceptible de reproche.

En ese estado de cosas, debe advertirse que el juez de lo contencioso administrativo en modo alguno está autorizado para revisar nuevamente el proceso penal como si se tratase de una “tercera instancia” ni puede referirse en sede de reparación directa sobre el juicio que contienen las sentencias que allí se dictaron, razón por la que está vedado en este fuero calificar o emitir valoración jurídica sobre los hechos delictivos que dieron origen al ya referido proceso penal.

De igual manera, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo el de la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que para poder entender configurado un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.

(…)”1 Ahora, en lo concerniente al régimen de responsabilidad imputable en casos como el sub judice la misma Corporación precisó: “(…) Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.

En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, establecen un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad. [La Corte Constitucional] reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iuranovit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.

En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996.

De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C. Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Abril 29 de 2020. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00197-01(56329).

Actor: VÍCTOR MANUEL LUNA RODRÍGUEZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS. Pág. 11 REPARACIÓN DIRECTA No. 850013333002-201500385-01 inexistencia de la misma […]. Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.”2 A su vez el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa sobre el cumplimiento de los requisitos para la imposición de medidas de aseguramiento en vigencia de la Ley 906 de 2004, indicó: “La Ley 906 de 2004, norma vigente al momento de los hechos, prevé que en los casos en que la fiscalía cuente con elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir, de manera razonable, que una persona es autora o partícipe de un delito, le comunicará su calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control de garantías.

Además, la fiscalía podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual deberá indicar “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia (…) Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”.

En el evento de solicitarse la imposición de una medida de aseguramiento, deberá acreditarse la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y la necesidad de la medida (artículo 308 del CPP). Este último requisito se sustenta en el cumplimiento de las finalidades indicados en la misma norma, a saber, garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, o el adecuado trámite del proceso penal (circunstancias que deben ser valoradas de acuerdo con lo previsto en los artículos 309, 310, 311 y 312 del CPP).

Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años de prisión, entre otros supuestos (artículo 313 del CPP). (…) En conclusión, la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la norma procesal penal, sin embargo, dado que se advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad.”3 7.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: Año 2012 1.

El 15 de septiembre al GRUPO GAULA REGIONAL CASANARE le fue informado que, el día 10 de los mismos mes y año un grupo de tres hombres y dos mujeres arribó a la hacienda CASA ROJA del MUNICIPIO DE VILLANUEVA le indicaron al administrador de la finca que necesitaban hablar con el dueño de ésta y al enterarse que no estaba se asentaron en el lugar e intimidaron a los moradores de la misma con armas cortas, impidiéndoles salir de la propiedad (fls. 5 a 8 ítem 5 c. pruebas). 2.

En la misma fecha el señor TITO HERNÁN TORRES CUBIDES, dueño de la referida propiedad, recibió una llamada de uno de sus trabajadores 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejero Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Enero 31 de 2019. Radicación: 68001-23-31-000-2004-00357-01(42368). Actor: CARLOS ALBERTO APONTE GUZMÁN Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS. 3CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B. Consejero Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA. Noviembre 19 de 2021. Radicación: 19001-23-31-000-2010-00351-01(51151). Actor: LUZ DARY DÍAZ LÓPEZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS Pág. 12 REPARACIÓN DIRECTA No. 850013333002-201500385-01 quien le indicó que en esa fecha había llegado a la finca un grupo de personas que se identificaban como miembros de un grupo al margen de la ley, quienes los incomunicaron y retuvieron.

Como a las 9:00 p. m. se comunicó con un capitán del CTI GAULA y lo autorizó para acceder a su propiedad e iniciar el operativo en el que fue detenida la accionante (fls. 54 a 56 ítem 5 c. pruebas). 3. El 16 de septiembre en horas de la mañana, la señora YAMILE ANDREA VARGAS BUSTOS y las demás personas que se encontraban en la finca aludida, con excepción de la familia del dueño de ésta y de los empleados que allí laboraban fueron capturados por personal de las fuerzas militares (fls. 645 a 662 ítem 2 c. de pruebas). 4.

Para la fecha en que fue capturada la accionante no tenía antecedentes penales, órdenes de captura en su contra, anotaciones judiciales, ni condenas (fl. 63 ítem 5 c. pruebas). 5. El 17 de septiembre la demandante fue dejada en libertad, pues transcurridas 36 horas tras su detención no se legalizó la captura (fl. 93 ítem 5 c. pruebas). 6.

El 20 del mismo mes el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VILLANUEVA libró orden de captura en contra de la señora YAMILE ANDREA VARGAS BUSTOS, motivada en su presunta participación en la comisión del delito de secuestro simple homogéneo agravado, acaecido el 16 de septiembre de 2012 (fl. 108 ítem 5 c. pruebas). 7.

El 21 de diciembre la señora VARGAS BUSTOS radicó un derecho de petición ante la FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE YOPAL a través del que solicitó se le informara si se encontraba vinculada al proceso penal abierto por el presunto secuestro al que previamente se hizo referencia y si se había proferido una orden de captura en su contra.

Adicionalmente que, el 15 de septiembre de ese año se trasladó en compañía de su entonces pareja el señor JOHN FREDDY SENIOR AMARIS de la ciudad de Bogotá donde se encontraba cursando estudios de posgrado a la de Villavicencio donde vivía. Allí el aludido señor la invitó a una finca ubicada en el MUNICIPIO DE VILLANUEVA que indicó le pertenecía a un amigo y a la que adujo debía acudir para realizar un negocio.

Refirió también que, decidieron pasar la noche en dicho lugar siendo sorprendidos por miembros del EJÉRCITO NACIONAL en la madrugada siguiente quienes les informaron que se encontraban capturados por la comisión de un secuestro, los trasladaron al batallón de Yopal donde pernoctaron. Posteriormente fueron trasladados hacia un juzgado en el MUNICIPIO DE VILLANUEVA donde fue dejada en libertad, pues habían transcurrido más de 36 horas tras su captura sin que ésta fuera legalizada por un juez de control de garantías.

Finalmente aportó documentos que corroboraron que, era propietaria de la EMPRESA DE RECICLAJE DEL LLANO “RECI-LLANOS” y se encontraba realizando estudios de posgrado en la universidad “EAN”, lo que probó con su certificado de inscripción en la cámara de comercio de Villavicencio, una constancia de estudios expedida por el referido centro de educación superior y cartas a través de las que las empresas COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL y EMPRACOR S. A. informaron que la accionante les proveía papel reciclado.

Finalmente señaló que, se encontraba en disposición de atender los requerimientos que le efectuara el ente investigador (fls. 173 a 176 y 178 a 182 ítem 5 c. pruebas). Pág. 13 REPARACIÓN DIRECTA No. 850013333002-201500385-01 Año 2013 1. El 28 de enero el FISCAL QUINTO ESPECIALIZADO DE YOPAL se pronunció frente a la antes mencionada solicitud indicando que, no le daría trámite pues allí no se había consignado una dirección a la que remitir la respuesta.

Sin embargo, en el registro mercantil aportado por la señora VARGAS BUSTOS se encontraban señaladas su dirección de notificaciones judiciales y el correo electrónico (fls. 177 a 181 ítem 5 c. pruebas). 2. El 29 del mismo mes se hizo efectiva la orden de captura proferida en contra de la señora YAMILE ANDREA VARGAS BUSTOS (fls. 184 a 186 y 198 ítem 5 c. pruebas). 3.

El 30 de enero el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLANUEVA CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad a la señora VARGAS BUSTOS (ítem 6 c. de pruebas). 4. El 2 de febrero el presidente de la junta de acción comunal del barrio Bochica de Villavicencio certificó que, la señora YAMILE ANDREA VARGAS BUSTOS llevaba viviendo más de veinticinco (25) años en ese sector (fls. 516 tomo 2 c. principal). 5.

El 14 del mismo mes el fiscal del caso presentó el escrito de acusación dentro del proceso penal que se adelantaba en contra del accionante en el que indicó que, de acuerdo con el informe ejecutivo y la información legalmente obtenida, los señores CARLOS ARTURO BARRERA CRUZ, ELVER JAIME CHAVITA MALDONADO, MARÍA EOLIOSA ALFONSO PULIDO y J.CH.A (menor de edad), estuvieron secuestrados en la finca CASA ROJA o PROVIDENCIA entre el 12 y el 16 de septiembre de 2012 y señaló que, podía inferirse con probabilidad de verdad que la señora YAMILE ANDREA VARGAS BUSTOS era responsable de dicho acto criminal, atribuyéndole la comisión del delito de secuestro extorsivo en concurso con fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y hurto calificado (fls. 560 a 562 ítem 2 c. pruebas). 6.

En audiencia desarrollada el 14 de junio el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE YOPAL dispuso la preclusión de la investigación penal adelantada en contra de la señora VARGAS BUSTOS por los hechos tantas veces referidos, argumentando que, el ente acusador no aportó al plenario pruebas suficientes para continuar el ejercicio de la acción penal en contra de la demandante, por lo que no era posible desvirtuar su inocencia. Adicionalmente señaló que, de acuerdo con los testimonios rendidos por las víctimas del proceso, la referida señora llegó a última hora y no tuvo nada que ver con los hechos denunciados.

Finalmente, se ordenó librar boleta de libertad y cancelar las órdenes de captura que estuviesen pendientes en contra de la señora YAMILE ANDREA VARGAS BUSTOS (fls. 509 a 515 ítem 2 c. pruebas). 7. La accionante estuvo privada de la libertad en el EPC DE YOPAL entre el 29 de enero y el 14 de junio del 2013 (fl. 15 ítem 1 c. pruebas). 8.

En audiencia inicial del 11 de octubre de 2017 se ordenó oficiar al JUZGADO ÚNICO ESPECIALIZADO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL para que, allegara copia del expediente radicado bajo el número 85001600117320120008700 el que para la demandante concluyó con la preclusión de la investigación ordenada el 14 de junio de 2013, el cual Pág. 14 REPARACIÓN DIRECTA No. 850013333002-201500385-01 fue aportado al plenario el 12 de marzo de 2018 (fls. 309 a 314 ítem 1 c. principal y fl. 23 ítem 1 c. de pruebas). 9.

A través de auto del 25 de julio de 2022 el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL ordenó a la a FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DELEGADA ANTE EL GAULA CASANARE y al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLANUEVA CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS que aportaran copia del expediente penal antes referido, enfatizando en la grabación y el acta de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento por medio de la que se privó de la libertad a la señora YAMILE ANDREA VARGAS BUSTOS y las pruebas con las que el ente acusador sustentó la solicitud correspondiente, pues dicha información no se encuentra dentro de la documentación aportada por el juzgado de conocimiento.

El 4 de agosto del mismo año el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLANUEVA certificó que, la totalidad del expediente solicitado fue remitido al juzgado de conocimiento el 20 de marzo de 2013. El 18 de los mismos mes y año el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE YOPAL remitió el expediente aludido por segunda ocasión y al día siguiente la fiscalía mencionada allegó las piezas documentales que se encontraban en su poder.

Con ninguna de las respuestas aportadas por los despachos referidos se allegó copia del acta ni de la grabación de la audiencia del 30 de enero de 2013 a través de la que se ordenó privar de la libertad a la demandante (ítem 2 c. principal, ítems 6 y 7 c. de pruebas). Ahora, veamos si los argumentos de los impugnantes tienen vocación de prosperidad:

7.3.1. DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA RAMA JUDICIAL: veamos entonces si las pruebas allegadas al proceso permiten acreditar los elementos para responsabilizar al Estado por los hechos que constituyen el objeto del mismo: 7.3.1.1 EL DAÑO ANTIJURÍDICO: para abordar la problemática que propone el recurso de apelación interpuesto por la RAMA JUDICIAL se analizará la demostración del daño, pues se trata del primer elemento que debe esclarecerse para establecer la responsabilidad estatal.

La demandante considera que, el daño que se le causó y que constituye el objeto del proceso es la privación de la libertad que sufrió entre el 29 de enero y el 14 de junio de 2013 como presunta autora del delito de secuestro extorsivo en concurso con fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y hurto calificado, por el cual fue capturada y recluida en un establecimiento penitenciario y carcelario en cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLANUEVA CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS.

Así las cosas, es evidente la existencia del daño alegado ya que, se encuentra acreditado que la señora YAMILE ANDREA VARGAS BUSTOS fue procesada penalmente imponiéndosele en principio medida de aseguramiento, lo que derivó en una privación de la libertad que se hizo efectiva durante 4 meses y 14 días. Pág. 15 REPARACIÓN DIRECTA No. 850013333002-201500385-01 7.3.1.2 LA IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD: sobre la escogencia del título de imputación en casos como el presente la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha señalado: “(…) A partir de dichas consideraciones, y como lo ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores, el juez de la responsabilidad tiene el deber de analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho.

Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio. En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial -no lo sufre la generalidad de la población- y, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad.

Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como daño especial, debe considerarse que, a partir de la gravedad y anormalidad del daño, debe establecerse el derecho a la indemnización. En efecto, es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad -frente a las cargas públicas- y de equidad, que la persona no deba soportarlo, como se predica en este caso respecto del demandante principal.

Este análisis, como se mencionó, resulta acorde con el mandato del artículo 90 de la Constitución Política y lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 201815. 23. Así, resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible.

Por ello, la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción durante el tiempo que finalmente se prolongó. La Sala advierte que, en el expediente no obra la providencia mediante la cual se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante principal, por lo que no es posible realizar un análisis de dicha decisión, con el fin de constatar si se profirió de manera legal o no. Pero, ante la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial, se analizará el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad.

La providencia de 12 de agosto de 2008 proferida por la Fiscalía 24 delegada ante los Jueces Penales del circuito especializados de Medellín, que profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de William Alveiro López Ceballos, acogió los mismos motivos que llevaron a la Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal de Medellín a revocar la medida de aseguramiento.

En esta decisión se explicó que William López Ceballos prestó un servicio de transporte como conductor de taxi, sin tener conocimiento previo de los planes de sus ocasionales clientes, quienes posteriormente secuestraron y le dieron muerte a Rodrigo de Jesús Salazar García. Ante la denuncia formulada por la cónyuge de la víctima de secuestro, se ordenaron una serie de. interceptaciones telefónicas que fueron adelantadas por la DIJIN de la Policía Nacional.

En ellas, se logró identificar que los presuntos captores realizaron dos llamadas a la residencia del demandante, sin embargo, se desconocía el contenido del diálogo sostenido, y ante tal vacío probatorio, se determinó que las llamadas correspondieron al pedido de los autores del hecho para ser recogidos en el municipio donde se encontraban y trasladarlos nuevamente a Medellín. Solicitud a la cual William López se habría negado.

De otro lado sostuvo que, ante la negativa de William López Ceballos de prestar nuevamente un servicio, se tomó por cierto que no había adquirido un Pág. 16 REPARACIÓN DIRECTA No. 850013333002-201500385-01 compromiso previo con los delincuentes. Además, consideró que tampoco existió un sobrepago por el servicio prestado, pues el viaje habría costado $50.000 más gasolina y peajes, precio justo y usual por un transporte desde Medellín hasta El Peñol.

A partir de lo anterior, concluyó que la imputación de los delitos se fundó en conjeturas y sin el debido respaldo probatorio, pues no fue posible comprobar un acuerdo previo. Así lo sostuvo el fiscal delegado (se transcribe): “El meollo del asunto radica, según quedó consignado atrás, en que mientras la Fiscalía de primer grado encontró que López Ceballos estaba enterado de cuáles eran los planes de los individuos que transportó en el taxi hasta el municipio El Peñol en esa madrugada del tres de agosto del año pasado, la defensa aduce que su asistido se limitó a prestarles el servicio de transporte, sin conocer con qué intenciones viajaban a la citada municipalidad.

Y la realidad es que la prueba recaudada no permite arribar a la conclusión que llegó la Fiscal instructora, so pena de entrar en conjeturas y suposiciones, de manera que, de una vez hay que anunciar, las glosas del recurrente son procedentes.” Como puede observarse, en el proceso penal no se probó, con el grado de certeza necesario la responsabilidad del ahora demandante en los hechos investigados, razón por la cual se profirió resolución de preclusión a su favor ante la insuficiencia de material probatorio que diera cuenta de su participación en los hechos investigados.

Así las cosas, se encuentra que el entonces procesado estuvo privado de la libertad por un tiempo considerable, debido a una investigación penal que cursó por delitos de notoria gravedad, pero en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia, ante las importantes dudas que existían acerca de su participación en las conductas investigadas.

Por lo anterior, al no existir ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad, se le generó un daño anormal, especial y grave, que deberá ser indemnizado, como así se ordenará.”4 (subrayado y negrillas fuera del texto original). Ahora la norma aplicable en el asunto sub judice es la Ley 906 de 2004, la cual en su artículo 306 estableció, sobre la imposición de medidas de aseguramiento: “ARTÍCULO 306.

SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.

En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición.” (negrillas y subrayado fuera del texto). 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA. Fecha: diciembre 9 de 2022 Radicación: 05001-23-31-000-2010-02161-01 (57.759).

Actor: William Alveiro López Ceballos y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Pág. 17 REPARACIÓN DIRECTA No. 850013333002-201500385-01 A su vez, el artículo 308 ibidem, antes de la modificación realizada por el artículo 2° de la Ley 1760 de 2015, preveía, respecto de los requisitos para la imposición de medidas de aseguramiento: “ARTÍCULO 308.

REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del fiscal general de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” (subrayado fuera del texto).

En la misma línea, el Código de Procedimiento Penal en sus artículos 310, modificado por la Ley 1453 de 2011 y 312, modificado por la Ley 1142 de 2007, normas vigentes para la época de adopción de la decisión que limitó la libertad de la accionante, definían los requisitos 2° y 3° del artículo 308 del mismo cuerpo normativo, así: “ARTÍCULO 310.

Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1.

La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4.

La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. Cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible o para perfeccionar su comisión, salvo en el caso de accidentes de tránsito. 7. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 8.

Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada. (…)

ARTÍCULO 312. NO COMPARECENCIA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE><Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se tendrá en cuenta, en especial, la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, además de los siguientes factores: 1.

La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. 3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena.” Pág. 18 REPARACIÓN DIRECTA No. 850013333002-201500385-01 De conformidad con lo anterior, se encuentra que el daño causado dentro del caso analizado debe estudiarse bajo el título de daño especial, pues pese a haberse requerido en múltiples ocasiones a los juzgados de control de garantías, de conocimiento y al despacho del ente acusador que intervino en el proceso penal, no se aportaron al expediente el acta ni la grabación de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento adelantada el 30 de enero de 2013 por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLANUEVA CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, en la que se dispuso recluir en un establecimiento penitenciario y carcelario a la señora VARGAS BUSTOS.

Ahora bien, contrastando las pruebas recaudadas durante el proceso con la normatividad aplicable se tiene que, para el momento en que la demandante fue efectivamente privada de la libertad no existían elementos de juicio suficientes que permitieran colegir que había participado en la comisión de los delitos que le fueron imputados. Adicionalmente se desconoció que, no contaba con antecedentes criminales y que había manifestado su voluntad de colaborar con la administración de justicia, pues mediante petición del 21 de diciembre de 2012 dirigida al fiscal del caso, narró su versión de los hechos, allegó la documentación que acreditaba que se trataba de una empresaria establecida en el sector del reciclaje de papel y con arraigo conocido en la ciudad de Villavicencio lo cual permitía inferir que, no se ausentaría del proceso ni evadiría una eventual condena, que no constituía un peligro para la víctima ni para la sociedad y que no se encontraba en condiciones de obstruir el correcto funcionamiento de la administración de justicia, por lo que la decisión de privarla de la libertad se alejó de los presupuestos legales aplicables.

Es así como, el 14 de junio de 2013 el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE YOPAL ordenó la preclusión de la investigación adelantada contra la accionante, pues como lo indicó el propio FISCAL QUINTO ESPECIALIZADO de la misma ciudad no se contaba con elementos de convicción que justificaran continuar la judicialización de la señora VARGAS BUSTOS.

Sin embargo, tal falencia probatoria no impidió que la demandante fuera recluida en un establecimiento penitenciario y carcelario durante más de 4 meses, con lo que se le infringió un daño anormal, especial y grave, que debe ser reparado. De esta forma encuentra la Sala que, el ente acusador y el juzgado de control de garantías confluyeron en la adopción de la medida restrictiva de la libertad sin tener elementos de prueba suficientes, ni razones solidas que indicaran la participación de la demandante en el delito por el que resultó capturada.

De la misma forma, tampoco tuvieron en consideración las condiciones personales de la señora YAMILE ANDREA VARGAS BUSTOS, pues de su análisis habría podido concluirse que no resultaba necesario de restringir sus derechos durante el trámite del proceso. Por otra parte, no debe pasarse por alto que, el juez de control de garantías desconoció que en casos como el analizado, la ley lo facultaba para emplear medios diferentes a la reclusión en aras de asegurar la comparecencia de accionante al proceso, la protección de la víctima y de la comunidad y el desarrollo de las actuaciones jurisdiccionales libre de obstáculos provenientes de la parte procesada, conforme lo prevé el artículo 307 de la Ley 906 de 2004.

Pág. 19 REPARACIÓN DIRECTA No. 850013333002-201500385-01 Ahora bien, en lo que refiere a la imputación de los daños derivados de la privación injusta de la libertad en vigencia de la Ley 906 de 2004, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa indicó: “(…) 18. Como se advirtió anteriormente, el aludido proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, por lo que el daño alegado por la privación de la libertad del demandante principal solo puede atribuírsele a la Rama Judicial, como quiera que, en este caso, el Juzgado promiscuo municipal con funciones de control de garantías de Totoró – Cauca fue la autoridad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva. 19.

En efecto, según la anterior normativa procesal, si bien la Fiscalía debe solicitar las medidas “que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal”, entre ellas, la medida de aseguramiento, el juez de control de garantías, en ejercicio de sus competencias legales, es quien adopta la decisión sobre la libertad del ciudadano. 20.

De lo anterior se desprende que, no obstante de que el delegado de la Fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, el juez de control de garantías es la autoridad que debe proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República, la condena solo procedería respecto de la Rama Judicial.

(…)”5(negrillas y subrayado fuera del texto original). Por su parte, respecto de la posibilidad de condenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en casos como el que nos ocupa, este Tribunal recientemente señaló: “(…) Bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía solo produce las evidencias, pero quien las evalúa y adopta la decisión de privar de la libertad a una persona ya no es ella sino un juez; los recursos contra la decisión que este produzca tampoco se surten ante la Fiscalía sino ante el Superior Funcional del juez que dictó la medida.

Por estas razones, aunque la Fiscalía es un sujeto procesal que tiene especiales funciones y características, solo entra a responder conjuntamente con la Rama Judicial cuando su actuación es irregular o ilícita, como por ejemplo, en caso de que fabrique y presente evidencias falsas, en los eventos en que, a pesar de ser atípica la conducta solicita ante los jueces la medida de aseguramiento, y en general, cuando su actividad se puede calificar como arbitraria y la misma sirve para hacer caer en error al juez.

Por el contrario, si la Fiscalía se sujeta a las normas constitucionales y legales que regulan sus funciones y se limita a solicitar la medida de aseguramiento, y posteriormente en la etapa del juicio, especialmente en los fallos de primera y/o de segunda instancia no se establecen irregularidades en la investigación ni se hace incurrir a los jueces en error con esas actividades probatorias, la Fiscalía no responde por la privación de la libertad.

(…)”6 -negrillas y subrayado fuera del texto original). Así las cosas, encuentra la Sala que la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN sometieron a la señora YAMILE ANDREA VARGAS BUSTOS a un 5CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA. Noviembre 11 de 2022.

Radicación: 19001-23-31-751-2011-00640-00 (55.443). Actor: MARINO GÓMEZ NARVÁEZ Y OTROS. Demandado: FISCALÍAGENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL. 6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, SALA ÚNICA. Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO. Marzo2 de 2023. Radicación: 85001-3333-002-2016-00198-01.Actor: YESID ENRIQUE OROZCO PADILLA Y OTROS.

Demandado: La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Pág. 20 REPARACIÓN DIRECTA No. 850013333002-201500385-01 riesgo excepcional que derivó en la privación injusta de la libertad que sufrió durante más de 4 meses, pues fue el actuar de los funcionarios de esas dos entidades el que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento padecida por la demandante, pues pese a la carencia de elementos de prueba y razones suficientes para evidenciar la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la decisión adoptada, lo que quedó de manifiesto toda vez que el juez de conocimiento decretó la preclusión de la investigación penal, se limitaron sus derechos fundamentales en virtud de la orden emitida en audiencia del 30 de enero de 2013 por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLANUEVA CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y, por solicitud del ente acusador, dejándose de lado las condiciones personales de la antes referida y las circunstancias que hasta el momento se encontraban acreditadas, por lo que deberá confirmarse la sentencia proferida en primera instancia, atendiendo las razones aquí expuestas.

8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte el numeral 1°. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que, debe condenarse por este concepto a la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación; lo cual implicaría en principio en el sub judice debería imponerse esa condena en contra de las entidades accionadas.

Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la parte demandante haya incurrido en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto por el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 31 de octubre de 2022, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en ambas instancias. Pág. 21 REPARACIÓN DIRECTA No. 850013333002-201500385-01 TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 37) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f41f5f4d60593d9a03336589a8b45c030c4e74d3475eb4788f2fd7e30c1c39a Documento generado en 03/08/2023 11:58:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica