JurídicoESEN

Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-003-2022-00121-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2023-08-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, agosto tres (3) de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Radicado No.: 850013333003-202200121-00 Convocante: LINDA STEPHANY FIGUEREDO TORRES Convocado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CASANARE “CAPRESOCA” E. P. S. Procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 24 de noviembre de 2022, a través del cual se improbó la conciliación celebrada entre las partes.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 8 de abril de 2022, la señora LINDA STEPHANY FIGUEREDO TORRES acudió ante la Procuraduría Judicial Delegado para Asuntos Administrativos con el propósito de citar a CAPRESOCA, buscando lo siguiente: Primero: declarar la nulidad del Oficio No. 100.18.2.0821 del 16 de marzo de 2022, por medio del cual se negó a la convocante el reconocimiento de la relación laboral, y en su lugar, se declare la existencia de la referida relación entre CAPRESOCA y la señora FIGUEREDO TORRES, por el lapso comprendido entre el 2 de julio de 2019 y el 28 de diciembre de 2021.

Segundo: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se disponga: a. Reconocer, liquidar y pagar todas las acreencias laborales y prestaciones sociales desde su vinculación a la entidad, hasta el día en que dejó de prestar los servicios subordinados; prestaciones de que goza un empleado público de la entidad, en un cargo igual o similar en la suma de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS ($19.373.306). b. Ordenar el reembolso o reintegro de los valores totales de los aportes efectuados por la convocante al sistema de seguridad social integral en salud y pensión, es decir, la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CINCO PESOS ($5.996.005), que equivalen al 8,5% en salud y el 12% en pensión que le correspondía pagar a la convocada, en su rol de verdadero empleador por 30 meses laborados. c. Cancelar la indemnización por falta de pago de cesantías por el incumplimiento de su obligación laboral, causada a 15 de febrero de cada siguiente año según la ley 50 de 1990. d. Reembolsar todas y cada una de las retenciones en la fuente efectuadas en la ejecución de cada contrato, por no ser legales, para lo cual CAPRESOCA EPS, conforme a su sistema Pag.2 Conciliación prejudicial Rad. 850013333003-202200121-00 contable deberá determinar el valor descontado a mi poderdante como retención en la fuente aplicada durante el tiempo vinculada de forma ininterrumpida. e. Que los anteriores reconocimientos sean debidamente actualizados de conformidad con el índice de precios al consumidor “IPC” de la fecha del pago.

Fundó su petición en los HECHOS que a continuación se relacionan: a. La señora FIGUEREDO TORRES estuvo vinculada con CAPRESOCA mediante contratos de prestación de servicios entre el 2 de julio de 2019 y el 28 de diciembre de 2021, tal y como se relaciona a continuación: VIGENCIA No. OBJETO FECHA INICIO FECHA FINAL 2019 722 PRESTAR LOS SERVICIOS DE APOYO AL PROCESO MISIONAL DE ASEGURAMIENTO DE CAPRESOCA EPS, CONTRIBUYENDO CON ACTIVIDADES INHERENTES AL INGRESO DE INFORMACION EN LA BDUA, ASIGNACION, CAMBIO DE IPS Y TRAMITES DE PORTABILIDAD REGIONAL A LOS USUARIOS DE REGIMEN SUBSIDIADO Y POR MOVILIDAD GARANTIZANDO LA RESPECTIVA ACTUALIZACION DE LA RED DE SERVICIOS DE SALUD, CONFORME A LA NORMATIVIDAD VIGENTE. 02/07/2019 16/11/2019 905 PRESTAR LOS SERVICIOS DE APOYO AL PROCESO MISIONAL DE ASEGURAMIENTO DE CAPRESOCA EPS, CONTRIBUYENDO CON ACTIVIDADES INHERENTES AL INGRESO DE INFORMACION EN LA BDUA, ASIGNACION, PORTABILIDAD REGIONAL Y CAMBIO DE IPS A LOS USUARIOS DEL REGIMEN SUBSIDIADO COMO DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO POR MOVILIDAD EN EL SGSSS, GARANTIZANDO LA ACTUALIZACION DE LA RED DE SERVICIOS DE SALUD, CONFORME A LA NORMATIVIDAD VIGENTE. 19/11/2019 27/12/2019 2020 047 PRESTAR LOS SERVICIOS DE APOYO AL PROCESO MISIONAL DE ASEGURAMIENTO DE CAPRESOCA EPS, CONTRIBUYENDO CON EL INGRESO DE INFORMACION EN LA BDUA, ASIGNACION Y CAMBIO DE IPS A LOS USUARIOS DEL REGIMEN SUBSIDIADO COMO DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO POR MOVILIDAD EN EL SGSSS, INCLUYENDO LA GESTION DE PORTABILIDAD REGIONAL GARANTIZANDO LA ACTUALIZACION DE LA RED DE SERVICIOS DE SALUD EN LA BASE DE DATOS DE LOS AFILIADOS, CONFORME A LA NORMATIVIDAD VIGENTE. 02/01/2020 01/10/2020 704 PRESTAR LOS SERVICIOS DE APOYO AL PROCESO MISIONAL DE ASEGURAMIENTO DE CAPRESOCA EPS, REALIZANDO ACTIVIDADES DE RECEPCION, VERIFICACION, INGRESO Y/O ACTUALIZACION PARA REPORTE Y VALIDACION DE LA INFORMACION DE LOS USUARIOS EN PROCESO DE MOVILIDAD EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, CONFORME LA NORMATIVADAD VIGENTES. 02/10/2020 19/12/2020 2021 251 PRESTAR LOS SERVICIOS DE APOYO TECNICO AL PROCESO MISIONAL DE ASEGURAMIENTO DE CAPRESOCA EPS, EN ACTIVIDADES DE REVISION, ACTUALIZACION E INGRESO DE LA INFORMACION DE TRASLADOS SOLICITADOS POR USUARIOS ACTIVOS EN OTRAS EPS, UNIFICACION DE NUCLEOS FAMILIARES POR SAT Y/O POR OFICIO, ACEPTACION Y/O NEGACION DE TRASLADO DE AFILIADOS SOLICITADOS POR EPS A NIVEL NACIONAL, RETIRO DE AFILIADOS QUE INGRESAN A LOS REGIMENES ESPECIAL Y/O EXCEPCION. 13/01/2021 27/05/2021 573 PRESTAR LOS SERVICIOS DE APOYO TECNICO AL PROCESO MISIONAL DE ASEGURAMIENTO DE CAPRESOCA EPS, EN ACTIVIDADES DE REVISION, ACTUALIZACION E INGRESO DE LA INFORMACION DE TRASLADOS SOLICITADOS POR USUARIOS ACTIVOS EN OTRAS EPS, UNIFICACION DE NUCLEOS FAMILIARES POR SAT Y/O POR OFICIO, ACEPTACION Y/O NEGACION DE TRASLADO DE AFILIADOS SOLICITADOS POR EPS A NIVEL NACIONAL, RETIRO DE AFILIADOS QUE INGRESAN A LOS REGIMENES ESPECIAL Y/O EXCEPCION. 04/06/2021 18/07/2021 730 PRESTAR LOS SERVICIOS DE APOYO TECNICO AL PROCESO MISIONAL DE ASEGURAMIENTO DE CAPRESOCA EPS, EN ACTIVIDADES DE REVISION, ACTUALIZACION E INGRESO DE LA INFORMACION DE TRASLADOS SOLICITADOS POR 23/08/2021 22/11/2021 Pag.3 Conciliación prejudicial Rad. 850013333003-202200121-00 USUARIOS ACTIVOS EN OTRAS EPS, UNIFICACION DE NUCLEOS FAMILIARES POR SAT Y/O POR OFICIO, ACEPTACION Y/O NEGACION DE TRASLADO DE AFILIADOS SOLICITADOS POR EPS A NIVEL NACIONAL, RETIRO DE AFILIADOS QUE INGRESAN A LOS REGIMENES ESPECIAL Y/O EXCEPCION. 1116 PRESTAR LOS SERVICIOS DE APOYO TECNICO AL PROCESO MISIONAL DE ASEGURAMIENTO DE CAPRESOCA EPS, EN ACTIVIDADES DE REVISION, ACTUALIZACION E INGRESO DE LA INFORMACION DE TRASLADOS SOLICITADOS POR USUARIOS ACTIVOS EN OTRAS EPS, UNIFICACION DE NUCLEOS FAMILIARES POR SAT Y/O POR OFICIO, ACEPTACION Y/O NEGACION DE TRASLADO DE AFILIADOS SOLICITADOS POR EPS A NIVEL NACIONAL, RETIRO DE AFILIADOS QUE INGRESAN A LOS REGIMENES ESPECIAL Y/O EXCEPCION. 23/11/2021 02/12/2021 1281 PRESTAR LOS SERVICIOS DE APOYO TECNICO AL PROCESO MISIONAL DE ASEGURAMIENTO DE CAPRESOCA EPS, EN ACTIVIDADES DE REVISION, ACTUALIZACION E INGRESO DE LA INFORMACION DE TRASLADOS SOLICITADOS POR USUARIOS ACTIVOS EN OTRAS EPS, UNIFICACION DE NUCLEOS FAMILIARES POR SAT Y/O POR OFICIO, ACEPTACION Y/O NEGACION DE TRASLADO DE AFILIADOS SOLICITADOS POR EPS A NIVEL NACIONAL, RETIRO DE AFILIADOS QUE INGRESAN A LOS REGIMENES ESPECIAL Y/O EXCEPCION. 02/12/2021 28/12/2021 b. Durante la prestación de los servicios la convocante cumplió con horarios laborales fijados por la entidad, seguía las órdenes tanto del supervisor del contrato respectivo como del subgerente de salud de la entidad, portaba carnet, se le asignó un lugar de trabajo, escritorio y equipo de cómputo, silla e insumos y se le canceló una remuneración mensual como contraprestación a los servicios prestados.

Sin embargo, los aportes a los sistemas de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales fueron asumidos por la actora. c. Las actividades desarrolladas por la contratista corresponden hacen parte de la misión de la entidad. d. El 8 de febrero de 2022 radicó ante CAPRESOCA solicitud con la finalidad que ésta reconociera la relación laboral y le cancelar los emolumentos laborales a que tiene derecho. e. Mediante oficio No. 100.18.2.0821 del 16 de marzo de la referida anualidad la entidad convocada denegó la anterior petición. TRAMITE PROCESAL La conciliación prejudicial se adelantó ante la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal, quien realizó audiencia de conciliación virtual el 21 de junio de 2022, oportunidad en las que las partes acordaron: “El comité de conciliación en reunión ordinaria llevada a cabo en forma virtual el día 16 de junio de 2022, estableció lo siguiente: “la decisión del Comité de Conciliaciones de CAPRESOCA EPS, RECOMIENDA a la Gerente de CAPRESOCA EPS: CONCILIAR EL ASUNTO OBJETO DE LA SOLICITUD realizada por la convocante LINDA STEPHANY FIGUEREDO TORRES, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.118566.888, en suma de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECIOCHO PESOS ($24.551.718.oo) valor a cancelar dentro de los treinta (30) días hábiles a la presentación de la cuenta de cobro que incluya la providencia proferida por el juez administrativo que aprueba la conciliación.”(…)” (fls. 15 a 17 ítem 01 c. primera instancia).

Pag.4 Conciliación prejudicial Rad. 850013333003-202200121-00 El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Yopal (ítem 02 c. primera instancia), el que mediante auto del 24 de noviembre de 2022 improbó la conciliación celebrada entre LINDA STEPHANY FIGUEREDO TORRES y CAPRESOCA considerando que, al ejercer el control de legalidad encontró que con la solicitud no se allegó la liquidación que soportara el pago acordado de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECIOCHO PESOS ($24.551.718), por lo que concluyó que no era posible entrar a determinar si con el acuerdo se lesionaba el patrimonio público (ítem 04 c. primera instancia).

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN El 30 de noviembre del año que avanza, la parte convocante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la referida providencia indicando que, la liquidación que sirvió de base para suscribir el acuerdo conciliatorio con CAPRESOCA fue remitida a la Procuraduría 72 Judicial I para conciliación administrativa de Yopal.

Para soportar sus afirmaciones allegó los correos cruzados con la referida Procuraduría y copia de la respectiva liquidación que echó de menos el a quo (ítem 08 c. primera instancia). Esa misma fecha el señor Procurador 72 Judicial I para conciliación administrativa de Yopal formuló recurso de reposición contra la decisión que improbó la conciliación, sin exponer los motivos de inconformidad (ítem 011 c. primera instancia).

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El Juzgado Tercero Administrativo de Yopal no repuso el auto impugnado expresando que, si bien en el trámite fueron allegadas la totalidad de las pruebas, lo cierto es que no se pudo determinar sí para el momento en que se celebró el acuerdo conciliatorio se contaba con las mismas, por lo que concedió la alzada (ítem 017 c. primera instancia).

ACERVO PROBATORIO De las pruebas que se allegaron con la conciliación se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. La señora LINDA STEPHANY FIGUEREDO TORRES suscribió contratos de prestación de servicios con CAPRESOCA entre el 2 de julio de 2019 y el 28 de diciembre de 2021 (fls. 22 a 102 ítem 01 c. primera instancia). b. La demandante realizó pagos al sistema de seguridad social integral entre septiembre de 2019 y diciembre de 2021 (fls. 119 a 122 ítem 01 c. principal). c. El 8 de febrero de 2022 la convocante solicitó a CAPRESOCA el reconocimiento de la relación de trabajo por el referido periodo y el pago de las acreencias labores correspondientes, así como la devolución de la cancelado Pag.5 Conciliación prejudicial Rad. 850013333003-202200121-00 por ésta por concepto de aportes a seguridad social y el pago de la sanción por pago tardío de las cesantías (fls. 103 a 109 ítem 01 c. primera instancia), petición que fue denegada el 13 de marzo (fls. 110 a 118 ítem 01 c. primera instancia).

CONSIDERACIONES La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos por el cual, dos o más personas naturales o jurídicas resuelven sus diferencias ante un tercero conocido como conciliador. La ley dispone que son susceptibles de conciliación los conflictos de carácter particular y contenido económico, de los cuales pueda conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de las acciones previstas en los artículos 138, 140 y 141 del C.P.A.C.A. (Artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º.

Del Decreto 1167 de 2016). Los requisitos para la aprobación de la conciliación están contenidos en el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 (que adicionó el artículo 65A a la Ley 23 de 1991)1, y son:  Que no haya caducado la acción respectiva,  Que se presenten las pruebas necesarias,  Que el acuerdo no quebrante la ley, y  Que el mismo, no resulte lesivo para el patrimonio público.

Adicionalmente el artículo 59 de la Ley 23 de 1991 establece:  Que las personas jurídicas de derecho público deben conciliar ‘a través de sus representantes legales’;  Que verse sobre ‘conflictos de carácter particular y contenido patrimonial’. Sobre las obligaciones claras, expresas y exigibles el H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento expresó: “la Sala ha precisado en abundantes providencias que el título ejecutivo debe reunir condiciones formales, las cuales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación i) sean auténticos y ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley.

De igual manera se ha señalado que también deben acreditarse condiciones sustanciales, las cuales se traducen en que las obligaciones por cuyo cumplimiento se adelanta el proceso sean claras, expresas y exigibles. La obligación es expresa cuando aparece nítida y manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando se revela fácilmente en el título y es exigible cuando puede lograrse su cumplimiento porque no está sometida a plazo o condición.”2 (Subraya el despacho) 1 LA LEY 640 DE 2001 DEROGÓ ÚNICAMENTE EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 65 A DE LA LEY 23 DE 1991. 2 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera. Subsección “C”. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E). Junio 8 de 2016. Radicación Número: 27001-23-31-000-2012-00086-01(47539). Actor: OTONIEL ANTONIO VARELA ARIAS. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”. Pag.6 Conciliación prejudicial Rad. 850013333003-202200121-00 Esos supuestos legales y jurisprudenciales, se tienen que acreditar para que el acuerdo conciliatorio pueda aprobarse.

Por lo tanto, observemos si en el caso que nos ocupa, dichos requisitos se encuentran cumplidos: a. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: sobre este punto observa la Sala que, el Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del numeral 2: “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso ( )” Teniendo en consideración que lo que se busca es la declaratoria de nulidad del oficio No. 100.18.2.0821 fechado 16 de marzo de 2022 a través del cual, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CASANARE “CAPRESOCA” E. P. S. negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre esa entidad y la señora LINDA STEPHANY FIGUEREDO TORRES y la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 8 de abril de la mencionada anualidad, no ha operado la caducidad. b. PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS: con el material probatorio que se relacionó con anterioridad se acreditó que, la demandante estuvo vinculada con la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CASANARE “CAPRESOCA” E. P. S. a través de contratos de prestación de servicios, que mutaron en contratos de trabajo que contaban con una contraprestación denominada honorarios, en los que cumplía un horario de trabajo y se acataban órdenes del personal administrativo de la entidad, se desarrollaban actividades misionales del área de afiliaciones y no se recibían prestaciones sociales. c. NO QUEBRANTAMIENTO DE LA LEY CON EL ACUERDO LOGRADO ENTRE LAS PARTES: con fundamento en lo expuesto fácil es concluir que, la Conciliación que nos ocupa no quebranta la ley, si se tienen en cuenta que las normas y la jurisprudencia que regulan la materia prevén: Respecto a los contratos de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 preceptúa: “ARTICULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Pag.7 Conciliación prejudicial Rad. 850013333003-202200121-00 En cuanto a las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, señaló: "Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente." Por su parte, el H. Consejo de Estado en sentencia proferida dentro de un asunto similar al que ocupa la atención del Tribunal, refirió respecto a la configuración del contrato realidad: “De acuerdo con lo anterior, precisa esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo.

En el caso concreto y conforme con el recurso de apelación, debe analizarse si la parte demandante efectivamente demostró que, mientras fue contratada por prestación de servicios, estuvo bajo el elemento de subordinación o dependencia frente al Servicio Nacional de Aprendizaje. (…)”3 De otro lado, en relación con la forma de acreditar la subordinación, la misma Corporación en sentencia de unificación proferida el 9 de septiembre del 2021, señaló: “103.

La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”. MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Mayo 20 de 2018. Demandante: CLARA PATRICIA DÁVILA SUÁREZ. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”. Ref: 47001-23-33-000-2014-00123-01(3257-16).

Pag.8 Conciliación prejudicial Rad. 850013333003-202200121-00 ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,4 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad (…)5” 4 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.

Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Septiembre 9 del 2021. Demandante: GLORIA LUZ MANCO QUIROZ. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN - PERSONERÍA DE MEDELLÍN Y OTRO. Referencia: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN POR IMPORTANCIA JURÍDICA CE-SUJ-025-CE-S2-2021 Pag.9 Conciliación prejudicial Rad. 850013333003-202200121-00 Finalmente, en la referida sentencia se definieron las siguientes reglas de unificación aplicables a los procesos en curso administrativo y judicial sobre contrato realidad: “3.4.

Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” 6 d. NO LESIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO: la Sala observa que no se cumple con tal presupuesto en la medida que, comparada la liquidación que sustentó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes con la efectuada por esta Corporación, el valor de esta última es inferior al señalado en la conciliación, pues la primera asciende a la suma de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECIOCHO PESOS ($24.551.718) mientras que la segunda arrojó un valor de CATORCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($14.585.363).

La razón de la anterior diferencia fue sustentada por el contador, en informe visto a ítem 013 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital, en el cual se lee: “INFORME LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO PROCESO 8500012333- 2022-00121- 00 Para obtener el valor de la asignación básica se toma en cuenta lo expuesto en la sentencia de unificación 2013-001143 de 2021, emitida por el Honorable Consejo de Estado en la que establece que las prestaciones sociales se liquidan conforme al valor de los contratos suscritos, sin solución de continuidad, debidamente indexados.

Para el cálculo de la asignación básica mensual se toma el valor total del contrato, se divide por el número de días del contrato y se multiplica por 30, obteniendo así un promedio del salario mensual Así mismo cada contrato de prestación de servicios especifica el valor del contrato y la forma de pago de cada contrato (mensualidad vencida) que arroja el mismo valor de la asignación básica mensual Asignación básica = (valor total del contrato/No. días de contrato) x 30.

(…) 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Septiembre 9 del 2021. Demandante: GLORIA LUZ MANCO QUIROZ. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN - PERSONERÍA DE MEDELLÍN Y OTRO. Referencia: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN POR IMPORTANCIA JURÍDICA CE-SUJ-025-CE-S2-2021 Pag.10 Conciliación prejudicial Rad. 850013333003-202200121-00 Una vez calculada la asignación básica mensual se procede a liquidar las prestaciones sociales correspondientes bonificación por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses sobre cesantías e indexar las prestaciones hasta la fecha de conciliación extrajudicial.

(…) En la liquidación realizada por capresoca se toma un salario básico promedio mensual ($1.646.667), para calcular todas las prestaciones sociales, sin que se especifique como fue calculado dicho valor, arrojando como resultado un valor mayor de las prestaciones sociales.” De esta manera, como el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes lesiona el patrimonio público, debe confirmarse la decisión impugnada.

En consecuencia, se DISPONE: 1.- CONFIRMAR el auto del 24 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 24 de noviembre de 2022, a través del cual se improbó una conciliación celebrada entre las partes, pero de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- En firme el presente proveído, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para qué le imprima el trámite correspondiente.

(Aprobado en Sala de la fecha, acta 37) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: be581d6fee27c16e4af8e8a60be834a0d1448b84e1c91e75ac100842bcfcd866 Documento generado en 03/08/2023 11:58:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica