Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 180012333000-2026-00039-00 Acción: Tutela Demandante: Rafael Ricardo Junior Benavides Martínez Demandado: Despacho Tercero de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá Acta de discusión: 24 de la fecha Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro del proceso de la referencia, previas las siguientes: 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de Tutela Rafael Ricardo Junior Benavides Martínez, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.691.415, impetró tutela en contra el Despacho 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, non bis in ídem, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana presuntamente con ocasión de la expedición del auto del 18 de marzo de 2026, dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado 18-001-25-02-002-2022-00116-00.
Como fundamento fáctico explicó que: 1. Es abogado y secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso (Caquetá) por lo que fue vinculado a dos procesos disciplinarios radicados con 18-001-25-02-002-2022-00116-00 y 18-001-11-02-001-2021-00114-00 adelantados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, derivados de una misma queja de vigilancia administrativa presentada por el apoderado del Banco Agrario de Colombia, relacionada con presuntas moras en la tramitación de procesos judiciales a su cargo. 2.
Señaló que el 26 de febrero de 2026, solicitó al interior del proceso 18-001- 25-02-002-2022-00116-00 la nulidad del auto del 5 de septiembre de 2025, mediante el cual se dictó pliego de cargos en etapa de instrucción disciplinaria y se ordenó una compulsa de copias. Con auto del 18 de marzo de 2026, notificado el 20 de marzo siguiente, la solicitud de nulidad fue rechazada, en dicha providencia se declaró cerrado el debate probatorio, se corrió traslado a los sujetos procesales para la presentación de alegatos de conclusión y se advirtió expresamente que contra la decisión no procedía recurso alguno. 3.
Indicó que ha agotado los medios de defensa judicial. Las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional se dirigieron a ordenar (i) se deje sin valor y efecto la providencia del 18 de marzo de 2026, por no haberse pronunciado ni desvirtuados los reparos formulados con el escrito de nulidad y (ii) ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00039-00 2 de 13 se profiera una providencia de reemplazo en la que se resuelva de fondo la solicitud de nulidad, respetando la facultad legal de interponer el recurso de reposición 1.2.
Trámite Procesal El conocimiento del proceso conforme a las reglas de reparto le correspondió al Despacho Primero de la Corporación, quien admitió la solicitud, se incorporaron las pruebas, se ordenaron las notificaciones pertinentes y se solicitó a la demandada rendiera informe sobre los hechos materia de este proceso y allegara copia íntegra del expediente 18-001-25-02-002-2022-00116-00. 1.3.
Informe del Despacho Tercero de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. El Magistrado Juan Carlos Casallas Rivas, en representación del Despacho 003 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, rindió informe. El documento detalló los antecedentes de los procesos disciplinarios involucrados. En el caso del radicado No. 18-001-25-02-000-2021-00114-00, la acción disciplinaria se originó en un informe presentado por el Dr. Luis Fernando Camargo Cárdenas, Juez Promiscuo Municipal de Valparaíso – Caquetá, en agosto de 2021.
Posteriormente, se ordenó la apertura de una indagación previa y se acumularon otros procesos al radicado principal. Sin embargo, la solicitud de acumulación con el radicado No. 18-001-25-02-000-2022-00116-00 fue negada en octubre de 2022 por el Despacho 02 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, argumentando la inexistencia de conexidad entre los procesos y la improcedencia por razones de oportunidad procesal.
Esta decisión fue objeto de múltiples recursos y solicitudes de nulidad por parte del disciplinado, los cuales fueron resueltos desfavorablemente. Finalmente, el proceso culminó con un fallo sancionatorio que declaró al Dr. Benavides Martínez responsable de una falta disciplinaria grave por desatención al deber, relacionada con la mora injustificada en varios procesos ejecutivos.
En cuanto al radicado No. 18-001-25-02-000-2022-00116-00, la actuación disciplinaria fue asignada inicialmente al Despacho 002 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá en julio de 2022. Se evaluó la posibilidad de acumular este proceso con el radicado No. 18-001-25-02-000-2021-00114-00, pero la solicitud fue negada en octubre de 2022, al considerar que no existía conexidad entre los procesos y que la acumulación no era procedente debido a la diferencia en los estados procesales de las actuaciones.
Este proceso también fue objeto de múltiples recursos y solicitudes de nulidad, los cuales fueron rechazados. Finalmente, en septiembre de 2025, se formularon cargos provisionales contra el disciplinado, y el proceso quedó en estado de dictar sentencia. Desde el punto de vista constitucional señaló que la tutela contra decisiones judiciales es un mecanismo excepcional y restrictivo, que no puede ser utilizado como una instancia adicional para cuestionar decisiones adoptadas por los jueces naturales.
En este caso, en su criterio, no se cumplen los requisitos generales ni específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, establecidos por la Corte Constitucional por cuanto: Requisito Argumento de la Contestación Relevancia Constitucional – Requisito General No se cumple este requisito, ya que la inconformidad del accionante se limita a cuestionar la negativa de acumulación de procesos disciplinarios, lo cual es un asunto de estricta legalidad y no implica una afectación sustancial, directa y desproporcionada de derechos fundamentales.
La acción de tutela busca reabrir un debate jurídico ya resuelto, lo que contradice su naturaleza subsidiaria y residual Subsidiariedad – Requisito General El accionante tuvo acceso a mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso disciplinario, como ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00039-00 3 de 13 recursos de reposición y solicitudes de aclaración, los cuales fueron ejercidos.
Además, el fallo disciplinario está siendo revisado en sede de apelación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que excluye la necesidad de intervención del juez constitucional. Perjuicio irremediable (General) No se acredita la existencia de un perjuicio grave, inminente y urgente que justifique la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio.
Defecto Orgánico (Específico) La decisión cuestionada fue proferida por una autoridad competente en el ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales, descartando la existencia de un defecto orgánico. Defecto Procedimental Absoluto (Específico) La actuación se llevó a cabo conforme al procedimiento establecido en la Ley 1952 de 2019, respetando las garantías del debido proceso.
Defecto Fáctico (Específico) La decisión se basó en un análisis del material probatorio disponible, valorado conforme a las reglas de la sana crítica, sin evidencia de ausencia de pruebas o valoración arbitraria. Defecto Sustantivo o Material (Específico) La negativa de acumulación se fundamentó en la aplicación razonada del artículo 98 del Código General Disciplinario, considerando la inexistencia de conexidad entre los procesos, la diferencia en los estados procesales y la oportunidad procesal para decretar la acumulación. Motivación (Específico) La providencia cuestionada cuenta con una motivación suficiente, clara y coherente, que permite entender las razones detrás de la decisión. Precedente Constitucional (Específico) No se evidencia desconocimiento de precedente constitucional ni violación directa de la Constitución Política.
Finalmente, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela y, de manera subsidiaria, se negara el amparo solicitado, al no acreditarse vulneración alguna de derechos fundamentales y encontrarse las actuaciones disciplinarias ajustadas a la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional. 1.4. Intervención del Ministerio Público No se pronunció. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo del Caquetá es competente para conocer de la protección constitucional solicitada al tenor de lo reglado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Problema jurídico Conforme a lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela instaurada por el señor Rafael Ricardo Junior Benavides Martínez contra el Despacho 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, orientada a proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, non bis in idem, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana.
De ser procedente, la Sala deberá establecer si la autoridad judicial vulneró dichas prerrogativas al rechazar de plano —y con ello abstenerse de resolver de fondo— ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00039-00 4 de 13 la solicitud de nulidad formulada contra el auto del 5 de septiembre de 2025, proferido al interior del proceso disciplinario con radicado 18-001-25-02-000-2022- 00116-00. 2.2 La procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales La posibilidad excepcional de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales es una cuestión que ha sido abordada por la Corte Constitucional desde sus inicios.
La discusión tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona puede utilizar la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública”. El texto de este artículo no contempla salvedades que limiten la procedencia de la acción de tutela contra dichas autoridades.
Por tanto, si los jueces son autoridades1, puede entenderse que la acción de tutela también procede contra sus decisiones. Esta cuestión fue estudiada por la Corte en la sentencia C-543 de 1992 al conocer una demanda contra los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relativos a la caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En este fallo, la Sala Plena expuso que, por regla general, el recurso de amparo no es procedente contra las decisiones de los jueces por ser contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía e independencia de la administración de justicia. No obstante, la acción de tutela puede proceder excepcionalmente frente a “vías de hecho judicial” o “actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconozcan o amenacen derechos fundamentales”2.
Con fundamento en esta excepción, la Corte desarrolló una doctrina sobre el concepto de “vías de hecho judicial”3 que permitió cuestionar mediante acción de tutela los pronunciamientos de los jueces que fueran ostensiblemente arbitrarios, caprichosos y contrarios a la Constitución.4 La solicitud de amparo, en todo caso, tendría un alcance restringido en la medida en que solo procede “cuando pueda establecerse claramente que la actuación del juzgador es violatoria de derechos fundamentales, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituye un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente”5.
La doctrina sobre las “vías de hecho judicial” fue progresivamente reelaborada por la jurisprudencia constitucional, debido a su vaguedad para interpretar los escenarios que hacían procedente la tutela contra providencias judiciales. La Corte observó que los autos y las sentencias podían ser atacadas por causa de otros defectos adicionales, y dado que esos nuevos defectos no implicaban una actuación arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar una serie de causales que hicieran procedente la acción de tutela.6 1 Las autoridades públicas son “todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares.
Los jueces son autoridades públicas, puesto que ejercen jurisdicción, es decir, administran justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución y de la Ley”. Corte Constitucional, Sentencia T-501 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Al respecto, dijo la Corte: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…). Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela (…)”.
Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 En estos casos, la Corte reconoció la necesidad de “recuperar la legitimidad del ordenamiento jurídico existente y, en consecuencia, propender por la protección de los derechos que resulten conculcados”.
Corte Constitucional, Sentencia T-960 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 En ese sentido, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, “parte del equilibrio adecuado que debe existir, entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, por un lado, y la prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro, para disponer sobre su protección, cuando éstos han resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial”.
Corte Constitucional Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-695 de 2015, M.P Jorge Ignacio Pretelt. ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00039-00 5 de 13 De esta manera, se remplazó la noción de “vía de hecho” por el de “causales generales y específicas de procedencia” con el fin de incluir aquellas situaciones en las que “si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”7.
En la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”8.
Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. Mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos9, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia10: 41. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Carta establece que cualquier persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, ante su amenaza o vulneración. En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se puede ejercer la tutela: (i) a nombre propio;
(ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso o (v) por el defensor del Pueblo o los personeros municipales. 42. Legitimación por pasiva. El artículo 5 del Decreto 2591 de 199111 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental.
También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del mencionado Decreto. De manera que la legitimación por pasiva supone acreditar “(i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”12 43.
Inmediatez. La tutela debe interponerse en un término razonable contado a partir de que la providencia cuestionada haya adquirido firmeza. A pesar de que la acción de tutela no se encuentra sujeta a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde su firmeza.
Ahora bien, lo anterior no puede determinarse en forma absoluta para todos los casos señalando un plazo cierto, sino que deberá analizarse de acuerdo con las particularidades de cada situación específica. Debido a ello, esta corporación judicial ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”13. 44.
Subsidiariedad. El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios)14, siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos 7 Corte Constitucional Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Entre otras, las sentencias, SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;
SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Especialmente consultar la sentencia SU 316 de 2023 11 De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. 12 Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2021. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.
Ver también, entre otras, sentencias T-503 de 2017, T-388 de 2018, T- 066 de 2019, SU-388 de 2021. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00039-00 6 de 13 fundamentales15. Por el contrario, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles carezcan de idoneidad o eficacia, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial.
Asimismo, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable16. 45. Relevancia constitucional. El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, en tanto estaría involucrándose en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones17.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa, porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes18. Así, con el fin de evitar que la acción de tutela se desnaturalice y se convierta en una instancia adicional para reabrir debates ya zanjados por el juez ordinario, la Corte ha señalado que para entender cumplida la relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico;
(ii) el caso debe suscitar algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; y (iii) debe advertirse, prima facie, una posible actuación de la autoridad judicial accionada ostensiblemente arbitraria, ilegítima y violatoria del debido proceso, que amerite la intervención del juez constitucional19. 46.
Carga argumentativa y explicativa del accionante. El accionante debe identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. Lo anterior no tiene como finalidad convertir la tutela en un mecanismo ritualista -atendiendo además su carácter informal-, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial.
En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela20 -supra numeral 38-. Asimismo, en relación con los amparos interpuestos contra providencias judiciales, el cumplimiento de la carga argumentativa y explicativa fijará el marco de revisión del juez constitucional, el cual se deberá limitar a verificar su procedencia o no del amparo exclusivamente frente a los cargos planteados por el accionante. 47.
En el mismo sentido, para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la parte accionante debe identificar “tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiera alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible”21. 48. Providencia cuestionada.
La providencia judicial controvertida no debe ser una sentencia de tutela22 ni, en principio, aquella proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado23. Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que esta haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas24: 15 Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018. 16 Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018: “la acción de tutela será procedente de manera excepcional, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica, se encuentre que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales incoados […] es preciso que en cada caso se verifique si acudir a los recursos referidos constituye una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada”. 17 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 18 Ibid. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reiterada en sentencias SU-128 de 2021 y SU-214 de 2022. 20 Corte Constitucional, sentencia T-214 de 2020. 21 Corte Constitucional, sentencias SU-061 de 2018, T-074 de 2018, C-590 de 2005.
Al respecto, ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018. 22 Cabe mencionar que la regla de improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela no impide que dicho mecanismo se ejerza para la protección de garantías fundamentales vulneradas en el marco de un proceso de tutela, por actuaciones previas o posteriores a la sentencia que decide sobre el amparo.
Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015. 23 Corte Constitucional, sentencias SU-388 de 2021, SU-379 de 2019, T-461 de 2019, SU-585 de 2017. 24 Defecto orgánico, Defecto procedimental absoluto, Defecto fáctico, Defecto material o sustantivo, Error inducido, Decisión sin motivación, Desconocimiento del precedente y Violación directa de la Constitución ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00039-00 7 de 13 “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado i. Violación directa de la Constitución.” La sentencia C-543 de 1992 excluyó del ordenamiento jurídico la normatividad que hacía procedente la acción de tutela contra providencias judiciales como regla general, permitiendo su procedencia solo de manera excepcional.25 Por su parte, la sentencia C-590 de 2005 sistematizó los desarrollos de la jurisprudencia en la materia y señaló que la tutela procede contra las decisiones de los jueces, previo cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con el estudio de fondo del amparo. 2.4 Hechos probados Las pruebas recaudadas al interior del trámite incidental dan cuenta de: ➢ El 1 de julio de 2022, el Juez Único Promiscuo Municipal de Valparaíso, interpuso queja disciplinaria en contra del señor Rafael Ricardo Junior Benavidez Martínez, secretario nominado del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Valparaíso26 a la que se le asignó la radicación 18-001-25-02- 002-2022-00116-0027 cuyo conocimiento quedó en cabeza del titular del Despacho Segundo de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá – en adelante despacho segundo- ➢ Con auto del 16 de agosto de 202228, el magistrado instructor ordenó acumular el proceso 2022-00122-00 al 18-001-25-02-002-2022-00116-00. ➢ Seguidamente el 21 de octubre de 202229, el Despacho Primero de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá – en adelante primero segundo- negó la acumulación del proceso 18-001-11-02- 001-2021-00114-00 con el proceso 18-001-25-02-002-2022-00116-0030. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-291 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio. 26 Archivo 4 de la etapa de instrucción del expediente 18-001-25-02-002-2022-00116-00 27 Archivo 6 de la etapa de instrucción del expediente 18-001-25-02-002-2022-00116-00 28 Archivo 7 de la etapa de instrucción del expediente 18-001-25-02-002-2022-00116-00 29 Archivo 13 de la etapa de instrucción del expediente 18-001-25-02-002-2022-00116-00 30 Esta decisión fue adoptada por la Magistrada que tenía a cargo el conocimiento del proceso 18-001-11-02-001-2021-00114- 00 ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00039-00 8 de 13 ➢ La investigación del proceso con radicado 18-001-25-02-002-2022-00116-00 se aperturó el 27 de enero de 202331. ➢ Con auto del 8 de marzo de 202332 el Despacho Tercero de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá – en adelante terceto segundo- a quien se le asignó el conocimiento del proceso 18-001-11-02-001-2021-00114-00, decidió entre otras, declarar la nulidad del auto del 21 de octubre de 2022, y negar la solicitud de acumulación del proceso 18-001-11-02-001-2021-00114-00 con el 18-001-25-02-002-2022- 00116-00. ➢ El 12 de mayo de 202333 dentro del expediente 18-001-25-02-002-2022- 00116-00, se negó la acumulación para con el proceso 18-001-11-02-001- 2021-00114-00. ➢ Con escrito del 27 de junio de 202334, el señor Benavides Martínez presentó solicitud de nulidad al interior del proceso 18-001-25-02-002-2022-00116-00, la cual fue negada el 25 de julio de 202335, decisión que decidió no reponerse con auto del 24 de agosto de 202336.
Por providencia del 31 de octubre de 202337 se corrió traslado para que los sujetos procesales presentaran alegatos precalificatorios. ➢ El 5 de septiembre de 202538 se formularon cargos contra el hoy accionante, se ordenó el reparto del expediente para que se asignara al funcionario de juzgamiento correspondiente y se ordenó una compulsa de copias.
Esta última orden se cumplió el 22 de septiembre de 202539. En dicha decisión se advirtió expresamente que contra la misma no procedía recurso alguno. ➢ Por las reglas de reparto el despacho tercero avocó conocimiento del proceso 18-001-25-02-002-2022-00116-00 en la etapa de juicio40, quien asignó defensor de oficio al disciplinable41, profesional que presentó los respectivos descargos42 y presentó solicitudes probatorias43. ➢ Empero, el 4 de febrero de 2026, el señor Benavides Martínez, elevó escrito con el que pidió se declarara la nulidad del auto del 05 de septiembre de 202544, memorial que fue “ajustado” el 13 de febrero de 202645.
Esta solicitud estaba dirigida a invalidar el pliego de cargos y la compulsa de copias del 5 de septiembre de 2025. Como fundamento, el actor insistió nuevamente en la vulneración de la garantía del non bis in idem por la falta de acumulación procesal y alegó un presunto defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria al momento de formular los cargos. ➢ El 18 de febrero de 202646,el titular del despacho tercero negó la nulidad solicitada por el disciplinable Rafael Ricardo Junior Benavidez Martínez, ese mismo día47 pero a través de otra providencia resolvió sobre los asuntos probatorios. 31 Archivo 16 de la etapa de instrucción del expediente 18-001-25-02-002-2022-00116-00 32 Archivo 31 de la etapa de instrucción del expediente 18-001-25-02-002-2022-00116-00 33 Archivo 35 de la etapa de instrucción del expediente 18-001-25-02-002-2022-00116-00 34 Archivo 43 de la etapa de instrucción del expediente 18-001-25-02-002-2022-00116-00 35 Archivo 52 de la etapa de instrucción del expediente 18-001-25-02-002-2022-00116-00 36 Archivo 66 de la etapa de instrucción del expediente 18-001-25-02-002-2022-00116-00 37 Archivo 89 de la etapa de instrucción del expediente 18-001-25-02-002-2022-00116-00 38 Archivo 104 de la etapa de instrucción del expediente 18-001-25-02-002-2022-00116-00 39 Archivo 111 de la etapa de instrucción del expediente 18-001-25-02-002-2022-00116-00 40 Archivo 03 de la etapa de juzgamiento del expediente 18-001-25-02-002-2022-00116-00 41 Archivo 06 de la etapa de juzgamiento del expediente 18-001-25-02-002-2022-00116-00 42 Archivo 12 de la etapa de juzgamiento del expediente 18-001-25-02-002-2022-00116-00 43 Archivo 16 de la etapa de juzgamiento del expediente 18-001-25-02-002-2022-00116-00 44 Archivo 17 de la etapa de juzgamiento del expediente 18-001-25-02-002-2022-00116-00 45 Archivo 19 de la etapa de juzgamiento del expediente 18-001-25-02-002-2022-00116-00 46 Archivo 20 de la etapa de juzgamiento del expediente 18-001-25-02-002-2022-00116-00 47 Archivo 21 de la etapa de juzgamiento del expediente 18-001-25-02-002-2022-00116-00 ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00039-00 9 de 13 ➢ El 26 de febrero de 202648, el tutelante presentó una nueva solicitud de nulidad a partir del auto del 05 de septiembre de 2025. ➢ Con auto de 17 de marzo de 202649, se concedió en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la providencia proferida el 18 de febrero de 2026 por medio de la cual se negó la práctica de una prueba en etapa de juzgamiento. ➢ El 18 de marzo de 202650, el despacho tercero adoptó las siguientes determinaciones: “PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad presentada por el doctor Rafael Ricardo Junior Benavidez Martínez en su condición de Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso – Caquetá conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR cerrado el debate probatorio dentro de la etapa de juzgamiento.
TERCERO. CORRER traslado a los sujetos procesales por el término de diez (10) días para que presenten alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 225 E de la Ley 1952 de 2019.
CUARTO. Vencido el término anterior, por Secretaría, REMÍTASE inmediatamente el expediente al Despacho para proferir sentencia de instancia.
QUINTO. ADVERTIR que contra la presente providencia no procede recurso alguno.” La autoridad judicial motivó su decisión argumentando que la petición carecía de fundamento novedoso al pretender reabrir el debate sobre la conexidad y acumulación (ya resuelto en el auto de julio de 2023), y advirtió que no era jurídicamente admisible la reiteración de solicitudes incidentales sustentadas en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, en tanto ello desconocía los principios de preclusión, economía procesal y seguridad jurídica. ➢ El 20 de abril de 202651, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada profirió fallo disciplinario de primera instancia dentro del radicado 18-001-25-02-000-2022-00116-00, imponiendo al actor una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses.
En el numeral quinto de la parte resolutiva de dicha sentencia, el juzgador garantizó expresamente que contra la decisión procedía el recurso de apelación. 2.5 Análisis de la Sala, caso concreto El actor acude a la jurisdicción constitucional con el propósito de que se deje sin efectos el auto del 18 de marzo de 2026, mediante el cual el Despacho 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá rechazó de plano una solicitud de nulidad formulada dentro del proceso disciplinario 18-001-25-02-000- 2022-00116-00.
Argumentó en términos generales que dicha providencia incurrió en un defecto procedimental absoluto, defecto fáctico y falta de motivación, cercenando su derecho a la defensa y al non bis in idem al abstenerse de resolver de fondo sus reproches contra el pliego de cargos y la compulsa de copias ordenados el 5 de septiembre de 2025. Para resolver la controversia, esta instancia procesal abordará el análisis en dos niveles dogmáticos: primero, verificando el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia (examen formal) y, a renglón seguido, evaluando la presunta configuración de los requisitos específicos o causales de procedibilidad (examen material). 48 Archivo 29 de la etapa de juzgamiento del expediente 18-001-25-02-002-2022-00116-00 49 Archivo 43 de la etapa de juzgamiento del expediente 18-001-25-02-002-2022-00116-00 50 Archivo 48 de la etapa de juzgamiento del expediente 18-001-25-02-002-2022-00116-00 51 Archivo 53 de la etapa de juzgamiento del expediente 18-001-25-02-002-2022-00116-00 ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00039-00 10 de 13 Solo si es procedente la acción de tutela se analizará la presunta vulneración de derechos del problema jurídico esbozado.
En cuanto a los requisitos generales se tiene que: i) Existe legitimación activa, quien acude a la acción de tutela es el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, la accionada es la autoridad judicial de la cual se afirma es la causante de la vulneración de los derechos fundamentales. iii) Inmediatez, está acreditada.
La acción de tutela fue dirigida formalmente contra el auto del 18 de marzo de 2026, mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por el actor. La acción fue presentada el 14 de abril de 2025, término que, por su razonabilidad y proximidad temporal con los hechos que se controvierten, permite considerar debidamente acreditado el requisito de inmediatez. iv) Subsidiariedad, se encontró igualmente acreditado.
Al descender al acervo probatorio, esta Sala advierte que la presente acción de tutela incumple protuberantemente el requisito de subsidiariedad. Si bien el actor dirige su reproche contra un auto interlocutorio (18 de marzo de 2026) dictado en la etapa de juzgamiento, lo cierto es que el proceso disciplinario no se encuentra estático en dicha fase.
Reposa en el expediente digital que, el 20 de abril de 2026, la autoridad accionada profirió sentencia sancionatoria de primera instancia en contra del señor Rafael Ricardo Junior Benavides Martínez, imponiéndole una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses. En dicha providencia sancionatoria (numeral resolutivo cuarto), el juez disciplinario garantizó de manera expresa la procedencia del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 134 de la Ley 1952 de 2019.
Este hito procesal es determinante. Al haberse proferido un fallo de fondo, el debate sobre el rechazo de plano de la nulidad pierde su carácter aislado y queda absorbido por la decisión final. Por lo tanto, si el tutelante considera que el rechazo de su nulidad constituyó una irregularidad procedimental que afectó su derecho a la defensa, la valoración probatoria o el principio del non bis in idem, el escenario idóneo, natural y expedito para exponer y subsanar dichas inconformidades es el recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria ante su superior funcional jerárquico, esto es, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Permitir que, a través de la acción de tutela, se invaliden actos de trámite previos cuando la etapa de juzgamiento ya culminó en su primera instancia, equivaldría a fracturar indebidamente el proceso disciplinario, desnaturalizando el carácter subsidiario del amparo y suplantando la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. v) Relevancia constitucional.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado que el juez de tutela no puede inmiscuirse en controversias que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, toda vez que se debe evitar que la acción de amparo se desnaturalice y se convierta en una instancia adicional para reabrir debates legales ya zanjados por el juez ordinario.
Al descender al sub examine, la Corporación advierte que el asunto planteado carece de relevancia constitucional. La inconformidad del accionante se contrae, materialmente, a cuestionar la negativa de acumulación de procesos disciplinarios, una compulsa de copias y el consecuente rechazo de plano de una solicitud de nulidad, lo cual constituye un asunto de estricta legalidad que ya fue analizado y decidido por el juez disciplinario en el marco natural de sus competencias.
ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00039-00 11 de 13 En efecto, la discusión propuesta por el actor no trasciende el ámbito normativo propio del derecho disciplinario, ni comporta la acreditación de una afectación sustancial, directa y desproporcionada a sus derechos fundamentales. Por el contrario, la demanda refleja un mero desacuerdo subjetivo con el criterio jurídico adoptado por el operador disciplinario respecto de la interpretación y aplicación del artículo 98 de la Ley 1952 de 2019 (competencia por razón de la conexidad).
Permitir que el juez de tutela revise la legalidad de estas decisiones interlocutorias —sobre las cuales no se advierte prima facie una actuación ostensiblemente arbitraria o inmotivada que justifique la injerencia del juez constitucional— implicaría sustituir de manera indebida la autonomía del juez natural. Máxime cuando el fallo disciplinario cuenta con la instancia de apelación a la que puede acceder el hoy tutelante.
Conceder un debate en esta sede equivaldría a avalar el uso del mecanismo de amparo como una tercera instancia paralela para reabrir debates clausurados, lo cual resulta abiertamente incompatible con la naturaleza residual de la tutela. Por este solo hecho, la acción de tutela resulta improcedente. vi) La providencia cuestionada. Se verifica que la providencia atacada no es una sentencia de tutela, ni tampoco una providencia proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, o que resuelve el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado.
Por consiguiente, encuentra cumplido este requisito. vii) En relación con la carga argumentativa mínima y la identificación de los hechos generadores de la presunta vulneración, así como de los derechos fundamentales comprometidos —requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales—, la Sala advierte que estos no se encuentran satisfechos.
Si bien el señor Rafael Ricardo Junior Benavides Martínez enuncia genéricamente la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al non bis in idem, su escrito de tutela carece de la fundamentación y rigurosidad argumentativa que se exige para desvirtuar la presunción de legalidad, acierto y autonomía de la providencia judicial atacada (auto del 18 de marzo de 2026).
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado que el demandante tiene la carga de explicar con claridad por qué la providencia cuestionada incurre en una actuación ostensiblemente arbitraria. En el sub examine, el accionante se limitó a exponer una simple inconformidad interpretativa frente a la decisión del Despacho 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá de rechazar de plano su solicitud de nulidad.
Sin embargo, el actor omitió argumentar jurídicamente de qué manera dicha actuación constituía un defecto procedimental protuberante, máxime cuando su incidente de nulidad pretendía invalidar materialmente un acto de mero trámite y de impulso procesal (el pliego de cargos del 5 de septiembre de 2025), contra el cual no procede recurso alguno a la luz del artículo 225 de la Ley 1952 de 2019.
Tampoco satisfizo la carga demostrativa mínima respecto de la presunta vulneración al non bis in idem. El tutelante se restringió a afirmar la existencia de investigaciones paralelas por conductas que a su juicio eran "conexas", pero no aportó la carga argumentativa necesaria para evidenciar la estricta identidad fáctica, de sujeto y de causa exigida por la jurisprudencia constitucional para estructurar dicha transgresión, pasando por alto que la negativa a la acumulación procesal ya había sido un debate zanjado y motivado previamente por su juez natural.
Por consiguiente, la argumentación de la demanda de tutela no logra elevarse a un debate de relevancia constitucional, erigiéndose más bien como un alegato propio de las instancias ordinarias, carente de la carga explicativa excepcional requerida en esta sede. A partir del escrutinio precedente, la Sala concluye de manera irrefutable que la presente acción de tutela resulta improcedente, toda vez que la demanda no logra ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00039-00 12 de 13 superar tres de los estrictos filtros o requisitos generales consagrados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para habilitar el amparo excepcional contra providencias judiciales, a saber: 1.
Falta de relevancia constitucional: La controversia planteada no trasciende a un debate de raigambre fundamental, sino que se contrae a una mera discrepancia subjetiva sobre la interpretación y aplicación de normas de estricta legalidad ordinaria (trámite de nulidades y reglas de acumulación procesal), sin que se advierta, prima facie, una afectación ostensible, directa y desproporcionada de derechos fundamentales. 2.
Incumplimiento de la carga argumentativa mínima: El actor omitió fundamentar con la suficiencia y el rigor exigidos en esta sede excepcional, de qué manera el auto atacado constituía una vía de hecho. Se limitó a presentar un alegato propio de las instancias ordinarias, obviando explicar por qué el rechazo de plano de una nulidad dirigida a invalidar materialmente un acto inimpugnable (el pliego de cargos) configuraba un defecto procedimental absoluto. 3.
Incumplimiento del principio de subsidiariedad: Tal como quedó demostrado en el plenario, el debate no se encuentra estático en una providencia interlocutoria, pues la autoridad accionada ya profirió sentencia sancionatoria de primera instancia el 20 de abril de 2026. Por consiguiente, el accionante cuenta con un mecanismo judicial principal, idóneo y eficaz en curso —el recurso ordinario de apelación— para exponer todos sus reparos procesales ante el superior funcional jerárquico, lo que torna inadmisible e innecesaria la injerencia del juez de tutela.
Aun si en gracia de discusión se superara los requisitos generales esgrimidos, este Tribunal considera pertinente precisar que tampoco se configura ninguna causal específica de procedibilidad que vicie de nulidad el auto del 18 de marzo de 2026, pues el Despacho accionado actuó con estricto apego a la legalidad y a los principios de preclusión y celeridad procesal.
El actor alega la existencia de una vía de hecho procedimental al haberse rechazado de plano su solicitud de nulidad del 26 de febrero de 2026. No obstante, al contrastar el material probatorio, se evidencia que la actuación del juez disciplinario fue materialmente correcta y justificada, por dos razones cardinales: - Ataque improcedente contra un acto inimpugnable: El tutelante pretendía utilizar la nulidad como un subterfugio para invalidar la formulación de pliego de cargos (5 de septiembre de 2025) y una orden de compulsa de copias discrecional, argumentando una presunta indebida adecuación típica y una omisión en la valoración de pruebas de descargo.
A la luz del artículo 225 de la Ley 1952 de 2019, el pliego de cargos es un acto de mero trámite y de impulso procesal contra el cual no procede recurso alguno. El juez de conocimiento tiene el deber y la facultad (en aplicación armónica del artículo 130 del Código General del Proceso) de rechazar liminarmente aquellas peticiones incidentales que, bajo el ropaje de una nulidad, busquen entorpecer el trámite atacando decisiones que la propia ley ha blindado frente a recursos ordinarios. - Reapertura de un debate precluido: El otro pilar de la nulidad del actor se fundamentaba en una presunta vulneración al non bis in idem por la falta de acumulación procesal.
Sin embargo, el acervo probatorio demuestra que ese exacto debate jurídico sobre la falta de conexidad material y la negativa de acumulación ya había sido objeto de solicitudes y nulidades previas interpuestas a mediados de 2023, las cuales fueron resueltas de fondo y denegadas mediante providencia del 25 de julio de 2023, agotando así la discusión al interior de esa instancia. Por ende, la petición del 26 de febrero de 2026 carecía de fundamento novedoso y resultaba reiterativa.
ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00039-00 13 de 13 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el señor Rafael Ricardo Junior Benavides Martínez en contra del Despacho Tercero de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes, intervinientes y al Ministerio Público por el medio más expedito.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.