JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-005-2026-00087-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2026-04-30

º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, abril veintinueve (29) de dos mil veintiséis (2026) Acción: Tutela Accionante: Fabiola Uribe Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Expediente: 18001-33-33-005-2026-00087-01 Tema: Derecho de petición. Acta número 028.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de tutela del 9 de abril de 2026, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, que amparó el derecho fundamental de petición de la actora. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones 1 La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental de petición que consideró vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante 1 Índice 00003, samai juzgado Acción: Tutela Accionante: Fabiola Uribe Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-005-2026-00087-01 UARIV-.

En consecuencia, solicitó que se ordene a la mencionada entidad emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición presentada el 3 de diciembre de 2025. 1.2. Fundamentos de la solicitud Informó que el 3 de diciembre de 2025 presentó una petición ante la entidad demandada, a través de la cual solicitó información relacionada con la indemnización administrativa del núcleo familiar reconocido como víctima del conflicto armado.

No obstante, el término de 15 días previsto por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 venció sin que la entidad emitiera respuesta. 1.3. Contestación 2 Dentro del término concedido para el efecto, la UARIV presentó el informe correspondiente. Argumentó que la señora Fabiola Uribe se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en el marco de la Ley 387 de 1997 con radicado FUD/CASO 647057.

En virtud de ello, mediante Resolución 04102019-1005899 del 30 de marzo de 2021 le fue reconocida la indemnización administrativa, cuyo pago estaría condicionado al método técnico de priorización. La entidad señaló que mediante oficio con radicado 2025-0936399-1 del 17 de junio de 2025, le fue informado que luego de aplicado el método técnico de priorización el 8 de mayo de 2024 el resultado obtenido fue no procedente para materializar la entrega de los recursos reconocidos, debido a que la ponderación de los componentes arrojó como resultado el valor de «36.31804» y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de «40.6326».

Informó que para el método técnico de priorización del año 2026 se tendría en cuenta la siguiente programación: i) actualización de información de identificación de las víctimas (marzo - abril); ii) Cruce de información con registros administrativos y aplicación del modelo 2 Índice 00007, samai juzgado Acción: Tutela Accionante: Fabiola Uribe Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-005-2026-00087-01 (mayo – junio); iii) asignación de puntajes del método técnico (mayo - julio); iv) organización de resultados (agosto); v) asignación presupuestal para el pago de indemnizaciones (septiembre); y vi) expedición de oficios con los resultados del método (octubre – noviembre).

Argumentó que mediante comunicación Lex 9118786 resolvió la petición presentada por la demandante, la cual fue notificada al correo electrónico abogadojuancamilop@gmail.com, razón por la cual se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda. 1.4. Sentencia de primera instancia.3 Luego de pronunciarse sobre la naturaleza de la acción de tutela y su procedencia, la a quo resolvió:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por la señora FABIOLA URIBE, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.517.331 de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a notificar a la señora FABIOLA URIBE, el resultado del método técnico de priorización aplicado en la vigencia fiscal 2025.

La entidad accionada deberá acreditar el cumplimiento del fallo. Para arribar a esta decisión, advirtió que si bien la entidad emitió el oficio con radicado 2026-0513013-1 con código lex 9118786, el cual fue comunicado a la interesada el 4 de abril del año en curso, lo cierto es que no resolvió de fondo lo solicitado en la petición, en el sentido de que desconoció el resultado del método técnico de priorización aplicado a la demandante en la vigencia del 2025, porque la información suministrada correspondió al aplicado el 8 de mayo de 2024.

Concluyó que en este asunto se desconocieron los postulados constitucionales para el goce efectivo del derecho de petición, motivo por el cual descartó la configuración del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado. 3 Índice 00009, samai juzgado Acción: Tutela Accionante: Fabiola Uribe Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-005-2026-00087-01 1.5.

Impugnación4 Insistió la entidad demandada en la inexistencia de la vulneración del derecho de petición amparado, al considerar que la respuesta emitida mediante oficio con código Lex 9118786 fue de fondo, clara y precisa sobre la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa, la cual fue remitida al correo electrónico informado por la peticionaria.

En lo demás, reiteró lo expuesto en el informe de tutela. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un Juez Administrativo de Florencia. 2.2.

Problema jurídico. Previamente a plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, en primer lugar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o amenazados derechos no invocados en protección por el actor.

Al Respecto la Corte ha dicho lo siguiente5: (…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados.

(…) De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si con la emisión y posterior comunicación del oficio con código Lex 9118786 a la peticionaria, se configuró la 4 Índice 00012, samai juzgado Acción: Tutela Accionante: Fabiola Uribe Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-005-2026-00087-01 carencia actual de objeto por hecho superado o si, por el contrario, la UARIV desconoció el derecho fundamental de petición de la señora Fabiola Uribe conforme se decidió en primera instancia. En ese orden, procederá la Sala a estudiar, en el marco de la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, si la presente solicitud de amparo cumple con los presupuestos de procedencia, y de superar dicho análisis, se resolverá el problema jurídico planteado. 2.3.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de la acción de tutela: (…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por la titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Acción: Tutela Accionante: Fabiola Uribe Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-005-2026-00087-01 ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, pues la autoridad demandada es la que presuntamente vulneró los derechos fundamentales objeto de protección, ya que es la UARIV la encargada de atender la petición presentada por el demandante. iii) Respecto del requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional5 en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental de petición. Comoquiera que el accionante pretende el amparo de este derecho, habilita el estudio de fondo de la presente tutela, aunado a que ostenta la calidad de víctima del conflicto armado, lo que lo hace sujeto de especial protección por parte del Estado y por tal el estudio de este requisito se hace más flexible, conforme lo ha reconocido la Corte Constitucional.

Ha sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que a las víctimas de la violencia por ser sujetos de especial protección constitucional resulta desmedido imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia de la acción de tutela, resultando ser este mecanismo constitucional el medio idóneo para garantizar sus derechos fundamentales.

Sobre el tema, en sentencia T 002 de 2023, mencionó: 46. Particularmente, en consideración a la especial situación de vulnerabilidad de la población víctima de desplazamiento forzado, esta Corporación, en una extensa y consolidada jurisprudencia, ha respaldado el uso de la acción de tutela por parte de la población desplazada para reivindicar sus derechos, como una expresión del trato preferente que las autoridades deben otorgarle a esa población vulnerable, en comparación con los demás ciudadanos que no se encuentran en condiciones acentuadas de debilidad. 47.

Por lo tanto, cuando las actuaciones u omisiones de las autoridades ponen en riesgo o vulneran los derechos fundamentales de la población desplazada, la Corte ha considerado que la tutela es “el mecanismo idóneo y expedito para su protección”, en tanto los recursos ordinarios no garantizan “la protección efectiva y real de los citados derechos, frente a una situación de inminencia como la vivida por los desplazados.” Lo anterior, por cuanto: i) pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; y ii) debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios a fin de garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la 5 Corte Constitucional, Sentencia T-386 de 2018.

Magistrado Ponente: Dr. Luís Guillermo Guerrero Pérez. Acción: Tutela Accionante: Fabiola Uribe Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-005-2026-00087-01 urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa. 48.

En otras palabras, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional: “el único mecanismo judicial que reúne un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus derechos fundamentales [de la población desplazada] con la urgencia debida es la acción de tutela.” En consecuencia, las autoridades judiciales no deben exigir un cumplimiento estricto de los criterios de subsidiariedad e inmediatez para efectos de analizar la procedencia de la acción de tutela, sino que deben, por el contrario, realizar un análisis concreto, que esté siempre atento a las condiciones de vulnerabilidad que pueden afectar a la población desplazada y a la respectiva actuación que han adelantado ante las autoridades. 49.

Específicamente, en los casos en los que existen decisiones de la administración que resultan desfavorables para las personas desplazadas, que ponen en riesgo o vulneran sus derechos fundamentales, este Tribunal ha sostenido que no hace falta que agoten todo el procedimiento administrativo que contempla el ordenamiento ordinario para cuestionar tales decisiones, máxime cuando la instancia encargada de volver a valorar el caso es aquella que vulneró o puso en riesgo los derechos de la persona desplazada.

Tampoco hace falta que las personas que se encuentran en situación de desplazamiento acudan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir las decisiones de las autoridades, tal como se ha insistido de manera recurrente en la jurisprudencia constitucional en materia de registro o de ayuda humanitaria. En ese orden, y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala procederá a resolver de fondo el asunto. 2.4.

Del derecho fundamental de petición. Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental cuya efectividad, según se ha reconocido, «resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos Acción: Tutela Accionante: Fabiola Uribe Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-005-2026-00087-01 en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.

Constitución Política)»6. A partir de dicha garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido del referido derecho. Al respecto, ha precisado: (…)a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. 6Sentencia T-012 de 1992. Acción: Tutela Accionante: Fabiola Uribe Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-005-2026-00087-01 h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994.7 (…) Por otra parte, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en su artículo 14 señaló respecto de los términos para resolver las peticiones, lo siguiente: Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 2.5.

De la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente «caería en el vacío». 7 Ver Sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras.

Acción: Tutela Accionante: Fabiola Uribe Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-005-2026-00087-01 Específicamente, esta figura se materializa en cualquiera de las siguientes circunstancias: (…) Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.

Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho8.

(Se resalta) Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T- 094 de 2014 señaló que la situación nociva o amenazante debe ser real y actual, pues no se puede requerir ni disponer protección cuando desaparecen las circunstancias de amenaza o vulneración, tal como lo manifestó en sentencia T-375 del 2017: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de tal manera que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. 54.

Esto significa que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez constitucional Acción: Tutela Accionante: Fabiola Uribe Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-005-2026-00087-01 profiera órdenes que conduzcan a evitar la vulneración inminente o irreparable de aquellos derechos fundamentales.

Por lo tanto, al desaparecer el hecho o hechos que presuntamente amenaza(n) o vulnera(n) los derechos de un ciudadano, carece de sentido que el juez constitucional profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de las personas. Así, cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo del juez constitucional.

Conforme con lo expuesto, deviene claro que cuando desaparecen las circunstancias que motivaron la interposición de la tutela no se puede requerir ni disponer su protección, siendo necesario declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.6. De la indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado. Respecto de esa indemnización, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 132 prevé el trámite, procedimiento y demás lineamientos para su otorgamiento.

A su turno, la Corte Constitucional en auto 206 de 2017 estimó razonable «que los programas masivos de reparación administrativa característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo todas las víctimas en un mismo momento. En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan…10».

En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1084 de 2015 en el inciso 3 de su artículo 2.2.7.3.6. señala lo siguiente: Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto.

Y en la misma vía, mediante Resolución 1049 de 2019 se adoptó el nuevo procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, fundado en el método técnico de priorización. Acción: Tutela Accionante: Fabiola Uribe Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-005-2026-00087-01 Para el efecto, el artículo 3° estableció que esta medida será otorgada a las víctimas que la hubiesen solicitado conforme al procedimiento establecido en esa resolución. En el artículo 5° determinó el deber de las víctimas de participar en el procedimiento, asignándoles la responsabilidad de aportar la información solicitada en las diferentes fases del procedimiento; las que enlistó en el artículo 6°, de la siguiente forma: Artículo 6.

Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de.la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización. Dichas fases se desarrollaron en los artículos 8, 10, 11 y 14 ibidem.

Sobre la entrega de la medida de indemnización de la norma en cita, este último artículo consagró: Artículo 14. Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso de que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuesta. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

Que, es importante mencionar que el Método Técnico de Priorización es un proceso técnico que permite a la Unidad analizar diversas características de las víctimas mediante la evaluación de variables demográficas; socioeconómicas; de caracterización del hecho victimizante; y de avance en la ruta de reparación, con el propósito de determinar si, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal que se tiene para este fin y los resultados que genere este proceso técnico, es posible ordenar la entrega de la medida en la respectiva vigencia. Por consiguiente, este proceso se aplicará anualmente, y será respecto de la totalidad de víctimas que al Acción: Tutela Accionante: Fabiola Uribe Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-005-2026-00087-01 finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.

Que, en el evento de no alcanzar la disponibilidad presupuestal para el desembolso de la medida de indemnización administrativa de acuerdo con los resultados de aplicación del Método Técnico de Priorización, se pondrá a disposición de las víctimas la información que les permitirá saber que su desembolso no fue priorizado, y que se aplicará nuevamente el método en la vigencia siguiente, con el propósito de establecer un nuevo orden de entrega.

Que, es pertinente aclarar que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas.

Que, una vez se disponga de los recursos para hacer efectiva la medida de indemnización administrativa y el destinatario no se presente en el tiempo establecido a hacer efectivo el cobro de estos, se reintegrarán a las cuentas del tesoro nacional y se deberá iniciar un proceso de reprogramación de la indemnización. Razón por la cual es importante que la información respecto de su solicitud y datos de contacto se mantenga actualizada.

Que, la Unidad con el fin de garantizar la entrega de la medida de indemnización administrativa a todas las víctimas del conflicto armado y en concordancia con diferentes pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, previo que el de desembolso de una segunda indemnización administrativa, será procedente, siempre que todas las víctimas con derecho a la indemnización la hayan recibido en un primer momento.

Que, por otra parte, en los eventos en que un destinatario reporte como fallecido en la Registraduría Nacional del Estado Civil o cuente con Registro Civil de Defunción con antelación al reconocimiento del derecho a la indemnización administrativa, es importante indicar que esta situación imposibilita pronunciarse sobre la medida respecto del beneficiario y el porcentaje se distribuirá entre los demás destinatarios con derecho a la indemnización. De igual forma, es preciso aclarar, que cuando el destinatario fallece después del reconocimiento del derecho a la indemnización administrativa y antes de la orden de entrega, el porcentaje reconocido a esta víctima se redistribuirá automáticamente entre los demás destinatarios con derecho dentro del caso, sin necesidad de realizar una nueva actuación administrativa.

Que, de conformidad con lo previsto en los artículos 198 y 199 de la Ley 1448 de 2011, si la Unidad para las Víctimas encontrare que algunas de las personas incluidas en esta resolución se les reconoció el derecho a la indemnización administrativa, sin haber sido realmente afectadas, directa o indirectamente, por un hecho perpetrado con ocasión del conflicto armado interno, o si la indemnización fue recibida usando algún tipo de fraude o engaño, además de las sanciones penales a que haya lugar, las personas de que trate perderán todos los derechos que le otorga la Ley 1448 de 2011 y deberán reembolsar las sumas de dinero o bienes que haya recibido de parte del Estado, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.

Acción: Tutela Accionante: Fabiola Uribe Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-005-2026-00087-01 En ese marco de operatividad, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, es viable concluir que la actora se encuentra en la fase de entrega de la indemnización administrativa.

De otra parte, la Corte Constitucional teniendo en cuenta la limitada disponibilidad de recursos para indemnizar a las víctimas, en aras de garantizar sus derechos, y en consideración a que ello implica diferir en el tiempo las soluciones, determinó que la UARIV debe otorgar respuestas claras a las víctimas con el fin de darles certeza de cuándo será entregada su indemnización: Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa.

Es decir, que debe tener certeza acerca de: (…) (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos.8 Así mismo, aunque la medida de indemnización administrativa corresponde a una pretensión de carácter económico, que es reconocida una sola vez y que, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, por regla general la Corte Constitucional ha reconocido que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado y la demora en el pago de la indemnización administrativa, en algunos casos, puede conllevar la afectación de derechos fundamentales, lo que habilita para que su protección pueda darse a través de la acción de tutela.

Al respecto, ha dicho lo siguiente: No obstante, este Tribunal ha expuesto que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo.

Para determinar lo anterior, el juez constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas del accionante, dilucidar su estado de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos. 9 8 Referencia: Respuesta a las solicitudes elevadas por las directoras de la Unidad para las Víctimas y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, presentadas ante esta Sala Especial de Seguimiento en el marco del ECI declarado en la sentencia T-025 del 2004 y del auto 373 del 2016.Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá D.C. veinte ocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2017) 9 Sentencia T-386/18, Referencia: Expediente T-6.613.382, Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Flor María Arrigui contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Bogotá DC, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Acción: Tutela Accionante: Fabiola Uribe Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-005-2026-00087-01 En conclusión, pese a que la indemnización administrativa tiene naturaleza predominantemente económica, pueden existir condiciones particulares que logran demostrar su conexidad con derechos fundamentales como por ejemplo la dignidad humana y el mínimo vital, cuando su falta de reconocimiento o pago inciden en las condiciones de subsistencia de una persona, siendo el propio estudio de priorización que realiza la UARIV, uno de los elementos que se debe tener en cuenta para llegar a esa conclusión. 2.7.

Análisis de la Sala. Caso concreto. Del material probatorio allegado al expediente, se encuentra que está acreditado lo siguient: i) Mediante Resolución 04102019-1005899 del 30 de marzo de 2021 le fue reconocida la indemnización administrativa a la señora Fabiola Uribe,10 en la cual se estableció que debía ser sometida al método técnico de priorización para determinar el momento de entrega de la reparación administrativa. ii) El 3 de diciembre de 2025 la señora Fabiola Uribe radicó petición ante la UARIV, 11 por medio de la cual solicitó: 1.

Que realice de las gestiones administrativas necesarias para reconocer y ordenar el pago de la indemnización administrativa a mi favor, como víctima del conflicto armado, teniendo en cuenta mi inclusión en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 2. En caso de que la indemnización ya haya sido reconocida, solicito se me informe de manera precisa cuál es el procedimiento o paso a seguir para hacerla efectiva, indicando trámites pertinentes, documentos requeridos, tiempos estimados y entidad responsable de la ejecución o desembolso. 3.

En caso de que la respuesta a esta solicitud sea negativa o no procedente en este momento, se me indique de manera clara, completa y detallada a) ¿Qué motivo o causa concreta impide actualmente el reconocimiento de la indemnización? b) ¿Qué requisitos adicionales debo cumplir, o qué procedimientos deben 10 Índice 00007, páginas 19-22, Samai del juzgado 11 Índice 00003, páginas 7-8, Samai del juzgado Acción: Tutela Accionante: Fabiola Uribe Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-005-2026-00087-01 agotarse para acceder efectivamente a dicha reparación? c) ¿Qué plazos o criterios de priorización aplican a mi caso? d) ¿Qué actos administrativos previos se han emitido respecto de mi solicitud de estado en la ruta de indemnización, si los hay? e) ¿Qué mecanismos de impugnación o recursos puedo interponer si se me niega el reconocimiento? iii) En respuesta, la entidad accionada emitió el oficio con código lex 9118786, 12 a través del cual informó a la actora lo siguiente: (…) Con fundamento en el análisis realizado a su solicitud, queremos informarle que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS a través de la mediante Resolución No 04102019-1005899 del 30 de marzo de 2021, decidió la solicitud de indemnización administrativa con radicado 647057-3307691, reconociendo el derecho a la medida por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO y, a su vez, ordenó dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden del desembolso de la medida, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, ya que, para la fecha del reconocimiento, no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.

Cabe resaltar que frente a su solicitud le informamos que la Unidad está haciendo lo pertinente y establecido sobre el procedimiento de indemnización administrativa establecido en la Resolución No. 1049 de 2019 expedida como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017. En la mencionada resolución, se dispuso el procedimiento que deben agotar las víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos y que contempla cuatro (4) fases: i) Fase de solicitud de indemnización administrativa ii) Fase de análisis de la solicitud iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud iv) Fase de entrega de la medida de indemnización De acuerdo con el resultado de la ponderación de las variables mencionadas y atendiendo al presupuesto asignado para solicitudes de la ruta general, se determinó el número de personas que se indemnizarán en la presente vigencia. Al respecto, la estimación del presupuesto para la entrega de la medida como resultado del Método Técnico de Priorización se realizó atendiendo al número de víctimas que han acreditado los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y a los compromisos adquiridos de acciones constitucionales. 12 Índice 00007, páginas 11-14, Samai del juzgado Acción: Tutela Accionante: Fabiola Uribe Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-005-2026-00087-01 Así las cosas, luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó mediante Oficio Rad 2025-0936399-1 de 17 de junio de 2025 luego de la aplicación del método técnico de priorización de 8 de mayo de 2024 que en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la ponderación de cada una de las variables descritas, NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 647057- 3307691, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Lo anterior, debido a que la ponderación de los componentes arrojó como resultado el valor de 36.31804, y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 40.6326. En ese orden de ideas, la Unidad no desconoce los derechos de la(s) víctima(s) relacionada(s) en la presente solicitud, por el contrario, reconoció su derecho a ser indemnizada(s).

Sin embargo, la entidad ha manifestado en varios escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que a través de la Resolución 1049 de 2019, además de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, adoptó el Método Técnico de Priorización, para la atención de otras víctimas que no cuentan con los referidos criterios, como es el caso que nos ocupa, pero que son titulares del derecho a la reparación económica.

Por lo anterior, al no ser posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia en razón al resultado del Método Técnico y la disponibilidad presupuestal, la Unidad procederá a aplicar cada año este proceso técnico hasta que el resultado permita el desembolso de su indemnización administrativa, puesto que, en ningún caso, el resultado obtenido es acumulado para el siguiente año. En cuanto al Método Técnico de Priorización del año 2026 se debe tener en cuenta las siguientes fechas: 1.

Actualización de información de identificación de las víctimas (marzo – abril): Se realiza el cruce de información con bases de datos oficiales como el Archivo Nacional de Identificación (ANI), el Sistema Integrado de Registros Civiles (SIRC) y la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el propósito de verificar y actualizar los datos de identificación de las víctimas. 2.

Cruce de información con registros administrativos y aplicación del modelo (mayo – junio): Se analiza la información proveniente del Registro Único de Víctimas (RUV) y otras fuentes de la Red Nacional de Información para validar hechos victimizantes, relación con el conflicto armado y datos de contacto y ubicación de las víctimas. 3.

Asignación de puntajes del Método Técnico de Priorización (julio): Se asignan puntajes a cada caso de acuerdo con las variables definidas en el manual operativo del método, considerando factores como pertenencia étnica, composición del hogar, condiciones de vulnerabilidad y avance en la ruta de reparación. Acción: Tutela Accionante: Fabiola Uribe Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-005-2026-00087-01 4.

Organización de resultados (agosto): Las solicitudes se clasifican en tres listados: • Desplazamiento forzado • Hechos directos diferentes al desplazamiento forzado • Hechos indirectos. 5. Asignación presupuestal para el pago de indemnizaciones (septiembre): Con base en la disponibilidad presupuestal definida por el Ministerio de Hacienda, se determina el número de personas que podrán acceder al pago en la vigencia correspondiente. 6.

Expedición de oficios con los resultados del método (octubre – noviembre): Se generan y remiten los oficios que informan a las víctimas el resultado del proceso de priorización. Por lo anterior, se le aplicará el método técnico de priorización en el año 2026 de acuerdo a las fechas establecidas. vi) Al anterior oficio se adjuntó el identificado con radicado 2025-0936399-1 adiado el 17 de junio de 2025, a través del cual se brindó la misma información dada en el oficio con código lex 9118786. 13 v) Estos documentos fueron remitidos a la dirección electrónica abogadojuancamilop@gmail.com, el 6 de abril de 20226, 14 buzón que corresponde al informado por la actora en escrito de petición y en el escrito de demanda.

Conforme lo expuesto, se observa que la accionante, al no acreditar alguno de los criterios contemplados en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 201915, debe ser sometida al 13 Índice 00008, página 29, Samai del juzgado 14 Índice 00008, página 15-18, Samai del juzgado 15 Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. Parágrafo 2.

Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés. Acción: Tutela Accionante: Fabiola Uribe Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-005-2026-00087-01 método técnico de priorización para determinar la entrega del monto que le fue reconocido por concepto de indemnización administrativa, el cual consiste en un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe evaluar la Subdirección de Reparación Individual para establecer la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa, conforme lo señaló el artículo 16 ibidem.

En este contexto, la UARIV al informar a la peticionaria que la entrega de la medida indemnizatoria se define a través de la aplicación del método técnico de priorización, se está dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1416 ibidem, por lo que al no aparecer acreditado en el plenario alguno de los criterios de priorización, la entrega de la indemnización debe estar sujeta a la existencia de disponibilidad presupuestal.

Ahora bien, al analizar el contenido del oficio con código lex 9118786 emitido por la accionada, se evidenció que la entidad le informó la interesada que: i) se encuentra en la fase de entrega de la indemnización administrativa; ii) el acto administrativo por medio de cual le fue reconocida la indemnización administrativa y que para determinar la entrega de los recursos reconocidos sería sometida al método técnico de priorización; iii) en la vigencia 2024 le fue aplicado este método, cuyo resultado no fue favorable para el pago de la medida porque el puntaje obtenido (36.31804) no fue suficiente, dado que la medida indemnizatoria fue de 40.6326: y iv) en el año 2026 le sería aplicado nuevamente el citado método para 16 ARTÍCULO

14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.

PARÁGRAFO: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.

Acción: Tutela Accionante: Fabiola Uribe Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-005-2026-00087-01 establecer la procedente de la entrega de la suma reconocida y le indicó el cronograma previsto para surtir el procedimiento correspondiente. En ese orden, se tiene que si bien la información brindada por la UARIV fue congruente con la situación de la actora, en tanto -como ya se precisó- la entrega de la medida indemnizatoria depende del resultado que arroje el método técnico señalado y de la disponibilidad presupuestal con la que cuente la unidad, máxime cuando la indemnización es una medida de reparación integral que no se encuentra ligada con el derecho al mínimo vital, al tratarse de una compensación económica por los hechos victimizantes sufridos, lo cierto es que de la lectura del oficio se advierte que la entidad omitió informar sobre los resultados obtenidos en la aplicación del método técnico de priorización correspondiente a la vigencia 2025.

En tal sentido, resulta evidente la vulneración del derecho fundamental de petición de la actora, pues no resolvió de manera integral lo solicitado. Nótese que conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Resolución 1049 de 2019, el método técnico de priorización debe aplicarse de manera anual, en los siguientes términos: Artículo 16.

Definición del Método Técnico de Priorización. El Método es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa. Artículo 17. Objeto del Método Técnico de Priorización. El Método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.

(Resalta la Sala) En este contexto, resultan infundados los argumentos planteados en la impugnación en cuanto a la configuración del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado pues, como se advirtió, la UARIV no resolvió de forma íntegra la petición génesis de la presente acción de tutela, motivo por el cual la sentencia de instancia será confirmada.

Acción: Tutela Accionante: Fabiola Uribe Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-005-2026-00087-01 Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Falla: Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia emitida el 9 de abril de 2026 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Fabiola Uribe contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conforme las razones expuestas.

Segundo. Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito. Tercero. Para su eventual revisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada (Ausencia legal) YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx Acción: Tutela Accionante: Fabiola Uribe Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-005-2026-00087-01