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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-004-2026-00069-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2026-04-29

º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, abril veintinueve (29) de dos mil veintiséis (2026) Acción: Tutela Accionante: Orfa Amparo Silva Cruz Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Expediente: 18001-33-33-004-2026-00069-01 Tema: Derecho de petición. Acta número 028.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la entidad demandada contra el fallo de tutela del 24 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, que accedió al amparo del derecho fundamental de petición de la señora Orfa Amparo Silva Cruz. I. Antecedentes. 1.1. Pretensiones 1 La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y acceso a la reparación integral, que consideró vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIV-.

En consecuencia, solicitó que se ordene a la mencionada entidad: i) brinde una respuesta clara, completa y de fondo a la petición presentada el 23 de diciembre de 2023; y ii) la incluya en el listado para el pago inmediato de la indemnización administrativa, en un término que no exceda de 1 mes. 1 Índice 00003, Samai primera instancia Acción: Tutela Accionante: Orfa Amparo Silva Cruz Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00069-01 1.2.

Fundamentos de la solicitud Señaló la demandante que mediante Resolución 04102019-599131 del 7 de mayo de 2020 fue reconocida como víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Indicó que desde el año 2020 ha realizado solicitudes ante la UARIV para que se adelante el trámite y pago de la indemnización administrativa, sin obtener respuesta favorable.

Que el 3 de octubre de 2025, la entidad mediante comunicado con radicado 2025-1728744-1 le informó que los señores Onias, Marly, Kevin, Yesdy y Yuri no acreditaron criterio de priorización, no obstante, les fueron pagados los recursos por concepto de indemnización administrativa lo que, a su juicio, evidenció un trato desigual frente a su caso.

En virtud de ello, el 23 de diciembre del 2023 radicó petición ante la entidad demandada, en la cual solicitó que en aplicación del principio a la igualdad estableciera una fecha cierta para el pago de la reparación administrativa y pese a que han transcurrido más de 2 meses, la entidad no ha emitido la respuesta. 1.3. Contestación 2 La UARIV informó que la señora Silva Cruz se encuentra incluida en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y mediante Resolución 04102019-599131 adiada el 7 de mayo de 2020 le fue reconocida la indemnización administrativa, en la cual se dispuso que se tramitaría por la ruta general al no acreditarse criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

Señaló que en los años 2021, 2022, 2023 y 2024 evaluó el caso de la actora y obtuvo como resultado «no favorable» para el desembolso de los recursos reconocidos para el pago de la medida de reparación. Explicó que tras ponderar variables como la antigüedad y la situación socioeconómica frente al universo total de víctimas en espera (más de 4 millones en ruta general), el puntaje obtenido no alcanzó el mínimo requerido para el pago.

Precisó 2 Índice 00008, Samai primera instancia Acción: Tutela Accionante: Orfa Amparo Silva Cruz Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00069-01 que en la actualidad el trámite está a la espera de la realización de la medición correspondiente a la vigencia 2026.

Informó que el 23 de diciembre 2025 la actora presentó una petición a la que le fue asignada el radicado 2025-0828733 - 2, mediante la cual solicitó el avance efectivo de su trámite y el pago de la indemnización. Alegó la inexistencia de la vulneración alegada, porque: i) ha brindado la información sobre el estado del trámite y los motivos por los cuales el pago no ha sido viable en las vigencias 2021 a 2024.; ii) la actora recibe el mismo trato que todas las víctimas en su misma situación (ruta general), donde el desembolso de los recursos depende estrictamente de la superación del puntaje mínimo requerido frente a la disponibilidad presupuestal anual.

Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la acción, se deniegue el amparo deprecado, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, y se requiera a la actora para que ratifique los hechos narrados en la tutela, con el propósito de prevenir de desgaste administrativo y judicial generado por posibles terceros tramitadores que masifican este tipo de acciones. 1.4.

Sentencia de primera instancia.3 Luego de pronunciarse sobre la naturaleza y procedencia de la acción de tutela, la a quo resolvió:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Orfa Amparo Silva Cruz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 40775732 expedida en Florencia, Caquetá.

SEGUNDO: ORDÉNESE a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo, clara, completa y congruente frente a la petición presentada el 23 de diciembre de 2025, realizando el estudio para la entrega de medida indemnizatoria por aplicación del método técnico de priorización para la vigencia 2026.

Dentro del término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, remitir copia de las respuestas o actuaciones que, hasta la fecha, obren en los archivos de la entidad a nombre de Orfa Amparo Silva Cruz. 3 Índice 00009, Samai primera instancia Acción: Tutela Accionante: Orfa Amparo Silva Cruz Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00069-01 Asimismo, la entidad deberá allegar al proceso prueba del cumplimiento de las órdenes impartidas, una vez haya vencido el plazo establecido para ello.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la presente acción, por las razones anotadas. Para arribar a esta decisión argumentó que la respuesta emitida por la UARIV fue incompleta, porque no realizó el estudio de priorización correspondiente a la vigencia 2026 ni estableció el término razonable conforme a lo dispuesto por la ley. Precisó que la actora presentó la petición el 23 de diciembre de 2025 y que para la fecha de interposición de la acción de tutela, esto es, 13 de marzo de 2026, se encontraba ampliamente vencido el término de 15 días previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, sin que se hubiera emitido respuesta completa y congruente con la solicitud génesis de la acción de tutela, de lo cual se evidenció el incumplimiento al deber legal de resolver la petición. Sobre el derecho a la igualdad, señaló que respecto de las personas mencionadas en el escrito de tutela de quienes se afirmó les fue cancelada la indemnización administrativa sin que presentaran criterios de priorización, estas no fueron plenamente identificadas (no se suministraron los nombres completos ni el número de documento de identidad), mucho menos se acreditaron las afirmaciones realizadas, lo que impidió verificar las presuntas irregularidades alegadas en la demanda y, por ende, constatar la vulneración alegada.

Añadió que el procedimiento de indemnización administrativa regido por la Ley 1448 de 2011 y la Resolución 1049 de 2019, exige un análisis individualizado de las condiciones de vulnerabilidad de cada víctima, razón por la cual no es posible una aplicación automática de los turnos de pago sin atender los criterios objetivos de priorización previstos en la normativa vigente. 1.5.

Impugnación4 Inconforme, la entidad demandada impugnó la decisión. Argumentó que al no acreditarse situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad (edad avanzada, discapacidad 4 Índice 00011, Samai primera instancia Acción: Tutela Accionante: Orfa Amparo Silva Cruz Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00069-01 o enfermedad catastrófica), el caso de la señora Orfa Amparo Silva Cruz fue ubicado en la ruta general, con criterio de priorización Tipo 25.

Explicó que bajo esta ruta el pago de la indemnización no se realiza en estricto orden cronológico sino que depende de la aplicación anual del método técnico de priorización conforme a lo dispuesto en la Resolución 1049 de 2019, el cual evalúa variables demográficas y socioeconómicas con base en la disponibilidad presupuestal de cada vigencia. Informó que la situación de la accionante fue evaluada en las vigencias 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025, obteniendo en todas ellas un resultado «no favorable», lo cual implica que no alcanzó el puntaje mínimo requerido para acceder al desembolso en dichas anualidades.

Precisó que para la vigencia 2026, el trámite se encuentra a la espera de la ejecución del método técnico de priorización, razón por la cual no es posible asignar una fecha cierta de pago ni ordenar el desembolso sin vulnerar el principio de igualdad frente a otras víctimas en condiciones similares. En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el informe de demanda.

II. Consideraciones 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un Juez Administrativo de Florencia. 2.2. Problema jurídico. Previamente a plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, en primer lugar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra Acción: Tutela Accionante: Orfa Amparo Silva Cruz Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00069-01 afectados o amenazados derechos no invocados en protección por el actor.

Al respecto, la Corte ha dicho lo siguiente5: (…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados.

(…) De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si conforme los argumentos traídos en la impugnación es inexistente la vulneración alegada o si, por el contrario, la UARIV transgredió el derecho fundamental de petición al omitir brindar una respuesta de fondo a la petición presentada por la actora el 23 de diciembre de 2025.

En ese orden, procederá la Sala a estudiar, en el marco de la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, si la presente solicitud de amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superar dicho análisis, se resolverá el problema jurídico planteado. 2.3. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de la acción de tutela: (…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Acción: Tutela Accionante: Orfa Amparo Silva Cruz Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00069-01 Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por la titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, pues la autoridad demandada es la que presuntamente vulneró los derechos fundamentales objeto de protección, ya que es la UARIV la encargada de atender la petición presentada por la actora. iii) Respecto del requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional5 en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental de petición. Como quiera que la accionante pretende el amparo de este derecho, habilita el estudio de fondo de la presente tutela, aunado a que ostenta la calidad de víctima del conflicto armado, lo que lo hace sujeto de especial protección por parte del Estado y por tal el estudio de este requisito se hace más flexible, conforme lo ha reconocido la Corte Constitucional.

Ha sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que a las víctimas de la violencia por ser sujetos de especial protección constitucional resulta desmedido imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia de la acción de tutela, resultando ser este mecanismo constitucional el medio idóneo para garantizar sus derechos fundamentales.

Sobre el tema, en sentencia T 002 de 2023, mencionó: 46. Particularmente, en consideración a la especial situación de vulnerabilidad de la población víctima de desplazamiento forzado, esta Corporación, en una extensa y consolidada jurisprudencia, ha respaldado el uso de la acción de tutela por parte de la población desplazada para reivindicar sus derechos, como una expresión del trato preferente que las autoridades deben otorgarle a esa población vulnerable, en comparación con los demás ciudadanos que no se encuentran en condiciones acentuadas de debilidad. 47.

Por lo tanto, cuando las actuaciones u omisiones de las autoridades ponen en riesgo o vulneran los derechos fundamentales de la población desplazada, la Corte ha considerado que la tutela es “el mecanismo idóneo y expedito para su protección”, en 5 Corte Constitucional, Sentencia T-386 de 2018. Magistrado Ponente: Dr. Luís Guillermo Guerrero Pérez.

Acción: Tutela Accionante: Orfa Amparo Silva Cruz Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00069-01 tanto los recursos ordinarios no garantizan “la protección efectiva y real de los citados derechos, frente a una situación de inminencia como la vivida por los desplazados.” Lo anterior, por cuanto: i) pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; y ii) debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios a fin de garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa. 48.

En otras palabras, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional: “el único mecanismo judicial que reúne un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus derechos fundamentales [de la población desplazada] con la urgencia debida es la acción de tutela.” En consecuencia, las autoridades judiciales no deben exigir un cumplimiento estricto de los criterios de subsidiariedad e inmediatez para efectos de analizar la procedencia de la acción de tutela, sino que deben, por el contrario, realizar un análisis concreto, que esté siempre atento a las condiciones de vulnerabilidad que pueden afectar a la población desplazada y a la respectiva actuación que han adelantado ante las autoridades. 49.

Específicamente, en los casos en los que existen decisiones de la administración que resultan desfavorables para las personas desplazadas, que ponen en riesgo o vulneran sus derechos fundamentales, este Tribunal ha sostenido que no hace falta que agoten todo el procedimiento administrativo que contempla el ordenamiento ordinario para cuestionar tales decisiones, máxime cuando la instancia encargada de volver a valorar el caso es aquella que vulneró o puso en riesgo los derechos de la persona desplazada.

Tampoco hace falta que las personas que se encuentran en situación de desplazamiento acudan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir las decisiones de las autoridades, tal como se ha insistido de manera recurrente en la jurisprudencia constitucional en materia de registro o de ayuda humanitaria. En ese orden, y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala procederá a analizar de fondo el asunto. 2.4.

Del derecho fundamental de petición. Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental cuya efectividad, según se ha reconocido, «resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el Acción: Tutela Accionante: Orfa Amparo Silva Cruz Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00069-01 servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.

Constitución Política)»6. A partir de dicha garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido del referido derecho. Al respecto, ha precisado: (…)a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe 6Sentencia T-012 de 1992. Acción: Tutela Accionante: Orfa Amparo Silva Cruz Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00069-01 anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.7 (…) Por otra parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en sus artículos 14 señaló respecto de los términos para resolver las peticiones, lo siguiente: Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 2.5.

De la indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado. Respecto de esa indemnización, la Ley 1448 de 2011, en su artículo 132 prevé el trámite, procedimiento y demás lineamientos para su otorgamiento. 7 Ver Sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras. Acción: Tutela Accionante: Orfa Amparo Silva Cruz Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00069-01 Por su parte, la Corte Constitucional en auto 206 de 2017, estimó razonable «que los programas masivos de reparación administrativa característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo todas las víctimas en un mismo momento.

En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan…10». En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1084 de 2015 en el inciso 3 de su artículo 2.2.7.3.6. señala lo siguiente: Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto.

Y en la misma vía, mediante Resolución 1049 de 2019 se adoptó el nuevo procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, fundado en el método técnico de priorización. Para el efecto, el artículo 3° estableció que esta medida será otorgada a las víctimas que la hubiesen solicitado conforme al procedimiento establecido en esa resolución. En el artículo 5° determinó el deber de las víctimas de participar en el procedimiento, asignándoles la responsabilidad de aportar la información solicitada en las diferentes fases del procedimiento; las que enlistó en el artículo 6°, de la siguiente forma: Artículo 6.

Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de.la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización. Dichas fases se desarrollaron en los artículos 8, 10, 11 y 14, ibidem.

Sobre la entrega de la medida de indemnización de la norma en cita, este último artículo consagró: Acción: Tutela Accionante: Orfa Amparo Silva Cruz Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00069-01 Artículo 14. Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso de que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuesta. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

Que, es importante mencionar que el Método Técnico de Priorización es un proceso técnico que permite a la Unidad analizar diversas características de las víctimas mediante la evaluación de variables demográficas; socioeconómicas; de caracterización del hecho victimizante; y de avance en la ruta de reparación, con el propósito de determinar si, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal que se tiene para este fin y los resultados que genere este proceso técnico, es posible ordenar la entrega de la medida en la respectiva vigencia. Por consiguiente, este proceso se aplicará anualmente, y será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.

Que, en el evento de no alcanzar la disponibilidad presupuestal para el desembolso de la medida de indemnización administrativa de acuerdo con los resultados de aplicación del Método Técnico de Priorización, se pondrá a disposición de las víctimas la información que les permitirá saber que su desembolso no fue priorizado, y que se aplicará nuevamente el método en la vigencia siguiente, con el propósito de establecer un nuevo orden de entrega.

Que, es pertinente aclarar que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas.

Que, una vez se disponga de los recursos para hacer efectiva la medida de indemnización administrativa y el destinatario no se presente en el tiempo establecido a hacer efectivo el cobro de estos, se reintegrarán a las cuentas del tesoro nacional y se deberá iniciar un proceso de reprogramación de la indemnización. Razón por la cual es importante que la información respecto de su solicitud y datos de contacto se mantenga actualizada.

Acción: Tutela Accionante: Orfa Amparo Silva Cruz Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00069-01 Que, la Unidad con el fin de garantizar la entrega de la medida de indemnización administrativa a todas las víctimas del conflicto armado y en concordancia con diferentes pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, previo que el de desembolso de una segunda indemnización administrativa, será procedente, siempre que todas las víctimas con derecho a la indemnización la hayan recibido en un primer momento.

Que, por otra parte, en los eventos en que un destinatario reporte como fallecido en la Registraduría Nacional del Estado Civil o cuente con Registro Civil de Defunción con antelación al reconocimiento del derecho a la indemnización administrativa, es importante indicar que esta situación imposibilita pronunciarse sobre la medida respecto del beneficiario y el porcentaje se distribuirá entre los demás destinatarios con derecho a la indemnización. De igual forma, es preciso aclarar, que cuando el destinatario fallece después del reconocimiento del derecho a la indemnización administrativa y antes de la orden de entrega, el porcentaje reconocido a esta víctima se redistribuirá automáticamente entre los demás destinatarios con derecho dentro del caso, sin necesidad de realizar una nueva actuación administrativa.

Que, de conformidad con lo previsto en los artículos 198 y 199 de la Ley 1448 de 2011, si la Unidad para las Víctimas encontrare que algunas de las personas incluidas en esta resolución se les reconoció el derecho a la indemnización administrativa, sin haber sido realmente afectadas, directa o indirectamente, por un hecho perpetrado con ocasión del conflicto armado interno, o si la indemnización fue recibida usando algún tipo de fraude o engaño, además de las sanciones penales a que haya lugar, las personas de que trate perderán todos los derechos que le otorga la Ley 1448 de 2011 y deberán reembolsar las sumas de dinero o bienes que haya recibido de parte del Estado, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.

En ese marco de operatividad, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, es viable concluir que la actora se encuentra en la fase de entrega de la indemnización administrativa. De otra parte, la Corte Constitucional teniendo en cuenta la limitada disponibilidad de recursos para indemnizar a las víctimas, en aras de garantizar sus derechos, y en consideración a que ello implica diferir en el tiempo las soluciones, determinó que la UARIV debe otorgar respuestas claras a las víctimas con el fin de darles certeza de cuándo será entregada su indemnización: Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa.

Es decir, que debe tener certeza acerca de: (…) (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos.8 8 Referencia: Respuesta a las solicitudes elevadas por las directoras de la Unidad para las Víctimas y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, presentadas ante esta Sala Especial de Seguimiento en el marco del ECI declarado en la Acción: Tutela Accionante: Orfa Amparo Silva Cruz Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00069-01 Así mismo, aunque la medida de indemnización administrativa corresponde a una pretensión de carácter económico que es reconocida una sola vez y que, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, por regla general la Corte Constitucional ha reconocido que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado y la demora en el pago de la indemnización administrativa, en algunos casos, puede conllevar la afectación de derechos fundamentales, lo que habilita para que su protección pueda darse a través de la acción de tutela.

Al respecto ha dicho lo siguiente: No obstante, este Tribunal ha expuesto que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo.

Para determinar lo anterior, el juez constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas del accionante, dilucidar su estado de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos. 9 En conclusión, pese a que la indemnización administrativa tiene naturaleza predominantemente económica, pueden existir condiciones particulares que logran demostrar su conexidad con derechos fundamentales como por ejemplo la dignidad humana y el mínimo vital, cuando su falta de reconocimiento o pago inciden en las condiciones de subsistencia de una persona, siendo el propio estudio de priorización que realiza la UARIV, uno de los elementos que se debe tener en cuenta para llegar a esa conclusión. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto. Del material probatorio allegado al expediente, se encuentra que está acreditado lo siguiente: sentencia T-025 del 2004 y del auto 373 del 2016.Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá D.C. veinte ocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2017) 9 Sentencia T-386/18, Referencia: Expediente T-6.613.382, Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Flor María Arrigui contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Bogotá DC, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Acción: Tutela Accionante: Orfa Amparo Silva Cruz Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00069-01 - Mediante Resolución 04102019-599131 de fecha 7 de mayo de 2020, la UARIV reconoció la indemnización administrativa a la señora Orfa Amparo Silva Cruz por el hecho victimizante de desplazamiento forzado,10 en la cual se estableció que debía ser sometida al método técnico de priorización para determinar el momento de entrega de la reparación administrativa. - En certificado de discapacidad de fecha 8 de noviembre de 2025,11 la IPS Laboremos estableció que la señora Silva Cruz tiene la siguiente discapacidad física: - En oficio de fecha 23 de diciembre de 2025, 12 la actora solicitó a la UARIV: 1.

Garantizar el Derecho a la Igualdad: Se aplique el principio de igualdad (Art. 13 C.P.) y se le dé a mi caso el mismo tratamiento que a los de las víctimas que no acreditaron criterio de priorización y que ya recibieron su indemnización administrativa, según sus respuestas documentales. 2. Avanzar en el Proceso: Se concluyan a la mayor brevedad los trámites internos de validación y se me notifique la procedencia del reconocimiento de la medida indemnizatoria. 10 Índice 00008, páginas 18-23, Samai primera instancia 11 Índice 00003, archivo 03Anexos(.pdf) NroActua 3, páginas 5-6, Samai primera instancia 12 Índice 00003, archivo 03Anexos(.pdf) NroActua 3, páginas 1-3, Samai primera instancia Acción: Tutela Accionante: Orfa Amparo Silva Cruz Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00069-01 3.

Definición de Pago: Una vez reconocido el derecho, se proceda a la inclusión de una orden de pago o una fecha probable pero no lejana para recibir el pago, como medida de reparación efectiva, en un término no superior a 30 días calendario, teniendo en cuenta que mi caso es equiparable a los que ya han sido pagados sin el requisito de priorización. Quedo atenta esperando una respuesta de fondo, integral y favorable, que atienda al principio de igualdad y a la reparación efectiva de las víctimas, me suscribo. 4.

De manera muy respetuosa solicito se me haga llegar todas y cada una de las contestaciones que hasta el día de hoy tienen ustedes dentro de sus archivos a mi nombre. 5. De igual manera solicito el pago inmediato de mi indemnización ya que en la actualidad llevo solicitando desde el año 2020, y las sentencias de la Corte indican que estos pagos no pueden ser eternos. - Mediante oficio sin fecha, con código LEX 908682113 dirigido a la actora, la entidad le informó que en el acto administrativo de reconocimiento de la indemnización administrativa su caso fue asignado a la ruta general, motivo por el cual para determinar el orden de pago debía ser sometida al método técnico de priorización. Que para la vigencia 2021, 2022, 2023 y 2024 le fue aplicado este método, no obstante, se obtuvo como resultado «no favorable» para el pago de la medida de reparación: Frente a su petición incoada el 23 de diciembre de 2026 y, conforme a la documentación aportada, una vez verificado el Registro Único de Víctimas - RUV se encuentra que el(la) señor(a) el(la) señor(a) ORFA AMPARO SILVA CRUZ, identificado(a) con cédula de ciudadanía número 40775732 se encuentra incluido por los hechos victimizantes de “DESPLAZAMIENTO FORZADO”, declarados bajo el marco normativo de LEY 1448 DE 2011.

Frente a la solicitud de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas resolvió de fondo mediante la Resolución N° 04102019-599131 del 7 de mayo de 2020 acto administrativo a través del cual se decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización a favor de la accionante para el radicado 2115646-10437839. En dicho acto se dispuso que la entrega efectiva de los recursos se rige por el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019, el cual está supeditado a la disponibilidad presupuestal y a los criterios de priorización legalmente definidos.

Debido a que, al momento del reconocimiento, la señora Silva Cruz no acreditó inicialmente ninguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad (tener 68 años o más, discapacidad certificada por el Ministerio de Salud o enfermedades huérfanas, ruinosas o de alto costo), su caso fue asignado a la "Ruta General". Bajo esta clasificación, el orden de pago se determina anualmente mediante la aplicación del Método Técnico de Priorización (MTP), una herramienta objetiva que analiza variables demográficas y socioeconómicas para organizar el desembolso de los recursos de manera proporcional al presupuesto asignado por el Gobierno Nacional. 13 Índice 00008, páginas 11-13, Samai primera instancia Acción: Tutela Accionante: Orfa Amparo Silva Cruz Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00069-01 Para el caso concreto de la accionante, la Unidad ha aplicado las mediciones técnicas correspondientes a las vigencias 2021, 2022, 2023 y 2024, obteniendo en todas ellas un resultado "No Favorable" para el desembolso en dichas anualidades.

Lo anterior significa que, tras la ponderación de las variables y frente al universo total de víctimas en espera, el puntaje obtenido no alcanzó el mínimo necesario para acceder al pago en esos años específicos ante el estrecho margen de recursos disponibles. Actualmente, el trámite cuenta con un criterio de priorización Tipo 25 y se encuentra a la espera de nuevas mediciones o de disponibilidad presupuestal.

Es importante precisar que la entidad no otorga turnos de pago para vigencias futuras ni puede indicar una fecha cierta de entrega mientras el resultado del método técnico no sea favorable, debido a que cada año se realiza una nueva medición basada en el presupuesto finita del Estado. No obstante, la señora Silva Cruz puede allegar en cualquier momento certificaciones médicas o soportes que acrediten una de las situaciones de vulnerabilidad extrema ya mencionadas, con el fin de que su caso sea priorizado para el pago inmediato, sin depender del resultado anual del MTP.

De esta manera, la Unidad actúa conforme al debido proceso, garantizando el derecho a la reparación integral bajo principios de igualdad y sostenibilidad fiscal. (…) - El anterior oficio fue remitido a los correos electrónicos mayerliherrerasilva@gmail.com y ceanhjkk@gmail.com el 18 de marzo de 2026,14 direcciones informadas por la actora en el escrito de petición. - En oficio sin fecha con código LEX 9127526, la entidad reiteró lo informado en oficio con código LEX 9086821. 15 Además, informó que el trámite de la solicitante está a la espera de la ejecución de la medición técnica correspondiente a la vigencia 2026, veamos: Frente a su petición incoada el 23 de diciembre de 2026 y, conforme a la documentación aportada, una vez verificado el Registro Único de Víctimas - RUV se encuentra que el(la) señor(a) el(la) señor(a) ORFA AMPARO SILVA CRUZ, identificado(a) con cédula de ciudadanía número 40775732 se encuentra incluido por los hechos victimizantes de “DESPLAZAMIENTO FORZADO”, declarados bajo el marco normativo de LEY 1448 DE 2011.

Frente a la solicitud de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas resolvió de fondo mediante la Resolución N° 04102019-599131 del 7 de mayo de 2020 acto administrativo a través del cual se decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización a favor de la accionante para el radicado 2115646-10437839. En dicho acto se dispuso que la entrega efectiva de los recursos se rige por el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019, el cual está supeditado a la disponibilidad presupuestal y a los criterios de priorización legalmente definidos. 14 Índice 00008, página 25, Samai primera instancia 15 Índice 00011, página 15-18, Samai primera instancia Acción: Tutela Accionante: Orfa Amparo Silva Cruz Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00069-01 Debido a que, al momento del reconocimiento, la señora Silva Cruz no acreditó inicialmente ninguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad (tener 68 años o más, discapacidad certificada por el Ministerio de Salud o enfermedades huérfanas, ruinosas o de alto costo), su caso fue asignado a la "Ruta General".

Bajo esta clasificación, el orden de pago se determina anualmente mediante la aplicación del Método Técnico de Priorización (MTP), una herramienta objetiva que analiza variables demográficas y socioeconómicas para organizar el desembolso de los recursos de manera proporcional al presupuesto asignado por el Gobierno Nacional. Para el caso concreto de la accionante, la Unidad ha aplicado las mediciones técnicas correspondientes a las vigencias 2021, 2022, 2023 y 2024, obteniendo en todas ellas un resultado "No Favorable" para el desembolso en dichas anualidades.

Lo anterior significa que, tras la ponderación de las variables y frente al universo total de víctimas en espera, el puntaje obtenido no alcanzó el mínimo necesario para acceder al pago en esos años específicos ante el estrecho margen de recursos disponibles. Actualmente, el trámite cuenta con un criterio de priorización Tipo 25 y se encuentra a la espera de nuevas mediciones o de disponibilidad presupuestal.

Es importante precisar que la entidad no otorga turnos de pago para vigencias futuras ni puede indicar una fecha cierta de entrega mientras el resultado del método técnico no sea favorable, debido a que cada año se realiza una nueva medición basada en el presupuesto finita del Estado. No obstante, la señora Silva Cruz puede allegar en cualquier momento certificaciones médicas o soportes que acrediten una de las situaciones de vulnerabilidad extrema ya mencionadas, con el fin de que su caso sea priorizado para el pago inmediato, sin depender del resultado anual del MTP.

De esta manera, la Unidad actúa conforme al debido proceso, garantizando el derecho a la reparación integral bajo principios de igualdad y sostenibilidad fiscal. Es imperativo informar a su Despacho que, para el caso concreto, la entrega de la indemnización administrativa se encuentra sujeta al procedimiento reglado en la Resolución 1049 de 2019, específicamente a la aplicación anual del Método Técnico de Priorización (MTP) para la Ruta General.

Bajo este marco legal, se pone en conocimiento que el trámite del accionante se encuentra actualmente a la espera de la ejecución de la medición técnica correspondiente a la vigencia 2026. Esta herramienta es un proceso objetivo que analiza variables demográficas y socioeconómicas para organizar el desembolso de los recursos de manera proporcional a la disponibilidad presupuestal anual asignada por el Gobierno Nacional.

En consecuencia, la Unidad para las Víctimas se encuentra ante la imposibilidad jurídica de asignar una fecha cierta de pago o proceder a un desembolso inmediato, ya que esto depende estrictamente de que el resultado del método sea favorable en la presente anualidad. Actuar en sentido contrario vulneraría el derecho a la igualdad de las demás víctimas en espera y desconocería los principios de gradualidad y sostenibilidad fiscal avalados por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017.

Acción: Tutela Accionante: Orfa Amparo Silva Cruz Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00069-01 - El anterior oficio fue remitido a los correos electrónicos mayerliherrerasilva@gmail.com y ceanhjkk@gmail.com, el 27 de marzo de 2026.16 Ahora bien, según se observa, la actora se encuentra en la fase de entrega de la indemnización administrativa consagrada en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, disposición que fue citada con anterioridad.

En efecto, revisadas las respuestas emitidas por la entidad a la peticionaria se evidencia que si bien fueron remitidas a las direcciones eléctricas informadas por la interesada en la solicitud, conforme se dispuso en primera instancia, no resolvió de fondo el pedimento. En efecto, la entidad informó a la interesada la ruta general por la cual se tramitaría la solicitud, conforme lo dispuesto en el acto administrativo de reconocimiento de la medida de reparación, dado que, al momento de solicitar el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, no acreditó alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contempladas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019.

Así mismo, le informó que en las vigencias 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025 le había aplicado el método técnico de priorización, cuyo resultado fue «no favorable» para la entrega del valor asignado por concepto de la reparación y, pese a que le indicó que en el año 2026 le sería nuevamente aplicado ese método para determinar la procedencia de la entrega de la medida, no informó la fecha en que le informaría sobre el resultado que se obtendría, desconociendo así las pautas establecidas por la Corte Constitucional,17 en tanto la interesada no tiene el deber de soportar la carga de una espera indefinida para la resolución a su solicitud.

En estos términos, sería del caso modificar la orden de instancia en el sentido de ordenar a la demandada informara a la peticionaria la fecha en que le seria informado el resultado obtenido del método técnico de priorización aplicado en la vigencia 2026, de no ser porque con el escrito de demanda la actora aportó un certificado de discapacidad de fecha 8 de noviembre de 2025, el cual no fue puesto en conocimiento de la entidad en la petición objeto de análisis, con lo cual acreditó una situación de urgencia manifiesta que amerita que su caso sea atendido por la ruta de priorización. 16 Índice 00011, páginas 11-14, Samai primera instancia 17 La respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva.

Acción: Tutela Accionante: Orfa Amparo Silva Cruz Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00069-01 En este contexto, no se puede culpar a la entidad sobre la omisión de pronunciamiento respecto de la discapacidad de la actora, pues si bien el certificado tiene fecha de expedición anterior a la presentación de la petición génesis de la acción de tutela, este no fue anexado con el escrito, circunstancia que se logra verificar con el acápite de anexos, en el cual no se relacionó. Ahora bien, debe resaltarse que la confluencia de estas dos condiciones: víctima del conflicto armado y persona en situación de discapacidad, sitúa a la actora dentro del grupo de sujetos de especialísima protección constitucional, lo que impone a las autoridades públicas un deber reforzado de garantía de sus derechos fundamentales.

En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que las personas en situación de discapacidad enfrentan barreras estructurales, sociales y económicas que limitan el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, razón por la cual el Estado debe adoptar medidas positivas, diferenciadas y oportunas orientadas a remover tales obstáculos y asegurar un trato acorde con los principios de igualdad material, dignidad humana y solidaridad.

En ese orden de ideas, se modificará la orden impartida en la instancia para disponer que la UARIV analice la petición presentada por la actora el 23 de diciembre de 2025, teniendo en cuenta el certificado de discapacidad de fecha 8 de noviembre de 2025 aportado con el escrito de tutela, a efectos de que determine la procedencia de la priorización en la entrega de la ayuda humanitaria.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Falla: Primero. Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 24 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Orfa Amparo Silva CRUZ, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, el cual quedará así: Acción: Tutela Accionante: Orfa Amparo Silva Cruz Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00069-01 SEGUNDO: ORDÉNESE a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que, dentro del término de cinco días (5) siguientes a la notificación de esta providencia, analice la petición presentada por la actora el 23 de diciembre de 2025, teniendo en cuenta el certificado de discapacidad de fecha 8 de noviembre de 2025, aportado con el escrito de tutela, a efectos de que determine la procedencia de la priorización en la entrega de la ayuda humanitaria.

Analizado lo anterior, la entidad deberá informar a la interesada sobre la decisión que se adopte. Asimismo, la entidad deberá allegar al proceso prueba del cumplimiento de las órdenes impartidas, una vez haya vencido el plazo establecido para ello. Segundo. Confirmar en lo demás la decisión recurrida. Tercero. Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito.

Cuarto. Para su eventual revisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada (Ausencia legal) YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx