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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-33-000-2026-00041-00

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2026-05-06

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 180012333000-2026-00041-00 Acción: Tutela Demandante: Elionora García Demandado: Ministerio del Interior y otros Vinculados: Dorfeny Chitiva García y otros Acta de discusión: 26 de la fecha Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro del proceso de la referencia, previas las siguientes: 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de Tutela Elionora García, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.075.540.200, promovió el presente medio constitucional contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Ministerio del Interior, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de petición. Lo anterior, con ocasión de la falta de respuesta a una orden judicial impartida dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 18001333300120230033900.

Como fundamento fáctico explicó que: 1. En audiencia inicial celebrada el 25 de febrero de 2026, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Florencia decretó a su favor como prueba unos oficios a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y al Ministerio del Interior, con el fin de obtener información relevante para el proceso 18001333300120230033900.

En los términos de la orden judicial la respuesta debía ser allegada dentro del término de los diez días siguientes al recibo de la solicitud. 2. El 3 de marzo de 2026, se enviaron las respectivas comunicaciones a los hoy accionados. 3. Explica que la Policía Nacional dio respuesta. 4. La parte hoy accionante promovió incidente de desacato por incumplimiento de orden judicial ante el despacho de conocimiento, el cual —según afirmó— no se había tramitado en el momento en que interpuso la presente acción constitucional.

ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00041-00 2 de 10 5. El 21 de abril del 2026, el Juez Sexto Administrativo de Florencia programó una audiencia de pruebas, en la que se decidiría el asunto. Las pretensiones se orientaron a: (i) solicitar la protección del derecho fundamental de petición, ordenando al Ejército Nacional y al Ministerio del Interior emitir una respuesta de fondo a la solicitud presentada dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la notificación del fallo;

(ii) requerir al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Florencia que, como medida de protección de los derechos fundamentales invocados, se abstenga de dictar sentencia en el proceso 18001333300120230033900 hasta tanto las entidades demandadas aporten las respuestas a los oficios y se incorpore al expediente el informe solicitado mediante petición, conforme a lo dispuesto en la audiencia del 25 de febrero de 2026.

Esta última solicitud también fue formulada como medida provisional. 1.2. Trámite Procesal El conocimiento del proceso conforme a las reglas de reparto le correspondió al Despacho Primero de la Corporación, quien admitió la solicitud, vinculó al trámite constitucional a los señores Dorfeny Chitiva García, Heller Collazos García, Yor Darwin Barrera García, Erica Yulieth Barrera García y Breiner Camilo Barrera García demandantes dentro del proceso 18001333300120230033900, así como a las entidades demandadas Nación – Fiscalía General de la Nación;

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; el Departamento del Caquetá, el Municipio de Belén de los Andaquíes y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá. Además de lo anterior, incorporó las pruebas, decretó otras de oficio, ordenó las notificaciones pertinentes y solicitó a la demandada rendiera informe sobre los hechos materia de este proceso.

Los informes que se presentaron fueron los siguientes: 1.3. Departamento del Caquetá1 El departamento del Caquetá solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en su contra, al considerar que no es responsable de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición alegada por la accionante. Sostuvo que el derecho de petición cuya falta de respuesta se invoca fue dirigido exclusivamente al Ejército Nacional, al Ministerio de Defensa y al Ministerio del Interior, entidades que, conforme a la solicitud y a las órdenes impartidas dentro del proceso de reparación directa, son las únicas competentes para dar respuesta.

En ese sentido, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existe nexo causal entre su actuación y la presunta vulneración del derecho fundamental, dado que no tenía carga funcional ni competencia para responder la petición. Adicionalmente, indicó que, aunque fue vinculado al trámite de tutela por su calidad de parte dentro del proceso de reparación directa, ello no implica que tenga la obligación de suministrar la información requerida, puesto que dicha carga probatoria recae en las entidades accionadas, tal como lo habría precisado el juez del proceso en audiencias realizadas el 25 de febrero de 2026 y el 21 de abril de 2026.

Finalmente, el departamento reiteró que las entidades accionadas gozan de autonomía administrativa y funcional, por lo que son ellas quienes deben asumir la 1 Índice 8 de SAMAI ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00041-00 3 de 10 obligación de responder la solicitud, razón por la cual solicitó que se niegue el amparo respecto de la Gobernación. 1.4.

Nación- Fiscalía General de la Nación2 La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación del trámite de tutela, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Y añadió: “la Fiscalía General de la Nación no ostenta ninguna de las características mencionadas.

Esto es, de ella no se predica la vulneración de los derechos en pugna. Pero tampoco ha hecho u omitido algo, ni puede hacerlo, para que cese la violación de los derechos o se refuerce la protección requerida por la parte accionante, esto se refuerza cuando se verifica que el destinatario de la solicitud de información y que no ha sido aportada de manera oportuna.” La Fiscal 14 Delegada3 ante Jueces del Circuito de Belén de los Andaquíes solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tiene relación con los hechos ni con las pretensiones formuladas por la accionante.

Señaló que su intervención funcional se limitó a actuaciones realizadas en el año 2002, dentro de un proceso específico, sin que desde entonces haya tenido participación directa o indirecta en hechos, solicitudes o actuaciones relacionadas con la situación que dio origen a la tutela. Precisó que no le constan los hechos expuestos por la accionante, ni ha conocido o tramitado peticiones vinculadas con el caso, razón por la cual no puede atribuírsele acción u omisión alguna ni responsabilidad en la presunta vulneración de derechos fundamentales.

En ese sentido, sostuvo que no existe nexo causal entre sus funciones y los hechos objeto de la tutela, y que su intervención ocurrió hace más de dos décadas, sin continuidad funcional, material ni jurídica con el asunto actual. Finalmente, con fundamento en lo anterior, solicitó al despacho declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y ordenar su desvinculación del trámite constitucional. 1.5.

Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional No se pronunció con oportunidad. Se anexó extemporáneamente ooficio del Comando del Ejército Nacional (Rad. 2026251000921851), que delega y explica la competencia del Batallón Juanambú4. 1.6. Ministerio del Interior No se pronunció. 1.7. Dorfeny Chitiva García No se pronunció. 1.8.

Heller Collazos García No se pronunció. 1.9. Yor Darwin Barrera García 2 Índice 10 de SAMAI 3 Índice 11 de SAMAI 4 Índice 14 de SAMAI ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00041-00 4 de 10 No se pronunció. 1.10. Erica Yulieth Barrera García No se pronunció. 1.11. Breiner Camilo Barrera García No se pronunció. 1.12.

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional No se pronunció. 1.13. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas No se pronunció. 1.14. Municipio de Belén de los Andaquíes No se pronunció. 1.15. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá No se pronunció en término. 1.16.

Intervención del Ministerio Público No se pronunció. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo del Caquetá es competente para conocer de la protección constitucional solicitada al tenor de lo reglado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2 Problema jurídico A fin de resolver sobre el amparo solicitado, deberá la Sala, primero, verificar si la presente tutela cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, y, de superar dichos presupuestos, examinar si con la omisión alegada las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición de la accionante. 2.3 La acción de tutela La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, es un instrumento jurídico excepcional que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos formales, y a través de un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en la medida que estos se encuentren amenazados o puestos en inminente peligro de vulneración, por la acción u omisión de autoridad pública o de particulares, contra éstos últimos en determinados casos5.

Valga advertir que este mecanismo constitucional es de naturaleza subsidiaria y residual, ello significa, que procede cuando no existan otros medios de defensa judicial o de existir, se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 5 Ver artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00041-00 5 de 10 irremediable6, el cual se debe invocar y demostrar, mismo que se caracteriza por ser inminente, grave, requerir medidas urgentes y porque la acción de tutela sea impostergable7.

Lo anterior significa, que en primer lugar, se deben emplear los recursos ordinarios establecidos en la ley para remediar o evitar la afectación inminente y/o grave de sus derechos fundamentales, pero si estos no resultan ser idóneos ni eficaces para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales, se puede acudir a la acción de tutela en aras de adoptar las medidas necesarias; en todo caso, corresponde al Juez constitucional analizar la viabilidad de la solicitud de amparo, y determinar si cumple o no el requisito de subsidiariedad.

En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de esta acción: “(…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación activa, pues acude a la acción de tutela el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, pues ostenta la calidad de demandante del proceso 18001333300120230033900 conforme a la consulta realizada en el aplicativo SAMAI8. ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, pues las demandadas son efectivamente de la que se afirma son las causantes de la vulneración de los derechos fundamentales al no atender la orden judicial impartida en audiencia inicial.

Siendo además necesaria la concurrencia en calidad de intervinientes de las demás partes del proceso ordinario de reparación directa, incluido el Juzgado que regenta el proceso 18001333300120230033900, en la medida podrían tener un eventual interés en las resultas del proceso. iii) El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales como quiera que está relacionado con garantías que en favor del ciudadano consagra la Carta Política, especialmente el del debido proceso y acceso a la administración de justicia. iv) En relación al carácter subsidiario de la acción de tutela, se torna indispensable citar la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional que ha tratado lo relativo a la procedencia del amparo requerido: “El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”9 En desarrollo de dicha norma constitucional, los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 disponen, en su orden, que la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante, y que, aun cuando el afectado 6 Inciso 4º del artículo 86 Constitucional 7 Ver Corte Constitucional, sentencias T-896 de 2007, M.P. Dr. José Manuel Cepeda Espinosa, y T-956 del 2013, entre otras. 8 Archivo 2 del índice 2 de SAMAI 9 Sentencia T-400 de 2017.

MS. Alberto Rojas Ríos. ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00041-00 6 de 10 disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Conforme a dichas disposiciones, la acción de tutela sólo procederá cuando (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de otro medio de defensa judicial ordinario debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, esto es, en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable.

En este sentido no cabe predicar la existencia de otro medio de defensa judicial ordinario cuando los previstos en el ordenamiento jurídico no permiten cuestionar la acción u omisión causante de la vulneración o amenaza a partir de los supuestos fácticos y jurídicos que sirven de fundamento a la solicitud de tutela. Luego, la sola existencia, en abstracto, de otro medio de defensa judicial ordinario al que pueda acceder el accionante para que se declaren sus derechos o se resuelva su controversia, no hace improcedente la tutela, pues de lo que se trata es de establecer si el medio de defensa ordinario permite detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable.

En tales casos, la acción de tutela sólo podrá utilizarse como mecanismo transitorio, mientras el accionante puede acudir al medio ordinario y/o el medio ordinario se decide definitivamente. También procede como mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional10 de manera pacífica ha sostenido que para que se configure un perjuicio irremediable, se debe establecer: (i) la inminencia del perjuicio, es decir, que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”;

(ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir. Al respecto, se tiene que en la Sentencia C-531 de 199311 se citó un pasaje de las sesiones en que la Asamblea Nacional Constituyente debatió el tema del amparo de tutela, así: “(…).

Con este mecanismo lo que pretendemos es que al menos en frente de los derechos fundamentales haya posibilidad de detener a la administración antes de que todo esté consumado, cuando aún es posible que no se haya desencadenado todas las consecuencias de la acción del Estado o de la amenaza del Estado contrarias a derecho; tiene que quedar claro y así se está estableciendo en el proyecto, que esta acción no puede servir para que el juez declare derechos, ni para que resuelva controversias, porque entonces se habría convertido en un sistema paralelo de administración de justicia con nefandas consecuencias para todo nuestro Estado de Derecho y nuestro aparato de administración de justicia. También tiene que quedar claro que solamente podrá utilizarse este mecanismo cuando el afectado no disponga de otro o transitoriamente, mientras puede acudir a ese otro, (…)” (Negrillas fuera de texto). 2.4 La solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad En el asunto de la referencia, la Sala observa no se han agotado todos los medios de defensa judicial, por lo que la acción de tutela no es procedente como 10 Sentencia T- 300 de 2025 Jorge Enrique Ibañez Najar 11 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00041-00 7 de 10 mecanismo definitivo, y que no se avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable, entonces tampoco es procedente de manera transitoria.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, particularmente frente a la eventual existencia de otros medios de defensa judicial, la Sala constata —conforme a la consulta efectuada en el sistema SAMAI del expediente 18001333300120230033900— que, en el curso de la audiencia inicial adelantada el 25 de febrero de 202612, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Florencia decretó, a solicitud de la parte demandante, una prueba consistente en requerir al Ejército Nacional, Policía Nacional, Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio del Interior, para que allegaran al proceso respuesta clara, precisa e íntegra al derecho de petición fechado el 08 de febrero de 2023, junto con la información allí detallada13, fijándose además fecha para la audiencia de pruebas el día 21 de abril de 2026.

En desarrollo de lo anterior, el 04 de marzo de 202614 el apoderado de la parte actora acreditó ante el despacho judicial la remisión de los derechos de petición al Ejército Nacional15, Policía Nacional16, Ministerio de Defensa Nacional17 y Ministerio del Interior18, mediante la empresa de mensajería SERVIENTREGA, en cumplimiento de la orden probatoria.

Posteriormente, el 05 de marzo de 202619, el Jefe del Estado Mayor y Segundo Comandante de la Brigada 12 del Ejército Nacional dispuso remitir por competencia la solicitud al Batallón de Infantería No. 34 Juanambú, informando de ello al juzgado de conocimiento. Por su parte, el 19 de marzo de 2026, la Policía Nacional allegó respuesta al requerimiento formulado20.

No obstante, ante la persistente omisión de las demás entidades, el 20 de marzo de 202621 el apoderado de la parte demandante promovió incidente de incumplimiento a la orden judicial, señalando que había transcurrido el término concedido sin que el Ejército Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio del Interior hubiesen dado respuesta a lo solicitado.

Finalmente, en el marco de la audiencia de pruebas adelantada el 21 de abril de 202622, en la etapa de incorporación documental, el juez dejó constancia de que 12 Índice 64 de SAMAI 13 “Se decreta la prueba solicitada en el escrito de reforma a la demanda, el cual requiere que oficie al Ejército Nacional, Policía Nacional, Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio del Interior, para que alleguen con destino al proceso, respuesta clara, precisa e integra a la petición fechada del 08 de febrero de 2023, y aporten la siguiente información: 2.1.1.

Remitan las copias de las órdenes de servicio, emitidas durante el año 2001 y 2002, para la atención de situaciones de orden público en los municipios de Yurayaco, Valparaíso, Albania, San José de la Fragua y Belén de los Andaquies del departamento del Caquetá, Colombia. 2.1.2. Certifiquen, qué batallón, brigada, estación o comando, se hallaba asignado a los municipios de Yurayaco, Valparaíso, Albania, San José de la Fragua y Belén de los Andaquies del departamento del Caquetá, Colombia para los años 2001 y 2002. 2.1.3.

Certifiquen, si el batallón, brigada, estación o comando, que se hallaba asignado a los municipios de Yurayaco, Valparaíso, Albania, San José de la Fragua y Belén de los Andaquies del departamento del Caquetá, Colombia; para los años 2001 y 2002, tenía órdenes de patrullar o custodiar el kilómetro 17 vía Valparaíso – Caquetá. 2.1.4. Certifiquen sí el EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE COLOMBIA y el MINISTERIO DEL INTERIOR DE COLOMBIA, conocían la existencia de grupos al margen de la ley en los municipios de Yurayaco, Valparaíso, Albania, San José de la Fragua y Belén de los Andaquies del departamento del Caquetá, Colombia, entre los años 2001 y 2002.

En caso afirmativo, indiquen y certifiquen que acciones adelantaron para prevenir, custodiar o alertar a la comunidad civil acerca de la existencia de los grupos al margen de la ley. 2.1.5. Certifiquen que acciones adelantó el EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE COLOMBIA y el MINISTERIO DEL INTERIOR DE COLOMBIA, luego de que se reportara el desaparecimiento forzado de AURORA GARCIA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía 40.621.611 de Curillo, Caquetá; en los municipios de Yurayaco, Valparaíso, Albania, San José de la Fragua y Belén de los Andaquies del departamento del Caquetá, Colombia, entre los años 2001 y 2002. 2.1.6.

Certifique sí el EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA o la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, acudió el 27 de julio de 2002, o en días posteriores al kilómetro 17 vía Valparaíso – Caquetá, allegando para tal efecto el documento que así lo acredite. 2.1.7. Finalmente, solicito amablemente remitir todos y cada uno de los documentos, archivos, órdenes o expedientes que se tengan del hecho de desaparecimiento de la señora” 14 Índice 65 y 68 de SAMAI 15 Folio 25 del archivo 140 del índice 68 de SAMAI al correo electrónico Br12@buzonejercito.mil.co, div6@buzonejercito.mil.co folio 29 del archivo 140 del índice 68 de SAMAI 16 Folio 33 del archivo 140 del índice 68 de SAMAI al correo electrónico lineadirecta@policia.gov.co 17 Folio 36 del archivo 140 del índice 68 de SAMAI al correo electrónico elianapatriciahermidas@gmail.com 18 Folio 40 del archivo 140 del índice 68 de SAMAI al correo electrónico servicioalciudadano@mininterior.gov.co 19 Índice 73 de SAMAI 20 Índice 73 y 78 de SAMAI 21 Índice 77 de SAMAI 22 Índice 82 de SAMAI ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00041-00 8 de 10 algunos de los medios de prueba no habían sido allegados, razón por la cual requirió tanto al apoderado de la parte demandante como a la apoderada del Ejército Nacional para que, dentro del término de quince (15) días, realizaran las gestiones necesarias para su recaudo y los aportaran al expediente, advirtiendo que dichas gestiones no podían limitarse a la simple solicitud, sino que debían incluir las actuaciones pertinentes frente a una eventual renuencia. En esa misma diligencia, dispuso el ingreso del expediente al despacho para resolver el incidente de incumplimiento promovido por la parte actora, la cual se cumplió el 24 de abril de 202623.

Ahora bien, a partir del material probatorio obrante en el expediente y retomando el requisito de subsidiariedad, la Sala considera necesario efectuar las siguientes precisiones. En primer lugar, se advierte que no es posible predicar el incumplimiento respecto del Ministerio de Defensa Nacional, en la medida en que no se acreditó el envío del requerimiento al canal oficial dispuesto por dicha entidad.

En efecto, de la verificación realizada en la página web de la entidad, se constató que el correo institucional habilitado para la recepción de peticiones corresponde a contactenos@mindefensa.gov.co, mientras que el apoderado de la parte actora remitió la solicitud al correo elianapatriciahermidas@gmail.com24, circunstancia que impide tener por debidamente notificada a la entidad y, en consecuencia, descarta la configuración de una conducta omisiva atribuible a esta.

No obstante se encuentra prueba de que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional conoce el oficio25. Aquí aun cuando la entidad afirma que la competencia funcional y territorial de los hechos recae exclusivamente en el Batallón de Infantería No. 34 Juanambú – BIJUA, dicha organización interna no la exime de sus responsabilidades de rango estatutario.

De conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, si el Comando del Ejército determinaba que carecía de competencia para responder la solicitud radicada el 3 de marzo de 2026, tenía el deber ineludible de remitirla a la autoridad o dependencia competente (el Batallón Juanambú) dentro de los cinco (5) días siguientes a su recepción, e informar de dicho traslado a la parte peticionaria.

Al haber guardado absoluto silencio y omitir el traslado oportuno, el Ejército Nacional vulneró directamente el derecho de petición por no garantizar el principio de eficacia de la función administrativa y someter a la accionante a demoras injustificadas. Es evidente que la remisión interna era el procedimiento adecuado, tal y como el propio Ejército lo terminó haciendo de manera tardía el 29 de abril de 2026, cuando envió la notificación de esta tutela al mencionado Batallón para que ejerciera su defensa.

En segundo lugar, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional26 ha diferenciado el alcance del derecho fundamental de petición cuando se ejerce frente a autoridades judiciales, precisando que existen dos tipos de solicitudes: (i) aquellas que se enmarcan en actuaciones estrictamente judiciales, las cuales se encuentran reguladas por las normas procesales propias de cada procedimiento y deben tramitarse conforme a sus términos y etapas; y (ii) aquellas peticiones que, por ser ajenas al desarrollo del proceso, se rigen por las disposiciones generales del derecho de petición, en especial por la Ley 1755 de 2015.

En el asunto sub examine, la solicitud elevada por la parte accionante no corresponde a una petición autónoma de carácter administrativo, sino a un requerimiento formulado en cumplimiento de una orden judicial y con finalidad probatoria dentro de un proceso contencioso administrativo, razón por la cual su trámite y eventual incumplimiento deben examinarse a la luz de las reglas propias del proceso judicial.

En ese contexto, el ordenamiento jurídico prevé mecanismos específicos para garantizar la efectividad de las órdenes impartidas por el juez. Así, el artículo 44 del 23 Índice 83 de SAMAI 24 Folio 36 del archivo 140 del índice 68 de SAMAI 25 Índice 14 de SAMAI 26 Sentencia T-394/18 M.P DIANA FAJARDO RIVERA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00041-00 9 de 10 Código General del Proceso27 reconoce al operador judicial poderes correccionales, dentro de los cuales se encuentra la facultad de imponer sanciones a quienes, sin justa causa, incumplan sus órdenes o retarden su ejecución. De acuerdo con lo anterior, el medio idóneo para controvertir la eventual omisión en la respuesta a la prueba decretada es el incidente de incumplimiento promovido por la parte demandante, el cual se encuentra actualmente en trámite ante el juez de conocimiento.

En efecto, como se evidenció, en el curso de la audiencia de pruebas se dispuso el ingreso del expediente al despacho con el fin de resolver dicho incidente, el cual fue radicado el 21 de abril de 2026 e ingresado para decisión el 24 de abril de 2026, sin que a la fecha de la presente providencia se haya adoptado determinación de fondo.

No obstante, debe resaltarse que no ha transcurrido un término irrazonable desde su ingreso al despacho, pues entre esa fecha y la adopción de esta decisión han transcurrido apenas cinco (5) días hábiles, lapso que no permite inferir la configuración de una mora judicial. En consecuencia, no es posible concluir la existencia de falta de diligencia o desidia por parte de la autoridad judicial, ni la ineficacia del mecanismo ordinario en curso.

En ese orden, se tiene que el juez natural aún se encuentra dentro de un plazo razonable para pronunciarse sobre la solicitud elevada, lo que refuerza la conclusión de que la acción de tutela no puede desplazar, en esta etapa, el trámite incidental previsto por el ordenamiento jurídico para garantizar el cumplimiento de las órdenes judiciales.

En estas condiciones, se observa que la accionante cuenta con un mecanismo judicial en curso, idóneo y eficaz, a través del cual puede obtener la satisfacción de la pretensión que ahora plantea en sede de tutela, esto es, lograr el cumplimiento de la orden judicial y el recaudo de la prueba solicitada. Así, al no encontrarse agotado dicho medio de defensa judicial, la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto no está llamada a sustituir ni a desplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para garantizar la eficacia de las decisiones judiciales.

Aunado a lo anterior, tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio. En efecto, la jurisprudencia constitucional28 ha “establecido que para identificar la configuración de un perjuicio irremediable “debe establecerse i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño ‘está por suceder en un tiempo cercano’; ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; iii) la gravedad del perjuicio; y iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir”29.

En este caso, como se vio, no se alegaron ni menos se advirtió del análisis realizado ninguno de los presupuestos mencionados por lo que no se configura un perjuicio irremediable En ese orden de ideas, la Sala concluye que la acción de tutela resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 27 “Artículo 44.

Poderes correccionales del juez. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: (…) 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución (…)” 28 Sentencia T- 035 de 2025 M.P Antonio José Lizarazo Ocampo 29 Sentencia T-381 de 2022.

ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00041-00 10 de 10 FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la señora Elionora García en contra del Ministerio del Interior y otros por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes, intervinientes y al Ministerio Público por el medio más expedito.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.