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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-002-2019-00564-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2026-02-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ SALA CUARTA Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Reparación Directa Radicación: 18001-33-33-002-2019-00564-01 Demandante: Rocio Milena Yanguma Oliveros y Otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y otros Tema: Falla del servicio por omisión en la adopción e implementación efectiva de medidas de protección frente a un riesgo extraordinario conocido por las autoridades/ Desmovilizado – sujeto de especial protección Acta No. 03 de la fecha Sentencia segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La Demanda1 1.1. Pretensiones Rocío Milena Yanguma Oliveros, quien actúa en su nombre y en representación del menor Jefferson Santiago Oviedo Yanguma, a través de apoderado judicial promovieron medio de control con pretensión de reparación directa, contemplado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo2, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Ministerio del Interior — Unidad Nacional de Protección y, Presidencia de la República — Agencia Nacional Para la Reincorporación y la Normalización con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: a. Se declare patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios causados a los demandantes, derivados de la muerte del señor Víctor Manuel Oviedo Ramos. b. Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades accionadas a reconocer y pagar los perjuicios materiales3 e inmateriales4 en las cuantías solicitadas en la demanda, debidamente indexadas. c. Finalmente, que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada y, se ordene el cumplimiento de la sentencia y ejecución en los términos contemplados en el artículo 192 del CPACA. 1 Página 2-12, cuaderno principal, OneDrive 2 En adelante C.P.A.C.A. 3 Lucro cesante 4 Daño moral y daño a la vida de relación. Sentencia de segunda Instancia Reparación Directa 18001333300220190056401 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional 1.2.

Aspectos fácticos relevantes Los hechos en los que se sustenta la demanda se pueden resumir de la siguiente manera: a. Víctor Manuel Oviedo Ramos fue integrante del grupo armado al margen de la ley FARC-EP, del cual decidió desmovilizarse el 25 de mayo de 2006, acogiéndose al proceso de reintegración adelantado inicialmente por el Ministerio de Defensa y posteriormente por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, ingresando formalmente al programa el 16 de agosto de 2006 con acompañamiento del grupo territorial del Caquetá. b. Desde el momento de su desmovilización, el señor Oviedo Ramos fue objeto de amenazas, hostigamientos y persecuciones por parte del grupo insurgente del cual se había separado, con el propósito de obligarlo a reincorporarse a sus filas, bajo la advertencia de atentar contra su vida y la de su núcleo familiar. c. Como consecuencia de dichas amenazas, el 24 de noviembre de 2016 acudió a la Personería Municipal de El Bagre, Antioquia, para poner en conocimiento los hechos intimidatorios ocurridos días antes, relatando seguimientos, advertencias directas y actos de presión por parte de personas que se identificaron como integrantes de las FARC, lo que generó un temor fundado por su seguridad personal y la de su familia. d. Posteriormente, el señor Oviedo Ramos se desplazó a diferentes municipios del país en busca de protección y estabilidad, desempeñándose laboralmente en proyectos apoyados por la Organización Internacional para las Migraciones y solicitando reiteradamente acompañamiento institucional ante nuevas amenazas recibidas entre finales de 2016 y comienzos de 2017, las cuales fueron informadas a la Agencia para la Reincorporación y a las autoridades de policía. e. La Agencia Colombiana para la Reintegración elevó solicitudes formales ante la Policía del Caquetá y la Unidad Nacional de Protección para la adopción de medidas de seguridad, dadas las condiciones de riesgo del desmovilizado; sin embargo, tales solicitudes no se materializaron de manera oportuna ni eficaz, pues no se realizó oportunamente la evaluación de riesgo ni se implementaron esquemas de protección efectivos. f. Pese a la gravedad de las amenazas y a la insistencia institucional, las entidades competentes incurrieron en omisiones, retrasos y falta de coordinación interinstitucional, lo que impidió que el señor Víctor Manuel Oviedo Ramos contara con medidas adecuadas para salvaguardar su vida e integridad personal, aun cuando se encontraba plenamente identificado como sujeto de especial protección constitucional. g. Finalmente, el señor Víctor Manuel Oviedo Ramos fue asesinado el 1º de mayo de 2017 por grupos armados al margen de la ley, hecho que se produjo pese a las múltiples alertas previas sobre el riesgo inminente que enfrentaba, generando graves perjuicios morales y materiales a sus familiares, quienes atribuyeron el daño antijurídico a la actuación omisiva de las autoridades estatales encargadas de su protección. 2.

Contestación de la demanda a. El apoderado judicial de la Unidad Nacional de Protección (UNP)5 afirmó que no existe nexo causal entre las actuaciones surtidas por la entidad y la causa eficiente que produjo el daño antijurídico, por cuanto la entidad actuó 5 Páginas 111-118 cuaderno principal, OneDrive Sentencia de segunda Instancia Reparación Directa 18001333300220190056401 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional con diligencia dando trámite a la solicitud de estudio del nivel del riesgo dentro del término de Ley; sin embargo, el señor Víctor Manuel Oviedo no prestó la colaboración para poder recolectar la información y poder determinar su nivel de riesgo, además, ejecutó una maniobra de riesgo que puso en peligro su vida y culminó con su deceso, pues luego de haberse trasladado al departamento de Antioquia, sin informar a las autoridades ni a la UNP regresó al Departamento del Caquetá bajo su propio riesgo y conociendo el peligro que representaba volver a la región en donde tiempo atrás lo habían intentado reclutar so pena de asesinarlo.

De otra parte, propuso como excepciones de mérito las que denominó “inexistencia de nexo causal”, “hecho exclusivo y determinante de un tercero”, falta de legitimación en la causa por pasiva debido al incumplimiento de los compromisos legales para minimizar el riesgo” y “falta de nexo de familiaridad alegado en la demanda como fundamento de perjuicio moral debido a la terminación de la relación sentimental”; finalmente, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, y absolver de responsabilidad a la entidad. b. El apoderado de la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN)6 se opuso a todas y cada una de las pretensiones.

Argumentó que la entidad actuó dentro del ámbito de su competencia con diligencia, oportunidad y eficiencia, en tanto que tiene como función la administración de la política de reintegración y reincorporación, sin que tenga dentro de sus atribuciones la de prestar seguridad u otorgar medidas de protección a las personas en proceso de reintegración, por lo que en ejercicio de su función de Coordinación informó a las autoridades competentes de la situación de riesgo que presentaba el señor Víctor Manuel Oviedo Ramos, a pesar de que ya no hacía parte del proceso de reintegración, pues había terminado de manera satisfactoria en el año 2015.

Añadió que el señor Oviedo Ramos ya no hacía parte del proceso de reintegración debido a que se encontraba culminado desde el año 2015, y por ende no procedía la entrega de apoyo económico para traslado por nivel de riesgo extraordinario. Propuso como excepción previa la de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y analizó cada uno de los elementos configurativos de la responsabilidad del Estado, bajo los títulos de imputación de falla del servicio, daño especial y la teoría del riesgo, concluyendo que la entidad que defiende no es la llamada a responder en el eventual caso de una condena. c. El apoderado judicial de la Policía Nacional7 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que, en el presente asunto no se encuentra acreditada la falla del servicio de la institución e indicando que su función es mantener las condiciones esenciales para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, existiendo situaciones que se salen del alcance de la actividad y función policial, como en el presente asunto en donde no tenía conocimiento de que la víctima directa había realizado una serie de desplazamientos dentro del territorio nacional y que no se encontraba en su domicilio, siendo el exceso de confianza lo que contribuyó a su deceso, aunado al hecho de que la posición de garante en este asunto la tenía la ACR y la UNP por estar el señor Víctor Manuel en el programa de reinserción. De otra parte, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que la entidad no conocía de primera mano sobre el flagelo que padecía el señor Oviedo Ramos, por parte de posibles grupos al margen de la ley, así mismo que se desconocían los motivos por los cuales el sujeto en cuestión no interpuso las respectivas denuncias en la Fiscalía 6 Páginas 123-146 cuaderno principal, OneDrive 7 Páginas 241-258 cuaderno principal, OneDrive Sentencia de segunda Instancia Reparación Directa 18001333300220190056401 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional General de la Nación, igualmente, propuso las excepciones o eximentes de responsabilidad hecho exclusivo de un tercero, culpa exclusiva y determinante de la víctima y la genérica. 3.

Sentencia de primera instancia8 Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda tras concluir que no se configuraban los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado. La jueza tuvo por acreditado el daño antijurídico consistente en la muerte violenta del señor Víctor Manuel Oviedo Ramos, ocurrida el 1.º de mayo de 2017 en zona rural del municipio de Cartagena del Chairá. No obstante, al abordar el análisis de imputación, concluyó que dicho daño no podía ser atribuido jurídicamente a las entidades demandadas a título de falla del servicio.

Frente a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, adujo que ésta actuó dentro del ámbito de sus competencias, al activar los protocolos institucionales, informar a las autoridades competentes sobre las amenazas, gestionar apoyos interinstitucionales y coordinar traslados con el fin de mitigar el riesgo que enfrentaba el desmovilizado, sin que pudiera exigírsele la prestación directa de esquemas de seguridad, función que no le estaba legalmente asignada.

Respecto de la Unidad Nacional de Protección y de la Policía Nacional, el despacho consideró que, si bien existieron solicitudes de protección y conocimiento general de la situación de amenaza, no se acreditó que dichas entidades hubiesen incurrido en una omisión determinante. En particular, resaltó que la imposibilidad de ubicar de manera estable al señor Oviedo Ramos, derivada de sus constantes desplazamientos y de la falta de información precisa sobre su paradero, impidió la implementación efectiva de medidas preventivas y la culminación del estudio de nivel de riesgo, sin que ello pudiera imputarse de forma exclusiva a la administración. Así mismo, el juez tuvo en cuenta que el propio comportamiento de la víctima influyó en la materialización del daño, en la medida en que regresó voluntariamente al departamento del Caquetá, zona donde se concentraba el riesgo, sin informar a las autoridades sobre su ubicación, pese a conocer las amenazas persistentes en su contra, lo cual rompió el nexo de causalidad necesario para estructurar la responsabilidad estatal.

Con fundamento en lo anterior, el despacho concluyó que, aunque el daño antijurídico se encontraba demostrado, no se probó una falla del servicio imputable a las entidades demandadas, al no acreditarse una omisión grave, determinante y jurídicamente reprochable en el deber de protección, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 4.

El recurso de apelación9 El recurrente sostuvo que la sentencia apelada incurrió en un error de juicio valorativo, al efectuar un análisis fragmentado e incompleto del acervo probatorio, lo que condujo a una conclusión equivocada sobre la inexistencia de responsabilidad estatal. Afirmó que, de una valoración integral de las pruebas documentales y testimoniales, se desprendía con claridad que las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio por omisión, al no brindar protección efectiva, oportuna y coordinada al señor Víctor Manuel Oviedo Ramos, pese a conocer el riesgo grave e inminente que enfrentaba en su condición de desmovilizado 8 Archivo 64 OneDrive 9 Archivo 66 OneDrive Sentencia de segunda Instancia Reparación Directa 18001333300220190056401 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional En relación con la Policía Nacional, el apelante cuestionó la tesis del a quo según la cual la falta de protección obedeció a la conducta de la propia víctima.

Señaló que dicha conclusión desconoció el contexto de extrema vulnerabilidad del desmovilizado, quien se encontraba huyendo para preservar su vida, circunstancia que explicaba razonablemente su renuencia a suministrar información precisa sobre su ubicación. Sostuvo que la Policía limitó su actuación a una única llamada telefónica, sin desplegar otras diligencias mínimas de ubicación, articulación interinstitucional o coordinación con los comandos del lugar donde se sabía que el amenazado se encontraba, lo cual evidenció una actuación deficiente y contraria al deber especial de protección que recaía sobre el Estado frente a este tipo de población. Respecto de la Unidad Nacional de Protección, el recurrente afirmó que se acreditó una actuación tardía e ineficaz, pues la solicitud formal de evaluación de riesgo fue tramitada con demoras injustificadas, sin trazabilidad clara de las gestiones adelantadas y sin una articulación real con la Agencia para la Reincorporación. Destacó que transcurrieron más de dos meses desde la solicitud inicial hasta intentos incipientes de contacto, periodo durante el cual la víctima permaneció sin ningún tipo de protección, lapso que culminó con su asesinato antes de que se concluyera el estudio de riesgo En cuanto a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, sostuvo que esta entidad incumplió su misión institucional, al no realizar un seguimiento efectivo del caso, no exigir respuestas oportunas de la Policía Nacional y de la UNP, ni garantizar la ayuda humanitaria mínima prevista en la normativa aplicable, pese a conocer de primera mano la situación de amenaza, precariedad económica y desarraigo familiar del desmovilizado.

Resaltó que el profesional reintegrador asignado ni siquiera tenía conocimiento real del caso, lo que evidenció una grave desarticulación y negligencia administrativa Finalmente, el recurso insistió en que la conducta de la víctima no podía calificarse como culpa exclusiva ni determinante, pues su retorno al Caquetá obedeció al abandono institucional, a la ausencia total de protección y a la imposibilidad material de subsistir en otros lugares sin apoyo estatal.

En ese orden, concluyó que se encontraba acreditada la infracción a la posición de garante del Estado por parte de las entidades demandadas, razón por la cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial, con el consecuente reconocimiento integral de los perjuicios reclamados. 5.

Trámite procesal El recurso de apelación fue concedido mediante autos del 4 de abril de 2022 y del 7 de junio de 2024, y posteriormente admitido por el Despacho Segundo el 2 de noviembre de 2011. El 6 de junio de 2024, la magistrada Anamaría Lozada Vázquez, titular del Despacho Segundo de esta corporación, se declaró impedida para conocer del presente trámite; impedimento que fue aceptado mediante auto del 18 de junio de 2024, oportunidad en la cual se asignó el conocimiento del asunto al Despacho Cuarto del Tribunal.

A su turno, mediante auto del 16 de agosto de 2024, dicho despacho avocó el conocimiento del proceso. Finalmente, el expediente ingresó al Despacho para proferir fallo el 17 de octubre de 2024. CONSIDERACIONES DE LA SALA A. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 153 (competencia de los tribunales en segunda instancia), 243 (procedencia del recurso de apelación contra la sentencia) y 247 (trámite del recurso de apelación) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

Sentencia de segunda Instancia Reparación Directa 18001333300220190056401 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional B. Problemas jurídicos Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver se reducen a las siguientes preguntas: 1.

¿ El comportamiento de la víctima constituyó una causa exclusiva, determinante o concurrente que rompa el nexo de imputación estatal? En caso negativo: 2. ¿Las actuaciones desplegada por la Policía Nacional, la Unidad Nacional de Protección y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización cumplieron de manera oportuna y eficaz los deberes de protección y asistencia a su cargo, o incurrieron en acciones, omisiones o retardos injustificados constitutivos de falla del servicio? 3.

¿Procede declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas y el reconocimiento de los perjuicios reclamados por los demandantes? C. Marco normativo y jurisprudencial • Régimen general de responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política señala que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables a sus agentes y por tanto es necesario determinar los elementos previstos en esta norma para que surja el deber del Estado de responder y el derecho del particular de reclamar la reparación del daño antijurídico causado, y luego de ello, la necesidad de determinar la imputabilidad del mismo a la entidad demandada, y la existencia de un nexo causal entre estos dos aspectos.

Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado se pronunció el Consejo de Estado10 mediante sentencia del 26 de febrero de 2014, en donde afirmó que el fundamento de la responsabilidad es el daño y la imputación: “El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la Jurisprudencia de esta Corporación11. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que "permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos.

Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas).

Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público” 10 Consejo de Estado;

Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. 11 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp, 17042; C.P. Enrique Gil Botero. Sentencia de segunda Instancia Reparación Directa 18001333300220190056401 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Se ha entendido ya desde tiempo atrás por parte del Consejo de Estado12, que el daño antijurídico es la fuente generadora del deber de resarcir, al particular.

En lo pertinente se extrae: "( ) El detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación” Pero para que se configure el deber de resarcir, no se requiere solo que exista el daño, sino que es indispensable que de las pruebas arrimadas al proceso se pueda determinar con claridad que ese daño le puede y debe ser imputado tanto fáctica como jurídicamente a un agente estatal, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado cuando indica que se debe entender por imputación: “Imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último (…) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño"13 Además de lo anterior, se requiere que entre el daño causado al particular y la acción u omisión del Estado exista un nexo de causalidad, es decir que, como ya se dijo, se le pueda imputar, de tal forma que, si no hubiera habido intervención estatal, el daño nunca se hubiera producido. • Reinsertados – sujetos de especial protección constitucional La Corte Constitucional en sentencia T-719 de 200314 sostuvo que los reinsertados son sujetos de especial protección constitucional, titulares de un derecho reforzado a la seguridad y al mínimo vital, y que ninguna entidad estatal puede eludir esa responsabilidad alegando reasignaciones competenciales o la condición de desplazado, pues ello vulnera principios básicos de la función administrativa y derechos fundamentales.

“A fin de que las prestaciones necesarias en cada situación concreta para garantizar el derecho a la seguridad personal sean exigibles al Estado, es preciso invocar o probar sumariamente los hechos que apuntan hacia la existencia de un riesgo extraordinario. Estos se refieren, principalmente, a aspectos o condiciones que deben estar presentes en el caso concreto, que en ese sentido operan como desencadenantes jurídicos de la protección otorgada por el derecho fundamental a la seguridad personal: (a) el primero es el carácter del riesgo respecto del cual se pide protección, sea ante las autoridades administrativas competentes o, en subsidio, ante las autoridades judiciales.

Como se vio, tal riesgo debe ser extraordinario, y caracterizarse por ser específico, individualizable, concreto, presente, importante, serio, claro, discernible, excepcional y desproporcionado; y (b) el segundo es la situación de vulnerabilidad o especial exposición al riesgo en que se encuentra(n) la(s) persona(s) afectada(s). Tal situación puede surgir de diversas causas, que habrán de ser analizadas caso por caso.

Sin embargo, existen ciertas categorías de personas que, por sus condiciones mismas, están expuestas a riesgos de una intensidad tal que es altamente factible que llenen todas o la mayoría de las características arriba señaladas, por lo cual deberán ser objeto de especial atención por las autoridades competentes; tal es el caso, por ejemplo, de quienes se ven expuestos a riesgos extraordinarios en virtud de (i) su cargo o función (como un alto funcionario), (ii) el tipo de tareas o actividades que desarrollan (como defensores de derechos humanos, periodistas, líderes sindicales, docentes o, como se vio en un caso decidido por el Consejo de Estado, conductores de bus en zonas de conflicto armado), (iii) el lugar geográfico en el que se encuentran o viven, (iv) su posición política de disidencia, protesta o reivindicación (tal es el caso 12 Consejo de Estado -Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000.

M.P. Alier E. Hernández Enríquez. 13Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez. 14 Sentencia del 20 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia de segunda Instancia Reparación Directa 18001333300220190056401 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional de las minorías políticas y sociales), (v) su colaboración con las autoridades policiales o judiciales para el esclarecimiento de delitos, (vi) su distanciamiento o separación de los grupos armados al margen de la ley (como sucede con los “reinsertados” o “desmovilizados”), (vii) su situación de indefensión extraordinaria (como ocurre con las personas en condiciones de indigencia o los desplazados por el conflicto interno), (viii) encontrarse bajo el control físico de las autoridades (tal como sucede con quienes se encuentran privados de su libertad o con los soldados que prestan su servicio militar obligatorio), o (ix) ser niños, titulares de derechos fundamentales prevalecientes y sujetos de un especial grado de protección por su notoria situación de indefensión. En la medida en que las personas tienen un derecho a que su seguridad personal sea garantizada por las autoridades para protegerse de los riesgos en las condiciones antes señaladas, existe un deber correlativo para el Estado de prestar las medidas y medios de seguridad requeridos por ellas, según ha establecido la jurisprudencia extensamente descrita en las secciones precedentes.

Este deber estatal - que no se debe confundir en ningún caso con el deber general de las autoridades de proveer las condiciones de seguridad pública requeridas en el país- consiste en la obligación de identificar el nivel de riesgo que gravita sobre las personas, y adoptar las medidas preventivas y protectivas individuales que sean necesarias y suficientes en cada situación particular, para evitar que el riesgo extraordinario al que la persona está sometida se materialice.

Por esta razón, como se vio, las autoridades cuentan con un nivel importante de discrecionalidad para determinar las medidas de seguridad a tomar, dentro de los cauces establecidos por la ley; pero incluso en caso de que no exista una norma legal específica y directamente aplicable, deberán hacer cuanto esté a su alcance, aplicando un grado especial de diligencia, para proveer la seguridad requerida por las personas, como manifestación directa de sus deberes constitucionales más básicos.

No se desconoce que, en este sentido, el reconocimiento y la efectividad del derecho a la seguridad personal imponen al Estado una carga prestacional significativa; dependiendo del grado y el tipo de riesgo existente en cada caso, será necesario que las autoridades contribuyan a garantizar la seguridad de las personas por medio de acciones positivas de protección, según disponga la ley, lo cual implicará en la mayoría de los casos un determinado gasto económico.

Por esta razón, el Legislador juega un rol central en el desarrollo del contenido de este derecho, a través de la expedición de normas sobre la materia; la dimensión prestacional que, como se vio, caracteriza a todo derecho fundamental, se debe materializar primordialmente, en el caso del derecho a la seguridad, a través de los programas, procedimientos, medidas e instituciones diseñados por el Legislador.

Pero no se puede invocar la ausencia de norma aplicable para efectos de exonerar a las autoridades de su deber de prestar las condiciones de seguridad en mención, si están presentes las circunstancias arriba reseñadas; ello equivaldría a desconocer el valor normativo directo de la Carta Política (art. 4, C.P.), y la primacía de los derechos fundamentales (art. 5, C.P.).

Como el derecho a la seguridad personal no es absoluto ni ilimitado, cuando el legislador no ha delimitado su alcance específico en cada situación, los funcionarios administrativos o los jueces deben señalar su ámbito en el caso concreto, ponderando los diferentes principios y reglas relevantes, para así determinar la medida de protección a aplicar.

En los casos en que no existe una disposición legal específicamente aplicable a la situación del afectado, pero se ha verificado la existencia de un riesgo extraordinario frente al cual la persona tiene un derecho constitucional a ser protegida, la autoridad administrativa competente, y en subsidio el juez, deben efectuar un ejercicio adicional de ponderación, no ya para determinar la intensidad del riesgo a que está expuesta dicha persona, sino para establecer cuál es la medida aplicable.

En particular, el funcionario correspondiente ha de prestar atención –entre otras- a las siguientes tensiones, cuya resolución dependerá de las circunstancias específicas del caso, vistas a la luz de los derechos y deberes constitucionales señalados: (i) la tensión que se presenta entre el riesgo que se busca evitar al invocar el derecho a la seguridad personal, y el principio de solidaridad, que impide que una persona se desprenda de cargas que debe soportar, o pretenda mejorar su seguridad personal a costa de incrementar la inseguridad de los demás miembros de su comunidad; y (ii) la tensión existente entre la medida de protección ideal de la seguridad personal en una situación concreta, y la capacidad institucional de las autoridades responsables para responder ante el peligro, las cuales, si bien no pueden ampararse en sus propios errores, deficiencias o negligencia, han de emprender las acciones razonables, adecuadas y oportunas que estén disponibles o sean alcanzables.

Sentencia de segunda Instancia Reparación Directa 18001333300220190056401 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional (…) Según lo dispuesto en las leyes citadas, se puede definir a un individuo “reinsertado” o “desmovilizado” como aquel que abandona las filas del grupo armado al margen de la ley al que pertenece, y se entrega voluntariamente a las autoridades estatales competentes para, después de un determinado procedimiento, reincorporarse a la vida civil.

Partiendo de esta definición, la Sala observa que quien decide dejar las armas que había empuñado contra el Estado y el orden constitucional, para reasumir voluntariamente su condición plena de civil, manifiesta con su actuar –si es de buena fe- un compromiso claro y personal con la resolución pacífica del conflicto armado, que pretende materializar en su propia situación particular.

Por ello, al entregarse a las autoridades y manifestar su voluntad de abandonar la violencia, contribuyendo así a la construcción de la paz, el individuo “desmovilizado” o “reinsertado” está haciendo explícito su deseo de volver a vivir en paz – esto es, de ejercer el derecho constitucional que consagra el artículo 22 de la Carta, que dispone: “La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento”.

Por lo mismo, su condición debe ser objeto de especial atención por parte de todas las autoridades estatales. (…) […] Pero adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Carta Política, debe resaltarse que quien se somete de buena fe a un proceso de reinserción, y es recibido formalmente por las autoridades que le ofrecen determinadas condiciones de reincorporación y de protección, adquiere una confianza legítima frente a dicha autoridades, consistente en que al reincorporarse a la vida civil, se garantice como mínimo su derecho constitucional a la seguridad personal, y el de los miembros de su familia, el cual se verá especialmente amenazado por razones evidentes derivadas de su condición misma en el contexto del conflicto armado persistente.

No en vano los reinsertados son, en cuanto a su seguridad, sujetos expresamente protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; así, el artículo 4 del Protocolo II a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, dispone que “todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas.

Serán tratadas con humanidad en toda circunstancias, sin ninguna distinción de carácter desfavorable…” (subraya la Sala), y que tales personas no podrán ser objeto de una serie de actos explícitamente proscritos, tales como los atentados contra su vida, su salud o su integridad física y mental. Este especial grado de amparo para la seguridad de los reinsertados o desmovilizados tiene, además, una justificación histórica: tanto en nuestro país como en el resto del mundo, abundan los ejemplos de grupos que han sido virtualmente exterminados, una vez dejan las armas e inician su reincorporación a la vida en sociedad como ciudadanos ordinarios.

En relación con este tema, la Corte Constitucional ha afirmado, en una sentencia citada anteriormente: “El surgimiento de grupos, movimientos y partidos políticos minoritarios a raíz de la desmovilización de antiguos integrantes de la guerrilla requiere de especial protección y apoyo por parte del Estado. La institucionalización del conflicto, la dejación de las armas y su sustitución por el ejercicio activo de la participación político - democrática y la renuncia de la violencia como método para alcanzar el cambio social, son alternativas que deben ser garantizadas por todas las autoridades para evitar que la llamada ‘guerra sucia’ acabe cerrando la posibilidad de llegar a un consenso que reúna a todos los sectores de la población y permita la convivencia pacífica.” Por lo tanto, el derecho a la seguridad personal de los individuos reinsertados no puede tomarse a la ligera por parte de las autoridades: dado su especial nivel de riesgo, consustancial a su condición en el marco del conflicto interno, son merecedores de una especial protección por parte del Estado, tendiente a garantizar las condiciones básicas de su seguridad personal.

Esta protección, dado el mandato consagrado en el artículo 42 de la Carta, debe hacerse extensiva a quienes conformen, junto con el individuo reinsertado, un núcleo familiar; mucho más si dentro de dicho núcleo hay sujetos de especial protección constitucional, tales como niños, discapacitados, mujeres embarazadas, ancianos o madres. (…) La existencia de un deber especial para las autoridades en el sentido de garantizar la seguridad personal de los reinsertados, se justifica igualmente por razones prácticas: para que los procesos de reinserción no se conviertan en una garantía de zozobra y riesgo para los individuos que dejan las armas, es necesario proveerles las condiciones básicas de seguridad que les permitan reiniciar su vida como ciudadanos en condiciones de igualdad con los demás. Si no se garantiza su vida, Sentencia de segunda Instancia Reparación Directa 18001333300220190056401 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional su integridad física y la de su familia, la desmovilización puede muy bien convertirse, en algunos lugares del país, en el equivalente de una sentencia de muerte de facto, que será impuesta en un futuro indefinible, pero cierto e inapelable; en esa misma medida, si no se garantiza la provisión de unas condiciones mínimas de sustento material para el reinsertado y su familia, especialmente cuando se encuentra en situaciones de extrema necesidad, éste no podrá subsistir dignamente, ni podrá proveer sus propias condiciones básicas de seguridad.

En este aspecto, se remite nuevamente a los hechos del caso bajo estudio, que demuestran fehacientemente los extremos a los que puede verse obligado el reinsertado que carece de las condiciones de supervivencia mínimas referidas, y los riesgos reales que ello implica en un contexto como el colombiano. En este mismo orden de ideas, debe resaltar la Sala que los individuos reinsertados que se ven forzados a desplazarse de su residencia por la existencia de un riesgo contra su seguridad, no pierden por ello su condición de reinsertados, para convertirse en “desplazados”; al contrario, adquieren una condición de protección especial reforzada que debe ser objeto de un mayor celo por las autoridades competentes para brindar el amparo requerido, dada la violación grave y masiva de los derechos fundamentales que implica en sí misma la condición del desplazado.

Por este motivo, no pueden las entidades públicas encargadas de atender a los reinsertados “deshacerse” de sus obligaciones constitucionales y legales, alegando que se han convertido en “desplazados” y por ello deben ser atendidos por otro despacho estatal; ello no sólo vulnera el derecho de los reinsertados a la seguridad personal, sino que contraría los principios constitucionales que rigen la función administrativa –entre ellos los de eficacia y coordinación de funciones entre las diversas autoridades (C.P., art. 209)-, y demuestra un desconocimiento frontal de deberes constitucionales tan elementales como el de mostrar solidaridad frente a personas cuya vida está en riesgo evidente (art. 95, C.P.), brindar protección especial frente a quienes son marginados o están en condiciones de especial vulnerabilidad (art. 13, C.P.), o para el caso de los servidores públicos, el de interpretar el alcance de las propias funciones de conformidad con lo dispuesto en la Constitución. En resumen: los individuos reinsertados son titulares de un derecho a recibir especial protección del Estado en cuanto al goce de sus derechos fundamentales, especialmente de su derecho a la seguridad personal y su derecho al mínimo vital, como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 11, 12, 13, 83 y 95 de la Constitución Política, de los mandatos del Derecho Internacional Humanitario, y de los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia.” • Deber reforzado de protección estatal frente a personas reinsertadas y responsabilidad por omisión en la garantía del derecho a la seguridad personal El Consejo de Estado15 ha precisado que el derecho fundamental a la seguridad personal impone a las autoridades un deber de actuación oportuna, diligente y preventiva frente a riesgos extraordinarios que la persona no está jurídicamente obligada a soportar; deber que se intensifica tratándose de reinsertados, quienes son sujetos de especial protección constitucional, así como su núcleo familiar.

Así entonces, La responsabilidad estatal surge cuando existe una obligación legal de actuar, una omisión injustificada, un daño antijurídico y un nexo causal, especialmente en escenarios donde la víctima solicitó protección o el riesgo era notorio y previsible, sin que la administración desplegara medidas efectivas más allá de respuestas meramente formales o económicas.

Veamos: “[…] el artículo 2 de la Constitución Política señala que las autoridades de la República se encuentran instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. El mencionado deber, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aun sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado16.

En este sentido, el Ordenamiento Superior prescribe el derecho a la seguridad personal, el cual permite a las personas recibir protección apropiada y oportuna por 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de septiembre 7/2015, radicado 25000-23-26-000-2003-02426-01 (33289). C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 16 Ver al respecto entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de julio 19 de 1997, Exp. 11875, C.P. Daniel Suárez; octubre 30 de 1997, Exp. 10958, C.P. Ricardo Hoyos; 14 de febrero de 2002, Exp. 13253 y marzo 10 de 2005, Exp. 14395, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

Sentencia de segunda Instancia Reparación Directa 18001333300220190056401 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional parte de las autoridades, “cuandoquiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad.”17 (…) Sobre el derecho a la seguridad personal, la jurisprudencia ha señalado que se trata de un derecho fundamental, de acuerdo con los mandatos constitucionales e internacionales18 y con base en él, las personas pueden exigir, en ciertas condiciones medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar.

Esta Corporación ha sostenido en múltiples oportunidades la responsabilidad del Estado por daños causados a las personas como consecuencia de la materialización de ciertos riesgos para su seguridad personal, en dos circunstancias; la primera, cuando se presenta una falla en el servicio de seguridad, o una falla del servicio estatal en general, que genera un riesgo indebido para la seguridad de la persona, y dicho riesgo se materializa produciendo un daño, y la segunda, cuando no existe una falla del servicio que haga imputable el daño a las autoridades, pero la persona ha estado expuesta a un riesgo especial, de carácter excepcional y extraordinario, que no tiene el deber jurídico de soportar en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas.19 (…) Respecto de los daños causados a las víctimas por hechos violentos cometidos por terceros, en diferentes oportunidades, se ha señalado que éstos son imputables al Estado, principalmente cuando en la producción del hecho generador del daño interviene la administración, a través de una acción u omisión constitutiva de falla del servicio, como en los eventos en los cuales aquél se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la víctima ha solicitado protección a las autoridades y éstas no se la han brindado o porque, en razón de las especiales circunstancias del momento, el hecho es previsible y no se realiza ninguna actuación dirigida a protegerla20.

(…) En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, se ha considerado que, en caso de falla del servicio, para la prosperidad de la demanda es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria, a cargo de la entidad demandada, de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios21; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico; y d) la relación causal entre la omisión y el daño22.

(…) 17 Corte Constitucional. Sentencia T-719 del veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003). Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 18 La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, aceptada como costumbre internacional desde la década de los sesenta, establece en su artículo 3 que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.

La Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, incorporada al ordenamiento colombiano mediante la Ley 16 de 1972, establece en su artículo 7: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales ” El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Ley 74 de 1968, dispone en su artículo 9: “1.

Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales…”. 19 Sección Tercera, sentencia del 15 de febrero de 1996, Radicación 9440, Consejero Ponente: Jesús María Carrillo Ballesteros, Actor: Susana Sampedro de Baquero y otros vs. Nación – Ministerio de Defensa y Ministerio de Justicia. Sección Tercera, sentencia del 12 de noviembre de 1993, Radicación 8233, Actor: Hilario Mantilla Mantilla.

Sentencia del 10 de agosto de 2000, rad. 11585, CP Alier E. Hernández Enríquez. Sección Tercera, sentencia de enero 21 de 1993, Radicación 7725, Consejero Ponente: Daniel Suárez Hernández, Actor: Denis Mejía Varela y otro vs. Nación – Ministerio de Justicia – Dirección Nacional de Prisiones. Sentencia del 27 de julio de 1995, Sección Tercera, Radicación 10095, Consejero Ponente: Daniel Suárez Hernández. 20 En sentencia de 11 de octubre de 1990, expediente 5737, dijo la Sala: “Cuando se trata de la falla del servicio originada en la omisión por la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado no sólo que se pidió concretamente la protección o la vigilancia de la autoridad ante determinado hecho ilícito que puede causar o está causando daño o que las circunstancias que rodeaban el hecho o las personas en él involucradas imponían una especial protección o vigilancia y que tal protección no se prestó”.

Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sala Plena de 16 de julio de 1996, expediente 422 y de la Sección de 11 de diciembre de 1990, expediente 5417; 21 de marzo de 1991, expediente 5595; 19 de agosto de 1994, expediente 9276 y 8222; 16 de febrero de 1995, expediente 9040; 30 de marzo de 1995, expediente 9459; 27 de julio de 1995; 14 de marzo de 1996, expediente 10.949, 11 de julio de 1996, expediente 10.822, 30 de octubre de 1997, expediente 10.958, entre otras. 21 Sentencia del 23 de mayo de 1994, expediente 7616, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 22 Sentencia de 26 de septiembre de 2002, expediente 14.122.

Sentencia de segunda Instancia Reparación Directa 18001333300220190056401 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional […] reinsertado o desmovilizado es quien decide dejar las armas con el fin de reasumir de manera voluntaria su condición plena a la vida civil y para contribuir a consecución de la paz, por lo que su condición debe ser objeto de una especial protección por parte de las autoridades de la República.

Lo anterior significa que todas las autoridades tienen el deber particular de velar por que se respeten y promuevan los derechos de las personas a quienes la Carta dispensa un grado especial de protección, con mayor razón si acuden a las dependencias oficiales buscando ayuda para su situación. Ello implica que las autoridades deben obrar frente a estos ciudadanos de manera especialmente diligente, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, que refleje la intención del Constituyente y busque preservar, ante todo, el goce de sus derechos fundamentales.23 (…) El deber de especial protección que tienen las autoridades frente a los reinsertados, se acentúa en situaciones de emergencia en las cuales sus derechos fundamentales estén expuestos a un nivel significativo de riesgo, y mucho más cuando ello es consecuencia del conflicto armado.

(…) Habida cuenta de su especial nivel de riesgo, consustancial a su condición en el marco del conflicto interno, se impone para el Estado una especial protección tendiente a garantizar las condiciones básicas de su seguridad personal, protección que inclusive, por mención del artículo 42 de la Constitución Política debe hacerse extensiva a quienes conformen, junto con el individuo reinsertado, un núcleo familiar. […] para la Sala es fehaciente que existió una falla en el servicio, toda vez que obra en el plenario solicitudes por parte del demandante de protección debido a su condición de reinsertado, e igualmente del testimonio del ex consultor del Programa de Desarrollo de las Naciones Unidas, así como de los demás medios probatorios apreciados en conjunto, se observa que la parte demandante no fue objeto de la respectiva protección de su integridad personal acorde con las circunstancias particulares de su caso, es decir, el estado de riesgo en que se encontraba por ser un desmovilizado de las FARC […] Es claro entonces, que en el presente asunto, al Estado se le imponía el deber de brindar protección y atención al demandante, en especial por su alta situación de vulnerabilidad y riesgo, para lo cual debía adoptar las medidas necesarias para mitigar dicha situación y garantizar de forma efectiva el derecho fundamental a la seguridad personal, por lo que, como manifestó el a quo, la Administración se limitó a cumplir con el programa de reinserción en su aspecto económico, sin tomar en cuenta la seguridad personal del ciudadano Espitia Villa.” D. Acervo probatorio El recaudo probatorio que se enuncia a continuación se encuentra directamente relacionado con la relación de causalidad entre el daño y el hecho atribuible a la administración. Lo anterior, en atención a que el daño antijurídico no fue objeto de reparo, toda vez que ya fue analizado y tenido por acreditado por el juez de primera instancia24, razón por la cual el material probatorio recaudado se orienta a establecer las circunstancias fácticas relevantes para la atribución del daño a las entidades demandadas. 1.

Actuaciones previas al escenario de riesgo (Agencia Colombiana para la Reintegración – ACR) i. El 26 de octubre de 201525, el señor Víctor Manuel Oviedo suscribió acta de retiro voluntario a los beneficios gestionados por la Agencia Colombiana para la Reintegración -ACR, manifestando lo siguiente: “(…) La PPR manifiesta su retiro voluntario frente a los beneficios gestionados por la ACR en la formación para el trabajo debido a que NO está interesado en iniciar 23 Corte Constitucional.

Ibídem. 24 Conforme al material probatorio antes relacionado, se encuentra acreditado un daño, esto es las lesiones que fueron causadas a la libelista como consecuencia del accidente de tránsito del 02 de mayo del 2017. 25 Página 219-220, CuadernoPrincipal OneDrive Sentencia de segunda Instancia Reparación Directa 18001333300220190056401 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional sus cursos de FPT, según manifiesta trabaja con la Alcaldía del Municipio de Cartagena del Chaira, dicha actividad laboral le permite solventar sus gastos y los de su familia.

Es importante aclarar que el señor Víctor Manuel es consciente de que la ACR tuvo siempre la disposición para gestionarle el acceso a la formación para el trabajo, pero que el reiteraba que no tenía interés en la misma”, además expresa que quiere graduarse lo más antes posible de su proceso de Reintegración argumentando que no cuenta con el tiempo para cumplir con las actividades en su ruta de reintegración (…)”. 2.

Primeros hechos de amenaza formalmente denunciados i. Certificación del 24 de noviembre de 201626 suscrita por la Personería Municipal de El Bagre, Antioquia, en el cual hace constar la declaración rendida por el señor Víctor Manuel Oviedo Ramos, quien relató los hechos ocurridos el 22 de noviembre de 2016: “[…] “(…) yo tenía 6 días de haber venido de la ciudad de Bogotá, en busca de trabajo, como se me había terminado el contrato “CHEFT”, necesitaba trabajar ya que tengo una obligación con mi hijo, llamé a mi tía OMAIRA RAMOS, quien reside aquí en el Bagre, le comenté que me encontraba sin trabajo y que si había posibilidades de trabajar en el Bagre, ya que mi oficio ser Chef, estaban buscando un chef, fue cuando me vine el día 18 de noviembre de 2016, para el Bagre, yo no conocía el Bagre, cuando ese día martes 22 de noviembre del 2016 me encontraba cerca de la casa de mi tía Omaira era como las 5:30 p.m., ese lugar es transitable, yo veía pasar a las personas ya que no conocía a nadie, al rato de estar ahí, para una moto, había dos hombres montados en ella y se dirigieron a mí, empezaron a interrogarme que quien era yo, qué estaba haciendo aquí y que parecía militar, fue cuando les contesté que estaba recién llegado al Bagre (Antioquia) en busca de trabajo y que estaba viviendo en casa de mi tía Omaira y que si querían les mostraba mis papeles, fue cuando me dijeron que por eso no, que ya era difícil clasificarlos, luego se fueron al día siguiente 23 de noviembre, estaba un palo de guamo, eran como las 12m cuando pasaron nuevamente los mismos tipos y me dijeron ya sabe que tiene que hacer mi hermano o aténgase a las consecuencias, uno de ellos se le vio la cacha de un revólver, no les contesté nada, ellos se fueron, fue cuando me entre a la y le comente a mi tía Omaira, lo que me estaba pasando, fue cuando me dijo que esos hombres eran de esa gente “paracos”.

Hoy 24 de noviembre me dirigí al batallón a poner en conocimiento de lo que me estaba pasando ya que soy desmovilizado y cualquier cosa o problemas que se nos presente podemos acudir al Ejército para protección, entonces me atendió un funcionario del Ejército y llamó a los de las SIJIN quienes me han dado protección y me trajeron a la personería a poner en conocimiento lo que me estaba pasando con base en lo anterior y en aras de proteger mi vida he decidido emigrar para Florencia donde tengo a mi familia.” ii.

En el formulario de inscripción al programa de prevención y protección de la Unidad Nacional de Protección, cuyo diligenciamiento no registra fecha, se consignaron los datos personales del señor Víctor Manuel Oviedo Ramos, dejándose constancia de su condición de desmovilizado y de que se encontraba en proceso de búsqueda de alojamiento en la ciudad de Florencia, Caquetá. Asimismo, en el apartado correspondiente al relato de los hechos, el referido ciudadano manifestó que desde el domingo 12 de febrero de 2017 llegaron personas a su barrio con el propósito de reclutar integrantes para los disidentes del Frente 14 de las FARC, ocasión en la cual le indicaron que necesitaban gente para el grupo y le preguntaron si deseaba reincorporarse; agregó que el miércoles siguiente dichas personas acudieron a su residencia y reiteraron la solicitud, frente a lo cual respondió negativamente, recibiendo como respuesta que él “ya sabía lo que tenía que hacer”. 3.

Activación del protocolo de riesgo (febrero de 2017) Agencia Colombiana para la Reintegración (ACR) o Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) i. Oficio de fecha 15 de febrero de 201727, suscrito por el asesor jurídico del Grupo Territorial ACR Caquetá de la Agencia Colombiana para la 26 Página 19 CuadernoPrincipal, OneDrive 27 Página 17, CuadernoPrincipal OneDrive Sentencia de segunda Instancia Reparación Directa 18001333300220190056401 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Reintegración, dirigido al Comandante del Departamento de Policía Caquetá, por el cual, solicitó brindar medidas de seguridad al señor Oviedo Ramos: “[…] En desarrollo de las actividades y responsabilidades de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Armados al Margen de la Ley, la suscrita da a conocer la situación de amenaza del (a) señor (a) VICTOR MANUEL OVIEDO RAMOS, identificado con C.C. 1.023.556.508, quien es participante del Proceso de Reintegración de Personas y Grupos Armados al Margen de la Ley.

La ACR, orientó al participante y le sugirió someterse a una Evaluación del riesgo la cual se solicitó a la Unidad Nacional de Protección. Por lo anterior y de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 de la Constitución Política, de manera muy respetuosa, me permito solicitar ordenar a quien corresponda brindar las medidas de seguridad pertinentes para los participantes en mención. Lo anterior, con el fin de salvaguardar la vida e integridad del VICTOR MANUEL OVIEDO RAMOS y su núcleo básico familiar, a quienes se puede contactar residente en la ciudad Florencia (en busca de alojamiento por amenazas en la ciudad de Cartagena colonial), con dirección y teléfono 3132251637. […]” ii.

Oficio OFI17 — 004277/JMSC 5202023 del el 21 de febrero de 201728, suscrito por el asesor de Dirección Programática de Reintegración de la Agencia Colombiana para la Reintegración (ACR), dirigido al director de la Unidad Nacional de Protección, cuyo asunto es solicitud de evaluación de riesgo. En dicha comunicación se puso en conocimiento de esa entidad la situación de amenaza en la que se encontraba el señor Víctor Manuel Oviedo Ramos, desmovilizado de las FARC-EP, y se solicitó formalmente la realización de la evaluación de riesgo, en el marco de las competencias de la UNP en materia de protección de personas en situación de vulnerabilidad.

“(…) solicitar ordenar a quien corresponda la realización de la evaluación del riesgo de estos participantes, el cual dependiendo de su resultado nos permitirá iniciar otras actividades de gestión para que no se vea interrumpido su proceso de reintegración. iii. Oficio No. OFI17-00007238 del 28 de febrero de 201729, suscrito por el profesional especializado de la Agencia Colombiana para la Reintegración – ACR, dirigido a la Unidad Nacional de Protección. Mediante esta comunicación se informó que fue solicitado ante la Subdirección de Evaluación del Riesgo el estudio de nivel de riesgo para varios exintegrantes de grupos armados en proceso de reintegración, entre ellos el señor Víctor Manuel Oviedo Ramos.

“Por medio del presente y de manera respetuosa le informamos que se solicitó a la Subdirección de Evaluación del Riesgo el Estudio de Nivel de Riesgo para los siguientes peticionarios: 28 Página 69, CuadernoPrincipal OneDrive 29 Archivo 34 OneDrive Sentencia de segunda Instancia Reparación Directa 18001333300220190056401 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional iv.

Oficio No. OFI19-006231 / IDM 112000 del 28 de marzo de 2019, suscrito por la jefe de la oficina asesora jurídica de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, mediante el cual informó sobre las actuaciones adelantadas con anterioridad al asesinato del señor Víctor Manuel Oviedo Ramos, desmovilizado de las FARC-EP, en relación con la situación de amenaza que enfrentaba, precisando el marco normativo y competencial de la Agencia, las gestiones realizadas ante la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección, la activación del protocolo de atención por riesgo a través del grupo territorial del Caquetá y la solicitud de evaluación de riesgo, así como las respuestas emitidas por las entidades receptoras de tales requerimientos: “En relación con la petición referenciada, nos permitimos informar que el señor VICTOR MANUEL OVIEDO RAMOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.102.356.508, se desmovilizó de manera individual de las FARC-EP, el 25 de mayo de 2006 e ingresó al programa de reintegración a cargo de la Entidad el 16 de agosto de la misma anualidad, cuya atención estaba a cargo del Grupo Territorial del Caquetá. El señor Oviedo Ramos informó a la Agencia de la situación de amenaza que venía presentando en el municipio de Cartagena del Chairá, activándose el protocolo de atención en consecuencia se le proporcionó el apoyo por el Grupo Territorial de atención y se le sugirió someterse a una evaluación de riesgo ante la Unidad Nacional de Protección. En dicho sentido, la Agencia en comunicación del 15 de febrero de 2017 dirigida al Comandante del Departamento de Policía de Caquetá, radicada ante dicha Entidad el 17 de febrero del mismo año, informó de las amenazas que se venían realizando al señor VICTOR MANUEL OVIEDO RAMOS con el fin de salvaguardar la vida e integridad de él y su familia, entregándose incluso los datos de contacto.

Posteriormente, mediante comunicación No. OFI17-004427 de fecha 21 de febrero de 2017 dirigida a la Unidad Nacional de Protección, radicada ante la misma el 22 de febrero de 2017, se informó acerca de la situación de riesgo que presentaba el señor VICTOR MANUEL OVIEDO RAMOS y se solicitó realizar la evaluación de riesgo. Por su parte, la Unidad Nacional de Protección dio respuesta a la anterior petición mediante comunicación de fecha 14 de junio de 2017.” Unidad Nacional de Protección UNP i. Formulario de inscripción para el programa de prevención y protección de la Unidad de Protección30 (sin fecha de diligenciamiento) se consignaron los datos personales de Víctor Manuel Oviedo Ramos señalando que era desmovilizado, en el domicilio principal se dejó consignado que se le estaba buscando alojamiento en Florencia, Caquetá. Así mismo, en el relato de los hechos señaló que: “Desde el domingo 12 de febrero de 2017 llegaron unas personas al barrio a reclutar gente para hacer parte de los disidentes del frente 14 de las FARC.

Ese día me vieron y me dijeron “estamos necesitando gente para el grupo y que si me quería 30 Página 21-24, CuadernoPrincipal OneDrive Sentencia de segunda Instancia Reparación Directa 18001333300220190056401 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional reincorporar”, el día miércoles llegaron a mi casa y me volvieron a preguntar y yo les dije que no. Me dijeron que yo ya sabía lo que tenía que hacer”. v. Formato de orientación y apoyo para traslado por riesgo31, el señor Víctor Oviedo, diligenciado el 17 de febrero de 2017, en el cual se dejó consignado que Víctor Manuel Oviedo Ramos era una persona en proceso de reintegración (PPR) que deseaba abrir un nuevo caso de riesgo por amenaza por reclutamiento y muerte por parte de las FARC y, solicitaba un estudio de seguridad y medidas de protección. Lo anterior en virtud de los hechos de amenaza acaecidos el 12 y 15 de febrero de 2017. vi.

Comunicación Interna MEM17-00002649 de fecha 27 de febrero de 201732, suscrita por Valentina Albán López, en su calidad de contratista del Grupo de Solicitudes de Protección de la Unidad Nacional de Protección, dirigida a Sandra Milena Benavides Machado, coordinadora del Grupo de Asignaciones de Misiones de Trabajo – GAMT. En dicha comunicación se solicitó formalmente la evaluación del nivel de riesgo de varias personas en condición de desmovilizados, entre ellas el señor Víctor Manuel Oviedo Ramos, con fundamento en el Decreto 1066 de 2015: “[…] ASUNTO: Solicitud estudio nivel de riesgo –Desmovilizados Respetada Doctora Sandra, reciba un cordial saludo.

Dando alcance a lo establecido en el Decreto 1066 del 26 de mayo de 2015, respetuosamente solicito se realice la Evaluación de Riesgo a las siguientes personas, que al ostentar la condición de desmovilizados y vinculados a la Agencia Colombiana para la Reintegración – ACR, se encuentran amparados por el parágrafo (6), artículo (2.4.1.2.6) del Decreto 1066 de 2015: En primer lugar, la presente solicitud se realiza teniendo en cuenta la condición como Desmovilizados en proceso de reintegración y proceso dentro de la ley 975 de 2005 que ostentan las personas mencionadas anteriormente ya que una vez verificada la información y documentación remitida por la Agencia Colombiana para la 31 Página 154 reverso – 156, expediente físico. 32 Archivo 32 OneDrive Sentencia de segunda Instancia Reparación Directa 18001333300220190056401 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Reintegración – ACR, fue posible establecer su pertenencia al proceso liderado por dicha entidad, quienes además confirmaron que los precitados se encuentran activos en el programa de reintegración de dicha Agencia. […] Por otro lado, el señor Víctor Manuel Oviedo Ramos manifestó: ‘Desde el domingo 12 de febrero de 2017 llegaron unas personas al barrio a reclutar gente para hacer parte de los disidentes del frente 14 de las FARC, ese día me vieron 4 me dijeron “estamos necesitando gente para el grupo y que si me reincorporar” (…)’. […] En consecuencia y dada la información expuesta anteriormente de los casos relacionados, se solicita su amable colaboración en aras de dar inicio al estudio de nivel de riesgo a favor de los precitados teniendo en cuenta posible situación de riesgo a la que pueden estar expuestos, debido a su participación en grupos al margen de la ley, y posterior desmovilización y vinculación a la ACR.

Esta información fue ratificada por la ACR, quienes remitieron los casos a fin que se realice el estudio de nivel de riesgo, y de acuerdo al resultado la mencionada entidad adopte las medidas las que hubiere lugar, adicionalmente es pertinente reiterar, que cualquier información adicional de las personas relacionadas, se debe solicitar a través del Profesional Reintegrador.

Finalmente, es pertinente decir que mediante OFI17-0000225, OFI17-0000226, OFI17-0000227, OFI17-0000228, OFI17-0000229, se realizaron solicitudes medidas preventivas a la Policía Nacional a favor de los peticionarios así como también se informó acerca del inicio del trámite a la ACR a través del OFI17-0000223, ambos documentos del 28 de febrero de 2017. […]” vii.

Oficio No. OFI17-0007209 del 28 de febrero de 201733, suscrito el coordinador del Grupo de Solicitudes de Protección, dirigido al comandante del Departamento de Policía Caquetá (DECAQ). Mediante dicha comunicación, la Unidad Nacional de Protección solicitó la adopción de medidas preventivas de seguridad a favor del señor Víctor Manuel Oviedo Ramos, mientras se surtía el trámite de evaluación del nivel de riesgo, con fundamento en el Decreto 1066 de 2015 y en el principio de coordinación interinstitucional: “Asunto: Solicitud de Medidas Preventivas – Víctor Manuel Oviedo-ACR- EXT17-00012923 Respetado Coronel Rodríguez, reciba un cordial saludo.

Por medio del presente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.29 del Decreto 1066 del 2015, cuyo despacho que le corresponde a la Policía Nacional “(…) implementar las medidas de prevención y protección, en el marco de lo dispuesto en los artículos 2.4.1.2.9 a 2.4.1.2.11 del presente Decreto (…)”. De manera atenta y respetuosa, me permito solicitarle, tenga a bien ordenar a quien corresponda desplegar las medidas preventivas, idóneas e inmediatas por un periodo de cuatro (4) meses mientras se surte el trámite del estudio de nivel de riesgo a fin de garantizar los derechos a la vida, integridad, seguridad y libertad a las personas relacionadas a continuación y su núcleo familiar: Lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.28 del Decreto 1066 del 2015, en el cual se establece que es función de la Unidad Nacional de Protección “Coordinar con las entidades competentes la implementación de medidas preventivas a las que haya lugar”, en concordancia con el principio de colaboración 33 Archivo 33 OneDrive Sentencia de segunda Instancia Reparación Directa 18001333300220190056401 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional armónica que debe existir entre las entidades públicas para la consecución de los cometidos estatales y lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto Ley 4065 de 2011.” viii.

Informe técnico de fecha 3 de mayo de 2017, identificado con el radicado OT 222230, suscrito por Julieth Karime García Vargas, en su calidad de analista del Grupo Técnico de Recopilación y Análisis de Información – CTRAI de la Unidad Nacional de Protección34, dirigido al Coordinador de dicha dependencia. En el documento se relacionan de manera detallada las gestiones adelantadas por la Unidad Nacional de Protección para ubicar al señor Víctor Manuel Oviedo Ramos, desmovilizado de las FARC-EP, con el fin de realizar la evaluación de nivel de riesgo, describiendo cronológicamente las llamadas, mensajes, correos electrónicos, contactos con la ACR, intentos de coordinación interinstitucional y verificaciones territoriales efectuadas entre febrero y mayo de 2017.

Finalmente, se concluye que no fue posible realizar la evaluación de riesgo por la imposibilidad de ubicar al protegido y la ausencia de consentimiento, motivo por el cual no se adelantó el estudio correspondiente. 1. “El 17/03/2017 es la fecha de asignación de la orden de trabajo 222230, se allegan los anexos de dicha orden de trabajo. 2.

El 21/03/2017 da martes, revisados los anexos, se toma nota del número de contacto del posible evaluado, el cual, es el siguiente: 3132251637. 3. En fecha mencionada se hecho anterior, se realizan varias llamadas al número 3132251637, al cual no fue posible realizar contacto, ya que al marcar pasa inmediatamente a sistema correo de voz. 4.

El día 4/04/2017, luego de realizar varios intentos de llamadas, no se logra establecer contacto con el mismo. 5. El 08/04/2017, se consulta en la ACR – Florencia al número telefónico 3173634307, donde se indica quien es el Profesional Reintegrador asignado VICTOR OVIEDO, se aporta el nombre de JUAN PABLO (sin más datos) con número celular 3144784888. 6.

Se realizan intentos de llamadas al profesional Juan Pablo, pero las llamadas no fueron contestadas. 7. El 26/04/2017, mediante mensaje celular se solicita al profesional de ACR – Juan Pablo – la información de ubicación del señor VICTOR; el mensaje fue redactado así: “Juan Pablo, buenas tardes, le habla Julieth García de la Unidad Nacional de Protección, me indican que tiene asignado al señor Víctor Manuel Oviedo Ramos, a quien no ha sido posible ubicar, agradecería su colaboración, mi correo es: Julieth.garcia@unp.gov.co”. 8.

Minutos más tarde, el profesional, mediante voz grabada por WhatsApp, así: “Hola Julieth, sí, también lo tengo asignado… está en la zona rural del municipio del Paujil, pero la verdad como me lo asignaron, pero yo ni lo conozco, y lo he intentado llamar para la asistencia y tampoco me ha sido posible contactarlo”. 9. Con el profesional se sostuvieron varias conversaciones donde se trataron temas de ubicación y concertación de cita para la realización de valoración del riesgo de otro evaluado de nombre GERSON LUNA, a quien se programó la realización de la entrevista para el día 2/05/2017 en el municipio de Solita – Caquetá, esto en ocasión a que ya no se podía dar espera a la Unidad Nacional de Protección. 10.

En horas de la mañana del 02/05/2017 el Profesional reintegrador Juan Pablo, envía mensaje de voz grabado, que indica lo siguiente: “Julieth, te voy a contar que Víctor, el que no pudimos contactar, resulta muerto ayer en Cartagena del Chairá, ayer por la mañana, apenas me cuenta eso, entonces para que pues ustedes tengan conocimiento, él había dicho que se venía para un municipio que se llama Paujil – pero tú sabes que la ruta fue de Florencia para Cartagena del Chairá, y seguro que por eso era que no entraba la señal ni nada de eso, mi jefe esta como averiguando de lo temita…”. 11.

Una vez se tiene conocimiento de lo sucedido, realizo contacto telefónico con la Policía del Municipio de Cartagena del Chairá – 3157490982 – donde solicito 34 Página 30-31, archivo 31 OneDrive Sentencia de segunda Instancia Reparación Directa 18001333300220190056401 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional información sobre la muerte de una persona en dicho municipio el día 01 de mayo, a dicha llamada contesta un Dte apellido Cuellar (sin más datos) quien manifiesta que se reportó la muerte de una persona en zona rural de dicho municipio, describía la zona, como un lugar apartado y boscoso, ubicado a 45 minutos de la zona urbana.

En el presente caso se realizaron las actividades pertinentes para la ubicación de la persona a evaluar tal como se registra en los hechos sustentados anteriormente; por lo anterior, se considera, agotadas las actividades previamente relacionadas, no fue posible abordar el caso del respectivo estudio. En consecuencia, de acuerdo con el Decreto 1066 de 2015, artículo 24.1.2.2.

Principio numeral 5, que en su tenor literal relaciona “consentimiento: La vinculación al Programa de Prevención y Protección requerirá de la manifestación expresa, libre y voluntaria por parte del protegido respecto de la aceptación o no de su vinculación”, se concluye que no fue posible obtener el consentimiento para el estudio de nivel de riesgo por la no ubicación del señor VICTOR MANUEL OVIEDO RAMOS, razón por la cual no se adelantó el estudio de nivel de riesgo por parte de la Unidad Nacional de Protección.” ix.

Oficio OFI—00021286 del 14 de junio de 201735, suscrito por el coordinador CTRAI de la Unidad Nacional de Protección, dirigido al asesor de Dirección Programática de Reintegración de la Agencia Colombiana para la Reintegración (ACR), mediante el cual atendió la solicitud de evaluación del riesgo solicitado para el señor Manuel Oviedo: “En atención a su solicitud, me permito comunicarle que siguiendo las disposiciones del Programa de Prevención y Protección contenidas en el Decreto 1066 de 2015, que compila los decretos 4912 de 2011 y 1225 de 2012, se dio inicio a la ruta de protección ordenándose evaluación del riesgo a favor del señor Víctor Manuel Oviedo Ramos, identificado con cédula de ciudadanía número 1.102.356.508, vale la pena indicar que dentro del proceso la misma se tuvo que interrumpir toda vez que al realizar las actividades de campo se evidencia que el precitado (Q.E.P.D) Fue víctima del delito de Homicidio el pasado 01 de mayo de 2017”. x. Oficio MEM21-0021623 del 06 de julio de 202136, suscrito por la jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, con destino al Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, en el cual da cuenta de la iniciación e inactivación del trámite de evaluación del nivel de riesgo del señor Víctor Manuel Oviedo Ramos por parte de la Unidad Nacional de Protección, debido a la imposibilidad de ubicarlo y de obtener su consentimiento, requisito indispensable para continuar el estudio conforme al Decreto 1066 de 2015: “Para el caso del señor Víctor Manuel Oviedo Ramos quien en vida se identificaba con CC No 1.102.356.508 se pudo verificar a través del archivo central quien allego el expediente del señor Oviedo Ramos (q.e.p.d.) en el cual se puede observar que a través de la orden de trabajo - OT. 222230, se inició la ruta para la evaluación del riesgo la cual se inactivo por cuanto según el informe de la analista Julieth Karime García Vargas Analista Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información CTRAI de la Unidad Nacional de Protección, en el presente caso se realizaron las actividades pertinentes para la ubicación de la persona a evaluar, lo cual no fue posible, tal como se registra en los hechos que sustentan el informe; por lo anterior, se consideró que agotadas las actividades previamente relacionadas, no se pudo continuar el respectivo estudio, por cuanto debe mediar el consentimiento de la persona a evaluar, con el cual se abala todas las actuaciones que en adelante se practicaran, iniciando con la entrevista al solicitante para conocer de fondo su problemática de seguridad, es decir, un relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de hechos victimizante.

En consecuencia y de acuerdo al Numeral 5 del Artículo 2.4.1.2.2. Principio del Decreto 1066 DE 2015 el cual establece Consentimiento: La vinculación al Programa de Prevención y Protección requerirá de la manifestación expresa, libre y voluntaria por parte del protegido respecto de la aceptación o no de su vinculación. Y en el presente caso no fue posible obtener dicho consentimiento por la no ubicación del posible evaluado, razón por la cual no se pudo continuar con el estudio de riesgo por parte de la Unidad Nacional de Protección. 35 Página 70, CuadernoPrincipal OneDrive 36 Archivo 30 OneDrive Sentencia de segunda Instancia Reparación Directa 18001333300220190056401 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Policía Nacional i. Oficio No. S-2017-007418 / SEPRO–GUPRO–29.25 del 22 de febrero de 201737, suscrito por el comandante del Departamento de Policía Caquetá, dirigido al asesor jurídico del Grupo Territorial Caquetá de la Agencia Colombiana para la Reintegración, por medio del cual se dio respuesta a la solicitud de adopción de medidas preventivas de seguridad a favor del señor Víctor Manuel Oviedo Ramos: “En atención al oficio de la referencia, mediante el cual solicita medidas preventivas de seguridad para el señor Víctor Manuel Oviedo Ramos, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.102.356.508, quien actualmente es participante del proceso de reintegración de personas y grupos alzados en armas, comedidamente me permito informar a ese despacho que funcionarios adscritos a la Seccional de Protección y Servicios Especiales de este departamento se comunicaron al abonado telefónico No. 313-2251637, logrando dialogar con el señor Oviedo Ramos, quien manifestó que desde el día 19/02/2017, por su problemática de seguridad se desplazó a la ciudad de Villavicencio – Meta, aduciendo que por motivos de seguridad no suministra más información vía telefónica.

Por lo anterior, fue imposible obtener datos exactos y puntuales que permitan ubicar su lugar de residencia, información indispensable para adoptar medidas preventivas de seguridad que permitan minimizar, prevenir y/o neutralizar posibles situaciones de riesgo que vulneren su vida o integridad personal y la de su familia”. 4. Otras pruebas i. La Comisaría de Familia de Paratebueno, Cundinamarca, en fecha 14 de marzo de 2017 rindió un informe de Psicología38 con el fin de verificar las condiciones de vulnerabilidad del señor Víctor Manuel Oviedo.

Del mismo se extrae: “(…) Concepto socio-económico: En el momento de la visita, el señor VICTOR MANUEL manifiesta que hace veinte días, entro a trabajar en las palmeras, que no cuenta con ningún apoyo económico, no tiene familia en esta zona, llegó a Paratebueno por un medio hermano que le dijo que lo iba a apoyar, pero después de estar acá lo dejo solo, no tiene una cama, no tiene en que cocinar pero no desea volver a reintegrarse a las FARC Observaciones: En el momento de la visita el señor VICTOR MANUEL manifiesta que ha sido todo muy complicado, el viene de Paujil (Caquetá), donde declaró el 17 de febrero de 2017, en ese momento él se encontraba trabajando como cocinero con la OIM, ya que le dieron la oportunidad de trabajar en ese centro de concentración, pero como el señor Víctor Manuel fue integrante del grupo disidente de esa región, por tal razón lo volvieron a llamar para integrar las filas, pero como él se rehusó, lo amenazaron y tuvo que salir de la zona teniendo que dejar la oportunidad laboral que le habían dado”. ii.

El 02 de mayo de 2017 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses elaboró el informe pericial de Necropsia No. 2017010118001000073 del cadáver del señor Víctor Manuel Oviedo Ramos, en el que quedó consignado lo siguiente: “(…) INFORMACIÓN DISPONIBLE AL MOMENTO DE INICIAR LA NECROPSIA Datos del acta de inspección: - Resumen de los hechos: según inspección técnica con NUNC 1815061051855201780038, 05/05/2017, hora 11:40 se trata de un cuerpo sin vida, de sexo masculino, el cual fue encontrado por personas del sector en vía pública de la vereda Tigrera Alta, jurisdicción del Municipio de Cartagena del Chairá, el cuerpo es trasladado a las instalaciones de la funeraria Nueva Esperanza, donde realizan las inspección del cadáver, el cual presenta herida por proyectil de arma de fuego, zona donde ocurrieron los hechos, rural, vía que conduce del sector conocido como 37 Página 74, CuadernoPrincipal OneDrive 38 Página 29-32, CuadernoPrincipal OneDrive Sentencia de segunda Instancia Reparación Directa 18001333300220190056401 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional la hacienda conduce a la vereda la Tigrera.

Fecha de los hechos 01/ de mayo de 2017. - Hipótesis de manera aportada por la autoridad: violenta – homicidio - Hipótesis de causa aportada por la autoridad: Proyectil de arma de fuego (…)” iii. El 17 de septiembre de 2018, la Unidad contra la Organizaciones Criminales de la Fiscalía General de la Nación, efectuó escrito de acusación en contra del señor Jorge Suarez Rodríguez, por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio con circunstancias de agravación, indicándose y que es de relevancia para el sub lite, lo siguiente: “(…) así mismo con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se establece que esta persona participó en el asesinato del señor VÍCTOR MANUEL OVIEDO RAMOS, llevado a cabo el día 1 de mayo de diciembre de 2017, en la vereda la Tigrera jurisdicción del Paujil Caquetá NUNC 181506105185201780038, momentos en que fuese amordazado y fuera ultimado mediante la utilización de arma de fuego, según protocolo de necropsia y registro civil de defunción No. Serial 9188787 (…)” 5.

Audiencia de pruebas celebrada el 04 de agosto de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, en la cual se escucharon los testimonios e interrogatorio de parte solicitados y decretados a favor de la parte demandante y de la Policía Nacional: i. Testimonio del señor Hugo Freddy Motta Cabrera, quien hizo un relato de las actividades que realizó como trabajador de la Agencia Colombiana para la Reintegración (ACR) o Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN), sobre el caso del señor Víctor Manuel Oviedo Ramos: -) Que lo conoció hacia el año 2017, cuando este acudió a su oficina en Florencia y le expuso una situación de riesgo inminente, pues afirmó que estaban por asesinarlo, asociando la amenaza principalmente a reclutamiento por actores armados y la posibilidad de ser sometido a un “consejo de seguridad”. -) Señaló que, conforme a los protocolos institucionales, recepcionó el caso, levantó el acta correspondiente y remitió de manera inmediata solicitudes a la Policía Nacional para medidas preventivas y a la Unidad Nacional de Protección (UNP) para la evaluación del riesgo, indicando que calificó el requerimiento como urgente o inminente por el estado de angustia del afectado y porque se presentó con su compañera y un menor. -) Agregó que, al advertir la gravedad y ante la demora usual de las entidades encargadas de seguridad, gestionó de forma personal una recolecta económica con compañeros y acudió a la Misión de Apoyo al Proceso de Paz en Colombia de la Organización de los Estados Americanos (MAPP/OEA) para obtener apoyo y facilitar el traslado del señor Oviedo Ramos a otra ciudad. -) Indicó, además, que la articulación esperada implicaba que la Policía brindara acompañamiento inmediato y que, en caso de dificultad para contactar al protegido, se acudiera a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN), pues él solía suministrar su número personal y la dirección de su oficina para apoyar la ubicación; sin embargo, afirmó que en este caso la Policía no lo contactó para ese propósito, pese a existir un oficio de respuesta en el que se informó la falta de datos por parte del señor Oviedo Ramos. -) Finalmente, refirió que por la dinámica de múltiples casos no podía precisar con exactitud la ciudad a la que se desplazó el señor Oviedo Ramos ni la fecha exacta de su salida, aunque aseguró que se trasladó; asimismo, expresó que se enteró meses después del homicidio, sin conocer detalles de lugar y modo, y sostuvo que el seguimiento de traslados y empalmes territoriales recaía principalmente en el profesional reintegrador, no en su rol jurídico, aunque reiteró que su obligación era activar la ruta ante Policía y Unidad Nacional de Protección (UNP) y, en lo posible, advertir al participante cuando se intentara contactarlo.

Sentencia de segunda Instancia Reparación Directa 18001333300220190056401 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional ii. Testimonio de la señora Cindy Yinency Gutiérrez Vargas, quien se desempeñaba como personera municipal del Paujil, Caquetá, e hizo un relato de las actividades que realizó frente al caso del señor Víctor Manuel Oviedo Ramos: -) Que conoció al señor Víctor Manuel Oviedo Ramos en febrero de 2017, cuando la Policía le informó que había llegado al municipio una persona que habría caminado durante la noche desde Cartagena del Chairá solicitando protección; señaló que lo llevó a su despacho y lo mantuvo resguardado allí por el temor que manifestaba, en tanto él le indicó que estaba siendo objeto de amenazas de reclutamiento por parte de un grupo armado ilegal liderado por alias “Mojoso”, dado que había pertenecido previamente a un grupo al margen de la ley y pretendían reincorporarlo, razón por la cual temía por su vida. -) Indicó que le brindó alimentación, le recibió declaración y gestionó con urgencia su salida del municipio, contactando a la Misión de Apoyo al Proceso de Paz en Colombia de la Organización de los Estados Americanos (MAPP/OEA), al Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), así como a la Alcaldía para obtener apoyo logístico y pasajes; afirmó que incluso aportó dinero de su propio peculio para su sustento inmediato y coordinó su traslado a Florencia, donde, según su dicho, sería recogido por esas organizaciones y remitido al CICR para las gestiones posteriores. -) Manifestó que, aproximadamente un mes después, el señor Oviedo Ramos le escribió por WhatsApp solicitando ayuda por estar “aguantando hambre”, refiriendo que, aunque lo habían sacado del lugar, lo habían dejado sin apoyo, sin empleo (señaló que era chef) y sin un sitio estable, además de encontrarse angustiado por su compañera Rocío y su hijo, quienes permanecían en Cartagena del Chairá; agregó que ella le sugirió acudir a la personería o al CICR del lugar donde se encontrara. -) Finalmente, afirmó que se enteró por una fiscal de Cartagena del Chairá —y por noticias— de que el señor Oviedo Ramos había sido torturado y asesinado, hecho que le produjo impacto e impotencia; en sede de interrogatorio precisó que, desde la Personería, se recibió su declaración ante la Unidad de Víctimas (VIVANTO), se gestionó apoyo del ente territorial para el traslado y se actuó con reserva por tratarse de un caso originado en Cartagena del Chairá, sin convocar consejo de seguridad, y sostuvo que no elevó solicitud directa ante la UNP porque entendía que su acceso se orientaba a líderes y porque, en ese momento, consideró que el trámite quedaba a cargo del CICR y la MAPP/OEA. iii.

Testimonio del señor Jimmy Ronald Montes Uribe, intendente de la Policía Nacional y funcionario adscrito al Grupo de Protección de Personas e Instalaciones del Departamento de Policía Caquetá, quien hizo un relato de las actividades que realizó frente al caso del señor Víctor Manuel Oviedo Ramos: -) Afirmó no haber conocido al señor Víctor Manuel Oviedo Ramos ni haber tenido conocimiento directo previo de su situación de amenaza, pero precisó que, en su condición de integrante del entonces Grupo de Estudios de Seguridad, le fue asignada la solicitud de medidas preventivas elevada por la ACR y radicada el 17 de febrero de 2017, razón por la cual desplegó la actuación que le correspondía con base en el Decreto 1066 de 2015. -) Señaló que el requerimiento solo contenía un abonado telefónico, por lo que efectuó una verificación telefónica institucional y se comunicó con el señor Oviedo Ramos, quien le manifestó que por motivos de seguridad se había desplazado el 19 de febrero de 2017 a Villavicencio (Meta) y que no suministraría más información por vía telefónica; con fundamento en ello, diligenció el formato interno de verificación y remitió respuesta a la ACR informando la imposibilidad de adoptar medidas en ausencia de datos de ubicación. -) Indicó que, posteriormente, la UNP remitió un nuevo requerimiento de medidas preventivas (con fecha 28 de febrero de 2017) para implementar rondas o revistas policiales por cuatro meses mientras se adelantaba el estudio de riesgo; sin embargo, reiteró a dicha entidad la Sentencia de segunda Instancia Reparación Directa 18001333300220190056401 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional misma información obtenida en la llamada, esto es, que el ciudadano se encontraba fuera del departamento y no brindaba mayores datos. -) Explicó que, cuando se logra ubicar al solicitante, la Policía acostumbra impartir recomendaciones de autoprotección, entregar material informativo y ofrecer apoyo del cuadrante para revistas al lugar de residencia, siempre mediando consentimiento, pues la presencia policial podría incrementar el riesgo; no obstante, en este caso afirmó que no realizó actuaciones adicionales para ubicar al señor Oviedo Ramos, debido a que no existían dirección u otros datos de localización y a la carga operativa del grupo, por lo cual su gestión se limitó a la llamada y a las respuestas remitidas a las entidades solicitantes. iv.

Interrogatorio de la señora Roció Milena Yanguma Oliveros, quien acude en calidad de compañera permanente del señor Víctor Manuel Oviedo Ramos: -) Conocía de manera directa y constante las amenazas de muerte que Víctor Manuel Oviedo Ramos venía recibiendo desde antes de su convivencia, derivadas de su condición de reinsertado, las cuales se intensificaron una vez se filtró dicha información en el departamento del Caquetá, donde residían. -) Relató que, tras llegar a la región, el señor Oviedo Ramos trabajó como contratista de la Alcaldía y posteriormente en actividades rurales, circunstancias en las que tuvo contacto con actores armados ilegales que le advirtieron que debía abandonar el territorio o sería asesinado, razón por la cual se vio obligado a desplazarse de manera reiterada por distintas ciudades del país sin lograr estabilidad. -) Indicó que, pese a conocer el riesgo, el señor Oviedo Ramos regresó a Cartagena del Chairá motivado por la necesidad económica y el deseo de visitar a su familia, integrada por ella y su hijo menor, aceptando temporalmente labores de cuidado de una finca, tras lo cual, pocos días después, ocurrieron los hechos que culminaron con su muerte. -) Manifestó que el señor Oviedo Ramos acudió a la Personería del Paujil para poner en conocimiento su situación de amenaza y que, aunque tuvo contactos con entidades del proceso de reincorporación y fue citado en algunas oportunidades a Florencia, no recibió medidas de protección efectivas ni ayudas materiales en vida, pues las gestiones se limitaron a charlas, cursos y presentaciones esporádicas. -) Finalmente, señaló que el señor Oviedo Ramos no siempre contestaba llamadas institucionales debido a la precariedad de la señal en las zonas rurales donde trabajaba y que solo después de su fallecimiento recibió apoyo por parte de las entidades estatales, incluso para gastos funerarios.

E. Análisis de la Sala – caso concreto La parte demandante promovió acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Ministerio del Interior – Unidad Nacional de Protección y la Presidencia de la República – Agencia para la Reincorporación y la Normalización, al considerar que dichas entidades incurrieron en omisiones y retardos injustificados en la adopción de medidas de protección frente a las amenazas conocidas contra el señor Víctor Manuel Oviedo Ramos, desmovilizado, lo que habría contribuido a su muerte.

Las entidades demandadas contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones, sosteniendo que actuaron dentro del marco de sus competencias legales, que adelantaron las gestiones a su cargo y que la imposibilidad de ubicar al afectado o de contar con su consentimiento impidió desplegar medidas adicionales. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones, al estimar que no se acreditó una falla del servicio ni un nexo de imputación entre la actuación estatal y el daño antijurídico alegado.

Inconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual cuestionó la valoración probatoria y el juicio de imputación efectuado por el a quo, insistiendo Sentencia de segunda Instancia Reparación Directa 18001333300220190056401 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional en que las entidades omitieron actuaciones oportunas y eficaces pese al conocimiento del riesgo, y solicitó la revocatoria de la sentencia para que se accediera a las pretensiones indemnizatorias.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto, a fin de determinar si, a partir del acervo probatorio recaudado y del marco normativo aplicable, se encuentran acreditados los presupuestos de imputación que permitan declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por los hechos objeto del litigio, o si, por el contrario, resulta procedente confirmar la decisión adoptada en primera instancia. 1.

Frente al problema jurídico: ¿El comportamiento de la víctima constituyó una causa exclusiva, determinante o concurrente que rompa el nexo de imputación estatal? La Sala advierte que la jueza de primera instancia encontró acreditada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, al considerar que el daño se produjo como consecuencia directa de decisiones autónomas y determinantes adoptadas por el propio señor Víctor Manuel Oviedo Ramos, las cuales rompieron el nexo causal entre la conducta atribuida a las entidades demandadas y el resultado dañoso —muerte—.

En efecto, se estableció que, pese a tener conocimiento del riesgo que enfrentaba, el afectado se desplazó de manera reiterada y voluntaria a zonas donde previamente había recibido amenazas —Cartagena del Chairá—, omitió suministrar información precisa y oportuna sobre su ubicación a las autoridades encargadas de su protección y desatendió las recomendaciones mínimas de autoprotección, circunstancias que impidieron la adopción efectiva de medidas preventivas por parte de las entidades competentes.

Con relación al hecho de la víctima, la Sala de Casación Civil21 ha reiterado: “2. La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.

La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia.” En consecuencia, para la estimación de la eximente de responsabilidad civil por hecho exclusivo de la víctima, le corresponde al demandado demostrar que la participación del perjudicado fue única y determinante en la realización del daño, es decir, que la causa del menoscabo provino solo del dañado, bien porque no hubo intervención del agente o porque de haberla ella fue irrelevante.

En caso de que se demuestre que la víctima incidió en la causación parcialmente, hay lugar a la reducción proporcional de la indemnización conforme al artículo 2357 CC.22 La Sala considera que, a partir del análisis integral y valorado del acervo probatorio, no se acreditó que el comportamiento del señor Víctor Manuel Oviedo Ramos constituyera una causa exclusiva, determinante y autónoma del daño que permita predicar la ruptura del nexo de imputación estatal.

En efecto, está probado que la víctima puso en conocimiento de distintas autoridades —Agencia para la Reincorporación y la Normalización, Policía Nacional, Unidad Nacional de Protección y Personerías municipales— amenazas concretas, reiteradas y verificables relacionadas con su condición de desmovilizado, lo que activó formalmente los protocolos institucionales de atención Sentencia de segunda Instancia Reparación Directa 18001333300220190056401 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por riesgo, tal como se desprende de los oficios, solicitudes de medidas preventivas, comunicaciones interinstitucionales y testimonios rendidos dentro del proceso.

Asimismo, se acreditó que, pese a la identificación temprana del riesgo y a la solicitud expresa de protección, las actuaciones estatales se caracterizaron por respuestas fragmentadas, dilaciones y falencias de coordinación, particularmente en lo relativo a la adopción efectiva de medidas de protección, la evaluación oportuna del nivel de riesgo y el acompañamiento real frente a la movilidad forzada de la víctima.

Si bien se encuentra demostrado que el señor Oviedo Ramos se desplazó de manera reiterada y que en algunos momentos no suministró información precisa sobre su ubicación, tales circunstancias no pueden analizarse de forma aislada ni descontextualizada, pues obedecieron precisamente a la situación de amenaza y a la ausencia de una protección estatal eficaz, lo cual fue corroborado por los testimonios practicados y los informes técnicos allegados.

En efecto, la compañera permanente relató de manera coherente y persistente que el señor Víctor Manuel Oviedo Ramos fue objeto de amenazas directas de muerte, asociadas a su condición de desmovilizado, que motivaron desplazamientos forzados reiterados, retornos no deseados al territorio y decisiones adoptadas bajo condiciones extremas de necesidad económica, arraigo familiar y desprotección institucional, lo cual desvirtúa que sus desplazamientos o retornos obedecieran a una conducta imprudente, libre o autónoma.

A su turno, la personera de El Paujil dio cuenta de que la víctima llegó a su despacho tras caminar durante la noche huyendo de Cartagena del Chairá, solicitando auxilio inmediato ante un riesgo inminente, razón por la cual fue ocultado transitoriamente en la Personería, se le recibió declaración, se gestionó alimentación, recursos mínimos y su traslado urgente fuera del municipio con apoyo de organismos humanitarios, lo que evidencia un estado de temor real, actual y fundado, incompatible con la tesis de autoexposición voluntaria al riesgo.

Estas declaraciones, valoradas en conjunto con los oficios de solicitud de medidas preventivas, los informes técnicos de la Unidad Nacional de Protección y las respuestas de la Policía Nacional, permiten concluir que la conducta del señor Oviedo Ramos se desenvolvió en un contexto de amenaza persistente y de insuficiente respuesta institucional, en el cual sus decisiones estuvieron condicionadas por la necesidad de preservar su vida y la de su núcleo familiar, así como por la falta de alternativas reales de protección. Así, aun cuando se acreditó que en determinados momentos no suministró información precisa sobre su ubicación o se desplazó sin notificación formal, tales comportamientos no alcanzaron entidad causal suficiente ni exclusiva para explicar el resultado dañoso, pues se insertaron en una cadena fáctica marcada por omisiones estatales relevantes, particularmente en la adopción efectiva, coordinada y oportuna de medidas de protección frente a un riesgo plenamente conocido.

Por consiguiente, la prueba recaudada impide acoger la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, al no acreditarse la ruptura del nexo de imputación, conclusión que se ve reforzada por las omisiones estatales que, como se expondrá más adelante, tuvieron incidencia directa en la producción del daño. Sentencia de segunda Instancia Reparación Directa 18001333300220190056401 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional 2.

Frente al problema jurídico: ¿Las actuaciones desplegada por la Policía Nacional, la Unidad Nacional de Protección y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización cumplieron de manera oportuna y eficaz los deberes de protección y asistencia a su cargo, o incurrieron en acciones, omisiones o retardos injustificados constitutivos de falla del servicio? De las pruebas allegadas obrantes en el proceso, se logró establecer que, el señor Víctor Manuel Oviedo Ramos perteneció al grupo armado al margen de la ley FARC – EP y el 25 de mayo de 2006 decidió desmovilizarse y reincorporarse a la vida civil, acogiéndose al proceso de reintegración a través del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa e ingresando al programa de reintegración de la hoy denominada Agencia para la Reincorporación y la Normalización el 16 de agosto de 2006, y que desde ese momento, el grupo insurgente inició una persecución en su contra, siendo objeto de amenazas constantes contra su vida y la de su familia, por lo que acudió ante las entidades competentes en busca de seguridad y protección. Por lo tanto, la Sala procederá a examinar de manera individual las obligaciones constitucionales y legales a cargo de cada una de las entidades demandadas, confrontándolas con las actuaciones efectivamente desplegadas en el caso concreto, con el fin de establecer si incurrieron —o no— en omisiones, conductas negligentes o retardos injustificados en el cumplimiento de sus deberes de protección. • Frente a la Policía Nacional De conformidad con los artículos 239 y 21840 de la Constitución Política, la Policía Nacional tenía el deber de proteger la vida, honra y bienes de las personas, así como de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, máxime cuando se trata de población desmovilizada, respecto de la cual el Estado ha reconocido un deber reforzado de protección. “La Corte Constitucional también ha precisado que la solicitud de protección del derecho a la seguridad personal, exige al peticionario probar, al menos de manera sumaria, los hechos que demuestran o permiten deducir que se encuentra expuesto a una amenaza.

Es por ello, que debe acreditar la naturaleza e intensidad de la amenaza respecto de la cual se pide protección; y que se encuentra en una situación de vulnerabilidad o especial exposición a la materialización del inicio del daño consumado. Esto conlleva por parte de las autoridades competentes, a identificar el tipo de amenaza que se cierne sobre la persona y definir de manera oportuna las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar la consumación de un daño, especialmente cuando se trata de personas que por su actividad misma están expuestas a un nivel de amenaza mayor, como sería el caso de los defensores de derechos humanos, altos funcionarios, periodistas, líderes sindicales, docentes en zona de conflicto, minorías políticas o sociales, reinsertados, personas en condiciones de indigencia, desplazados por el conflicto armado, personas privadas de la libertad, soldados que prestan servicio militar obligatorio, niños y niñas y sujetos de un especial grado de protección por su notoria situación de indefensión.”41 En el marco del Decreto 1066 de 201542, a la entidad le asistía el deber jurídico de activar e implementar de manera inmediata medidas preventivas de protección cuando una autoridad competente —como la Agencia Colombiana para la Reincorporación o la Unidad Nacional de Protección— pusiera en su conocimiento 39 ARTICULO 2o.

Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 40 ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 41 T-078 de 2013 42 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior Sentencia de segunda Instancia Reparación Directa 18001333300220190056401 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional la existencia de una situación de riesgo que comprometiera la vida o integridad de una persona perteneciente a un grupo de especial protección constitucional, como lo era un desmovilizado objeto de amenazas.

Dicho marco normativo imponía no solo la adopción de actuaciones formales, sino el despliegue efectivo y oportuno de acciones idóneas y razonables orientadas a mitigar el riesgo advertido, de conformidad con los principios de prevención, coordinación interinstitucional y protección reforzada, sin que resultara admisible una respuesta meramente declarativa o condicionada a la inercia administrativa, máxime cuando se trataba de una amenaza concreta, actual y conocida por las autoridades.

En el presente asunto, se acreditó que la Policía Nacional tuvo conocimiento formal de la situación de riesgo del señor Víctor Manuel Oviedo Ramos, al menos desde el 17 de febrero de 2017, fecha en la cual el Grupo Territorial Caquetá de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización puso en su conocimiento las amenazas reportadas y solicitó la adopción de medidas de seguridad.

En respuesta a dicha solicitud, el Departamento de Policía Caquetá informó, mediante oficio del 22 de febrero de 2017, que funcionarios adscritos a la Seccional de Protección y Servicios Especiales lograron establecer contacto telefónico con el señor Oviedo Ramos, quien manifestó haberse desplazado a la ciudad de Villavicencio por razones de seguridad y se abstuvo de suministrar información adicional sobre su ubicación, motivo por el cual se concluyó que no era posible implementar medidas preventivas ante la ausencia de datos precisos.

Se destaca la declaración rendida en audiencia de pruebas ante el Juzgado Quinto por el intendente Jimmy Ronald Montes Uribe, funcionario adscrito al Grupo de Protección a Personas de la Policía Nacional, quien afirmó haber sido el encargado de realizar la llamada telefónica al señor Víctor Manuel Oviedo Ramos tras recibir el oficio remitido por la Agencia Colombiana para la Reintegración el 17 de febrero de 2017, mediante el cual se solicitaba la adopción de medidas preventivas de seguridad.

El testigo sostuvo que la actuación desplegada se limitó a dicho contacto telefónico, e indicó que no se realizaron otras gestiones adicionales para ubicarlo, en tanto el requerimiento recibido solo contenía un número telefónico y no una dirección física, y que la información obtenida fue comunicada tanto a la ACR como a la Unidad Nacional de Protección. Esta declaración resulta particularmente relevante, en la medida en que corrobora que la actuación de la Policía Nacional se agotó en una verificación mínima y meramente formal, sin que se hubieran desplegado acciones complementarias de prevención, seguimiento o articulación interinstitucional, pese a la gravedad de la amenaza conocida y a la condición de especial vulnerabilidad del afectado.

En efecto, el propio funcionario reconoció que no se realizaron nuevas llamadas, visitas, coordinaciones territoriales ni acompañamientos, ni antes ni después de la solicitud elevada por la UNP para la adopción de medidas preventivas transitorias. En este contexto, la Sala considera que la actuación de la Policía Nacional no satisfizo el estándar de diligencia exigible, pues la simple realización de una llamada telefónica y la posterior conclusión de imposibilidad de actuar, sin el agotamiento de alternativas razonables, resultó insuficiente frente a la gravedad del riesgo advertido.

En consecuencia, se configura un déficit en el deber de prevención, que permite estructurar una omisión relevante, en la medida en que la entidad no desplegó una respuesta proporcional y eficaz acorde con sus competencias constitucionales. Sentencia de segunda Instancia Reparación Directa 18001333300220190056401 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional • Frente a Unidad Nacional de Protección En efecto, la Unidad Nacional de Protección – UNP, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 4065 de 201143 y en el Decreto 1066 de 201544, ostentaba la competencia específica para coordinar, evaluar y disponer las medidas de protección dirigidas a personas expuestas a un riesgo extraordinario o extremo, dentro de las cuales se encuentran expresamente los desmovilizados en proceso de reintegración, por tratarse de un grupo poblacional que reviste una condición objetiva de especial vulnerabilidad.

Tal marco normativo no circunscribe su actuación a la mera apertura y trámite formal del estudio de nivel de riesgo, sino que impone un deber activo y reforzado de prevención, orientado a evitar la materialización del peligro cuando este ha sido puesto en su conocimiento de manera cierta, concreta y oportuna. En ese sentido, el régimen jurídico aplicable exige que, aun antes de la culminación del estudio técnico de riesgo, la UNP evalúe la necesidad de implementar medidas preventivas provisionales o transitorias, cuando las circunstancias fácticas evidencien la inminencia del daño, en aplicación de los principios de prevención, precaución y enfoque diferencial, este último particularmente relevante tratándose de personas que han abandonado grupos armados ilegales y enfrentan represalias derivadas de dicha condición. Así, la protección estatal no puede supeditarse exclusivamente a la culminación de un procedimiento administrativo que, por su propia naturaleza, puede resultar incompatible con la urgencia que impone una amenaza real y actual.

Desde esta perspectiva, el deber funcional de la UNP implicaba no solo activar el trámite de evaluación del riesgo, sino también articular acciones inmediatas con las demás entidades competentes, tales como la Policía Nacional y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, con el fin de asegurar una respuesta integral, eficaz y continua.

La inactividad, la dilación injustificada o la limitación de su actuación a la sola gestión documental del expediente, cuando ya existían alertas claras sobre la situación de riesgo del señor Víctor Manuel Oviedo Ramos, comportan un incumplimiento de los estándares de diligencia reforzada exigibles al Estado frente a este tipo de población. De conformidad con el acervo probatorio obrante en el proceso, la Sala constató que la Unidad Nacional de Protección tuvo conocimiento formal y oportuno de la situación de riesgo del señor Víctor Manuel Oviedo Ramos, a partir de las solicitudes de evaluación de riesgo radicadas los días 21 y 27 de febrero de 2017, remitidas por entidades del orden nacional en el marco de sus competencias frente a población desmovilizada.

En efecto, obra en el expediente que, como consecuencia de dichas solicitudes, la UNP el 28 de febrero de 2017 requirió a la Policía Nacional la adopción de medidas preventivas temporales, específicamente rondas y actividades de prevención, mientras se adelantaba el trámite administrativo de evaluación del nivel de riesgo, lo que evidencia que la entidad reconoció, desde ese momento, la existencia de una situación que ameritaba atención inmediata.

No obstante, pese a ese reconocimiento inicial, se advierte que solo hasta el 17 de marzo de 2017 se asignó la orden de trabajo correspondiente para la ubicación y valoración del riesgo, esto es, casi un mes después de la primera solicitud formal, lapso que resulta relevante a la luz del principio de prevención que rige el sistema de protección. Asimismo, el material probatorio da cuenta de que, entre los meses de marzo y abril de 2017, la UNP adelantó gestiones de contacto principalmente de carácter telefónico, así como coordinaciones con la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN, orientadas a lograr la ubicación del posible beneficiario.

Dichas actuaciones se limitaron, sin embargo, a intentos de comunicación indirectos, sin que se evidencie el despliegue de mecanismos alternativos, 43 Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura. 44 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior" Sentencia de segunda Instancia Reparación Directa 18001333300220190056401 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional intensificados o interinstitucionales acordes con la condición de especial vulnerabilidad del señor Oviedo Ramos, quien había sido identificado como desmovilizado amenazado y, por ende, como sujeto de protección reforzada.

Finalmente, el 3 de mayo de 2017, la UNP concluyó que no era posible continuar con el estudio de riesgo por falta de ubicación y ausencia de consentimiento expreso, determinación que fue mantenida aun cuando ya se tenía conocimiento del homicidio ocurrido el 1.º de mayo de 2017. A juicio de la Sala, si bien la Unidad Nacional de Protección desplegó actuaciones formales orientadas a tramitar la solicitud, estas resultaron tardías e ineficaces, en tanto existió un retardo significativo entre el conocimiento del riesgo y la asignación efectiva del trámite, así como una gestión limitada a intentos de contacto telefónico, sin que se evidencie un despliegue territorial o interinstitucional más robusto acorde con la gravedad de la amenaza.

En consecuencia, la Sala concluye que la Unidad Nacional de Protección incurrió en un retardo injustificado y en una insuficiencia operativa, que impidió materializar oportunamente la evaluación de riesgo y las medidas de protección a las que había lugar. • Agencia para la Reincorporación y la Normalización La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), como entidad encargada de los procesos de reintegración y reincorporación, tenía el deber de acompañar integralmente a los desmovilizados, activar los protocolos de atención frente a riesgos de seguridad, y coordinar de manera efectiva con la Policía Nacional y la UNP, conforme a los principios de corresponsabilidad, prevención y protección reforzada.

La Sala precisa que, si bien esta entidad no tiene competencia para asignar esquemas de seguridad ni ejecutar medidas armadas, sí ostenta un deber funcional de acompañamiento, orientación, coordinación interinstitucional y seguimiento respecto de las personas en proceso de reincorporación, particularmente cuando se presentan amenazas que comprometen su vida, integridad y la continuidad del proceso.

Dicho deber se intensifica frente a la población desmovilizada, dada su especial situación de vulnerabilidad. Del material probatorio obrante en el expediente se estableció que la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN tuvo un rol activo inicial frente a la situación de amenaza del señor Víctor Manuel Oviedo Ramos, en su condición de persona desmovilizada en proceso de reintegración, circunstancia que la ubicaba dentro de la población objeto de especial protección del Estado.

En efecto, se encuentra acreditado que la ARN recibió información directa sobre las amenazas, conoció el contexto de riesgo y, en ejercicio de sus competencias, remitió comunicaciones formales a la Policía Nacional y a la Unidad Nacional de Protección, solicitando la adopción de medidas preventivas y la evaluación del nivel de riesgo, conforme a lo previsto en el Decreto 1066 de 2015 y en los lineamientos del Sistema de Reincorporación. Así mismo, obra prueba de que la ARN orientó al señor Oviedo Ramos para que solicitara la evaluación de riesgo ante la UNP, activando los canales institucionales previstos para la protección de exintegrantes de grupos armados organizados.

Estas actuaciones iniciales demuestran que la Agencia identificó la situación como grave y que desplegó gestiones formales tendientes a poner en marcha la ruta de protección interinstitucional. No obstante, del análisis probatorio integral se advierte que, una vez efectuadas dichas remisiones, la actuación de la ARN no se mantuvo activa ni reforzada, pese a que la entidad conocía las condiciones de especial vulnerabilidad del señor Oviedo Ramos, derivadas de su desplazamiento, precariedad económica, movilidad Sentencia de segunda Instancia Reparación Directa 18001333300220190056401 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional constante, ausencia de redes de apoyo estables y persistencia del riesgo.

En particular, no se acreditó que la Agencia hubiese adelantado un seguimiento continuo y sistemático del caso, ni que hubiera verificado el avance real del estudio de riesgo ante la UNP o la materialización de las medidas preventivas solicitadas a la Policía Nacional. Tampoco obra prueba de que la ARN hubiera desplegado acciones adicionales de acompañamiento reforzado, tales como la gestión activa de alternativas de reubicación segura, el fortalecimiento del acompañamiento psicosocial, la articulación efectiva con autoridades territoriales o la insistencia institucional frente a las demás entidades competentes ante la evidente dificultad para ubicar y proteger al beneficiario.

Esta inactividad relativa resulta particularmente relevante si se tiene en cuenta que la propia prueba testimonial —especialmente la rendida por la personera municipal de El Paujil y por la compañera permanente del señor Oviedo Ramos— dio cuenta de la inestabilidad territorial, el temor permanente y la desprotección material en la que se encontraba la víctima tras su desplazamiento.

En ese sentido, aunque la ARN no tenía a su cargo la ejecución directa de esquemas de protección armada, sí le asistía un deber reforzado de articulación, acompañamiento y verificación, propio de su rol como entidad rectora del proceso de reincorporación. El acervo probatorio no permite concluir que dicho deber se hubiera cumplido de manera plena y eficaz, pues la Agencia se limitó a activar formalmente la ruta, sin garantizar que esta se concretara en medidas reales y oportunas de protección. Así las cosas, la Sala considera que, aunque la ARN cumplió formalmente con la activación del protocolo, su actuación resultó insuficiente desde una perspectiva sustancial, al no evidenciarse una gestión reforzada de acompañamiento y coordinación acorde con la gravedad del riesgo advertido.

En tal medida, se configura una falla por insuficiencia en el seguimiento y articulación institucional, relevante para el análisis de imputación, en cuanto la entidad no agotó plenamente las posibilidades razonables que estaban a su alcance para propender por la protección efectiva del desmovilizado. 3. Frente al problema jurídico: ¿Procede declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas y el reconocimiento de los perjuicios reclamados por los demandantes? En conclusión, del examen integral del acervo probatorio se advierte que la muerte del señor Víctor Manuel Oviedo Ramos no constituyó un hecho aislado, súbito o imprevisible, sino la materialización de un riesgo cierto, concreto y reiteradamente puesto en conocimiento de las autoridades, derivado de su condición de desmovilizado amenazado por estructuras armadas ilegales.

Aunque la Fiscalía General de la Nación logró identificar y formular imputación penal contra un miliciano de las FARC como presunto responsable del homicidio, dicha circunstancia no exonera la responsabilidad patrimonial del Estado, pues quedó demostrado que las entidades demandadas incurrieron en omisiones relevantes. En efecto, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, pese a conocer de manera directa y oportuna las amenazas, limitó su actuación al envío de oficios y a la activación formal de protocolos, sin ejercer un seguimiento reforzado, permanente y eficaz acorde con el contexto de desplazamiento, precariedad y riesgo extremo de la víctima; la Unidad Nacional de Protección, aun teniendo a su cargo la coordinación del esquema de prevención y protección, incurrió en dilaciones en la asignación de la orden de trabajo y agotó su actuación en intentos de contacto, sin adoptar medidas preventivas provisionales eficaces ni asegurar una intervención oportuna bajo el principio de prevención; y la Policía Nacional, a pesar de haber sido requerida para la adopción de medidas preventivas, se limitó a un único contacto telefónico, sin desplegar acciones adicionales de verificación territorial o acompañamiento, pese a la gravedad de la amenaza y a la especial condición de vulnerabilidad del señor Oviedo Ramos.

Sentencia de segunda Instancia Reparación Directa 18001333300220190056401 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional En este escenario, no se configura la eximente de culpa exclusiva de la víctima, pues las decisiones personales de desplazamiento o retorno no rompieron el nexo de imputación estatal, en tanto fueron consecuencia directa de la ausencia de una protección efectiva, continua y articulada, configurándose así una falla del servicio por omisión que compromete la responsabilidad del Estado. vi.

De las indemnizaciones pretendidas • Perjuicios morales En el escrito de demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral, a favor de los familiares de la víctima directa individualizados conforme a su parentesco. En tal sentido, se reclamó una indemnización equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la señora Rocío Milena Yanguma Oliveros, en su condición de compañera permanente, así como el reconocimiento de (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para Jefferson Santiago Oviedo Yanguma en sui condición de hijo.

El Consejo de Estado45 ha señalado que el perjuicio moral «se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.» Sobre los topes máximos a reconocer por perjuicios morales en los casos de muerte, la misma Corporación, señaló que, para liquidar los perjuicios morales en estos casos, deben tenerse en cuenta los siguientes lineamientos: Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5, deberá ser probada la relación afectiva.” Al proceso fueron allegadas las siguientes pruebas: ✓ Registro civil de nacimiento de Jefferson Santiago Oviedo Yanguma, hijo de Rocío Milena Yanguma Oliveros y Víctor Manuel Oviedo Ramos46. ✓ Declaración juramentada de fecha 15 de febrero de 2019, rendida por Jorge Arturo Mendoza Vergano ante la Notaría Única de Cartagena del Chairá, en la cual manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a Rocío Milena Yanguma Oliveros desde hacía aproximadamente siete (7) años, así como que tenía conocimiento directo de la relación sentimental y de convivencia existente entre esta última y el señor Víctor Manuel Oviedo Ramos, con quien sostuvo una unión marital de hecho desde el 8 de octubre de 2013 hasta su fallecimiento.

También señaló que de dicha unión procrearon al menor Jefferson Santiago, nacido el 18 de octubre de 2014, y 45 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de agosto 28/2014,, Radicado 73001-23- 31-000-2001-00418-01 (27709), M.P. Carlos Alberto Zambrano 46 Página 15 expediente físico. REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 3er de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4° de consanguinid ad o civil Relación afectiva no familiar (terceros damnific ados) Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalen cia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Sentencia de segunda Instancia Reparación Directa 18001333300220190056401 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional que el domicilio de la familia era el municipio de Cartagena del Chairá.47 ✓ Declaración juramentada de fecha 15 de febrero de 2019, rendida por Rocío Milena Yanguma Oliveros ante la Notaría Única de Cartagena del Chairá, en la cual manifestó que convivió en unión libre con el señor Víctor Manuel Oviedo Ramos, desde el 8 de octubre de 2013 hasta su fallecimiento.

También señaló que de dicha unión procrearon al menor Jefferson Santiago, nacido el 18 de octubre de 2014, y que el domicilio de la familia era el municipio de Cartagena del Chairá.48 ✓ Del interrogatorio de parte rendido por la señora Rocío Milena Yanguma Oliveros se extrajeron los siguientes aspectos fácticos relevantes relacionados con la convivencia y la unión marital de hecho con el señor Víctor Manuel Oviedo Ramos: la declarante manifestó que sostuvo con el señor Oviedo Ramos una relación sentimental estable y permanente, en el marco de la cual convivieron como pareja y conformaron un hogar común, del que surgió un hijo menor, respecto del cual el señor Oviedo ejercía activamente su rol paterno. Indicó que la convivencia se desarrolló en distintos lugares del país, incluida Cartagena del Chairá, y que, pese a los desplazamientos forzados derivados de las amenazas que él enfrentaba por su condición de desmovilizado, mantuvieron el vínculo afectivo, la ayuda mutua y el proyecto de vida en común, siendo precisamente la protección de su familia —especialmente de su hijo— una de las razones que motivó varios de los desplazamientos del señor Oviedo Ramos.

Asimismo, afirmó que dependían económicamente de los ingresos que él lograba obtener y que su muerte afectó de manera directa y grave la estabilidad material y emocional del núcleo familiar que habían conformado. ✓ Testimonio del exfuncionario de la ACR/ARN (Hugo Freddy Mota Cabrera), el cual indicó que conoció al señor Oviedo Ramos acompañado de su compañera permanente y de su hijo, y que incluso realizó gestiones de apoyo teniendo en cuenta la situación familiar del desmovilizado, lo que evidencia que, para la propia institucionalidad, el señor Oviedo Ramos hacía parte de un núcleo familiar consolidado junto con la señora Yanguma Oliveros.

Con los documentos aportados se acreditó la calidad en que comparecen los demandantes a reclamar los perjuicios en el presente trámite, quienes se ubican en el primer nivel de relación afectiva (compañera permanente e hijo)49. Para estos grados de parentesco, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que basta acreditar el estado civil o la convivencia para reconocer legitimación en la reclamación. En consecuencia, procederá a reconocer los perjuicios morales a favor de los siguientes demandantes, en las cuantías que se señalarán a continuación: Nombre Parentesco S.M.L.M.V Rocío Milena Yanguma Oliveros Compañera permanente 100 Jefferson Santiago Oviedo Yanguma Hijo (a) 100 • Daño a la vida en relación En el escrito de demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño a la vida de relación, a favor de los familiares de la víctima directa individualizados conforme a su parentesco.

En tal sentido, se reclamó una indemnización equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la señora Rocío Milena Yanguma Oliveros, en su condición de 47 Página 84, CuadernoPrincipal, OneDrive 48 Página 85, CuadernoPrincipal, OneDrive 49 Nivel 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno – filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables).

A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Sentencia de segunda Instancia Reparación Directa 18001333300220190056401 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional compañera permanente, así como el reconocimiento de (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para Jefferson Santiago Oviedo Yanguma en su condición de hijo.

Ahora bien, el Consejo de Estado, conforme a lo definido en las sentencias de unificación, ha establecido que las categorías de perjuicios inmateriales ya no se identifican bajo las denominaciones de perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia, sino que se reconocen bajo dos modalidades: el daño a la salud50, cuando proviene de una afectación a la integridad psicofísica de la persona, y la afectación relevante a bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos51.

Bajo esta nueva clasificación, no resulta procedente el reconocimiento de perjuicios bajo denominaciones no vigentes como el daño a la vida de relación, en tanto ello supondría desconocer los criterios técnicos establecidos por la jurisprudencia unificada y, además, podría derivar en una doble indemnización si los mismos hechos que lo sustentan ya fueron valorados dentro del perjuicio moral o el daño a la salud.

Adicionalmente, en el presente caso no se allegó prueba idónea que permita establecer una afectación autónoma y diferenciada de tipo inmaterial que no haya sido ya comprendida dentro del daño moral reconocido por ende no habrá lugar a reconocer perjuicios bajo modalidad de afectación relevante a bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos. • Lucro cesante El apoderado de la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago del daño material en la modalidad de lucro cesante a favor de Rocío Milena Yanguma Oliveros y Jefferson Santiago Oviedo Yanguma, teniendo en el salario mínimo legal para el año en que se profiera la sentencia definitiva, más un 25% de prestaciones sociales, menos 25% de gasto de subsistencia y, la vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia expedida por la Superintendencia Bancaria.

Del material probatorio recaudado se acreditó que el señor Víctor Manuel Oviedo Ramos desarrolló actividades económicas lícitas, aunque de carácter precario e inestable. En particular, del interrogatorio de parte rendido por la señora Rocío Milena Yanguma Oliveros se desprende que se desempeñó como contratista de la Alcaldía de Cartagena del Chairá durante los años 2014 y 2015, realizando labores asociadas a proyectos de electrificación rural, las cuales implicaban desplazamientos a zonas rurales con presencia de grupos armados ilegales.

Asimismo, de las declaraciones testimoniales de Cindy Yinensi Gutiérrez Vargas y Hugo Freddy Mota Cabrera se estableció que, con posterioridad a su desplazamiento forzado, el señor Oviedo Ramos ejerció oficios informales, entre ellos labores como cocinero, y atravesó una situación de marcada precariedad económica, sin empleo estable ni ingresos fijos, circunstancia que lo llevó a solicitar ayuda económica y a desplazarse de manera reiterada en busca de sustento, contexto que se mantuvo hasta el momento de su fallecimiento.

De conformidad con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando se acredita el desempeño de una actividad productiva lícita por parte de la víctima, pero no existe prueba suficiente sobre el monto exacto de los ingresos percibidos, el juez de la reparación directa puede aplicar la presunción del salario mínimo legal mensual 50 “… se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud” (se destaca).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. No. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. No. 31170. C.P. Enrique Gil Botero. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp.

No. 32988 C.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Sentencia de segunda Instancia Reparación Directa 18001333300220190056401 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional vigente como ingreso base de liquidación del lucro cesante, en atención a una regla de la experiencia y a los principios constitucionales de remuneración mínima vital y móvil (art. 53 CP) y de seguridad social.

No hay lugar a adicionar el 25 % por concepto de prestaciones sociales, comoquiera que no se acreditó que la víctima directa tuviera una vinculación laboral estable, y no existe prueba de que devengara prestaciones sociales periódicas, razón por la cual el ingreso base se limita estrictamente al salario mínimo.52 Conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, sí procede el descuento del 25 % por gastos personales del fallecido, al tratarse de una muerte. • Indemnización consolidada La indemnización consolidada o histórica se establecerá a partir de la fórmula financiera que ha sido tradicionalmente utilizada por la Sección Tercera, así: Teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual vigente correspondiente al año 2017, aun debidamente indexado, resulta inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2026, la Sala tomará este último como ingreso base para efectuar la liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.

El salario mínimo legal mensual vigente para el año 2026 asciende a $1.750.905, suma a la cual se le descontará el 25 %53 correspondiente a gastos personales de la víctima directa, lo que arroja un ingreso neto de $1.313.178. Dicho valor, dividido en partes iguales entre los beneficiarios, equivale a $656.589, monto que se tendrá en cuenta para la liquidación del lucro cesante a favor de cada uno de los demandantes.

S= Ra (1 + i)n - 1 I Donde: S = Es la indemnización a obtener Ra = Es la renta o ingreso mensual actualizado que equivale a $656.589 pesos m/cte. i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: desde el día de ocurrencia del hecho: 1° de mayo de 2017, hasta la fecha de la sentencia (11 de febrero de 2026), esto es, 105,37 meses.

S= $ 656.589 (1 + 0.004867)105,37 0.004867 S= $ 90.109.883,25 En consecuencia, conforme a la liquidación realizada y a los parámetros fijados en precedencia, la Sala reconocerá a favor de Rocío Milena Yanguma Oliveros la y Jefferson Santiago Oviedo Yanguma, de manera individual, la suma de noventa millones ciento nueve mil ochocientos ochenta y tres con veinticinco centavos ($90.109.883,25) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado. • Indemnización futura a favor de Rocío Milena Yanguma Oliveros El período futuro, esto es, los meses transcurridos entre la fecha de la presente sentencia (11 de febrero de 2026) y la vida probable del occiso, la cual se calcula desde la fecha del presente fallo, de conformidad con la resolución No. 1555 de 52 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572), Consejero ponente: CARLOS Alberto Zambrano Barrera. 53 $437.726,25 Sentencia de segunda Instancia Reparación Directa 18001333300220190056401 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional 2010 expedida por la Superintendencia Bancaria, cuyo período equivale a 52.3 años (627.6 meses) si se tiene en cuenta que el occiso tenía 28 años de edad para la fecha del deceso.

A estos meses se le deberá descontar el tiempo consolidado, para un total de 522.23 meses. S= Ra (1 + i)n - 1 i Donde: S = Es la indemnización a obtener Ra = Es la renta o ingreso mensual actualizado que equivale a $656.589 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: desde la fecha de la sentencia (11 de febrero de 2022) hasta la vida probable del Víctor Manuel Oviedo Ramos, es decir 522.23 meses.

S = $656.589 (1+0.004867)522.23 - 1 0.004867 (1.004867)522.23 S= $ 124.219.048,34 En consecuencia, conforme a la liquidación realizada y a los parámetros fijados en precedencia, la Sala reconocerá a favor de Rocío Milena Yanguma Oliveros la ciento veinticuatro millones doscientos diecinueve mil cuarenta y ocho pesos con treinta y cuatro centavos ($ 124.219.048,34) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro. • Indemnización futura a favor de Jefferson Santiago Oviedo Yanguma El período futuro, esto es, los meses transcurridos entre la fecha de la presente sentencia (11 de febrero de 2026) hasta que Jefferson Santiago Oviedo Yanguma complete los 25 años, esto es, el 18 de octubre de 2039, cuyo período equivale a 162.26 meses.

A estos meses se le deberá descontar el tiempo consolidado, para un total de 56.89 meses. S= Ra (1 + i)n - 1 i Donde: S = Es la indemnización a obtener Ra = Es la renta o ingreso mensual actualizado que equivale a $656.589 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: desde la fecha de la sentencia (11 de febrero de 2022) hasta que Jefferson Santiago cumpla los 25 años de edad, es decir 56.89 meses.

S = $656.589 (1+0.004867)56.89 - 1 0.004867 (1.004867)56.89 S= $ 32.559.358,08 En consecuencia, conforme a la liquidación realizada y a los parámetros fijados en precedencia, la Sala reconocerá a favor de Jefferson Santiago Oviedo Yanguma la suma de treinta y dos millones quinientos cincuenta y nueve mil trescientos cincuenta y ocho con ocho centavos ($ 32.559.358,08) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro.

Sentencia de segunda Instancia Reparación Directa 18001333300220190056401 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional COSTAS El artículo 188 del CPACA dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

A su turno, el artículo 365-4 del Código General del Proceso, señala que habrá lugar a imponer condena en costas «[c]uando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.» A su turno el numeral 6 ibidem establece que «[c]uando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.» En ese orden de ideas, corresponde la imposición de costas a las entidades demandadas Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, Ministerio del Interior — Unidad Nacional de Protección y, Presidencia de la República — Agencia Nacional Para la Reincorporación y la Normalización, dado que los argumentos presentados por la parte actora en el recurso de apelación fueron atendidos por la Sala.

En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al cuatro por ciento (4%) de lo pedido en la demanda para la primera instancia, y el equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente para la segunda instancia, y en iguales proporciones, de conformidad con el Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16016 del CPACA.

En igual sentido precisó el Consejo de Estado20 en 2021, señaló que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios: “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones Sentencia de segunda Instancia Reparación Directa 18001333300220190056401 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

REVOCAR la sentencia del 15 de diciembre de 2021 por la que el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR patrimonial y solidariamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Ministerio del Interior — Unidad Nacional de Protección y, Presidencia de la República — Agencia Nacional Para la Reincorporación y la Normalización, por perjuicios irrogados a los demandantes con ocasión a la muerte de Víctor Manuel Oviedo Ramos, acaecida el 1° de mayo de 2017.

SEGUNDO: En consecuencia, la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, Ministerio del Interior — Unidad Nacional de Protección y, Presidencia de la República — Agencia Nacional Para la Reincorporación y la Normalización, deberá reconocer y pagar solidariamente los siguientes conceptos y sumas de dinero: • Por daño moral DEMANDANTE PARENTESCO INDEMNIZACIÓN Rocío Milena Yanguma Oliveros Compañera permanente 100 s.m.l.m.v Jefferson Santiago Oviedo Yanguma Hijo 100 s.m.l.m.v • Lucro cesante consolidado DEMANDANTE PARENTESCO VALOR Rocío Milena Yanguma Oliveros Compañera permanente $90.109.883,25 Jefferson Santiago Oviedo Yanguma Hijo $90.109.883,25 • Lucro cesante futuro DEMANDANTE PARENTESCO VALOR Rocío Milena Yanguma Oliveros Compañera permanente $ 124.219.048,34 Jefferson Santiago Oviedo Yanguma Hijo $ 32.559.358,08 TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Condenar en costas en ambas instancias a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, Ministerio del Interior — Unidad Nacional de Protección y, Presidencia de la República — Agencia Nacional Para la Reincorporación y la Normalización. Las agencias en derecho se tasan en el 4% de las pretensiones de la demanda Sentencia de segunda Instancia Reparación Directa 18001333300220190056401 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional en la primera instancia, y un (1) salario mínimo legal mensual vigente en segunda instancia, en iguales proporciones.

QUINTO: Una vez en firme la presente decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones de rigor en el sistema judicial SAMAI. Esta providencia fue discutida en sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente (Ausencia legal) EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx