Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, febrero once (11) de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor Alirio Chacón Rivera y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00120-02 Tema: Lesiones de civil por mina antipersonal.
Acta número 07. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Héctor Alirio Chacón Rivera y otros, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentaron demanda en la que solicitaron: i. Se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable de los perjuicios causados con ocasión de las lesiones padecidas por el señor Héctor Alirio Chacón Rivera, en hechos ocurridos el 11 de enero de 2015. 1 Samai primera instancia, índice 00052, archivo 2021049422, pág. 70.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor Alirio Chacón Rivera y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00120-02 ii. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar las siguientes sumas: a. Daño moral. Demandante Parentesco Valor en SMMLV Héctor Alirio Chacón Rivera Víctima directa 100 Yovanny Alexander Chacón Vargas Hijo 100 Jasbleidy Dayana Chacón Vargas Hija 100 Aminta Rivera Silva Madre 100 Joaquin Rojas Padre de crianza 100 Marcos Rojas Rivera Hermano 50 Luis Alberto Rojas Rivera Hermano 50 Sandra Milena Rojas Hermano 50 Johana Rojas Rivera Hermana 50 Elkin Amaya Pinto Hermano 50 Yolanda Silva Cabrera Abuela 50 Audelino Rivera Trujillo Abuelo 50 Benjamin Rivera Silva Tío 50 Nuvia Rivera Silva Tía 50 Josefina Rivera Silva Tía 50 Eduardo Rivera Silva Tío 50 Ramiro Rivera Silva Tío 50 Norbey Rivera Silva Tío 50 Martha Cecilia Rivera Silva Tía 50 Jairo Rivera Silva Tío 50 Nancy Rivera Silva Tía 50 Yaneth Rivera Silva Tía 50 Yeferson Wilfredis Rivera Torrez Primo de crianza 50 Anderson Ferley Rivera Torrez Primo de crianza 50 Yimy Artega Rivera Primo de crianza 50 Cristian Fabian Arteaga Rivera Primo de crianza 50 Daniel Rivera Caviche Primo de crianza 50 Jhony Rivera Caviche Primo de crianza 50 Edward Mauricio Rivera Caviche Primo de crianza 50 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor Alirio Chacón Rivera y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00120-02 Luis Enrique Rivera Primo de crianza 50 Kerly Andrea Rivera Prima de crianza 50 Mileydy Camila Vela Caviche Prima de crianza 50 Fabio Viliyover Rivera Vargas Primo de crianza 50 Jhony Alejandro Rivera Vargas Primo de crianza 50 Yuly Yisela Vargas Maltes Prima de crianza 50 Yenny Yuliana Rivera Parra Prima de crianza 50 Cristian Norbey Rivera Parra Primo de crianza 50 Angie Rivera Parra Prima de crianza 50 Kerly Yurany Cabrera Rivera Prima de crianza 50 Yan Carlos Cabrera Rivera Primo de crianza 50 Luis Fernando Buitrago Rivera Primo de crianza 50 Wilmer Arteaga Rivera Primo de crianza 50 Carlos Andrés Rivera Rojas Primo de crianza 50 Wilinton Alexander Arteaga Rivera Primo de crianza 50 María Lilia Guzman Rivera Prima de crianza 50 Anyi Katerine Ortega Rivera Prima de crianza 50 Anyela Natalia García Rivera Prima de crianza 50 Angie Mercedez Guzmán Rivera Prima de crianza 50 Leydy Yisela Guzmán Rivera Prima de crianza 50 Angie Mercedez Guzmán Rivera Prima de crianza 50 Leydy Gysela Guzmán Rivera Prima de crianza 50 Oscar Julián García Rivera Prima de crianza 50 Jairo Rivera Primo de crianza 50 Wendy Tatiana Rivera Prima de crianza 50 Gabriela Rivera Prima de crianza 50 b. Daños materiales.
La suma de $160.000.000 en favor de la víctima directa por la pérdida de su capacidad laboral. c. Daño a la salud o vida relación. Demandante Parentesco Valor en SMMLV Héctor Alirio Chacón Rivera Víctima directa 400 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor Alirio Chacón Rivera y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00120-02 Yovanny Alexander Chacón Vargas Hijo 100 Jasbleidy Dayana Chacón Vargas Hija 100 Aminta Rivera Silva Madre 100 Joaquin Rojas Padre de crianza 100 iii.
Se ordene el cumplimiento de la sentencia conforme a los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos. Fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. El señor Héctor Alirio Chacón residía en la vereda Las Américas de Jamaica, jurisdicción del Municipio de La Montañita, Caquetá y se dedicaba a labores del campo y la agricultura con las cuales garantizaba su sustento diario y el de su familia. ii.
El 11 de enero de 2015, en horas de la tarde, se desplazaba desde la inspección de La Unión Peneya hacia la finca de su madre ubicada en la mencionada vereda, por un camino rural que utilizaba habitualmente la comunidad del sector. Durante su trayecto, activó accidentalmente un artefacto explosivo tipo mina antipersonal que se encontraba oculto en el terreno, lo que le ocasionó graves heridas en su cuerpo. iii.
Como consecuencia de la explosión, sufrió amputación traumática de su pierna izquierda, pérdida de la visión en el ojo derecho, múltiples esquirlas alojadas en su cuerpo, trauma facial y otras lesiones graves que comprometieron de manera permanente su integridad física. 1.1.3. Imputación. Atribuye la responsabilidad del daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por considerar que la administración conocía la situación de riesgo existente en la zona rural de la inspección de La Unión Peneya, Municipio de La Montañita – Caquetá, debido a la presencia de minas antipersonal colocadas por grupos armados ilegales sin que se Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor Alirio Chacón Rivera y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00120-02 hubieran adoptado medidas eficaces de prevención, desminado o advertencia a la población civil.
Señala que el Estado tenía información previa sobre la situación de violencia y el minado del área, la que era ampliamente conocida por las autoridades locales, departamentales y nacionales, no obstante omitieron realizar acciones efectivas para neutralizar los artefactos explosivos o señalizar los lugares de peligro. Sostiene que el riesgo derivado de la existencia de minas era previsible y que su presencia obedecía a un instrumento de guerra utilizado contra la Fuerza Pública, circunstancia que generó una carga desproporcionada para los civiles habitantes de la región, quienes resultaron expuestos a un riesgo excepcional. 1.2.
Contestación de la demanda.2 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que los hechos alegados no le constan en su integridad y que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. Propuso como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva con el argumento de que los hechos objeto de la demanda son ajenos a la prestación del servicio de la entidad y no está probado el nexo causal entre la actuación de la entidad y el daño reclamado.
Como argumentos de defensa señaló i) la inexistencia de medios probatorios que endilguen falla en el servicio de la entidad, carga que corresponde al actor en los términos del artículo 167 del CPACA; ii) la configuración del eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, que rompe el nexo causal y exonera al Ejército Nacional de cualquier responsabilidad; y la iii) ausencia de posición de garante, bajo el argumento de que el Ejército Nacional no tenía conocimiento previo ni obligación específica de diligencia respecto al artefacto explosivo que causó el daño. Finalmente solicitó se exonere a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de toda responsabilidad patrimonial y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda. 2 Samai primera instancia, índice 00052, archivo 2021049423, pág. 88.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor Alirio Chacón Rivera y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00120-02 1.3. Sentencia de primera instancia.3 En la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas ni agencia en derecho, en la instancia.
CUARTO: POR SECRETARIA remítase copia del presente fallo a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal-DAICMA, de modo que el evento se registre en el IMSMA; al señor HÉCTOR ALIRIO CHACÓN RIVERA, si es que ya no lo está, en la ruta de atención y reparación coordinada por el DAICMA y ofrecida por el Gobierno Nacional, a fin de que pueda gozar de todos los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos.
El juzgado examinó el caso a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable a la responsabilidad del Estado por daños ocasionados con minas antipersonal. Reconoció que el daño antijurídico se configuró con las lesiones sufridas por el señor Héctor Alirio Chacón Rivera, producto de la detonación de un artefacto explosivo el 11 de enero de 2015, sin embargo, concluyó que la sola existencia del daño no es suficiente para imputarlo a la entidad demandada.
Aplicó los lineamientos fijados en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 7 de marzo de 2018 (Radicado 25000-23-26-000-2005-00320-01), que establece la responsabilidad del Estado en dos hipótesis: (i) cuando el artefacto explosivo es instalado por la Fuerza Pública dentro de una base militar o en su proximidad; o (ii) cuando el explosivo es detonado en un lugar donde existe evidencia de un ataque directo contra un órgano representativo del Estado.
Determinó que en el caso concreto, no se acreditó que la mina antipersonal hubiera sido instalada o abandonada por el Ejército Nacional ni que la explosión se hubiera producido en una zona de enfrentamiento o ataque dirigido contra sus agentes. Tampoco encontró pruebas que demostraran omisión por parte de la Fuerza Pública en la adopción de medidas preventivas frente a la existencia de artefactos explosivos en el área. 3 Samai primera instancia, archivo 75.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor Alirio Chacón Rivera y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00120-02 Así mismo, consideró que no era exigible a las Fuerzas Militares advertir o señalizar la presencia de minas antipersonal, debido a que estos artefactos son puestos de manera clandestina y camuflada por grupos armados ilegales, lo que impide su localización o delimitación segura.
Añadió que la señalización de zonas minadas podría ser manipulada por los insurgentes, lo que genera un riesgo adicional tanto para la población civil como para los militares. Concluyó que aunque se acreditó el daño sufrido por el demandante, no se demostró su imputación a la entidad demandada, al inferirse que el artefacto explosivo fue instalado por grupos al margen de la ley con el propósito de afectar indistintamente a la población civil y a la Fuerza Pública. 1.4.
Recursos de apelación. 1.4.1. Parte demandante.4 Inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación, en el que argumentó que el a quo realizó un análisis insuficiente de los medios de prueba y otorgó indebidamente valor a la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero. Afirmó que el Ejército Nacional tenía conocimiento de la presencia de grupos armados ilegales en la vereda Las Américas de Jamaica, Municipio de La Montañita – Caquetá, así como de su práctica de instalar minas antipersonales para atacar a la Fuerza Pública, lo que hacía previsible la ocurrencia del daño. Sostuvo que la entidad demandada omitió adoptar las medidas de prevención, señalización y control necesarias para proteger a la población civil que transitaba por la zona.
Reprochó que el Estado no hubiera desplegado las acciones de desminado humanitario, pese a contar con personal capacitado y equipos especializados para detectar artefactos explosivos. A su juicio, la omisión en el cumplimiento de estas obligaciones configuró una falla del servicio, pues el Ejército no registró ni delimitó las áreas de riesgo ni informó a la comunidad sobre los peligros existentes.
La parte recurrente advirtió que, conforme a los tratados internacionales suscritos por Colombia —en especial la Convención de Ottawa y la Convención Americana sobre Derechos Humanos—, el Estado tenía el deber permanente de garantizar la vida e 4 Samai primera instancia, archivo 80. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor Alirio Chacón Rivera y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00120-02 integridad de la población civil y de ejecutar acciones efectivas de desminado.
Citó jurisprudencia del Consejo de Estado, particularmente la sentencia del 25 de febrero de 2016 (radicado 68001-23-31-000-2006-01051-01), para resaltar que el Estado es responsable por las lesiones causadas por minas antipersona cuando omite las obligaciones derivadas de dichos instrumentos internacionales. Con base en lo anterior, concluyó que el daño sufrido por el señor Héctor Alirio Chacón Rivera no puede ser atribuido a un tercero sino al Estado, por su conducta negligente y omisiva frente al deber de protección y prevención. 1.4.2.
Ministerio Público.5 Interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Solicitó la revocatoria del fallo por considerar que el despacho judicial incurrió en «error de hecho por preterición de la prueba», al omitir valorar elementos documentales determinantes que demostraban la imputación del daño al Estado. En este sentido, expuso que en el expediente obra la denuncia presentada por el Teniente Coronel Fabián Estévez Pinzón, Jefe de Estado Mayor de la Brigada Móvil 26, en la cual se indicó que las minas antipersonales son utilizadas por grupos armados ilegales con el propósito de atentar contra los soldados, las bases o la infraestructura militar, y que en algunos casos civiles resultan lesionados de manera incidental.
A partir de este documento, consideró demostrado que el artefacto explosivo que causó las lesiones al señor Héctor Alirio Chacón Rivera había sido instalado con la intención de afectar un estamento militar, esto es, un elemento representativo del Estado. Sostuvo que la jueza de primera instancia omitió analizar dicha prueba y en consecuencia, desconoció el precedente fijado por la sentencia del Consejo de Estado del 5 de diciembre de 2023 (radicado: 25000-23-26-000-2005-00451-01), la cual precisa que la responsabilidad del Estado por actos terroristas procede, entre otros casos, cuando el daño se produce como resultado de una acción legítima de las autoridades en desarrollo del conflicto armado o de un riesgo excepcional creado por su intervención militar.
En esa línea, la Procuraduría consideró que el daño sufrido por el señor Chacón Rivera se derivó de la confrontación armada entre la Fuerza Pública y los grupos insurgentes, en la 5 Samai primera instancia, archivo 78. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor Alirio Chacón Rivera y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00120-02 que las minas antipersonales fueron empleadas como medio de combate dirigido contra los agentes estatales.
Por ello, estimó que se configuró la responsabilidad patrimonial del Estado bajo el título de daño especial, al haberse afectado a un civil que soportó una carga que debía ser asumida por la colectividad. 1.5. Admisión del recurso de apelación.6 Por auto del 28 de noviembre de 2024 y en cumplimiento de la Ley 2080 de 2021, se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la demandante y el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 30 de septiembre del 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia. Hasta el término de ejecutoria ningún sujeto procesal se pronunció. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, la Sala deberá resolver si, con fundamento en las pruebas allegadas al expediente, la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por las lesiones padecidas por el señor Héctor Alirio Chacón Rivera, causadas por la explosión de una mina antipersonal.
Para efectos de desarrollar este planteamiento, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial referente a los elementos de la responsabilidad del Estado y su configuración en casos de daños antijurídicos causados por minas antipersonales; ii) Hechos probados; y iii) Análisis de la Sala. Caso en concreto. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial. 6 Samai índice 0005. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor Alirio Chacón Rivera y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00120-02 2.3.1. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad que son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación de este a una autoridad en sentido lato o genérico. La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.
La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.7 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado8.
En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»9(Resaltado fuera de texto) El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal.
Sobre este elemento, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001-23-31-000-2003- 00450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que 7 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 8 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 9 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor Alirio Chacón Rivera y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00120-02 la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.
Al mismo tiempo, se indicó: Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.
Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. (Resaltado fuera de texto) A partir de estos dos elementos se resolverán los argumentos de apelación alegados por la entidad demandada. 2.3.2.
Responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por minas antipersonales. La Sección Tercera del Consejo de Estado10 ha considerado que, en casos como el que se examina, el título de imputación aplicable es el de la falla en el servicio, por lo que debe verificarse inicialmente si existe una obligación legal respecto de la cual la administración hubiera incurrido en una omisión, acción o extralimitación y, solo en su defecto, procede el estudio de una responsabilidad objetiva.
En reiterados pronunciamientos ha indicado:11 Adicionalmente, frente a la obligación legal y convencional de desminado que le corresponde al Estado colombiano, en sentencia de unificación del 7 de marzo de 201812, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo que la 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2018, exp.
No. 54.285. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencias de 14 de febrero de 2019, exp. No. 47392 y de 23 de octubre de 2020, exp. No. 60172A. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de octubre de 2024, exp. No. 65.429. M.P. María Adriana Marin. Radicado 23001-23-31-000-2010-00271-01. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 7 de marzo de 2018, exp. 250002326000 2005 00320 (34.359), CP: Danilo Rojas Betancourth.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor Alirio Chacón Rivera y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00120-02 Administración no ha incumplido las obligaciones derivadas de la Convención de Ottawa y que ha realizado enormes esfuerzos para desactivar los campos minados sembrados en el territorio nacional.
Se destacó que, si bien el desminado es una tarea prioritaria del Estado, debe tenerse en cuenta que esta es dispendiosa, riesgosa y que implica elevados costos y todo un andamiaje interinstitucional,13 porque esa actividad no solo compromete la labor del Ministerio de Defensa sino de muchas otras entidades y autoridades públicas. La sentencia de unificación de esta Sección14 precisó que sólo en aquellos lugares que son objeto de priorización en materia de desminado, debido a la cantidad de ataques indiscriminados registrados, la identificación de una “situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado” se torna evidente.
De ahí que la razonabilidad de la prevención se encuentra íntimamente ligada al concepto de la relatividad de las obligaciones del Estado. En ese sentido, esa relatividad implica que la determinación de una eventual falla por incumplimiento de las obligaciones que están a cargo del Estado debe ser analizada en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
Adicionalmente, la Sala Plena de la Sección Tercera15 reiteró que la obligación de desminar la totalidad del territorio nacional, en los términos de la Convención de Ottawa, aún no era exigible para el Estado y, por tanto, “la omisión en el logro a cabalidad de dicho compromiso no puede constituir la base de una condena por parte de esta jurisdicción”; sin embargo, ello no obsta para que, entre tanto, el Estado ponga en marcha todos los esfuerzos económicos, tecnológicos, políticos, operativos y técnicos dirigidos a la obtención de esos propósitos.
Asimismo, esta Subsección ha precisado que la sola presencia de grupos al margen de la ley en la zona en la que ocurrieron los hechos no permite imputar responsabilidad al Ejército Nacional por una falla en la prestación del servicio, dado que se debe acreditar, en todos los casos, la omisión en el cumplimiento de sus deberes.16 En conclusión, para imputar responsabilidad al Estado en casos de minas antipersonales, debe demostrarse una falla en el servicio derivada de una omisión específica en el cumplimiento de obligaciones legales.
La sola presencia de grupos armados o minas en la zona no basta, pues las obligaciones del Estado en materia de desminado, aunque prioritarias, son progresivas y deben analizarse según las circunstancias del caso y los medios disponibles. 13 Mediante la Ley 759 de 2002, se creó la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra Minas Antipersonal, CINAMAP -adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República e integrada por el Vicepresidente de la República, los Ministros del Interior, de Justicia, de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional y de Salud, el Director del Departamento Nacional de Planeación, el Director del Programa Presidencial para la Promoción, Respeto y Garantía de los Derechos Humanos y Aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el Fiscal General de la Nación, el Comandante General de las Fuerzas Militares y el Director General de la Policía Nacional-, encargada de diseñar la acción del Estado para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Convención de Ottawa y de promover y coordinar con las autoridades nacionales los procesos de cooperación entre Estados, la sociedad civil y la comunidad internacional, para el desminado humanitario, asistencia a víctimas, la promoción y defensa del Derecho Internacional Humanitario y campañas de concientización. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 7 de marzo de 2018, exp. 250002326000 2005 00320 (34.359), CP: Danilo Rojas Betancourth. 15 Ibídem. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2018, exp.
No. 54.285. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencias de 14 de febrero de 2019, exp. No. 47392 y de 23 de octubre de 2020, exp. No. 60172A. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor Alirio Chacón Rivera y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00120-02 2.4.
Hechos probados. En el plenario se encuentran los siguientes: i. El señor Héctor Alirio Chacón Rivera recibió atención medica en la Clínica Medilaser S.A., sucursal Florencia, desde el 11 al 20 de enero de 201517 producto de un accidente con un artefacto explosivo. De la epicrisis se extrae lo siguiente: Motivo de Consulta: “PISO UNA MINA” Enfermedad actual: INGRESA PACIENTE CIVIL TRAIDO EN ABULANCIA POR LAS FUERZAS MILITARES CONCIENTE ALGIDO REFIERE ACCIDENTE CON ARTEFACTO EXPLOSIVO CON AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE PIERNA IZQUIERDA.18 [P]aciente con múltiples heridas dado evento traumático con mina antipersona, paciente refiere ir caminando hacia la finca ubicada en la Vereda Américas del Municipio de Unión Peneya cuando por escamparse de la lluvia piso sin percatarse una mina, estuvo aproximadamente una hora sin recibir ayuda lo que causó un estado angustiante y nervioso en el paciente, es necesario realizar seguimiento constante a fin de avaluar alcance y consecuencias a nivel emocional, se realiza un primer acercamiento a fin de brindar apoyo psicológico, en la búsqueda de reducción de posibles agentes de angustia, ansiedad o síntomas depresivos asociados-a condición actual.
Se observa a la paciente en el momento receptivo, colaborador.19 PACIENTE CON DIAGNOSTICOS ANOTADOS QUIEN SE ENCUENTRA CON LLANTO FACIL Y FRANCO DETERIORO DE SU ESTADO METAL Y EMOCIONAL, POR LA AMPUTACIÓN DE SU EXTREMIDAD.20 ii. Por las lesiones padecidas por el demandante se inició la noticia criminal número 180016000552201500849 del 18 de enero del mismo año, en la que se describieron los hechos así: [E]n un puesto de control realizado en la inspección de la Unión Peneya Municipio del Caquetá en el sector del puente metálico por tropas pertenecientes a la BRIM 26, se le hizo alto a un vehículo de color blanco con placas IMJ 128 de Paujil de marca DAHIASUT, conducido por el señor ARMANDO GARRIDO, […] se inspecciona el vehículo en su parte interior y se encontró que iba el Señor HECTOR ALIRIO CHACON RIVERA el cual presentaba amputación en la pierna izquierda a la altura del tobillo y era acompañado por el Señor ELQUIN AMAYA PUNTO, […] el cual manifestó que había recogido al Señor HECTOR ALIRIO CHACON RIVERA en el sector de la vereda Gibraltar, al momento del conocimiento de los hechos, tropas de la BRIM N° 26 informaron al puesto de mando adelantando para gestionar un apoyo helicoportado(sic) para poder evacuar al herido y poder traerlo a la clínica de Florencia Caquetá y así de esta manera ayudar a que fuera rápida su atención debido a la gravedad de sus heridas las cuales al parecer fueron ocasionadas por activación de Mina Anti Persona al parecer instalada por terroristas del Frente 15 17 Samai primera instancia, archivo 2021049422, pág. 47. 18 Samai primera instancia, archivo 2021049422, pág. 11. 19 Samai primera instancia, archivo 2021049422, pág. 17. 20 Samai primera instancia, archivo 2021049422, pág. 15.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor Alirio Chacón Rivera y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00120-02 de la FARC “José Ignacio Mora” Comisión Orden Público al mando del cabecilla HARRISON FERNANDO LUGO (a. Noberto Muelas).21 iii.
El 10 de mayo de 2017, se realizó la entrevista de la víctima, quien narró lo sucedido: Yo me fui solo de Florencia a trabajar a la vereda Las Américas, jurisdicción del municipio de la Montañita, el día 18 de febrero de 2015, yo iba caminando por un camino rial(sic) para llegar a la finca de mi señora madrea AMINTA RIVERA que queda en la vereda las Américas del municipio de la Montañita, me llovió y en el camino habían una(sic) matas de platanillo y fui a cortar unas hojas para taparme para no mojarme y cuando ya escampó di el paso y hasta ahí llegue porque no volví a darme cuenta de nada.
Cuando desperté como ya estaba mocho me arrastré y me devolví y gritaba a ver quién me auxiliaba por ahí y un muchacho llegó y me recogió donde yo estaba y mandó razón con otro niño y después llegaron tres personas y fue cuando llegó el señor ELKIN y me dijo que él se hacia cargo y me sacaron hasta la vereda Nueva Jerusalén en una hamaca y de ahí me llevaron en carro hasta la unión y de ahí si pidieron apoyo al ejército y ellos me trajeron hasta Florencia y me dejaron en la clínica MEDILASER.22 iv.
La investigación fue archivada el 29 de junio del mismo año para lo cual se argumentó que se realizaron « todas las labores investigativas pertinentes al caso en concreto sin encontrar los autores responsables, en consecuencia si surgieren nuevos elementos probatorios, la indagación se reanudará nuevamente».23 v. La Junta de Acción Comunal de la Vereda Américas de Jamaica del Municipio de Florencia – Caquetá el 1 de septiembre de 2017 certificó que el demandante «fue socio de nuestra comunidad durante 10 años» y que «sufrió un accidente con una mina el día 11 de enero del 2015».24 vi.
En Oficio 2023588001852571 del 16 de agosto de 2023, el Ejército Nacional afirmó que por la afectación física del señor Héctor Alirio Chacón no obra en sus archivos constancia de investigación penal ni disciplinaría. Así mismo, indicó sobre el desminado: [E]sta Unidad Militar para la fecha de los hechos no realizaba estudios técnicos o no técnicos puesto que la misionalidad es desarrollar operaciones militares y no desminado humanitario, para esto el 07 de junio del 2016 se crea la DISPOSICIÓN Nª 1160 DEL 2016 emitida por el Comandante del Ejército Nacional, con la cual se crearon los batallones de desminado humanitario con la finalidad de lograr la destrucción de artefactos explosivos que se encuentren instalados o lanzados y/o colocados en el territorio nacional, teniendo presente la dinámica de violencia generada por los Grupos Armados Organizados al margen de la ley, en el conflicto 21 Samai primera instancia, índice 00042, pág. 13. 22 Samai primera instancia, índice 00042, pág. 60 y 71. 23 Samai primera instancia, índice 00042, pág. 89. 24 Samai primera instancia, índice 00070, archivo 03, pág. 96.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor Alirio Chacón Rivera y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00120-02 armado y en el empleo de medios ilícitos de guerra, minas antipersonales, artefactos explosivos improvisados en todo el territorio nacional y el uso sistémico e instalación indiscriminada de artefactos explosivos sin un patrón definido por parte de los (GAOML) incrementa el número de zonas y áreas minadas, eventos que son registrados por la Autoridad Nacional de Acción Contra Minas, pero que deben reforzarse en el sentido de determinar con precisión la áreas donde se encuentran ubicados los artefactos explosivos aspecto relevante para el cumplimiento de los compromisos del Estado Colombiano para lograr la identificación y recopilación de la información de las características de todas las áreas a descontaminar.
TERCERO: Así las cosas, en relación con el punto Nª 3 esta Unidad Táctica ha desarrollado operaciones militares brindando la seguridad al personal del Batallón de desminado humanitario Nª 6 los cuales actualmente están realizando labores de desminado en el municipio de la Montañita Caquetá, cabe resaltar que la programación de desminado la brinda esta Unidad Militar dentro de sus roles y competencias.
CUARTO: De la misma forma se verifico antecedentes víctimas de minas antipersonales en la vereda Jamaica del Municipio de La Montañita Caquetá en donde no se encontraron datos de víctimas por estos hechos para la fecha en relación a la afectación del señor HÉCTOR ALIRIO CHACÓN RIVERA.25 vii. La coordinadora del Grupo de Acción Integral contra Minas Antipersonal en escrito del 19 de septiembre de 2023 informó al juzgado de primera instancia «La Instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario Humanitario – IIDH priorizó el municipio de La Montañita – Caquetá el 04 de mayo de 2016», no obstante, «la vereda América de Jamaica se encuentra ubicada en la zona 2 asignada a la ODH Humanicemos DH y su estatutos es no iniciado, es decir a la fecha no se han iniciado operaciones de desminado humanitario».26 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.5.1 Del daño. En esta instancia no se debate la existencia del daño antijurídico padecido, toda vez que no fue objeto de apelación y en el análisis de la primera instancia se encontró acreditado. No obstante, para resolver los argumentos planteados en el recurso de apelación, la Sala procederá a analizar de manera ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar primero el daño antijurídico para posteriormente analizar su imputación frente al Estado. 25 Samai primera instancia, índice 00041. 26 Samai primera instancia, índice 00050. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor Alirio Chacón Rivera y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00120-02 En el presente caso, el daño alegado corresponde a las lesiones padecidas por el señor Héctor Alirio Chacón Rivera el 11 de enero de 2015, como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal, lo cual es acreditado mediante la historia clínica arrimada al proceso y las diligencias realizadas con ocasión de la noticia criminal 180016000552201500849.
En este contexto, el daño reviste el carácter de antijurídico, dado que afecta un derecho protegido por el ordenamiento jurídico cuya lesión carece de justificación legal. De esta forma, se trata de un daño individual, efectivo y evaluable patrimonialmente. Sin embargo, la sola configuración de este aspecto no es suficiente para declarar la responsabilidad de la entidad demandada, ya que se requiere verificar si se está en presencia de un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas. 2.5.2.
Imputabilidad y nexo causal. La parte actora sostiene que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio al no haber desplegado acciones de prevención, señalización y desminado en la vereda Las Américas de Jamaica, pese a conocer la presencia de grupos armados ilegales y la práctica sistemática de instalación de minas antipersonales en la región. No obstante, dicho planteamiento parte de una premisa jurídica incorrecta, consistente en asumir que la sola existencia de grupos armados y de minas en una zona rural impone al Estado un deber absoluto, inmediato e ilimitado de desminar, señalizar o advertir a la población civil, lo cual no se ajusta al marco normativo ni al precedente de unificación vigente.
En efecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018,27 precisó que si bien el Estado colombiano asumió compromisos internacionales en materia de erradicación de minas antipersonal, tales obligaciones son de cumplimiento progresivo, priorizado y condicionado por la capacidad institucional, técnica y operativa, razón por la cual no resulta jurídicamente exigible la descontaminación total e inmediata del territorio nacional ni la intervención en todas las zonas donde exista presencia de grupos armados ilegales o sospecha genérica de artefactos explosivos. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 7 de marzo de 2018, exp. 250002326000 2005 00320 (34.359), CP: Danilo Rojas Betancourth.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor Alirio Chacón Rivera y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00120-02 En esa línea, dicha providencia estableció que la imputación de una falla del servicio por omisión en materia de desminado exige la acreditación de una situación de riesgo real, concreto e inmediato para una persona o grupo determinado, especialmente en aquellos lugares que hubieren sido objeto de priorización institucional por la autoridad competente, debido a la reiteración de ataques indiscriminados o a la existencia de información técnica confiable sobre la presencia de minas.
En el presente asunto, no obra en el expediente prueba alguna que permita afirmar que para el 11 de enero de 2015 —fecha en que ocurrió el accidente—, la vereda América de Jamaica, jurisdicción del municipio de La Montañita, hubiera sido priorizada por la autoridad nacional en materia de acción contra minas ni que existiera información técnica, estudios no técnicos o reportes oficiales que advirtieran sobre la presencia concreta de campos minados en ese sector específico.
Por el contrario, de los documentos oficiales allegados se desprende que el Municipio de La Montañita fue priorizado por la Instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario apenas el 4 de mayo de 2016 y que incluso a la fecha de expedición del informe rendido en 2023, la vereda América de Jamaica se encontraba en estado de “no iniciado” en cuanto a operaciones de desminado humanitario, lo que confirma que para la época de los hechos, no existía una delimitación técnica ni una identificación oficial del riesgo en dicho punto del territorio.
Tampoco se acreditó que la Fuerza Pública tuviera conocimiento previo de la existencia de la mina específica que causó las lesiones al demandante ni que se hubieran recibido denuncias, reportes comunitarios, alertas tempranas o informes de inteligencia que hicieran exigible una actuación preventiva concreta en ese trayecto rural. En ese sentido, ante la ausencia de tales elementos probatorios, no es exigible que el Ejército Nacional demarcara y protegiera el área hasta tanto se desarrollara el procedimiento de desminado, por cuanto la obligación de realizar tales acciones surge únicamente cuando se tiene conocimiento o claros indicios de la presencia de estos artefactos en un lugar específico, lo cual no se encuentra demostrado en el presente caso.
Al respecto, resulta pertinente citar que conforme a la sentencia de unificación reseñada, la Nación no está obligada a advertir a la población sobre la existencia de minas antipersonales cuando no cuenta con información concreta sobre su ubicación ni de demarcar las zonas del territorio en las cuales estas puedan encontrarse: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor Alirio Chacón Rivera y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00120-02 1.1.
Fundamentar la responsabilidad del Estado en la noción de posición de garante también ofrece la tentación al juez administrativo de crear obligaciones a cargo del Estado que ni siquiera se encuentran plasmadas en ninguna fuente normativa, como aquella de informar a la población sobre la existencia de minas antipersonal o demarcar los lugares donde se crea que haya presencia de las mismas. 1.2.
El primer evento resulta imposible de exigir a la fuerza pública toda vez que ni el Ejército ni la Policía conocen de la ubicación de esos artefactos prohibidos, escondidos estratégicamente por los grupos armados ilegales y muchas veces camuflados en “elementos de uso común como radios, latas de gaseosa, bolsas de basura, etc.” para dificultar su identificación. La exigencia detrás del segundo reproche podría poner incluso en riesgo a la población civil; si bien el numeral 2 del artículo 5 del tratado de Ottawa consagra la obligación de demarcar los perímetros con sospecha de zonas minadas28, la realidad del país ha llevado a las autoridades a evitar dichas demarcaciones: “el Estado colombiano se ha abstenido de utilizar las metodologías internacionales para señalizar las áreas sospechosas y campos minados por los GAML.
Ello, por cuanto se considera que dicha señalización puede ser fácilmente alterada por los ilegales, con el fin de generar una falsa sensación de confianza en los transeúntes de la zona, sean estos miembros de la Fuerza Pública colombiana o población civil”29. Tampoco es posible pretender que las tropas regulares que se enfrentan al accionar de la subversión inspeccionen el área y los lugares de combate, pues se trata de personal ajeno a aquel que integra los pelotones de desminado humanitario, y que en consecuencia no cuenta con la capacitación y experticia requeridos para identificar, delimitar, cercar y limpiar campos minados.
Se trataría de una exigencia que sólo repercutiría en altos riesgos para la integridad y vida de los propios soldados y en grandes costos para la entidad obligada a responder por los uniformados heridos. Además, en dicha sentencia de unificación el Consejo de Estado también señaló que el hecho de que en una vereda o municipio con presencia de grupos al margen de la ley se presentaran más ataques indiscriminados con minas antipersonal, « per se no habilita a las autoridades encargadas a ingresar en la zona afectada y adelantar labores de desminado humanitario», pues dicho proceso, como ya se indicó, es largo, complejo y debe seguir ciertos procesos en el que intervienen diferentes autoridades.
En iguales términos el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en un caso similar señaló: 34. Sin soslayar la gravedad de los hechos en que se causó el daño cuya indemnización se reclama, la Sala no puede dejar de acompañar una de las premisas de la defensa en el sentido de que resulta materialmente imposible exigir de la Fuerza Pública la ubicación, señalización y desactivación de todas las minas puestas por los grupos ilícitos, toda vez que en la mayoría de casos, ni el Ejército ni la Policía 28 “Artículo 5.
Destrucción de minas antipersonal colocadas en las zonas minadas. (…) 2. Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas.
La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. 29 Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal-PAICMA, “Solicitud de extensión a los plazos previstos en el artículo 5 de la convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal, y sobre su destrucción”, op-cit, p. 38.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor Alirio Chacón Rivera y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00120-02 Nacional conocen de la ubicación de esos artefactos prohibidos, los cuales son escondidos estratégicamente por los grupos armados ilegales y muchas veces camuflados para dificultar su identificación. Tampoco es posible pretender que las tropas regulares que se enfrentan al accionar de la subversión inspeccionen el área y los lugares de combate, pues se trata de personal ajeno a aquél que integra los pelotones de desminado humanitario. 30 En un reciente pronunciamiento, referente a la obligación contraída por la Nación con la incorporación al ordenamiento jurídico interno de la Convención de Ottawa, mediante la Ley 554 de 2000, el Consejo de Estado31 precisó: Ahora, si bien es cierto que, mediante la Ley 554 de 2000, el Estado Colombiano aprobó e incorporó al ordenamiento jurídico interno la Convención de Ottawa y, en consecuencia, se obligó a identificar y demarcar las zonas donde tuviera conocimiento o sospechara que existían minas antipersonales y a destruir o asegurar la destrucción, en un plazo de 10 años, también es cierto que en la décima reunión de los Estados parte de dicha convención le fue concedida una extensión de ese término, el cual se vencía el 1º de marzo de 2021 y, a raíz de la “Solicitud de Extensión Colombia 2020”, se le concedió un plazo de 4 años y 10 meses, entre el 1 de marzo de 2021 y el 31 de diciembre de 2025; por lo tanto, la ocurrencia de hechos como el que motivó esta demanda no puede entenderse aún como un incumplimiento del deber legal asumido por el Estado.
(Negrita de la Sala) En este contexto, pretender que la Fuerza Pública debía señalizar o advertir a la población civil sobre la existencia de minas en una vereda respecto de la cual no existía identificación técnica ni información concreta sobre la ubicación de los artefactos, equivale a imponerle al Estado una obligación imposible o irrazonable, contraria al criterio de exigibilidad desarrollado por la jurisprudencia de unificación. Por ello la Sala concluye que no se encuentra demostrada una omisión específica, concreta y jurídicamente exigible que permita estructurar una falla del servicio en cabeza del Ejército Nacional, razón por la cual el reproche formulado por la parte demandante no está llamado a prosperar.
Ahora bien, el Ministerio Público sostiene que el daño sufrido por el señor Héctor Alirio Chacón Rivera debe ser imputado al Estado bajo el título de daño especial, al considerar que la mina antipersonal que produjo sus lesiones fue instalada por un grupo armado ilegal con el propósito de afectar a la Fuerza Pública, lo que situaría el evento dentro de un escenario de confrontación armada y, por ende, de riesgo excepcional creado por la 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de octubre de 2023, exp. 62.602.
M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de octubre de 2024, exp. No. 65.429. M.P. María Adriana Marin. Radicado 23001-23-31-000-2010-00271-01. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor Alirio Chacón Rivera y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00120-02 actividad estatal.
Tal planteamiento no resulta de recibo, por lo que se expondrá a continuación. En primer lugar, la imputación por daño especial en eventos de actos terroristas o de empleo de medios ilícitos de guerra exige, conforme a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que el daño se produzca en el marco de una acción dirigida contra un objetivo estatal o como consecuencia directa de una operación legítima de la Fuerza Pública, de manera que pueda afirmarse que el particular afectado soportó una carga anormal derivada de la actuación del Estado en el conflicto armado.
No basta, entonces, con que el artefacto haya sido colocado con una finalidad genérica de afectar a la Fuerza Pública sino que es indispensable que la materialización del daño ocurra en un escenario de confrontación, ataque o presencia efectiva de un órgano representativo del Estado. En el sub examine, si bien la noticia criminal da cuenta de que las minas antipersonales son utilizadas por grupos armados ilegales como medio de combate contra los soldados y las instalaciones militares, dicho documento no permite concluir que la mina específica que causó las lesiones al demandante hubiere sido instalada en función de un ataque concreto contra una unidad, base, patrulla o infraestructura militar ubicada en el lugar de los hechos.
Por el contrario, de las pruebas recaudadas se desprende que el señor Chacón Rivera transitaba solo, por un camino veredal de uso comunitario con destino a la finca de su madre, cuando activó accidentalmente el artefacto explosivo sin que en ese sector existiera presencia de tropas, operaciones militares en curso, enfrentamientos armados ni objetivos estatales que pudieran ser considerados como blanco del supuesto ataque.
En esas condiciones, el daño no se produjo como consecuencia de una acción de guerra dirigida contra el Estado ni en desarrollo de una actividad militar que hubiera generado un riesgo excepcional para la población civil sino por la conducta ilícita y autónoma de un grupo armado ilegal que, de manera indiscriminada, sembró un artefacto explosivo en un área de tránsito civil.
De ahí que no se configure el presupuesto estructural del daño especial, consistente en la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas como resultado de la actividad legítima del Estado, pues el perjuicio sufrido por el demandante no fue consecuencia de una intervención estatal sino del actuar exclusivo de un tercero ajeno a la administración. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor Alirio Chacón Rivera y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00120-02 Por lo anterior, tampoco resulta procedente la imputación de responsabilidad al Estado bajo el título de riesgo excepcional o daño especial, como lo pretende el Ministerio Público.
En suma, no existen en el expediente pruebas que demuestren que la demandada incurrió en una falla del servicio, toda vez que el daño alegado por la actora no devino de una conducta omisiva, descuidada o negligente atribuible a la administración ni tampoco se acreditó la existencia de una exposición a un riesgo excepcional que generara su responsabilidad.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. 2.6. Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado y en el acervo probatorio, la Sala considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que aun cuando se acreditó la existencia de un daño antijurídico, no se demostró su imputación a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en tanto, no se probó una omisión específica, concreta y jurídicamente exigible en materia de prevención, señalización o desminado que permita estructurar una falla del servicio ni se acreditó que el evento se hubiere producido en el marco de una operación militar o de un ataque dirigido contra un objetivo estatal que habilitara la imputación bajo el título de daño especial. 3.
COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, en razón a que, aunque el recurso le fue desfavorable, el apoderado de la demandada no actuó en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor Alirio Chacón Rivera y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00120-02 PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa incoado por Héctor Alirio Chacón Rivera y Otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme la presente providencia, devuélvase al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor en el software de gestión -SAMAI-. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Salvamento del voto YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx