Tribunal Administrativo del Caquetá -Sala Tercera de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia No. 20 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhoalbert Eduardo Nuvan Luna Demandado: Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 18001-33-33-005-2024-00134-01 Acta número: 1 Tema: Bonificación judicial (Decreto 384 de 2013) — Reconocimiento mensual y carácter salarial de la bonificación judicial prevista para los servidores públicos de la Rama Judicial.
ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2025 por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Expediente No. 18 001 33 33 005-2024 00134-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jhoalbert Eduardo Nuvan Luna Demandado: Rama Judicial Asunto: Bonificación judicial I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Jhoalbert Eduardo Nuvan Luna, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que: i. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJNEO24- 140 del 19 de enero de 2024, por medio del cual se negó la solicitud de reliquidar las prestaciones sociales devengadas desde el momento de su vinculación a la entidad demandada, como consecuencia de la inaplicación por inconstitucional del artículo 1 del Decreto 384 de 2013 y modificaciones. ii.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento, se ordene a la Nación — Rama Judicial: - Reconocer el carácter de factor salarial de la bonificación judicial, desde el momento de su vinculación y hasta su desvinculación. - Reliquidar sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. - Pagar las diferencias entre lo pagado y lo reliquidado, que debe indexarse, según el artículo 187 del CPACA. 1 Archivo 3 y 10 samai origen proceso Expediente No. 18 001 33 33 005-2024 00134-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jhoalbert Eduardo Nuvan Luna Demandado: Rama Judicial Asunto: Bonificación judicial iii.
Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.2. Hechos. Fundó las pretensiones en los siguientes: i. El señor Jhoalbert Eduardo Nuvan Luna, presta sus servicios a la Rama judicial desde el 18 de marzo de 2021, desempeñando para el momento en que presentó la demanda el cargo de Conductor en el Consejo Seccional de la Judicatura Caquetá. ii.
Solicitó a la entidad demandada inaplicar por inconstitucional la frase «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», incluida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y modificaciones, así como, el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial. iii.
La entidad demandada negó su solicitud mediante el Oficio No. DESAJNEO24-140 del 19 de enero de 2024, notificado el 19 de enero de 2024, interponiendo el recurso de apelación el cual fue declarado improcedente a través de la Resolución No. 4743 del 19 de marzo de 2024. 1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación. Como normas violadas, citó los artículos, 2, 4, 25, 53 y 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y el Convenio 100 de 1951 – OIT.
Expediente No. 18 001 33 33 005-2024 00134-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jhoalbert Eduardo Nuvan Luna Demandado: Rama Judicial Asunto: Bonificación judicial Como concepto de violación propuso los siguientes cargos de nulidad: - «Inconstitucionalidad de la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema general de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”»: La disposición limita la bonificación judicial únicamente a la base de cotización para salud y pensión, lo cual contradice los artículos 25, 53 y 93 de la Constitución. Se invocó el artículo 4º de la Carta Política para que se dé aplicación preferente a la Constitución, en defensa de los derechos laborales de la actora. 1.2.
Contestación de la demanda.2 La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Expresó que los órganos de cierre de lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han ratificado que el legislador tiene la potestad «…de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público», en este sentido destacó el pronunciamiento emitido en sentencia C-279 de 24 de junio de 1996 sobre la expresión «sin carácter salarial» contenido en algunos apartes de la Ley 4ª de 1992, ratificada en SU 395 de 2017.
Destacó que los Decretos 383 y 384 de 2013 establecieron que la bonificación judicial constituye salario únicamente para la base de cotización al sistema general de pensión y salud, por lo que alegó que la entidad ha aplicado correctamente las disposiciones normativas vigentes. 2 Archivo 16 Samai origen proceso Expediente No. 18 001 33 33 005-2024 00134-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jhoalbert Eduardo Nuvan Luna Demandado: Rama Judicial Asunto: Bonificación judicial Adujo que los prenombrados decretos gozan de presunción de legalidad en la medida en que no han sido suspendidos o anulados por lo que son vinculantes para la administración. Finalmente, propuso como excepciones cobro de lo debido, e inexistencia de la obligación. 1.3.
Sentencia de primera instancia.3 En la sentencia proferida el 23 de abril de 2025, el Juzgado 601 Administrativo Transitorio resolvió:
PRIMERO: INAPLICAR para el caso concreto y en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, la expresión "y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el artículo 1 del Decreto 384 de 2013, así como en los demás decretos que se expidieron reproduciendo tal disposición, y en su lugar se acudirá al principio constitucional de equidad para revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados (planteado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992) y a los principios de protección al salario consignados en el artículo 53 de la CP.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DESAJNEO24-140 del 19 de enero de 2024, expedido por la Directora Ejecutiva de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva- Huila, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a JHOALBERT EDUARDO NUVAN LUNA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 16.189.793, las diferencias derivadas de la reliquidación de todas las prestaciones sociales pagadas y causadas, así como la liquidación y pago de las que se sigan causando, teniendo en cuenta la inclusión de la bonificación judicial devengada como factor salarial, sumas que serán 3 Archivo 26 samai proceso de origen Expediente No. 18 001 33 33 005-2024 00134-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jhoalbert Eduardo Nuvan Luna Demandado: Rama Judicial Asunto: Bonificación judicial reconocidas con efectos fiscales a partir del 18 de marzo de 2021, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. Se efectuarán los descuentos por concepto de aportes a pensión y salud por las diferencias no cotizadas, siempre y cuando estos hagan parte del ingreso base de cotización.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción trienal contemplada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, respecto de los derechos que le pudieran corresponder al demandante con antelación al 18 de marzo de 2021, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DAR cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos para ello por los artículos 192 y 195 del CPACA.
SEXTO: A las sumas que resulten a favor de la parte demandante se les debe aplicar la indexación en los términos señalados en el artículo 187 del CPACA, conforme a los lineamientos emitidos en la parte considerativa de esta decisión.
SÉPTIMO: Sin condena en costas (…) Para arribar a esa determinación, expuso lo siguiente: i. El Congreso de la República, mediante la Ley 4 de 1992, autorizó al Gobierno Nacional a revisar y nivelar el sistema de remuneración de los funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. ii. La inobservancia del carácter nivelador y del principio de equidad en la fijación del régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, desconoció el principio de remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, así como el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, derechos estrechamente ligados con Expediente No. 18 001 33 33 005-2024 00134-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jhoalbert Eduardo Nuvan Luna Demandado: Rama Judicial Asunto: Bonificación judicial el concepto de salario que claramente ostenta de la bonificación judicial, porque no es una prestación ocasional, sino que, como se acreditó, es percibida por el actor de manera habitual y periódica, además, constituye una retribución directa por los servicios prestados. iii.
El salario se define como toda remuneración que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independientemente de su denominación, y jurisprudencialmente se ha establecido que incluye todas las sumas que el empleado recibe de manera habitual y periódica como retribución por sus servicios. Así, la bonificación judicial debe considerarse como salario, ya que es una retribución directa y habitual por los servicios prestados. iv.
La restricción impuesta por el Decreto 383 de 2013 excede la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional y desconoció principios constitucionales como la remuneración mínima vital y la primacía de la realidad sobre las formas. v. Del texto del acuerdo suscrito el 6 de noviembre de 2012 no se apreció que se haya pactado que la bonificación judicial no tendría carácter salarial y, de haberse hecho, tampoco puede pasarse por alto que dicho acuerdo no puede ir en contra de los derechos mínimos fundamentales de los trabajadores. vi.
En lo relacionado con la prescripción, determinó que no hay lugar a declarar la exceptiva toda vez que al haberse vinculado a la entidad demandada el 18 de marzo de 2021, y al haber presentado la solicitud el 18 de enero de 2024, y al haber sido incoada la demanda el 21 de mayo de 2024, no se superó el tiempo de tres años establecido en el Decreto Expediente No. 18 001 33 33 005-2024 00134-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jhoalbert Eduardo Nuvan Luna Demandado: Rama Judicial Asunto: Bonificación judicial 3135 de 1968, sin embargo, ordenó el reconocimiento a partir del 18 de marzo de 2021. 1.4.
Recurso de apelación.4 Inconforme con la decisión, la Rama Judicial presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, para lo argumentó: - La norma que regula la bonificación judicial para el caso en concreto es el Decreto 383 de 2013 y sus modificaciones. - Dicho decreto fue emitido por el presidente de la República en el marco de lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, la que a su vez se promulgó por el Congreso con las atribuciones constitucionales dispuestas en el numeral 19 del artículo 150 superior. - La bonificación judicial tiene la condición de salario, no obstante, al no constituir asignación básica, debe establecerse si existe amparo constitucional o legal para ser considerada como factor de liquidación en las prestaciones sociales. - La acción ilegitima de la administración que «…inicia con el reconocimiento de una asignación salarial que por regla general tiene condición de salario y factor salarial, para luego quitar en ese valor el efecto que le es intrínseco» no es lo que ocurre con la bonificación judicial por cuanto, ésta fue creada «…como un incremento independiente e individual a la asignación salarial» y la norma no 4 Archivo 28 Samai proceso origen.
Expediente No. 18 001 33 33 005-2024 00134-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jhoalbert Eduardo Nuvan Luna Demandado: Rama Judicial Asunto: Bonificación judicial estipuló que en algún momento sería considerada o integrada con el básico. - Por mandato constitucional, el legislador tiene la potestad de limitar que algunos conceptos salariales se liquiden sin considerar el monto total del salario del servidor público. 1.5.
Trámite de segunda instancia. Mediante el auto del 22 de octubre de 2025 se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los términos de la Ley 2080 de 2021,5 Dentro del término de ejecutoria ningún sujeto procesal se pronunció. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia. 2.2.
Límite del recurso Conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala limitará el estudio de la alzada a los argumentos expuestos y desarrollados en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. 5 Archivo 4 Samai. Expediente No. 18 001 33 33 005-2024 00134-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jhoalbert Eduardo Nuvan Luna Demandado: Rama Judicial Asunto: Bonificación judicial 2.3.
Problema jurídico. Consiste en determinar si Jhoalbert Eduardo Nuvan Luna, tiene derecho a que la bonificación judicial que percibe como servidora de la Rama Judicial constituya factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales. Para efectos de desarrollar el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial y naturaleza jurídica de los decretos que reglamentan las leyes marco; ii) Hechos probados; iii) Análisis de la Sala.
Caso concreto; y iv) Conclusión. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1. Sobre la bonificación judicial creada mediante el Decreto 384 de 2013. El Gobierno Nacional, en desarrollo de las preceptivas y orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 384 de 6 de marzo de 2013, el cual creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial.
De acuerdo con el mencionado decreto, ese emolumento se reconoce mensualmente y únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, y se le excluyó como factor para liquidar otros efectos legales. Pues bien, el origen de la Ley 4 de 1992 se encuentra en la Constitución de 1991 en su artículo 150, numeral 19°, literal e), que ordenó la expedición de una ley de las Expediente No. 18 001 33 33 005-2024 00134-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jhoalbert Eduardo Nuvan Luna Demandado: Rama Judicial Asunto: Bonificación judicial denominadas «marco» o «cuadro» para fijar las reglas generales del régimen salarial y pensional del sector público.
Se expidió así la Ley 4a de 1992, uno de cuyos temas centrales fue el de lograr una nivelación adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial en sus artículos 14 y 15, habida cuenta de la falta de proporcionalidad en la pirámide salarial, ya que los sueldos de los magistrados de las Cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes y, con mayor razón, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país. Por ello, y con el fin de extender el beneficio salarial a todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, se incluyó un parágrafo en el artículo 14 de la referida Ley 4ª, del siguiente tenor literal:
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad (subraya la Sala). En este sentido, infiere la Sala que la norma últimamente aludida no contiene discriminación alguna al ordenar el Gobierno Nacional revisar la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, bajo el esquema de nivelación o reclasificación, con sentido de equidad.
Y es que lo pretendido tanto por el Constituyente como por el Legislador fue «nivelar o reclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial» por lo que le estaba vedado al Gobierno Nacional incumplir el mandato legal y exceder el marco y criterios allí fijados. Es importante destacar que la ley no realizó discriminación alguna en ese sentido y dispuso la Expediente No. 18 001 33 33 005-2024 00134-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jhoalbert Eduardo Nuvan Luna Demandado: Rama Judicial Asunto: Bonificación judicial nivelación o reclasificación de la remuneración de funcionarios y empleados, lo cual implica un incremento salarial en ambos casos.
De igual manera, la ley dispuso la nivelación o reclasificación de los empleados pertenecientes a la Rama Judicial, lo que en ambos casos implica reajuste salarial que es el resultado de aplicar dichas figuras. Por lo que, en consecuencia, el Gobierno Nacional se apartó del marco de la Ley 4 de 1992 al crear una bonificación sin carácter salarial, pues ésta solo lo constituye, según la norma que la crea, para las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en Pensiones. 2.4.2.
Sobre la naturaleza jurídica de los Decretos que reglamentan las Leyes Marco. Esta Sala, teniendo en cuenta el concepto de la Corte Constitucional6, concibe que es el Congreso de la República, en ejercicio de su competencia principal de hacer las leyes, el que tiene el deber constitucional de estatuir el marco general, los objetivos y directrices que orientarán al presidente de la República para establecer el régimen salarial y prestacional de los distintos servidores públicos del Estado, y dentro de estos, los adscritos a la Fuerza Pública.
A fin de proferir el mencionado régimen salarial y prestacional, tanto el órgano legislativo como el ejecutivo nacional, desarrollan una competencia concurrente, la cual permite que el Congreso actúe, en primer término, trazando una línea general, para que luego el presidente dentro del marco por este diseñado, lo proceda a dotar de contenido.
De esta forma, a través de una «ley marco o cuadro» el Congreso fija las pautas y criterios generales que guían la forma en que habrá de regularse la materia, correspondiéndole al presidente de la República el desarrollo de tales parámetros por medio de decretos, por tanto, los Decretos expedidos en desarrollo de los preceptos y lineamientos 6 Corte Constitucional, sentencia C-101-2003, M.P., Jaime Córdoba Triviño Expediente No. 18 001 33 33 005-2024 00134-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jhoalbert Eduardo Nuvan Luna Demandado: Rama Judicial Asunto: Bonificación judicial consagrados en la Ley 4 de 1992 tienen la naturaleza jurídica de reglamentarios de carácter ejecutivo.
En este sentido, ha sido reiterado el pronunciamiento de nuestro Máximo Tribunal Constitucional al analizar la distribución de competencias entre el órgano Legislativo y el Ejecutivo, determinando en su análisis de distribución de competencias entre el Congreso y el presidente de la República para regular materias sujetas a ley marco, que los decretos que profiere este último para desarrollar esta tipología de ley son de naturaleza meramente administrativa o ejecutiva, correspondiéndoles su control de constitucionalidad al Consejo de Estado.7 Al respecto también se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos8: Desde la expedición de la Constitución de 1886 era función del Congreso definir las escalas salariales de las distintas categorías de empleos en el nivel nacional; a partir de la expedición de la Constitución de 1991 tal facultad fue trasladada al Gobierno Nacional el cual debe sujetarse para esos efectos, a los objetivos y criterios establecidos por el Congreso.( ) En el ejercicio de la mencionada función, el Congreso Nacional expidió la Ley 4ª de 1992 como norma de carácter general y así el Gobierno quedó facultado para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, siguiendo los lineamientos trazados en dicha ley9 7 4 Corte Constitucional, Sentencia C-129 de 1998.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Sub Sección “A” ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10) Actor: FUNDACIÓN COLOMBIANA SENTIMIENTO PATRIO DE LOS SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES “SEDESOL” Demandado: GOBIERNO NACIONAL 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencias (i) del 10 de abril de 1997, radicación No. 7949, Consejero Ponente: Germán Gutiérrez Holguín y (ii) del 6 de noviembre de 1997, radicación No. 11423, Consejero Ponente: Clara Forero de Castro.
En idéntico sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación expuso: “( ) a) El Congreso de la República está facultado para expedir la ley marco a la cual debe sujetarse el gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. b) El gobierno fija el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los órdenes - nacional, seccional o local -, bien que pertenezcan al nivel central de la administración, ora al nivel descentralizado función que, en todo caso, es indelegable en las corporaciones públicas territoriales, las cuales no podrán arrogárselas.
De esta manera, para el caso concreto formulado en la consulta, es importante resaltar que el régimen prestacional de los servidores públicos del Distrito es fijado por el gobierno nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la ley 4ª de 1992 (art. 129, decreto 1421/93).c) En igual forma, el gobierno establece el régimen salarial de los empleados públicos de la administración central a nivel nacional y, al efecto, fija sus dotaciones y Expediente No. 18 001 33 33 005-2024 00134-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jhoalbert Eduardo Nuvan Luna Demandado: Rama Judicial Asunto: Bonificación judicial Pues bien, adicional al factor de la competencia, lo cierto es que la potestad legislativa radica en el Congreso de la República y mediante la ley marco, lo que hace el legislador es fijar los objetivos y criterios que deben guiar al Gobierno Nacional para expedir un determinado régimen. 2.5.
Hechos probados. En el plenario se encuentran los siguientes: i. Del certificado expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Coordinación Administrativa del 09 de agosto de 2024,10 frente a la vinculación del accionante, se extrae lo siguiente. ii. A través de petición del 18 de enero de 2024, Jhoalbert Eduardo Nuvan Luna, solicitó a la dirección ejecutiva de administración judicial inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensión y al Sistema emolumentos ( )”.Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Sentencia del 18 de julio de 2002, radicación No. 1393, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce 10Archivo 10 anexo 11 samai origen proceso Expediente No. 18 001 33 33 005-2024 00134-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jhoalbert Eduardo Nuvan Luna Demandado: Rama Judicial Asunto: Bonificación judicial General de Seguridad Social en Salud» incluida en el artículo 1 de los Decretos 383 de 2013.
Así mismo, que se le reconociera la bonificación judicial como factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales.11 iii. Mediante Oficio DESAJNEO24-140 del 19 de enero de 2024, notificado el 19 de enero de 2024, interponiendo el recurso de apelación el cual fue declarado improcedente a través de la Resolución No. 4743 del 19 de marzo de 202412. 2.6.
Análisis de la Sala. Caso concreto. En la presente controversia el a quo accedió parcialmente a las pretensiones con el argumento de que era procedente inaplicar la expresión « y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1 del Decreto 384 de 2013, así como los demás que lo modifican.
Además, dijo que la bonificación judicial al ser percibida habitualmente por el demandante constituye salario, por lo que estableció que debe ser tenida en cuenta a efectos de liquidar sus prestaciones sociales. Esta Sala anuncia desde ya que la decisión asumida en la sentencia de primera instancia se confirmará dado que, como se subrayó en el marco normativo de esta providencia, el Gobierno Nacional se apartó del marco de la Ley 4ª de 1992 al crear la bonificación judicial sin carácter salarial o limitarlo solo para cotizaciones a salud y pensión. 11 Archivo 10 archivo 11 samai origen proceso 12 Archivo 10 archivo 11 samai origen proceso Expediente No. 18 001 33 33 005-2024 00134-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jhoalbert Eduardo Nuvan Luna Demandado: Rama Judicial Asunto: Bonificación judicial Y es que la prenombrada ley fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama Judicial, para lo cual el legislador estableció el marco o reglas a las cuales debía sujetarse el Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial de aquellos, pautas y marco consagrados en los artículos 14 y 15 de la referida norma, la que señaló expresamente en el parágrafo de su artículo 14 que la autoridad administrativa revisaría con sentido de equidad el sistema de remuneración de funcionarios y empleados sobre la base de la nivelación o reclasificación. Luego, al señalar el legislador que esa revisión se realizaría en ese sentido, debió el ejecutivo sujetarse a ese cuadro fijado, esto es, nivelación o reclasificación, lo que conlleva a incremento salarial y no sólo crear una bonificación ajena, según el Decreto que la creó, al salario.
Así las cosas, al apartarse el Decreto 384 de 2013 del marco fijado por el legislador al cual debió sujetarse, resulta violario de aquella, por lo que procede la inaplicación deprecada por la demandante porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.
Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los jueces y magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagra la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, que indican que el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.
Así tenemos que la citada bonificación judicial reúne todos los requisitos del salario ya Expediente No. 18 001 33 33 005-2024 00134-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jhoalbert Eduardo Nuvan Luna Demandado: Rama Judicial Asunto: Bonificación judicial que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales.13 En este orden de ideas, para la Sala es claro que frente a la bonificación judicial creada mediante Decreto 0384 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Rama Judicial de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una ley marco.
Aceptar lo contrario implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatender principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política.
Es preciso advertir que en el expediente está plenamente establecido que Jhoalbert Eduardo Nuvan Luna se incorporó a la Rama Judicial el 18 de marzo de 2021 como conductor y percibe la bonificación judicial creada mediante el Decreto 384 de 2013. En este hilo de argumentación, resulta forzoso concluir que su bonificación judicial constituye salario, en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, el que a su tenor literal establece que aquel está instituido por «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». 13 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sub –Sección B – Sentencia de 22 de marzo de 2018.
M. P. Luis Gilberto Ortegón Ortegón – Expediente 110013335025201400345-01 Dte. Pedro Fernando Gómez Núñez, entre muchas otras. Expediente No. 18 001 33 33 005-2024 00134-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jhoalbert Eduardo Nuvan Luna Demandado: Rama Judicial Asunto: Bonificación judicial Norma citada que si bien, en principio, no se aplica en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal y como lo establece el artículo 3 del CST, el Consejo de Estado, en reiteradas ocasiones, ha acudido a éste «como criterio interpretativo».14 Ahora, aunque jurisprudencialmente se ha reconocido que el legislador tiene amplias facultades para limitar los pagos que constituyen salario, lo cierto es que para el caso particular de la bonificación judicial aquel no lo autorizó expresamente, si se tiene en cuenta que en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció que la revisión del sistema de remuneración de funcionarios y empleados debía hacerse «atendiendo criterios de equidad», sin consentir restricciones al emolumento que crearía el Gobierno Nacional para su «nivelación o reclasificación».
Conviene agregar que si bien puede afirmarse que las restricciones de la bonificación judicial como factor salarial fueron acordadas en una negociación colectiva, dirá la Sala que los derechos laborales tienen una especialísima protección otorgada por la Constitución que en su artículo 53 estableció, entre otros, el principio de «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales», por ende, no puede predicarse que los servidores de la Rama Judicial negociaron o, en otros términos, renunciaron a que sus prestaciones sociales fueran liquidadas por un valor distinto a lo que constituye la totalidad de su salario.
Finalmente, no puede ni siquiera considerarse que por factores presupuestales la entidad demandada limite la contraprestación de los servidores públicos, si se tiene en cuenta otros de los principios establecidos por el referido canon constitucional, cual es el de «remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad 14 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente Cesar Palomino Cortés, Sentencia del 25 de mayo de 2023, Radicado: 11001-03-25-000-2018-01634-00.
Expediente No. 18 001 33 33 005-2024 00134-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jhoalbert Eduardo Nuvan Luna Demandado: Rama Judicial Asunto: Bonificación judicial de trabajo», en tanto «la falta de pago puntual y completo del salario, imposibilitan al trabajador atender sus necesidades básicas de carácter personal y familiar».15 2.7.
Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, comoquiera que el Ejecutivo, al expedir el Decreto 383 de 2013, no solo se apartó de los criterios definidos en la Ley 4ª de 1992 para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores sino que además desbordó su poder, por cuanto le restó el carácter salarial a una prestación económica (bonificación judicial) que por ser habitual, periódica y tener por objeto retribuir los servicios prestados, constituye salario.
III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,20 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, en razón a que la condena impuesta en el presente caso se fundamenta en la inaplicación de una norma inconstitucional. 15 Corte Constitucional T-649/13 Expediente No. 18 001 33 33 005-2024 00134-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jhoalbert Eduardo Nuvan Luna Demandado: Rama Judicial Asunto: Bonificación judicial En tal sentido, resulta necesario destacar que esta facultad está reservada exclusivamente a las autoridades judiciales, de conformidad con el artículo 4° de la Constitución Política de Colombia, que consagra el principio de supremacía constitucional, por lo tanto, las autoridades administrativas carecen de competencia para inaplicar normas bajo el supuesto de su contradicción a la Carta Política, ya que ello constituye un ejercicio propio del control de constitucionalidad, función que corresponde únicamente a los jueces en el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales.
IV. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 23 de abril de 2025 por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Jhoalbert Eduardo Nuvan Luna contra la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en el aplicativo web SAMAI. Expediente No. 18 001 33 33 005-2024 00134-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jhoalbert Eduardo Nuvan Luna Demandado: Rama Judicial Asunto: Bonificación judicial La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
Notifíquese y cúmplase. Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx