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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-001-2025-00255-01

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2026-02-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Tercera de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA No. 032 Acción: Tutela Demandante: Sergio Andrés Olave Gamboa Demandado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Florencia -El Cundy- y otros Radicado: 18-001-33-33-001-2025-00255-01 Acta No: 00 I. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala Tercera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el fallo de tutela emitido el 15 de diciembre del 2025 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante el cual se resolvió amparar el derecho fundamental a la salud y negar otras pretensiones.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela1 SERGIO ANDRÉS OLAVE GAMBOA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.117.542.647, promovió acción de tutela en contra de la CLÍNICA MEDILASER S.A., el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC- y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE FLORENCIA “EL CUNDUY”, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la Salud (Física y Mental), Integridad Física, Vida Digna, Libre Desarrollo de la Personalidad y Acceso a la Información (Historia Clínica).

Como hechos, originarios de la acción –en resumen- se relataron: 1 Documento 2 del índice 00002 Samai -primera instancia- Acción: Tutela Demandante: Sergio Andrés Olave Gamboa Demandado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Florencia -El Cundy- y otros Radicado: 18-001-33-33-001-2025-00255-01 2 El 26 de julio de 2022 fue recluido en el establecimiento de la Policía Nacional, y que, para el mes de agosto de esa misma anualidad, sufrió una caída de aproximadamente 2 metros de altura, lo que le provocó una lesión principal en el brazo izquierdo (codo), por lo que fue remitido a la IPS Medilaser Florencia. Como consecuencia de la caída se lesionó el hombro, rodilla, cadera y tobillo, debiendo recurrir a servicios médicos especializados, radiografías y demás exámenes de diagnóstico.

Pese a que se le han realizado varias ayudas diagnósticas no le han sido entregados todos los resultados para un seguimiento médico adecuado. En el 2024 le fue entregada la historia clínica de manera incompleta, de modo que no refleja la realidad de sus múltiples lesiones, ni la secuencia completa de la atención médica, lo cual, ha impedido que los médicos tratantes realicen un adecuado diagnóstico y brinden un tratamiento integral.

Indicó que, al no haber recibido una adecuada atención médica, se ha afectado su salud sexual, así como su estabilidad emocional, impactando negativamente en las relaciones con sus parejas, familia y amigos. En consecuencia, solicitó se ordene a las entidades accionadas que le remitan la historia clínica completa generada desde el 26 de julio de 2022 y se le asignen citas médicas para valoración por especialistas en ortopedia, rehabilitación, psicología y/o psiquiatría para atender sus trastornos mentales y sexuales. 2.2.

Contestaciones 2.2.1. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC2- Manifestó que conforme al Decreto Ley 4150 de 2011 la entidad fue creada como una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y con sede única en Bogotá D.C., con el fin de contar con una entidad especializada en la gestión y operación para el suministro de los bienes y la prestación de los servicios requeridos para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad. 2 Índice 00005 Samai -primera instancia- Acción: Tutela Demandante: Sergio Andrés Olave Gamboa Demandado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Florencia -El Cundy- y otros Radicado: 18-001-33-33-001-2025-00255-01 3 Indicó que, de conformidad a la Resolución 1995 de 1999, la custodia de la historia clínica estará a cargo del prestador de servicios de salud que la generó en el curso de la atención, por lo tanto, la Subdirección de Atención y Tratamiento del INPEC del NIVEL CENTRAL – Bogotá, ha elaborado las directrices sobre la entrega de copia de Historias Clínicas que debe contemplar cada ERON, por tal motivo estas solicitudes deben ser tramitadas directamente al interior de cada establecimiento.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicitó se desvincule a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, del trámite constitucional, por cuanto la Entidad no ha desplegado acciones que vulneren o vayan en detrimento de los derechos fundamentales e inalienables del Accionante. 2.2.2.

Fiduciaria la Previsora S.A. –FIDUPREVISORA S.A.3 La apoderada de la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, allegó escrito por medio del cual menciona la celebración del Contrato de Fiducia Mercantil N° 158 de 2024 con la USPEC tendiente a la administración de los recursos del fondo y los correspondientes pagos derivados de la celebración y supervisión de los contratos necesarios para la atención integral en salud, prevención de la enfermedad, la promoción y mantenimiento de la salud de las PPL a cargo del INPEC.

Advirtió que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva en tanto que las pretensiones del accionante no son de su competencia, si no que la materialización del servicio de salud es responsabilidad del establecimiento penitenciario y del INPEC en coordinación con la IPS contratada. Indicó que, frente a las circunstancias de salud del accionante, la entidad ha realizado la contratación de la red prestadora de servicios intramural y extramural del CPMS FLORENCIA, el cual tiene acceso al canal de atención UNIÓN TEMPORAL LINEA VITAL PPL a través de la cual cumple su función de realizar las solicitudes de autorizaciones o renovación de estas, para remisión a especialista y/o demás procedimientos y tratamientos médicos que los internos requieran con previa orden médica.

De igual forma, señaló que partir del 01 de agosto de 2024 se tienen contratos suscritos para la prestación del servicio de salud en las modalidades de pago por: 1) 3 Índice 00006 Samai -primera instancia- Acción: Tutela Demandante: Sergio Andrés Olave Gamboa Demandado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Florencia -El Cundy- y otros Radicado: 18-001-33-33-001-2025-00255-01 4 Cápita y 2) Pago Global Prospectivo con el operador regional UNIÓN TEMPORAL SALUD USPEC 2, encargado de la prestación de servicios de salud de baja complejidad con enfoque preventivo, predictivo y resolutivo, como también los servicios de mediana complejidad derivados de la prestación intramural y extramural del CPMS FLORENCIA, dentro de los cuales se incluyen diferentes servicios médicos como la práctica de diferentes tipos de exámenes como “Apoyo Diagnóstico”, valoración por médico general y por diferentes tipos de especialistas; lo anterior siempre y cuando medie una ORDEN MÉDICA VIGENTE por escrito expedida por el médico tratante de la PPL.

Indicó que con el escrito de tutela no se allegó historia clínica, ni orden médica vigente que permita establecer su estado actual de salud; razón por la cual es pertinente informar que como puerta de entrada al sistema de salud a favor del PPL a cargo del INPEC, el accionante inicialmente debe ser valorado por medicina general dentro del establecimiento penitenciario sin necesidad de solicitar autorización y será este profesional en salud quien determinará la necesidad de los servicios médicos solicitados.

Por lo anterior, estableció que los competentes para adelantar las gestiones de asignación de citas y traslados para la materialización de las atenciones que requiera el señor SERGIO ANDRÉS OLAVE GAMBOA, es el operador UNIÓN TEMPORAL SALUD USPEC 2 y el CPMS FLORENCIA, de manera conjunta en el marco de sus obligaciones. Ante la solicitud de la historia clínica del accionante, se indicó que no se tiene su custodia, ya que esta corresponde al INPEC.

El Manual Técnico Administrativo para el Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC establece que dichas historias clínicas están archivadas en la unidad de atención primaria del establecimiento penitenciario, en este caso, el Complejo Penitenciario de Mediana Seguridad de Florencia. 2.2.3.

Penitenciaria El Cunduy de Florencia4 El Director del EPC manifestó que revisada las bases de datos del SISPEC WEB el señor OLAVE GAMBOA se encuentra privado de la libertad en dicha Penitenciaria desde el 04 de noviembre de 2025, en el pabellón Nro. 1 de funcionarios públicos, trasladado desde el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota”. 4 Índice 00006 Samai -primera instancia- Acción: Tutela Demandante: Sergio Andrés Olave Gamboa Demandado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Florencia -El Cundy- y otros Radicado: 18-001-33-33-001-2025-00255-01 5 Señaló que conforme a la historia clínica que reposa en el Establecimiento Penitenciario este recluso ha recibido la atención médica requerida, tal como indicó el área de sanidad quienes manifiestan: • “El señor PPL SERGIO ANDRES OLAVE GAMBOA identificado con cc 1.117.542.647, ingresa el 4 de noviembre de 2025, el cual mediante examen de ingreso registra;

PACIENTE SIN NEXOS EPIDEMIOLOGICOS, BUENAS CONDICIONES GENERALES, LUCE SANO, CONSIDERO PUEDE CONTINUAR EN PABELLON ASIGANDO EN JUNTA. En cumplimiento a la Res. 3280 se activa la ruta de salud mental remitiéndolo a Psicología. No manifiesta antecedentes por estudio ni enfermedades por tratar. • 24 de noviembre asiste a consulta de odontología sin ninguna novedad del servicio. • 25 de noviembre de 2025 Re consulta por odontología manifestando “ME DUELE UN DIENTE” PACIENTE QUE REQUIERE VALORACION POR 1 CIRUGIA ORAL Y MAXILOFACIAL DIENTES 18-28-38-48, SE REALIZA ANOTACIÓN DE PPL uno EN EL LISTADO CORRESPONDIENTE A CIRUGIA ORAL Y MAXILOFACIAL, A ESPERA DE BRIGADA POR PARTE DEL ESPECIALISTA, K011 140 CIRUGIA ORAL Y MAXILOFACIAL • 29 noviembre 2025 se realiza consulta por Psicología primera vez a paciente con el objetivo de detectar problemas de salud mental, emocional y evitar el riesgo de desarrollar algún tipo de trastorno; paciente refiere su salud física es estable, y brinda buen manejo a las acciones causadas por sus emociones, al estar en proceso de adaptación al centro penitenciario. • 01 de diciembre de los corrientes, consulta a servicio de sanidad manifestando “TENGO DOLOR DE GARGANTA” Dentro de su análisis el paciente con cuadro clínico descrito, se ordena manejo medico analgésico, además indico manejo medico ATB con azitromicina durante 7 días, recomendaciones y signos de alarma.

(…)” Añadió, que conforme lo establece la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014 le corresponde al INPEC como función principal la custodia, vigilancia y atención social de las PPL y de acuerdo con los Decretos 4150 del 2011 y 1142 del 2016 a la USPEC Y FIDEPREVISORA son los responsables o encargados de la infraestructura sanitaria, contratación de servicios médicos y supervisión de modelo de salud. 2.3.

Sentencia impugnada5 Mediante providencia del 15 de diciembre del 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, se resolvió acceder de manera parcial al amparo constitucional deprecado en los siguientes términos: “PRIMERO. – TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor SERGIO ANDRES OLAVE GAMBOA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.117.542.647, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5 Índice 00009 Samai -primera instancia- Acción: Tutela Demandante: Sergio Andrés Olave Gamboa Demandado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Florencia -El Cundy- y otros Radicado: 18-001-33-33-001-2025-00255-01 6 SEGUNDO. - En consecuencia, ORDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO FONDO DE ATENCION EN SALUD PARA PERSONAS PRIVADA DE LA LIBERTAD, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC- y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO MEDIANA SEGURIDAD DE FLORENCIA “EL CUNDUY”, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, adelante los trámites administrativos y presupuestales pertinentes para la asignación de cita médica en la especialidad de ortopedia TERCERO. – NEGAR la acción de tutela frente a las demás pretensiones”.

Para arribar a tal conclusión, la a quo, analizó por separado las pretensiones de la demanda, encontrando que, frente a la solicitud de la historia clínica, el actor no demostró haber solicitado previamente a las entidades la entrega de la historia razón por lo que es improcedente acceder a la petición, y que, en todo caso, en las contestaciones allegadas al plenario se evidenciaba un hecho superado.

Frente a la pretensión de ordenar programación de cita médica para la toma radiografía de codo, hombro y rodilla ordenadas por el médico general en el mes de mayo de 2025, indicó que, efectivamente en el mes de mayo de 2025, la médica tratante ordenó la práctica de Radiografías del codo, hombro y rodilla izquierda, los cuales fueron practicados el día 27 de julio de 2025, e informados los resultados al accionante en la cita médica del 23 de agosto de 2025.

Finalmente, referente a la pretensión de ordenar la valoración médica del accionante por las especialidades de ortopedia, rehabilitación y psicología y/o psiquiatría, aduciendo que frente a las citas de rehabilitación las mismas no han sido ordenadas por médico tratante alguno; frente a la atención psicológica se indicó que el PPL estaba siendo tratado por dicha especialidad, según la historia clínica; y, respecto de la valoración por ortopedia se evidenció que en la historia clínica la galena tratante si ordenó tal medicina especializada, razón por la cual así se ordenó. 2.4.

Impugnación6 La parte actora, inconforme parcialmente con el fallo, indicó que, si bien se amparó el derecho fundamental a la salud de forma parcial al ordenar la cita con la especialidad de Ortopedia (Numeral Segundo), se incurrió en una grave falencia al NEGAR las demás pretensiones (Numeral Tercero), dejando la protección del derecho en un estado de ineficacia e incompletitud que contraviene la línea 6 Índice 00011 Samai -primera instancia- Acción: Tutela Demandante: Sergio Andrés Olave Gamboa Demandado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Florencia -El Cundy- y otros Radicado: 18-001-33-33-001-2025-00255-01 7 jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el derecho a la salud en sus componentes de diagnóstico, integralidad e información. Adujo que no le fueron ordenadas las ayudas diagnósticas prescritas por su médica tratante el 26 de mayo de 2025, luego entonces acudir a una cita con el ortopedista sin esos insumos sería ineficaz; que la negativa de remitirlo a otras especialidades vulnera el derecho a la integralidad del servicio médico, y que negarle la posibilidad de tener acceso a su historia clínica vulnera su derecho a la información. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 3.2. Problema jurídico Considera la Sala que, conforme a los argumentos de la alzada, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, contrario a lo resuelto por la a quo, resultaba procedente ordenar la remisión del PPL a las especialidades de Fisiatría/Rehabilitación y Psicología/Psiquiatría, aunado a que se le debe suministrar su historia clínica actualizada con todas las atenciones que le han brindado.

De ello dependerá si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la providencia objeto de impugnación. 3.3. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Acción: Tutela Demandante: Sergio Andrés Olave Gamboa Demandado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Florencia -El Cundy- y otros Radicado: 18-001-33-33-001-2025-00255-01 8 Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario y sólo en caso de perjuicio irremediable se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional 2. 3.4.

El derecho a la salud de la población privada de la libertad La Corte Constitucional en sentencia T-494 de 2023 sobre el particular sostuvo lo siguiente: “El derecho a la salud 103. En primer lugar, la Corte Constitucional en Sentencia T-760 de 2008,[59] destacó que el derecho a la salud es fundamental y comprende entre otros, el derecho a acceder a servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad.

Tal decisión tuvo como antecedente, el alto flujo de tutelas para la prestación del servicio y la declaratoria de la existencia de un estado de cosas inconstitucional frente a millones de personas desplazadas internamente en el país, que padecían entre otras cosas, la falta de acceso a los cuidados de salud y las deplorables condiciones de vida que las afectaban.[60] 104.

Tras un análisis estructural de la crisis en el acceso a la salud, la Corte Constitucional impartió un conjunto de órdenes generales encaminadas a conjurar las fallas de regulación respecto a los planes de beneficios, sostenibilidad financiera, flujo de recursos del sistema y su cobertura. Con lo anterior, se pretendía impulsar la equidad, el adecuado funcionamiento del sistema y reducir el uso del litigio como último recurso para lograr el acceso a la salud. 105.

Ahora bien, en la Sentencia T-309 de 2008,[61] la Corte Constitucional reiteró, en línea con lo ordenado por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales Civiles y Culturales[62] y con la Observación General No. 14 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, que “todo ser humano tiene el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente”.

Además, advirtió que “la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos”. En este sentido, entendió estos derechos como “el disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarias para alcanzar el más alto nivel posible de salud”.[63] 106. En la misma Sentencia, la Corte Constitucional frente a la accesibilidad en el derecho a la salud, estableció que “los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural”.

A su vez, la universalidad determina que todos “los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida”. Por su parte, frente a la equidad, la Corte expuso que este concepto obligaba al Estado a adoptar “políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección”.

Por la continuidad en el servicio de salud, la Corte dijo que era el derecho que tienen las personas “a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” y por la oportunidad entendió que “la prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”.[64] 107.

La Corte también ha reconocido deficiencias en el sistema de salud en los establecimientos de reclusión en Colombia. Por ejemplo, en la Sentencia T-762/15, Acción: Tutela Demandante: Sergio Andrés Olave Gamboa Demandado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Florencia -El Cundy- y otros Radicado: 18-001-33-33-001-2025-00255-01 9 que reiteró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional penitenciario y carcelario, encontró que, en materia de salud, se presentan demoras en la atención, falta de personal médico al interior de los centros y fallas administrativas. 108.

Asimismo, en la Sentencia T-013 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la salud es un derecho fundamental de todo ser humano y que, en esa medida, se debe garantizar a toda persona el acceso al sistema de salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud.

Precisó además que esta garantía constitucional encuentra mayor relevancia frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y de ser del caso, la EPS correspondiente, tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los privados de la libertad. 109.

Si bien se han superado algunos obstáculos en la prestación y el acceso al servicio de salud frente a la cobertura de afiliados al sistema, hoy persiste dicha problemática en relación con las personas privadas de la libertad, quienes se encuentran en estado de indefensión debido a la especial relación que ostentan frente al Estado.[65] La difícil situación que afronta el Sistema Penitenciario y Carcelario del país ha sido reconocida por parte de esta Corporación en múltiples pronunciamientos, en los cuales declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional que ha sido reiterado y extendido a los centros de detención transitoria y también en los autos de seguimiento al estado de cosas inconstitucional del sistema general de salud.[66] 110.

Se debe aclarar que los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad se han clasificado en: derechos intocables, suspendidos, restringidos y limitados, precisando que los denominados derechos intocables se derivan directamente de la dignidad del ser humano y dentro de estos se encuentran la vida, la integridad y la salud, entre otros.

En efecto, el derecho a la salud hace parte del primer grupo. La Corte ha precisado que “la atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando tratamiento adecuado y necesario y a cargo del personal idóneo de ser necesario, recordando que los derechos de las personas privadas de la libertad son universales siendo obligación del Estado garantizar las condiciones de subsistencia en condiciones dignas”.[67] 111.

El servicio de salud debe prestarse atendiendo el principio de integralidad, el diagnóstico debe ser efectivo sin atender a la simple formalidad, y si bien es cierto que las ciencias de la salud no integran la órbita de conocimiento del juez, y este no debe prescribir tratamientos y medicamentos, la labor de efectividad de los derechos, ordenan y permiten al juez de tutela asegurar la efectividad y realización del derecho a la salud, a través del cumplimiento de los mandatos constitucionales, la jurisprudencia de esta Corte y la ley.

En efecto, la efectividad de los derechos, cuando se encuentre acreditada su vulneración según el material probatorio obrante en el expediente, no puede quedarse esperando un dictamen científico o técnico, que corrobore lo concluido por el juez según el material probatorio obrante en el expediente. Sobre esto ha dicho la Corte: “El juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada protección a los derechos constitucionales de las personas, al punto que puede decidir más allá de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda.

El funcionario jurisdiccional podrá usar dicha potestad ultra o extra petita, siempre que se establezca la infracción a los derechos del demandante”.[68] 112. En este sentido, los trámites formales no aseguran la protección constitucional adecuada del derecho a la salud. La prestación de atención integral en salud debe ser entendida en la medida en que un paciente recibe, entre otras cosas, un diagnóstico adecuado en una consulta médica con un profesional general o especialista, con la entrega oportuna de medicamentos y en la realización dentro del tiempo correcto de los procedimientos quirúrgicos ordenados por su médico tratante.[69] La Sentencia T-193 de 2017 resulta relevante al respecto, toda vez que en esta la Corte concluyó que, de no prestarse la atención adecuada y oportuna a una persona sometida a la tutela del Estado, esta omisión equivale a una tortura, constituyendo esto un trato cruel, inhumano y degradante, lo cual se Acción: Tutela Demandante: Sergio Andrés Olave Gamboa Demandado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Florencia -El Cundy- y otros Radicado: 18-001-33-33-001-2025-00255-01 10 encuentra proscrito en un Estado Social y Democrático de Derecho.

En palabras de la Corte: “El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe entonces ser garantizado en condiciones de igualdad a todos los habitantes del país, no solo porque se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la vida y a la dignidad humana, sino también porque tratándose de los internos existe una relación especial de sujeción del interno con el Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo”.[70]” 3.6.

De la integralidad del servicio de salud Mediante la Ley 1751 de 20156 se estableció el derecho a la salud como autónomo e irrenunciable y en el artículo 8° consagró la integralidad del servicio, prescribiendo: Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada En este sentido, el Estado debe llevar a cabo las medidas necesarias para garantizar la atención integral en salud, y con ello el acceso efectivo, proporcionando los servicios y tecnologías requeridos y ordenados por el médico tratante.

Sobre la integralidad, la Corte Constitucional en sentencia T-038 del 2022 estableció: 116. De esta manera, la jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos. Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente[139].

Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención; (ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos[140].   117.

En tal sentido, se ha procedido a ordenar el tratamiento integral cuando (i) la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante[141]; mientras que (ii) no ha accedido al mismo cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negación al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada.

Acción: Tutela Demandante: Sergio Andrés Olave Gamboa Demandado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Florencia -El Cundy- y otros Radicado: 18-001-33-33-001-2025-00255-01 11 3.7. Solución del asunto Como se consignó en precedencia, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la salud -física y mental, a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad y acceso a la información, para que le sean ordenadas citas con los médicos especializados en rehabilitación y/o fisiatría, psicología y/o psiquiatría y se le entregue su historia clínica con todos los anexos e imágenes diagnosticas, derechos que presuntamente están siendo vulnerados por las entidades acciones y vinculadas al trámite tutelar.

Ahora bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que se cumplen los presupuestos básicos para su procedencia, de manera que: i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el señor Sergio Andrés Olave Gamboa, titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario El Cunduy. ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, ya que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy, la Fiduciaria la Previsora S.A., la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Patrimonio Autónomo Fideicomiso del Fondo de Atención en Salud PPL 2024 –, son las entidades que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales invocados, es decir, que prima facie son las encargadas de prestar los servicios médicos requeridos. iii) El asunto reviste trascendencia constitucional en el marco de los derechos fundamentales que se invocan en protección, comoquiera que toca con garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política. iv) Respecto del requisito de subsidiariedad es necesario recordar lo reiterado por la Corte Constitucional7, el carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud, que habilita su protección directa por vía de tutela en el evento en que se considere vulnerado o amenazado, pues no existe otro mecanismo judicial que pueda accionar para proteger el derecho fundamental a la salud. 7 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). y sentencia T-196 de 2018 (MP.

Cristina Pardo Schlesinger) Acción: Tutela Demandante: Sergio Andrés Olave Gamboa Demandado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Florencia -El Cundy- y otros Radicado: 18-001-33-33-001-2025-00255-01 12 Tratándose de personas privadas de la libertad, la procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho a la salud adquiere una relevancia aún mayor, debido a la relación especial de sujeción que mantienen con el Estado y de la restricción inherente al ejercicio de sus demás derechos.

Sobre este particular, la Corte Constitucional8 ha señalado: “Esta Corte ha afirmado que, dado que las personas privadas de la libertad no pueden satisfacer por sí mismas una serie de necesidades mínimas que garanticen la posibilidad de llevar una vida digna dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y dada su especial relación de sujeción, sometimiento e indefensión frente al Estado, “la acción de tutela es el mecanismo eficaz para proteger y salvaguardar los intereses jurídicos amenazados o vulnerados, de tal forma que esta se torna procedente para preservar los derechos de las personas que se encuentran recluidas en los establecimientos carcelarios”[31]. 28.

Así, frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales de personas privadas de la libertad, la Corte ha estimado que no existe otro recurso judicial en el ordenamiento jurídico que sea adecuado y efectivo para alcanzar su protección. Así lo manifestó la Sala al señalar que “[d]adas las circunstancias de detención en las que están, la acción de tutela es el único recurso que tiene la aptitud de atender las presuntas vulneraciones a las que están siendo sometidos”[32]. 29.

La Sala reitera que, en estos casos, las solicitudes de tutela cumplen con el requisito de subsidiariedad ante la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los accionantes con ocasión de su reclusión, y ante la inexistencia de otro recurso o medio de defensa judicial idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales, tales como el derecho a la salud y la presunta vulneración del debido proceso por la omisión de adelantar los incidentes de desacato dentro de los trámites de tutela.

Por tanto, se tendrá por cumplido este requisito”. v) En cuanto al requisito general de inmediatez, observa la Sala que también se cumple, en tanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales permanece en el tiempo9 (según se expone en la demanda), manteniéndose con ello una situación de vulnerabilidad continua que habilita la intervención del juez constitucional.

En ese orden y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, se procede con el fondo del asunto. Sea lo primero indicar que la parte actora no allegó pruebas que respaldaran sus peticiones, debe recordarse que aunque la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente que garantiza de manera efectiva la protección inmediata de los derechos 8 Sentencia T -022 de 2024 9 Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2018 (MP.

Cristina Pardo Schlesinger) y Sentencia T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Acción: Tutela Demandante: Sergio Andrés Olave Gamboa Demandado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Florencia -El Cundy- y otros Radicado: 18-001-33-33-001-2025-00255-01 13 fundamentales y que se caracteriza por su informalidad inclusive en materia probatoria, no es posible que el juez de tutela pueda adoptar una decisión de fondo ante hechos que generen incertidumbre, sin que le sea viable verificar la vulneración o no del derecho fundamental amenazado.

En dicho sentido la Corte Constitucional en sentencia T-153 de 2011 ha expresado: “Si bien la acción de tutela tiene como una de sus características la informalidad, el “juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso”.

Así, ha estimado esta Corte que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” No obstante, en la parte psicológica la historia clínica relata lo siguiente10: 10 Página 7 del archivo 19 del expediente digital Acción: Tutela Demandante: Sergio Andrés Olave Gamboa Demandado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Florencia -El Cundy- y otros Radicado: 18-001-33-33-001-2025-00255-01 14 En cuanto su desarrollo sexual se evidencia de la historia clínica que ha asistido a controles de planificación familiar, donde no ha reportado ninguna alteración en su sexualidad, veamos: En efecto, revisada la historia clínica se evidencia que las radiografías de hombro, codo y rodilla de lado izquierdo, ya le fueron realizadas y salieron en óptimas condiciones, razón por la cual no es de recibo el argumento del actor en el que indica que no le han sido tomadas las ayudas diagnósticas, así las cosas, acertada fue la decisión de la a quo a ordenar la cita con el ortopedista, pues fue ordenada por su médica tratante, veamos11: 11 Página 46 del archivo 19 del expediente digital Acción: Tutela Demandante: Sergio Andrés Olave Gamboa Demandado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Florencia -El Cundy- y otros Radicado: 18-001-33-33-001-2025-00255-01 15 Finalmente, en lo relacionado a la historia clínica, comparte esta Corporación lo explicado en la primera instancia, ello es que “Revisados los documentos allegados como pruebas por parte del accionante, no se logra demostrar que exista alguna petición realizada a las Entidades accionadas donde se requiera la Historia Clínica, por lo tanto, resulta improcedente ordenar dar respuesta a una solicitud de la cual no se tienen conocimiento”.

En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, a más tardar el día hábil a su emisión y comunicar al juez de primera instancia.

TERCERO: REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Acción: Tutela Demandante: Sergio Andrés Olave Gamboa Demandado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Florencia -El Cundy- y otros Radicado: 18-001-33-33-001-2025-00255-01 16 EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx