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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-006-2024-00045-01

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2026-02-02

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Sanción moratoria Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Demandante: Abelino Córdoba Córdoba Demandado: Nación (Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Expediente: 18001333300620240004501 Acta de discusión No. 02 de la fecha Agotadas las etapas procesales, cumplidos los presupuestos básicos de la acción1 sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, esto es, departamento del Caquetá contra sentencia de 11 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En este fallo se tratan los siguientes temas: la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas, al tenor de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y la hermenéutica que al respecto ha desarrollado el Consejo de Estado. La Sala modificará la decisión de primera instancia, para reconocer 24 días de mora en el pago de la cesantía definitiva.

Además, señalará que el departamento del Caquetá es responsable del pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías definitivas del docente, al haber incumplido los términos legales para expedir y remitir el acto administrativo de reconocimiento, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. La mora no resultó atribuible al FOMAG, que efectuó el pago dentro del plazo legal una vez recibió el acto administrativo.

La estructura de esta providencia será la siguiente: I.

ANTECEDENTES 1.1 Tesis de la parte demandante 1.1.2 Tesis de la parte demandada 1.1.2.1. Departamento del Caquetá 1.1.2.2Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 1.2 Sentencia de primera instancia 1.3 Recurso de apelación II. CONSIDERACIONES 2.1 Asunto previo 2.2 Prelación de fallo 2.3 Problema jurídico 1Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que la demanda se dirige contra un acto producto del silencio administrativo, los que al tenor del literal d) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos económicos de Abelino Córdoba Córdoba. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue admitida contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que resultó involucrada en la negativa del reconocimiento de la sanción mora reclamada.

Demandante: Abelino Córdoba Córdoba Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-006-2024-00045-01 2 2.4 Tesis de la Sala 2.5 Sobre la responsabilidad de la entidad territorial en el pago de la sanción mora 2.6 Marco legal de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, al tenor de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 2.7 Hechos probados 2.8 Análisis de la Sala, caso concreto 2.8.1 Sobre la fecha de radicación de la solicitud de cesantías y su incidencia en el cómputo del término para la configuración de la sanción moratoria 2.8.2 Sobre el cómputo jurisprudencial para contabilizar la sanción moratoria 2.10 Condena en costas en segunda instancia 3.

DECISIÓN I.

ANTECEDENTES 1.1 Tesis de la parte demandante2 Abelino Córdoba Córdoba formuló demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que pidió la anulación de acto ficto (configurando con ocasión de la falta de respuesta a petición del 11 de diciembre de 2023) que niega el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, requirió que se ordene a la parte demandada reconocer y pagar la referida sanción, en los términos de la Ley 1071 de 2006. Como fundamento fáctico mencionó que: - El 3 de noviembre de 2021, el demandante solicitó el pago de sus cesantías. - A través de Resolución No. 2022000092 del 7 de marzo de 2022, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció la suma de $27.12.3884 y ordenó entregar al docente, previo descuento por pago de cesantía anticipado de cesantías, la suma de $7.142.400. - FOMAG puso los recursos a la disposición del solicitante en la entidad bancaria el 18 de marzo de 2022, cuando ya había transcurrido los 70 días hábiles con los que contaba para reconocer y cancelar la prestación social, y que por ello requirió a la demandada el pago de sanción moratoria el 11 de diciembre de 2023, - así lo sostuvo en la demanda- sin obtener respuesta.

Como normas violadas mencionó las siguientes: Ley 91 de 1989, en sus artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, en sus artículos 1 y 2 y Ley 1071 de 2006, en sus artículos 4 y 5. Como sustento del concepto de violación se planteó que las cesantías tienen una finalidad constitucional y social específica y que, para el caso concreto, las entidades encargadas del reconocimiento y pago de la prestación incumplieron el término legal de 70 días establecido para proceder al pago, el cual está dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Además, se argumentó que con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, se incorporó la responsabilidad de las entidades territoriales en el trámite de reconocimiento de cesantías, lo que implica que tanto el FOMAG como las secretarías de educación pueden ser responsables por la mora, dependiendo de su actuación en el proceso. En este caso, se atribuye la mora a la falta de diligencia en el trámite por parte de las entidades demandadas. 2 Índice 3 de SAMAI Demandante: Abelino Córdoba Córdoba Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-006-2024-00045-01 3 Se adujo que el incumplimiento de los términos legales vulnera no solo las leyes mencionadas, sino también principios constitucionales como el debido proceso y el acceso efectivo a la seguridad social. Se destacó que la jurisprudencia ha reconocido la aplicabilidad de la sanción moratoria a los docentes afiliados al FOMAG, y que esta debe liquidarse con base en el salario devengado al momento de la mora.

Finalmente, se concluyó que el acto presunto negativo, derivado del silencio administrativo frente a la solicitud de pago de la sanción moratoria, debe ser declarado nulo, y que el derecho del docente debe ser restablecido mediante el reconocimiento y pago de la sanción correspondiente, junto con los intereses moratorios y la indexación del valor adeudado. 1.1.2 Tesis de la parte demandada 1.1.2.1.

Departamento del Caquetá3 La entidad territorial se opuso a todas las pretensiones de la demanda y solicitó ser exonerada de responsabilidad. El apoderado del departamento del Caquetá aseguró que la solicitud de retiro de las cesantías se efectuó mediante la plataforma humano en línea el 21 de febrero de 2022 y no el 3 de noviembre de 2021 y que por tanto al expedir el acto administrativo de reconocimiento y notificarlo el mismo 03 de marzo de 2022 la entidad cumplió con el procedimiento establecido antes del vencimiento de los 70 días.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual adujo que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, escapa de la competencia del departamento dado que cumplió a cabalidad con el procedimiento y los términos establecidos para la expedición, notificación y remisión del acto administrativo correspondiente y que por tanto no le asiste responsabilidad a la entidad territorial por la presunta mora solicitada por el pago tardío de las cesantías solicitadas por el docente, argumento este con el que también fundamentó la exceptiva de “inexistencia de responsabilidad del Departamento del Caquetá- Secretaría de Educación frente al pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías” y “cobro de lo no debido”.

Como fundamento de la excepción denominada “el departamento del Caquetá no paga prestaciones sociales de los docentes- cesantías parciales y definitivas” sostuvo que, por mandato de la Ley 91 de 1989, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al mismo. 1.1.2.2Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio4 El Ministerio de Educación Nacional alegó que la petición del demandante no fue dirigida ni radicada ante el FOMAG, sino ante la entidad territorial, por lo que no puede configurarse acto ficto ni silencio administrativo negativo frente al Fondo.

En consecuencia, se solicitó la desvinculación del FOMAG del proceso. Además, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Propuso como excepciones las siguientes: Falta de legitimación en la causa por pasiva: argumentó que la sanción moratoria debe ser asumida por la entidad territorial (Departamento del Caquetá), conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por haber expedido el acto administrativo fuera del término legal, máxime cuando los dineros fueron puestos a disposición de la interesada el 18 de marzo de 2022, es decir, dentro los 45 días correspondientes. 3 Archivo 10 del expediente judicial electrónico 4 Índice 11 de SAMAI Demandante: Abelino Córdoba Córdoba Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-006-2024-00045-01 4 Cobro indebido de la sanción moratoria: dijo que no existía un cobro debido, en tanto que la mora fue causa por el incumplimiento de la entidad territorial de expedir el acto administrativo de reconocimiento en término. Inepta demanda: Señaló que no se individualizó el acto administrativo presunto ni se agotó debidamente la vía administrativa, lo que hace improcedente el medio de control.

Improcedencia de condena en costas: Solicitó que no se le condenara en costas por no estar probadas en el proceso, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. 1.2 Sentencia de primera instancia5 Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda6.

Para arribar a tal conclusión, el a quo argumentó que de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, por regla general el término de los 70 días hábiles se contabiliza a partir de la radicación de la solicitud de reconocimiento, esto es, 15 días para expedir la resolución, 10 días de ejecutoria del acto, y 45 para efectuar el pago, pero conforme con la misma providencia de unificación podría presentarse otras hipótesis que varían el término para la configuración de la sanción moratoria.

Expuso que existía discrepancia en la fecha de radicación de la solicitud para el pago de cesantías, pues mientras que la actora refiere haberlo realizado el día 03 de noviembre del 2021, y el departamento del Caquetá aseguró que se realizó el 21 de febrero del 2022, sin embargo, para el juez de instancia, las pruebas arrimadas al proceso daban cuenta que tal situación ocurrió el 03 de noviembre de 2021, pues la actuación del 21 de febrero corresponde a un trámite de expedición de una certificación. Por tanto, concluyó que los 15 días para la expedición del acto administrativo de reconocimiento vencía el 25 de noviembre de 2021 y como fue expedido el 7 de marzo de 2022, fue extemporáneo, las cesantías fueron canceladas el 18 de marzo de 2022.

En ese orden, dijo que los 70 días contados a partir de instaurada la petición, fenecieron el día 14 de febrero del 2022, por lo cual, al haber realizado la entidad el pago el día 18 de marzo del 2022, se efectuó fuera del término que se tenía para el efecto, corriendo 31 días de mora que debían ser asumidos por la entidad territorial por el incumplimiento de los plazos legales para adelantar el trámite administrativo, esto, en los términos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 1.3 Recurso de apelación7 El departamento del Caquetá apeló arguyendo que (i) no paga prestaciones sociales, pues ello es del resorte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, (ii) el juez de instancia incurrió en un error por cuanto tomo como fecha de la reclamación de pago de cesantías una solicitud que elevó el docente para pedir una certificación para el trámite de la cesantía y que la petición de pago fue radicada hasta el 21 de febrero de 2021, por lo que el acto administrativo de reconocimiento 5 Índice 25 de SAMAI primera instancia 6 Primero. Declarar la existencia del acto administrativo ficto o presunto como resultado del silencio administrativo negativo frente a la petición realizada el día 11 de diciembre de 2023.

Segundo. Declarar la nulidad del acto administrativo declarado en el numeral anterior. Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena al Departamento del Caquetá que, a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague al señor Abelino Córdoba Córdoba, por concepto de sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías definitivas por el periodo comprendido entre el 15 de febrero al 17 de marzo de 2022, para un total de 31 días que serán liquidados con el sueldo básico devengado por la accionante en el mes de agosto del año 2021. 7 Índice 28 de SAMAI primera instancia Demandante: Abelino Córdoba Córdoba Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-006-2024-00045-01 5 y el pago fue tramitado antes de los 70 días. II. CONSIDERACIONES 2.1 Asunto previo La Magistrada Anamaría Losada Vásquez mediante escrito se declaró impedida para conocer el presente asunto, con fundamento en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA-, esto, en atención a que su hermana Angie Lorena Lozada Vásquez tomó posesión en el cargo de jefe de oficina – código 006 – grado 001 adscrito a la oficina administrativa y financiera de la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá el 10 de enero de 2024.

De conformidad con el texto del numeral 3 del artículo 130 del CPACA son causales de impedimento y recusación: “3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.

(…)”. Como se desprende de la norma y atendiendo a la manifestación de impedimento invocada por la Magistrada Anamaría Losada Vásquez, la Sala declara fundado el impedimento por ella manifestado. 2.2 Prelación de fallo En la actualidad el Despacho Primero del Tribunal Administrativo de Caquetá tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate refiere al reconocimiento de una sanción moratoria docente, frente al cual el Consejo de Estado ha emitido sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, motivo por el cual la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.3 Problema jurídico Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Es el departamento del Caquetá responsable del pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, o dicha obligación recae exclusivamente en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)? ¿El juez de primera instancia incurrió en un error al tomar como fecha de solicitud de cesantías una petición de certificación, en lugar de la fecha real de radicación de la solicitud de pago, afectando así el cómputo del término legal de 70 días para el reconocimiento y pago de la prestación? 2.4 Tesis de la Sala En los términos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, corresponde a la entidad territorial —en este caso, el Departamento del Caquetá— asumir el pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías definitivas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Demandante: Abelino Córdoba Córdoba Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-006-2024-00045-01 6 (FOMAG), cuando la mora en el pago se origina por el incumplimiento de los términos legales para la expedición y remisión del acto administrativo de reconocimiento de la prestación. En el caso concreto, se acreditó que la solicitud formal de cesantías fue radicada el 10 de noviembre de 2021, y que el acto administrativo de reconocimiento fue expedido de manera extemporánea el 7 de marzo de 2022, generando una mora de 24 días en el pago de la prestación. Por tanto, se configura la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, la cual debe ser asumida por el Departamento del Caquetá, al ser la entidad responsable del retardo en el trámite administrativo. 2.5 Sobre la responsabilidad de la entidad territorial en el pago de la sanción mora El Departamento del Caquetá sostuvo que no le asiste responsabilidad en el pago de la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de las cesantías, en tanto que dicha obligación correspondería exclusivamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

No obstante, esta alegación carece de sustento jurídico y debe ser desestimada, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, norma vigente al momento de la solicitud de reconocimiento de la prestación. Dicho parágrafo establece de manera expresa: “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.” De la lectura del texto normativo se desprende, sin lugar a duda, que la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria recae en cabeza de la entidad territorial cuando la mora en el pago de las cesantías se origina en el incumplimiento de los términos legales por parte de la Secretaría de Educación Departamental.

En tales circunstancias, el FOMAG únicamente está llamado a responder por el pago de la prestación reconocida, más no por las consecuencias derivadas de su pago tardío atribuibles a la administración territorial. En consecuencia, el argumento expuesto por la entidad apelante resulta jurídicamente infundado, y debe ser rechazado, en tanto desconoce una disposición legal expresa que delimita con claridad las competencias y responsabilidades en materia de sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías.

Lo anterior resulta suficiente para despachar desfavorablemente el primer reparo formulado en el recurso de apelación 2.6 Marco legal de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, al tenor de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 La Ley 244 de 19958 fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas -inicialmente- de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado, estableciendo una sanción por la mora en el pago de dicha prestación9. 8 “Por medio de la se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”. 9“Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. - En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta Demandante: Abelino Córdoba Córdoba Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-006-2024-00045-01 7 No obstante, con la expedición de la Ley 1071 de 200610 se adicionó y modificó la anterior regulación, haciéndola extensiva al pago de las cesantías parciales, en los siguientes términos: “Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación. Artículo 2°.

Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.

Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: 1.Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. 2.Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.

Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” 10 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación” Demandante: Abelino Córdoba Córdoba Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-006-2024-00045-01 8 Así, se tiene que la referida ley amplió la posibilidad del reconocimiento de sanción moratoria frente al trámite de solicitud de cesantías parciales, pero manteniendo la regulación concerniente a los términos para resolver la solicitud de cesantías definitivas o parciales: 10 días para ordenar correcciones o adiciones a la solicitud si a ello hubiere lugar, 15 días para resolver la solicitud, 5 días de ejecutoria y 45 para el pago efectivo; es decir, que en regularidad de circunstancias entre la radicación de la solicitud y el pago de la prestación deben transcurrir máximo 65 días11.

De igual manera, se reitera que la sanción corresponde a un día de salario por cada día de retardo, para cuya acreditación basta certificar el no pago dentro de aquéllos términos; aunque en este punto debe aclararse que la pauta jurisprudencial orienta que cuando la mora ocurre en la expedición del acto de reconocimiento, el cómputo de los términos se inicia a partir de la fecha de radicación de la solicitud, a razón de 65 días, puesto que “no se compadece con el sentido de la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca, porque se dejaría desamparado al ex servidor en el evento en que la administración tarde más de los 15 días para expedirlo12”.13 Ahora, sobre la calidad de empleado público de los docentes, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, manifestó: “Los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”14 Así mismo, indicó a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía, así: “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 11“…existe línea jurisprudencial de la Sección Segunda en el sentido que el término para efectuar el pago efectivo de las cesantías es de 65 días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud, si ésta reúne los requisitos necesarios para su reconocimiento.

Este término comprende quince (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, cinco (5) días hábiles de su ejecutoria, y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 11 de julio de 2013, expediente 1496 11) 12 Nota original: “Ha sido lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

V. gr sentencia de la Subsección B, del 24 de abril de 2008, radicado interno 7008-2005, CP Dr. Jesús María Lemos Bustamante, que a su vez hace mención a la sentencia del 7 de diciembre de 2000, Subsección A, radicado interno 2020-00, CP. Dr. Alberto Arango Mantilla, y a la sentencia del 12 de diciembre de 2002, Subsección B, radicado interno 1604-01, CP Dr. Jesús María Lemos Bustamante.” 13Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 11 de julio de 2013, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente nº 1496-11. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961- 15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Demandante: Abelino Córdoba Córdoba Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-006-2024-00045-01 9 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”. (Negrilla fuera de texto).

Respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria, concluye la misma sentencia que: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 4 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”. En dicha providencia además se individualizó las situaciones que se podían presentar para que se impusiera la obligación, las cuales se sintetizan en el siguiente recuadro: HIPÓTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPÓRANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Demandante: Abelino Córdoba Córdoba Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-006-2024-00045-01 10 Así, teniendo en cuenta el referido criterio de unificación y los argumentos expuestos en la alzada, debe revisarse si hubo un retardo por parte de la parte demandada, causante de una eventual sanción por mora en el pago. 2.7 Hechos probados En el plenario, está demostrado lo siguiente: i. Según nota de radicación en línea de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales, se hizo la solicitud de este emolumento el 10 de noviembre de 2021 ante la Secretaría de Educación Departamental 16. ii.

Mediante la Resolución CAQUED2022000092 del 7 de marzo de 202217 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva”, proferida por la Secretaría de Educación Departamental, se atendió la petición y se reconoció y ordenó el pago de una suma de $7.142.400. iii. El anterior acto administrativo, se notificó electrónicamente el 07 de marzo de 202218. iv.

El 18 de marzo de 2022 se pagó al demandante la suma de dinero reconocida por cesantías definitivas, tal como se aprecia en el certificado de extracto de interés a la cesantía19. v. El 12 de noviembre de 2023, el docente solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago no oportuno de las cesantías definitivas20. 15 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. 16 Anexo 3 del índice 12 de SAMAI notificación 17 Anexo 3 del índice 12 de SAMAI notificación 18 Anexo 3 del índice 12 de SAMAI- notificación 19 Folio 31 del índice 03 de SAMAI 20 Anexo 3 del índice 12 de SAMAI- Radicado humano solicitud sanción mora ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 15 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Demandante: Abelino Córdoba Córdoba Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-006-2024-00045-01 11 2.8 Análisis de la Sala, caso concreto 2.8.1 Sobre la fecha de radicación de la solicitud de cesantías y su incidencia en el cómputo del término para la configuración de la sanción moratoria Uno de los argumentos centrales de la apelación formulada por el departamento del Caquetá se orientó a controvertir la fecha que el a quo tomó como punto de partida para el cómputo del término legal de 70 días hábiles previsto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, para efectos de determinar la configuración de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías definitivas.

En criterio del apelante, el juez de primera instancia incurrió en un yerro al considerar como fecha de radicación de la solicitud de cesantías el 3 de noviembre de 2021, cuando, según afirma, la verdadera solicitud de pago fue presentada el 21 de febrero de 2022, fecha en la cual se habría completado el trámite ante la Secretaría de Educación Departamental.

No obstante, la Sala observa que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente y a la normativa aplicable, dicho planteamiento es parcialmente erróneo. En efecto, desde el 18 de marzo de 2021, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – implementó la “Guía del docente para solicitar cesantías en el sistema Humano en Línea” 21, en la cual se establecen los requisitos y etapas del procedimiento para la radicación válida de la solicitud de cesantías.

Entre los aspectos relevantes, se destacan los siguientes: • El docente debe contar previamente con la certificación de su historia laboral y factores salariales, expedida por la Secretaría de Educación, a través del sistema Humano en Línea. • La solicitud de cesantías solo puede radicarse una vez el docente cuente con dicha certificación y haya verificado y aprobado la información cargada por la entidad territorial. • La omisión de la aprobación de la historia laboral por parte del docente impide la radicación formal de la solicitud.

A partir de lo anterior, y conforme a los documentos allegados al proceso, se constata que el 3 de noviembre de 2021 el actor elevó ante la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá una solicitud tendiente a la expedición de la certificación de su historia laboral, documento que constituye un requisito previo e indispensable para la radicación formal de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas, conforme a los lineamientos establecidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) en la “Guía del docente para solicitar cesantías en el sistema Humano en Línea”.

No obstante, no fue sino hasta el 10 de noviembre de 2021 cuando el docente procedió a realizar el “envío de la documentación”22 requerida para el trámite, acto que, en los términos del procedimiento establecido, marca el inicio formal del proceso administrativo. Posteriormente, el 21 de febrero de 2022, la Secretaría de Educación Departamental efectuó la validación de los documentos aportados.

Veamos: 21https://www.cali.gov.co/loader.php?lServicio=Tools2&lTipo=descargas&lFuncion=visorpdf&file=https%3A%2F%2Fwww.cali.gov.co%2Floader.php%3FlServicio%3DTools2%26lTipo%3Ddescargas%26lFuncion%3DexposeDocument%26idFile%3D5 4365%26tmp%3Dd2876608f7b78ada97b0ef6dea49d143%26urlDeleteFunction%3Dhttps%253A%252F%252Fwww.cali.gov. co%252Floader.php%253FlServicio%253DTools2%2526lTipo%253Ddescargas%2526lFuncion%253DdeleteTemporalFile% 2526tmp%253Dd2876608f7b78ada97b0ef6dea49d143&pdf=1&tmp=d2876608f7b78ada97b0ef6dea49d143&fileItem=54365 22 Es esa paso refiere el aplicativo “por favor ingrese los datos y documentos de la solicitud de prestación que requiere recuerde que la fecha de radicado se genera con la aceptación de la información y documentación enviada por parte de la Secretaría” Demandante: Abelino Córdoba Córdoba Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-006-2024-00045-01 12 En virtud del análisis probatorio y normativo realizado, esta Sala concluye que la fecha que debe tomarse como válida para efectos del cómputo del término legal de setenta (70) días hábiles, previsto en el artículo 1º de la Ley 244 de 1995, modificado por el artículo 1º de la Ley 1071 de 2006, no corresponde al 3 de noviembre de 2021 —como lo sostuvo el a quo— sino al 10 de noviembre de 2023, fecha en la cual se radicó formalmente la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas, conforme a los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente.

En ese orden de ideas, no resulta jurídicamente admisible sostener que la solicitud de cesantías se entienda formalmente radicada únicamente a partir del momento en que la administración departamental efectúe la denominada “validación de los documentos”, como lo plantea la entidad apelante. Tal interpretación implicaría una indebida alteración del punto de partida del término legal perentorio de setenta (70) días hábiles, previsto por el legislador para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 244 de 1995, modificado por el artículo 1º de la Ley 1071 de 2006.

Aceptar entonces que el cómputo del término legal quede supeditado a una validación interna y unilateral por parte de la Secretaría de Educación Departamental, sin que medie una disposición normativa que así lo autorice, equivaldría a permitir que la administración territorial, mediante actos de trámite o procedimientos operativos internos, condicione o difiera el inicio de un término legal previamente establecido por el legislador.

Esta postura resulta abiertamente contraria al principio de legalidad que rige la actuación administrativa y judicial. Ahora bien, si la administración territorial considera que la solicitud de cesantías ha sido presentada de manera incompleta o defectuosa, le asiste la carga de requerir al peticionario dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a su recepción, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 942 de 2022.

Sin embargo, en el presente caso, no obra en el expediente prueba alguna que acredite que la Secretaría de Educación Departamental haya ejercido dicha facultad, ni que haya notificado al solicitante sobre la necesidad de subsanar requisitos. Tampoco se advierte, de manera oficiosa, que dicha actuación haya tenido lugar. Por tanto, la tesis de la entidad apelante, en cuanto pretende desplazar el inicio del término legal para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías a una etapa posterior y no prevista por la ley, carece de respaldo normativo y debe ser desestimada, empero, se insiste es el 10 de noviembre la fecha en inició el trámite formal de reconocimiento de las cesantías del docente.

Demandante: Abelino Córdoba Córdoba Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-006-2024-00045-01 13 2.8.2 Sobre el cómputo jurisprudencial para contabilizar la sanción moratoria Pues bien, se encuentra demostrado que la parte demandante solicitó el 12 de noviembre de 2023 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago no oportuno de las cesantías, sin obtener respuesta alguna.

Corresponde, entonces a la Sala realizar el cómputo jurisprudencialmente indicado que, de acuerdo a las pruebas y a las aristas establecidas en la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 proferida el 18 de julio de 2018, nos encontramos en la 7, a saber: Hipótesis Notificación23 Corre ejecutoria Término pago cesantía Corre moratoria ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Así, en el sub judice se tiene: Solicitud de reconocimiento de cesantías 10 de noviembre de 2021 Término en que se debió expedir la resolución (15 días) 2 de diciembre de 2021 Término en que se expidió la resolución 7 de marzo de 2022 Término en que debió realizar la notificación de la resolución (12 días) 21 de diciembre de 2021 Corre ejecutoria según la hipótesis planteada 17 de diciembre de 2021 Notificación 7 de marzo 2022 Término para efectuar el pago (45 días) posteriores a la ejecutoria 21 de febrero de 2022 Corre moratoria 70 días posteriores a la petición 22 de febrero de 2022 Fecha en que se realizó el pago 18 de marzo de 2022 Días de mora 24 días de mora En ese orden, atendiendo el criterio de unificación del Consejo de Estado, la fecha reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, la Sala encuentra que, la sanción moratoria se causó desde el 22 de febrero de 2022 (día posterior al fenecimiento de los 45 días) y el 17 de marzo de 2022 (día anterior al poner a disposición los recursos), es decir, trascurrieron 24 días de mora.

Se destaca que, para el momento en que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada por la parte demandante, ya regía lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, de modo que, le correspondía a la entidad territorial la expedición del acto administrativo definitivo dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud, y luego, proceder a su notificación sin la aprobación de la Fiduprevisora, seguidamente, una vez quedara ejecutoriado, remitirlo para su pago respetando los plazos dispuestos para ello.

Ahora bien, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el acto administrativo mediante el cual se reconocieron las cesantías definitivas al docente fue expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá el 7 de marzo de 2022. Para ese momento, ya había transcurrido un término superior a los quince (15) días hábiles contados desde la radicación formal de la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación, la cual, como se indicó previamente, tuvo lugar el 10 de noviembre de 2021. 23 La sentencia de unificación sostuvo: “…De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste…”.

Demandante: Abelino Córdoba Córdoba Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-006-2024-00045-01 14 En consecuencia, para esta Corporación resulta claro que el departamento del Caquetá incumplió el deber legal de expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías dentro del término previsto en el artículo 1º de la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, y, adicionalmente, omitió remitir dicho acto de manera inmediata al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, conforme lo exige el artículo 2.4.4.2.3.2.26 del Decreto 1272 de 2018, que cual dispone: “Artículo 2.4.4.2.3.2.26 Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías.

Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.” La mora en el pago de la prestación, por tanto, resulta plenamente atribuible a la entidad territorial, en tanto fue su actuación extemporánea la que generó el retraso en el trámite.

Esta conclusión se ve reforzada por el material probatorio allegado, en particular por el registro del sistema de gestión del FOMAG, en el cual consta que el acto administrativo fue recibido por dicho Fondo el 7 de marzo de 2022 y que el pago correspondiente fue efectuado tan solo nueve (9) días después, el 18 de marzo del mismo año24.

Este comportamiento evidencia que, una vez el FOMAG recibió el acto administrativo, procedió a realizar el pago dentro del término legal de cuarenta y cinco (45) días hábiles, sin incurrir en mora. Por tanto, la responsabilidad por la causación de la sanción moratoria recae exclusivamente sobre el Departamento del Caquetá, al haber incumplido los plazos legales para la expedición y remisión del acto administrativo de reconocimiento. 2.10 Condena en costas en segunda instancia Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.

Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

En la sentencia de tutela del 23 de enero de 2020, radicación 11001-03-15-000- 2019-04677-00(AC), se discutió precisamente la condena en costas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el acceso a la justicia y el debido proceso y se consideró: El referido artículo 365 del C.G.P. dispone (…) Nótese que, como lo prescribe el encabezamiento de la norma transcrita, estamos frente a “reglas” a las cuales debe sujetarse la condena en costas.

Ahora bien, aunque los distintos numerales, en particular del 1 al 7, se consagran las condiciones para condenar en costas, observa la Sala que el numeral 8 dispone perentoriamente que “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 24 Demandante: Abelino Córdoba Córdoba Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-006-2024-00045-01 15 En ese sentido, en cada asunto sub examine no habrá lugar a imponer una condena en costas en contra del vencido, por el hecho de no haber prosperado los argumentos de la demanda, apelación o del incidente, cuando quiera que lo real y cierto es que, en la actuación de primera, o de segunda instancia, no aparezca acreditada probatoriamente su causación. (…) En el presente asunto, el señor Augusto José Méndez Pinzón reprocha la condena en costas que le impuso la sentencia de 17 de octubre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. Considera el demandante que dicha condena en costas comprende la configuración de un defecto fáctico, defecto sustantivo así como la violación directa a la constitución en sus artículos 29, 53 y los principios de gratuidad y acceso a la administración de justicia que le permitirían reprochar en las debidas instancias judiciales, una decisión adversa, más aún, argumenta, que la condena en costas es ilegítima al estar propiciada por un cambio jurisprudencial posterior al inicio del trámite jurisdiccional y que de su actuación procesal no se derivaron gastos innecesarios a la administración de justicia o se deriva mala fe o negligencia. Después de realizadas las precitadas consideraciones jurídicas, las cuales denotan que en materia de condena en costas existía una divergencia jurisprudencial y precisamente por la ausencia de una línea de decisión consolidada o unificada frente al tema, se considera que el accionante hizo uso del legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus pretensiones consistentes en reliquidar su pensión con el 75% de los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro efectivo, por lo que, mal puede el Tribunal imponer una condena en costas.

Por lo anterior, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia, con lo cual se dejará sin efectos el numeral 2º de la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso No. 25269-33-33-002-2017-00089-01. Ahora, teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares25: “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR que, en el proceso de referencia, la magistrada Anamaría Lozada Vásquez se encuentra incursa en la causal de impedimento establecida en el numeral 3 del artículo 141 del Código General del Proceso.

En consecuencia, se ACEPTA el impedimento formulado. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social. Demandante: Abelino Córdoba Córdoba Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-006-2024-00045-01 16 SEGUNDO: SEPARAR a la magistrada Anamaría Lozada Vásquez del conocimiento del proceso correspondiente al presente medio de control cuyo impedimento se acepta en los términos de esta providencia.

TERCERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia en la cual se accedió parcialmente a pretensiones de la demanda interpuesta por Abelino Córdoba Córdoba contra la Nación-Ministerio de Educación- FOMAG y el Departamento del Caquetá. El cual quedará así: “Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena al Departamento del Caquetá que, a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague al señor Abelino Córdoba Córdoba, por concepto de sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías definitivas por el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2022 (día posterior al fenecimiento de los 45 días) y el 17 de marzo de 2022 (día anterior al poner a disposición los recursos),, para un total de 24 días que serán liquidados con el sueldo básico devengado por la accionante en el mes de agosto del año 2021.”.

CUARTO: Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Impedida CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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