Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acrecimiento de la mesada pensional – SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Eneried Suaterna Valencia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Radicación: 18001-33-33-001-2020-00063-01 Acta de discusión 02 de la fecha Agotadas las etapas procesales correspondientes, cumpliendo los presupuestos procesales1 y no observado causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia de 2 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala confirma la sentencia de primera instancia porque está probado que los tres hijos del causante perdieron definitivamente su calidad de beneficiarios: Paola Andrea y Eliana al cumplir 25 años y Julián David desde 2015, año en que alcanzó la mayoría de edad sin acreditar la condición de estudiante exigida por la Ley 1574 de 2012.
Con la extinción del derecho de todos los hijos, se habilitó el acrecimiento del 100% de la pensión a favor de la señora Suaterna Valencia. No obstante, dicho reconocimiento no puede proyectarse hasta 2015 debido a la prescripción trienal declarada en primera instancia, razón por la cual se mantienen los límites temporales fijados por la a quo.
En lo relativo a la condena en costas, la Sala revocará la determinación adoptada en primera instancia, por cuanto no se acreditó actuación alguna de la parte demandante —distinta de la presentación de la demanda— que generara su causación conforme a los criterios establecidos por la jurisprudencia y el artículo 365 del Código General del Proceso - en adelante CGP -.
El presente fallo tendrá la siguiente estructura: I.
ANTECEDENTES 1.1 Tesis de las partes 1 Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que la demanda se dirige contra unos actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de unas prestaciones periódicas, las que al tenor del literal c) del numeral 1 del artículo 1641 del CPACA, puede ser demandado en cualquier tiempo.
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos económicos de la señora Eneried Suaterna Valencia Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue admitida contra la UGPP, entidad que profirió el acto administrativo acusado. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Eneried Suaterna Valencia Demandado: UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2020-00063-01 2 de 12 1.1.1 Tesis de la parte demandante 1.1.2 Tesis de la parte demandada 1.1.2.1 UGPP 1.2 Sentencia de primera instancia 1.3 Recurso de apelación de la UGPP II.
CONSIDERACIONES 2.1Problema jurídico 2.2 Tesis de la Sala 2.3 Marco legal y jurisprudencia 2.3.1 Los hijos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes 2.3.2 Distribución de la pensión de sobrevivientes y acrecimiento de la mesada pensional de la pensión de sobrevivientes 2.4 Hechos probados 2.5 Análisis de la Sala, caso concreto 2.6 Condena en costas en primera y segunda instancia III.
DECISIÓN I.
ANTECEDENTES 1.1 Tesis de las partes 1.1.1 Tesis de la parte demandante2 Eneried Suaterna Valencia demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP - con las siguientes pretensiones: i. Se declare la nulidad del oficio No.1430 del 22 de mayo de 2019, mediante el cual se negó la solicitud del incremento de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de Eneried Suaterna Valencia, con ocasión del fallecimiento de Pedro Nel Muñoz Molina. ii.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que la entidad demandada le reconociera el 100% de la pensión, en tanto que los demás beneficiarios de la prestación ya no cumplían con el porcentaje para disfrutar del porcentaje asignado. iii. Se paguen las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, a partir del 27 de marzo de 2008. iv.
Se condene a la entidad demandada al reconocimiento de los valores debidamente indexados y al pago de los intereses moratorios. Los hechos que fundamentan la demanda se sintetizan así: 2 C.1. Archivo 1, folios 1-14 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Eneried Suaterna Valencia Demandado: UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2020-00063-01 3 de 12 - En cumplimiento de una orden judicial, el 7 de octubre de 2015 la demandada profirió la Resolución RDP 041415, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión post mortem3 con ocasión del fallecimiento de Pedro Nel Muñoz Suaterna en favor de Eneried Suaterna Valencia en calidad de beneficiaria de un 50% y de Paola Andrea Muñoz Suaterna, Eliana Muñoz Suaterna y Julian David Muñoz Suaterna, en un 16.66% para cada uno de ellos, hasta que cumplieran la mayoría de edad y con posterioridad hasta las 25 años, siempre que acreditaran la incapacidad para laborar en razón de sus estudios. - El 15 de mayo de 2019 la señora Eneried solicitó ante la UGPP el incremento del 100% de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes, lo que le fue negado con el acto administrativo que es objeto de enjuiciamiento.
Como normas violadas mencionó las siguientes: los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política, así como el artículo 8 del Decreto 1889 de 1994 y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En el concepto de violación se argumentó que el acto administrativo demandado al no reconocer el 100% de la prestación periódica, desmejoró el derecho que le asiste, máxime cuando los demás beneficiarios no cumplen con los requisitos necesarios para disfrutar del porcentaje asignado, incurriendo con ello en la causal de anulación de falsa motivación. 1.1.2 Tesis de la parte demandada 1.1.2.1 UGPP4 Alegó que la prestación económica fue liquidada con observancia del régimen prestacional correspondiente.
Propuso como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación demandada y la ausencia de vicios en el acto administrativo demandado. Planteó como argumentos defensivos: (i) la falta de litisconsorcio necesario, por cuanto no se convocó a la contienda a los demás beneficiarios de la pensión, esto es a Julian David Muñoz Suaterna, Paola Andrea Muñoz Suaterna y Eliana Muñoz Suaterna y (ii) la prescripción, debido a que las mesadas causadas con anterior a la presentación de la demanda se afectaron por ese fenómeno jurídico. 1.2 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 02 de septiembre de 20225, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda6. 3 Locución latina que significa “después de muerto” 4 Archivo 7 del expediente judicial electrónico 5 Archivo 23 C.1. del expediente judicial electrónico 6 “ (…)
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD del oficio No. 1430 del 22 de mayo de 2019, por medio del cual se negó la solicitud de acrecimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora ENERIED SUATERNA VALENCIA, debido a la extinción del derecho de los hijos beneficiarios de la prestación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de mayo de 2016, con respecto a la demandante ENERIED SUATERNA VALENCIA, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Eneried Suaterna Valencia Demandado: UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2020-00063-01 4 de 12 Para llegar a la anterior determinación la a quo expuso que se tenía por acreditado que todos los hijos del causante (Paola Andrea, Eliana y Julián David Muñoz Suaterna) habían superado los 25 años, que es el límite legal para recibir pensión de sobrevivientes, por lo que el porcentaje que les correspondía estaba llamado a acrecer automáticamente a la actora desde el 15 de mayo de 2016. 1.3 Recurso de apelación de la UGPP7 Inconforme con la decisión de primera instancia, sostuvo que para el 15 de mayo de 2019, fecha en la cual la demandante solicitó el acrecimiento de la pensión post mortem, no estaba demostrado que el beneficiario Julián David Muñoz Suaterna hubiese perdido los requisitos legales para seguir recibiendo su cuota parte de la prestación, máxime cuando los 25 años los cumplió el 26 de abril de 2022.
Afirmó que por tanto la UGPP continuaba pagándole válidamente su porcentaje, circunstancia que justificó la negativa a reconocer el 100% de la pensión en favor de Eneried Suaterna Valencia. Pidió además que se revocara la condena en costas. II. CONSIDERACIONES 2.1Problema jurídico ¿Tenía la señora Eneried Suaterna Valencia derecho a que la UGPP acreciera su pensión de sobrevivientes del 50% al 100%, como consecuencia de la extinción del derecho de los hijos del causante, especialmente de Julián David Muñoz Suaterna, y en consecuencia debía declararse la nulidad del Oficio 1430 del 22 de mayo de 2019 que negó dicha solicitud tal como lo hizo la falladora de instancia? ¿Es viable revocar la condena en costas de la primera instancia? 2.2 Tesis de la Sala La Sala concluye que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, por cuanto las pruebas recaudadas demuestran que los hijos del causante —Paola Andrea, Eliana y Julián David Muñoz Suaterna— perdieron de manera definitiva su calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, ya sea por haber cumplido los 25 años de edad o por no acreditar la condición de estudiantes, conforme lo exige el TERCERO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho a que realice el acrecimiento de la pensión de la señora de la señora ENERIED SUATERNA VALENCIA, identificada con cedula de ciudadanía No. 40.777.638, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 decreto 1889 de 1994 reglamentario de la ley 100 de 1993.
CUARTO. CONDENAR a título de restablecimiento a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, a reconocer y pagar a la demandante las diferencias existentes entre lo pagado y lo que se debió pagar de acuerdo a lo ordenado en el ordinal tercero de esta providencia desde el 15 de mayo de 2016, autorizando a la entidad accionada a descontar el valor correspondiente a los aportes para el sistema de seguridad social en salud, además, de lo que se le haya pagado a ELIANA MUÑOZ SUATERNA y a JULIÁN DAVID MUÑOZ SUATERNA por concepto de pensión de sobreviviente hasta el cumplimiento de sus 25 años, siempre y cuando se haya cumplido con el requisito de demostrar su incapacidad para laborar por motivos de estudio; en caso de no haberse demostrado lo anterior, no se le deberá hacer ese descuento.
(…).
QUINTO. – Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. CONDENAR en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP. Como agencias en derecho establézcase el 4% del valor estimado en la cuantía de la demanda. Por secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 del C.G.P. (…)” 7 Archivo N° 26, C.1, pág. 1-3 del expediente judicial electrónico.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Eneried Suaterna Valencia Demandado: UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2020-00063-01 5 de 12 artículo 2° de la Ley 1574 de 2012. En particular, se acreditó que Julián David Muñoz Suaterna, último beneficiario con potencial permanencia, solo conservaba el derecho hasta su mayoría de edad en 2015, pues no aportó certificación semestral de estudios.
Incluso el citado joven declaró extraprocesalmente que dejó de estudiar desde 2014, lo que extinguió su derecho y habilitó el acrecimiento a favor de la cónyuge supérstite. En tal contexto, se verificó que la señora Eneried estaba jurídicamente facultada para recibir el 100% de la mesada pensional, dado que el grupo de beneficiarios disminuyó de forma definitiva.
No obstante, el reconocimiento no puede retrotraerse al año 2015 debido a la prescripción trienal ya declarada por la falladora de instancia, motivo por el cual resulta ajustado a derecho mantener los límites temporales fijados en el fallo apelado y, en consecuencia, confirmar la decisión recurrida. En relación con la condena en costas, este Tribunal dispondrá su revocatoria, toda vez que no se evidenció gestión procesal alguna atribuible a la parte demandante — al margen de la presentación del escrito introductorio— que permitiera su imposición conforme a los parámetros legales aplicables. 2.3 Marco legal y jurisprudencial 2.3.1 Los hijos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone en su literal c), que son beneficiarios de la pensión de sobreviviente, los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes.
Bajo el anterior lineamento normativo, los hijos mayores de 18 años y los menores de 25 años, que se encuentren estudiando y dependan económicamente del causante son beneficiarios de la prestación económica. En cuanto a las condiciones mínimas para acreditar la condición de estudiantes de los hijos sobrevivientes del causante de la pensión, el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012 establece que: “Artículo 2°.
De la condición de estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Eneried Suaterna Valencia Demandado: UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2020-00063-01 6 de 12 Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa.
Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente” De acuerdo con lo anterior, un hijo mayor de 18 años y menor de 25, que sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes por tener la condición de estudiante, debe aportar cada semestre a la Administradora de Fondo de Pensiones el certificado emitido por el establecimiento educativo correspondiente donde está cursando los estudios. 2.3.2 Distribución de la pensión de sobrevivientes y acrecimiento de la mesada pensional de la pensión de sobrevivientes Debe precisarse que en caso de que respecto a una pensión de sobrevivientes concurran beneficiarios del primer orden (Cónyuge, compañera o compañero permanente e hijos), el artículo 8 del Decreto 1889 de 1994 estableció que la prestación se distribuiría de la siguiente forma: 1.
El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho. A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derechos por partes iguales.” Igualmente, el parágrafo 1 de esta normatividad establece sobre el acrecimiento a la pensión de sobrevivientes que “Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden.” De acuerdo con lo anterior, el acrecimiento de la mesada pensional, tratándose de una pensión de sobrevivientes, es procedente cuando desaparece o se extingue el derecho de uno de los beneficiarios de la prestación, por lo cual la misma deberá aumentar proporcionalmente.
Sobre el particular, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL2568-2021 dispuso: “Para dilucidarse el problema debe tenerse en cuenta que el acrecimiento pensional está ligado de manera necesaria a la estructuración de una pensión de sobrevivientes y a la acreditación de la condición de beneficiario de la misma.
Por ello, a falta de dichos presupuestos, los aumentos que se piden por la pérdida del derecho de otro beneficiario son un imposible lógico, pues solo es dable incrementar algo que ya existe jurídicamente. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Eneried Suaterna Valencia Demandado: UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2020-00063-01 7 de 12 Como consecuencia, para la Corte el acrecimiento no tiene independencia frente a la pensión de sobrevivientes que le da vida, como pareció entenderlo el juzgador de segundo grado, pues, entre otras, por definición no es más que la posibilidad de ampliar un derecho ya reconocido y no el otorgamiento de uno nuevo que, por lo mismo, pueda pensarse de manera totalmente autónoma.” Luego, el mismo órgano de cierre en sentencia CSJ SL3204-2023 señaló: “Así, con el reglamento en comento, para la procedencia del acrecimiento se debe comprobar: i) si hubo reducción de la pensión porcentual que inicialmente le hubiese correspondido al sustituto, y ii) si disminuyó el grupo de beneficiarios, caso en el que se deberán aumentar todas las pensiones de manera proporcional y siempre cumpliendo los límites instituidos.
(…) Nótese que el tratamiento normativo dispensado para la época, sin hesitación alguna, buscó la protección integral a la familia y de manera especial a los hijos del causante, pues dado que el monto máximo de la prestación total reconocida no podía exceder aquella que le hubiera correspondido al fallecido, permitió la disminución proporcionalmente de lo que cada uno de beneficiarios, incluida la cónyuge, recibiría y ante esta situación el restablecimiento paulatino del valor que efectivamente correspondía por el agotamiento o extinción de la condición de uno de los beneficiarios.” De acuerdo con la jurisprudencia citada, es claro que quien pretenda el acrecimiento de la mesada pensional de una pensión de sobrevivientes, debe cumplir con la carga probatoria que le exige el artículo 167 del CGP y allegar las pruebas que permitan determinar que se disminuyó el grupo de beneficiarios, bien sea porque dejaron de cumplir las exigencias normativas para tener tal calidad o por la extinción de su personalidad jurídica, lo que conlleva a que, una vez se acredite tal circunstancia, se aumente el valor de la prestación para quienes conservan tal calidad, lo que se denomina acrecimiento. 2.4 Hechos probados En el plenario, están demostrado los siguientes hechos: i. Mediante la Resolución 041415 del 07 de octubre de 20158 se cumplió el fallo judicial del Tribunal Administrativo del Caquetá mediante el cual reconoció la pensión post mortem a la señora Eneried Suaterna Valencia en su condición de cónyuge sobreviviente, así como de los hijos del causante, así: “R E S U E L V E ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ el 30 de abril de 2014 y en consecuencia, se reconoce y ordena el pago de una Pensión Gracia Post Mortem con ocasión al fallecimiento del señor PEDRO NEL MUÑOZ SUATERNA ocurrido el 26 de Marzo del 2005, en cuantía de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE $599,269, efectiva a partir del 27 de marzo de 2005, pero con Efectos Fiscales a partir del 27 de Marzo del 2008, a favor de la señor(a) ENERIED SUATERNA VALENCIA, ya identificado(a), en calidad de Beneficiaria en un 50% y a: 8 Archivo nro. 1, cuaderno 1, pág. 65, del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Eneried Suaterna Valencia Demandado: UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2020-00063-01 8 de 12 • PAOLA ANDREA MUÑOZ SUATERNA, ya identificada en calidad de Hija menor en un 16.66%, la pensión será pagada hasta el 12 de mayo de 2007 día anterior a cumplir los 18 años y con posterioridad hasta los 25 años siempre y cuando acredite ante esta entidad la incapacidad para laborar en razón de sus estudios; • ELIANA MUÑOZ SUATERNA, ya identificada en calidad de Hija menor de edad en un 16.66%, la pensión será pagada hasta el 11 de diciembre de 2009 día anterior a cumplir los 18 años y con posterioridad hasta los 25 años siempre y cuando acredite ante esta entidad la incapacidad para laborar en razón de sus estudios • JULIAN DAVID MUÑOZ SUATERNA, ya identificado, en calidad de Hijo menor de edad en un 16.66%, la pensión será pagada hasta el 25 de abril de de 2015 día anterior a cumplir los 18 años y con posterioridad hasta los 25 años siempre y cuando acredite ante esta entidad la incapacidad para laborar en razón de sus estudios.
(…)” ii. A través del oficio No. 1430 del 22 de mayo de 20199, la UGPP le negó a la demandante el incremento al 100% de la pensión de sobrevivientes. iii. Según la cédula de ciudadanía de Julián David Muñoz Suaterna10 y su registro civil de nacimiento, él nació el 26 de abril de 199711 lo que indica que cumplió 18 años el 26 de abril de 2015. iv.
En la declaración extraprocesal rendida por Julián David Muñoz Suaterna ante la Notaría Primera de Florencia – Caquetá, el 26 de junio de 201512, él índicó que desde 2014 dejó sus estudios por motivos económicos. 2.5 Análisis de la Sala, caso concreto Con la demandada se solicitó se ordenara el reconocimiento y pago del 100% de la pensión debido a que los demás beneficiarios contemplados en la Resolución RDP041415 del 7 de octubre de 2015, no cumplían con los requisitos para disfrutar del porcentaje asignado De acuerdo con los hechos probados en el proceso, se tiene por acreditado que con ocasión del fallecimiento del causante Pedro Nel Muñoz Molina (Q.E.P.D.), la pensión de sobrevivientes se les reconoció mediante Resolución No. 041415 del 7 de octubre de 2015 a sus beneficiarios del primer orden, correspondiéndole el 50% de la mesada a la demandante en su calidad de cónyuge y el otro 50% para sus hijos Paola Andrea Muñoz Suaterna, Eliana Muñoz Suaterna y Julián David Muñoz Suaterna.
Ahora bien, las pruebas aducidas al proceso dan cuenta que la condición de beneficiarios de los hijos del causante se extinguió en momentos distintos, pero todos de manera definitiva. En efecto, se acreditó que Paola Andrea Muñoz Suaterna y Eliana Muñoz Suaterna perdieron tal calidad al cumplir los 25 años de edad, el 13 de mayo de 2014 y el 12 9 Archivo nro. 1, cuaderno 1, pág. 18-20, del expediente judicial electrónico 10 Archivo nro. 1, cuaderno 1, pág. 84, del expediente judicial electrónico 11 Archivo nro. 1, cuaderno 1, pág. 52-53, del expediente judicial electrónico 12 Archivo nro. 1, cuaderno 1, pág. 60-61, del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Eneried Suaterna Valencia Demandado: UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2020-00063-01 9 de 12 de diciembre de 2016, respectivamente, de acuerdo con lo previsto en la normatividad aplicable a la pensión de sobrevivientes, la cual solo permite mantener el derecho más allá de la mayoría de edad cuando se acredita la condición de estudiante.
En cuanto al tercer beneficiario, Julián David Muñoz Suaterna, se tiene demostrado que nació el 26 de abril de 1997, por lo que alcanzó la mayoría de edad en el año 2015. Para que su derecho se extendiera hasta los 25 años, era indispensable que acreditara semestralmente su condición de estudiante, conforme lo exige el artículo 2° de la Ley 1574 de 2012, bajo sanción de extinguirse la prestación. Sin embargo, del acervo probatorio no se advierte evidencia que permita inferir la continuidad de tales estudios; por el contrario, la declaración extraproceso allegada al expediente muestra que el mencionado beneficiario cumplió con los requisitos legales para prolongar su derecho, pues adelantó sus estudios hasta el año 2014, esto es, antes de cumplir la mayoría de edad.
Al efecto dijo: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, como las practicadas ante alcalde o notario, pueden tomarse como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 220 del Código General del Proceso, no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.
Así lo indicó en la sentencia SL 3134 de 2020 de radicación 70165 de 25 de agosto de 202013 “…De conformidad con el criterio expuesto, en ninguna violación medio pudo incurrir el juez de segundo grado, al haber valorado las declaraciones extrajuicio, rendidas en la Notaría Primera del Circulo de Fusagasugá por Nelsi Patricia y Óscar Javier Cucaita Martínez, pues no era necesaria su ratificación dentro del proceso, como se dejó visto, salvo que la parte contraria la hubiese solicitado, lo cual no aconteció en el presente asunto en ningún momento de las instancias previas…”. 13 Que reiteró el criterio expuesto anteriormente de en las sentencias radicado 37.517 del 29 de mayo de 2012, radicado 42536 del 6 de marzo de 2013, SL 1227 de 2015, SL 14067 de 2016 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Eneried Suaterna Valencia Demandado: UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2020-00063-01 10 de 12 Y en la sentencia SL 3619 de 2022, sostuvo: “…Las mismas deben ser asumidas por el juez como documentos declarativos emanados de terceros y, en esa medida, con arreglo a lo previsto por el artículo 174 del CGP, no requieren de ratificación, salvo que la parte contraria así lo solicite, tal como se indicó, entre otras providencias, en la CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 42536, CSJ SL16322-2014, SL1188-2015, SL1227-2015, SL3103-2015, SL5665-2015, SL141292015…”.
En el presente asunto, la parte accionada no solicitó la ratificación de tal declaración, por ello, no era necesario en este juicio llevar a cabo dicha diligencia para que tuviesen mérito probatorio, máxime cuando el documento fue suscrito por el mismo Julián David Muñoz Suaterna. En consecuencia, verificada la extinción de la calidad de beneficiario del hijo menor —ya sea desde su mayoría de edad en 2015, o, en todo caso, por la ausencia de acreditación de estudios que habilitara la continuidad del derecho—, se concluye que solo a partir de dicho momento la señora Eneried Suaterna Valencia se encontraba jurídicamente habilitada para recibir la totalidad de la pensión, pues hasta entonces únicamente tenía derecho al 50%, mientras alguno de los hijos mantuviera vigente su porción de beneficiario.
Sin embargo, debe aclarar la Sala que no es posible reconocer el derecho desde el año 2015, en la medida en que opera la prescripción trienal declarada por la falladora de primera instancia. En consecuencia, y atendiendo a los límites temporales fijados en dicha decisión, se impone confirmar integralmente la providencia apelada. 2.6 Condena en costas en primera y segunda instancia Respecto de las costas procesales, con la reforma de la Ley 2080 de 2021 establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA: “ARTÍCULO 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El análisis aislado de esa norma puede dar lugar a diversas interpretaciones que oscilan entre entender que establece la obligatoriedad de condenar en costas, hasta simplemente exigir en todo proceso un pronunciamiento del juez sobre las costas determinando si hay lugar o no a imponerlas.
Los sistemas procesales actuales tienen una tendencia general a establecer un criterio puramente objetivo para la condena en costas: la parte vencida debe asumir las costas. Esto quiere decir que el análisis de la conducta de las partes no tiene incidencia sobre la condena en costas cuando un sujeto procesal sea vencido en el proceso.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Eneried Suaterna Valencia Demandado: UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2020-00063-01 11 de 12 Este Tribunal ha venido siguiendo la postura del Consejo de Estado que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”14.
No obstante, de manera más reciente, justamente la Sección Segunda del Consejo de Estado, interpretando la modificación de la Ley 2080 de 2021, concluyó que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es o no procedente la condena en costas.
En el contexto valorativo previamente expuesto, corresponde señalar que el argumento formulado por la entidad demandada en el recurso de apelación, relativo a la revocatoria de la condena en costas impuesta en primera instancia, está llamado a prosperar. Ello obedece a que no se acreditó actuación procesal alguna de la parte actora distinta a la presentación del escrito de demanda que justificara la imposición de tal condena.
En efecto, la demandante no presentó escrito de traslado frente a las excepciones propuestas por la UGPP, no intervino en audiencias —pues estas no se llevaron a cabo— ni presentó alegatos de conclusión, lo que evidencia la ausencia de actividad procesal generadora de costas. Al evaluar la conducta de las partes, el Consejo de Estado ha dicho15: “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.
A partir de esta misma línea jurisprudencial y atendiendo la inexistencia de gestión procesal que genere expensas en el trámite de alzada, se concluye que tampoco procede la condena en costas en segunda instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR en todo los demás la sentencia del 2 de septiembre de 2022, proferida por el Primero Administrativo de Florencia en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por Eneried Suaterna Valencia contra 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 66001-23-33-000-2013- 00415-01(3052-15) del 27 de junio de 2017. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Eneried Suaterna Valencia Demandado: UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2020-00063-01 12 de 12 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social, conforme a lo expuesto en precedencia, EXCEPTO el ordinal SEXTO que se MODIFICA, el cual quedará así: “SEXTO: Sin condena en costas”
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en el software de gestión SAMAI. Notifíquese y cúmplase, Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx