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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-33-000-2026-00002-00

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2026-01-30

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, enero treinta (30) de dos mil veintiséis (2026) Acción: Tutela Accionante: María Inés Trujillo Murcia Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones y otros Radicación: 18001-23-33-000-2026-00002-00 Tema: Derecho de petición. Acta número 001.

Asunto Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro del proceso de la referencia. I. Antecedentes 1.1. Pretensiones1 La señora María Inés Trujillo Murcia presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, vida digna y debido proceso, los cuales consideró están siendo transgredidos por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir (en adelante Porvenir) y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva Huila- Oficina de Talento Humano de Florencia Caquetá. En consecuencia, pidió que se ordene a Porvenir y Colpensiones que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo emitan respuesta de fondo, clara, precisa y congruente respecto del reporte detallado de semanas cotizadas y corrección de historia laboral.

Así mismo, se ordene a Colpensiones adelantar las gestiones de cobro frente al empleador por periodos en mora e integre dichos tiempos a su historia laboral. 1.2. Fundamentos de la solicitud La actora informó que está vinculada a la Rama Judicial desde el 1 de octubre de 2000 en forma ininterrumpida, tiempo en el cual ha cotizado para su pensión. 1 Índice 00003, Samai Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: María Inés Trujillo Medina Accionado: Colpensiones y otro Radicado: 18001-2333-000-2026-00002-01 Indicó que el 31 de mayo de 2024 presentó derecho de petición a Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, en la que solicitó copia de las planillas de pago de seguridad social.

Luego, el 30 de enero (sin especificar el año) solicitó «nuevamente» gestionara las correcciones o trámites para subsanar los aportes faltantes ante la Porvenir y Colpensiones. Indicó que el 17 de febrero del 2025 solicitó ante Colpensiones la «corrección o trámites a subsanar los aportes faltantes» y el 20 de junio del mismo año pidió a la entidad la corrección de la historia laboral «por los días faltantes» Refirió que el 27 de noviembre de 2025 peticionó a Porvenir certificara en forma detallada las semanas cotizadas y el traslado detallado en mes y años a Colpensiones.

Finalmente sostuvo que a la fecha de presentación de la acción de tutela, ninguna de las entidades había brindado respuesta a sus solicitudes. 1.3. Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue admitida contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva Huila- Oficina de Talento Humano de Florencia, Caquetá, mediante auto proferido el 20 de enero de 2026,2 e igualmente se requirió a las entidades accionadas para que presentaran un informe sobre los hechos plasmados en la solicitud de amparo. 1.4.

Contestación de la acción de tutela 1.4.1. Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y Coordinación Administrativa de Florencia.3 Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que es inexistente la transgresión de las garantías constitucionales de la actora, toda vez que brindó respuesta de fondo, clara y oportuna por medio de los oficios CAFLO24-568 y DESAJNEO24-2434, en los que suministró las planillas y soportes de pago disponibles en los archivos, por lo que, a su juicio, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Alegó la falta de legitimación pasiva respecto de la pretensión de corrección de la historia laboral y de adelantar las gestiones de cobro, al considerar que es una obligación exclusiva de Colpensiones y Porvenir actualizar los registros pensionales una vez sean entregados 2 Índice 00005, Samai 3 Índice 00008, Samai Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: María Inés Trujillo Medina Accionado: Colpensiones y otro Radicado: 18001-2333-000-2026-00002-01 los soportes por el empleador, al corresponder a una inconsistencia administrativa ajena al empleador. 1.4.2.

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.4 Indicó que al revisar los sistemas de información evidenció que mediante oficios SEM2025- 057990 adiado el 5 de marzo de 2025 y SEM2025-264076 de fecha 2 de octubre de 2025, brindó respuesta de fondo a las solicitudes planteadas por la señora María Inés. Precisó que respecto de la solicitud de «Ordenar a Colpensiones que adelante las gestiones de cobro frente al empleador por períodos en mora e integre dichos tiempos a mi historia laboral», no encontró petición alguna en los registros de la entidad y, en igual sentido, con la acción de tutela no se allegó el comprobante de radicación de esta petición. Arguyó que dicha petición no es procedente para ser analizada a través de la acción de tutela, pues la interesada cuenta con otros medios de defensa administrativos y judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral previstos en el ordenamiento jurídico, máxime que no se acreditó un perjuicio irremediable.

Alegó la inexistencia de la transgresión de los derechos fundamentales sobre los cuales se solicitó el amparo constitucional, en razón a que Colpensiones no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor de la ciudadana. Finalmente solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda por improcedentes. 1.4.3. Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir.5 Informó que según los registros internos y la historia laboral consolidada de Asofondos respecto de la actora, identificó que estuvo afiliada a: i) Porvenir S.A. del 5 de octubre de 2000 al 31 de julio de 2002;

Horizonte Pensiones y Cesantías (hoy Porvenir SA), del 1 de agosto de 2002 al 28 de febrero de 2011; y iii) Colpensiones a partir del 1 de marzo de 2011. Precisó que los periodos comprendidos del 5 de octubre de 2000 y el 28 de febrero de 2011 son competencia histórica del fondo privado, es decir, Porvenir en este caso; y en cuanto al periodo posterior al 1 de marzo de 2011, es competencia exclusiva de Colpensiones.

Al revisar los aportes correspondientes a la afiliación en Porvenir y en Horizonte están debidamente reportados, validados e integrados en la historia laboral, es decir, que no existe ausencia, inconsistencia o novedad de los siguientes periodos solicitados y que son competencia de la entidad: 20 de diciembre de 2002, 20 de febrero de 2003, 20 de agosto de 2004 y 20 de septiembre de 2004.

Precisó que estos aportes fueron oportunamente 4 Índice 00009, Samai 5 Índice 00010, Samai Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: María Inés Trujillo Medina Accionado: Colpensiones y otro Radicado: 18001-2333-000-2026-00002-01 informados por los empleadores y debidamente incorporados durante la afiliación de la señora María Trujillo en el régimen de ahorro individual administrado por Porvenir.

Acotó que los periodos que no son competencia de la entidad, los causados con posterioridad al 1 de marzo de 2011, recaen exclusivamente en cabeza de Colpensiones, de manera que no pueden ser actualizados o corregidos por Porvenir, situación que le fue informada a la peticionaria. Alegó el desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela, ante la falta de prueba sumaria que soporta la causación de un perjuicio irremediable o irresistible que amerite el estudio de la prestación social en sede de la acción de tutela, aunado a que la interesada cuenta con un instrumento judicial a través del procedimiento laboral ordinario, conforme lo prescrito en el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral.

Finalmente, solicitó declarar improcedentes las pretensiones de la demanda y se desvincule a la entidad. II. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Previo a plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, en primer lugar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o amenazados derechos no invocados en protección por la actora.

Al respecto, la Corte6 ha dicho lo siguiente: (…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados.

(…) Conforme lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, ante la omisión de pronunciamiento frente a las peticiones presentadas el 31 de mayo de 2024, 30 de enero de 2025, 17 de febrero de 2025 y 27 de noviembre de 2025. En ese orden, procederá la Sala a estudiar, en el marco de la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, si la presente solicitud de amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superar dicho análisis, se resolverá el problema jurídico planteado. 6 Corte Constitucional, sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras.

Sentencia T-211/19 Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: María Inés Trujillo Medina Accionado: Colpensiones y otro Radicado: 18001-2333-000-2026-00002-01 2.2. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de esta acción: (…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”. i) Frente a la legitimación por activa, se entrevé que la presente acción de tutela fue interpuesta por la señora María Inés Medina, quien considera que las entidades demandadas están transgrediendo las garantías constitucionales invocadas. ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva respecto de Colpensiones, Porvenir y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva Huila- Oficina de Talento Humano de Florencia, Caquetá, autoridades acusadas en el escrito demanda como transgresoras de las garantías constitucionales objeto de protección. Aunado a ello, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva Huila- Oficina de Talento Humano de Florencia, Caquetá, es el empleador de la señora María Inés, por ende, la obligada a realizar las cotizaciones y pago de la pensión. A su turno, Porvenir y Colpensiones son los fondos de pensiones en los que se ha estado afiliada la actora, de modo que son los que tienen la información sobre los ciclos de cotización pagados. iii) Respecto del requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional18, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental de petición, máxime que en este asunto la parte actora no goza de otro mecanismo judicial para solicitar la protección del derecho fundamental de petición. En ese orden, y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala procederá a resolver el problema jurídico planteado.

Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: María Inés Trujillo Medina Accionado: Colpensiones y otro Radicado: 18001-2333-000-2026-00002-01 2.3. Del derecho de petición Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, «resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.

Constitución Política)»6. A partir de dicha garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido del referido derecho. Al respecto, ha precisado: (…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: María Inés Trujillo Medina Accionado: Colpensiones y otro Radicado: 18001-2333-000-2026-00002-01 h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994.7 (…) Por otra parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en su artículo 14 señaló respecto de los términos para resolver las peticiones, de la siguiente forma:

ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

(Resalta la Sala) 2.4. Análisis de la Sala. En el sub judice la señora María Inés Trujillo Medina interpone acción de tutela al considerar que sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, vida digna y debido proceso, se encuentran transgredidos por Colpensiones, Porvenir y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva, Huila- Oficina de Talento Humano de Florencia Caquetá, ante la falta de respuesta a las solicitudes presentadas el 31 de mayo de 2024, 30 de enero de 2025, 17 de febrero de 2025 y 27 de noviembre de 2025.

Por su lado, las entidades al descorrer el traslado de la demanda informaron que habían emitido la respuesta debida bajo el ámbito de sus competencias, al pedimento presentado por la actora. Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: María Inés Trujillo Medina Accionado: Colpensiones y otro Radicado: 18001-2333-000-2026-00002-01 Para ello, la Sala procederá a analizar las peticiones presentadas en cada entidad y si en efecto fueron resueltas en su debida oportunidad y de fondo conforme lo aseguraron las entidades que integran la parte demandada en este asunto, o si, por el contrario, conforme lo expone la señora Trujillo Medina, son incompletas. 2.4.1.

Peticiones presentadas ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva Huila- Oficina de Talento Humano de Florencia Caquetá y respuestas emitidas. Mediante oficio de fecha 31 de mayo de 2024, la actora solicitó a la oficina de Talento Humano copia de las planillas de pago de seguridad social de los meses de diciembre de 2002, febrero de 2003, agosto de 2004, septiembre de 2004, enero de 2007, febrero de 2007, marzo de 2007, marzo de 2011, enero de 2012, febrero de 2012, enero de 2014, mayo de 2015, marzo de 2019, enero de 2021, febrero de 2021, marzo de 2021, enero de 2023, abril de 2023 y julio de 2023.7 Sin embargo, no acreditó la radicación del pedimento ante la destinataria.

Mediante oficio CAFLO24-568 calendado el 12 de junio de 2024, la oficina de Coordinación Administrativa de Florencia, comunicó a la peticionaria lo siguiente: En atención a su solicitud de fecha 31 de mayo de 2024; remitimos los soportes correspondientes a las PLANILLAS DE PAGO DE SEGURIDAD SOCIAL, conforme a las consultas realizadas en las plataformas de Aportes en Línea y Asopagos SA, por concepto de los pagos verificados y constatados a la seguridad social en el Fondo de Pensiones asociado a su vinculación, de la servidora judicial la señora MARIA INES TRUJILLO MURCIA, por parte de la Coordinación Administrativa de Florencia – Caquetá, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva - Huila, bajo el NIT 800165866-1.

En virtud de lo anterior, relaciono en la tabla los Certificados de Aportes a Seguridad Social, así: Es importante informar que los periodos faltantes correspondientes a los años de 2002, 2003, 2004, y 2007, no reposan en los archivos de las hojas de vida de la Coordinación Administrativa de Florencia Caquetá. Es por ello, que se dio traslado a la Coordinación de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial DESAJ Neiva, con el objetivo a que se alleguen los respectivos soportes de pago que se encuentran pendientes. 7 Índice 00003 Samai, archivo 05OficioSolicitaCopi(.pdf) NroActua 3 Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: María Inés Trujillo Medina Accionado: Colpensiones y otro Radicado: 18001-2333-000-2026-00002-01 Con este memorial se adjuntaron los certificados de aportes realizados a partir de marzo de 2011 (generados por Asopagos) y que fueron relacionados en el cuadro del oficio.

Respecto de los aportes de los meses de diciembre de 2002, febrero de 2003, agosto de 2004, septiembre de 2004, enero de 2007, febrero de 2007 y marzo de 2007, la entidad informó que no reposaban en la hoja de vida de la interesada por lo que debía oficiar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial DESAJ Neiva, para que los remitiera.

Con posterioridad, mediante oficio DESAJNE024-2434 adiado el 12 de julio de 2024, con asunto «Respuesta Oficio CAFLO24-568 de fecha 12 de junio de 2024»,8 la coordinadora de Talento Humano informó que al revisar el archivo de la entidad encontró las siguientes planillas: De dichos comprobantes de pago se observa que cuentan con el sello de recibo del Fondo Horizonte, es decir, se hizo la debida cotización. El mentado oficio fue comunicado a la actora, pues lo aportó con la demanda.

Por oficio del 30 de enero de 2025 la actora solicitó «se gestione las correcciones o trámites a subsanar los aportes faltantes por parte del empleador ante la administradora de pensiones PROVENIR y COLPENSIONES».9 Informó que no se realizaron los aportes en las fechas: 20 de diciembre de 2002, 20 de febrero de 2003, 20 de agosto de 2004, 20 de septiembre de 2004, 20 de enero de 2007, 20 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 20 de marzo de 2011, 20 de enero de 2012, 20 de febrero de 2012, 20 de enero de 2014, 20 de mayo de 2015, 20 de marzo de 2019, 20 de enero de 2021, 20 de febrero de 2021, 20 de marzo de 2021, 20 de enero de 2023, 20 de abril de 2023 y 20 de julio de 2023.

En respuesta, el día siguiente, 30 de enero,10 el auxiliar administrativo de Talento Humano, comunicó a la peticionaria, lo siguiente: De conformidad a su solicitud, me permito adjuntar las planillas de los certificados de Aportes solicitados, además se adjunta el oficio DESAJNEO24-2434 del 12 de Julio del 2024, donde se relacionan los aportes de Diciembre 2002, Febrero 2003, Agosto 2004, Septiembre 2004, Enero 2007, Febrero 2007 y Marzo 2007.

Por otro lado, se precisa que los periodos solicitados, se adjuntan los soportes con el respetivo pago y es la usuaria quien debe dirigirse al Fondo de Pensión a solicitar la actualización de los mismos. 8 Índice 00003 Samai, archivo 06OficioRespondeNeiv(.pdf) NroActua 3 9 Índice 00003 Samai, archivo 07OficioTalentoHuman(.pdf) NroActua 33 10 Índice 00003 Samai, archivo 08RespuestaPagaduria(.pdf) NroActua 3 Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: María Inés Trujillo Medina Accionado: Colpensiones y otro Radicado: 18001-2333-000-2026-00002-01 Finalmente, la AFP Horizonte se fusionó con la AFP Porvenir y desde el 1 de enero de 2014, los afiliados de Horizonte pasaron a ser clientes de Porvenir.

Este documento fue remitido al correo «mariaine89@hotamil.com»11, junto con las planillas, así como el oficio de fecha 12 de julio de 2024, con sus respectivos anexos. En cuanto al trámite administrativo iniciado por la actora ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se observa que, en efecto, la señora María Inés Trujillo Medina ha adelantado las gestiones necesarias para lograr la corrección de su historia laboral respecto de la cotización de los aportes a pensión, al advertir la existencia de periodos no cotizados.

No obstante, de las respuestas emitidas por dicha Dirección y de los documentos aportados, se constató que los pagos correspondientes a los periodos señalados por la peticionaria sí fueron efectuados. Posteriormente, en la solicitud presentada el 20 de enero de 2025, la demandante requirió a la Dirección Ejecutiva adelantar las gestiones para corregir los aportes que no aparecían reflejados en el historial laboral que reposaba en los fondos de pensiones a los que ha estado afiliada, esto es, Porvenir y Colpensiones.

Sin embargo, la entidad negó la petición por considerar que corresponde a la interesada realizar dicha gestión. Sobre este punto considera la Sala que le asiste razón a la entidad, toda vez que esta cumplió con su obligación de efectuar los pagos, según se acredita con los certificados adjuntos. En consecuencia, es la afiliada quien debe realizar los trámites pertinentes ante el fondo de pensiones para que se actualice la información correspondiente en su historia laboral.

Ahora bien, de las pruebas allegadas y que fueron analizadas con anterioridad, se evidencia que contrario a lo expuesto en la acción de tutela, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva Huila- Oficina de Talento Humano de Florencia ha resuelto todas las peticiones presentadas por la funcionaria María Inés Trujillo Medina, es decir, no se evidencia transgresión alguna por parte de esta entidad a los derechos fundamentales sobre los cuales se solicitó su amparo. 2.4.2.

Peticiones presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y respuestas emitidas. Por oficio del 17 de febrero de 2025 la señora María Inés solicitó «las correcciones o trámites a subsanar los aportes faltantes por parte del empleador ante la administradora de pensiones PROVENIR y COLPENSIONES».12 Informó que no se realizó los aportes en las fechas: 20 de diciembre de 2002, 20 de febrero de 2003, 20 de agosto de 2004, 20 de 11 Informado en la petición y en acción de tutela para efecto de notificaciones 12 Índice 00003 Samai, archivo 09PeticionColpension(.pdf) NroActua 3 Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: María Inés Trujillo Medina Accionado: Colpensiones y otro Radicado: 18001-2333-000-2026-00002-01 septiembre de 2004, 20 de enero de 2007, 20 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 20 de marzo de 2011, 20 de enero de 2012, 20 de febrero de 2012, 20 de enero de 2014, 20 de mayo de 2015, 20 de marzo de 2019, 20 de enero de 2021, 20 de febrero de 2021, 20 de marzo de 2021, 20 de enero de 2023, 20 de abril de 2023 y 20 de julio de 2023.

El escrito fue presentado ante la entidad el 18 de febrero de 2025 y se le asignó el radicado 2025_2610745. En respuesta, la entidad emitió el comunicado SEM2025-057990 de fecha 5 de marzo de 2025, 13 por medio del cual informó la peticionaria que « hemos revisado y corregido las inconsistencias encontradas en los ciclos cotizados, los cuales ya se encuentran acreditados con el empleador que se refleja en su historia laboral, de acuerdo a la información reportada en su momento por dicho empleador» Luego, mediante oficio adiado el 20 de junio del mismo calendario,14 la actora solicitó a Colpensiones «las correcciones o trámites a subsanar respecto de los días faltantes en la historia laboral» e informó que en las siguientes fechas no se registran los aportes completos: enero de 2002, agosto de 2004, septiembre de 2004, enero de 2007, febrero de 2007, marzo de 2007, marzo de 2011, mayo de 2020, enero de 2021, febrero de 2021, marzo de 2021, enero de 2023 y abril de 2023.

La misiva fue radicada ante la entidad el 26 de junio del 2025 y le fue asignado el número 13379946. En oficio SEM 2025-264076 de fecha 2 de octubre de 2025,15 Colpensiones contestó: «Respecto al tiempo solicitado, como dependiente de RAMA JUDICIAL DIR. SECC. Nit 80011655866 nos permitimos informar que una vez Verificadas las bases de datos de Colpensiones los ciclos 200201 se encuentra acreditados correctamente en su historia laboral.

Verificada su historia laboral y de acuerdo con lo reportado por la AFP HORIZONTE se visualiza que el empleador RAMA JUDICIAL DIR. SECC. DE ADMON J, efectuó pagos por concepto de Seguridad Social para los ciclos 200408 a 200409 y 200701 a 200703, pero no fueron suficientes para cubrir los valores totales correspondientes para cada periodo y de acuerdo con la aplicación de pagos que trata el Decretó 1818 de 1996 y 1406 de 1999, los aportes posteriores se aplican a estos saldos pendientes de cada periodo, situación que se manifiesta en la contabilización inexacta de días en los ciclos 200408 y 200701.» De las solicitudes presentadas ante Colpensiones se evidencia que, en su primera petición del 17 de febrero de 2025, la actora solicitó la corrección de los ciclos de cotización respecto de los cuales el empleador había realizado el pago y que, según indicó, no se reflejaban correctamente en su historial laboral.

En respuesta, la entidad informó que había efectuado las correcciones correspondientes, subsanando las inconsistencias advertidas. No obstante, mediante escrito del 20 de junio del mismo año, la peticionaria insistió en que persistían inconsistencias en su historia laboral, pues continuaban ausentes los ciclos 13 Índice 00003 Samai, archivo 10RespuestaColpensio(.pdf) NroActua 3 14 Índice 00003 Samai, archivo 11PeticionColpension(.pdf) NroActua 3 15 Índice 00003 Samai, archivo 12RespuestaColpensio(.pdf) NroActua 3 Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: María Inés Trujillo Medina Accionado: Colpensiones y otro Radicado: 18001-2333-000-2026-00002-01 correspondientes a agosto de 2004, septiembre de 2004, enero de 2007, febrero de 2007, marzo de 2007, marzo de 2011, enero de 2021, febrero de 2021, marzo de 2021 y abril de 2023, los cuales ya habían sido señalados en la solicitud inicial.

Además, agregó que tampoco se encontraban registrados los ciclos de enero de 2002, mayo de 2020 y enero de 2023. Pese a ello, la entidad al responder la solicitud el 2 de octubre de 2025 se limitó a brindar información únicamente respecto de algunos periodos, señalando que el ciclo de enero de 2020 estaba debidamente reportado, y que respecto de los ciclos de agosto y septiembre de 2024 y de enero a marzo de 2023, el empleador había realizado el pago, pero el monto cancelado no cubría el valor correspondiente.

Frente a los demás periodos indicados por la peticionaria, estos son, enero de 2007, febrero de 2007, marzo de 2007, marzo de 2011, mayo de 2020, enero de 2021, febrero de 2021, marzo de 2021 y abril de 2023, la entidad no emitió pronunciamiento alguno ni explicó las razones de esa omisión. Esta falta de respuesta integral evidencia la transgresión del derecho fundamental de petición de la accionante, en tanto la contestación otorgada fue incompleta ya que la entidad no resolvió la solicitud de información de la interesada con reparo en los parámetros que, para el efecto, ha fijado la jurisprudencia constitucional, como son una respuesta clara, completa, de fondo y congruente con lo solicitado, toda vez que la entidad debió brindar la información completa, ya que la interesada no tiene el deber de soportar la carga de una espera indefinida para la solución adecuada y de fondo a su solicitud. 2.4.2.

Peticiones presentadas ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir. El 22 de septiembre de 2021 la actora solicitó al Porvenir el reporte detallado de las semanas cotizadas ante la entidad y de las que fueron trasladadas por Colpensiones, con la especificación de las feches en meses y años.16 En oficio adiado el 26 de noviembre de 2021, la entidad respondió una solicitud planteada por la actora mediante radicado 4107412061356700, 17 en la cual informó lo siguiente: De acuerdo a su solicitud, relacionada con la actualización de su historia laboral, le informamos lo siguiente: Validada la información en nuestra base de datos del Fondo de Pensiones Obligatorias, encontramos que usted tiene una cuenta con N°1392969, en estado “No vigente” en virtud de su solicitud de traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el 28 de febrero de 2011.

Enviamos el detalle de aportes pensiones e historia laboral consolidada en la cual se registran semanas cotizadas ante esta Sociedad Administradora, detallando mes a mes las cotizaciones, el número de identificación, la razón social del empleador, el Ingreso Base de Cotización (IBC) y saldo a la fecha. Expuesto lo anterior, es preciso informarle que los aportes pensionales realizados en su nombre ante Porvenir S.A., donde se incluyó los aportes pensionales de los periodos de mayo a noviembre 1995, de agosto de 1996 hasta mayo de 1997, ya se encuentran trasladados a su actual administradora de Pensiones Colpensiones, lo cual se realizó a 16 Índice 00003 Samai, archivo 13PeticionPorvenir(.pdf) NroActua 3 17 Índice 00003 Samai, archivo 16RespuestaPorvenir(.pdf) NroActua 3 Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: María Inés Trujillo Medina Accionado: Colpensiones y otro Radicado: 18001-2333-000-2026-00002-01 través de archivo plano identificado con el número PVBDNHL20151103.e01 y se reportó la información de historia laboral, tal y como se detalla en el reporte en mención adjuntos a esta comunicación, en el cual se visualiza las semanas reportadas.

Con el escrito adjuntó el deporte de las semanadas cotizadas, evidenciándose con ello que, en efecto, la solicitud fue resuelta de manera adecuada y oportuna, garantizándose así su derecho de petición. Asimismo, se advierte que, respecto de esta entidad, no obra en el expediente material probatorio que permita atribuirle alguna acción u omisión que contraríe las garantías constitucionales invocadas en la demanda.

Se precisa que en el escrito de tutela la actora manifestó que el 27 de noviembre de 2025 realizó « petición a PORVENIR, con el fin que certificara detalladamente las semanas cotizadas ante dicha entidad y el traslado detallado en meses y años a Colpensiones». 2.5. Conclusión Hecho el análisis respecto de las peticiones presentada ante cada una de las entidades accionadas y las respuestas emitidas, al evidenciarse que Colpensiones resolvió en forma incompleta la petición presentada por la actora el 20 de junio de 2025, se amparará el derecho fundamental de petición de la actora, por lo que se ordenará a la entidad responder de forma clara precisa y de fondo la solicitud planteada por la señora María Inés Trujillo Medina el 20 de junio de 2025, a la cual le fue asignado el radicado 13379946.

Respecto de la petición de «Ordenar a Colpensiones que adelante las gestiones de cobro frente al empleador por períodos en mora e integre dichos tiempos a mi historia laboral», advierte la Sala que la acción de tutela es improcedente porque goza de un carácter residual, lo que significa que solo procede para proteger derechos fundamentales siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

En este caso, la actora tiene la carga de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar, en caso de considerar que la entidad nominadora adeuda periodos de cotización a pensión. Así mismo, resulta improcedente como mecanismo transitorio, al no evidenciarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable, inminente o grave, pues la actora actualmente se encuentra laborando, es decir que no se está afectando su mínimo vital, ni la vida digna.

De otro lado, no se evidenció la transgresión a los derechos a la seguridad social seguridad y debido proceso, pues de lo analizado en este asunto, conforme el material probatorio allegado, no se observa que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hubiese omitido el pago de las cotizaciones a pensión de la actora, entidad que -como se indicó con antelación- allegó los comprobantes de pago de los periodos solicitados por la actora, y en todo caso, si así fuere, este no es el medio judicial idóneo para ventilar tal pretensión. Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: María Inés Trujillo Medina Accionado: Colpensiones y otro Radicado: 18001-2333-000-2026-00002-01 Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero. Amparar el derecho fundamental de petición de la señora María Inés Trujillo Medina, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. Segundo. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente decisión, responda de forma clara precisa y de fondo la solicitud planteada por la señora María Inés Trujillo Medina el 20 de junio de 2025, a la cual le fue asignada el radicado 13379946.

Tercero. Denegar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. Notificar este fallo a las partes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada (Ausencia legal) YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx