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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-001-2016-00198-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2024-07-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación directa Radicado: 18001-33-33-001-2016-00198-01 Demandante: Flor Alba García Herrera y Otros1 Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial Tipo de expediente: Físico - SAMAI Tema: Privación injusta de la libertad.

Acta No. 57 de la fecha SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA (L.1437/11) Procede la Sala a pronunciarse sobre los recursos de apelación presentados por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación y por el apoderado de la Rama Judicial, contra la sentencia del 29 de agosto de 2019, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES I. LA DEMANDA Jhonatan Alexis Antury López(hijo), Sandra Milena Antury Rojas2 (hija nació 2002), Yessica Antury Rojas (hija), Luisa Fernanda Antury Guzmán (hija), Erika Yuliana Antury (hija), FAbio Antiri Garcia, Rosalba Antiry Garcia, Bellanith Anturi Garcia,, que se declare a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (morales y daño a la vida de relación y proyecto de vida) irrogados a los demandantes, derivados de la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido el señor Robinson Antury García, del 26 de julio de 2013 al 11 de febrero de 2015.

Como aspectos facticos relevantes señaló que: 1. El señor Robinsón Antury García fue privado de la libertad en julio 26 de 2013 en virtud de la orden de captura No. 000012, expedida en la misma fecha por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes, por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años, en virtud del proceso No. 180016000299-2013-0054. 1 Margelis López Muñoz, Napoleon Anturi rojas, Bellanith Anturi García, Rosalba Antury García, Fabio Anturi García, Robinson Antury García, Yessica Antury Rojas, Sandra Milena Antury García, Jhonatan Alexis Antury Rojas, Luisa Fernanda Antury Guzmán y Erica Yuliana Antury Rojas. 2 ella es la vícitma según el fol 35 del Documento 1, Fl 19 Cuaderno 1 Sentencia de Segunda Instancia-Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2016-00198-01 Flor Alba García Herrera y Otros 2.

Que las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se celebraron el 26 julio de 2013 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Morelia, declarándose legal la captura, imputándose el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años agravado, e imponiéndose medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio de reclusión. 3.

Que el 9 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito efectuó la audiencia de formulación de acusación, en esta oportunidad se modificó la imputación por el delito de acto sexual distinto del acceso carnal con menor de 14 años, conforme los artículos 209 y 211.2 del Estatuto Represor; la audiencia preparatoria tuvo lugar el 6 de octubre de 2014. 4.

El 10 de febrero de 2015 se realizó audiencia de juicio oral, en la que la Fiscalía pidió absolución perentoria, la cual fue coadyuvada por las víctimas y la defensa, porque no se acreditó la materialidad de la conducta, lo que conducía a la atipicidad del hecho. El Juzgado Segundo Penal del Circuito emite fallo absolutorio y dispone la libertad inmediata, la cual fue recobrada hasta el día siguiente -11/02/2015-.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Fiscalía General de la Nación, indicó que las actuaciones de la entidad estuvieron ajustadas al marco constitucional y legal de su competencia, que no se incurrió en ninguna falla del servicio. Señaló que: «bajo los preceptos del nuevo sistema penal acusatorio, la responsabilidad de la FGN se debe encontrar exenta, al observar que sus actuaciones dentro del proceso penal fueron proporcionales, razonables y acorde con los procedimientos legales establecidos, separando el ámbito de sus funciones dentro la Ley 906 de 2004, llevando a concluir, de manera evidente, que materialmente no le pueden ser atribuibles las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso ni, particularmente, la medida de aseguramiento en virtud de la cual fue privada de la libertad del señor ROBINSON ANTURY GARCIA.» «Se considera entonces que corresponde al Señor Juez con funciones de Control de Garantías impartir legalidad a las actuaciones de la FISCALA GENERAL DE LA NACION y, cumplimiento de su funciones legalmente establecidas, también decidir las postulaciones y solicitudes que mi representada le formule, debiendo el funcionario judicial verificar de manera autónoma, imparcial e independiente los requisitos sobre la finalidad y necesidad de las medidas solicitadas, cuanto más, si de restringir el fundamental derecho a la libertad de las personas se trata.» 2.2.

La Rama Judicial, precisó que no es la responsable de los perjuicios causados a los demandantes, en razón a que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal, se emitieron en cumplimiento de la ley y la Constitución Política y que la medida de aseguramiento decretada se dictó con fundamento en los elementos probatorios exhibidos por la Fiscalía, razón por la cual no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado y la actuación de la Rama Judicial.

Adujo que hay ruptura del nexo causal, ya que la potestad para pedir la absolución perentoria está concedida por la ley de manera exclusiva y excluyente a la Fiscalía, motivo por el cual no podía iniciarse ni mantenerse una investigación sobre la cual no existían elementos Sentencia de Segunda Instancia-Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2016-00198-01 Flor Alba García Herrera y Otros materiales de prueba que comprometieran la responsabilidad del imputado por ausencia de mérito para sostener una acusación. Señaló que fue justamente el Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia - Caquetá, que declaró la absolución perentoria a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, declaración en virtud de la cual, el procesado recobro su libertad de manera que no puede deducirse responsabilidad alguna por parte de la Nación Rama por la actuación del Juez.

Finaliza aduciendo que, si bien la Fiscalía General de la Nación no fue quien decretó la privación de la libertad del señor ROBINSON ANTURY GARCIA, lo cierto es, que sí fue quien formuló la respectiva imputación en contra del injustamente detenido y, una vez verificada la causal prevista en el artículo 442 del C.P., sustentó la petición de absolución, con lo cual reconoció las fallas de investigación cometidas; de modo tal, que debe asumir la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 29 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO.- DECLARAR que la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, son administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales, causados a los demandantes FLOR ALBA GARCÍA HERRERA, NAPOLEÓN ANTURI ROJAS, MARGELIS LÓPEZ MUÑOZ, YESSICA ANTURY ROJAS, SANDRA MILENA ANTURY ROJAS, JHONATAN ALEXIS ANTURY ROJAS, FABIO ANTURY GARCÍA, ROSALBA ANTURYI GARCIA y BELLANITH ANTURY GARCÍA, con motivo de la detención injusta del señor ROBINSON ANTURY GARCÍA. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL, a pagar como perjuicios morales a favor de los demandantes as siguientes sumas de dinero.

PERJUICIOS MORALES Para ROBINSON ANTURY GARCÍA, FLOR ALBA GARCÍA HERRERA, NAPOLEÓN ANTURY ROJAS, MARGELIS LÓPEZ MUÑOZ, YESSICA ANTURY ROJAS, SANDRA MILENA ANTURY ROJAS, JHONATAN ALEXIS ANTURY ROJAS, LUISA FERNANDA ANTURY GUZMÁN y ERICA YULIANA ANTURY RIJAS, el equivalente a cien (100) SMLMV para cada uno de ellos. Para FABIO ANTURY GARCÍA, ROSALBA ANTURY GARCIA y BELLANITH ANTURY GARCÍA, el equivalente a cincuenta (50) SMLMV para cada uno de ellos PERJUICIOS MATERIALES Para ROBINSON ANTURY GARCÍA, en su condición de víctima directa por concepto de perjuicios materiales como lucro cesante la suma de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL SESICIENTOS CINCO PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($14.626.65,79) TERCERO.- Negar las demás pretensiones.

(…)” Sentencia de Segunda Instancia-Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2016-00198-01 Flor Alba García Herrera y Otros El juez de primera instancia analizó el presente asunto bajo el régimen subjetivo de responsabilidad de falla del servicio. Precisó que en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en consideración a que se dieron los supuestos legales que determinan su desvinculación de la investigación penal, porque la absolución o la preclusión de la investigación obedeció a que el hecho no existió, a que el sindicado no lo cometió, o a que no era delito, o a la aplicación de la figura del in dubio pro reo, la línea trazada por Consejo de Estado, es la atribución del daño al Estado por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política.

Sin embargo, recalcó que hay que determinar si el señor Robinson Antury García actuó con culpa grave o dolo. Consideró que la FGN no logró concluir que los hechos atribuidos a Robinson Antury García, podrían ser objeto de sanción al encajar dentro de una descripción penal, y al no haberse demostrado que efectivamente el señor Robinson desplegó en contra de su menor hija, la conducta de actos sexuales con menor de catorce años, condujo a que el Fiscal solicitara al juez la absolución perentoria por atípicos fáctica.

Destacó que esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que desde su misma captura y la imposición de medida aseguramiento el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción de inocencia que lo ampara y que el Estado, a través de las entidades demandadas, jamás la desvirtuó, por ende, no estaba obligado a soportar la medida de detención. IV.

LOS RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. La Fiscalía General de la Nación insiste en que su obrar se ajustó a la ley, y que el señor Robinson Antury García, fue capturado con las formalidades legales, y que el procedimiento que culminó con sentencia absolutoria. Precisó que la decisión final de privar de la libertad fue de la Rama Judicial en cabeza del juez de control de garantías, por ende, el daño debe ser reparado por esa entidad.

Finalmente dijo que el actuar del demandante llevó a la investigación. 4.2. Por su parte la Rama Judicial, reiteró de manera íntegra los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, señalando que las actuaciones y decisiones de los operadores judiciales que intervinieron en el proceso penal que resultó vinculado el convocante, se emitieron en cumplimiento de la Ley y la Constitución Política, y la medida de aseguramiento decretada en su contra, se dictó con fundamento en los elementos probatorios, e información legalmente obtenida, exhibida por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado por el convocante y la actuación de la Rama Judicial, máxime cuando fue justamente el Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia - Caquetá, que declaró la absolución perentoria a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, declaración en virtud de la cual, el procesado recobro su libertad de manera que no puede deducirse responsabilidad alguna por parte de la Nación - Rama Judicial por la actuación del Juez.

Finalmente indicó que, si bien la Fiscalía General de la Nación no fue quien decretó la privación de la libertad del señor Robinson Antury García, lo cierto es que si fue Sentencia de Segunda Instancia-Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2016-00198-01 Flor Alba García Herrera y Otros quien formuló la respectiva imputación en contra del injustamente detenido y, una vez verificada la causal prevista en el artículo 442 del C.P., sustentó la petición de absolución, con lo cual reconoció las fallas de investigación cometidas; de modo tal, que debe asumir la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. La parte actora insistió en las aseveraciones hechas en la demanda. 5.2. La Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. 5.3. La Nación-Fiscalía General de la Nación, guardó silencio. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA Conforme con lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.

B. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con los cargos expuestos en el recurso de apelación por parte de los apoderados de las entidades demandadas, esta Sala deberá analizar si: 1. ¿La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, son las llamadas a responder por la privación de la libertad a la que se vio sometido el señor Robinson Antury García? Además, considera la Sala que es apropiado tener como problema jurídico el siguiente planteamiento, máxime que las resultas favorecen al extremo pasivo de la litis, únicos apelantes: 2.

¿Resulta procedente el reconocimiento de perjuicios a favor de S.M.A.R., víctima directa del presunto delito de acceso carnal, quien además es hija de la víctima directa en el proceso de privación injusta de la libertad y demandante en este caso, así como de la demandante Margelis López Muñoz? C. LO PROBADO EN EL PROCESO 1. En fecha 26 de julio de 2013 el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Morelia, realizó audiencia preliminar de control de captura, imputación y medida de aseguramiento al señor Robinson Antury García, por el delito de acceso carnal violento agravado con menor de 14 años, legalizándose su captura, imputándose el delito descrito e imponiéndose medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en Sentencia de Segunda Instancia-Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2016-00198-01 Flor Alba García Herrera y Otros establecimiento carcelario, librándose para ello, la respectiva boleta No. 005 de fecha 26/07/20213. 2.

En el escrito de acusación se establece como víctima la entonces menor, hoy demandante, Sandra Milena Antury Ramos y la denunciante fue Margelis López Muñoz, madrastra de la niña, también actora en este proceso. 3. En fecha 9 de abril de 2014 se efectuó la audiencia de formulación de acusación modificándose imputación por el delito de acto sexual distinto del acceso carnal con menor de 14 años, conforme los artículos 209 y 211.2 del Estatuto Represor. 4.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 6 de octubre de 2014, y el 10 de febrero de 2015 se realizó audiencia de juicio oral, en la que la Fiscalía solicitó la absolución perentoria comoquiera que no se acreditó el hecho delictivo endilgado al procesado, lo que conducía a una atipicidad del hecho, por lo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, decidió absolver al señor Robinson Antury García del delito endilgado consistente en actos sexuales con menor de 14 años, siendo dejado en libertad el día 11/02/2015.

Esa solicitud se dio después de que se ejecutara el interrogatorio y se le pusiera de presente a la niña una cartilla “mi primer diccionario en inglés” que en su interior tenía dos escritos en hojas de cuadernos rayados, leídos los escritos, la Fiscalía manifestó desistir de las demás pruebas, razón por la cual pidió la absolución perentoria, solicitud con la que estuvo de acuerdo el representante de las víctimas y la defensa, en vista de que no se acredito el hecho delictivo endilgado, que conducía a una atipicidad del hecho.

De este modo, el juez no tuvo más que declarar la absolución del acusado. D. MARCO JURISPRUDENCIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.

Posteriormente, la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, y con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque: no cometió el delito; el hecho no existió; la conducta es atípica; y aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo -este último evento no estaba previsto en la norma precitada-.

Más adelante la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 2018, precisó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996, consagraron un régimen de responsabilidad específico aplicable en los Sentencia de Segunda Instancia-Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2016-00198-01 Flor Alba García Herrera y Otros eventos de privación de la libertad, y que, por ende, al operador judicial le correspondía determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.

A su vez, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 15 de agosto de 2018, unificó su criterio frente al régimen de responsabilidad en casos de privación de la libertad, y señalo que el juez deberá verificar: “1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.” Sin embargo, dicha providencia fue dejada sin efectos por vía de tutela por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de noviembre de 2019, en la que resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

En esa medida, dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y ordenó proferir un fallo de reemplazo en el que se «valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante». La sentencia de reemplazo fue expedida el 6 de agosto de 2020, en la cual, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Finalmente, en fecha 22 de octubre de 2021, la Corte Constitucional profirió sentencia SU- 363 de 2021, en la que se remitió a la sentencia SU-072 de 2018 expedida por la misma Corporación, y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su atribución a una actuación u omisión estatal.

Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. En cuanto al juez natural, reiteró que este principio se encuentra ligado al principio de cosa juzgada, y al derecho de presunción de inocencia, y consiste en que «sólo el juez de la especialidad respectiva es el que se encuentra facultado para juzgar una conducta determinada, de tal manera que, cuando éste se pronuncia sobre la responsabilidad o ausencia de ésta en un juicio, otra autoridad no podrá manifestarse sobre ello nuevamente» Lo anterior sustentado en el artículo 7 inciso 1 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que toda persona se presume inocente y debe ser Sentencia de Segunda Instancia-Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2016-00198-01 Flor Alba García Herrera y Otros tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.

Puntualizó el alto Tribunal Constitucional, que, «si un juez penal ha determinado, después de una valoración normativa y probatoria, que una persona debe ser absuelta (o se configura preclusión de la acción o cesación del proceso), dicha valoración no puede ser cuestionada posteriormente en un proceso de otra naturaleza (civil o contenciosa administrativa).» Destacó que los principios de juez natural, cosa juzgada y presunción de inocencia, se deben interpretar en consonancia con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, y para ellos fijo las siguientes reglas: “a) la culpa grave o dolo no podrá interpretarse de forma tal, que se acuda al criterio peligrosista o se le reasigne a una persona un carácter de sospechosa; b) la interpretación no podrá invadir la esfera competencial de juez penal, es decir, no podrá hacer valoraciones sobre normas jurídicas penales o sobre hechos que son del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria y; c) el ejercicio hermenéutico no puede llevar a cuestionar la decisión adoptada por el juez penal.” Frente a la conducta descrita como culpa grave o dolo, indicó que se trata de: «una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se condiciona o sustituye la causa material del daño (privación de la libertad), dejando de ser esta la decisión del juez, para entenderse que fue la propia conducta del reclamante de la reparación, la que originó el daño, pues indujo, provocó o determinó en el curso procesal, que se ordenara la privación de la libertad.» A partir de estas consideraciones, estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena.

Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, o; (ii) un actuar a título de culpa grave. Lo anterior guarda consonancia con la sentencia de fecha 09 de Julio del 2021 (47222) proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se precisó que la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando el procesado efectúa conductas dirigidas a que el juez incurra en error (como hacer afirmaciones falsas u ocultar las verdaderas, confesar conductas en la que no incurrió para favorecer a un tercero, o eludir los llamados para que comparezca al proceso), ya que van orientadas a deformar la investigación o impedir su normal desarrollo, las cuales son ajenas y distintas a aquellas que determinaron la imputación del delito.

Y es solo frente a esas conductas que se puede estructurar la culpa exclusiva de la víctima. Sentencia de Segunda Instancia-Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2016-00198-01 Flor Alba García Herrera y Otros E. LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD A LA LUZ DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha venido desarrollando en su jurisprudencia, un control de Convencionalidad, en asuntos de Privación Injusta de la Libertad, frente a las decisiones jurisdiccionales, por parte de los estados miembro, en la cual ha establecido, como primera medida, la obligatoriedad del cumplimiento del principio de legalidad, dentro del proceso penal. así como lo manifestó, en el caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, así mismo manifestó lo siguiente: “las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico; pero cuando un Estado se vincula como parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin.

Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex oficio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”3 A su vez, la Convención Americana de los Derechos Humanos, plantea una serie de reglas, para evitar el abuso de la privación de la libertad, desde de la perspectiva de la convencionalidad, estas son el artículo primero de la convención, lo concerniente a la Obligación de Respetar los Derechos; en cuanto a la protección de la libertad, se exige la imperativa aplicación de los mandatos del artículo Primero4, en cuanto al compromiso de los estados, por el respeto a los derechos y libertades reconocidas en la convención, siempre procurando, por su libre y pleno ejercicio.

Del mismo modo, el artículo séptimo de la Convención Americana de los derechos humanos, plantea los criterios internaciones e interamericanos a tener en cuenta, al momento de restringir la libertad de una persona miembro de un estado parte, estos son5: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3.

Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 3 Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 1586 4 Convención Americana Sobre Derechos Humanos suscrita en la conferencia especializada, artículo Primero, San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969 5 Convención Americana Sobre Derechos Humanos suscrita en la conferencia especializada, artículo séptimo, San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969 Sentencia de Segunda Instancia-Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2016-00198-01 Flor Alba García Herrera y Otros 4.

Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7.

Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.” (subyaras por fuera de texto) A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9, obliga al Estado colombiano a evitar las detenciones arbitrarias y a dar solución expedita a cualquier tipo de recurso o situación que conlleve la privación de la justicia de una persona6;

A su turno, la Corte IDH ha sido enfática en establecer cuáles son los requisitos que debe observar la detención preventiva para ajustarse a los cánones de la CIDH. De ellos, es primordial que se use como una medida cautelar y no de carácter punitivo, además de contar con un acervo probatorio fuerte y alejado de conjeturas o suposiciones sin fundamento.

Dichas pruebas deben permitir una inferencia razonada de que la persona que participó en el ilícito será privada de la libertad en forma preventiva. Así, se aleja cualquier asomo de arbitrariedad que pueda poner en entredicho la medida. En relación con la detención preventiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que “privar de la libertad para averiguar si se puede privar de la libertad debe reducirse en la mayor medida posible”.

Así lo ha reconocido de manera reiterada y uniforme la jurisprudencia de la Corte Interamericana, a su vez ha manifestado lo siguiente: “Con explícita adhesión a la idea de que la intervención penal del Estado debe reducirse a lo estrictamente indispensable y sustentarse en consideraciones que prueben su pertinencia y legitimidad. Obviamente, no se trata de auspiciar el delito, sino de preservar los derechos de los ciudadanos, particularmente de quienes se ven privados de libertad sin haber incurrido en ilícito alguno. Esto trae consigo la exigencia de que se halle bien establecido el sustento de la prisión preventiva, las condiciones que la hacen admisible, por ahora, esto es, la necesidad de preservar el proceso y la seguridad de quienes en él intervienen, echando mano de la privación de la libertad cuando no existe otro medio para alcanzar esos objetivos.”7 6 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo noveno, UNGA Res 2200 A (XXI), dic. 16 1966, vigor desde 23 de marzo de 1976. 7 Corte IDH.

Caso Lopez Alvares contra Honduras, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de febrero de 2006. Sentencia de Segunda Instancia-Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2016-00198-01 Flor Alba García Herrera y Otros F. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 1. Frente al problema jurídico: ¿La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, son las llamadas a responder por la privación de la libertad a la que se vio sometido el señor Robinson Antury García? Teniendo en cuenta que la privación de la libertad a la que se vio sometido el señor Robinson Antury García fue analizada por el a quo, quien encontró que la misma se tornó en injusta porque finalmente fue absuelto mediante sentencia judicial por atipicidad del hecho, y dicho aspecto no fue debatido por la entidad accionada, la Sala se abstendrá de analizar la antijuridicidad de la privación, y se limitará a los aspectos recurridos por el apelantes; esto es, la presunta responsabilidad exclusiva de la Rama Judicial. i).

En relación con la entidad responsable del daño por privación injusta de la libertad La Fiscalía General de la Nación señaló que la responsabilidad es única y exclusiva de la Rama Judicial, ya que es la que tiene el poder dispositivo sobre la libertad de las personas, y fue la entidad que finalmente privó de la libertad al señor Robinson Antury García. Por lo anterior, procede la Sala a analizar la participación de las entidades que tuvieron que ver con la privación de la libertad del señor Robinson Antury García. • Frente a la responsabilidad de la Rama Judicial: Frente a la responsabilidad de la Rama Judicial, es evidente que el juez de control de garantías, debe realizar un análisis detallado de la necesidad de imponer una medida de aseguramiento; si bien el Fiscal del caso, es el encargado de solicitarla, lo cierto es, que es el juez quien debe analizar la necesidad de la medida, para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas; lo que vemos de forma reiterada en estos eventos, es que el Juez de Control de Garantías, casi en su gran mayoría, decide imponer medida de aseguramiento de carácter restrictivo en centro carcelario, cuando ésta es la excepción a la regla general.

El artículo 295 de la Ley 906 de 2004, consagra la privación de la libertad como una excepción de aplicación restrictiva: «AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales.» Es decir, de las pruebas allegadas al expediente, se concluye que la Rama Judicial también les es imputable el daño antijurídico padecido por los demandantes, toda vez que dicha entidad concurrió de manera directa en la privación de la libertad.

Se entiende perfectamente que estaban dadas las razones para imponer la medida de aseguramiento, pero con la posterior decisión de atipicidad se allana el camino para estudiar este caso bajo el título de imputación objetivo, como lo consideró recientemente el Consejo de Estado en sentencia 11001-03-15-000-2023-05020-01 de 2024. Sentencia de Segunda Instancia-Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2016-00198-01 Flor Alba García Herrera y Otros • Frente a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación: El proceso penal de marras se reviste del procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, la cual establece en su artículo 3088 que el juez de control de garantías a solicitud de la Fiscalía verificará que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Con lo anterior se observa una participación activa del ente investigador o instructor en la concreción del daño antijurídico cuya indemnización se reclama, pues está demostrada su actuación dentro de la referida investigación, desde la primera audiencia preliminar en donde solicitó no solo la legalización de la captura sino que adicionalmente solicitó la imposición de medida aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual fue acogida por el juez de control de garantías.

El artículo 3069 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, señala que el fiscal solicitará al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento, indicando entre otros, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente, y el juez decidirá con posterioridad, una vez escuchadas las partes intervinientes.

Por lo tanto, para llegar a la decisión de imponer una medida de aseguramiento, debe mediar la solicitud de la fiscalía; y en razón de ello, se le debe atribuir responsabilidad a dicha entidad, comoquiera que, en el presente caso, la Fiscalía solicitó al juez la imposición de medida de aseguramiento. 8 ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga”. 9 SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.

En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición. Sentencia de Segunda Instancia-Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2016-00198-01 Flor Alba García Herrera y Otros En lo que respecta a las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, tenemos que dicha entidad le imputó a Robinson Antury García, el delito de «Acceso Carnal Violento Agravado con menor de 14 años» y solicitó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, la cual fue aprobada y decretada por el juez.

Finalmente solicitó al juez de conocimiento la absolución del acusado por atipicidad de los hechos. Por lo anteriormente expuesto, es procedente confirmar la sentencia de primera instancia, ya que la responsabilidad debe ser compartida entre las entidades demandadas. 2. Frente al problema jurídico: ¿Resulta procedente el reconocimiento de perjuicios a favor de S.M.A.R., víctima directa del presunto delito de acceso carnal, quien además es hija de la víctima directa en el proceso de privación injusta de la libertad y demandante en este caso, así como de la demandante Margelis López Muñoz? El extremo activo de la litis está integrado, entre otros, por Sandra Milena Rojas Antury y Margelis López Muñoz, y frente a estas personas, la jueza de primera instancia reconoció perjuicios morales, tal como como consta en los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada.

Sin embargo, la Sala disiente de este reconocimiento por las siguientes razones: − Robinson Antury García, fue privado de la libertad, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. − Sandra Milena Rojas Antury, es la victima directa del presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, quien a su vez también es hija de Robinson Antury García y demandante dentro del presente proceso. − En audiencia de «juicio oral público y concentrado, sentido del fallo y sentencia», celebrada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia el 10 de febrero de 2015, la señora Margelis López Muñoz (demandante y compañera permanente de Robinson Antury García) señaló que ella fue quien llevo a la menor S.M.A.R a la Clínica Medilaser de Florencia, para que le hicieran una valoración, porque, según afirmación hecha por la infante, ésta había sido abusada y accedida sexualmente por parte del progenitor Robinson Antury García. Textualmente manifestó: “Preguntado: le contó a ud la niña, si su papá tenía comportamientos indebidos con ella? Contestó: que sus papá estaba abusando de ella.

Preguntado: Ud recuerda la fecha o la época en la que ella le manifestó eso? Contestó: Eso fue cuando ocurrieron los hechos que yo traje la niña al hospital para que fuera valorada. Preguntado: Qué le dijo la niña específicamente? Contestó: Ella me comentó que el papá le metía el pene, le metía los dedos, la tocaba, la manoseaba, entonces, yo al ver eso, yo dije, yo necesito que un médico especial me mire la niña, entonces por eso optamos en traerla para que el médico la valorara, mirara lo que ella estaba contando, porque yo quería saber eso (…) Preguntado: Sentencia de Segunda Instancia-Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2016-00198-01 Flor Alba García Herrera y Otros La niña le dijo eso una o varias veces? Contestó: Me lo dijo el día de los hechos, cuando yo la traje.

Preguntado: la niña le comentó si eso había sucedido varias veces? Contestó: la niña me comentó que anteriormente él le estaba haciendo eso también, pero ese día me comentó todo (…) Preguntado: fue ud quién instauró la denuncia por lo que estaba sucediendo. Contestó: No, yo simplemente puse en conocimiento lo que la niña me contó a mí (…) a los psicólogos y trabajadoras sociales (…) acá cuando llegamos a Medilaser Preguntado: Tuvo ud contacto con las personas que valoraron a la menor? Contestó: Si.

Preguntado: Qué le dijeron esas personas? Contestó: (…) uno de ellos dijo que la niña no presentaba nada, que no tenia rasgos de nada (…) Preguntado: Ud puede describir a la niña como una persona que decía la verdad o solía mentir? Contestó: Solía mentir. (…) una vez me comentó que unos una compañera de ella y el hermanito la habían llevado al baño y le habían metido los dedos (…) yo averigüé con la psico – orientadora, y ella me afirmó que allá no había ocurrido nada de eso, y después la niña me comento que la niña no había hecho nada de eso.

Preguntado: Respecto de lo que ella le dijo, que le hacía su padre, ella lo desmintió? Contestó: Si, nuevamente se desmintió también, me dijo que ella mintió, que lo hizo en un momento de rabia porque su papá la regañaba y la había dejado abandonada.” De conformidad con lo anteriormente expuesto, considera esta Corporación que el reconocimiento de perjuicios a favor de Margelis López Muñoz y de la menor S.M.A.R. no es procedente, dado que estas personas, de acuerdo con los elementos probatorios obrantes en el expediente, fueron quienes propiciaron, mediante su actuar, la privación de la libertad de Robinson Antury García, lo que derivó en la afectación de sus derechos fundamentales y patrimoniales.

En este sentido, reconocer indemnizaciones a favor de quienes fueron causa directa o indirecta de la injusta detención resulta contrario a los principios de justicia, equidad y buena fe que orientan la responsabilidad del Estado. Es un principio general del derecho que nadie puede beneficiarse de su propia conducta ilícita o reprochable (nemo auditur propriam turpitudinem allegans).

En este caso, al haberse probado que las declaraciones de Margelis López Muñoz, así como las actuaciones relacionadas con S.M.A.R., condujeron al inicio de un proceso penal que culminó en la privación injusta de la libertad del señor Antury García, queda claro que ellas no pueden reclamar, bajo el mismo acto que dio lugar a tal perjuicio, un beneficio económico derivado de su propio comportamiento.

Además, la jurisprudencia nacional ha reiterado que el reconocimiento de perjuicios debe sustentarse en la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado, y que el reclamante no debe haber contribuido con su conducta al origen del daño. En este caso, la actuación de las demandantes rompe el nexo causal necesario para que prospere la pretensión indemnizatoria a su favor, toda vez que la privación de la libertad de Robinson Antury García se originó en las denuncias formuladas por ellas mismas.

Por lo tanto, no se configura un daño indemnizable en los términos que establece la ley y la jurisprudencia aplicable frente a éstas dos personas. En consecuencia se deberá modificar la sentencia de primera instancia. Sentencia de Segunda Instancia-Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2016-00198-01 Flor Alba García Herrera y Otros CONDENA EN COSTAS El artículo 188 del CPACA dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Este artículo fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. A su turno, el artículo 365-1 del Código General del Proceso, señala que habrá lugar a imponer condena en costas «[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.» Comoquiera que se despacharon desfavorablemente los recursos de apelación presentados por las entidades demandas, es procedente la condena en costas. En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) S.M.L.M.V. de conformidad con el Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16031 del CPACA.

En igual sentido precisó el Consejo de Estado20 en 2021, señaló que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios: “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. Sentencia de Segunda Instancia-Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2016-00198-01 Flor Alba García Herrera y Otros En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia del 29 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, los cuales quedarán así: “PRIMERO.- DECLARAR que la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, son administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales, causados a los demandantes FLOR ALBA GARCÍA HERRERA, NAPOLEÓN ANTURI ROJAS, YESSICA ANTURY ROJAS, JHONATAN ALEXIS ANTURY ROJAS, FABIO ANTURY GARCÍA, ROSALBA ANTURYI GARCIA y BELLANITH ANTURY GARCÍA, con motivo de la detención injusta del señor ROBINSON ANTURY GARCÍA. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL, a pagar como perjuicios morales a favor de los demandantes as siguientes sumas de dinero.

PERJUICIOS MORALES Para ROBINSON ANTURY GARCÍA, FLOR ALBA GARCÍA HERRERA, NAPOLEÓN ANTURY ROJAS, YESSICA ANTURY ROJAS, JHONATAN ALEXIS ANTURY ROJAS, LUISA FERNANDA ANTURY GUZMÁN y ERICA YULIANA ANTURY RIJAS, el equivalente a cien (100) SMLMV para cada uno de ellos. Para FABIO ANTURY GARCÍA, ROSALBA ANTURY GARCIA y BELLANITH ANTURY GARCÍA, el equivalente a cincuenta (50) SMLMV para cada uno de ellos PERJUICIOS MATERIALES Para ROBINSON ANTURY GARCÍA, en su condición de víctima directa por concepto de perjuicios materiales como lucro cesante la suma de CATORCE Sentencia de Segunda Instancia-Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2016-00198-01 Flor Alba García Herrera y Otros MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL SESICIENTOS CINCO PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($14.626.65,79)

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás apartes la sentencia apelada.

TERCERO: CONDENAR en costas a las entidades demandadas. Las agencias en derecho se tasan en el cuatro por ciento (4%) de las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Una vez en firme la presente decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones de rigor en el sistema judicial SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada (Salva voto) ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx