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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-004-2023-00024-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2024-11-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ SALA CUARTA Magistrada ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Radicado: 18001-33-33-004-2023-00024-01 Demandante: Nelly Rubiano Araujo Demandado: Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Expediente: SAMAI Tema: Recurso fallido Acta No. 96 de la fecha SENTENCIA – LEY 1437 de 2011 Procede la Sala a desatar el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) contra la sentencia del 22 de marzo de 2024, por la que el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia accedió las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES I. LA DEMANDA Nelly Rubiano Araujo, obrando en su nombre y representación, a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2, con el fin de obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones: 1.

Nulidad de la Resolución 001600 del 06 de octubre de 2022, expedida por la Secretaría de Educación, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la demandante, bajo el amparo de la Ley 33 de 1985. 1 En adelante CPACA 2 En adelante FOMAG Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420230002401 Nación –Ministerio de Educación –Fomag 2.

Ordenar a la entidad demandada a reconocer y pagar pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, a partir del 21 de agosto de 2022. 3. Indexar las sumas reconocidas y el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA, junto con los intereses moratorios. 4.

Se incluya en nómina de pensionados al demandante y se paguen las mesadas atrasadas. 5. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Como aspectos fácticos relevantes señaló que: 1. Nelly Rubiano Araujo nació el 21 de agosto de 1967, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenía más de 55 años. 2.

Laboró como docente adscrita al Municipio de San Vicente del Caguán, desde el 2 de enero de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2002, de manera interrumpida, mediante contratos de prestación de servicios. 3. Posteriormente fue vinculada como docente al Departamento del Caquetá, desde el 19 de marzo de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2003, de manera interrumpida, mediante órdenes de prestación de servicios. 4.

La demandante realizó aportes al ISS hoy COLPENSIONES, cuyos aportes fueron del sector educativo. Acumuló 290.86 semanas de cotización. 5. Al completar los 55 años y los 20 años de servicio oficial, solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación, efectiva a partir del 27 de julio de 2021, fecha en la que completó el estatus jurídico de pensionado (a). 6.

Mediante Resolución 001600 del 06 de octubre de 2022, la Secretaría de Educación del Departamento de Caquetá negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación «por aplicación del Decreto 812 de 2003». Como normas violadas enlistó el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; numerales 1 y 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; y, artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

En el concepto de violación afirmó que el acto acusado vulneró las normas en que debería fundarse. Explicó que a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les debe aplicar las normas que regían: Ley 33 de 1985 para servidores públicos regulares; o, la Ley 71 de 1988, si son docentes con aportes al sector privado.

Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420230002401 Nación –Ministerio de Educación –Fomag Adujo que el régimen pensional de los docentes afiliados al FOMAG se determina por la fecha de vinculación: - Si es anterior al 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el establecido en la Ley 91 de 1989, que permite la aplicación de Ley 33 de 1985 y Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. - Si es posterior al 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el establecido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.

Refirió que, conforme a los precedentes judiciales del Consejo de Estado, no resulta necesario que la demandante se encontrara vinculada al servicio púbico educativo a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 sino que tuviera una vinculación anterior a esta como servidor público, incluso para aquellos pertenecientes a otras entidades distintas del sector de la educación. Afirmó que «en razón a que el demandante ingresó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen para el reconocimiento pensional es el previsto en la Ley 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.» II.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA3 La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda erróneamente, ya que hizo alusión al reconocimiento de la sanción mora por consignación tardía de cesantías en los respectivos fondos. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 22 de marzo de 2024, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que no ha operado el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas pensionales, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 001600 del 06 de octubre de 2022, por la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de Nelly Rubiano Araujo, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a favor de Nelly Rubiano Araujo, una pensión ordinaria de jubilación equivalente al 75 % del promedio de los salarios y prestaciones sociales devengados durante el último año de servicio y como factores salariales: asignación básica, bonificación mensual docente, bonificación 3 Archivo 12, expediente OneDrive Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420230002401 Nación –Ministerio de Educación –Fomag pedagógica 1/12, prima de servicios 1/12, prima de vacaciones 1/12 y, prima de navidad 1/12, sobre los cuales realizó los respectivos aportes durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico de pensionada (21/08/2021 al 21/08/2022) y constituyen factor salarial, efectiva a partir del 21 de agosto de 2022.

Por lo expuesto, se condena a la Entidad demandada a pagar las mesadas adeudadas de manera actualizada según la fórmula expuesta en la parte motivada de esta providencia. Se faculta a la entidad demandada para que efectué de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: SIN condena en costas y agencias en derecho en la instancia. (…)” Luego de analizar el régimen legal y la jurisprudencia vigente aplicable al caso de las pensiones del personal docente afiliado al FOMAG, la jueza de instancia valoró el material probatorio obrante en el proceso, señaló que: “Que de acuerdo con el certificado expedido por la secretaria Administrativa del Municipio de San Vicente del Caguán departamento del Caquetá y el certificado expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, la señora Nelly Rubiano Araujo laboró como docente antes del 27 de junio de 2003 y después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013, (…) laborando como docente desde el 19 de febrero de 2004 y continuaba vinculada para la fecha de emisión de la certificación, ello es, 16 de noviembre de 2022.

Bajo esta perspectiva, el Despacho encuentra probado que el régimen aplicable para la señora Nelly Rubiano Araujo es el previsto en la Ley 33 de 1985 según el cual los empleados oficiales que sirven o hayan servido 20 años y lleguen a la edad de 55 años, tienen derecho a pensionarse con el 75% del salario promedio del último año de servicio.” IV.

RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y, en su lugar, se deben negar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: “(…) la accionante se vinculó al servicio docente con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, tal como es visible en la documental, por lo tanto le es aplicable el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 ( modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985) y el Decreto 1045 de 1978 en cuanto a los factores salariales que constituyen el Ingreso Base de Liquidación pensional; fijan estas la edad de 55 años, un tiempo de servicios de 20 años y el monto de la pensional en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

(…) Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420230002401 Nación –Ministerio de Educación –Fomag Por último, solicito Señor Juez que al momento de estudiar el presente proceso se tenga en cuenta la Sentencia de Unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado en la cual menciona, que sólo se deben tener en cuenta para liquidar la mesada pensional, los dineros efectivamente cotizados al fondo pensional a fin de no afectar los principios de sostenibilidad financiera, sostenibilidad fiscal y economía. (…) Es así como del pronunciamiento del Consejo de Estado, se demuestra que la condena en costas no es objetiva, sino que debe entonces el Juez tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA.

2. ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO Resolución 001600 del 06 de octubre de 2022 que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la docente Nelly Rubiano Araujo, bajo el amparo de la Ley 812 de 2003 y Ley 100 de 1993, por no cumplir con uno de los requisitos —tiempo de servicios—.

3. PROBLEMA JURÍDICO Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿La parte demandante presentó argumentos concretos de reproche frente a la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, Caquetá?

4. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO Las pretensiones de la parte actora están directamente relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985. La jueza de instancia accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar acreditado que la demandante prestó sus servicios como docente antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y además de ello, porque acreditó 55 años y 20 años de servicios en el sector público (L. 33/85).

Además de ello, se abstuvo de condenar en costas a la entidad. Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420230002401 Nación –Ministerio de Educación –Fomag La parte accionada en su recurso adujo dentro del ítem “argumentos para revocar la sentencia del a-quo" que la jueza ordenó reconocer y pagar a favor de la señora Rubiano una pensión de jubilación sin tener en cuenta que ella fue vinculada en el fondo en el año 2004 y no antes, fecha que marca el punto de partida para definir el régimen pensional aplicable en el sub lite, pues al ser posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 NO le son aplicables las normas de la Ley 33 de 1985, sino el régimen de la Ley 100 de 1993 y normas que la adicionen y complementen.

Sin embargo, se observa que en la sustentación el apelante se centró en hacer un recuento normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los docentes oficiales, aplicación de la Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 71 de 1988 y, Ley 100 de 1993. Frente al caso concreto preciso que «la accionante se vinculó al servicio docente con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, tal como es visible en la documental, por lo tanto, le es aplicable el artículo 3 de la Ley 33 de 1985» La Sala destaca, que el apoderado de la entidad accionada no efectuó reparo alguno frente a la decisión adoptada por la jueza de primera instancia; máxime que en su recurso coadyuvó los argumentos por ella expuesto en la sentencia apelada, esto es, acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el amparo de la Ley 33 de 1985.

Además de ello, atacó la condena en costas en primera instancia, cuando la jueza en esta oportunidad se abstuvo de condenar a la entidad. Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420230002401 Nación –Ministerio de Educación –Fomag El artículo 320 del CGP4 prevé que el recurso de apelación tiene por objeto «que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante, para que el superior revoque o refirme la decisión».

En el mismo orden de ideas, el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión normativa del artículo 306 del C.P.A.C.A., dispuso la competencia del superior, en los siguientes términos: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» De la norma precitada, debe concluirse que la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.

Lo anterior se resume en que el recurso de apelación es el medio procesal para que el recurrente indique, desarrolle y argumente los motivos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, y que la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento del ad quem, ya que, si no existe discrepancia con la sentencia de primera instancia, el recurso carece de objeto.

Así que el recurso de apelación, en cuanto mecanismo de control de las decisiones judiciales, no constituye una nueva primera instancia. En esa medida, la carga de sustentación que incumbe cumplir a la parte recurrente no se satisface con la nuda indicación de disenso frente a la providencia recurrida, ni con la mera solicitud de que se revoque y se acceda a los intereses de la parte inconforme.

Tampoco, con la simple reiteración de las razones expuestas en la primera instancia. La Corte Constitucional en sentencia SU-418/19 señaló que «[l]a apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.» Sobre el particular, el Consejo de Estado ha precisado de manera reiterada que el recurrente debe exponer con claridad las razones de su inconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que ataca, las cuales serán la base de estudio para la decisión del ad-quem, quien no puede realizar un nuevo estudio de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

El Consejo de Estado5 se refirió a la falta de sustentación del recurso de apelación así:    4 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 5 C.E., Secc.

Primera, Sent. junio 30/2017, Exp. 66001-23-33-002-2016-00291-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E1). Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420230002401 Nación –Ministerio de Educación –Fomag “Encuentra la Sala que de la lectura del recurso de apelación incoado por la parte acora, se observa que no se formula ningún motivo de inconformidad respecto de los fundamentos del proveído impugnado; por el contrario, lo que se aprecia es una transcripción literal de lo expuesto en la demanda, sin que determine en modo alguno una razón jurídica que controvierta la sentencia proferida el 21 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Ahora bien, del estudio del contenido del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se advierte que tal precepto obliga al memorialista a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, circunstancia sin la cual el Juez de Segunda Instancia no puede entrar a hacer un estudio sobre el fondo del asunto, pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el sustento que sirve de base para que el Superior dirima la controversia.” (Negrita y subraya fuera del texto).

En reciente providencia de 14 de abril de 20236, reiteró que: «quien recurre una providencia judicial está obligado a desarrollar una carga argumentativa dirigida a controvertir los fundamentos expuestos por el juez para negar o acceder, en el curso de un proceso, a una determinada solicitud presentada por cualquiera de los extremos; por lo anterior, se ha dicho que el deber de sustentación del recurso no se suple por la mera manifestación de discordia con la providencia recurrida o con la solicitud para que se revoque».

Revisado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, se advierte que no formuló reparos concretos a lo decidido por la a quo, por lo tanto, al no plantearse argumentos en contra a partir de los cuales pudiera analizarse la solicitada revocación de la sentencia impugnada, no puede entrar la Sala a realizar estudio alguno a partir de ese recurso, pues la competencia del juez de segunda instancia está determinada por los reparos concretos que se formule contra la decisión impugnada.

En atención a los lineamientos expuestos, la Sala concluye que el presente recurso no tiene fundamento suficiente, por lo cual se confirmará en su totalidad la sentencia de primera instancia. COSTAS El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.». A su turno, el artículo 365-3 del Código General del Proceso señaló que «[e]n la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. » 6 C.E., Secc.

Primera, Sentencia abril 14/2023, Exp. 05001233300020220046101, C.P. Hernando Sánchez, Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420230002401 Nación –Ministerio de Educación –Fomag Considerando que la sentencia de primera instancia ha sido confirmada, es apropiado aplicar la condena en costas.

En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 1607 del CPACA.

En igual sentido precisó el Consejo de Estado8 en 2021 que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios: “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso-administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos 7 “Artículo 160.

Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” 8 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Subsección B, Sentencia 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), octubre 11/2021, M.P. Fredy Ibarra Martínez. Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420230002401 Nación –Ministerio de Educación –Fomag primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de marzo de 2024, por la que el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la Entidad demandada. Las agencias en derecho se tasan en el equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá, en la plataforma SAMAI, firmó electrónicamente esta providencia. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx