JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-40-000-2020-00471-00

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2024-12-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ SALA CUARTA Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Radicado: 18001-23-40-000-2020-00471-00 Demandante: Olmence Cerón Ortiz Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) Expediente: OneDrive -SAMAI Tema: Pensión jubilación gracia/ docente con vinculación nacionalizada/ actos de nombramiento expedido por el Intendente del Caquetá/ vinculaciones docentes a través de Programas de Soluciones Educativas – tiempo computable para la pensión gracia. Acta No. 99 de la fecha SENTENCIA ANTICIPADA (L.2080/21) Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala en primera instancia la demanda presentada por Olmence Cerón Ortiz contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).

ANTECEDENTES I. LA DEMANDA1 Olmence Cerón Ortiz obrando en su nombre y representación a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral consagrado en el artículo del 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales3, con el fin de obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones: 1.

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. Resolución 001898 del 23 de enero de 2017, expedida por el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales (E) de la UGPP, por la cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia. 1.2. Resolución RDP 011835 del 23 de marzo de 2017, expedida por expedida por el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales (E) de la UGPP, por la cual se resolvió un recurso de reposición contra la decisión inicial. 1 Archivo 002 y 003 expediente OneDrive. 2 En adelante CPACA 3 En adelante UGPP Sentencia anticipada - Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001234000020200047100 UGPP 1.3.

Resolución RDP 016009 del 19 de abril de 2017, expedida por el director de Pensiones de la UGPP, por la cual se despachó desfavorablemente el recurso de apelación contra la decisión inicial. 2. A título de restablecimiento del derecho, se declare que el demandante tiene derecho a que la UGPP, le reconozca y pague la pensión jubilación gracia por haber cumplido 50 años y 20 de servicio en la educación, a partir del 17 de diciembre de 2013. 3.

Se ordene indexar las sumas reconocidas y el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA. Como aspectos fácticos relevantes señaló que: 1. Mediante Decreto 00203 del 02 de mayo de 1980, el secretario de educación del Departamento del Caquetá nombró a Olmence Cerón Ortiz como maestro de enseñanza primaria en la escuela La Granada de San Vicente del Caguán, con vinculación como docente nacionalizado.

Laboró ahí hasta el 8 de marzo de 1982. 2. A través de Decreto 880 del 18 de septiembre de 1993 el secretario de educación del Departamento del Caquetá nombró al demandante como profesor de tiempo completo en la escuela Campo Hermoso del municipio de San Vicente. 3. Olmence Cerón Ortiz trabajó como docente territorial al servicio del Departamento del Caquetá, en la institución educativa El Quijote del municipio «Fragua – Caquetá», y estaba laborando a la fecha de la presentación de la demanda. 4.

El actor cuenta con más de 20 años de servicio docente y tiene más de 50 años. 5. El 6 de septiembre de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 001898 del 23 de enero de 2017, contra la que interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. 6.

Mediante los actos administrativos contenidos en las resoluciones RDP 011835 del 23 de marzo de 2017 y RDP 016009 del 19 de abril de 2017 se confirmó la Resolución RDP 001898 del 23 de enero de 2017 que negó la pensión gracia del poderdante. Como normas violadas enlistó los artículos Ley 4ª de 1966, Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994 y Ley 715 de 2001.

En el acápite correspondiente al concepto de violación, el apoderado de la parte demandante realizó un extenso análisis sobre el marco normativo relativo a la pensión de jubilación gracia, así como sobre la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado en relación con este tema. Concluyó que la UGPP incurrió en una interpretación errónea de la norma al denegar el reconocimiento de la prestación solicitada, ya que la normativa no establece como requisito que la vinculación al servicio docente se haya mantenido Sentencia anticipada - Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001234000020200047100 UGPP hasta el 31 de diciembre de 1982, sino que basta con que el interesado haya tenido vinculación laboral antes de dicha fecha.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA4 El apoderado de la UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y como argumentos fuertes de defensa expuso los siguientes: − El demandante no cumple con los requisitos que la Ley 91 de 1989 y la Ley 114 exigen para el reconocimiento de la pensión gracia, pues se requiere que tenga 20 años de servicios como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizado y que haya estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, requisitos que no fueron satisfechos por Olmence Cerón Ortiz. − En el expediente administrativo reposa certificación de la Gobernación del Caquetá del 25 de marzo de 2010, en la que se informa vinculación NACIONAL mediante Decreto 880 del 13 de septiembre de 1993 con tiempos del 01 de septiembre de 1993 al 25 de marzo de 2010. − Así mismo se evidencia copia de certificación del 01 de diciembre de 2010 signada por María del Rosario Burgos de la oficina de Archivo y registro, mediante la cual informa que el docente prestó sus servicios domo docente: • Por Soluciones Educativas de la Secretaría de Educación Departamental en los periodos: del 01 de febrero al 30 de noviembre de 1988 y, del 01 de febrero al 30 de noviembre 1989. • Para el año 1990 mediante OPS: del 01 de febrero al 30 de junio de 1991 y 1992 los periodos del 01 de febrero al 30 de noviembre de cada anualidad y, en el año 1993 del 01 de febrero al 30 de agosto, sin claridad de vinculación. − Los tiempos no podrán ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia conforme a lo establecido por el numeral 3 del artículo 4 Ley 114 de 1913, así como la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda) y de la Corte Constitucional (sentencias C-479 de 1998, C-954 de 2000, T-218 de 2012). − El demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos que la Ley 114 de 1913 exige para el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que su vinculación a la docencia oficial se hizo mediante vinculación NACIONAL a partir del 01 de septiembre de 1993.

Propuso la excepción de fondo de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos5. Así mismo planteó las de mérito de inexistencia de la obligación demandada, ausencia de vicios en el acto administrativo, prescripción, e innominada. 4 Índice 00032 expediente SAMAI 5 Mediante auto del 16 de noviembre de 2023 (índice 00037 SAMAI) el despacho declaró no probada la excepción previa.

Sentencia anticipada - Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001234000020200047100 UGPP III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. La apoderada de la UGPP6 precisó que la vinculación del demandante parte como DOCENTE NACIONAL desde el 17 de septiembre de 1993 conforme a lo probado, por ende, no cumple con los requisitos para acceder a la pensión jubilación gracia. Además, adujo: “El demandante NO acreditó los requisitos necesarios para que se reconozca en su favor la pensión gracia, pues no allega certificación laboral que cumpla con las exigencias7 para su acreditación y lo que obra dentro del plenario nos da la plena certeza que su vinculación fue después del 31 de diciembre de 1980 (17 septiembre 1993) y que su vinculación como docente obedece a la VINCULACIÓN NACIONAL, lo que no permite ni computar el tiempo de servicio ni tiene derecho al reconocimiento pensional.” 3.2.

La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal, según constancia secretarial visible en el índice 00061 SAMAI. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO8 Para el Ministerio Público las pretensiones deben despacharse de forma desfavorable porque no se encuentra acreditado que los actos administrativos demandados contrarían las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, en consecuencia, al demandante, en su calidad de docente del orden nacional, no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. V. TRÁMITE PROCESAL 5.1.

La demanda fue radicada el 12 de noviembre de 2020, e ingresó al despacho en la misma fecha. 5.2. Mediante auto del 18 de noviembre de 2020, se inadmitió la demanda porqué se advirtieron varias falencias que debían ser subsanadas por la parte demandante. 5.3. Por medio de escrito del 24 de noviembre de 2020, el apoderado de la parte actora manifestó subsanar la demanda en los términos indicados por el Despacho. 6 Índice 00054 SAMAI 7 Certificación laboral que informe de manera suficiente, inequívoca y sin inconsistencias*: •(i) la plaza (o categoría) territorial, nacional o nacionalizado docente; •(ii) la fuente de financiación de todos los tiempos acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia: a) recursos del situado fiscal, b) recursos propios de las entidades territoriales, y c) otros (especificar); •(iii) identificación del régimen salarial nacional o territorial de los todos los tiempos acreditados; •iv) factores salariales percibidos durante los 20 años de servicios acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia; •v) identificación del escalafón docente durante los 20 años de servicios acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia; •vi) Institución educativa y orden territorial, nacional o nacionalizada de la misma; •vii) tipo de educación prestada por el docente (primaria, secundaria, normalista, entre otras); •viii) forma de vinculación en carrera, provisional o interinidad del docente; y •ix) origen y evolución de la plaza docente antes y después de la nacionalización de la educación. *La anterior certificación laboral anterior deberá provenir del funcionario que acredite la competencia funcional o la delegación otorgada para tal efecto.

Identificar cuáles fueron los elementos o soportes que tuvo en cuenta el funcionario para calificar tanto la plaza, la calidad de docente como los recursos de financiación. 8 Índice 00060 SAMAI Sentencia anticipada - Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001234000020200047100 UGPP 5.4. En proveído del 18 de diciembre de 2020, se rechazó la demanda comoquiera que la parte demandante fue renuente en subsanar la demanda en los términos advertidos por el Despacho. 5.5.

El 28 de enero de 2021 se concedió el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, y se ordenó su remisión al Consejo de Estado. 5.6. Mediante auto del 07 de abril de 2022, el Consejo de Estado revocó la providencia del 18 de diciembre de 2020 que rechazó la demanda y ordenó que se procediera al estudio de admisibilidad la demanda. 5.7.

En fecha 06 de septiembre de 2022, el proceso ingresó a la Corporación para dar cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado. 5.8. El 01 de diciembre de 2022 se ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior. 5.9. Mediante auto del 17 de marzo de 2023, el Despacho admitió el medio de control de la referencia y ordenó la notificación a las partes. 5.10.

A través de proveído del 16 de noviembre de 2023 se declaró no probada la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” propuesta por la entidad demandada, y la condenó en costas. 5.11. El 22 de enero de 2024 se fijó el litigio, se avisó que se iba a proferir sentencia anticipada, tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda y su contestación, decretó pruebas documentales y corrió traslado para alegar de conclusión. 5.12.

Durante el traslado de alegatos, la apoderada de a UGPP allegó escrito descorriendo el término. Los demás sujetos guardaron silencio 5.13. El representante del Ministerio Público emitió concepto y pidió el despacho desfavorable de las pretensiones de la demanda, al considerar que la actora no cumple con los 20 años de servicio docente nacionalizado o territorial. 5.14.

El 10 de abril de 2024, el proceso ingresó al Despacho para proferir sentencia anticipada. CONSIDERACIONES DE LA SALA A. COMPETENCIA De conformidad con los literales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del CPACA, modificado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente para proferir sentencia anticipada.

Sentencia anticipada - Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001234000020200047100 UGPP B. ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS i. Resolución 001898 del 23 de enero de 20179, expedida por el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales (E) de la UGPP, por la cual se negó al demandante el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia. ii.

Resolución RDP 011835 del 23 de marzo de 201710, expedida por expedida por el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales (E) de la UGPP, por la cual se resolvió un recurso de reposición contra la Resolución 01898 de 2017. iii. Resolución RDP 016009 del 19 de abril de 201711, expedida por el director de Pensiones de la UGPP, por la cual se despachó desfavorablemente el recurso de apelación contra la Resolución 01898 de 2017.

C. PROBLEMA JURÍDICO Revisados los precisos términos de la demanda y su contestación, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Cumple el señor Olmence Cerón Ortiz todos los requisitos de la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia por parte de la UGPP? D. DE LA PENSIÓN JUBILACIÓN GRACIA La normatividad que regula la pensión gracia está consagrada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, la primera creó el derecho prestacional y determinó unos parámetros como su titular, tiempo de servicio, edad y unos requisitos adicionales; las demás leyes ampliaron los beneficiarios de la pensión, y el tiempo de servicio computable para esta prestación. La Ley 114 de 1913 determinó: Artículo 1º “Los maestros de escuelas primarias que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley.” Artículo 3º “Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1° podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley”.

La Ley 116 de 1928 extendió la prestación a otros docentes y señaló: “Artículo 6 Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, tiene derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta se complementan.” 9 Página 36 archivo 02 expediente OneDrive 10 Página 50 archivo 02 expediente OneDrive 11 Página 54 archivo 02 expediente OneDrive Sentencia anticipada - Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001234000020200047100 UGPP “Para el cómputo de los años de servicio “se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”.

La Ley 37 de 1933, a su vez, extendió la prestación a otros docentes y por otros servicios prestados y lo esgrimió de la siguiente manera: “Art. 3° Las pensiones de jubilación de los maestros de escuelas, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente cuantía señalada por las leyes” “Se hacen extensivas estas pensiones a los “…maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria” Así las cosas, tienen derecho a la pensión gracia: • Aquellos docentes que fueron vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando tengan 50 años de edad y 20 años de servicio, continuo o discontinuo. • Tienen derecho a ella, los profesores de primaria (ley 114/13), los profesores y empleados de las escuelas normales y los Inspectores de instrucción que hayan laborado en Instituciones de carácter Municipal o Departamental (Ley 116/28). • En virtud de la Ley 37 de 1933, art. 3º se hizo extensiva la pensión gracia «[a] los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria», entendida esta, a nivel territorial.

La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: “En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.” Debido al proceso de nacionalización de la educación establecido por la Ley 43 de 1975, los docentes de primaria y secundaria pasaron a estar vinculados directamente a la Nación, ya que, según lo estipulado en esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación».

Esta medida implicó que dejaran de existir desigualdades salariales entre los diversos docentes del sector oficial. Sentencia anticipada - Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001234000020200047100 UGPP Posteriormente, se promulgó la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 15 (ordinal 2º) estableció disposiciones en relación con las pensiones, señalando: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” De lo anterior se desprende que el legislador eliminó el reconocimiento de la pensión gracia, probablemente, por la vinculación de todos los docentes a la Nación. Por tal motivo, se sigue el criterio establecido por la sala plena del Consejo de Estado en el fallo del 26 de agosto de 1997, según el cual el artículo 15-2 de la Ley 91 de 1989 tiene un carácter transitorio, con el fin de no afectar los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia para aquellos docentes nacionalizados.

En dicha oportunidad sostuvo: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

(…) 5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación Sentencia anticipada - Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001234000020200047100 UGPP primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” Con el propósito de establecer la categoría o condición del docente (ya sea nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia unificadora CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, definió las siguientes directrices jurisprudenciales: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.°, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos les pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos Sentencia anticipada - Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001234000020200047100 UGPP generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones." Frente a los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, adujo que: “Para el reconocimiento y pago pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.” Recientemente, el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2021 del 11 de agosto de 202212 abordó la interpretación correspondiente al numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en la cual se inició la siguiente regla sobre el tema, en los siguientes términos: “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.” Con base en las normas y jurisprudencia mencionadas, se observa que, según el criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, es posible otorgar la pensión gracia a quienes, aunque cumplieron los requisitos después del 29 de diciembre de 1989 (fecha en que entró en vigor la Ley 91 de 1989), prestaron sus servicios en el sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980.

Este plazo fue fijado por el legislador como la fecha límite para iniciar dichas labores y, en consecuencia, tener derecho a dicha prestación. E. ACERVO PROBATORIO − Decreto 00203 del 02 de mayo de 198013, por medio del cual, el intendente nacional del Caquetá, nombró a Olmence Cerón Ortiz, como docente de enseñanza primaria, en la “Escuela La Granada”, distrito de San Vicente, dependiente de la Secretaría de Educación. El acto administrativo fue suscrito por el gobernador y el secretario de educación y los efectos fiscales surten efectos a partir de la posesión. − Certificación del 08 de abril de 201114, expedida por la coordinadora (E) de Archivo y Registro de la Secretaría de Educación Departamental, en la que se indica que, Olmence Cerón Ortiz fue nombrada mediante Decreto 00203 del 02 de mayo de 1980 y mediante Decreto 0175 del 08 de marzo de 1982 se le aceptó la renuncia. − Decreto 0880 del 13 de septiembre de 199315, por medio del cual, el gobernador del Departamento del Caquetá, nombró en propiedad a Olmence Cerón Ortiz, en la “Escuela Campo Hermoso” del municipio de San Vicente del 12 expediente 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017) 13 Página 58, archivo 02 expediente OneDrive 14 Página 62, archivo 02 expediente OneDrive 15 Página 64, archivo 02 expediente OneDrive Sentencia anticipada - Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001234000020200047100 UGPP Caguán, para ejercer el cargo de docente.

El acto administrativo fue suscrito por el gobernador y el secretario de educación. − Acta de posesión 000003 del 17 de septiembre de 199316, por la cual, el demandante tomó posesión del cargo de docente ante el secretario de educación y cultura, en virtud del nombramiento efectuado mediante Decreto 0880 de 1993. − Resolución 106 del 30 de abril de 199617, a través de la cual, la Secretaría de Educación y Cultura Departamental incorporó a su planta de cargos el personal docente, directivo – docente, y administrativos pagados con el situado fiscal que entrega el Ministerio de Educación Nacional al Departamento.

Entre ellos figura el Municipio de San Vicente del Caguán, con la Institución Educativa Campo Hermoso, docente Olmence Cerón Ortiz entre otro. − Resolución 000733 del 10 de diciembre de 200318, a través de la cual, la Secretaría de Educación y Cultura Departamental incorporó a la planta de cargos de la Institución Educativa Campo Hermoso del Municipio de San Vicente del Caguán, el personal docente, directivo – docente, y administrativos de varios colegios, escuela e instituciones educativas, creado oficialmente mediante Decreto 000919 del 06 de noviembre de 2003. − Certificado de fecha 28 de julio de 200919, expedido por la coordinadora de la oficina de Archivo y Registro de la Secretaría de Educación Departamental, en la que consta que la demandante prestó sus servicios como docente por soluciones educativas, dependiente de la Secretaría de Educación, así: − Certificación del 16 de febrero de 199620, expedida por el coordinadora de Archivo Kardes y Control de la Secretaría de Educación y Cultura 16 Página 66, archivo 02 expediente OneDrive 17 Página 67, archivo 02 expediente OneDrive 18 Página 70, archivo 02 expediente OneDrive 19 Página 73, archivo 02 expediente OneDrive 20 Página 62, archivo 02 expediente OneDrive Sentencia anticipada - Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001234000020200047100 UGPP Departamental, en la que consta que el docente demandante prestó sus servicios como docente de tiempo completo dependiente de la Secretaría desde el 23 de mayo de 1980 al 01 de marzo de 1982. − Certificado de tiempo de servicios expedido por la coordinadora de archivo y registro de la Secretaría de Educación Departamental21, expedido el 25 de marzo de 2010.

Se consignó que Olmence Cerón Ortiz «presta sus servicios en el nivel media, vinculación en propiedad, como nacional, en forma continua. Hasta la última fecha se desempeña como docente en Verde Amazónico Enrique Pérez Arbeláez, ubicado en San Vicente del Caguán, jornada completa. Actualmente se encuentra en el grado 013 del escalafón. Según Resolución número 0704 del 11 de junio de 2009, con fecha de efecto fiscal: 05 de junio de 2009». − Constancia expedida por la coordinadora de archivo, registro y control de la Secretaría de Educación Departamental22 que data del 11 de marzo de 2020, en la que se indicó que Olmence Cerón Ortiz ingresó a la entidad el 01 de septiembre de 1993 y hasta la fecha desempeña el cargo de docente de aula grado 14 en la I.E. Don Quijote en el municipio de San José del Fragua, con tipo de nombramiento en propiedad. − Certificado expedido por el coordinador de nómina del Departamento del Caquetá, de fecha 19 de enero de 2009, en la que consta que, entre diciembre de 2007 a diciembre de 2008, el docente Olmence Cerón Ortiz devengó los siguientes factores23: − Certificado expedido por el coordinador de nómina del Departamento del Caquetá24, del 31 de julio de 2009, en la que consta que, entre diciembre de enero de 2008 a mayo de 2009, el docente Olmence Cerón Ortiz, devengó los siguientes factores: 21 Página 75, archivo 02 expediente OneDrive 22 Página 74, archivo 02 expediente OneDrive 23 Página 76, archivo 02 expediente OneDrive 24 Página 77, archivo 02 expediente OneDrive Sentencia anticipada - Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001234000020200047100 UGPP − Registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de Olmence Cerón Ortiz, en el que consta que nació el 17 de diciembre de 1958.25 − Petición del 06 de septiembre de 2016, deprecada por Olmence Cerón Ortiz a través de apoderado judicial, por el cual solicitó a la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión jubilación gracia.26 − Resolución 001898 del 23 de enero de 201727, expedida por el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales (E) de la UGPP, por la cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia. “Que de conformidad con la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación gracia es pertinente indicar que obran en el expediente pensional los siguientes documentos: - Certificados de Información Laboral de fechas 14 de enero de 2009, 28 de julio de 2009 y 25 de marzo de 2010 y de fecha expedido por la Gobernación del Caquetá donde certifican tiempos desde el 17 de sept de 1993 al 24 de feb de 2004 con vinculación NACIONAL. - Acto de Posesión de fecha 17 de septiembre de 1993 suscrito por el Secretario de educación y cultura y Decreto 880 del 13 de septiembre de 1993 suscrito por el Gobernador del Caquetá sin embargo el certificado de tiempos indica que la vinculación es NACIONAL.

Que conforme a lo anterior y teniendo en cuenta el tipo de vinculación, es preciso señalar que la misma no es válida para el reconocimiento de la pensión gracia de conformidad con lo siguiente: (…) De otra parte y respecto a los Certificados de Información Laboral de fecha 16 de febrero de 1996 expedido por la Gobernación del Caquetá donde indican que el solicitante laboro desde el 23 de mayo de 1980 hasta el 1 de marzo de 1982.

Nombrado mediante decreto 203 de 1980, se allegan en copia simple carente de valor probatorio. Por lo que no podrán ser tenidos en cuenta y de igual forma no son suficientes para completar los 20 años de servicio exigidos por la ley. De conformidad con lo anterior se procederá a negar la solicitud de pensión de jubilación gracia solicitada.” 25 Página 72 y 78, archivo 02 expediente OneDrive 26 Página 32, archivo 02 expediente OneDrive 27 Página 36, archivo 02 expediente OneDrive Sentencia anticipada - Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001234000020200047100 UGPP − Resolución RDP 011835 del 23 de marzo de 201728, expedida por el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales (E) de la UGPP, por la cual se resolvió un recurso de reposición contra la decisión inicial.

“Teniendo en cuenta que en instancia contencioso administrativa se declaró que la interesada el señor CERON ORTIZ OLMENCE, no tiene derecho al reconocimiento y reliquidación de la pensión gracia por tener vinculación de carácter NACIONAL y al no evidenciar que se aportan nuevos elementos de juicio que conlleven a modificar la decisión recurrida, no se accede a lo solicitado.” − Resolución RDP 016009 del 19 de abril de 201729, expedida por el director de Pensiones de la UGPP, por la cual se despachó desfavorablemente el recurso de apelación contra la decisión inicial.

Que una vez revisado todo el expediente prestacional y los motivos de negación efectuados a través de las Resoluciones No. RDP 001898 del 23 de enero de 2017 y RDP 011835 del 23 de marzo de 2017, esta instancia acoge los mismos planteamientos de hecho y de derecho indicados en dichos actos administrativos, haciendo adicionalmente las siguientes salvedades: Que reposa certificado de información laboral de fecha 25 de marzo de 2010 en formato establecido por el FOMAG, expedido por la Gobernación de Caquetá, en el que se evidencia que el tipo de vinculación de la docente es de carácter NACIONAL a partir del 01 de septiembre de 1993.

Que una vez revisada la base de datos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, se evidenció que el peticionario aparece como docente desde el día 01/09/1993 con vinculación NACIONAL. (…) Que es pertinente indicar que reposan certificaciones expedidas en formatos no establecidos por el FOMAG, en los cuales se establecen tiempos de servicio prestados antes del 01/09/1993 e incluso anteriores al 31/12/1980, sin embargo en dichos certificados no se indica el tipo de vinculación. Que adicional es pertinente tener en cuenta que la ley 91 de 1989, 114 de 1913 solo permite computar tiempos por nombramientos como docente de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio de carácter Nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia solicitada, por cuanto no se encuentra claramente demostrada el tipo de vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y además no alcanzaría a cumplir con los 20 años de servicio de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado.

Que con el recurso, la recurrente no aporta nuevos Tiempos de Servicio, diferentes de los ya tenidos en cuenta, ni aporta nuevos elementos de juicio que permitan variar la determinación tomada en el Acto Administrativo No. RDP 001898 del 23 de enero de 2017, por tanto se procede a confirmar la resolución recurrida, por encontrarla ajustada a derecho.” − Declaración de buena conducta suscrita por el demandante y certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación en el que consta que no tiene inhabilidades ni sanciones vigentes. 28 Página 50, archivo 02 expediente OneDrive 29 Página 54, archivo 02 expediente OneDrive Sentencia anticipada - Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001234000020200047100 UGPP − Certificado expedido por CAJANAL EICE en Liquidación, en la que consta que Olmence Cerón Ortiz no se encuentra pensionado.

F. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es esencial demostrar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la normativa aplicable. Entre estos requisitos se incluyen haber trabajado como docente en instituciones departamentales, distritales o municipales durante un periodo no inferior a veinte (20) años, haber estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, tener cincuenta (50) años y haber demostrado honradez, dedicación y buena conducta en el desempeño de sus funciones.

Con el propósito de determinar si en el caso de Olmence Cerón se cumplen los requisitos previamente señalados, la Sala procederá a examinarlos de manera individual. A continuación, se desarrolla el análisis: (i) Requisito de la edad Revisado el acervo probatorio, se encuentra probado que Olmence Cerón Ortiz nació el 17 de diciembre de 1958, según consta en registro civil de nacimiento30 y cédula de ciudadanía31, razón por la cual, el 17 de diciembre de 2008 completó los 50 años de edad.

(ii) Requisito tiempo de servicio Frente al tiempo de servicio, se tiene probado que el demandante prestó sus servicios para la docencia oficial, así: Nominador Acto Administrativo FECHAS AÑOS MESES DIAS 33 3 19 FECHA INC FECHA FIN AÑOS MESES DIAS Intendencia Nacional del Caquetá Decreto 00203 del 02/05/1980 2/05/1980 1/03/1982 1 10 0 Departamento del Caquetá- Secretaría de Educación Programa de Soluciones Educativas 2/02/1988 30/11/1988 0 9 29 Departamento del Caquetá- Secretaría de Educación Programa de Soluciones Educativas 2/02/1989 30/11/1989 0 9 29 Departamento del Caquetá- Secretaría de Educación Programa de Soluciones Educativas 2/02/1990 30/11/1990 0 9 29 Departamento del Caquetá- Secretaría de Educación Programa de Soluciones Educativas 2/02/1991 30/11/1991 0 9 29 Departamento del Caquetá- Secretaría de Educación Programa de Soluciones Educativas 2/02/1992 30/11/1992 0 9 29 Departamento del Caquetá- Secretaría de Educación Programa de Soluciones Educativas 2/02/1993 30/11/1993 0 9 29 Departamento del Caquetá- Secretaría de Educación Decreto 0880 del 13/09/1993 17/09/1993 9/12/2003 10 2 23 Departamento del Caquetá- Secretaría de Educación Resolución 000733 del 10/12/2003 10/12/2003 11/03/2020 32 16 3 2 30 Página 72, archivo 02 expediente OneDrive 31 Página 78, archivo 02 expediente OneDrive 32 Fecha de la última certificación laboral, en la que consta que aún se mantiene activo en el servicio docente.

Sentencia anticipada - Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001234000020200047100 UGPP De lo anterior se observa que la vinculación ocurrida el 02 de mayo de 1980 permaneció vigente hasta el 1º de marzo de 1982, fecha de efectos fiscales del retiro del servicio de acuerdo con lo certificado por la Secretaría de Educación del Caquetá, es decir, por 1 año y 10 meses.

Ahora bien, respecto al carácter de la vinculación a través del Decreto 00203 del 02 de mayo de 1980 se desprende que el Intendente Nacional del Caquetá es quien funge como nominador del docente. En lo que respecta a la naturaleza jurídica de las intendencias, la Sección Segunda del Consejo de Estado33 se ha pronunciado así: “[…] encuentra la Sala que el tiempo de servicios laborado por el actor, correspondiente al periodo comprendido entre el 21 de mayo de 1979 al 30 de noviembre de 1983, ha de ser tenido en cuenta en calidad de docente del orden territorial, puesto que según se encuentra acreditado en el plenario dicha vinculación se produjo debido a nombramiento efectuado por el Intendente Nacional de Arauca en el cual se nombra al señor JESÚS ORLANDO CETRE IBÁRGUEN como profesor de la Escuela Rural Calafitas del Municipio de Saravena, quien posteriormente efectúa su traslado a otra Institución y finalmente a través del Decreto No. 1197 de 1983 el mismo funcionario acepta la renuncia presentada por el actor a partir del 30 de noviembre del mismo año. (…) Posteriormente a través de la Ley 22 del 18 de enero de 1985 se establece que la administración de esas intendencias en cada entidad territorial correspondería a los Consejos Intendenciales y Comisariales y a los Intendentes y Comisarios, confirmando de esta manera lo dispuesto en la Constitución y el art. 1º de la Ley 2ª de 1943, según los cuales si bien la administración de las intendencias y comisarias correspondía al Gobierno Nacional ellas se asimilaban a los departamentos, pudiendo establecer los mismos impuestos y contribuciones y tendrían las mismas rentas que aquellos.

Finalmente con la Constitución de 1991 dichas intendencias y comisarías fueron erigidas como Departamentos, tal como lo ordenó el art. 309 de la C.P. Así entonces, para la parte demandada el tiempo de servicios como docente prestado por el actor con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 es del orden nacional, tal como se advirtió líneas atrás, no obstante, para la Sala el mismo deviene del orden territorial, puesto que fue efectuado por entidad territorial, la cual si bien era administrada por el Gobierno Nacional, tenía la misma calidad de entidad territorial, esto es gozaba de autonomía e independencia como de ellos se predica, tal como se prevé en la Ley 2ª de 1943 y 22 de 1985, como se dejó advertido.

Lo anterior sumado a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975 art. 1º en el cual se nacionalizó la educación que venían prestando los Departamentos, Distrito Especial de Bogotá, los municipios, intendencias y comisarías, por lo que con fundamento en la anterior norma quedaron nacionalizada el servicio de educación que venía prestando las intendencias, para el caso concreto la de Intendencia Nacional de Arauca, por lo tanto los nombramientos efectuados por este se entienden de naturaleza nacionalizada, tal como lo ordenó la norma.

Argumento que a su vez se confirma con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 91 de 1989 que considera como docente territorial el nombrado por entidad territorial, en este caso, la Intendencia Nacional de Arauca, con posterioridad al 1º de enero de 1976. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de octubre 17/2017, expediente 05001-23-33-000-2014-00638-01(2753-16), M.P. Cesar Palomino Cortes Sentencia anticipada - Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001234000020200047100 UGPP En este orden de ideas, se observa que la prestación de servicios docentes durante el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 1979 al 30 de noviembre de 1983, tienen naturaleza territorial, pues si bien fueron prestados a una intendencia nacional cuya administración correspondía al Gobierno Nacional, la misma tenía categoría de entidad territorial, asimilables a Departamentos tal como expresamente lo establece la normatividad analizada, los cuales por demás, expresamente fueron erigidas como tal por la Constitución Política de 1991; no siendo de esta manera de recibo el argumento esgrimido por la entidad demandada al considerar que el actor tiene nombramiento nacional pues tal como se dejó analizado el mismo es del orden territorial, emanado por entidad territorial.” Conforme a la jurisprudencia citada, se debe interpretar que las Intendencias Nacionales constituían entidades territoriales.

Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, estas intendencias se convirtieron en departamentos. En consecuencia, los docentes vinculados a dichas entidades adquirieron la condición de territoriales o nacionalizados, dependiendo de cada caso específico, ya que las intendencias también fueron incluidas en el proceso de nacionalización de la educación desarrollado bajo la Ley 43 de 1975.

En el caso específico de Olmence Cerón Ortiz, se verifica que fue designado como docente de educación primaria mediante el Decreto 0203 del 2 de mayo de 1980, siendo el intendente Nacional del Caquetá quien gestionó la autorización correspondiente ante el Ministerio de Educación Nacional para efectuar dicho nombramiento. Cabe destacar que, desde la promulgación de la Ley 39 de 1903, las entidades territoriales, por norma general, estuvieron encargadas exclusivamente de la educación primaria (artículo 3).

No obstante, según lo dispuesto en el artículo 4 de la misma ley, también se les facultó para administrar establecimientos de enseñanza secundaria. En este contexto, el nombramiento objeto de análisis resulta acorde con las competencias previamente asignadas por el legislador, considerando que el acto en cuestión no especifica que la plaza fuera de carácter nacional, ni que provenga directamente del Ministerio de Educación Nacional.

Asimismo, es importante señalar que la Ley 114 de 1913 estableció por primera vez el derecho a pensión gracia para los docentes de las escuelas primarias oficiales (artículo 1). Además de lo mencionado, y considerando que la designación del actor ocurrió después de la nacionalización de la educación establecida por la Ley 45 de 1973 y el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, se interpreta que el vínculo generado el 2 de mayo de 1980 tiene carácter nacionalizado.

Esto se debe a que no se observa que el nombramiento se haya realizado en una plaza exclusivamente perteneciente al ente local; por el contrario, se certificó que dicha plaza tenía una naturaleza jurídica nacionalizada. Sumado a lo anterior, y teniendo en cuenta que la designación del actor se produjo con posterioridad a la nacionalización de la educación, de acuerdo con la Ley 45 de 1973 y el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, se entiende que el vínculo producido el 2 de mayo de 1980 es de carácter nacionalizado, pues no se evidencia que el nombramiento se hubiese efectuado en una plaza exclusiva del ente local y, contrario a ello, se certificó que la misma correspondió a una naturaleza jurídica nacionalizada.

Por su parte, la Sala Segunda del Consejo de Estado ha precisado que: «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos “docentes vinculados por nombramiento en entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los Sentencia anticipada - Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001234000020200047100 UGPP vinculados a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975”».

En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son los «vinculados después del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». En cuanto a dicha diferencia, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los vinculados a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito de especialidad en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» Adviértase que dichas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con los todos elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco el tipo de vinculación del respectivo docente.

Así, en el asunto bajo análisis el docente tuvo un vínculo laboral de naturaleza jurídica nacionalizada. Lo anterior, máxime cuando el acto de nombramiento tampoco indica que el demandante hubiera sido designado para ocupar una plaza nacional, o en un establecimiento educativo de ese orden, así como la nominación tampoco fue efectuada directamente por dicha cartera, por lo que no existen razones para afirmar que la docente era nacional.

En relación con la autorización del Ministerio de Educación Nacional mencionada en el Decreto 00203 del 02 de mayo de 1980, la Sala considera importante aclarar que esto no implica que se haya actuado bajo una directriz del Gobierno Nacional. El nombramiento se realizó conforme a los parámetros establecidos en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, la cual dio inicio al proceso de nacionalización de la educación. Sobre lo anterior, se debe tener presente que en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 se señaló que «no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) jurando en el acto de su vinculación interviene, además de la entidad territorial, el delegado del territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal [ ])».

Así las cosas, no hay duda alguna de que el docente fue nombrado por una entidad territorial en una plaza nacionalizada y, por lo tanto, el período del 2 de mayo de 1980 a 1.º de marzo de 1982, es decir, 1 años y 10 meses, resulta válido para el cómputo para la pensión gracia, periodo que nunca fue teniendo en cuenta por la entidad. Sentencia anticipada - Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001234000020200047100 UGPP Nominador Acto Administrativo FECHAS AÑOS MESES DIAS 1 10 0 FECHA INC FECHA FIN AÑOS MESES DIAS Intendencia Nacional del Caquetá Decreto 00203 del 02/05/1980 2/05/1980 1/03/1982 1 10 0 Ahora, frente a las vinculaciones como docente a través del Programa de Soluciones Educativas, en el interregno del 2 de febrero de 1988 al 30 de noviembre de 1993, de manera interrumpida, la Sala precisa que éstas se basaban en la contratación anual de docentes por parte de los municipios que en su momento representó una alternativa flexible de empleo debido a su facilidad de implementación, lo cual permitió llevar la educación a regiones de difícil acceso.

De conformidad con el Decreto 61 de 199234, el Ministerio de Educación implementó el plan de universalización de la educación básica primaria, financiado con recursos mixtos de origen nacional, departamental y municipal. Así, esta jurisdicción ha estableció que el tiempo trabajado como docente en este programa debe ser considerado como tiempo laborado en la educación primaria dentro de entidades territoriales, lo que permite su cómputo para cumplir el requisito de tiempo en la obtención de la pensión gracia. Y que este tiempo debe tomarse como el servido a través de contratos de prestación de servicios.

De este modo, los tiempos docentes prestados a través del programa de soluciones educativas, deben ser tenidos en cuenta al momento de computar los tiempos de servicio para la pensión gracia. Así lo ha reconocido el Consejo de Estado35 al momento de reconocer la existencia de una relación laboral subyacente entre el docente y el ente territorial encargado de prestar el servicio educativo: “Considera la Sala que tal argumento no es válido en la medida que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación en la que ha considerado que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.” Entonces, es procedente tener como tiempo docente los 4 años, 8 meses y 24 días, en los que desempeñó su servicio docente a través del Programa de Soluciones Educativas, así: Nominador Acto Administrativo FECHAS AÑOS MESES DIAS 4 8 24 FECHA INC FECHA FIN AÑOS MESES DIAS Departamento del Caquetá- Secretaría de Educación Programa de Soluciones Educativas 2/02/1988 30/11/1988 0 9 29 34 Por el cual se institucionaliza el "Plan Universalización de la Educación Básica Primaria". 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de febrero 6/2020, expediente 54001-23-33-000-2014-00363-01(2960-15), M.P. Gabriel Valbuena Hernández Sentencia anticipada - Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001234000020200047100 UGPP Departamento del Caquetá- Secretaría de Educación Programa de Soluciones Educativas 2/02/1989 30/11/1989 0 9 29 Departamento del Caquetá- Secretaría de Educación Programa de Soluciones Educativas 2/02/1990 30/11/1990 0 9 29 Departamento del Caquetá- Secretaría de Educación Programa de Soluciones Educativas 2/02/1991 30/11/1991 0 9 29 Departamento del Caquetá- Secretaría de Educación Programa de Soluciones Educativas 2/02/1992 30/11/1992 0 9 29 Departamento del Caquetá- Secretaría de Educación Programa de Soluciones Educativas 2/02/1993 30/08/1993 0 6 29 Estos tiempos de servicio también deben ser computados como tiempos docente de carácter nacionalizado, bajo los mismos argumentos anteriormente expuestos.

Seguidamente se avista que, mediante Decreto 0880 de 1993 se nombró en propiedad por reconversión a Olmence Cerón Ortiz, en la Escuela Campo Hermoso en el municipio de San Vicente del Caguán para ejercer el cargo docente. El acto administrativo fue expedido por el gobernador del Caquetá con el acompañamiento del secretario de educación departamental y la autorización presupuestal del representante del Fondo Educativo Regional, sin que se especificara de manera expresa que, para el nombramiento, se actuara por delegación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por lo que se debe entender que la vinculación del docente ocurre por plena disposición del ente territorial.

Sobre el particular, se observa que la certificación suscrita por la Secretaría de Educación del Caquetá indicó que la vinculación del demandante es de carácter nacional, no obstante, en el acto de nombramiento no se indicó que el actor hubiera sido designado para ocupar una plaza nacional, o en un establecimiento educativo de ese orden o en un programa administrado por el Ministerio de Educación Nacional, así como la designación tampoco fue efectuada directamente por dicha cartera, por lo que no existen razones para afirmar que el docente era nacional.

En esta línea argumentativa, se debe entender que la vinculación docente es del orden nacionalizado y, por tanto, la Sala considera que erró la administración al certificar que se trataba de un docente nacional, circunstancia que llevó a negar equívocamente el derecho en sede administrativa por la UGPP. Al efecto, la vinculación efectuada a través del Decreto 0880 de 1993 se mantuvo del 17 de septiembre de 1993 al 09 de diciembre de 2003, para un total de 10 años, 2 meses y 23 días.

Nominador Acto Administrativo FECHAS AÑOS MESES DIAS 10 2 23 FECHA INC FECHA FIN AÑOS MESES DIAS Departamento del Caquetá-Secretaría de Educación Decreto 0880 del 13/09/1993 17/09/1993 9/12/2003 10 2 23 Esta vinculación sufrió un cambio, en virtud de la Resolución 000733 del 10 de diciembre de 2003, a través de la cual, la Secretaría de Educación y Cultura Departamental incorporó a la planta de cargos de la Institución Educativa Campo Hermoso del municipio de San Vicente del Caguán, el personal docente, directivo – docente, y administrativos de varios colegios, escuela e instituciones educativas, creado oficialmente mediante Decreto 000919 del 06 de noviembre de 2003.

Sentencia anticipada - Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001234000020200047100 UGPP A partir de este momento, el docente fue incorporado a la planta de personal de la Institución Educativa Campo Hermoso del municipio de San Vicente del Caguán, vinculación que data del 10 de diciembre de 2003 hasta el 11 de marzo de 2020 (fecha de la expedición del certificado).

Este interregno abarca un lapso de 16 años, 3 meses y 16 días. Nominador Acto Administrativo FECHAS AÑOS MESES DIAS 16 3 2 FECHA INC FECHA FIN AÑOS MESES DIAS Departamento del Caquetá- Secretaría de Educación Resolución 000733 del 10/12/2003 10/12/2003 11/03/2020 16 3 2 Todo lo anterior, se resume en que Olmence Cerón Ortiz laboró como docente antes del 31 de diciembre de 1981, y posterior a ella, acumulando 33 años, 3 meses y 19 días de servicio, con vinculación nacionalizado.

Nominador Acto Administrativo FECHAS AÑOS MESES DIAS 33 3 19 FECHA INC FECHA FIN AÑOS MESES DIAS Intendencia Nacional del Caquetá Decreto 00203 del 02/05/1980 2/05/1980 1/03/1982 1 10 0 Departamento del Caquetá- Secretaría de Educación Programa de Soluciones Educativas 2/02/1988 30/11/1988 0 9 29 Departamento del Caquetá- Secretaría de Educación Programa de Soluciones Educativas 2/02/1989 30/11/1989 0 9 29 Departamento del Caquetá- Secretaría de Educación Programa de Soluciones Educativas 2/02/1990 30/11/1990 0 9 29 Departamento del Caquetá- Secretaría de Educación Programa de Soluciones Educativas 2/02/1991 30/11/1991 0 9 29 Departamento del Caquetá- Secretaría de Educación Programa de Soluciones Educativas 2/02/1992 30/11/1992 0 9 29 Departamento del Caquetá- Secretaría de Educación Programa de Soluciones Educativas 2/02/1993 30/11/1993 0 9 29 Departamento del Caquetá- Secretaría de Educación Decreto 0880 del 13/09/1993 17/09/1993 9/12/2003 10 2 23 Departamento del Caquetá- Secretaría de Educación Resolución 000733 del 10/12/2003 10/12/2003 11/03/2020 16 3 2 Así, el tiempo de servicio docente prestado de manera interrumpida desde el desde el 02 de mayo de 1980 al 11 de marzo de 2020 (fecha de la última certificación), es decir, 33 años, 3 meses y 19 días, resulta valido para ser tenido en cuenta para el computo de la pensión gracia, pues es del orden nacionalizado, circunstancia que resulta coherente con el artículo 1. º de la Ley 91 de 1989 que señala como personal nacional izado a «los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.» En ese orden de ideas se encuentra probado que el demandante cumplió con el requisito de haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.

Sentencia anticipada - Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001234000020200047100 UGPP (iii) Requisito de buena conducta Por otra parte, en lo que tiene que ver con haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta, en el plenario obra declaración de buena conducta suscrita por Olmence Cerón Ortiz y certificación de la Procuraduría General de la Nación en la que consta que no tiene sanciones e inhabilidades.

Aunado a ello, este aspecto no ha sido objeto de controversia en la presente litis, por lo tanto, la Sala tiene por acreditado el cumplimiento de este requisito. En conclusión, el docente demandante Olmence Cerón Ortiz demostró el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la pensión jubilación gracia de acuerdo con la Ley 117 de 1913, es decir, la edad de 50 años, no tiene reproches de buena conducta en la labor docente, y cumplió 20 años de servicio como docente nacionalizado, consolidando su estatus el 17 de diciembre de 2008, fecha en la que llegó a la edad de 50 años. ▪ Nulidad de los actos y restablecimiento del derecho En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de la Resolución 001898 del 23 de enero de 2017, Resolución RDP 011835 del 23 de marzo de 2017 y Resolución RDP 016009 del 19 de abril de 2017, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia al demandante.

A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de Olmence Cerón Ortiz, a partir del 17 de diciembre de 2008, liquidando el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año previo a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 17 de diciembre de 2007 y el 17 de diciembre de 2008. ▪ Prescripción Teniendo en cuenta que procede el reconocimiento de la prestación reclamada, es necesario determinar si se configura la prescripción, para lo cual se tiene presente que el docente Olmence Cerón Ortiz radicó reclamación de reconocimiento y pago de la pensión gracia el 06 de septiembre de 2016; esto es, 7 años, 8 meses y 20 días después de adquirir el estatus pensional (17 de diciembre de 2008), y la demanda se radicó el 12 de noviembre de 2020, luego de transcurrir 4 años, 2 meses y 7 días, contados desde la fecha de la reclamación razón por la cual, se entiende que operó el fenómeno de la prescripción trienal frente a las mesadas pensionales causadas hasta el 11 de noviembre de 2017. ▪ Indexación La suma de dinero que resulte de la condena anterior será ajustada a valor presente, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida de saldo de reajuste, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de Sentencia anticipada - Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001234000020200047100 UGPP ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo. COSTAS El artículo 188 del CPACA dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Este artículo fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. A su turno, el artículo 365-1 del Código General del Proceso, señala que habrá lugar a imponer condena en costas «[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.» Comoquiera que accedió a las pretensiones de la demanda, es procedente condenar en costas a la entidad demandada UGPP. En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 4% de las pretensiones de la demanda de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16031 del CPACA.

En igual sentido precisó el Consejo de Estado20 en 2021, señaló que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios: “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría Sentencia anticipada - Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001234000020200047100 UGPP condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 001898 del 23 de enero de 2017, Resolución RDP 011835 del 23 de marzo de 2017 y Resolución RDP 016009 del 19 de abril de 2017, por medio de las cuales la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), negó a Olmence Cerón Ortiz el reconocimiento y pago de la pensión jubilación gracia al docente.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), a reconocer y pagar a favor de Olmence Cerón Ortiz, una pensión jubilación gracia, a partir del 17 de diciembre de 2008, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año previo adquirir el estatus de pensionado, comprendido entre el 17 de diciembre de 2007 al 17 de diciembre de 2008.

TERCERO: DECLARAR la prescripción de las mesadas pensionales causadas hasta el 11 de noviembre de 2017, de acuerdo con lo precisado en la sentencia.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) dará cumplimiento a la sentencia conforme a lo señalado en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO: CONDENAR en costas a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP). Las agencias en derecho se tasan en el equivalente al cuatro (4) porciento (%) de las pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha. Sentencia anticipada - Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001234000020200047100 UGPP

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada (Aclara voto) ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá, en la plataforma SAMAI, firmó electrónicamente esta providencia. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx