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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-23-33-000-2017-00054-01

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2025-02-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Tercera de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA Nº031 Expediente número: 18001-23-33-000-2017-00054-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FAIBER DAZA TIERRADENTRO Demandada: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 FAIBER DAZA TIERRADENTRO a través de apoderado judicial promovió medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto configurado a raiz de la solicitud de reconocimiento y pago de reajuste de pension por sanidad y ajuste de indemnizaciòn. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad a: i. Pagar la pensión por sanidad o invalidez en cuantía del 75% mensual de lo equivalente al salario por él devengado conforme lo dispone el ordenamiento jurídico, a partir del momento del retiro del servicio. ii.

Reconocer y pagar la indemnización plena o el reajuste de indemnización ya reconocida, según corresponda, conforme a la disminución de la capacidad médico laboral determinada que le permite el acceso a la pensión de sanidad o invalidez, de conformidad con los parámetros del artículo 3, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004 indemnización que no es incompatible con la prestación pensional. 1 Fs. 134 - 148, CuadernoPrincipal, ExpFisico, expediente digitalizado 1 instancia OneDrive 2 Expediente número: 18001-23-33-000-2017-00054-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Faiber Daza Tierradentro Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional iii.

Pagar la indexación respectiva, incluidos los intereses correspondientes y la corrección monetaria. iv. Pagar la actualización de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE. v. Reconocer y pagar el equivalente a 100 SMLMV como reparación de los perjuicios causados. vi. Solicitó que se ordene i) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 del CPACA; ii) remitir copia autentica a la demandada y a la Procuraduría General para dar cumplimiento al artículo 53 Constitucional, y para su pronta ejecución; y iii) remitirla también al Grupo de Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, dando cumplimiento al artículo 114 del CGP y 297 del CPACA Como hechos que sustentan las pretensiones, se indicaron, en síntesis, los siguientes: Faiber Daza Tierradentro prestó sus servicios al Ejército Nacional, encontrándose con una disminución de la capacidad laboral del 59.94% y en consecuencia la pensión de sanidad en un monto del 50%.

Después de la mencionada junta médico laboral, el afectado continuó experimentando problemas de salud, lo que ha requerido múltiples evaluaciones médicas. Estos padecimientos han generado perjuicios de índole moral, económica y familiar. En razón a los diagnósticos de patologías originadas durante su permanencia en la institución, fue sometido a valoración por parte del médico cirujano y especialista Dr. Enrique Ayala Pérez quien mediante informe técnico le determinó una pérdida de capacidad laboral del 83.57%.

Por lo anterior, solicitó a la entidad demandada le fuera reconocida y pagada la pensión de invalidez y a su vez le fuera reajustada la indemnización, petición que fue despachada en forma desfavorable mediante el acto ficto o presunto demandado. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional2 La parte accionada se opuso a todas las pretensiones de la demanda, señalando que no procede el declarar la nulidad del acto administrativo demandado, toda vez que las pruebas allegadas al expediente no son suficientes para pretender lo solicitado, presumiendo su legalidad según lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, por consiguiente, toda declaratoria de nulidad contra él debe ser necesariamente alegada 2 Fs. 175 - 188, CuadernoPrincipal, ExpFisico, expediente digitalizado 1 instancia OneDrive 3 Expediente número: 18001-23-33-000-2017-00054-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Faiber Daza Tierradentro Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y fundada en pruebas que si permitan demostrarlo y expedido por un funcionario competente, con la motivación respectiva sin desconocimiento al debido proceso.

Sostuvo que es posible acceder a la pretensión de reajuste de la pensión por pérdida de capacidad laboral, puesto que, si bien la junta médica laboral no le fue asignado un valor superior al indicado en la norma, el demandante no interpuso recurso dentro del término correspondiente, y pretende revivir dichos términos ya fenecidos. Frente al informe técnico presentado por el Dr. Enrique Ayala Pérez mediante el cual se otorgó un porcentaje superior al ya dictaminado, abre el cuestionamiento de este dado que para establecer la pérdida de capacidad laboral debe ser dictaminada por las autoridades médicas militares.

Manifestó la improcedencia de la aplicación de la Ley 100 de 1993, por cuanto los miembros de las Fuerzas Militares gozan de un régimen especial para el reconocimiento de la pensión correspondiente. Propuso la excepción prescripción de las mesadas pensionales. 1.3. Sentencia de primera instancia3 Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda frente a la pretensión de reajuste de la indemnización, y, en consecuencia, el Despacho se inhibe para emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio negativo de la administración demandada respecto de la petición elevada por el actor el 10 de junio de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL a reliquidar la pensión de invalidez del señor FAIBER DAZA TIERRADENTRO en cuantía equivalente al 75% de las partidas computables, en los términos de la Ley 923 de 2004, Decreto 4433 y Decreto 1157 de 2014, a partir del 30 de mayo de 2019.

Las diferencias que se causen entre lo efectivamente pagado y lo que debió cancelar por el reajuste, se pagarán a partir de dicha fecha. Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y aplicando la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda QUINTO: CONDENAR en costas a la parte accionada, fijándose como agencias en derecho el equivalente al 4% del valor de las pretensiones reconocidas en esta sentencia. Por secretaría se realizará la liquidación. 3 60SentenciaPrimeraInstancia, expediente digitalizado 1 instancia OneDrive 4 Expediente número: 18001-23-33-000-2017-00054-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Faiber Daza Tierradentro Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (…)”.

Luego de establecer el marco jurídico y jurisprudencial de la responsabilidad extracontractual del Estado, la a quo manifestó su posición de acceder de manera parcial a las presentaciones esbozadas por la parte actora. En sustento de su decisión, expuso que se encuentra probado que durante sus servicios el demandante activó un artefacto explosivo improvisado el cual causó la amputación del pie izquierdo y heridas por esquirlas, por lo cual la Junta Médico Laboral otorgó una pérdida de capacidad laboral del 55.94% y una mesada pensional de invalidez en cuantía del 50% de lo devengado; posteriormente a raíz de varias afecciones el demandante fue objeto de valoración por parte del galeno Enrique Ayala Pérez, quien lo calificó con una pérdida laboral del 83.57%.

Finalmente, en audiencia inicial se decretó de oficio la realización de dictamen pericial por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, el cual, en exámenes paraclínicos y valoración, dictaminan un porcentaje de perdida de la capacidad laboral del 76.87%, conclusiones que no lograron ser desvirtuadas por la entidad demandada en las oportunidades que tuvo para controvertirlas, siendo determinado el sentido del fallo por dicho dictamen.

Por lo anterior, procedió a declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo de la entidad demandada, asistiéndole derecho al demandante para la reliquidación de su pensión de invalidez al padecer una merma de la capacidad laboral en un 76.87%. 1.4. Impugnación 1.4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional4 La parte demandada manifestó su inconformidad frente a la decisión de primera instancia, por lo cual interpuso recurso de apelación aduciendo que: A. No resulta procedente lo solicitado por el demandante, dado que a este ya le fue reconocido un monto de por parte de la Junta Médica Laboral frente a la cual el demandante no hizo uso del recurso de solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral dentro del término legalmente establecido, resultando improcedente la pretensión del demandante de revivir términos. B. Las pruebas mediante las cuales intenta el actor demostrar el incremento de la pérdida de capacidad laboral no son idóneas, puesto que el demandante está cobijado por el régimen especial de los miembros de la fuerza pública, por ello el dictamen rendido por la Junta Regional de Invalidez del Huila no tiene validez dentro del proceso puesto que éste no es un órgano perteneciente a dicho régimen.

A su vez, al momento de su valoración por la jueza, no se puede 4 62ApelacionEjercito, expediente digitalizado 1 instancia OneDrive 5 Expediente número: 18001-23-33-000-2017-00054-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Faiber Daza Tierradentro Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional determinar si el mismo se produjo con el fin de servir como prueba dentro del proceso material de análisis o de un proceso diferente.

Finalmente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, denegar las pretensiones del demandante. 1.5 Trámite de segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 01 de noviembre de 20225; dándose aplicación al artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021.

Las partes no se pronunciaron, y el Ministerio Público no emitió concepto6. II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, esta colegiatura deberá analizar el siguiente planteamiento. A. ¿Resulta improcedente el reconocimiento del incremento de la pensión de invalidez en razón al incremento del porcentaje de pérdida de capacidad laboral al no haberse recurrido dentro de los términos legalmente establecidos la decisión que determinó el porcentaje mediante el cual se reconoció la pensión al demandante? B. ¿Dentro del régimen especial de los miembros de la fuerza pública resulta procedente el estudio de dictámenes referentes a la declaratoria de pérdida de la capacidad laboral distintas a los proporcionados a los órganos médico- laborales? De ello dependerá que la sentencia de instancia sea revocada, modificada o confirmada. 5 05AdmiteApelación, expediente digitalizado 2 instancia OneDrive 6 08AdmiteApelación, expediente digitalizado 2 instancia OneDrive 6 Expediente número: 18001-23-33-000-2017-00054-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Faiber Daza Tierradentro Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial El artículo 48 de la Constitución Política prevé que la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, de acuerdo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que prescriba la ley. Mediante la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual tenía por objeto la protección de todas las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que las afecten; sin embargo, en el artículo 279, dispuso que el “Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares (…)”, quienes están cobijados de un sistema especial.

El Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 20 de mayo de 2021 con ponencia del consejero William Hernández Gómez, al pronunciarse sobre esta prestación, dijo que, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la vejez, “tanto el régimen general como los regímenes exceptuados han previsto una prestación dirigida a solventar las necesidades básicas de aquellas personas que ven sustancialmente reducida la posibilidad de explotar su capacidad productiva en el mercado laboral y con ello, la de proveerse los medios para su propia subsistencia y la de su núcleo más cercano. Estas personas, en virtud de la condición en la que se encuentran, son merecedoras de una especial protección constitucional consagrada en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, y que ha sido desarrollada en diferentes disposiciones del orden interno y en instrumentos de carácter internacional como se estudió en precedencia.” En ese sentido, frente al régimen de las Fuerzas Militares, inicialmente se expidió el Decreto 1836 de 1979, el cual estableció una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en esas instituciones, sin embargo, tenía la común exigencia de una disminución en la capacidad laboral de, por lo menos, el 75%.

Este fue tácitamente derogado por el Decreto 94 de 1989, el cual reguló la pensión de invalidez al incluir la distinción de acuerdo con la ocupación y la exigencia del porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral; en el artículo 90, dispuso que se debía acreditar una pérdida igual o superior al 75% de la capacidad y que sería liquidada así: i) el 75% del sueldo básico de un cabo superior o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance el 95% y ii) el 100% del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.

En el mismo sentido se profirió el Decreto 1796 de 2000, que tendría como efecto la derogatoria tácita de la anterior reglamentación, excepto lo señalado en el artículo 48 que determinó que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación. 7 Expediente número: 18001-23-33-000-2017-00054-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Faiber Daza Tierradentro Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Posteriormente, fue expedida la Ley 923 de 2004, por la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

En el artículo 3º, normó: “Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.5.

El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico¬ Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.” La Corte Constitucional en la sentencia C-924 de 2005 declaró la exequibilidad de la expresión “desde el 7 de agosto del 2.002”, luego los términos definidos en esta ley, serían aplicados solamente hasta esa fecha.

Después, mediante el Decreto 4433 se desarrolló la Ley 923 de 2004 en lo que refiere a la pensión de invalidez, sin embargo, mediante la sentencia del 28 de febrero de 2013 (radicación: 11001-03-25-000-2007-00061-00), el Consejo de Estado declaró la nulidad de la expresión “igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)” contenida en el artículo 30, toda vez que el Gobierno Nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la material al fijar un parámetro distinto del 50%.

En esta oportunidad sostuvo: “Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.

De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.

De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 8 Expediente número: 18001-23-33-000-2017-00054-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Faiber Daza Tierradentro Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.

Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo (…).” Después, en la sentencia del 23 de octubre de 2014, la misma Corporación precisó el alcance de la sentencia y declaró la nulidad de todo el artículo.

En esta oportunidad se consideró: “Como surge del análisis conjunto de la totalidad del contenido normativo del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, los numerales 30.1, 30.2 y 30.3 de esta disposición tienen como punto de referencia necesario que exista una incapacidad laboral “igual o superior al setenta y cinco por ciento 75%”, ocurrida en servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública, esos tres numerales del artículo citado parten de la base de la existencia de tal incapacidad para ordenar entonces como será liquidada, pues no se tendría ningún derecho si esa incapacidad laboral fuese inferior al 75%, lo que significa que tal liquidación con los porcentajes que allí se señalan, carece entonces de fundamento, debido a que la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 75% que le servía de base desapareció del Ordenamiento Jurídico.

Igual ocurre con la base de liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y la del personal de soldados profesionales a que se refieren los parágrafos 1° y 2° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues estas también parten del supuesto de la existencia de una incapacidad laboral igual o superior al 75% que exige el artículo en mención, exigencia esta cuya nulidad ya se declaró por esta Corporación; y, por la misma razón, resulta también afectada de invalidez la disposición contenida en el parágrafo tercero de la norma que se analiza por cuanto ella se refiere a un aumento en un 25% del monto de la pensión de invalidez que habría de ser liquidada, cuando se cumpla el requisito de la existencia de una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% que afecte a un integrante de la Fuerza Pública y que hubiere ocurrido en servicio activo, lo que sirve de base al descuento de ese porcentaje adicional del 25% para efectos de la sustitución pensional que se ordenan en el aludido parágrafo 3° de la norma acusada (…).” Dada la nulidad del decreto reglamentario, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1157 de 2014, por el cual se fijó el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza Pública.

“Artículo 2°. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y 9 Expediente número: 18001-23-33-000-2017-00054-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Faiber Daza Tierradentro Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así: 2.1.

El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2. El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3.

El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.

Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta que será determinada por los organismos médico-laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).

Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional. Entonces, frente a la pensión de invalidez cuando la reclama un miembro de la fuerza pública, las normas que rigen la prestación son la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014. En efecto, el Consejo de Estado, en la sentencia antes citada que data del 20 de mayo de 2021, indicó: “ Del análisis anterior, conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez: 10 Expediente número: 18001-23-33-000-2017-00054-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Faiber Daza Tierradentro Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional i) La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante aquel pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.

En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes.

Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material.” En conclusión, el régimen prestacional de la fuerza pública fue expresamente excluido de la aplicación de la Ley 100 de 1993, toda vez que esta cuenta con un régimen especial que está previsto en la Ley 923 de 2011 y el Decreto 1157 de 2014 los que, en principio, deben aplicarse en el caso concreto. 2.4.

El material probatorio En el plenario se encuentra probado lo siguiente: - El 18 de marzo de 1998 FAIBER DAZA TIERRADENTRO se vinculó a las filas del Ejército Nacional donde permaneció vinculado hasta el 30 de septiembre de 2006. El señor DAZA fue dado de alta por disminución de la capacidad laboral de enero de 2008, presentando un tiempo de servicio de ocho (8) años, seis (6) meses y doce (12) días7. - El 6 de enero de 2006, en el informe administrativo por lesiones No. 009/20068 se consignó lo siguiente: “A. CONCEPTO (…) el día 06 11:30 horas de enero de 2006 en desarrollo de operación ESPARTA en coordenadas 02°35´32” – 75°08´32” efectuando registro y control militar de área con el fin de ubicar el corredor de movilidad de terroristas de la columna móvil Teófilo forero de las Farc al llegar al sitio de la vereda Termopilas se ubicó un campamento el soldado profesional DAZA TIERRADENTRO FAIBER CM 12280467 pisó un (AEI) artefacto explosivo improvisado el cual le causó la amputación del pie izquierdo y heridas de esquirlas, inmediatamente fue remitido en helicóptero y avión ambulancia al Hospital Militar Central 7Fs. 17, CuadernoDePruebas-ParteActora, ExpFisico, expediente digitalizado 1 instancia OneDrive 8Fs. 30, CuadernoPrincipal, ExpFisico, expediente digitalizado 1 instancia OneDrive 11 Expediente número: 18001-23-33-000-2017-00054-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Faiber Daza Tierradentro Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (…) B. IMPUTABILIDAD: De acuerdo a lo establecido en el Titulo IV.

Artículo 24, literal “C” del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, las lesiones sufridas por el Soldado Profesional Soldado Profesional DAZA TIERRADENTRO FAIBER CM 12260467 Ocurrieron: En el servicio como consecuencia del combate o en acción relacionada con el mismo o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional”.

Lo anterior soportado a su vez en la historia clínica, exámenes paraclínicos y valoraciones de especialistas que dan cuenta de las patologías del demandante y de la atención médica recibida en 2006 en el Hospital Militar Central y dispensarios médicos9. - El 10 de mayo de 2006, la Junta Médica Laboral mediante acta No. 1311010 plasmó las siguientes conclusiones: “(…) VI.

CONCLUSIONES A- DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1) POSTERIOR A EXPLOSIÓN DE MINA ANTIPERSONAL SUFRE TRAUMA EN PIE IZQUIERDO TRATADO POR ORTOPEDIA Y PSIQUIATRÍA QUE DEJA COMO SECUELA: A) AMPUTACIÓN DE PIE IZQUIERDO CON DESARTICULACIÓN DE TOBILLO. -B) DEPRESIÓN REACTIVA ACTUALMENTE ASINTOMÁTICO. - 2) TRAUMA ACÚSTICO QUE DEJA COMO SECUELA A) HIPOACUSIA BILATERAL DE 20 DB. -FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN.-.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO PARA ACTIVIDAD C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL CINCUENTA Y CINCO PUNTO NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (55.94%) D. Imputabilidad del servicio LESIÓN-1 OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO EN EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO O CONFLICTO INTERNACIONAL LITERAL (C) (AT) DE ACUERDO A INFORMATIVO No. 9/2006.

AFECCIÓN-2 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL LITERAL (B) (EP) E. Fijación de los correspondientes índices. DE ACUERDO AL ARTÍCULO 15, DEL DECRETO 1796 DEL 14-SEP-2000, LE CORRESPONDE POR: 1A) NUMERAL 1-202 LITERAL (A) INDICE CATORCE (14)- 1B) NO HAY LUGAR A FIJAR INDICES DE LESIÓN. 2A) NUMERAL 6-034 LITERAL (B) INDICE CUATRO (4)- (…)” - El 15 de junio de 2006 por medio de orden administrativa de personal comando Ejército No. 1131, el señor Daza fue retirado del servicio activo por disminución de la capacidad 9Fs. 32 - 132, CuadernoPrincipal, ExpFisico, expediente digitalizado 1 instancia OneDrive 10Fs. 19 - 21, CuadernoPrincipal, ExpFisico, expediente digitalizado 1 instancia OneDrive 12 Expediente número: 18001-23-33-000-2017-00054-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Faiber Daza Tierradentro Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional psicofísica11. - El 18 de septiembre de 2006 el Ministerio de Defensa – Secretaria General le reconoció al hoy actor, mediante Resolución No. 235912, una pensión mensual de invalidez en cuantía de $408.000, correspondiente al salario mínimo para el año 2006, en atención a que la cuantía arrojara sobre el 50% de lo devengado era inferior al salario mínimo. - El 19 de abril de 2016, FAIBER DAZA TIERRADENTRO se sometió a valoración de disminución de la capacidad laboral realizado por el Médico Cirujano Enrique Ayala Pérez quien determinó un porcentaje del 83.57%13, dicho dictamen fue sustentado en audiencia de pruebas celebrada el 05 de julio de 201914. - El 10 de mayo de 2019 el Médico Ponente Jesús Antonio Hernández Reina como perito- médico de la junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila realizó dictamen pericial No. 1051315 mediante el cual valoró la pérdida de capacidad laboral del seño DAZA TIERRADENTRO, a la hora de la calificación se tomó el manual de calificación para la Fuerza Pública, donde otorgó una disminución de capacidad laboral del 76.87%, dicho dictamen se sustentó en audiencia de pruebas celebrada el 05 de julio de 201916. 2.5.

Análisis de la Sala – caso concreto En el asunto bajo estudio, el demandante pretende que se declare la nulidad del acto negativo administrativo ficto el cual negó la solicitud de reajuste de pensión de sanidad reconocida, en razón al incremento del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, frente a lo cual, la a quo accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte accionada se encuentra en desacuerdo.

La parte recurrente manifestó que no resulta procedente el reconocimiento del incremento de la pensión de invalides toda vez que, dentro del respectivo proceso llevado por los organismos órganos médico laborales, este se acogió en principio a lo dictaminado por la Junta Medica Laboral, sin que de forma posterior recurriera dicha decisión con la cual hubiese podido solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral, por lo cual, considera que al ser reconocido dicho derecho estaría permitiendo que el demandante reviva términos ya vencidos.

Frente a dicho argumento, la Sala no haya razón en lo planteado puesto que, en principio, resulta procedente el reajuste de la liquidación de la pensión del señor FAIBER DAZA TIERRADENTRO con base a los términos de la Ley 923 de 2004 y lo dispuesto en el numeral 2.2. del Decreto Reglamentario 1157 de 2014 en razón al 11Fs. 13 - 15, CuadernoDePruebas-ParteActora, ExpFisico, expediente digitalizado 1 instancia OneDrive 12Fs. 209 - 210, CuadernoPrincipal, ExpFisico, expediente digitalizado 1 instancia OneDrive 13Fs. 7 - 9, CuadernoPrincipal, ExpFisico, expediente digitalizado 1 instancia OneDrive 14Fs. 234 - 235, CuadernoPrincipal, ExpFisico, expediente digitalizado 1 instancia OneDrive 15Fs. 28 - 30, CuadernoDePruebas-ParteActora, ExpFisico, expediente digitalizado 1 instancia OneDrive 16Fs. 234 - 235, CuadernoPrincipal, ExpFisico, expediente digitalizado 1 instancia OneDrive 13 Expediente número: 18001-23-33-000-2017-00054-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Faiber Daza Tierradentro Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional incremente del porcentaje de pérdida de capacidad laboral que presento el demandante.

Así mismo, si bien el demandante solicitó el reajuste cuando ya se había surtido el respectivo y estando en firme el trámite ante los órganos médico-laborales designados para el régimen militar, dicho aspecto no constituye un impedimento para que le sea reconocido el ajuste, ello en razón si se demuestra que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral ha incrementado al determinado inicialmente.

Lo anterior, soportado en criterios emitidos por el Consejo de Estado en situaciones fácticas similares a la que aquí se discute, como lo fue lo manifestado en fallo del proceso 25000-23-25-000-1997-47130 01(4029-04), en el cual sostuvo: “(…) La entidad se negó a reajustar la pensión de invalidez al 100%, en razón a que la incapacidad dictaminada por los organismos médicos de la entidad no implicó una pérdida igual o superior al 95% de su capacidad sicofísica.

Si bien es cierto que la calificación de la Junta Médica Laboral no fue objeto de revisión por parte del Tribunal Superior de Revisión Militar y de Policía, no puede desconocer la Sala la similitud del resultado arrojado por el examen que practicó Medicina Legal y el que realizó la Junta Médico Laboral de Policía. De acuerdo con los resultados de la Junta Médica Laboral, considera la Sala que el porcentaje de incapacidad debió ser superior, no obstante, como el actor renunció expresamente a que se convocara el Tribunal de Revisión, la calificación impuesta por la Junta quedó en firme.

Tal circunstancia, sin embargo, no impide que en este se acoja la valoración de Medicina Legal, así como el concepto del señor Agente del Ministerio Público, que permiten concluir que en la actualidad el actor padece una incapacidad absoluta que le otorgan el derecho a que se le reliquide la pensión de invalidez en un 100% (…)”17 Así las cosas, si bien es cierto que el demandante permitió que la decisión de Junta Médica Laboral tomara firmeza, situación que no es óbice para que esta Colegiatura pueda reconocer el reajuste solicitado, máxime si se tiene en cuenta que el mismo se realizó pasados 10 años del porcentaje establecido por el órgano médico militar, sine que fuere requerido de manera inmediata, existiendo entonces un término prudencial el cual el actor presentó una evolución a su diagnóstico inicial que no puede desconocerse, ello, en virtud de los pronunciamientos jurisprudenciales.

Por otro lado, el recurrente sostuvo que para determinar el objeto de la presente litis no puede traer a consideración dictámenes rendidos por un especialista que no pertenezca a uno de los órganos médico-laborales dentro del régimen especial de los miembros de la fuerza pública, por ello el dictamen realizado por la Junta Regional de Invalidez del Huila no podría ser tenido en cuenta para determinar el monto de pérdida de capacidad laboral del demandante.

Frente a la validez de dicho dictamen, debe reiterarse que el numeral 3.5. del artículo 3º de la Ley 923 de 2004 prevé que el monto de la pensión de invalidez será fijado 17Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de abril de 2008, Radicado 25000-23-25-000-1997-47130 01(4029-04) M.P. Victor Manuel Ginzalez Tellez 14 Expediente número: 18001-23-33-000-2017-00054-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Faiber Daza Tierradentro Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral determinado por los Organismos Médico-Laborales Militares y de Policía, teniendo en cuenta los criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que la origen, lo que quiere decir que son estas las autoridades pueden dictaminar las condiciones en las que se encuentra el uniformado, sin perjuicio de que también se pueda acudir a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez; así como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia proferida el 28 de octubre de 2019 con ponencia del Consejero César Palomino Cortés18: “Cabe advertir entonces que prima facie la competencia para determinar la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública corresponde a las autoridades militares, no obstante, los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen la calidad de peritajes, que auxilian la valoración del juez sobre el estado de salud del interesado.

Esta Corporación ha otorgado valor probatorio a los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, en procesos instaurados por miembros de la Fuerza Pública. Así, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación en la providencia del 6 de julio de 2011 en el caso de un miembro de la Fuerza Pública, que había sido valorado por la Junta Médica Laboral Militar, quien le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 36.92%, en el trámite de la segunda instancia decidió oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que remitiera un informe técnico por parte del médico legista sobre la incapacidad laboral del accionante en ese proceso.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 75.83% al ex soldado. Y, con fundamento en este dictamen pericial este tribunal supremo de lo contencioso administrativo desvirtuó las conclusiones de la Junta Médica Laboral Militar. También, en sentencia del 30 de enero de 2014, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con fundamento en la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación del Meta, que fijó una disminución del 88.97% de la capacidad laboral, desvirtuó el dictamen de un Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía que le determinó al accionante una pérdida solo del 15.36%.

Se indicó en la citada sentencia: “Nótese que si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta no estableció una fecha de estructuración de las lesiones que le aquejan al señor Osorio González, lo cierto es que en el Acta se encuentra calificada la pérdida de la capacidad laboral como accidente de trabajo, por cuanto la deficiencia que ostenta en la actualidad se debe a los accidentes que sufrió en los años de 1980 y 1986; y, a la cardiopatía20 que tiene desde 1992.

Si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez profirió dictamen aproximadamente 20 años después de la ocurrencia del primer accidente que le generó la disminución de la capacidad laboral al actor, esta situación no puede ser usada en su contra, ya que es apenas natural, que tratándose de una lesión que afecta la capacidad laboral y disminuye su calidad de vida, no puede esperarse que ésta se mantenga intacta con el paso del tiempo; es más, el deterioro físico es una consecuencia de la lesión sufrida por el señor Osorio 18 Radicación 73001-23-33-000-2015-00225-01 15 Expediente número: 18001-23-33-000-2017-00054-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Faiber Daza Tierradentro Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional González durante el tiempo que prestó sus servicios al Ejército Nacional y no una simple incapacidad generada por el paso del tiempo.

Bajo ese contexto, si el ente demandado consideró que la disminución de la capacidad laboral del demandante tuvo un origen distinto a la lesión que sufrió mientras prestaba el servicio militar, debió probarlo”21. Por consiguiente, se evidencia que las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica, en consecuencia, el dictamen realizado por la Junta Regional de Invalidez del Huila debe ser tenido en cuenta dentro del presente proceso.

Finalmente, el recurrente manifestó que el dictamen presentado por la Junta Regional de Invalidez del Huila no tiene validez puesto que no se puede determinar si el mismo se realizó con el fin de servir como prueba dentro del proceso, argumento que no tiene soporte, toda vez que haciendo un análisis del acervo probatorio se evidencia lo siguiente: - En la audiencia inicial celebrada el 26 de febrero de 2019, se decretó de oficio como prueba técnica una valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila al señor FAIBER DAZA TIERRADENTRO para determinar la pérdida de su capacidad laboral19. - Remisión de certificación enviada por la Junta Regional de Calificación del Huila donde manifiesta que el demandante se presentó para su valoración el día 29 de mayo de 201920. - Remite oficio donde especifica el cumplimento de la orden judicial dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 18001233300020170005400, allegando dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que obrara en el acervo probatorio del proceso21 - Sustentación del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, en audiencia de pruebas del 18 de noviembre de 202122 Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra probado que el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, aumentó el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral de FAIBER DAZA TIERRADENTRO, desarrollando de manera efectiva el objeto de la presente litis, en atención que fue sustentado en 19Fs. 216 - 217, CuadernoPrincipal, ExpFisico, expediente digitalizado 1 instancia OneDrive 20Fs. 21, CuadernoDePruebas-ParteActora, ExpFisico, expediente digitalizado 1 instancia OneDrive 21Fs. 27 - 30, CuadernoDePruebas-ParteActora, ExpFisico, expediente digitalizado 1 instancia OneDrive 22 Archivo 54 del OneDrive 16 Expediente número: 18001-23-33-000-2017-00054-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Faiber Daza Tierradentro Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional audiencia de pruebas de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 218 de la Ley 1437 de 2011.

Colofón de lo expuesto, se los argumentos esbozados por la parte recurrente, razón por la cual resulta oportuno confirmar la sentencia de primera instancia, por las consideraciones plasmadas en esta providencia. III. Costas en segunda instancia En lo atinente a la condena en costas, se observa que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.

Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, comoquiera que, si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria, antes código de procedimiento civil o el código general del proceso, es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso-administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia de resultar vencido en el proceso contrastado, por lo que se considera que en el caso concreto no debería condenarse en costas en esta instancia en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso.

Esta postura ha sido aceptada por el Consejo de Estado en procesos similares16. Véase: “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

Por lo tanto, hay lugar a señalar que la condena en costas no procede de manera automática y, como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso en primera instancia no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario17. 17 Expediente número: 18001-23-33-000-2017-00054-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Faiber Daza Tierradentro Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional IV.

DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia el 10 de diciembre de 2021, mediante la cual resolvió acceder parcialmente las pretensiones de la demanda instaurada por FAIBER DAZA TIERRADENTRO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con las considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- Sin costas en la instancia. TERCERO.- En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al despacho judicial de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

Notifíquese y Cúmplase Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR (Aclara Voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.