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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-001-2017-00252-01

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2025-02-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Tercera de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No.028 Radicación: 18001-33-33-001-2017-00252-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jesús María Charry Pulecio Demandado: Nación-Rama Judicial Expediente: Digital Decide la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Caquetá, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante la cual se denegaron a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 Jesús María Charry Pulecio, por conducto de apoderado judicial- promovió medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación- Rama Judicial, pretendiendo se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en: a) En el oficio DESAJN15-2071 del 11 de mayo de 2015, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la Rama Judicial de Neiva Huila, por medio del cual se resuelve negativamente la petición elevada por el actor, en la que solicitó el pago de su salario y prestaciones correspondientes al mes de diciembre de 2014. b) Resolución No. DESAJNR-15-2305 del 18 de junio de 2015, expedido por el Director Seccional de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva; c) Resolución No. 6672 del 04 de octubre de 2016, expedido por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial y mediante la cual se confirmó el contenido del Oficio DESAJN15-2071 del 11 de mayo de 2015 proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila; d) La configuración y nulidad del acto ficto negativo presunto surgido de la omisión de contestación de la petición de fecha 16 de septiembre de 2015, en relación con el 1 C1 archivo 1 del OneDrive Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300120160025201 Demandante: Jesús María Charry Pulecio Demandado: Nación-Rama Judicial reconocimiento y pago de la sanción moratoria e intereses moratorios por el no pago de sus acreencias laborales.

A título de restablecimiento del derecho, el actor solicita se ordene a la entidad al pago del salario del mes de diciembre y de los demás emolumentos prestacionales y lo referente a la sanción moratoria por el no pago oportuno de su salario y prestaciones sociales equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de los mismo, generada desde el 01 de enero de 2015 a la fecha en la cual efectivamente se haga el pago.

Los hechos relevantes en los que se funda la demanda son los siguientes: Jesús María Charry Pulecio se desempeña como servidor de la Rama Judicial seccional Caquetá en el cargo de citador en propiedad del Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia, para la fecha de interposición de la demanda fungía como Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial -ASONAL JUDICIAL-, conforme el acta remitida en fecha del 23 de diciembre de 2014.

Para el año 2014 entre el 07 de octubre y el 19 de diciembre se adelantó un cese de actividades de manera nacional, en el que participaron los miembros de ASONAL JUDICIAL Seccional Caquetá, incluido el actor, y que no ha sido declarado ilegal por ninguna autoridad judicial en Colombia. El 22 de abril de 2015, elevó petición ante la demandada con el fin de que le fuera depositado el valor respectivo de su salario por el mes de diciembre de 2014 y las consecuentes prestaciones sociales, ello es, auxilio de transporte, subsidio alimentario, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación judicial, y prima de productividad.

Solicitud que le fue resuelta de forma desfavorable mediante el oficio No. DESAJN15-2071 del 11 de mayo de 2015, notificado en la misma fecha. Frente a la negativa de la entidad, interpuso los recursos respectivos de reposición y en subsidio el de apelación, el primero de estos fue desatado mediante Resolución No. DESAJNR15-2305 del 18 de junio de 2015 resolviendo no reponer la decisión recurrida y concediendo el recurso de apelación ante el superior.

El 16 de septiembre de 2015, fue radicada petición ante la entidad demandada, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y el pago de intereses de mora, por el no pago oportuno del salario del mes de diciembre de 2014 y de las prestaciones sociales, sin respuesta alguna. Ante la falta de resolución del recurso de apelación formulado contra el acto administrativo No. DESAJN15-2071 del 11 de mayo de 2015, fue radicada solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría para asuntos administrativos, declarándose fallida el 20 de septiembre de 2016, no obstante, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, luego de realizada la audiencia, dio respuesta al recurso de apelación confirmando la decisión, el cual también fue objeto de conciliación prejudicial.

Como normas violadas señaló las siguientes: Constitución Política: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 37, 38, 39, 53, 56 y 93 Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300120160025201 Demandante: Jesús María Charry Pulecio Demandado: Nación-Rama Judicial Decreto 1045 de 1978, artículos 3, 5, 17, 18 y 25 Decreto 1042 de 1978, artículo 40 Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013 Decreto 2460 de 2006, artículo 1, modificado por el Decreto 3899 del 07 de octubre de 2008.

Código Sustantivo del Trabajo, artículos 127 y 405 Convenio 98 de la OIT, aprobado por la Ley 27 de 1976 y artículo 4 del Convenio 151 de la OIT aprobado por la Ley 411 de 1997. En concepto de violación planteó como cargos (i) infracción o vulneración de las normas constitucionales y legales en que debían fundamentarse, (ii) falsa motivación, y (iii) desconocimiento de derecho de audiencia y defensa.

Señaló que los actos administrativos enjuiciados están viciados de nulidad por infringir y/o vulnerar las normas constitucionales y legales en que debió fundarse, pues a su juicio la administración actuó en una clara vía de hecho al retener de manera injustificada los emolumentos salariales y prestacionales del actor. Alegó que los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación, por cuanto se desconocieron los preceptos constitucionales y no se puede tener como argumento que es viable la retención del salario de los trabajadores por haber participado en el cese de actividades, sin que ello sea razón jurídica suficiente para tal procedimiento irregular, aunado que la decisión fue tomada por una persona que no hizo presencia en la ciudad, desconociendo el contexto de los hechos, máxime cuando uno de los fundamentos de los actos enjuiciados es un oficio que iba dirigido a funcionarios judiciales pidiendo el reporte de recuperación de los tiempos de cese de actividades, luego entonces el demandante al no ostentar esos cargos no tenía la obligación de remitir tal reporte.

Finalmente, manifestó la apoderada del actor, que los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, habida cuenta de que la demandada omitió el deber legal de obtener autorización para la retención del salario y prestaciones, en los términos del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo – en adelante CST, así mismo que nunca se le llamó para que expusiera si efectivamente había recuperado el tiempo que fuere ocupado por el cese de actividades. 1.2.

Contestación de la demanda2.- La Nación-Rama Judicial, a través de su apoderado judicial, manifestó oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, concluyendo que la administración judicial no puede generar ni disponer reconocimientos y pagos de emolumentos salariales, sin contar previamente con la certeza de la prestación efectiva del servicio, situación que en el caso concreto no se probó 1.3.

Sentencia de primera instancia3 En la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda. 2 C1 archivo 1 folios 135-153 del OneDrive 3 C1 archivo 25 del OneDrive Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300120160025201 Demandante: Jesús María Charry Pulecio Demandado: Nación-Rama Judicial PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: SIN condena en costas. Como sustento de su fundamento, la a quo, determinó que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que amparaba a los actos demandados, pues luego de verificar el material probatorio allegado, concluyó, conforme los derroteros legales y jurisprudenciales, que no es permitido el derecho a la huelga en la administración de justicia por ser un servicio público esencial; aunado a ello determinó que el accionante no prestó labor durante el tiempo pretendido del pago y tampoco suscribió compromiso para la recuperación del tiempo, por tanto, el descuento efectuado por la entidad accionada se encuentra acorde con lo previsto en el Decreto 1647 de 1967, sin que se pueda entender vulnerado su debido proceso al trámite administrativo. 1.4.

Recurso de apelación4. La parte demandante considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y, en su lugar, debe accederse a las pretensiones de la demanda refiriendo los siguientes puntos de inconformismo, así: i. Señaló que en la decisión no se realizó análisis de la condición jurídica de aforado del accionante, bajo el ordenamiento jurídico interno ni de las normas de derecho internacional dispuestas por la OIT, y organizaciones que protegen los derechos humanos, para la decisión tomada, normas éstas integradas en el ordenamiento jurídico conforme el art. 93 de la constitución. ii.

No se abordó ni se analizó que el cese de actividades no fue declarado ilegal, ya que bajo el amparo de la ley no existe fundamento valido ni legal que determine que los servidores de la Rama Judicial no puedan adelantar este tipo de actividades, pues desconoce los preceptos del orden superior interno, amparados con el derecho internacional aceptado por el Estado Colombiano, que desarrolla el derecho a la huelga. iii.

No se realizó una interpretación adecuada de las certificaciones allegadas por la entidad, atendiendo que al actor no se le cancelaron sus prestaciones, ya que estas fueron retenidas, y las mismas no fueron pagadas. iv. Como sustento de la decisión, se indicó el Decreto 1647 de 1967 no estableció formalidad sustancial o procesal especial para el descuento o no pago de salario, procediendo de ipso jure, considerando una interpretación errada pues debe acompasarse conforme lo establecido en el artículo 3 del CPACA, desconociendo el derecho procesal y el principio iura novit curia, siendo obligación del funcionario judicial interpretar el caso concreto, resaltando la condición de aforado del actor, siento este un sujeto de especial protección constitucional, conforme el artículo 405 del CST. v. Adujo que en el derecho interno colombiano no existe prohibición legal ni se encuentra tipificado que ejercer el derecho de huelga o cese de actividades colectivas constituya un acto ilegal o estar incurso en una sanción penal o disciplinaria. 4 C1 Archivo 39 del OneDrive.

Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300120160025201 Demandante: Jesús María Charry Pulecio Demandado: Nación-Rama Judicial 1.5. Trámite de segunda instancia. El 23 de agosto de 20235 se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.6 Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. La entidad demandada Rama Judicial presentó memorial de manera extemporánea.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 2.2. Límites al recurso de apelación Conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala limitará el estudio de la alzada a los argumentos expuestos y desarrollados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.3.

Problema jurídico. Sin perder de vista lo analizado en precedencia, esta Colegiatura deberá analizar los siguientes planteamientos:  Consiste en determinar si se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados? De ello dependerá si se confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia. Para efectos de desarrollar el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial el derecho a la huelga, el servicio de la administración de justicia y la deducción de salarios por la prestación del servicio; ii) Hechos probados; y iii) Análisis de la Sala.

Caso concreto. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. El derecho a la huelga El artículo 56 de la Constitución Política garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales, y difiere su reglamentación a la ley. Por su parte el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo entiende por huelga “la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y 5 C2 archivo 4 del OneDrive 6 C2, archivo 9 del OneDrive Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300120160025201 Demandante: Jesús María Charry Pulecio Demandado: Nación-Rama Judicial profesionales propuestos a sus empleadores y previos los trámites establecidos” en la misma norma.

Frente a ello, la Corte Constitucional señaló las características del derecho a la huelga en la Sentencia C-201 de 2002, reiteradas en las Sentencias C-691 de 2008, C-466 de 2008 y C-349 de 2009, así: "La huelga constituye un instrumento de vital importancia en el marco de las relaciones laborales entre trabajadores y empleadores, toda vez que sirve de medio legítimo de presión para alcanzar mejores condiciones de trabajo y, de esa manera, un equilibrio y justicia sociales, así como el respeto de la dignidad humana y la materialización de los derechos del trabajador.

Es abundante la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el contenido y alcance del referido derecho, así como su especial protección dentro del ordenamiento constitucional, incluyendo los instrumentos internacionales ratificados por Colombia. Al respecto, resulta ilustrativa la sentencia C-432/961, en la que la Corte sintetizó esquemáticamente los distintos criterios jurisprudenciales sobre este tema, así: "-El derecho a la huelga no es un derecho fundamental, puesto que para su ejercicio requiere de reglamentación legal. -Sólo puede ejercerse legítimamente el derecho a la huelga cuando se respetan los cauces señalados por el legislador. -El derecho a la huelga puede ser objeto de tutela cuando se encuentra en conexión íntima con los derechos al trabajo y a la libre asociación sindical, derechos que sí ostentan el carácter de fundamentales. -El derecho a la huelga solamente puede excluirse en el caso de los servicios públicos esenciales, cuya determinación corresponde de manera exclusiva al legislador, o los señalados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes.

El derecho a la huelga puede ser restringido por el legislador para proteger el interés general y los derechos de los demás. -El derecho a la huelga también puede ser restringido por el legislador cuando de su ejercicio se deriva la alteración del orden público. -De acuerdo con estos parámetros, puede afirmarse que, según la Constitución, el derecho de huelga está restringido de dos formas: a).

Está prohibido su ejercicio en los servicios públicos esenciales que determine el legislador y, obviamente en los señalados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes. b). En los demás casos, su ejercicio debe ceñirse a la reglamentación que de él haga el legislador.

En el mismo pronunciamiento, la Corte sostuvo que el núcleo esencial del derecho de huelga consiste en "la facultad que tienen los trabajadores de presionar a los empleadores mediante la suspensión colectiva del trabajo, para lograr que se resuelva de manera favorable a sus intereses el conflicto colectivo del trabajo. Esta facultad, claro está, no es absoluta.

El punto es que la huelga constituye un mecanismo cuya garantía implica el equilibrar las cargas de trabajadores y empleadores en el marco del conflicto colectivo de trabajo. Las restricciones al derecho de huelga deberán tener en cuenta este propósito, de modo que si bien este derecho puede ser limitado con el fin de proteger otros de mayor jerarquía (y. gr, los derechos fundamentales) o el interés general (bajo la forma del orden público, por ejemplo), el poder que la Constitución pretende reconocer a los trabajadores no puede quedar desfigurado.

Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300120160025201 Demandante: Jesús María Charry Pulecio Demandado: Nación-Rama Judicial Finalmente es de advertirse que el artículo 450 literal a) del Código Sustantivo del Trabajo, establece que la suspensión colectiva de trabajo es ilegal cuando se trate de un servicio público. 2.4.2.

El servicio esencial de la administración de justicia. El artículo 125 de la Ley 270 de 1996 establece que "La Administración de Justicia es un servicio público esencial". La Corte Constitucional, en sentencia C-037 de 1996 frente a los presupuestos esenciales del Estado de Derecho, puntualizó: "Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados.

Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo" Así mismo la Sección Primera del Consejo de Estado, en pronunciamiento en sede de tutela, dentro del expediente con radicado número 11001-03-15-000-2014- 04079-00 y siendo CP el Dr. Marco Antonio Velilla Moreno al respecto, señaló: “Bajo tal entendido, el artículo 228 superior impone que la administración de justicia y las distintas actuaciones indispensables para cumplir con el fin de preservar el orden económico y social justo, deben ceñirse invariablemente al principio de continuidad.

Ello demanda de los empleados y funcionarios vinculados a la Rama Judicial la obligación de prestar el servicio de justicia en forma permanente y regular, sin interrupciones en el tiempo ni en el espacio, salvo las excepciones de ley. Precisamente por lo expuesto no se garantiza el derecho de huelga en los servicios públicos esenciales, entre ellos el de administración de justicia, derecho que, además, no es absoluto sino relativo en tanto puede ser restringido por el interés general, la satisfacción de los derechos de los demás, y cuando de su ejercicio se derive alteración del orden público.

Empero, las restricciones que el legislador imponga al ejercicio del derecho de huelga no pueden ser arbitrarias, ni desconocer su magnitud jurídica pues lo harían inoperante." 2.4.3. Descuentos de los salarios por huelga. Con la expedición del Decreto 1036 de 1994 se indicó que para que el empleado público perciba su sueldo o salario, deberá existir previa comprobación de la prestación del servicio y ello se realiza a través de la nómina en la que el jefe de la respectiva oficina certifica el cumplimiento de los deberes por parte del funcionario durante el tiempo reconocido.

Por su parte el Decreto 186 de 1925 indicó “los pagos por sueldos serán por servicios rendidos y deben comprobarse debidamente en la forma establecida por el Departamento de Contraloría”. El decreto 1647 de 1967 estableció: Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300120160025201 Demandante: Jesús María Charry Pulecio Demandado: Nación-Rama Judicial “Artículo 1º.-Los pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital, municipal y de las empresas y establecimientos públicos, serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contraloría General de la República y las demás Contralorías a quienes corresponde la vigilancia fiscal.

Artículo2º.-Los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo anterior, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal”. Lo anterior, no puede indicarse que el descuento en sí, traiga consigo una investigación y menos una sanción disciplinaria, simplemente el descuento se ordena por inasistencias injustificadas a trabajar, pues lo constituye la norma es un imperativo de obligatorio acatamiento para la entidad, y debe proceder a descontar el salario por la no prestación del mismo.

Frente al no pago de salarios por huelga o paro, el Código Sustantivo del Trabajo señaló: “Artículo 51. Suspensión. El contrato de trabajo se suspende: (…) 7. Por huelga declarada en la forma prevista en la Ley”. Y la consecuencia legal de dicha suspensión se estableció en el artículo 53 de la misma norma que señaló: “Artículo 53.

Efectos de la suspensión. Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el empleador la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del empleador, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores.

Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el empleador al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones”. La Corte Constitucional7 ha señalado, que el pago de salarios tiene como causa directa la prestación del servicio por parte de los trabajadores, por consiguiente, dada la naturaleza sinalagmática del contrato laboral, el cumplimiento de dicha prestación es la que permite hacer exigible a su vez, el cumplimiento de la obligación del empleador de pagar por el servicio prestado.

Indicó esa Corporación que el pago de salarios, sin la contraprestación del servicio al empleador, puede configurar un enriquecimiento ilícito a favor de los trabajadores, por lo cual, el efecto de la huelga en el no pago de salarios, responde no sólo a razones jurídicas, sino a un principio de equidad, dado que devendría en injusto, irrazonable y desproporcionado que las consecuencias o perjuicios económicos que se derivan 7 Sentencia T-927 de 2003.

Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300120160025201 Demandante: Jesús María Charry Pulecio Demandado: Nación-Rama Judicial de la huelga deban recaer única y exclusivamente en una sola de las partes de la relación laboral y no en ambas. La Corte Constitucional, en sentencia C-1369 de 2000, examinó la constitucionalidad de la expresión " la huelga sólo suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure " contenida en el artículo 4498, así como de los artículos 519, numeral 7 y 5310 del C.S.T., la Corte precisó lo siguiente: “Ciertamente el no pago de salarios a los trabajadores durante el periodo de la huelga los priva de unos ingresos económicos que los afectan tanto en lo personal como en lo familiar, con las consiguientes repercusiones sociales y políticas.

Sin embargo, a juicio de la Corte, ello se justifica constitucionalmente por las siguientes razones: a) El pago de salarios tiene como causa la prestación del servicio por los trabajadores. Por consiguiente, dada la naturaleza sinalagmática del contrato laboral, el cumplimiento de dicha prestación hace exigible a su vez el cumplimiento de la obligación del empleador de pagar aquéllos.

El pago de salarios, sin la contraprestación de la prestación de servicios al empleador, puede configurar un enriquecimiento ilícito a favor de los trabajadores. Si bien la falta de prestación del servicio no resulta de una omisión deliberada e individual de los trabajadores, sino que obedece a la consecuencia de una decisión y acción colectivas, de la cual no debe hacerse responsable individualmente a los trabajadores sino a la organización sindical, lo cierto es que sí al trabajador puede no serle imputable el hecho de la huelga, tampoco, en principio, puede atribuírsele al empleador.

En estas circunstancias, el derecho de huelga que se puede ejercer a través de la organización sindical y que determina la solidaridad de los trabajadores para cesar en el ejercicio de la actividad laboral no debe, en justicia, repercutir exclusivamente en la lesión del patrimonio del empleador y en la afectación de su derecho a la libertad de empresa.

Dicho de otra manera, el ejercicio del derecho de huelga, que no ha sido reconocido como fundamental, ni es absoluto ni puede reconocérsele una jerarquía superior a otros derechos igualmente reconocidos por la Constitución, como son los de propiedad y libertad de empresa, de los cuales son titulares los empleadores. b) La justificación del ejercicio del derecho constitucional de huelga, basado en la obligación del empleador de pagar salarios, podría implicar su desnaturalización y la afectación de principios constitucionales esenciales y valiosos, por la 8 EFECTOS JURÍDICOS DE LA HUELGA.

La huelga sólo suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure. El empleador no puede celebrar entretanto nuevos contratos de trabajo para la reanudación de los servicios suspendidos, salvo en aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable a juicio del respectivo inspector de trabajo, para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservación de los talleres, locales, equipos, maquinarias o elementos básicos y para la ejecución de las labores tendientes a la conservación de cultivos, así como para el mantenimiento de semovientes, y solamente en el caso de que los huelguistas no autoricen el trabajo del personal necesario de estas dependencias. 9 ARTICULO 51.

SUSPENSION. El contrato de trabajo se suspende: ( )7. Por huelga declarada en la forma prevista en la Ley 10 ARTICULO

53. EFECTOS DE LA SUSPENSION. Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el {empleador} la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del {empleador}, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores.

Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el {empleador} al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones. Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300120160025201 Demandante: Jesús María Charry Pulecio Demandado: Nación-Rama Judicial circunstancia de que se fomentaría el ejercicio abusivo, caprichoso y de mala fe del derecho de huelga por los trabajadores y se impediría el logro de la finalidad constitucional relativa a la solución pacífica de los conflictos por la vía del acuerdo o la concertación (preámbulo, arts.1, 2, 22, 55 y 56 C.P.), pues los trabajadores tendrían asegurada una especie de huelga contractual remunerada y no tendrían interés alguno en la solución del conflicto.

Por consiguiente, el pago de salarios durante la huelga, antes que solucionar, conduciría a fomentar los conflictos colectivos de trabajo. c) El efecto de la huelga en el no pago de salarios responde no sólo a razones jurídicas, sino a un principio de equidad, pues es injusto, irrazonable y desproporcionado que las consecuencias o perjuicios económicos que se derivan de la huelga deban recaer única y exclusivamente en una sola de las partes - los empleadores - y no en ambas, esto es, tanto en éstos como en los trabajadores.

( ) - Distinta es la situación que se presenta en los casos en que la huelga de los trabajadores no sólo es lícita, sino que obedece a reclamaciones respecto de las condiciones de trabajo que se estiman perfectamente legítimas, y se origina en causas que son imputables al empleador. Es posible imputar la huelga a la culpa del empleador, cuando ella se origina en una conducta antijurídica de éste, como sería el incumplimiento de sus obligaciones o de los deberes legales, contractuales o convencionales, que son jurídicamente exigibles v.gr., el pago de salarios.

De este modo, cuando la huelga obedece a una justa causa la suspensión de los contratos de trabajo equivale en la práctica a que el empleador haya dispuesto dicha suspensión y se justificaría el pago de los salarios, porque según el art. 140 del C.S.T. puede causarse el salario sin prestación del servicio, cuando durante la vigencia del contrato su omisión se deriva de la disposición o de la culpa de aquél. ( ) De las consideraciones precedentes deduce la Corte que constitucionalmente se justifica el no pago de salarios y de los demás derechos laborales, cuando la huelga es lícita y no imputable al empleador, no así cuando la conducta de éste es la causa del conflicto colectivo y de la cesación colectiva de labores.

( ) Considera la Corte que las vicisitudes propias de un conflicto colectivo de trabajo que desemboca en una huelga, no pueden implicar el desconocimiento del derecho irrenunciable de los trabajadores a la seguridad social (art. 48 C.P.). Por lo tanto, la garantía del derecho de huelga es compatible con la del derecho a la seguridad social y durante la cesación de actividades, debe el empleador entregar a las entidades a las cuales se encuentran afiliados éstos para salud y pensiones, tanto los aportes a su cargo como los de los trabajadores.

Claro está que una vez termine la huelga, puede el empleador deducir lo pagado de los derechos laborales causados o que se causen a favor de los trabajadores." Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300120160025201 Demandante: Jesús María Charry Pulecio Demandado: Nación-Rama Judicial En dicha decisión se declaró la exequibilidad condicionada de los apartes acusados, indicando que, ante la suspensión de los contratos de trabajo con ocasión a la huelga, el empleador no está obligado a pagar salarios y demás emolumentos correspondientes a ese lapso, salvo en los casos en los que la huelga sea imputable al empleador por desconocer derechos laborales legales o convencionales, jurídicamente exigibles.

No obstante, aclaró que, en todo caso, sin importar la causa del conflicto y la cesación colectiva, el empleador debe garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los trabajadores que participaron en el cese de actividades mediante el pago de los correspondientes aportes para salud y pensiones. Posterior a ello, en sentencia T-1059 de 2001, se expuso el alcance que tuvo esa jurisprudencia en un caso concreto estudiado por la misma Corte, con fundamento en el no pago de salarios a una docente oficial que cesó en la prestación de sus servicios con ocasión de un paro, señalando que si "procede el descuento y por ende el no pago de los días de salario no laborados con ocasión de la suspensión de la relación laboral motivada en la huelga legalmente declarada, excepto cuando sus causas son imputables a culpa del empleador.

Con mayor razón procede el descuento autorizado por la misma ley por la inasistencia al trabajo, con motivo de un cese de actividades o paro no autorizado legalmente, sino por el contrario prohibido por la ley". (resalta el Despacho). A su turno la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de tutela del 5 de marzo de 201511, acogiendo el criterio jurisprudencial expuesto por la Corte Constitucional, advirtió que la deducción de salarios por cese de funciones laborales en el marco del derecho de huelga es procedente pero que el pago de aquellos sería procedente cuando "los respectivos nominadores certifican que el empleado si laboró o que existen propuestas encaminadas a recuperar el tiempo durante el cual no se laboró, lo cual automáticamente reconocería el derecho al pago de salarios, eventos en los cuales, de no hacerse el mismo, si se podría determinar un actuar arbitrario". 2.4.4.

De la vulneración del debido proceso- trámite administrativo que debió surtirse para efectuar la retención y/o descuentos salariales con ocasión del cese de actividades en ejercicio del derecho a la huelga. Frente al desconocimiento o no aplicación del debido proceso administrativo para efectos de realizar los descuentos de los pagos de salarios, el artículo 2° del Decreto 1647 de 1967, impone a los funcionarios que deban certificar los servicios efectivamente prestados por los servidores públicos y trabajadores oficiales, la obligación de abstenerse de pagar el salario de los días no trabajados sin que se acredite la existencia de justificación legal alguna.

En relación a la observancia del debido proceso administrativo al momento de realizar descuentos sobre los salarios cuando hay cese colectivo de actividades, la Corte Constitucional a través de sentencia T-331A de 2 de mayo de 2016, precisó lo siguiente: 11 Ver Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección B;

Consejero Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez; 5 de marzo de 2015; Radicación número 05001-23-33-000-2014-02262-01(AC) Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300120160025201 Demandante: Jesús María Charry Pulecio Demandado: Nación-Rama Judicial "La remuneración a que tiene derecho el servidor público como retribución por sus servicios personales, en razón a un vínculo legal y reglamentario existente entre éste y el Estado, presupone el correlativo deber de prestar efectivamente el servicio, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias que rigen la administración del personal al servicio del Estado.

Por lo tanto, no existe en cabeza del servidor público el derecho a la remuneración por los días no laborados sin justificación legal y, por ende, tampoco surge para el Estado la obligación de pagarlos. De hacerlo se incurriría en presuntas responsabilidades penales y disciplinarias, procediendo el descuento o reintegro de las sumas canceladas por servicios no rendidos, por resultar contrario a derecho.

Operativamente el pago del salario a los servidores públicos se realiza a través de una nómina suscrita por los funcionarios competentes en cada entidad y acorde a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 1647 de 1967, debe el funcionario a quien corresponda certificar que los servicios se prestaron efectivamente, producir y comunicar la novedad relacionada con la ausencia y por ende el descuento por días no laborados sin justificación legal.

Pues, no existe causa legal para su pago. En el Decreto aludido, no se observa la exigencia de formalidad sustancial o procedimiento especial para aplicar el descuento o no pago que procede ipso jure, cuando quiera que un servidor público no presta el servicio a que se encuentra obligado sin justificación de ley. La aplicación de esta disposición procede de plano, previa verificación de los siguientes presupuestos: a) Ausencia al sitio de trabajo para la prestación del servicio sin justificación legal; b) Certificación del jefe inmediato reportando dicha ausencia; c) Orden de descuento por nómina de los días certificados como no laborados." En otras palabras, a juicio de la Corte, el ordenamiento jurídico no establece un procedimiento o formalidad especial para efectuar los descuentos salariales derivados de la realización de un cese colectivo de labores, sino, simplemente, la obligación de la administración de verificar la ausencia de prestación del servicio a través de las constancias y certificaciones que sean del caso, así como la de adoptar esa decisión - descuento salarial- mediante la orden de nómina respectiva, la cual el interesado puede controvertir por la vía gubernativa o jurisdiccional.

Además, valga resaltar que esta jurisprudencia ha aclarado que los descuentos que se realicen con ocasión del cese colectivo de labores no implican una sanción disciplinaria y, por tanto, no requieren adelantar previamente un proceso de esta naturaleza, pues dichos descuentos son la consecuencia jurídica directa de la no prestación del servicio sin justificación legal, independientemente de que esto último acarreé una responsabilidad disciplinaría." (Negrilla fuera de texto) Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300120160025201 Demandante: Jesús María Charry Pulecio Demandado: Nación-Rama Judicial 2.4.5.

Hechos probados. i. Certificado expedido por el Director Administrativo, de fecha 22 de junio de 2016, en el cual se evidencia que Jesús María Charry Pulecio, se encuentra vinculado a la Rama Judicial – Seccional Caquetá en el cargo de Citador grado III del Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia desde el día 06 de marzo de 199612. ii.

Certificación13 expedida por el Director Administrativo, en el cual se indica la asignación salarial recibida por el actor para los años 2013 a 2016, así: iii. Petición de fecha 22 de abril de 201514 presentada por el libelista ante la entidad solicitando el pago de los salarios correspondientes al mes de diciembre de 2014 y las sumas prestaciones por concepto de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación judicial, prima de productividad y demás prestaciones legales como auxilio de transporte, subsidio de alimentación, y demás a que tenga derecho. iv.

Mediante Oficio DESAJN15-2071 del 11 de mayo de 2015 suscrito por la Directora Ejecutiva Seccional15, se negó al demandante el pago del salario y prestaciones del mes de diciembre de 2014, considerando lo siguiente: “(…) el día nueve del año en curso, en vista de la disconformidad en algunos puntos del pliego de peticiones presentado, se inició un paro nacional en la Rama Judicial de carácter indefinido.

El mencionado paro está liderado por ASONAL JUDICIAL DE COLOMBIA, filial de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT). Algunos funcionarios de la RAMA JUDICIAL, en el Distrito Judicial de Florencia, decidieron acogerse al cese de actividades mencionado, entre los que se encuentra usted. Frente al cese de actividades, el Consejo Superior de la Judicatura, emitió una serie de comunicados llamando a los funcionarios a reanudar el desarrollo de sus labores. 12 C1 archivo 1 folio 73 del OneDrive 13 C1 archivo 1 folio 74 del OneDrive 14 C1 archivo 1folio 8 del OneDrive 15 C1 archivo 1folio 10-13 del OneDrive Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300120160025201 Demandante: Jesús María Charry Pulecio Demandado: Nación-Rama Judicial Ante la renuencia de los funcionarios de volver al desempeño de sus funciones, el Consejo Superior de la Judicatura, solicitó a las Direcciones Seccionales la verificación del tiempo laborado para proceder a realizar el respectivo pago correspondiente al mes de diciembre de 2014.

(…) Destáquese igualmente, que mediante circular 024 del 18 de diciembre de 2014. La Dirección Ejecutiva Seccional – Coordinación Administrativa de Florencia, insto a todos los servidores judiciales incluido el peticionario, para que certificaran lo concerniente a la reposición del tiempo dejado de trabajar, específicamente el tiempo y horario, esto con el fin de procesar la nómina de diciembre de 2014, requerimiento del cual usted hizo caso omiso y en consecuencia de ello no se realizaron los pagos hoy solicitados (…)” v. Que ante la respuesta ofrecida por la entidad, el accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación el 22 de mayo de 201516, el cual fue resuelto a través Resolución No. DESAJNR15-2305 del 18 de junio de 2015, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Neiva, decidió no reponer a decisión contenida en el oficio No. DESAJN15-2071 del 11 de mayo de 201517, en la que indicó: “(…) la mayoría de los servidores judiciales que participaron del paro judicial en el Distrito Judicial de Florencia, ya se les ha cancelado los salarios y demás emolumentos del mes de diciembre de 2014, previo haber suscrito con su nominador acta de compromiso de recuperación del tiempo no laborado, situación de la cual usted, ha presentado renuencia a suscribir dicho compromiso, pese a las invitaciones a suscribir dicha acta por parte de la Seccional”. vi.

Certificación expedida el 17 de marzo de 2017 por el Presidente Nacional de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial “ASONAL JUDICIAL” el cese de actividades se desarrolló a partir del nueve (09) de octubre al diecinueve (19) de diciembre de 201418. vii. Solicitud de fecha 16 de septiembre de 2015, en la cual el demandante, requiere a la accionada al pago y reconocimiento de sanción moratoria y de intereses de mora por retención indebida y no pago de salarios y prestaciones sociales19. viii.

Resolución No. 6672 del 04 de octubre de 201620, mediante la cual, la Directora Ejecutiva de Administración Judicial resuelve el recurso de apelación confirmando la decisión contenida en el oficio DESAJN15- 16 C1 archivo 1folio 15-18 del OneDrive 17 C1 archivo 1folio 27-34 del OneDrive 18 C1 archivo 1folio 22 del OneDrive 19 C1 archivo 1folio 36 del OneDrive 20 C1 archivo 1 folios 47 a 60, del OneDrive Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300120160025201 Demandante: Jesús María Charry Pulecio Demandado: Nación-Rama Judicial 2071 del 11 de mayo de 2015, argumentando que la administración judicial no puede generar ni disponer reconocimientos y pagos de emolumentos salariales, sin contar previamente con la certeza de la prestación efectiva del servicio, situación está que en cuaderno administrativo del recurso no se avizora. ix.

Circular No. 024 del 18 de diciembre de 201421 dirigida a Magistrados y Jueces del Distrito Judicial de Florencia - Caquetá, el Director Administrativo de la Oficina de Coordinación Administrativa solicitó se certifique la reposición del tiempo dejado de trabajar, especificando tiempo y horario, para remitir esa información a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva con destino al Área de Talento Humano y poder procesar la nómina de ese mes. x. Certificación de fecha 04 de octubre de 201922 expedida por del Coordinador del área de financiera, en el cual indica el pago recibido por el actor, señalando para el efecto que le fue pagado prima de navidad en el mes de diciembre de 2014, sin reconocimiento de sueldo de ese mismo año y el sueldo de enero de 2015. xi.

Certificación de fecha 04 de octubre de 2019, expedida por el Coordinador23 del área financiera en el cual se indica que el pago de la prima de navidad y sueldo correspondiente al mes de diciembre del año 2014, a los señores Nelcy Ome Claros, Yobanny Alexander Cabrera, Dabeiba Calderón, Juan Carlos Londoño, Arnulfo Córdoba, Ana Tulia Rodríguez y Mario Fernando Perdomo. xii.

Certificación expedida el 31 de octubre de 2019 por el Director Administrativo, hace constar que el señor JESÚS MARÍA CHARRY PULECIO, devengó durante el período del 01/01/2014 al 31/12/2014 los siguientes factores salariales así: xiii. Certificación de fecha 31 de octubre de 2019, expedida por el Director Administrativo, en la cual se indica que al actor se le realizó el reconocimiento de las cesantías a que tenía derecho durante el periodo del 01/01/2014 hasta el 31/12/201424, así: 21 C1 archivo 1 folios 75, del OneDrive 22 C1 archivo 3 folios 6 del OneDrive 23 C1 archivo 3 folio 87 del OneDrive 24 C1 archivo 3 folio 7 del OneDrive Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300120160025201 Demandante: Jesús María Charry Pulecio Demandado: Nación-Rama Judicial xiv.

Certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical, de fecha 13 de julio de 201625, en el cual se indica cómo se encuentra conformada la última Junta de la Subdirectiva Seccional Caquetá, del Sindicato de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines “ASONAL” xv. Testimonios rendidos por los señores Dabeiba Calderón, Juan Carlos Londoño Forero, Yobany Alexander Cabrera Gaviria, Nelcy Ome Claros y Arnulfo Silva Córdoba, recepcionados en audiencia de pruebas26 realizada el 12 de noviembre de 2020, quienes, al respecto, manifestaron: - Dabeiba Calderón, (…) mira a nosotros nos estuvieron manifestando que teníamos que recuperar tiempo y entonces quien no lo manifestara que no llegar a ese acuerdo entonces no se les iba a cancelar el salario (…) si doctora así fue como le digo a nosotros nos decían que si no firmábamos un acta donde nos comprometíamos a recuperar el tiempo no nos iban a pagar el sueldo (…)yo si firme, diligencia el formato que circulo que decía que me comprometía a recuperar tiempo que ese era el requisito para que nos pagaran los salarios y pues ante la necesidad yo firme el acta”. - Juan Carlos Londoño Forero, (…) la administración nos decía que teníamos que suscribir un compromiso de recuperación de tiempo o si no, no nos pagaban el sueldo y eso fue lo que sucedió. - Yobany Alexander Cabrera Gaviria (…) yo con el jefe hicimos un acuerdo de adelantar el trabajo como tutelas, ya que yo soy el que maneja las tutelas en el juzgado siempre lo he manejado y durante el cese de actividades se siguieron realizando, así mismo con el jefe se acordó cumplir el horario en el medio día y la noche, pactado en el acta de compromiso de recuperación de tiempo. - Nelcy Ome Claros (…) desde diciembre, como lo dijera nosotros supimos que cada mes que pasaba a partir del paro, del 14 de octubre, cada mes finalizado el mes siempre se nos estaba diciendo 25 C1 archivo 1 folio 21 del OneDrive 26 C1 archivo 9 del OneDrive Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300120160025201 Demandante: Jesús María Charry Pulecio Demandado: Nación-Rama Judicial por parte de la Coordinación que se nos iba a retener el salario por no estar trabajando por estar en un cese de actividades, pero cuando llegó el mes de diciembre se pasó una circular donde nos estaban informando de que si no firmábamos un acuerdo de recuperación del tiempo no se nos iba a pagar el salario, es tanto que yo solicite (…) si tuve que firmar el acta de compromiso de recuperación de tiempo y eso lo tuve que hacer si no estoy mal como el 18 o 19 o después de esa fecha de haber salido, al mirar que no nos pagaban el salario y entonces lo que me indicaron en la coordinación era que tenía que llevar un escrito diciendo que me comprometía a recuperar el tiempo y de qué manera lo tenía que hacer, cuantas horas todo eso para poder que me pagaran el salario. - Arnulfo Silva Córdoba (…) si hubo una comunicación para que diligenciáramos cierto formato de compromiso para recuperación del tiempo, entonces en ese sentido hasta tanto no se hiciera ese trámite no hubo pago de los respectivos salarios que corresponden al mes de diciembre de 2014, fue un pago condicionado digámoslo así (…) me parece que si hice un compromiso de recuperación, pues realmente llego temprano a trabajar pues puse una hora en la mañana y una hora en la tarde, porque generalmente a las seis uno no sale, efectivamente creo que si firme el acta de compromiso de recuperación de tiempo 2.4.6.

Análisis de la Sala- caso concreto. En el sub lite, la parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto considera (i) que no se analizó la situación de aforado sindical del accionante, (ii) que el cese de actividades no fue declarado ilegal y por tanto no existe prohibición para que los empleados de la Rama Judicial participen de ellos, (iii) que no se analizó ni aplicó el debido proceso administrativo para efectuar el descuento del salario del señor Charry Pulecio.

Frente a lo anterior, no se encuentra en discusión el cese de actividades que se presentó en el año 2014, durante los meses de octubre a diciembre, sino el no pago de la entidad demanda frente al salario del actor para el mes de diciembre de 2014. Conforme lo anterior, y atendiendo el recurso de alzada, se abordarán de la siguiente manera: - Del fuero sindical Frente a la definición de fuero sindical, el Consejo de Estado27, ha señalado, FUERO SINDICAL - Se reconoce a los representantes sindicales sin hacer distinciones entre sindicatos del sector privado y del sector público El artículo 38 de la Constitución Política reconoció el derecho fundamental de libre asociación y complementario a éste, consagró en el artículo 39 ese derecho referido al plano laboral, para establecer tanto el derecho de 27 ONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS Bogotá D.C., 05-06-2008, Radicación número: 11001-03-06-000-2008-00025-00(1892) Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300120160025201 Demandante: Jesús María Charry Pulecio Demandado: Nación-Rama Judicial sindicalización de los trabajadores como el de asociación patronal de los empleadores.

El fuero sindical se reconoce a los representantes sindicales sin hacer distinciones entre sindicatos del sector privado y del sector público, con lo cual se otorga también a los de éste. Por esa razón la Corte Constitucional, en la sentencia C-593/93, declaró la inexequibilidad del artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto exceptuaba del fuero sindical a los empleados públicos.

El fuero sindical es definido por el artículo 405 de dicho código en los siguientes términos: Definición. - Se denomina ‘fuero sindical’ la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”.

Según se desprende de esta norma, el fuero sindical ampara al trabajador en las situaciones allí descritas, imponiendo al empleador las prohibiciones de despedirlo, desmejorarlo en sus condiciones de trabajo o trasladarlo, hasta tanto haya demostrado ante el juez laboral una justa causa y obtenido su autorización. Para efectos de la consulta es importante señalar que el parágrafo del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, reconoce el fuero a los servidores públicos, con excepción de aquellos que ejerzan cargos de representación del Estado.

Sin embargo, como las directivas sindicales pueden derivar en un gran número de personas, el mismo código laboral limita el amparo del fuero a los cinco (5) primeros principales y suplentes de la junta directiva En el sub examine, vemos que efectivamente el libelista, para la época de los hechos hacía parte de la junta directiva del sindicato de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines “ASONAL”, seccional Caquetá, frente a ello, no existe ninguna discusión, sin embargo, dicha prerrogativa no puede ser utilizada para el incumplimiento de sus labores como servidor judicial, máxime que el aforo es la garantía que tienen algunos trabajadores públicos o privados para no ser desmejorados en sus condiciones de trabajo, no se trasladados sin justa causa y tampoco sean objeto de un despido injusto.

Al respecto, el actor en el recurso, señala que por ser aforado no se encontraba la entidad en la condición de efectuar el descuento de los días no laborados, sin embargo, en las declaraciones de los testimonios recepcionados en audiencia de pruebas, los señores Dabeiba Calderón, Yobany Alexander Cabrera Gaviria, Nelcy Ome Claros y Arnulfo Silva Córdoba, quienes también pertenecían a la organización sindical, fueron contestes en afirmar que ellos acordaron la recuperación del tiempo en el cual no se prestó el servicio público y en razón a ello les fue cancelado su salario respectivo para el mes de diciembre del año 2014.

En ese orden, no puede entenderse que la actuación de la entidad sea una represalia en contra del servidor aforado, pues no se evidencia la configuración de dicha situación, máxime que a sus compañeros también aforados sí les fue reconocido el salario del mes de diciembre del año 2014, tal como quedó probado. Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300120160025201 Demandante: Jesús María Charry Pulecio Demandado: Nación-Rama Judicial - El cese de actividades no fue declaro ilegal y por tanto no existe prohibición para que los empleados de la Rama Judicial participen de ellos.

Conforme la jurisprudencia ut supra, vemos que al ser la administración de justicia un servicio público esencial, y por tanto la calidad o clase de servicio que se realiza, se encuentra prohibida cualquier suspensión de labores, y el cese de actividad ocasionado por motivo de una huelga legalmente declarada. Lo anterior porque el derecho a la huelga busca solucionar conflictos económicos y requiere un procedimiento establecido por la ley, en cambio, el paro colectivo está prohibido por el artículo 379 del Código Sustantivo del trabajo y por ende no está protegido por la Constitución ni la ley, ya que no cumple con la finalidad prevista para la huelga.

Es importante recordar que la huelga está limitada para la prestación de servicios públicos esenciales como el de la administración de justicia. En consecuencia, el paro judicial no debía ser declarado ilegal por cuanto desde su nacimiento ya lo era, por tanto, al no traer ningún argumento distinto por la parte actora, el mismo no está llamado a prosperar. - De la vulneración al debido proceso para efectuar los descuentos del salario del servidor judicial.

Manifiesta el extremo activo, que no se le otorgó la oportunidad para ejercer su derecho de defensa, ni se garantizó el debido proceso, sino que la entidad simplemente se sustrajo de realizar el pago de su salario del mes de diciembre del año 2014. Con forme el desarrollo jurisprudencial que antecede, vemos que el Decreto 1647 de 1967, no tiene como finalidad establecer una investigación ni una sanción disciplinaria, sino ordenar de plano el descuento por inasistencias injustificadas a trabajar como consecuencia de la no prestación del servicio.

En consecuencia, al constituir la norma un imperativo de obligatorio acatamiento para la entidad, debe proceder a descontar el salario por la no prestación del mismo. Es decir, que no existe un procedimiento o formalidad especial para efectuar los descuentos salariales derivados de la realización de un cese colectivo de labores, sino, simplemente, la obligación de la administración de verificar la ausencia de prestación del servicio a través de las constancias y certificaciones, sin que se pueda entender que esto constituya un castigo o una sanción a la infracción de la norma, simplemente es el resultado inmediato de la no prestación del servicio sin justa causa.

Bajo este contexto, y conforme el artículo 167 del CGP el accionante tenía el deber legal de probar su dicho, situación que en el caso objeto de estudio no ocurrió, como quiera que no aportó ningún documento en el cual se pueda establecer que efectivamente laboró durante el lapso de tiempo que reclama o que suscribió acuerdo para la recuperación del mismo, caso en el cual atendiendo lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de tutela del 5 de marzo de 201528, habría 28 Ver Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección B;

Consejero Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez; 5 de marzo de 2015; Radicación número 05001-23-33-000-2014-02262-01(AC) Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300120160025201 Demandante: Jesús María Charry Pulecio Demandado: Nación-Rama Judicial lugar al reconocimiento del salario dejado de percibir por el trabajador, sin que se hubiese podido acreditar al interior de este asunto.

Tal como se advirtió, le correspondía al demandante demostrar que cumplió con la jornada de trabajo desarrollando las funciones propias de su cargo, y como no fue así, la entidad accionada se encontraba facultada para no reconocer los días no laborados por el trabajador, sin efectuar previamente un procedimiento administrativo diferente, insistiéndose que dicho descuento no puede ser interpretado como una sanción o una represalia para el trabajador, simplemente una consecuencia de la no prestación de sus labores.

De conformidad con lo expuesto, encuentra Sala que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 28 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, comoquiera que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que amparan los actos administrativos demandados. III. Costas en segunda instancia El artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.

Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que «la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas», asume categórico que la alocución «dispondrá» significa «mandar lo que se debe hacer» y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso-administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, por lo que se considera que en el caso concreto no debería condenarse en costas en esta instancia en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso.

Esta postura ha sido aceptada por el Consejo de Estado en procesos similares29. Véase: “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

Por lo tanto, hay lugar a señalar que la condena en costas no procede de manera automática y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, y teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa que se hayan causado, ni de 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.

Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300120160025201 Demandante: Jesús María Charry Pulecio Demandado: Nación-Rama Judicial las partes un actuar temerario30, atendiendo que la entidad demandada no realizó intervención alguna en las actuaciones surgidas en la segunda instancia, aunado a ello en concordancia con lo expuesto por el Consejo de Estado del 26 de junio de 202431.

IV. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de MARZO de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por Jesús María Charry Pulecio en contra de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al despacho judicial de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y Cúmplase Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR (Aclara voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación. 30Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de fecha 09/11/2023, dentro del expediente con Radicado No. 18001233300020160019201 (2350-2020), 31 Proceso radicado 18001233300020150015300, en el cual se revocó la codena en costas dentro de la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Caquetá.