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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-002-2024-00018-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2025-03-05

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA SALA CUARTA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 18001-33-33-002-2024-00018-01 DEMANDANTE: AURORA CELIS SARMIENTO DEMANDADO: NACION MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y OTRO ASUNTO:

RESUELVE

RECURSO DE APELACIÓN ASUNTO. Entra el despacho a decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 08 de mayo de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES. En auto de fecha 08 de mayo de 20241, el despacho resolvió frente a la admisión de la demanda, así: “PRIMERO: RECHAZAR la demanda formulada por la señora AURORA CELIS SARMIENTO contra el LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL y MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, ordénese que por Secretaría se efectúe el archivo del expediente, previos los registros de rigor.” Sustentando su decisión el juzgado indicó que se inadmitió la demanda presentada por la parte actora debido a varias falencias. En primer lugar, no se acreditó el requisito de conciliación prejudicial conforme lo exige el numeral 1° del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021.

La parte actora no aportó copia de la constancia o del acta de conciliación expedida por la Procuraduría General de la Nación, lo que constituye un incumplimiento de este requisito procesal. En segundo, se presentó insuficiencia de poder, ya que aunque el demandante otorgó poder para actuar en la causa, no especificó contra qué entidades se reclaman los perjuicios.

Esto contraviene 1 9Auto rechaza de_rechaza la_2024-00018 Auto Rech(.pdf) NroActua 11, SAMAI Reparación Directa 18001-33-33-002-2024-00018-01 Auto resuelve recurso de apelación lo dispuesto en el artículo 74 del Código General de Proceso (CGP), que establece que en los poderes especiales los asuntos deben estar determinados y claramente identificados, por lo que se requiere complementar el poder.

Y en tercero, la actora no allegó soporte que acreditara el envío por medios electrónicos de copia de la demanda y sus anexos a la parte pasiva, específicamente al MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN, tal como lo exige el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. Asimismo, no se indicó el lugar y dirección donde el municipio recibirá las notificaciones personales ni su canal digital, incumpliendo así el numeral 7 del artículo 162 del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

Estas falencias llevaron al juzgado a inadmitir la demanda y a otorgar un plazo para que la parte actora subsanara los errores señalados. Sin embargo, pese a haberse otorgado dicho plazo, el término para subsanar la demanda venció en silencio, es decir, no se presentó la subsanación dentro del tiempo establecido. El juzgado aclara que el buzón electrónico habilitado para la recepción de memoriales digitales es j02adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co, y no se evidencia que se haya allegado subsanación alguna a este correo.

En consecuencia, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 169 del CPACA, al no haberse subsanado las falencias dentro del plazo otorgado, la demanda tuvo que ser rechazada. EL RECURSO DE APELACIÓN.2 Inconforme con esta decisión el demandante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación con fecha de 15 de mayo de 2024 donde sostuvo que la subsanación sí fue enviada en el plazo otorgado.

Según el recurrente, el 22 de marzo de 2024 se envió un correo electrónico desde su cuenta inscrita en el Registro Nacional de Abogados (RNA) al buzón judicial jadmin02fla@notificacionesrj.gov.co, con copia a las partes procesales. Este mensaje de datos acredita el envío de la subsanación dentro del término establecido. No obstante, el Despacho argumenta que no recibió la subsanación porque esta no fue enviada al correo habilitado específicamente para la recepción de memoriales, j02adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2 01ReposicionSubApelacionEjecut ante(.pdf) NroActua 33, SAMAI Reparación Directa 18001-33-33-002-2024-00018-01 Auto resuelve recurso de apelación El apoderado cuestiona esta decisión al señalar que, desde que se radicó la demanda, el Despacho no informó que existían canales de correo electrónico diferentes para enviar providencias y para recibir memoriales.

Esta omisión se evidencia en las comunicaciones enviadas por el juzgado al apoderado. Por ejemplo, en el correo remitido el 12 de marzo de 2024, en el cual se notificó la inadmisión de la demanda, no se mencionó que existía un correo exclusivo para la recepción de memoriales. Tampoco se hizo referencia a este canal en el cuerpo del correo electrónico.

De igual manera, en la comunicación del 9 de mayo de 2024, en la que se notificó el rechazo de la demanda, no se indicó que existía un buzón especial para memoriales, a pesar de que en el auto se aclaró que la subsanación no se había recibido en el correo autorizado. Esta omisión lleva al apoderado a interpretar que, de manera tácita, el juzgado reconoce que la subsanación sí fue enviada, pero a un buzón diferente al habilitado.

Reparación Directa 18001-33-33-002-2024-00018-01 Auto resuelve recurso de apelación Adicionalmente, el apoderado revisó el micrositio del juzgado en el apartado de comunicaciones y avisos, y no encontró información sobre los correos autorizados para la recepción de memoriales. Los pantallazos adjuntos al recurso demuestran que no se publicó ningún canal especial para este fin3.

El único correo diferente al de comunicaciones que aparece en el micrositio es el destinado para solicitar copias auténticas, el cual, de manera expresa, se aclara que no está habilitado para la recepción de memoriales. Por lo tanto, el apoderado argumenta que, al no haber sido informado sobre el correo exclusivo para memoriales ni encontrar esta información en el micrositio, no se le puede exigir que haya enviado la subsanación a un buzón diferente al que se utilizó para las comunicaciones ordinarias.

Frente a estos argumentos, el Despacho aclaró que el correo electrónico jadmin02fla@notificacionesrj.gov.co está destinado exclusivamente para notificaciones judiciales y no para la recepción de correspondencia, mientras que el correo j02adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co es el único autorizado para la recepción de memoriales.

Esta información está disponible en la página de la Rama Judicial, en el Directorio de cuentas de correo electrónico, y en el micrositio del Juzgado, donde se especifica que este último correo es el habilitado para la atención de usuarios que deseen realizar consultas o trámites de sus procesos, incluyendo la presentación de memoriales.

Además, en las comunicaciones enviadas a las partes, se les informa que pueden acceder a la ventanilla de atención virtual para radicar demandas, memoriales, entre otros, a través de un enlace proporcionado en dichas 3 13ANEXO(.pdf) NroActua 15, SAMAI Reparación Directa 18001-33-33-002-2024-00018-01 Auto resuelve recurso de apelación comunicaciones.

En consecuencia, el Despacho denegó el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte actora, al considerar que no se cumplió con el requisito de enviar la subsanación al correo autorizado. CONSIDERACIONES. I. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. Es competencia del despacho decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de conformidad con el artículo 243 del CPACA, que señala: “Artículo 243.

Apelación: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)” Adicional a ello, se tiene lo establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso frente a la oportunidad de interponer el recurso de apelación, el cual establece: “El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1.

El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.

(…)” Así entonces, el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 08 de mayo de 20244 mediante el cual se decidió rechazar la demanda, y notificado el 09 de mayo de 20245, resulta procedente, toda vez que dicho recurso fue presentado dentro de termino al ser interpuesto el 15 de mayo de 20246, por lo que se resolverá de fondo. 4 12Reposicionyapelacion(.pdf) NroActua 15, SAMAI 5 Soporte comunicación Auto rechaza demanda(.pdf) NroActua 14, SAMAI 6 16RecepcionRecursoRepo(.pdf) NroActua 15, SAMAI Reparación Directa 18001-33-33-002-2024-00018-01 Auto resuelve recurso de apelación II.

PROBLEMA JURIDICO. ¿Es válida la subsanación de la demanda remitida por la parte demandante a correo diferente al que el Juzgado tiene dispuesto para recepción de memoriales y debidamente publicitado en las páginas oficiales? III. EN CUANTO AL RECHAZO DE LA DEMANDA. El artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece los casos en los que se debe rechazar una demanda y ordenar la devolución de los anexos.

Estos casos son los siguientes: 1. “Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial” En el caso analizado, el rechazo de la demanda se fundamentó en el numeral 2 del citado artículo 169, ya que la demanda fue inadmitida por presentar falencias y, aunque el apoderado alegó haber enviado la subsanación dentro del plazo, esta no fue recibida en el correo autorizado para la recepción de memoriales.

Por lo tanto, al no haberse corregido las deficiencias dentro del plazo legal, el juzgado procedió a rechazarla conforme lo establecido en este artículo. Para aclarar lo establecido frente al uso de las TIC, debemos remitirnos a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, en su artículo 2, el cual reza: “Artículo 2°. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público. Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias.

Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. Reparación Directa 18001-33-33-002-2024-00018-01 Auto resuelve recurso de apelación En aplicación de los convenios y tratados internacionales se prestará especial atención a las poblaciones rurales y remotas, así como a los grupos étnicos y personas con discapacidad que enfrentan barreras para el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, para asegurar que se apliquen criterios de accesibilidad y se establezca si se requiere algún ajuste razonable que garantice el derecho a la administración de justicia en igualdad de condiciones con las demás personas”.

(Resaltado fuera del texto original) A su turno, el Consejo de Estado se ha pronunciado respecto del envío de memoriales a un buzón electrónico diferente al destinado para la recepción, el cual ha sido previamente informado, señalando lo siguiente7: “Así como la administración de justicia debe usar el canal digital suministrado por las partes en aras de que la notificación de las decisiones judiciales sea válida; los usuarios de este servicio público tienen la carga de utilizar como medio de comunicación, la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo.

Así las cosas, entendiendo que la sede judicial electrónica hace referencia al sitio en el que el despacho puede ser ubicado en el mundo digital y, por ende, constituye la vía para que los sujetos procesales puedan establecer una interacción con él, es plausible afirmar que los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico o canal digital diferente a aquel destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados.

Señalar lo contrario, entorpecería la prestación adecuada de este servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal. En efecto, afirmar que cualquier correo electrónico, por el hecho de ser institucional, es apto para la recepción y trámite de los memoriales, generaría caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital.

A la luz de lo expuesto, es plausible entender que la Ley 2080 concretó la verdadera puesta en marcha del propósito de modernización de la justicia, de modo que hoy en día resulta razonable sostener que el uso correcto de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el proceso contencioso administrativo pasó de ser una simple posibilidad a un genuino deber de todos los actores que intervienen en el escenario judicial.

En este sentido, cabe recordar que, según el artículo 103 del CPACA, «Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias 7. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 19, exp. 11001031500020210406500 (5922), auto de 7 de febrero de 2022, MP William Hernández Gómez.

Reparación Directa 18001-33-33-002-2024-00018-01 Auto resuelve recurso de apelación previstas en este Código», de no hacerlo deberá aceptar las consecuencias desfavorables que se deriven de su renuencia. (…). En conclusión, no es factible entender que el memorial remitido (…) al buzón electrónico (…) se presentó en debida forma toda vez que dicho canal digital no está destinado a la recepción de comunicaciones de parte, circunstancia que previamente se le había informado”.

(Resaltado fuera del texto original) Por lo tanto, en principio puede entenderse que si el usuario remite escrito a correo electrónico el cual no ha sido previamente establecido para la recepción de documentos se tendría el mismo como no presentado; aun así, el Consejo de Estado en otros pronunciamientos ha indicado que8: “Es importante recordar que, el uso de herramientas de la tecnología constituye un mecanismo que debe garantizar y facilitar el acceso a la administración de justicia, por lo tanto, la remisión de un escrito a un canal digital diferente al dispuesto para la recepción de memoriales, no puede ser un obstáculo para la efectividad de los derechos subjetivos, puesto que, de ser así se estaría incurriendo en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, circunstancia con la que a todas luces se vulnerarían garantías constitucionales tales como, el acceso a la administración de justicia y debido proceso.” En todo caso, lo cierto es que, según las configuraciones de correos establecidos por la Rama Judicial, ningún correo remitido de direcciones NO oficiales, es recibido en los correos institucionales habilitados para recibir notificaciones judiciales, los cuales de manera automática rebotan y, de no ser así, le correspondía al demandante haber allegado la prueba de que el correo recibió acuse de recibido.

IV. CASO CONCRETO. Trayéndolo al caso en concreto, entra el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 08 de mayo de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda. Este despacho, tras analizar el expediente allegado, encuentra que el Juzgado Segundo Administrativo si tiene destinado un correo en el micrositio el cual corresponde al j02adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co, mismo que está autorizado y habilitado por el despacho para recibir memoriales tal como se evidencia y se encuentra dispuesto para la comunidad en general, en la página de la Rama Judicial - Directorio cuentas de correo electrónico, en el que se realiza la selección del departamento, ciudad, corporación/despacho que se requiere, en este caso, Caquetá, Florencia, Juzgado Administrativo, así: 8.

Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, exp. 05001-23- 33-000-2017-01541-01, auto de 16 de febrero de 2023, MP CÉSAR PALOMINO CORTÉS Reparación Directa 18001-33-33-002-2024-00018-01 Auto resuelve recurso de apelación Por lo tanto, el demandante no puede alegar que no tenía acceso a conocer la dirección de correo dispuesta por el Juzgado para estos asuntos, ya que esta información es de carácter público y está disponible en el micrositio del Juzgado y en el Directorio de la Rama Judicial.

Además, el demandante contaba con otros medios para verificar cuál era el correo autorizado para la recepción de memoriales, como las comunicaciones enviadas por el Despacho, en las cuales se indicaba el procedimiento para radicar documentos y se proporcionaba el enlace a la ventanilla virtual de atención. En consecuencia, la Sala considera que no hubo omisión por parte del Juzgado en informar sobre el correo autorizado para la recepción de memoriales y que el demandante tenía la obligación de utilizar el canal oficial establecido para tal fin.

Por lo tanto, al no haberse allegado la subsanación al correo correcto dentro del plazo otorgado, el rechazo de la demanda se ajusta a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, que establece que la demanda debe ser rechazada cuando, habiendo sido inadmitida, no se corrijan las falencias dentro de la oportunidad legalmente establecida.

Aunado a esto, la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia (SAMAI) cuenta con la “Ventanilla virtual”, una herramienta diseñada para facilitar el envío de archivos destinados a los procesos judiciales, como lo es la subsanación de la demanda. Esta plataforma permite a los abogados y partes procesales allegar de manera segura y eficiente los documentos requeridos, garantizando que lleguen al despacho correspondiente en debida forma.

Es así como el abogado demandante, en este caso, tenía a su disposición no solo el correo electrónico autorizado (j02adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co), sino también la Ventanilla virtual de la SAMAI, como medios oficiales y adecuados para presentar la subsanación de la demanda, pues nótese que al momento de notificarle del auto inadmisorio de la demanda se le indicó: Por otro lado, de habérsele emitido acuse de recibo del memorial remitido el día 22 de marzo de 2024 al correo jadmin02fla@notificacionesrj.ramajudicial.gov.co, debió aportarlo al proceso, lo cual no se hizo en el presente caso, pues puede demostrarse el envío pero no su recibido, pues como ya se dijo anteriormente, la configuración de correos de la Rama Judicial para el recibo de notificaciones rebota automáticamente los correos que no vienen de dominios oficiales.

Reparación Directa 18001-33-33-002-2024-00018-01 Auto resuelve recurso de apelación Ahora bien, finalmente el Despacho reitera que el demandante tenía a su alcance los medios adecuados y oficiales para allegar la subsanación de la demanda, y que su decisión de utilizar un canal no autorizado no puede ser excusa para justificar el incumplimiento de los requisitos procesales.

En virtud de lo anterior, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada en el auto del 08 de mayo del 2024 mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo rechazó la demanda por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: En firme esta decisión, por secretaría vuelvan las diligencias al Juzgado Segundo Administrativo para continuar con el trámite del proceso.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCON BERNAL Magistrada Ausencia Legal ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ PÉREZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx