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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-23-40-000-2022-00039-00

Reporting judge: Conjuez Samuel Aldana

Date: 2024-07-29

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 212 Magistrado Ponente: GONZALO PERDOMO CABRERA Radicación: 18001234000020220003900 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral Demandante: Nuria Mayerly Cuervo Espinosa Apoderado: Fabiola Inés Trujillo Sánchez qytnotificaciones@qytabogados.com;

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Apoderado: Delio Andrés Artunduaga Losada ofjuridicafl@cendoj.ramajudicial.gov.co; dartundl@cendoj.ramajudicial.gov.co; dirsecneiva@cendoj.ramajudicial.gov.co; dsajnvanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; Ministerio Público: Procurador 136 Judicial II para Asuntos Administrativos ochaves@procuraduria.gov.co;

Asunto: Prima especial Agotado el trámite surtido en los artículos 179 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 2080 de 2021, procede la Sala Transitoria a dictar la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. 1.- ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Nuria Mayerly Cuervo Espinosa, interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.- Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Oficio No. DESAJNEO21-1942 del 24 de junio de 2021 y (ii) Resolución No. 5870 del 23 de noviembre de 2021, a través de los cuales se negó la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100% de la remuneración básica, incluyendo el 30% de dicha remuneración que se asumió como prima especial de servicios. 2 1.2.- A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a;

“RELIQUIDAR a [la demandante] las prestaciones sociales (Bonificación por Servicios Prestados, primas de vacaciones, navidad, de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías, aportes a sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales y demás emolumentos devengados) que le han sido pagados durante los periodos en los cuales se desempeño como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, teniendo como base para su liquidación el 100% de la remuneración básica legal, señalada en los Decretos que anualmente fijan la remuneración de los empleados de la Rama Judicial, incluyendo el 30% de la asignación básica que ha sido tratado por la Administración Judicial como prima especial negando el carácter salarial, en cumplimiento del artículo 14 de la Ley 4° de 1992.

Valga anotar, que la reliquidación de las prestaciones sociales debe hacerse sobre la base del 100% del salario básico mensual y no de una fracción de este último, como se ha venido realizando. (…) …RECONOCER y ORDENAR PAGAR a favor de la [demandante] las diferencias prestacionales resultantes entre la reliquidación efectuada conforme al numeral anterior (sobre el 100% de la asignación básica decretada por el Gobierno Nacional, año a año, desde el año 2018 a la fecha, es decir, incluyendo para el efecto el 30% que la Administración Judicial ha venido descontando de la asignación básica para darle el tratamiento de Prima Especial de Servicios, sin factor Salarial) y las prestaciones sociales efectivamente pagadas a mi poderdante (liquidadas sobre un porcentaje de la asignación básica), correspondientes a los periodos en los cuales oficio como Magistrada del Tribunal Superior de Caquetá, desde el 01 de septiembre de 2018 a la fecha.

(…) … RECONOCER y ORDENAR PAGAR a favor de la [demandante] la Prima Especial de Servicios mensual en cuantía del 30% como agregado a la asignación básica mensual, de que trata el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, por el período en el cual ha laborado como Magistrada del Tribunal Superior de Caquetá, que hasta el momento no ha sido reconocida, ni pagada a [la demandante] como agregado o adición a la remuneración básica decretada por el Gobierno Nacional, año a año, desde el 2018 a la fecha.

De igual manera se ordene pagar a futuro dicha Prima Especial de Servicios por todo el tiempo que esté vinculada a la Rama Judicial como Magistrada. (…) …Dichas sumas deberán pagarse debidamente actualizadas al momento de la ejecutoria de la sentencia, conforme a la variación del IPC y utilizando la fórmula que para el efecto ha dispuesto el H. Consejo de Estado, teniendo en cuenta que se trata de obligaciones de tracto sucesivo.” 1.3.- Se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 1.4.- Se condene en costas a la entidad demandada. 3 2.- HECHOS DE LA DEMANDA 2.1.- La demandante se ha desempeñado como Magistrada del Tribunal Superior del Caquetá – Sala Única, de manera continua desde el 1 de septiembre de 2018 a la fecha. 2.2.- El artículo 14 de la Ley 4 de 1992 estableció una prima sin carácter salarial del 30% al 60% de la asignación básica, como consecuencia, el Gobierno Nacional expidió anualmente desde el año 1993 los decretos que la reglamentan, fijándola en un porcentaje del 30% a los empleados beneficiarios. 2.3.- En la reglamentación anual el Gobierno Nacional dispuso el 30% de la remuneración mensual de los beneficiarios del emolumento constituiría la prima especial, sin carácter salarial, es decir, despojo del carácter salarial a dicho porcentaje, afectando así todas las prestaciones laborales. 2.4.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó las prestaciones de la demandante en el cargo de Magistrada sobre el 70% de su remuneración básica mensual, con fundamento en lo establecido en los Decretos Reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Tampoco, pagó la prima especial sin carácter salarial en el porcentaje del 30% durante los años comprendidos entre el 1 de septiembre de 2018 a la fecha. 2.5.- El 26 de mayo de 2021 la parte demandante solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre la base del 100% del sueldo básico mensual; además, el 30% el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, como un valor que incrementa el salario básico, con la debida indexación. 2.6.- La demandada resolvió la petición negativamente a través de los actos administrativos demandados. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La parte demandante invocó como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13 y 53 Constitucionales, 2 y 14 de la Ley 4 de 1992, Decreto 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 1475 de 2001 y 673 de 2002.

Fundamenta también el concepto de violación en la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado, dentro del expediente 1686-07, Conjuez Ponente María Carolina Rodríguez Ruíz. En adelante aduce que, los actos demandados fueron expedidos con fundamento en el artículo 2 del Decreto 337 de 2018 y demás que anualmente fijan los salarios de los empleados judiciales, de los cuales solicita su inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad. 4 En ese sentido explica que, la naturaleza jurídica de la prima especial es que constituye un incremento a la asignación básica y, contrario a ello, los decretos anualmente expedidos por el ejecutivo restaron el carácter salarial al 30% de la asignación básica, atentando contra el interés general, pues disminuyó el salario de un grupo de funcionarios.

Ello también en contravía de la obligación que tienen las autoridades de proteger a las personas residentes el Colombia y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Los decretos salariales que se solicitan inaplicar, también vulneran los preceptos del artículo 53 constitucional en cuanto al mandato de irrenunciabilidad de los mínimos establecidos en las normas laborales.

Así, la errada interpretación dada por la autoridad administrativa a los decretos en mención, conlleva para el empleado a una renuncia obligatoria de parte de su asignación básica; no obstante, el mandato constitucional de no renunciar a los logros alcanzados a su favor. Igual razonamiento cobija a la prima especial, la que debe ser considerada como un agregado al salario básico mensual.

Trajo a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado donde se anulan los decretos que reglamentaron el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 de empleados judiciales tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial, como por ejemplo la sentencia del 29 de abril de 2014. Además, adujo que los actos administrativos demandados se expidieron con violación de las normas en que debieron fundarse, pues aunque los decretos reglamentarios para los años 1993 a 2007 fueron declarados nulos, la administración continuó aplicándolos y, asimismo afirma la imposibilidad presupuestal para atender el gasto, confundiendo con ello el reconocimiento del derecho con el pago de una obligación, puesto que la disponibilidad presupuestal no es requisito para el nacimiento del derecho.

Así, tal argumento no basta para negar el reconocimiento. Insiste en que la errada interpretación de los artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992 no puede llevar al trabajador a renunciar a una parte de su asignación básica mensual, pues constituye una vulneración al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos contenidos en el artículo 53 de la Constitución Nacional.

A esto añade que, el artículo 13 de la Carga Magna también se vulnera si se tiene en cuenta que se ocupa del derecho a la igualdad entre iguales y, al haberse promovido demandas donde se obtuvo el reconocimiento de la reliquidación de las prestaciones sociales reciben mayor remuneración que la demandante, pese a ejercer igual cargo y funciones.

El mismo derecho se vulnera, cuando debiéndose liquidar y pagar las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico a la parte actora se le reconoce sólo sobre el 70% de este rubro. 5 De igual manera, se vulneró el contenido del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 en tanto dispone que al efectuarse la nivelación salarial ordenada no podían desmejorarse las condiciones labores de los servidores públicos, en cuanto a los salarios y prestaciones sociales.

Y teniendo en cuenta que la prima especial no ha sido tenida como un agregado a la asignación básica y, además, quitarle el efecto salarial del 30% del salario básico, se quebrantó el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos de la parte actora. Por último, considera que las decisiones enjuiciadas fueron expedidas con desviación de poder, consistente en que la entidad las fundamentó en normas que desaparecieron del ordenamiento jurídico con la declaratoria de nulidad y se niega a efectuar el restablecimiento del derecho que surgió con la sentencia del 29 de abril de 2014. 4.- CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada 1 contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos: El artículo 14 de la Ley 4 de 1992 creó un emolumento sin carácter salarial.

El 2 de septiembre de 2019 el Consejo de Estado dictó la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 en la que consideró que en la aplicación de los decretos expedidos anualmente la administración erradamente tomó el 30% de la asignación básica como prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la ley marco y, por ende, liquidó sobre la base del 70% de la remuneración las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales.

En dicha providencia fijó las reglas jurisprudenciales para resolver el asunto y, en esencia tiene derecho al reconocimiento y pago de i) las diferencias causadas por concepto de la reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial.

Propuso las excepciones que denominó: “Imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor al encontrarse en servicio activo”, fundamentando que, el Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aprobó conciliar la reliquidación sobre el 100% del salario y el reconocimiento del emolumento en un porcentaje del 30% sin carácter salarial, únicamente en los eventos de jueces retirados o que reclamen un periodo fijo.

Para el personal que se encuentra activo, no es posible proponer fórmula conciliatoria, dada la imposibilidad presupuestal para reconocer el derecho y 1 Apoderado Delio Andrés Artunduaga Losada. 6 además de pagar el retroactivo, debe agregarse el mayor valor en la nómina mensual del beneficiario en el rubro de gastos de personal, recursos que no han sido asignados por el Ministerio de Hacienda para cubrir las acreencias laborales.

Ello, en consideración a lo dispuesto en el Decreto 111 artículo 71, compilado en el artículo 2.8.3.2.1. del Decreto 1068 de 2015, según el cual no pueden expedirse actos administrativos que impliquen gasto sin la debida disponibilidad presupuestal. Adicional, la demandada solicitó a la Dirección del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la asignación de los recursos del presupuesto para atender el cumplimiento del fallo de unificación, por lo que, la administración se encuentra a la espera de la asignación presupuestal que se requiere para empezar a pagar la nómina y conciliar con los servidores judiciales demandantes los derechos derivados de la sentencia unificadora.

Recuerda que la entidad no tiene competencia para crear salarios y prestaciones, sino que, únicamente cumple los decretos anuales dictados por el ejecutivo. También propuso la “Integración del litisconsorcio necesario” y la “Innominada”. 5.- TRÁMITE La demanda fue repartida el 14 de marzo de 2022 correspondiendo al Despacho Cuarto del Tribunal Administrativo del Caquetá, quienes mediante providencia del 25 de abril del mismo año se declararon impedidos y por tanto, el expediente se remitió al Consejo de Estado.

El Superior Jerárquico a través de la providencia del 4 de agosto de 2022 resolvió declara fundado el impedimento y, en consecuencia, que se proceda con la designación de conjueces para el conocimiento del asunto. Fue así como el 24 de octubre de 2022 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la demandada y demás sujetos intervinientes.

La entidad contestó dentro de la oportunidad legal. El pasado 12 de octubre de 2023 por auto interlocutorio se resolvió anunciar la aplicación de la figura de sentencia anticipada, se fijó el litigio2, incorporó las pruebas aportadas con la demanda y corrió traslado para alegar de conclusión por escrito. Lo que se surtió de la siguiente manera: 6.- ALEGATOS DE CONCLUSION – CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO Parte demandante: Reiteró las pretensiones de la demanda.

Agregando el deber de acatar la sentencia de unificación y, recientemente la sentencia unificadora del 7 2 En los siguientes términos: “¿Si la demandante (…) tiene derecho al reconocimiento y liquidación del valor de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado por la administración de justicia con el 70% y que se tenga como base el 100% de la remuneración básica mensual para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas a partir del 01 de septiembre de 2018 hasta la fecha en que permanezca vinculada a la Rama Judicial?” 7 de septiembre de 2019, en la que se considera que el 30% corresponde a la prima especial como agregado al salario básico que anualmente decreta el Gobierno Nacional.

Afirma que se acredito la vinculación y permanencia en el servicio en calidad de Magistrada de Tribunal de la demandante, la errada liquidación y pago del salario básico en un porcentaje del 70% y que el 30% restante fue pagado a título de prima especial, despojando del carácter salarial ese último porcentaje para la liquidación de las prestaciones sociales.

A su vez, quedó demostrado que a la demandante no se le ha pagado ni liquidado el 30% del salario básico correspondiente a la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. A esto añade que, la administración no ha atendido los fallos de unificación y que, por el contrario continúa aplicando las normas declaradas nulas o inaplicadas por vía de excepción por inconstitucionalidad.

Y para respaldar sus dichos cita jurisprudencia del Consejo de Estado. Finalmente, aduce que en caso de aplicarse la prescripción debe abarcar únicamente los 3 años anteriores a la fecha de la reclamación administrativa. Y cierra solicitando se dicte sentencia donde se acojan en su integridad, las pretensiones de la demanda. Parte demandada3: Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en la imposibilidad presupuestal de atender el gasto relacionado con el cumplimiento de la sentencia de unificación. En consecuencia, solicitó se nieguen las pretensiones del libelo introductorio.

Ministerio Público: No emitió concepto. 7.- CONSIDERACIONES 7.1.- Actos Administrativos Demandados La parte demandante persigue la declaración de nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio DESAJNEO21-1942 del 24 de junio de 2021, por el cual se niega la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales y pago de la prima especial. - Resolución No. RH – 5870 del 23 de noviembre de 2021 “Por medio de la cual se resuelven Recursos de Apelación”. 3 Abogado Delio Andrés Artunduaga Losada. 8 7.2.- Cuestión previa - De la solicitud de litisconsorcio necesario.

Como quiera que no se desató la solicitud de integración del litisconsorcio necesario elevado por la parte demandada en su escrito de contestación, se ocupará primeramente la sala de estudiar el asunto, de la siguiente manera: El extremo demandado sostiene que, “se debe tener en cuenta la imposibilidad material de la Nación – Rama Judicial de reconocer los derechos ahora reclamados, pues debe considerarse que, como se explicó anteriormente, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, lo que significa que en el caso de acceder a las pretensiones de la demanda si están vinculadas las entidades referidas, especialmente el Ministerio de Hacienda y crédito Público, de paso se daría la orden a dicha cartera para que se hiciera la apropiación a la Rama Judicial y así pagar la condena correspondiente sin que a futuro se puedan iniciar procesos ejecutivos por la falta de pago debido a que dicho Ministerio no ha hecho giro de los dineros a los que habría lugar a cancelar.

Así las cosas, nótese señor Conjuez la necesidad de que especialmente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público este vinculado al presente asunto. Por ende, de manera cordial, le solicitó su señoría se sirva llamar como LITIS CONSORTE NECESARIO a la NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (…) a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA (…) y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA… (Sic)” El Código General del Proceso, se encarga de regular lo relativo a la integración de la litis y sus intervinientes, estableciendo tres tipos de figuras litisconsorciales; la relativa a los litisconsortes facultativos 4, quienes serán considerados como litigantes separados respecto de su contraparte y sus actos no redundan en provecho ni perjuicio para los otros; los litisconsortes necesarios 5, integrado cuando existan relaciones o actos jurídicos que por su naturaleza o por disposición legal deba resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir sin su comparecencia; y por último los litisconsortes cuasinecesarios 6, integrados por quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia. El artículo 61 del C.G.P, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 regula la figura del “litisconsorcio necesario e integración del contradictorio” en los siguientes términos: 4 Art. 60 C.G.P. 5 Art. 61 C.G.P. 6 Art. 62 C.G.P. 9 “ARTÍCULO

61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio”.

El Consejo de Estado7 en reciente providencia explicó el alcance de la figura jurídica que regula el precepto citado, señalando que “se estaría en presencia del litisconsorcio necesario cuando hay pluralidad de sujetos procesales que ostentan una calidad común dentro de la litis, como demandantes o demandados; y que por la relación jurídico-sustancial que ostentan se hace necesaria su vinculación al proceso, puesto que de no estar debidamente conformado el Juez no puede emitir un pronunciamiento de fondo.

Así las cosas, ante la existencia de litisconsortes necesarios, por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia de todos en el proceso, pues cualquier decisión que se tome dentro del mismo puede perjudicar o beneficiarlos a todos”. Descendiendo al caso concreto, el Despacho considera que resulta innecesaria la vinculación de la Nación – Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y al Departamento Administrativo de la Función Pública, puesto que ninguna de estas autoridades participó en la expedición de los actos demandados.

Por esta razón no es de su resorte responder por la legalidad de las decisiones que contienen. Teniendo en cuenta que el marco de la controversia está delimitado por la pretensión principal de la demanda, no puede predicarse la existencia de una relación jurídica sustancial entre la parte demandante y las autoridades que la parte demandada pretende se vinculen al presente proceso, que conlleve a sostener que 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 02 de julio de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Rad.

No. 13001-23-33-000-2017-00253-01. 10 deben conformar o integrar el extremo pasivo de la contienda y, por tanto, que el fallador no puede emitir un pronunciamiento de fondo sin su comparecencia. Las razones presupuestales que aduce la parte demandada para justificar la procedencia de la vinculación del Ministerio de Hacienda no son relevantes dentro del presente asunto, debido a que lo que se busca es determinar si es necesaria su comparecencia para expedir sentencia dentro del proceso donde se discute la existencia del derecho, es decir, de naturaleza declarativa; que, no recaerá en su contra o en su beneficio.

Siendo así, resta deducir que al no concurrir los requisitos del artículo 61 de C.G.P., el juez administrativo puede decidir sin la comparecencia de las autoridades que la parte demandada considera deben ser vinculadas, y por consiguiente, que no tiene vocación de prosperidad, la solicitud elevada. - De la competencia Al revisar el acta individual de reparto, se advirtió que la demanda fue repartida el 14 de marzo de 2022, ello significa, luego de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 y la transición normativa en materia de competencia en la manera fijada en el siguiente artículo: “Artículo 86 Régimen de vigencia y transición normativa.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Por lo cual, el numeral 2º del artículo 155 del CPACA, aplicable al presente tramite establece: “ARTÍCULO 155.

COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: ( ) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. (…)” (Negrillas del Tribunal) Así las cosas, en principio el asunto debía ser conocido por los juzgados administrativos del circuito, como quiera que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza laboral, en el que, a partir del 25 de enero de 2022 no es necesario atender a su cuantía para determinar el juez competente, sino que, la reforma fijó su conocimiento en el juez administrativo del circuito como juez de primer grado. 11 No obstante, es necesario determinar si el factor de competencia por cuantía es de aquellos prorrogables o si, por el contrario, impera la obligación de remitir el expediente al competente.

El artículo 16 del Código General del Proceso determina que: “ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” (Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-537-16 de 5 de octubre de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.) En desarrollo del asunto, el Consejo de Estado ha sido claro al concluir que “…si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo o funcional, a título de ejemplo por los factores cuantía y territorio, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y prorrogabilidad de la competencia. Es por esta razón que no puede entenderse que los artículos 158 y 168 del CPACA permiten que, en cualquier estado del proceso, posterior a admisión de la demanda y la conformación de la litis procesal, pueda surtirse la remisión del expediente a otro funcionario o despacho judicial que se considere competente para asumir el asunto por los factores de competencia distintos al subjetivo o funcional.

En estos casos, como se viene a indicar, se conservará la competencia para continuar conociendo del asunto…”8 En efecto, el factor de competencia subjetivo se fija en determinados funcionarios judiciales en razón a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal; mientras que, el factor funcional – también conocido como competencia de instancias – alude a la necesidad de repartir la competencia en varios jueces de conocimiento en diferentes grados jerárquicos, para garantizar el principio de doble instancia del asunto.

Como quiera que el factor de competencia por la cuantía es objetivo, esto quiere decir, diferente al factor subjetivo y funcional es de aquellos cuya competencia resulta prorrogable por el silencio del juez natural o de las partes. Y por ende, se 8 Auto Interlocutorio No. O-092-2016 del 3 de marzo de 2016, Rad.: 05001-33-33-027-2014-00355-01 (1997-14), C.P.: William Hernández Gómez. 12 subsanó a lo largo del proceso, quedando así, radicada la competencia en el juez de conocimiento actual por lo que resulta necesario continuar el desarrollo de la litis, porque no es viable en términos procesales su remisión. En suma, este Despacho continuará conociendo del asunto, como quiera que la falta de competencia por el factor cuantía se subsanó en las actuaciones preclusivas desarrolladas a lo largo del proceso, valga decir, en la etapa de admisión, contestación con excepciones previas y la legalidad que se hizo al momento de resolverlas y fijar el litigio. 7.3.- Problemas jurídicos En el caso que se examina, la controversia se circunscribe a determinar9: (i) si la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 es un incremento o una adición al salario básico, o si por el contrario, se encuentra incluida dentro de este último;

(ii) en caso de que la respuesta al anterior interrogante sea positiva, si las prestaciones causadas deben ser reliquidadas con el 100% del salario básico incluyendo el 30% descontado a título de prima especial y si es posible ordenar el reconocimiento y pago del 30% de la asignación básica como adicional a la misma a título de prima especial.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado se abordará el estudio de los siguientes puntos: (i) El control de constitucionalidad por vía de excepción; (ii) Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992; (iii) La prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; (iv) Pruebas relevantes; (v) Análisis del caso concreto;

(vi) Pronunciamiento sobre las excepciones de mérito y el fenómeno de la prescripción extintiva; (vii) Condena en costas. 7.4.- El control de constitucionalidad por vía de excepción. En los términos del artículo 4º de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción. El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”. El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado. Esta Corporación debe asumir el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucional, respecto de los decretos dictados por el Gobierno 9 En concordancia con las pretensiones de la demanda, la contestación y la fijación del litigio efectuada mediante auto del 12 de octubre de 2023 donde se dijo: “¿Si la demandante (…) tiene derecho al reconocimiento y liquidación de valor de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado por la administración de justicia con el 70% y que se tenga como base el 100% de la remuneración básica mensual para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas a partir del 01 de septiembre de 2018 hasta la fecha en que permanezca vinculada en la Rama Judicial ? Índice 30 aplicativo Samai. 13 Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.

El control por vía de excepción recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto. La jurisprudencia constitucional ha definido que dicha herramienta jurídica comprende una facultad – deber para los autoridades y particulares, en el primer caso “…en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales…”10.

El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter-partes, respecto del caso concreto, más no anulan o le restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución. Mediante Sentencia T – 681 de 2016, la Corte Constitucional precisó que para la configuración del medio exceptivo resulta necesario que concurra cualquiera de los siguientes presupuestos: “…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.

En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”. Dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011.

En virtud de este mecanismo, el juez goza de la prerrogativa discrecional para inaplicar actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley. El funcionario judicial o las partes se encuentran legitimados para formular este medio exceptivo. 10 Sentencia SU-132 de 2013. 14 La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucional tiene aplicación cuando la parte demandante interpone una demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, y pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo particular expedido con fundamento en un acto administrativo general que contraviene la ley o la Carta Política, y, por ende, resulta necesario inaplicarlo.

Así mismo, la doctrina precisa que al juez administrativo le corresponde pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede declarar de oficio si lo estima indispensable. En este caso, el estudio debe estar enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior y otra inferior, sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente11. 7.5.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992 El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política asignó al Congreso la función de dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.

En desarrollo de la función citada, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, cuya naturaleza es la de una norma Marco o Cuadro, con el objeto de que el Gobierno Nacional fijara, entre otros, el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público. La Corte Constitucional en Sentencia C – 312 de 1997 precisó que la Ley 4ª de 1992 “…constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta.

En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”.

De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la ley citada, al Gobierno Nacional le corresponde diseñar y fijar, entre otros, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, considerando los criterios de equidad, el respeto de los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus remuneraciones y prestaciones sociales. 11 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012. 15 Al tenor de lo previsto en el artículo 4º ibídem, los sistemas salariales y prestacionales de los empleados referidos deben modificarse con base en los criterios indicados, determinándose el aumento de sus remuneraciones. En consecuencia, el régimen salarial o prestacional que contravenga las disposiciones previstas en la Ley 4ª de 1992, o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, será a todas luces ineficaz, por cuanto carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos, conforme con lo establecido en su artículo 10.

Ahora bien, sobre el objetivo trazado por el Legislador con la expedición de la Ley Cuadro, la Corte Constitucional en Sentencia C – 244 de 2013, - a través de la cual se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 15 de la mencionada Ley-, señaló que está encaminado a lograr una nivelación salarial adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial, en atención a incoherencias internas y externas advertidas: “… en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder público, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los percibidos por los congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país…”.

En línea con el objetivo señalado, mediante el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Legislador le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. 7.6.- La prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

El artículo 14 de la Ley 4 de 1992, estableció que:

ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 16 PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

En virtud de la aludida disposición y en cumplimiento de lo establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, durante el período comprendido entre los años 1993 y 2007, el Gobierno Nacional expidió los Decretos mediante los cuales se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar.

En estos, se reprodujo la previsión que el 30% del salario devengado por los funcionarios anteriormente enunciados sería considerado como prima. Las mencionadas disposiciones fueron objeto de demanda a través del medio de control de nulidad simple, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2014. En dicha providencia se anularon los artículos demandados bajo el argumento que el Gobierno Nacional interpretó erróneamente y aplicó indebidamente la Ley 4 de 1992, al haber dispuesto que el 30% correspondiente a la prima especial de servicios hacía parte del salario en lugar de reconocer el valor del emolumento como un porcentaje adicional al mismo12.

A esa conclusión se llegó, al considerarse que esa interpretación es la que más se ajusta a los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y no regresividad en materia laboral, teniendo en cuenta además que los decretos enjuiciados contrariaban los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992, conforme a la cual de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos.

La Sala de Conjueces del Consejo de Estado se pronunció sobre el tema, a través de la sentencia del 12 de septiembre de 201813, providencia mediante la cual ordenó hacer una interpretación sistemática mas no literal del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y reconocer el pago del treinta por ciento (30%) por concepto de prima especial únicamente cuando los servidores judiciales de la Rama Judicial prueben que su salario fue efectivamente castigado en dicho porcentaje.

Posteriormente, el Consejo de Estado (Sala Plena de Conjueces) reafirmó dicha postura al proferir la Sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, en la que avaló la inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 6 del decreto 658 de 2008, el artículo 8 del decreto 723 de 2009, el artículo 8 del decreto 0874 de 2012, el artículo 8 del decreto 1024 de 2013 y el artículo 8 del decreto 194 de 07 de febrero de 2014, por contravenir los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política.

En el referido pronunciamiento, fueron fijadas las siguientes reglas: 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, Consejera Ponente María Carolina Rodríguez Ruiz, Radicación número 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). 13 Consejo de Estado 17 “1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje Máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título pe prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre, que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta. por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha "de. presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 - jueces, magistrados y otros 18 funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional14”.

En la providencia citada, el Consejo de Estado también aclaró que, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-244 de 2013, no era posible ordenar la reliquidación de la asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30%, cuando ello resultare en superación de los porcentajes máximos fijados por el gobierno nacional: Por último, la Sala, quiere dejar en claro que la sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional – dependiendo del cargo, esto es, Magistrado, Juez de Circuito, Juez Municipal, Fiscales, Procuradores y otro servidores públicos -, a efectos de fijar el salario y las primas y demás prestaciones sociales de los servidores judiciales.

Se deben atender los límites previstos por el Legislador en el artículo 10 de la ley 4 de 1992, que en lo pertinente prevé: “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.

La demandada, como consecuencia de la sentencia de unificación, deberá revisar los procedimientos internos de reconocimiento y liquidación de salarios y prestaciones sociales de los beneficiarios de la prima especial de servicios que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992, a efectos de ajustarse a los criterios que aquí se fijan como reglas de interpretación, observando que con ellas no se superen los límites o techos porcentuales determinados por el Gobierno Nacional en los decretos respectivos15.

Teniendo en cuenta las reglas de las providencias atrás citadas y por intermedio del Decreto 272 de 202116 el Presidente corrigió el yerro presentado estableciendo que la prima especial debe considerarse como una suma adicional a la asignación básica y como un factor salarial que puede incidir únicamente en la determinación del ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud, así: “ARTÍCULO 1.

Prima Especial. Establecer una prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, para los Magistrados Auxiliares, Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, Jueces de la República, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar.

Auditores de Guerra, Jueces de Instrucción Penal Militar, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscales delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales 14 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, C.P. Carmen Anaya de Castellanos (Conjuez), radicación número 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). 15 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, C.P. Carmen Anaya de Castellanos (Conjuez), radicación número 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). 16 Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 19 de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito, ante Jueces Municipales y Promiscuos.

La prima especial que se establece en el presente artículo será adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, se pagará mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003”.

De acuerdo con la parte motiva del Decreto citado, para efectos de determinar la incidencia que tiene la prima especial en materia de aportes para pensión y salud, el Presidente consideró lo establecido en la Ley 332 de 1996 y en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, respectivamente. De conformidad con el artículo 3º ibídem, el Decreto 272 de 2021 rige a partir de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero del citado año. 7.7.- Pruebas relevantes En el expediente reposan los siguientes elementos de juicio relevantes: 7.7.1.- Reclamación administrativa radicada el 25 de febrero de 2021, a través de la cual la demandante solicitó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico mensual y el pago del 30% correspondiente a la prima especial, sin carácter salarial. 7.7.2.- Oficio No. DESAJNEO21-1942 del 24 de junio de 2021 por la cual se resuelve negativamente la anterior solicitud. 7.7.3.- Escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, radicado el 7 de julio de 2021. 7.7.4.- Resolución No. 5870 del 23 de noviembre de 2021 a través de la cual se resuelve negativamente el recurso de alzada, confirmando la decisión atacada. 7.7.5.- Certificación de la vinculación laboral de la demandante con fecha del 13 de julio de 2021, donde se registra la siguiente información: 20 7.7.6.- Certificación salarial del 13 de julio de 2021 donde se extrae que la parte demandante percibió la prima especial de servicios en los siguientes términos: 7.8.- Análisis del caso concreto Conforme al material probatorio enunciado anteriormente, se encuentra acreditado que la parte demandante se vinculó como Magistrada de Tribunal el 1 de septiembre de 2018 hasta la fecha – al menos de interposición de la demanda-.

También está demostrado que el 25 de febrero de 2021, la parte demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 en un porcentaje del 30% adicional al salario básico y su impacto en la liquidación de las prestaciones sociales como factor salarial. Cabe señalar que la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no tiene carácter salarial, como quedó reseñado anteriormente, pues únicamente incide en las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.

Y con la entrada en vigencia del Decreto 272 de 2021 se amplió a la base de cotizaciones en salud. Acerca del derecho reclamado, con fundamento en lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política y a través de la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado determinó que la prima especial de servicios debe ser considerada como un incremento del salario básico, y por tanto, que sus beneficiarios tienen al derecho al pago de las diferencias que surjan ante un pago indebido y a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la asignación básica, esto es, con inclusión del 30% excluido por concepto de prima especial.

De acuerdo con la Corporación, la prima especial no puede ser tratada como una parte del salario básico, porque de así estimarse se vulneran de manera primordial, los principios de progresividad, favorabilidad, equidad, y el principio relacionado con una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. 21 Siendo así, y debido a que de la lectura de los actos administrativos demandados se desprende que la razón por la que la parte demandada denegó el reconocimiento del derecho reclamado no obedece a un aspecto relacionado con la falta de cumplimiento de los presupuestos legales para tal efecto, sino a la imposibilidad de atender el gasto público de la sentencia unificadora y de modificar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, por lo cual consideró que pagó los salarios y demás emolumentos de conformidad con los lineamientos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Sin embargo, aquella argumentación resulta insuficiente y no respalda jurídicamente la negación del derecho, por cuanto, como ya se dijo, la prima especial es un rubro adicional a la asignación básica mensual y, al haberse fraccionado este emolumento en el 70% como salario básico y el 30% a título de prima especial, es evidente que se configuró un menoscabo en ese porcentaje a la asignación básica mensual, al igual que sus prestaciones puesto que su base salarial se redujo en un 30%.

En este punto, se destaca que el argumento de la entidad demandada dirigido a la imposibilidad presupuestal para atender el pago resulta inviable. Al respecto, la Corte Constitucional a través de la sentencia T- 098 de 200417 esclareció que la administración no puede invocar la falta de presupuesto como excusa o prerrequisito adicional para el reconocimiento de un derecho laboral: “…No es aceptable la excusa que presenta la Administración Seccional Judicial de Antioquia al informar al actor que no reconocerá su derecho por no contar con disponibilidad de recursos para su efectivo pago.

Como ya se explicó, el reconocimiento del derecho es una actuación jurídica diferente al efectivo pago del derecho reconocido, en tanto son actuaciones sometidas al cumplimiento de requisitos y condiciones de índole constitucional y legal muy distintas. Así, la Administración Seccional Judicial de Antioquia debe simplemente verificar que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho y expedir el acto administrativo reconociendo o no lo reclamado.

Asunto diferente es el de la disponibilidad presupuestal, que indudablemente se requiere para el pago, mas no para el reconocimiento…” Siendo así, en los términos de la jurisprudencia constitucional, las dificultades económicas de una entidad pública no constituyen razón suficiente para que se sustraiga de sus obligaciones salariales y prestacionales.

Dicho de otro modo, la falta de presupuesto no puede condicionar la legalidad de los actos administrativos acusados y el reconocimiento del derecho acá reclamado tanto en sede administrativa como judicial. Para efectos del reconocimiento aludido, basta con que la parte demandante cumpla con las condiciones que la ley y la jurisprudencia exigen, tal y como sucede en el caso concreto. 17 Corte Constitucional.

Sentencia T -098 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 22 Una tesis similar planteó el Consejo de Estado cuando interpretó el contenido de los artículos 5 y 6 del Decreto 1661 de 1991 que radican en el jefe de cada organismo de la Rama Ejecutiva del Poder Público, la competencia para asignar la prima técnica y expedir la consecuente resolución motivada, previa obtención del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal: “…Al respecto, debe precisar la Sala que si bien las normas citadas parecieran condicionar el reconocimiento de la prima técnica de un lado a las necesidades específicas de cada Entidad y de otro a la disponibilidad presupuestal existente para su pago, lo cierto es que ninguno de tales aspectos constituye óbice para que una vez configurados los requisitos para su otorgamiento, es decir, cumplidos cada uno de los elementos definidos en la norma para la asignación de la prima técnica, se expida el respectivo acto administrativo. … Asimismo, la previsión respecto de la existencia de certificado de disponibilidad presupuestal previo otorgamiento de la prima técnica, no impide la configuración legal del derecho ni su reconocimiento, pues como en otras oportunidades lo ha manifestado esta Corporación, ello constituye un procedimiento obligatorio de orden presupuestal que obedece al principio constitucional de legalidad en el gasto público, cuya finalidad es garantizar la existencia de recursos para el pago de la prima técnica dentro de la respectiva vigencia presupuestal, pero no un requisito adicional o condición legal para su reconocimiento 18…” Esclarecido como se encuentra que la existencia de un certificado de disponibilidad presupuestal no incide en la configuración y reconocimiento del derecho al pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales sobre la base del 100% de la asignación básica mensual, no queda otra alternativa – se itera - que desestimar la inconformidad de la parte demandada.

De esta manera, la decisión de denegar el derecho reclamado adoptada por la administración también evidencia la aplicación de los decretos anulados por la sentencia del 29 de abril de 2014, entre los años 1993 a 2007, acorde con la fecha en que entró a desempeñar el cargo de Juez Circuito el demandante. Pero adicional a ello, también los decretos expedidos con posterioridad, esto es, el artículo 6 y 7 del Decreto 658 de 2008, 4 del Decreto 722 de 2009, artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, 8 del Decreto 1039 de 2011, 8 del Decreto 874 de 2012, 8 del Decreto 1024 de 2013 y 8 del Decreto 194 de 2014, normas aplicadas que a todas luces deben ser inaplicadas por inconstitucionales, porque contravienen los principios mínimos establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política y la prohibición de no desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial de que trata el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992.

Luego entonces, corresponde aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 8 del Decreto 194 de 2014, en tanto reprodujo la disposición declarada nula por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado a través de la sentencia del 29 de abril de 2014, que conlleva a interpretar de manera errada que del 100% salario, el 30% debe considerarse prima especial y el 70% restante salario. 18 Consejo de Estado.

Sala de Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia del 10 de noviembre de 2010. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Rad. No. 25000 2325 000 2006 02826 01 (2273-07). 23 Cabe anotar que la vigencia del artículo 8 del Decreto 194 de 2014 se extendió hasta la fecha de expedición del Decreto 272 de 2021, en la medida en que en este Decreto se estableció y precisó que la prima especial corresponde a una suma adicional a la asignación básica de cada empleo, en atención a la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la prima referida y con el fin de acatar las sentencias de unificación que el Consejo de Estado ha proferido en la materia.

De igual manera se debe resaltar que el Decreto 1257 de 2015 no reprodujo la disposición declarada nula por el Consejo de Estado al igual que los Decretos posteriores que han modificado el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, y así mismo, que los Decretos referidos tampoco introdujeron una disposición que modifique o derogue lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 194 de 2014.

Por este motivo, el precepto citado cobró vigencia hasta tanto entró a regir el Decreto 272 de 2021. En virtud de lo atrás expuesto, tiene vocación de prosperidad la pretensión de nulidad de los actos administrativos demandados y, consecuentemente se declaran no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada. Por lo tanto, de acuerdo con la providencia de unificación procede el reconocimiento del derecho reclamado de manera condicionada, esto es, con la salvedad de que no puede superar los porcentajes máximos permitidos por el Gobierno Nacional, al punto que en la misma providencia enunciada se advierte que sus reglas no implican variación o modificación del régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 - jueces, magistrados y otros funcionarios-, precisamente porque en ningún caso se podrán superar los topes fijados por el Gobierno Nacional.

De manera que, para efectos del cumplimiento de la condena, a la parte demandada le corresponderá revisar que la reliquidación de salarios y prestaciones reclamada por la parte demandante, no supere el límite determinado por el Gobierno Nacional, inclusive por instrucción expresa y puntual del Consejo de Estado, toda vez que a través de la sentencia de unificación del 02 de septiembre de 2019 precisó lo siguiente: “La demandada, como consecuencia de la sentencia de unificación, deberá revisar los procedimientos internos de reconocimiento y liquidación de salarios y prestaciones sociales de los beneficiarios de la prima especial de servicios que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992, a efectos de ajustarse a los criterios que aquí se fijan como reglas de interpretación, observando que con ellas no se superen los límites o techos porcentuales determinados por el Gobierno Nacional en los decretos respectivos15”.

Ahora bien, no puede quedar de lado que, los periodos de vinculación como Magistrada de Tribunal de la demandante fueron desde el 1 de septiembre de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2020, dado que con la expedición del Decreto 272 de 2021 se subsano el yerro a partir del 1 de enero de dicho año. En todo caso, 24 deberán atenderse los periodos estrictos en que se desempeñó como Magistrada de Tribunal.

A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la parte demandada a reconocer y pagar en favor de la señora Nuria Mayerly Cuervo Espinosa identificada con la C.C. No. 52.428.990, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir del 1 de septiembre de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2020, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como Magistrada de Tribunal, sin que en ningún caso sumados todos los ingresos laborales que le corresponden incluyendo la bonificación por compensación pueda superarse el tope máximo correspondiente al 80% de lo que por todo concepto devenga anualmente un Magistrado de Alta Corte, (incluyendo el auxilio de cesantías de los congresistas, que a su vez debe percibir el magistrado de alta corte) tal como lo establecía el Decreto 610 de 1998 y actualmente el artículo 1 del Decreto 1102 de 2012, orden que deberá ser estrictamente acatada por la entidad demandada.

La parte demandada también deberá reliquidar y pagar las prestaciones sociales y salariales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos) de la señora Nuria Mayerly Cuervo Espinosa identificada con la C.C. No. 52.428.990, a partir del 1 de septiembre de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta para tal efecto una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial, atendiendo también que, en ningún caso, puede superarse el tope máximo correspondiente al 80% de lo que por todo concepto devenga anualmente un Magistrado de Alta Corte.

La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación del periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2020 arroje valores en favor de la parte demandante, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica.

La entidad demandada deberá indexar las diferencias que arroje la liquidación a favor del demandante, utilizando la siguiente fórmula: R= Rh Índice Final Índice Inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida de saldo de reajuste prestacional al momento de adquirirse el derecho, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). 25 7.8.1.- Pronunciamiento sobre las excepciones propuestas Con relación a la excepción denominada “Imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor encontrándose en servicio activo”, como se estudió anteriormente, la falta de presupuesto de la demandada no constituye un requisito para el reconocimiento del derecho, sino que, debe estudiarse al momento del pago, por lo que resulta improcedente su aplicación en este momento.

La “Integración de litis consorcio necesario” también se declarará no probada, pues como se dijo no es requisito para la emisión de la decisión de fondo traer al proceso a la Nación – Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública porque no participaron en la expedición de los actos administrativos ni las razones presupuestales esgrimidas – se itera - no impiden el reconocimiento del derecho.

Frente a “La innominada” esta judicatura no encontró otras excepciones acreditadas en el plenario que deba declarar. Por otro lado, desde el punto de vista del servidor judicial, la prescripción trienal se concibe como una sanción ante su inactividad prolongada e injustificada frente el reclamo del derecho cuyo reconocimiento persigue.

En materia laboral administrativa, la figura analizada se encuentra regulada por los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Del análisis de estos preceptos se desprende que: (i) el término de prescripción es de tres (3) años y debe contabilizarse a partir de la exigibilidad del derecho o prestación reclamada; (ii) el simple reclamo escrito del trabajador radicado ante la entidad competente interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual;

(iii) dentro del anterior plazo, contabilizado a partir de la presentación de la reclamación administrativa, el trabajador debe solicitar el reconocimiento del derecho en sede judicial, so pena de que se active el fenómeno prescriptivo. En consonancia con lo anterior y por intermedio de la providencia de unificación – SUJ-016-CE-S2-2019 del 02 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado sentó la siguiente regla en torno al cómputo del término de prescripción del derecho a la prima especial: “…5.- Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969 (sic)…”.

Descendiendo al caso concreto, se encuentra que la parte demandante: (i) ingresó a laborar como Magistrado de Tribunal el 1 de septiembre de 2018; (ii) se encuentra activa laboralmente en dicho cargo; (iii) radicó su reclamación administrativa el 25 de febrero de 2021; (iv) presentó la demanda el 14 de marzo de 2022. 26 Luego entonces, no hay lugar a aplicar dentro del caso concreto el fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta que la parte demandante radicó su reclamación administrativa el 25 de enero de 2021, es decir, cuando no habían transcurrido más de tres años desde la exigibilidad del derecho, esto es, el 1 de septiembre de 2018, fecha de la vinculación al cargo de magistrada.

Por consiguiente, en la parte resolutiva de esta providencia se declararán no probadas las excepciones propuestas y estudiadas de oficio. 7.9.- Condena en costas En materia de condena en costas, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente: “…Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil…”.

Acerca de la interpretación del precepto enunciado, el Consejo de Estado ha sostenido que si “ bien una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales”19…”.

En providencia posterior, la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación citada acogió el criterio objetivo valorativo para la fijación de la condena en costas, que excluye el análisis de la conducta de las partes. En esta oportunidad, la Corporación20 arribó a las siguientes conclusiones: “… a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de abril de 2015. Rad. No. 25000-23-24-000-2012-00446-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 07 de abril de 2016, Rad.

No. 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14) 27 atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP21, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia…”.

En virtud de lo anterior, a través de la misma providencia, el Consejo de Estado precisó que al juez administrativo le corresponde valorar aspectos objetivos para efectos de la causación de las costas, tal y como lo prevé el artículo 365 del C.G.P.; disposición que también está dotada un criterio objetivo valorativo, conforme con las precisiones que la jurisprudencia constitucional realizó sobre su alcance normativo.

Al respecto, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C – 157 de 2013 expuso: “.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365 22. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366 23, se precisa que tanto las costas como las agencias en 21 “ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” 22 Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. 23 Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 28 derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra…”. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, con el fin de establecer que, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

En reciente jurisprudencia, el Consejo de Estado 24 especificó que el alcance de la modificación reseñada “…no implica que se hubiese retomado el criterio subjetivo de la condena establecido en el artículo 171 del CCA, pues la norma tiene un alcance distinto, en cuanto debe interpretarse en concordancia con el inciso primero del citado artículo 188”.

De manera que, “La nueva disposición no es aplicable frente a las costas de los procesos ordinarios de lo contencioso administrativo en los cuales prima el factor objetivo ser la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso interpuesto-, sino que rige para aquellos en los que se ventila un interés público, pues, si bien en estos, en principio, es improcedente la condena por tal concepto, no es menos cierto que es posible imponerla cuando “se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”…”.

(Resalta el Despacho) Ahora bien, al tenor de lo previsto en el artículo 361 del C.G.P., las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. En los términos del artículo 365.8 del C.G.P., la imposición de la condena en costas prospera cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Según lo previsto en el precepto subsiguiente, la fijación de las agencias en derecho debe realizarse de conformidad con las tarifas que determine el Consejo Superior 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso. 24 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de mayo de 2022.

Rad. No. 17001-23-33-000-2016-00950-01 (67.700). 29 de la Judicatura, y siempre que se establezcan solamente como un mínimo, o este y máximo, el juez también debe tener en cuenta, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

En consecuencia, de conformidad con la regla prevista en el artículo 365.1 del Código General del Proceso, la Sala considera que desde el punto de vista objetivo valorativo, debe condenarse en costas a la parte demandada, en atención a que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente y el asunto es de pleno derecho. Previa aplicación del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se reconoce a título de agencias en derecho, el uno por ciento (1%) de lo tasado en la estimación razonada de la cuantía, es decir, la suma de $1.245.967,46. 8.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional el 8 del Decreto 194 de 2014. En su lugar, se dispone aplicar al sub lite el artículo 53 de la Constitución Política, conforme con lo explicado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “Imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor encontrándose en servicio activo”, “Integración de litis consorcio necesario”, “La innominada” y “La prescripción” según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del Oficio DESAJNEO21-1942 del 24 de junio de 2021 y la Resolución No. 5870 del 23 de noviembre de 2021.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la parte demandada a reconocer y pagar en favor de la señora Nuria Mayerly Cuervo Espinosa con C.C. No. 52.428.990, a partir del 1 de septiembre de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2020, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como Magistrada de Tribunal, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, sin que en ningún caso sumados todos los conceptos que integran su remuneración, incluyendo la bonificación por compensación, pueda superarse el tope máximo correspondiente al 80% de lo que 30 por todo concepto devenga anualmente un Magistrado de Alta Corte, tal como lo establecía el Decreto 610 de 1998 y actualmente el artículo 1 del Decreto 1102 de 2012, orden que deberá ser estrictamente acatada por la entidad demandada.

La parte demandada también deberá reliquidar y pagar las prestaciones sociales y salariales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos) de la señora Nuria Mayerly Cuervo Espinosa con C.C. No. 52.428.990, a partir del 1 de septiembre de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2020, en todo caso según los tiempos de servicios prestados por la demandante como Magistrada de Tribunal, teniendo en cuenta para tal efecto una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial, atendiendo también que, en ningún caso sumados todos los conceptos, puede superarse el tope máximo correspondiente al 80% de lo que por todo concepto devenga anualmente un Magistrado de Alta Corte.

La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación del periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2020, arroje valores en favor de la parte demandante, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica.

QUINTO: ORDENAR a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la siguiente fórmula de actualización: R= Rh Índice Final Índice Inicial La entidad demandada debe realizar los aportes al sistema de seguridad social con base en el 100% del salario básico por el tiempo reconocido en la presente providencia, además, queda facultada para realizar los respectivos descuentos de ley.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, sin que se haya interpuesto el recurso de apelación, ORDENESE la devolución de los gastos y remanentes al extremo demandante, si los hubiera y ARCHIVESE el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOVENO: RECONOCER personería judicial al abogado Delio Andrés Artunduaga Losada con T.P. No. 178.620 del C.S de la J. como apoderado judicial de la 31 demandada Nación – Rama Judicial, en los términos del memorial poder conferido25. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, GONZALO PERDOMO CABRERA Firmado electrónicamente MARÍA EUGENIA CLAVIJO DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 25 Archivo expediente digital.

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