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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-002-2025-00030-01

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2025-03-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Tercera de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No. 044 Expediente No: 18001-33-33-002-2025-00030-01 Acción: Tutela Actor: Cesar Augusto Trujillo Barreto Accionado: Superintendencia del Subsidio Familiar y otros I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala Tercera la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela emitido el 04 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, mediante el cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela1 El señor CESAR AUGUSTO TRUJILLO BARRETO identificado con cédula de ciudadanía No. 17.659.242, acutando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Superintendencia del Subsidio Familiar, Agente Especial de Intervención de la Caja de Compensación Familiar del Caquetá y la Caja e Compensación Familiar del Caquetá -COMFACA-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo digno, dignidad humana, mínimo vital, salud y buen nombre.

Como hechos, se relataron: Afirmó que, la Caja de Compensación Familiar del Caquetá (en adelante COMFACA) es una Corporación Autónoma de derecho privado, por lo cual regula sus asuntos por las leyes de derecho privado, no obstante, lo anterior, es vigilada por la Superintendencia de Subsidio Familiar (en adelante la Supersubsidio), conforme las normativas vigentes, siendo la máxima autoridad de COMFACA el Consejo Directivo, quien se encarga a su vez de elegir al Director de la Caja.

El 01 de octubre de 2018 el actor, fue elegido como Director Administrativo de COMFACA, cargo en el que se posesionó el 11 de febrero de 2019, firmando contrato a término fijo por dos años, siendo la fecha de inicio del contrato el 13 de febrero de 2019 y fecha de finalización el 12 de febrero de 2021, contrato que se prorrogó de manera automática por un término igual.

En el año 2023 COMFACA fue intervenida de manera parcial por la Supersubsidio, tomando como medida cautelar la separación de los cargos de los miembros del Consejo Directivo por el término de 24 meses, decisión que se materializó por medio de la Resolución No. No. 0277 del 31 de marzo de 2023, “POR MEDIO DE LA CUAL 1 Índice 00003 Samai documento -DEMANDA (.pdf) NroActua 3- -gestión en otros despachos- Expediente No: 18001-33-33-002-2025-00030-01 Acción: Tutela Actor: Cesar Augusto Trujillo Barreto Accionada: COMFACA y otros 2 SE ADOPTA MEDIDA CAUTELAR DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA PARCIAL PARA LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ – COMFACA”, sin la remoción del actor como director de la Caja, empero, sería objeto de evaluación su gestión cada seis meses, mientras la medida permaneciera vigente, cumpliendo entonces con sus funciones y con la implementación del Plan de Mejoramiento Integral -PDMI-, presentando entonces, informes trimestrales de la gestión. Que la Supersubsidio expidio la Resolución Número 0864 del 27 de noviembre de 2024 “Por medio de la cual se inicia el procedimiento de levantamiento de la medida cautelar de intervención administrativa parcial sobre la Caja de compensación familiar del Caquetá – COMFACA, ordenada mediante Resolución No. 0277 del 31 de marzo de 2023”, habida consideración del plan de mejoramiento integral, efectuado por el actor como director de la Caja y por el Agente Interventor, sin perjuicio de lo anterior, la medida cautelar de suspensión se prorrogó tácitamente y estaría vigente hasta tanto se conforme el nuevo consejo directivo de la Caja, es decir, hasta que el Ministerio de Trabajo elija los representantes de los trabajadores, y la Asamblea de Afiliados de COMFACA elija sus representantes, decisiones administrativas que deben estar en firme y debidamente ejecutoriadas para su materialización, y puesta en funcionamiento del nuevo Consejo Directivo.

El 10 de febrero de 2025, se le notificó la Resolución AEI No. 104 del 10 de enero de 2025, proferida por el AGENTE ESPECIAL DE INTERVENCIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ – COMFACA-, donde se resolvía entre otras cosas “DECIDIR Y COMUNICAR al trabajador la terminación del contrato a término fijo por vencimiento del término como trabajador en el cargo de Director Administrativo de COMFACA al ingeniero Cesar Augusto Trujillo Barreto…”, dando así por terminada su vinculación laboral con la caja de compensación accionada.

Aunado a ello, el actor refiere haber presentado recurso de reposición en contra de dicho acto el pasado 12 de febrero de 2025 mediante correo electrónico, sin que el mismo fuera de recibo para la entidad, argumentando que se trataba de una decisión de esfera privada, contra la cual no eran admisibles los recursos de ley; con lo que encuentra vulnerado su derecho al debido proceso.

Además de lo indicado, el accionante manifestó que la terminación de su vinculación laboral cercena de manera arbitraria su derecho al trabajo, y, por ende, afecta el derecho fundamental al mínimo vital de él y sus menores hijos, por cuanto estos dependen económicamente de él por ser padre cabeza de familia, según su relato. En consecuencia, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando a las entidades accionadas dejar sin efectos la Resolución AEI No. 104 del 10 de enero de 2025, mediante la cual se finalizó su vinculación laboral, y así poder ser reintegrado en el cargo de Director Administrativo de COMFACA. 2.2.

Contestaciones 2.2.1. Agencia Especial de Intervención de COMFACA2 Refirió que las Cajas de Compensación son personas jurídicas de derecho privado, por lo que, las actuaciones del Agente Especial de Intervención se derivan de una designación efectuada por el Superintendente del Subsidio Familiar, y no de una función pública. Así, dicho agente emite documentos denominados “resoluciones” que suplen las actas del Consejo Directivo, formalizando decisiones internas necesarias para la correcta gestión de la Caja de Compensación. 2 Índice 00014 Samai –gestión en otros despachos- Expediente No: 18001-33-33-002-2025-00030-01 Acción: Tutela Actor: Cesar Augusto Trujillo Barreto Accionada: COMFACA y otros 3 En razón a ello, aclaró que las decisiones emitidas por el Agente Especial de Intervención no tienen el carácter de actos administrativos, entonces, no pueden ser objeto de recurso, sino que, únicamente se tratan del resultado de las facultades delegadas a su cargo, de conformidad con el numeral 24 del artículo 5 del Decreto 2595 de 2012 que establece: “24.

Designar Director Administrativo y agente especial para la administración y representación jurídica de la Caja de Compensación Familiar intervenida, cuyas actuaciones serán realizadas bajo su propia responsabilidad”. Aunado a ello, expresó que las decisiones adoptadas mediante la Resolución AEI N°104 de 2025 mediante la cual se decidió terminar la vinculación laboral del actor, se encuentran ajustadas plenamente a las competencias y facultades otorgadas en el numeral 1 del artículo 54 de la Ley 21 de 1982, que reza: “ARTÍCULO 54.

Son funciones de los Consejos Directivos: 1. Adoptar la política administrativa y financiera de la Caja teniendo en cuenta el régimen orgánico del subsidio familiar y las directrices impartidas por el Gobierno Nacional”. Así mismo, indicó que la prórroga del contrato laboral iba hasta el 12 de febrero de 2025 por lo que se decide el reconocimiento de este hecho y preavisar por el Agente Especial de Intervención Dr. IVÁN EDUARDO GARCÍA DUQUE el 10/01/2025, estando dentro del término establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 46, actuación solicitada al Agente Especial de Intervención por la Revisoría Fiscal de COMFACA en correo electrónico el 08/01/25.

Bajo esas consideraciones, el Agente Especial de Intervención Dr. IVÁN EDUARDO GARCÍA DUQUE el 10/01/2025 despliega órdenes a los empleados de la Caja de Compensación, sin embargo, bajo el entendido que estos eran empleados del director administrativo lo cual ponía en duda el cumplimiento, también despliega actividades propias y a través de la oficina de gestión documental de la Superintendencia del Subsidio Familiar, para efectuar el preaviso a los correos electrónicos y dirección física que se tienen registrados para las notificaciones del señor accionante por la superintendencia y por la corporación. Por otro lado, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, según argumentó; el accionante puede acudir a la jurisdicción laboral como medio de defensa idóneo para controvertir lo que considera un injusto despido, entonces, la acción de tutela resulta improcedente para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, específicamente cuando se trata de controversias que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos.

Además, adujo que en el caso presente no está demostrado que se le haya ocasionado un perjuicio irremediable al actor con la terminación de su vinculación laboral, toda vez que, no se trata de un sujeto que queda desprotegido del amparo laboral, pues, por muchos años recibió una remuneración considerable, e incluso su liquidación laboral es ostentosa, considerando además las otras prestaciones como cesantías, las cuales fueron pagadas al momento de liquidar su contrato y así, se entiende entonces que el actor puede sufragar plenamente sus gastos y atenderse en su salud, mientras ingresa nuevamente al campo laboral.

Además de ello, refirió que la manutención familiar no depende exclusivamente del actor, sino que la progenitora también aporta integralmente a la misma, en razón a sus contratos vigentes y afiliaciones al régimen de salud, los cuales aporta con la contestación. Expediente No: 18001-33-33-002-2025-00030-01 Acción: Tutela Actor: Cesar Augusto Trujillo Barreto Accionada: COMFACA y otros 4 En consecuencia, solicitó se declare improcedente la acción constitucional, en razón a que, considera demostrado que la Agencia Especial de Intervención no vulneró ningún derecho en cabeza del actor. 2.2.2.

Caja de Compensación Familiar del Caquetá –COMFACA-3 Adujo que la acción de tutela es improcedente, puesto que no es el mecanismo idóneo para resolver conflictos laborales en general. Ahora bien, aunque reconoce que en situaciones excepcionales puede acudirse a la tutela de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, afirma que no es la suerte del presente caso, toda vez que, al actor se le liquidó el contrato de trabajo, cancelándosele la suma de ($55.363.736), más las cesantías que fueron pagadas también en el mes de febrero, lo cual considera como monto suficiente para el sostenimiento del accionante mientras acude a la jurisdicción ordinaria como la vía idónea para solicitar la protección de sus derechos.

Indicó en igual medida, en la idea de que el actor no ostenta la condición de padre cabeza de familia, por cuanto, su expareja y madre de sus dos menores hijos es cotizante del sistema de salud y contratista de la Contraloría Departamental del Caquetá, para lo cual adjunta los respectivos soportes que dan cuenta de lo manifestado. Finalmente, refirió una mala fe del accionante, en el entendido de que esta desplegó acciones tendientes a evitar que le fuera notificado el preaviso, por medio del cual se le informaba que no le sería renovado el contrato y que este fenecía el 12 de febrero de 2025. 2.2.3.

Superintendencia del Subsidio Familiar4 Por intermedio de apoderado judicial, aludió la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que afirma no haber intervenido en el proceso legal adelantado por el Agente Especial de Intervención de COMFACA, que se concretó en preavisar al accionante la terminación del contrato a término fijo que suscribió con dicha Caja de Compensación. Así, indicó que el Agente Especial de Intervención IVAN EDUARDO GARCÍA DUQUE fue debidamente designado a través de la Resolución N°0277 del 31 de marzo de 2023 proferida por dicha Superintendencia, para ejercer las actividades propias del Consejo Directivo, y una de sus responsabilidades consistía en fijar la planta de personal dentro de sus funciones de “Adoptar la política administrativa y financiera de la Caja teniendo en cuenta el régimen orgánico del subsidio familiar y las directrices impartidas por el Gobierno Nacional (…) y elegir el Director Administrativo y los demás funcionarios que señalen los estatutos”, por lo tanto, obró conforme a las designaciones legales, bajo los propios ritos de la Caja de Compensación Familiar.

Por otra parte, refirió también que la decisión de no prorrogar el contrato laboral existente entre la Caja de Compensación y el actor, no se profirió como acto administrativo, pues reitera que el Agente Especial actúa como consejo directivo en la caja intervenida bajo su responsabilidad, y ante dicha decisión, el accionante tiene como medio idóneo para la defensa de sus intereses la jurisdicción ordinaria laboral.

Además, sugiere no perder de vista que el contrato de trabajo del accionante terminó por vencimiento del plazo de duración, y en todo caso, de insistir en que la 3 Índice 00015 Samai –gestión en otros despachos- 4 Índice 00016 Samai –gestión en otros despachos- Expediente No: 18001-33-33-002-2025-00030-01 Acción: Tutela Actor: Cesar Augusto Trujillo Barreto Accionada: COMFACA y otros 5 Resolución AEI N°104 del 10 de enero de 2025, emitida por el Agente Especial de Intervención, es un acto administrativo, el accionante podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y ejercer los medios de control que estime pertinentes.

En razón a ello, afirma que la acción de tutela es improcedente con fundamento en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, indica que en el caso presente no está demostrado que al accionante se le haya ocasionado un perjuicio irremediable, por lo que, solicita al Juzgado valorar la prueba de liquidación del contrato laboral que da cuenta de que el actor no quedó en estado de desamparo económico.

Considerando lo afirmado, solicita que se declare improcedente la acción constitucional en contra de la Superintendencia de Subsidio Familiar, debido a que considera se ha configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva, además de indicar que existen otros medios de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos fundamentales del actor. 2.3.

Sentencia impugnada5 Mediante providencia del 04 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, resolvió declarar improcedente la acción constitucional, habida consideración que el actor disponía de otros medios judiciales de defensa para solicitar la protección de sus derechos. En efecto, indicó que si bien, el actor promovió recurso de reposición en contra de la referida Resolución (pese a que en la misma se indicó que no procedían los recursos de Ley), no resulta probado para esa Judicatura que el actor haya acudido de manera posterior a la jurisdicción ordinaria laboral, o, en su defecto, a la jurisdicción contencioso-administrativa para solicitar la materialización de los derechos que considera vulnerados.

De igual manera, tampoco se encuentra que los mecanismos disponibles en dichas jurisdicciones carezcan de idoneidad para atender lo pretendido o hayan negado sus pretensiones de manera injustificada, por lo que, es pertinente indicar que el actor no se encuentra habilitado para solicitar la reclamación de sus derechos a través de la acción constitucional de tutela.

Finalmente, indicó que, si bien la acción constitucional procede de manera excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el presente asunto, no se evidencia la configuración de causal alguna que ameritara la urgente intervención del Juez de tutela. 2.4. Impugnación6 Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso en oportunidad el recurso de impugnación, indicando que el a quo omitió analizar integralmente las pruebas aportadas y solicitas por él, pues debe recordarse que cuando fue expedido el acto administrativo Resolución AEI No. 104 del 10 de enero de 2025 el actor se encontraba en incapacidad médica de 25 días, así mismo indicó que no le fue notificada dicha resolución por ningún medio eficaz y solo fue hasta el 10 de febrero de 2025 que le fue notificada tal decisión que daba por terminada su vinculación laboral con la Caja de Compensación. 5 Índice 00018 Samai –gestión en otros despachos- 6 Índice 00021 Samai –gestión en otros despachos- Expediente No: 18001-33-33-002-2025-00030-01 Acción: Tutela Actor: Cesar Augusto Trujillo Barreto Accionada: COMFACA y otros 6 Indicó que, desde la presentación del libelo de la tutela, se expuso que no se desconoce que existe otro medio de defensa judicial, no obstante está plenamente probado que existió violación a su derecho fundamental al debido proceso, sin embargo, la ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial están probados, más aun si se trae a colación el trámite que se debe surtir en la jurisdicción ordinaria, que para el presente caso de tramitarse por el mismo seria ineficaz la garantía al derecho al debido proceso y trabajo digno, por cuanto no procedería una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto del presente tramite y menos aún del reintegro laboral, conforme a lo contenido en el numeral 1° del artículo 2° y articulo 85-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto-Ley 2158 de 1948).

En lo relacionado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad a la Ley 1437 de 2011, a pesar de contar con la figura de la medida cautelar es claro que el trámite que se debe adelantar ante dicha jurisdicción no es eficaz en el tiempo por cuanto su procedimiento implica términos y etapas previas a surtir para efectos de lograr la protección incoada mediante el presente proceso constitucional, dado que dichos términos no solo en lo referente al tiempo para admitir la demanda, traslado del escrito de medida cautelar a la contraparte, tramite de la caución a suplir por el demandante de conformidad con el articulo 229 y ss de la Ley 1437 de 2011, son términos y etapas que no permiten la eficacia que requiere la protección inmediata de los derechos fundamentales incoados por el suscrito en el presente trámite constitucional, razones suficiente para reiterarle al despacho que de considerar la existencia de medios idóneos de defensa judicial para el suscrito, estos medios de defensa judicial no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados en el presente trámite constitucional.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 3.2. Problema jurídico Conforme a los términos de la impugnación, el problema jurídico a resolver se centra en definir si el a quo acertó al declarar improcedente la tutela, por no cumplir el requisito de subsidiariedad, o si, por el contrario, es procedente como mecanismo transitorio para que se deje sin efectos jurídicos la Resolución AEI No. 104 del 10 de enero de 2025, y como consecuencia, se ordene el reintegro laboral del actor al cargo que venía desempeñando.

De ello dependerá si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la providencia objeto de impugnación. 3.3. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sienten amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo para tal efecto a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Expediente No: 18001-33-33-002-2025-00030-01 Acción: Tutela Actor: Cesar Augusto Trujillo Barreto Accionada: COMFACA y otros 7 Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario, y sólo en caso de perjuicio irremediable, se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional 2. 3.4.

Subsidiariedad de la acción de tutela Frente a la subsidiariedad la Corte Constitucional, desde sus inicios resaltó su carácter esencial, cuando mediante Sentencia No. T-001 de 1992 señaló: “La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza” Dicha Corporación en sentencia T – 613 de 2005, dio criterios más claros sobre el tema, así: “Subsidiaridad de la acción de tutela.

Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]también ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.

En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus.

Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar.

Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”. Expediente No: 18001-33-33-002-2025-00030-01 Acción: Tutela Actor: Cesar Augusto Trujillo Barreto Accionada: COMFACA y otros 8 Así mismo, la corporación manifestó lo siguiente7: “La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo subsidiario de protección, así lo establece el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución de 1991.

Conforme con esta característica, su procedencia está supeditada a que el ciudadano no disponga de otro medio judicial de protección, a menos que se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional afirmó con respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que no es el “medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso”[14]. 8.

Por lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, para estudiar si la acción de tutela contra una providencia judicial es procedente[15]; puesto que, “bajo ningún motivo, [puede considerarse la acción de tutela] como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”[16].

En consecuencia, “el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, salvo que, por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas” Frente a lo expuesto, vemos que la acción de tutela resulta procedente cuando se logre demostrar que esta es el único mecanismo de defensa con el cual se cuenta para evitar la producción de un daño o la vulneración de un derecho fundamental, es decir, que los mecanismos ordinarios de defensa no satisfacen la urgencia y resultan no ser idóneos para la protección del derecho fundamental presuntamente vulnerado por cuanto no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3.5.

Perjuicio Irremediable Respecto al perjuicio irremediable, siendo este aquel riesgo inminente que puede recaer sobre un derecho fundamental, entendido como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”8, el cual ha sido estudiado por la Corte Constitucional, misma que al respecto ha estableció9: “(…) para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;

(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplicarse la misma sea ineficaz por inoportuna.” 3.6. Solución del asunto 7 T-001/17 8 T-190 de 2020 9 T-003/22 Expediente No: 18001-33-33-002-2025-00030-01 Acción: Tutela Actor: Cesar Augusto Trujillo Barreto Accionada: COMFACA y otros 9 Como quedó visto, pretende el demandante que, al amparo de los derechos fundamentales invocados, ello es, debido proceso, derecho de defensa, trabajo digno, buen nombre, dignidad humana, mínimo vital y salud, se deje sin efectos jurídicos la Resolución AEI No. 104 del 10 de enero de 2025, y como consecuencia, se ordene el reintegro laboral del actor al cargo de Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar del Caquetá –COMFACA- A su turno, las entidades accionadas al unísono deprecaron la improcedencia de la acción constitucional, habida consideración que el actor contaba con medios ordinarios de defensa, tales como, el proceso ordinario laboral, al ser una relación laboral de trabajo –contrato a término fijo- y/o la jurisdicción contenciosa administrativa –al tratarse de vicios de nulidad del acto administrativo-.

A juicio de la Sala, la pretensión del accionante, tal como lo decidiera el a quo, resulta improcedente por vía de tutela, en atención a lo siguiente: Tal y como se señaló en los antecedentes, se alega la improcedencia de la presente acción debido a la existencia de mecanismos jurídicos ordinarios para la controversia planteada, siendo el juez natural para su trámite el de lo contencioso administrativo y contando dentro del procedimiento, con las medidas cautelares ordinarias y/o de urgencia para la protección del interés invocado.

De otra parte, se observa que la desvinculación laboral del señor Cesar Augusto Trujillo Barreto, al parecer se debió a que había finalizado el tiempo para el cual fue contratado, pues era un contrato a término fijo, luego entonces, esta se erige en una causal válida para dar por finalizados las relaciones laborales, no obstante, tales argumentos deben ventilarse en el proceso ordinario correspondiente Siendo ello así, y con soporte en la jurisprudencia antes citada, la Sala procederá a confirmar la decisión de instancia, en tanto no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que permita acudir al amparo constitucional de manera transitoria; se reitera, entonces, que el presupuesto de la subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela no se cumple en este caso particular, en tanto le correspondía acreditar al accionante que los mecanismos ordinarios de defensa no resultaban viables para la protección de sus derechos, o que, aun existiendo otro medio de defensa, el amparo constitucional se tornaba procedente para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no ocurrió. En ese entendido, resulta claro que el lihelista puede acudir a los mecanismos ordinarios para reclamar de la administración los derechos que estima conculcados con el actuar de la entidad accionada, esto es a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en ejercicio del cual puede solicitar la adopción de las medidas cautelares que estime pertinentes.

Ello conlleva, en consecuencia, a que se confirme en su integridad el fallo de tutela de primera instancia emitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Expediente No: 18001-33-33-002-2025-00030-01 Acción: Tutela Actor: Cesar Augusto Trujillo Barreto Accionada: COMFACA y otros 10 PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de tutela del 04 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más expedito, a más tardar dentro del día siguiente hábil a su emisión y comuníquese al juez de primera instancia.

TERCERO. - REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ EDITH ALARCÓN BERNAL (Ausencia legal) YANNETH REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx