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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-003-2023-00113-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2025-03-12

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA SALA CUARTA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN RADICACIÓN: 18001-33-33-003-2023-00113-01 DEMANDANTE: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL DEMANDADO: CRISTIAN ANDRES POLO Y OTROS ASUNTO:

RESUELVE

RECURSO DE APELACIÓN ASUNTO. Entra la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 11 de abril de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional demandó a tres ex-patrulleros por la muerte de José David Reina López, buscando que se les condene a reembolsar el total del capital pagado por la Policía Nacional por los perjuicios causados. Los hechos ocurrieron en 2009, cuando los demandados, en servicio activo, trasladaron a dos ciudadanos en estado de embriaguez sin justificación y, al día siguiente, José David Reina López apareció ahogado.

La causa del fallecimiento se atribuye a la inobservancia de las normas de conducta, los procedimientos instruccionales y las normas e instructivos policiales por parte de los demandados. La Oficina de Control Disciplinario los destituyó e inhabilitó para ejercer la función pública por diez años. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional fue declarada patrimonialmente responsable por la muerte de José David Reina López y condenada a pagar perjuicios materiales y morales.

El 30 de septiembre de 2013, el Juzgado 2 Administrativo de Descongestión de Florencia, en primera instancia, declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. El 16 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó el fallo de primera instancia, sentencia que quedó ejecutoriada el 15 de septiembre de 2017.

El pago se efectuó el 26 de julio de 2022, por un monto de ochocientos setenta millones novecientos noventa y seis mil doscientos setenta pesos con cincuenta y cuatro centavos. Acción de Repetición 18001-33-33-003-2023-00113-01 Auto resuelve recurso de apelación Por auto de fecha 11 de abril de 20241, el Juzgado Tercero Administrativo resolvió frente a la admisión de la demanda, así: “PRIMERO: RECHAZAR por caducidad la demanda de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, háganse las desanotaciones del caso y devuélvase los anexos a la parte actora sin necesidad de desglose.” Sustentando su decisión el juzgado argumentó que había caducado el plazo para presentarla. El Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo - CPACA establece un plazo de dos años para la presentación de la demanda de repetición, contados a partir del día siguiente al pago de la condena o del vencimiento del plazo para que la administración realice el pago.

En este caso, el pago se efectuó tres años después de la ejecutoria de la sentencia, por lo que el plazo de dos años debía contarse a partir del vencimiento del plazo para que la administración realizara el plazo. Las entidades públicas tienen un plazo de 18 meses para pagar las condenas, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. En este caso, la sentencia cobró ejecutoria el 15 de septiembre de 2017, por lo que el plazo de 18 meses venció el 15 de marzo de 2019.

A partir de esta fecha, comenzaron a correr los dos años de caducidad para la presentación de la demanda, que vencieron el 15 de marzo de 2021. A este plazo se le sumó el tiempo de suspensión de términos judiciales por la pandemia (16 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2020), lo que extendió el plazo hasta el 29 de julio de 2021. La demanda se presentó el 17 de febrero de 2023, por lo que se declaró que operó la caducidad.

Aunque la Ley 2195 de 2022 modificó el plazo de caducidad a 5 años, este solo aplica para sentencias que cobraron ejecutoria a partir del 18 de enero de 2022, por lo que no era aplicable a este caso. EL RECURSO DE APELACIÓN.2 Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación argumentando que el juez de primera instancia cometió un error al declarar la caducidad de la acción de repetición. El recurso señala que el juez interpretó de manera incorrecta el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece el plazo de caducidad para la acción de repetición. Según el recurso, el juez solo consideró la parte del artículo que establece que el plazo de caducidad es de dos años contados a partir del día siguiente al pago de la condena.

Sin embargo, esta disposición también establece que el plazo puede contarse a partir del vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas. 1 55AUTORECHAZADE_2023113AUTORECHAZACA(.pdf) NroActua 16, SAMAI 2 57RECEPCIONRECUR_RECEPCIONRECURSO(.pdf) NroActua 20, SAMAI Acción de Repetición 18001-33-33-003-2023-00113-01 Auto resuelve recurso de apelación En este caso, el pago de la condena se realizó el 26 de julio de 2022.

Por lo tanto, el plazo de caducidad de dos años se contaría a partir del día siguiente, es decir, el 27 de julio de 2022. La demanda se presentó el 17 de febrero de 2023, por lo que estaría dentro del plazo legal. El recurso también argumenta que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no derogó la Ley 678 de 2001, que regula la acción de repetición de manera integral.

El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 establece que la acción de repetición caduca al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente al pago total efectuado por la entidad pública. Por lo tanto, esta disposición también sería aplicable al caso y, según el demandante, la demanda se presentó dentro del plazo legal.

CONSIDERACIONES. I. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. Es competencia de la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de conformidad con el artículo 243 del CPACA, que señala: “Artículo 243. Apelación: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)” Adicional a ello, se tiene lo establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso - CGP frente a la oportunidad de interponer el recurso de apelación, el cual establece: “El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1.

El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.

(…)” Acción de Repetición 18001-33-33-003-2023-00113-01 Auto resuelve recurso de apelación Así entonces, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 11 de abril de 20243 mediante el cual se decidió rechazar la demanda, y notificado el 12 de abril de 20244, resulta procedente, toda vez que dicho recurso fue presentado dentro de termino al ser interpuesto el 17 de abril de 20245, por lo tanto, se resolverá de fondo.

II. PROBLEMA JURIDICO. ¿Se encuentra caducada la demanda de repetición presentada por la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 164 del CPACA? III. EN CUANTO AL RECHAZO DE LA DEMANDA. El artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece los casos en los que se debe rechazar una demanda y ordenar la devolución de los anexos.

Estos casos son los siguientes: 1. “Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial” En el caso analizado, el rechazo de la demanda se fundamentó en el numeral 1 del artículo 169 ib.

El plazo de caducidad de dos años debía contarse a partir del vencimiento del plazo con que contaba la administración para el pago de la condena, que era de 18 meses. Como el pago se había realizado tres años después de la ejecutoria de la sentencia, el plazo de caducidad ya había vencido. IV. EN CUANTO A LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La ley establece un término para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con fines de repetición de manera que al no promoverse oportunamente se produce el fenómeno de la caducidad.

Esta ópera por la inactividad del interesado en acudir oportunamente a los medios judiciales previstos por el legislador. Dichos términos constituyen una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, la caducidad representa el límite dentro del cual el administrado debe reclamar del Estado determinado derecho6. 3 12Reposicionyapelacion(.pdf) NroActua 15, SAMAI 4 Soporte comunicación Auto rechaza demanda(.pdf) NroActua 14, SAMAI 5 16RecepcionRecursoRepo(.pdf) NroActua 15, SAMAI 6 Para mayor ilustración ver: DEVIS ECHANDIA, Hernando.

COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial ABC, 1981, tomo I, p. 10. QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial Temis 2000, p. 460. Acción de Repetición 18001-33-33-003-2023-00113-01 Auto resuelve recurso de apelación La caducidad es, pues, el plazo perentorio para acudir a la jurisdicción y su incumplimiento lo presume la ley como la falta de interés del demandante, de manera que su vencimiento hace que sea imposible intentar la acción. En cuanto al fenómeno jurídico de la caducidad en el medio de control de repetición el Consejo de Estado afirmó: “Tratándose de la acción de repetición, se deberá tener en cuenta, también, que la oportunidad tiene que ver con el respeto del debido proceso, en cuanto el eventual responsable deberá contar con la posibilidad de enfrentar su defensa, para lo cual la inmediatez de lo acontecido tiene particular connotación. De donde la limitación temporal del derecho de las entidades públicas de acceder a la administración de justicia, para repetir contra el agente causante del daño, fijada por el legislador, se fundamenta, tanto en el principio de la seguridad jurídica, como en el de defensa, pues busca impedir que su definición permanezca en el tiempo, afectando, no solo el patrimonio público sino el derecho de defensa del eventual obligado.

Al respecto esta Corporación señaló: “La caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, pues una vez configurada impide acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia”7.8 Ahora, el literal i) del artículo 164 del CPACA., establece: i) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la Administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.

Por su parte, la Ley 678 de 2001 «por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición» señaló en el artículo 11: “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.

Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad 7 Consejo de Estado. Auto del 19 de julio de 2007 expediente 31135. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección B. Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo Bogotá, D.C., Auto. 30 de octubre de 2013 Radicación número: 25000- 23-26-000-2004-00666-02(47782) Actor: Empresa Colombiana de Petróleos Demandado: José Joaquín Ospino Acevedo y otros Acción de Repetición 18001-33-33-003-2023-00113-01 Auto resuelve recurso de apelación comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.

“ La norma trascrita fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-394 de 20029, aclarando que la frase «cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago» está condicionada a lo expuesto en la sentencia C-832 de 200110 conforme a la cual «el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, esto último, agrega el despacho, cuando dicho plazo se venza sin que dentro del mismo se haya hecho el pago de la condena».11 Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que la norma en cita refiere dos situaciones a partir de las cuales empieza a contabilizarse el término de caducidad, a saber: “En cuanto a la caducidad de la acción de repetición se ha sostenido12: <<Como se observa, para resolver el asunto de la caducidad de la acción resulta necesario establecer cuándo se produjo el pago por cuyo reembolso se demanda, el cual es determinante para acreditar el daño y para señalar la oportunidad para formular la demanda de repetición. Tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar que existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A. >>.

(Se destaca). También ha precisado la Subsección que, “… el pago por el cual se pretende repetir no necesariamente debe ser total, toda vez que dicha afirmación constituiría una limitación de la legitimación para repetir, la que no se encuentra establecida ni en la Constitución ni en la Ley, máxime que, como ya se vio, los presupuestos de dicha acción se encuentran contenidos en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, entre los cuales no se contempla dicha posibilidad”13.14 9 Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. 10 Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá D.C., 22 de octubre de 2014. radicación número: 11001-03-26-000-2013-00016-00(46203). Actor: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Demandado: Joselyn Huertas Torres y otros. 12 Sentencia de 8 de julio de 2009, exp. 22.120, entre muchas otras providencias. 13 Providencia de 12 de febrero de 2014, exp. 39.796. 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E). Bogotá., D.C., 16 de julio de 2015. radicación número: 25000-23-26-000-1999-02960-01(27561). Actor: Acción de Repetición 18001-33-33-003-2023-00113-01 Auto resuelve recurso de apelación Frente a este asunto, el Consejo de Estado aclaró que el término de caducidad no puede quedar a la voluntad de la entidad accionante, por cuanto la mora no es imputable al demandado: “Cabe precisar además que en los casos en los cuales el pago se realice por cuotas o se reliquiden los intereses del pago, no se puede tener como fecha de pago la última en la cual se efectuó o aquella en la cual se cancelaron los intereses, pues el término legal de caducidad es uno sólo y no puede quedar a discreción de la entidad pública demandante y menos aun cuando se trata de la reliquidación de intereses, toda vez que la mora de la entidad no puede ser imputable al demandado.15 En igual sentido, el Consejo de Estado ha señalado que el término de caducidad de la acción de repetición se contabiliza a partir del último pago cuando se hace en cuotas, siempre y cuando esté dentro del término máximo concedido por la ley para pagar la condena; por ende, si se realizó el último pago en fecha posterior a los 18 meses (inciso 4 artículo 177 del CCA o inciso 2 del artículo 192 del CPACA) debe computarse el término de caducidad desde que éste venció y no cuando se terminó de pagar la condena.

Al respecto señaló: “La demandante, equivocadamente, contabilizó el término de caducidad de 2 años a partir de la fecha en que se realizó el último pago a favor del señor (…), sin tener en cuenta que, para la fecha en que lo hizo (15 de julio de 2010), se había superado el término de 18 meses que la ley le concedía para pagar la condena.

Olvidó la actora, entonces: i) que los 2 años de la caducidad se contabilizan a partir del pago, pero siempre que éste se haga dentro del plazo de 18 meses que el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo concede para tal efecto y ii) que trascurrido este último plazo sin que se hubiese efectuado el pago, como sucedió en este caso, los 2 años de caducidad se contabilizan desde el vencimiento del mismo, esto es, desde el vencimiento de dichos 18 meses.”16 En esta misma línea, el 5 de mayo de 2020 con ponencia del consejero Ramiro Pazos Guerrero (expediente 65547), al pronunciarse sobre los artículos 164 del CPACA y 11 de la Ley 678 de 2001, señaló: “El anterior texto normativo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-394 de 2002, bajo el entendido de que la frase "Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago" se somete al mismo condicionamiento establecido en Etesa.

Demandado: Herederos de Santiago Medina y otra. Referencia: Acción de Repetición. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente (e): Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá, D. C., 26 de 2010. Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00211-01(37418). Actor: Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte- IDRD.

Demandado: José Molina, Luis Domingo Niño y Guillermo Peñalosa. Referencia: Acción de Repetición 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá, D.C., 16 de junio de 2014. Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00053-00 (44866). Actor: DIAN.

Demandado: Mario Alejandro Aranguren Rincón y otro Acción de Repetición 18001-33-33-003-2023-00113-01 Auto resuelve recurso de apelación la sentencia C-832 de 2001, según el cual el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, esto último, se agrega, cuando dicho plazo se venza sin que dentro del mismo se haya hecho el pago total de la condena.” Así las cosas, conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y a lo resuelto por la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, existen dos espacios temporales para contabilizar la caducidad de la acción de repetición: a. A partir del día siguiente al pago efectivo de la condena, siempre que este se haya efectuado dentro del término definido para ello por la ley.

En este caso este término se toma como punto de partida si la condena impuesta se ha pagado dentro del plazo previsto por la ley -10 o 18 meses según el caso. b. Desde el día siguiente al vencimiento del plazo en el que debió realizarse el pago, así este último se haya pactado en cuotas, esto cuando el pago se ha realizado con posterioridad al plazo que tenía la entidad para pagar, y por tanto en nada incide la fecha del pago, pues el único cálculo que debe hacerse, para contabilizar la caducidad, es el término máximo que tenía la entidad para pagar (10 o 18 meses) mas los 2 años de caducidad que señalaba la norma.

Lo anterior, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional sobre que el llamado en repetición no puede estar de forma indefinida sometido a cuando la entidad tenga a bien pagar, y vivir en la incertidumbre de que en cualquier momento puede ser demandado. Además, lo anterior debe ser así porque la caducidad debe ser objetiva y no puede quedar supeditada a los pactos de pago que se efectúen en el marco del proceso de responsabilidad base de repetición. Y más recientemente, en la sentencia proferida el 21 de octubre de 2022 con ponencia del consejero José Roberto Sáchica Méndez (expediente 61420), se expuso: 21.

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de repetición caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, siempre y cuando el pago se efectúe en el plazo definido por la ley para tal efecto, pues, si se ha hecho fuera de él, así fuere por cuotas, el pago no se tiene en cuenta para el conteo precisamente por su extemporaneidad, de modo que la caducidad comienza a correr desde el día siguiente del vencimiento del término con el cual contaba la entidad para efectuar de forma oportuna el pago, tal como lo razonó la Corte Constitucional en sentencia C-832 de 2001.” Acción de Repetición 18001-33-33-003-2023-00113-01 Auto resuelve recurso de apelación Es oportuno aclarar que el inciso 4 del artículo 177 del CCA concedía a la administración el término de 18 meses para cumplir con la condena impuesta, sin embargo, el inciso 2 del artículo 192 del CPACA modificó dicho plazo a 10 meses.

Si bien es cierto que existe un tránsito legislativo en materia de lo Contencioso Administrativo, también lo es que el término máximo establecido por la ley para pagar la condena que se pretende repetir comenzó a transcurrir el 15 de septiembre de 2017, esto es en vigencia del CCA, pues el proceso empezó bajo su vigencia. Trayéndolo al caso en concreto, se observa que deberá confirmarse el auto recurrido pues la acción de repetición presentada en fecha 17 de febrero de 2023 por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encontraba caducada, ya que, si bien el pago se realizó el 26 de julio de 2022, este se realizó fuera del término máximo que tenía para ello, el cual vencía el 15 de marzo de 2019, por tanto, se contaba hasta el 15 de marzo de 2021 para acudir a la jurisdicción a recobrar lo pagado.

Tal y como se explicó, la fecha de pago solo se toma como punto de partida para el cómputo de la caducidad de la acción, si este se realiza en el término dado en la ley para cumplir con el pago de la sentencia, 18 meses en vigencia del CCA o 10 meses en vigencia del CPACA, lo cual no ocurrió en el presente caso, y por tanto el término de 2 años empezaba a contabilizar al vencimiento del plazo que tenía la entidad para pagar.

Ahora bien, podría pensarse que este proceso se vería beneficiado por la modificación introducida al artículo 11 de la Ley 678 de 2001 por el artículo 42 de la Ley 2195 de 2022, que amplió el plazo de caducidad de 2 años a 5 años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, sin embargo, en el mismo artículo, en su párrafo segundo, indica que esto solo aplica para los procesos que se inicien con posterioridad a la expedición de la ley.

“El termino de caducidad dispuesto en el presente Artículo aplicara a las condenas, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.” En conclusión, la nueva forma de calcular la caducidad, que se aplica a las sentencias emitidas a partir del 18 de enero de 2022, no se puede usar en este caso.

Esto se debe a que la sentencia en cuestión ya había sido emitida en 2017, antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, por tanto, ha operado el fenómeno de la caducidad, conforme lo declaró el juez de primera instancia. En virtud de lo anterior, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada en el auto del 11 de abril del 2024 mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo rechazó la demanda, por las razones anteriormente expuestas. Acción de Repetición 18001-33-33-003-2023-00113-01 Auto resuelve recurso de apelación SEGUNDO: En firme esta decisión, por secretaría vuelvan las diligencias al Juzgado Tercero Administrativo para continuar con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx