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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-003-2025-00025-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2025-03-04

º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, marzo cuatro (04) de dos mil veinticinco (2025) Acción: Tutela Accionante: Edwar Santiago Osorio García Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Expediente: 18001-33-33-003-2025-00025-01 Tema: Derecho a la salud.

Acta número 9. Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de tutela del 12 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante el cual se amparó el derecho fundamental a la salud del menor Edwar Santiago Osorio García. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 El abogado Luis Alejandro Montaña Ortega obrando en su condición de defensor público adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Caquetá, actuando como agente oficioso de la señora Judith Esmeralda García, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del hijo de la agenciada y menor de edad, Edwar 1 Índice 00003, SAMAI primera instancia Acción: Tutela Accionante: Edwar Santiago Osorio García a través de agente oficioso Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Expediente: 18001-33-33-003-2025-00025-01 Santiago Osorio García, los cuales consideró vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

En consecuencia, pidió se ordene a la demandada: i) programar los servicios médicos de «CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA PEDIÁTRICA. CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN GASTROENTEROLOGÍA PEDIÁTRICA. RADIOGRAFÍA DE TRÁNSITO INTESTINAL CONVENCIONAL», ordenados por el médico tratante; ii) cubrir los gastos de transporte, alimentación y alojamiento del paciente y un acompañante, que se requieran para asistir a la consulta de primera vez por «ESPECIALISTA EN ONCOHEMATOLOGÍA PEDIÁTRICA», programada para el 27 de febrero de 2025 en el Hospital Militar Central, así como para asistir a las citas médicas, controles y procedimientos programados en ciudades diferentes a las de su domicilio y residencia; y iii) el tratamiento integral. 1.2.

Fundamentos de la solicitud Señaló la demandante que: i. El menor Edwar Santiago Osorio García está afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud por intermedio de la Dirección General de Sanidad Militar. ii. Según la historia clínica recibió los siguientes diagnósticos: HIDROCEFALIA OBSTRUCTIVA – ESTENOSIS ACUEDUCTO DE SILVIO.

POP DE DERIVACIÓN VENTRICULO PERITONEAL POP EXTRAINSTITUCIONAL TERCER VENTRICULOSTOMIA ENDOSCOPIA iii. Como tratamiento para los diagnósticos padecidos por el menor, el galeno ordenó: CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTAS EN ONCOHEMATOLOGÍA PEDIATRICA. CONSULTA DE PRIMERVA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA PEDIATRICA.

CONSULTA DE CONTROL DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN GASTROENEROLOGÍA PEDIATRICA. RADIOGRAFIA DE TRANSITO INTESTINAL CONVENCIONAL. Acción: Tutela Accionante: Edwar Santiago Osorio García a través de agente oficioso Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Expediente: 18001-33-33-003-2025-00025-01 iv. La consulta de primera vez por especialista en oncohematología fue autorizada y programada para ser realizada el 27 de febrero de 2025, en el Hospital Militar Central en Bogotá. Ante la falta de recurso económicos para sufragar los gastos para poder asistir a la cita, la señora Judith Esmeralda García solicitó de forma verbal a la Dirección de Sanidad el suministro de transporte, alimentación y hospedaje para el paciente y un acompañante, sin embargo, le fue negado el pedimento bajo el argumento de que no están estipulados en el Plan de Beneficios de Salud. v. Para la fecha de presentación de la acción de tutela, al menor no le habían sido programado los servicios médicos de «CONSULTA POR PRIMERA VEZ EN CIRUGÍA PEDIÁTRICA», «CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN GASTROENTEROLOGIA PEDIÁTRICA», y «RADIOGRAFÍA DE TRÁNSITO INTESTINAL CONVENCIONAL». vi.

El menor Edwar Santiago Ospina García está en condición de discapacidad física, visual, auditiva, intelectual, psicosocial y múltiple. En auto admisorio de fecha 3 de febrero de 2025 la acción de tutela se admitió en contra de la Dirección General de Sanidad Militar, e igualmente se vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Hospital Militar Central. 2 Luego, en proveído del adiado el 6 de febrero de 2025, se vinculó al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C. 12GR Fernando Serrano. 3 1.3.

Contestación 1.3.1. El Hospital Militar Central, 4 argumentó que es prestador del servicio de salud en desarrollo de los acuerdos suscritos con la Dirección General de Sanidad Militar E.P.S., razón por la cual no le asiste la competencia para autorizar viáticos y/o transporte a los pacientes, porque esta recae sobre la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 2 Índice 00005, SAMAI primera instancia 3 Índice 00011, SAMAI primera instancia 4 Archivo 12, C1, expediente digital Acción: Tutela Accionante: Edwar Santiago Osorio García a través de agente oficioso Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Expediente: 18001-33-33-003-2025-00025-01 Informó que en cumplimiento de la medida provisional programó las citas correspondientes a la consulta por primera vez por especialista en cirugía pediátrica, consulta de control o seguimiento por especialista en gastroenterología pediátrica y radiografía de tránsito intestinal convencional, motivo por el cual solicitó la desvinculación de la entidad y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.3.2.

La Dirección General de Sanidad Militar, 5 informó que Edwar Santiago Ospina García se encuentra en estado activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares como afiliado, a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional -Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC 12 “GR. Fernando Serrano”. Argumentó que no tiene competencia respecto de la prestación de los servicios asistenciales, toda vez que de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997, sus funciones son de carácter netamente administrativas.

Aclaró que la Dirección de Sanidad General es distinta a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, las cuales tiene funciones diferentes y son legalmente independientes, es decir, no tienen relación legal jerárquica alguna. Señaló que las Dirección de Sanidad de cada una de las Fuerzas - Ejército, Armada y Fuerza Aeroespacial – son las encargadas de prestar los servicios de salud a los usuarios a través de los Establecimiento de Sanidad Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 16 del Decreto Ley 1795 de 2000.

Refirió que la dependencia competente para prestar los servicios médicos al menor es el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC 12 “GR. Fernando Serrano”, el cual depende de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Así mismo, indicó que la asignación de pasajes compete a exclusivamente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de conformidad con lo previsto en el «INSTRUCTIVO PARA SOLICITUD DE PASAJES, TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO POR TUTELA Y PACIENTES ONCOLOGICOS 2023-2026». 5 Índice 00008, SAMAI primera instancia Acción: Tutela Accionante: Edwar Santiago Osorio García a través de agente oficioso Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Expediente: 18001-33-33-003-2025-00025-01 Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 1.3.3.

El Establecimiento de Sanidad Militar BASPC 126, indicó que al paciente le fue agendada cita con especialista en «ONCOHEMATOLOGIA PEDIATRICA» en el Hospital Militar Central para el 27 de febrero del año que avanza. Señaló que el menor se encuentra adscrito al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares como beneficiario de su progenitor Luis Eduardo Osorio Suárez, quien se encuentra activo como Sargento Segundo y percibe más de 3 smmlv, es decir que cuenta con la capacidad económica para asumir el costo de los viáticos.

Además, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares no tiene COPAGOS, como el Sistema General de Salud. Resaltó que los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares deben asumir los costos de los servicios no incluidos en el Acuerdo 042 de 2015, estos son, gastos de transporte, hospedaje y alimentación, cuando la prestación médica reclamada no puede ser prestada en la ciudad en la cual reside en paciente.

Precisó que es reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional que indica que si el paciente no puede acceder al servicio médico por falta de dinero para asumir los gastos de transporte y alimentación, son los parientes cercanos quienes deben suministrar los necesario para que puedan asistir a las citas, en aplicación del principio de solidaridad.

Añadió que autorizó las órdenes médicas del menor y sobre el agendamiento, refirió que recae sobre el interesado el deber de acercarse a la red interno o externa y tramitar la cita, asistir a esta y atender los requerimientos del personal administrativo y central de salud, según lo estableció la Ley 352 de 1997, artículo 21. Al tenor de lo expuesto, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del menor Edwar Santiago, en consecuencia, solicitó desvincular al Establecimiento de Sanidad Militar del BASPC No. 12 y rechazar por improcedente la presente acción constitucional. 6 Índice 00016, SAMAI primera instancia Acción: Tutela Accionante: Edwar Santiago Osorio García a través de agente oficioso Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Expediente: 18001-33-33-003-2025-00025-01 1.3.4.

La Dirección de Sanidad de Ejército Nacional, guardó silencio. 1.4. Sentencia de primera instancia7 Luego de pronunciarse sobre la naturaleza y procedencia de la acción de tutela, el a quo desvinculó a la Dirección General de Sanidad Militar, accedió al amparo del derecho fundamental a la salud y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Apoyo y Servicios Para el Combate No. 12, lo siguiente:

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR – BATALLÓN DE ASPC No. 12 “GR. FERNANDO SERRANO” de Florencia – Caquetá, brindar un tratamiento integral al menor EDWAR SANTIAGO OSORIO GARCÍA, prestando los servicios médicos, autorizaciones y otorgamiento de todo lo que el accionante requiera previa orden médica, para la continuidad del tratamiento frente a su diagnóstico de base “G919 HIDROCEFALO NO ESPECIFICADO, R270 ATAXIA NO ESPECIFICADA, R251 TEMBLOR NO ESPECIFICADO, F709 RETRASO MENTAL LEVE, DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO DE GRADO NO ESPECIFICADO, G911 HIDROCEFALO OBSTRUCTIVO” así como el suministro de gastos de transporte para él y un acompañante para asistir a las citas programadas de (i) consulta de control o seguimiento por especialista en gastroenterología pediátrica para el día 17 de febrero de 2025, (ii) consulta de primera vez por especialista en cirugía pediátrica para el día 20 de febrero de 2025 y (iii) consulta de primera vez por especialista en oncohematología pediátrica para el día 27 de febrero de 2025, en el Hospital Militar Central de Bogotá D.C., y siempre que le sea autorizada y asignada cita en ciudad diferente a la de su domicilio; además deberá garantizarles la alimentación y solamente en caso de que lo requiera el suministro de alojamiento dependerá de que la atención médica en el lugar de remisión exija más de un día (01) de duración o cuando sucedan eventos de caso fortuito o fuerza mayor sobre la red vial, no atribuibles al actor.

CUARTO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, específicamente en relación a la solicitud de programación de las citas de consulta por primera vez por especialista en cirugía pediátri9ca y radiografía de tránsito intestinal convencional, por lo expuesto en el presente auto (sic). Para arribar a esta decisión, señaló que la parte actora demostró que: i) el menor Edwar Santiago Osorio García con 11 años de edad, tiene una condición de discapacidad física, visual, auditiva, intelectual, psicosocial y múltiple; ii) está activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por medio del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC 12; y iii) le fue diagnosticado 7 Archivo 12, C.1.

Acción: Tutela Accionante: Edwar Santiago Osorio García a través de agente oficioso Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Expediente: 18001-33-33-003-2025-00025-01 con hidrocefalia no especificada, ataxia no especificada, temblor no especificado y retraso mental leve, deterioro del comportamiento de grado no especificado.

Respecto de la pretensión de los viáticos expuso que es reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que las entidades promotoras de salud vulneran el derecho a la salud de un afiliado cuando se abstiene de sufragar los gastos de transporte intermunicipal y de estadía (alojamiento y alimentación) cuando el paciente debe permanecer por más de un día en el lugar donde recibiría la atención médica.

En tal sentido, consideró que corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional asumir el servicio de transporte del paciente, así como de un acompañante, porque es menor de edad y por los diagnósticos que presenta. Sobre el suministro de alojamiento, indicó que dependerá de que la atención médica en el lugar de remisión exija más de un día de duración o cuando sucedan eventos de caso fortuito o fuerza mayor sobre la red vial, no atribuibles a la parte actora.

Y de los gastos de alimentación, precisó que la entidad debería cubrir aquellos que se requieran para la manutención en el municipio donde se reciba la correspondiente atención médica durante el tiempo de estadía, tanto para el paciente como su acompañante, en caso de necesitarlo para acudir a la consulta o el procedimiento a practicar.

Aclaró que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la E.P.S. esté obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, porque es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere. Frente a la programación de los servicios de médicos de consulta de primera vez por especialista cirugía pediátrica, consulta de control o seguimiento por especialista en gastroenterología pediátrica y radiografía de tránsito intestinal convencional que fueron objeto de la medida provisional emitida, señaló que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado porque el Hospital Militar acreditó la programación de las consultas.

Finalmente, adujo que al observar la historia clínica evidenció que existían otras órdenes médicas que no fueron relacionadas en el escrito de demanda (consulta especializada primera vez en genética médica, control en neurología pediátrica, terapia física, terapia del Acción: Tutela Accionante: Edwar Santiago Osorio García a través de agente oficioso Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Expediente: 18001-33-33-003-2025-00025-01 lenguaje, terapia ocupacional, tomo grafía computada de cráneo simple, radiografía de cráneo, etc), y que era necesario garantizar la atención integral al derecho a la salud, para asegurar la continuidad del tratamiento y el cubrimiento de todos los medicamentos, interconsultas, procedimientos, consultas especializadas y demás, en aplicación del principio de integralidad. 1.5.

Impugnación8 Inconforme con la decisión de instancia, el Establecimiento de Sanidad Militar ASPC 12 la impugnó. Informó que la progenitora del menor incurrió en temeridad y actuó de mala fe porque el otorgamiento de viáticos para que el paciente asistiera a las citas médicas fue amparado en la acción de tutela tramitada bajo el radicado 2024-00269-00, en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras el 13 de diciembre de 2024, en la cual existe identidad de partes, hechos y pretensiones Señaló que el 12 de febrero del año en curso presentó la solicitud de suministro de pasajes y viáticos a la sección correspondiente de la Dirección de Sanidad Militar e hizo un recuento del procedimiento que se debe adelantar para estos sean aprobados.

Finalmente solicitó que i) se declare la improcedencia de la acción de tutela; ii) se declare la mala fe de la progenitora del menor, y iii) se desvincule a la entidad, ante la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales incoados. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito de Florencia. 8 Índice 20, SAMAI primera instancia Acción: Tutela Accionante: Edwar Santiago Osorio García a través de agente oficioso Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Expediente: 18001-33-33-003-2025-00025-01 2.2.

Problema jurídico Previamente a plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, en primer lugar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o amenazados derechos no invocados en protección por el actor.

Al Respecto la Corte ha dicho lo siguiente5: (…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados.

(…) De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si el Establecimiento de Sanidad Militar 12 vulneró el derecho fundamental a la salud del menor Edwar Santiago Osorio García conforme se dispuso en primera instancia, o si, conforme los argumentos traídos en la impugnación, debe ordenarse la desvinculación de la entidad del presente trámite constitucional ante la inexistencia de transgresión de las garantías constitucionales Previo a resolver de fondo el asunto, la Sala analizará el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y la temeridad en este asunto, conforme los argumentos expuestos en la impugnación. 2.3.

El fenómeno jurídico de la cosa juzgada La cosa juzgada tiene por finalidad asegurar la supremacía de la Constitución Política y garantiza los principios de seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima. Este fenómeno ha sido definido por la Corte Constitucional9 como: «la propiedad de las decisiones judiciales en virtud de la cual son “inmutables, vinculantes y definitivas”10.

Tiene como finalidad “asegurar que las controversias que ya han sido decididas por las autoridades judiciales competentes no sean reabiertas, y garantiza la seguridad jurídica de 9 Sentencia T-047 de 2023 10 Sentencias SU-397 de 2022, SU-027 de 2021, T-583 de 2019, T-249 de 2016 y C-774 de 2001, entre otras. Acción: Tutela Accionante: Edwar Santiago Osorio García a través de agente oficioso Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Expediente: 18001-33-33-003-2025-00025-01 los fallos judiciales”11.

Conforme al artículo 243 de la Constitución Política, los fallos de tutela están llamados a surtir efectos de cosa juzgada constitucional».12 Precisó que los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada una vez la Corte Constitucional «(i) decide no seleccionarlas o, en caso contrario, (ii) profiere el fallo de revisión»13. Sobre los elementos indicó: «Elementos de la cosa juzgada.

La Corte Constitucional ha señalado que la cosa juzgada en procesos de tutela se configura siempre que “se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia” y se constate la triple identidad de (i) partes, (ii) objeto y (iii) causa petendi14. Primero, la identidad de partes se configura cuando al segundo proceso de tutela concurren las mismas partes e intervinientes “que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”15.

Segundo, la identidad de objeto se presenta en el evento en que la segunda acción de tutela verse “sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada”16. Asimismo, para la Corte, la identidad de objeto se predica “sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”17.

Tercero, la identidad de causa petendi implica que “la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento”18. Al respecto, la Corte ha señalado que si, además de los mismos hechos, la demanda se sustenta en nuevos elementos, “solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos”19.

No obstante, la Corte ha precisado que no se configura cosa juzgada cuando, a pesar de constatarse la triple identidad, se acreditan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas20.» En este contexto se procede a analizar si en el sub judice se configuró esté fenómeno jurídico, para lo cual se tendrá como referencia la sentencia de tutela expedida por el 11 Sentencia T-190 de 2020.

Cfr. Sentencia T-427 de 2017. 12 Sentencia T-045 de 2022. Cfr. Sentencia T-190 de 2020, entre otras. 13 Sentencias T-241 de 2022, T-183 de 2022, T-190 de 2020, T-470 de 2018, SU-1219 de 2001, entre otras. 14 Sentencias SU-397 de 2022, SU-299 de 2022, SU-191 de 2022, T-241 de 2021, entre otras. 15 Sentencia T-183 de 2022. Cfr. Sentencias T-045 de 2022, T-219 de 2018, T-427 de 2017 y C-774 de 2001, entre otras. 16 Sentencia SU-191 de 2022.

Cfr. Sentencia SU-027 de 2021. 17 Ib. Cfr. Sentencias T-183 de 2022, T-045 de 2022, SU-027 de 2021, C-774 de 2001, entre otras. 18 Ib. Cfr. Sentencia T-183 de 2022, SU-027 de 2021, T-019 de 2016, C-774 de 2001, entre otras. 19 Ib. 20 Sentencias SU-191 de 2022, T-407 de 2022 y SU-027 de 2021. Acción: Tutela Accionante: Edwar Santiago Osorio García a través de agente oficioso Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Expediente: 18001-33-33-003-2025-00025-01 Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Florencia Caquetá en la acción de tutela con radicado 18001-31-21-001-2024-00269-00: Tutela rad. 18001-31-21-001-2024-00269-00 Tutela rad. 18001-33-33-003-2025-00025-01 Partes del proceso: Accionante: Luis Alejandro Montaña Ortega obrando en su condición de defensor público adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Caquetá, actuando como agente oficioso de la señora Judith Esmeralda García, quien a su vez actúa como representante de su hijo menor de edad Edwar Santiago Osorio García. Accionado: Dirección General de Sanidad, Comando General de las Fuerzas Militares, Hospital Militar Central y Ministerio de Defensa Nacional.

Accionante: Luis Alejandro Montaña Ortega obrando en su condición de defensor público adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Caquetá, actuando como agente oficioso de la señora Judith Esmeralda García, quien a su vez actúa como representante de su hijo menor de edad Edwar Santiago Osorio García. Accionado: Dirección General de Sanidad, en el trámite de tutela se vinculó al Hospital Militar Central, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar ASPC 12.

Objeto: Solicitó se ordene a la accionada agende la cita para los servicios médicos de «CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN NEURILOGÍA (CITA DE CONTROL NEUROCIRUGÍA) CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN NEUROLOGÍA PEDIÁTRICA (CITA DE CONTROL NEUROLOGÍA PEDIÁTRICA) CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ONCOHEMATOLOGÍA PEDIÁTRICA (CITA CONTROL HEMATOONCOLOGIA PEDIÁTRICA) CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN GASTREONTOLOGÍA PEDIÁTRICA (CITA DE CONTROL EN 2 MESES) ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA (EGD) CON O SIN BIPSIA (ENDOSCOPIA DE VIAS DIFESTIVAS ALTAS)» Además solicitó el cubrimiento de los viáticos para el menor y un acompañante, para asistir a las citas médicas.

Se ordene: i) Programar los servicios médicos de «CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA PEDIÁTRICA. CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN GASTROENTEROLOGÍA PEDIÁTRICA. RADIOGRAFÍA DE TRÁNSITO INTESTINAL CONVENCIONAL», ordenados por el médico tratante. ii) Cubrir los gastos de transporte, alimentación y alojamiento del paciente y un acompañante, que se requieran para asistir a la consulta de primera vez por «ESPECIALISTA EN ONCOHEMATOLOGÍA PEDIÁTRICA», programada para el 27 de febrero de 2025 en el Hospital Militar Central, así como para asistir a las citas médicas, controles y procedimientos programados en ciudades diferentes a las de su domicilio y residencia. iii) El tratamiento integral.

Causa petendi: Informó que, el menor padece de hidrocefalia n especificada, enfermedad de reflujo gastroesofágico sin esofagitis, dolor abdominal localizado en parte superior, náuseas y vómito, circunstancia por la cual, el médico tratante le ordenó: «CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN NEURILOGÍA (CITA DE CONTROL NEUROCIRUGÍA) SONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN NEUROLOGÍA PEDIÁTRICA (CITA DE CONTROLNEUROLOGÍA PEDIÁTRICA) CONSULTA DE PRIMERA BEZ POR El menor Edwar Santiago Osorio García está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud por intermedio de la Dirección General de Sanidad Militar.

Conforme la historia clínica recibió los diagnósticos de: i) HIDROCEFALIA OBSTRUCTIVA – ESTENOSIS ACUEDUCTO DE SILVIO; ii) POP DE DERIVACIÓN VENTRICULO Acción: Tutela Accionante: Edwar Santiago Osorio García a través de agente oficioso Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Expediente: 18001-33-33-003-2025-00025-01 ESPECIALISTA EN ONCOHYEMATOLOGÍA PEDIÁTRICA (CITA CONTROL HEMATOONCOLOGIA PEDIÁTRICA) CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN GASTREONTOLOGÍA PEDIÁTRICA (CITAV DE CONTROL EN 2 MESES) ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA (EGD) CON O SIN BIPSIA (ENDOSCOPIA DE VIAS DIFESTIVAS ALTAS)» Adujo que estos procedimientos fueron autorizados para ser realizados en el Hospital Militar Central de de Bogotá, lugar diferente al domicilio de paciente.

Aunado a lo anterior, desde el 22 de noviembre de 2024, las citas no se habían asignado por falta de agenda de la red prestadora del servicio. PERITONEAL; y iii) POP EXTRAINSTITUCIONAL TERCER VENTRICULOSTOMIA ENDOSCOPIA Debido a los diagnósticos descritos, para la fecha de presentación de la solicitud de amparo, requiere los siguientes tratamientos médicos: CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTAS EN ONCOHEMATOLOGÍA PADIATRICA.

CONSULTA DE PRIMERVA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA PEDIATRICA. CONSULTA DE CONTROL DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN GASTROENEROLOGÍA PEDIATRICA. RADIOGRAFIA DE TRANSITO INTESTINAL CONVENCIONAL. La consulta de primera vez por especialista en oncohematología fue autorizada y programada para ser realizada el 27 de febrero de 2025, en el Hospital Militar Central en Bogotá, por lo que, la progenitora del menor solicitó a la Dirección de Sanidad el suministro de transporte, alimentación y hospedaje, para el paciente y un acompañante, solicitud que le fue denegada.

Para la fecha de presentación de la acción de tutela, al menor no le habían sido programado los servicios médicos de «CONSULTA POR PRIMERA VEZ EN CIRUGÍA PEDIÁTRICA», «CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN GASTROENTEROLOGIA PEDIÁTRICA», y «RADIOGRAFÍA DE TRÁNSITO INTESTINAL CONVENCIONAL». Orden judicial En sentencia emitida el 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia, resolvió:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del menor E.S.O.G., representado legalmente por la señora JUDITH ESMERALDA GARCIA GUTIERREZ, conforme las consideraciones indicadas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al el HOSPITAL MILITAR CENTRAL DE BOGOTÁ D.C., para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, si para la fecha de esta última no lo hubiere hecho expresamente, proceda a agendar las citas médicas para los servicios de CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIAL/STA EN NEUROCIRUGÍA, El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia en primera instancia, amparó el derecho fundamental a la salud del menor y ordenó:

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR – BATALLÓN DE ASPC No. 12 “GR. FERNANDO SERRANO” de Florencia – Caquetá, brindar un tratamiento integral al menor EDWAR SANTIAGO OSORIO GARCÍA, prestando los servicios médicos, autorizaciones y otorgamiento de todo lo que el accionante requiera previa orden médica, para la continuidad del tratamiento frente a su diagnóstico de base “G919 HIDROCEFALO NO ESPECIFICADO, R270 ATAXIA NO Acción: Tutela Accionante: Edwar Santiago Osorio García a través de agente oficioso Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Expediente: 18001-33-33-003-2025-00025-01 ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA EGD CON O SIN BIOPSIA, CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN NEUROLOGÍA PEDIÁTRICA y CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN PEDIATRÍA ordenadas en favor del menor E.S.O.G. Asimismo, la entidad deberá en el mismo término, allegar al despacho las constancias de cumplimiento de lo decidido.

TERCERO: ORDENAR al representante legal de DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR o quien haga sus veces, para que en término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de esta última no lo hubiere hecho expresamente, proceda a suministrar los gastos de de trasporte intermunicipal del menor E.S.O.G como la de su acompañante, para la asistencia a las citas médicas para los servicios de CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN NEUROCIRUGÍA, ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA EGD CON O SIN BIOPSIA, CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN NEUROLOGÍA PEDIATRICA y CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN PEDIATRÍA, autorizadas para ser practicada en el Hospital Militar Central de Bogotá D.C. En cuanto a la financiación de alojamiento, dependerá de que la atención médica en el lugar de remisión exija más de un día de duración. Asimismo, la entidad deberá en el mismo término, allegar al despacho las constancias de cumplimiento de lo decidido.

Realizada la consulta en consulta proceso de la página de la Rama Judicial,21 se evidenció que esta decisión quedó ejecutoriada y fue remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 22 de enero del año que avanza. ESPECIFICADA, R251 TEMBLOR NO ESPECIFICADO, F709 RETRASO MENTAL LEVE, DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO DE GRADO NO ESPECIFICADO, G911 HIDROCEFALO OBSTRUCTIVO” así como el suministro de gastos de transporte para él y un acompañante para asistir a las citas programadas de (i) consulta de control o seguimiento por especialista en gastroenterología pediátrica para el día 17 de febrero de 2025, (ii) consulta de primera vez por especialista en cirugía pediátrica para el día 20 de febrero de 2025 y (iii) consulta de primera vez por especialista en oncohematología pediátrica para el día 27 de febrero de 2025, en el Hospital Militar Central de Bogotá D.C., y siempre que le sea autorizada y asignada cita en ciudad diferente a la de su domicilio; además deberá garantizarles la alimentación y solamente en caso de que lo requiera el suministro de alojamiento dependerá de que la atención médica en el lugar de remisión exija más de un día (01) de duración o cuando sucedan eventos de caso fortuito o fuerza mayor sobre la red vial, no atribuibles al actor.

CUARTO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, específicamente en relación a la solicitud de programación de las citas de consulta por primera vez por especialista en cirugía pediátri9ca y radiografía de tránsito intestinal convencional, por lo expuesto en el presente auto (sic). Es de destacar que el mecanismo de tutela tramitado en la jurisdicción ordinaria fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional el 3 de febrero de 2024, es decir, que aún no se ha decidido si va a ser objeto de revisión.22 Del cuadro comparativo resulta preciso señalar que si bien existe identidad de partes respecto de la Dirección General de Sanidad Militar, en la acción de tutela tramitada por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia se desvinculó a dicha entidad, por acreditarse la falta de competencia en el asunto debatido. 21 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 22 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=2019-01- 01&date4=2024-08-26&radi=Radicados&palabra=18001312100120240026900&radi=radicados&todos=%25 Acción: Tutela Accionante: Edwar Santiago Osorio García a través de agente oficioso Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Expediente: 18001-33-33-003-2025-00025-01 En cuanto a los servicios médicos requeridos se evidenció la identidad de causa petendi respecto de la «CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN GASTREONTOLOGÍA PEDIÁTRICA», sobre la cual en ambas demandas solicitó la programación de la cita y el cubrimiento de los viáticos para poder asistir a esta.

Respecto de la «CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ONCOHEMATOLOGÍA PEDIÁTRICA», existe identidad de causa petendi, respecto de la solicitud de viáticos. Sobre estas pretensiones no se emitió amparo alguno. Pese a lo anterior y a que la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras quedó en firme porque no fue impugnada, la Corte Constitucional no se ha pronunciado si «(i) decide no seleccionarlas o, en caso contrario, (ii) profiere el fallo de revisión», es decir, que conforme a la jurisprudencia emitida por dicho tribunal Constitucional, la decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada.

Ahora, respecto a la temeridad alegada por el Establecimiento de Sanidad Militar, la Corte Constitucional en sentencia SU 027 de 2021 precisó los supuestos que facultan a interponer nuevamente una acción de tutela sin que sea considerada temeridad: (i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;

(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; y (iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. En efecto, se observa que en ambas acciones de tutela la progenitora del menor actuó a través del abogado Luis Alejandro Montaña Ortega, por lo que concurrió el supuesto de «ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho», circunstancia por la cual en el presente asunto tampoco existió temeridad por parte de la señora Judith Esmeralda García Gutiérrez.

Acción: Tutela Accionante: Edwar Santiago Osorio García a través de agente oficioso Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Expediente: 18001-33-33-003-2025-00025-01 En ese orden, hecho el análisis anterior, procederá la Sala a estudiar si la presente solicitud de amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superar dicho análisis, se procederá a resolver el problema jurídico planteado. 2.3.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de la acción de tutela: (…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación activa, pues si bien la acción de tutela es interpuesta por el abogado Luis Alejandro Montaña Ortega obrando en su condición de defensor público adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Caquetá, como agente oficioso de la señora Judith Esmeralda García Gutiérrez progenitora del menor Edwar Santiago Osorio García, la Sala tiene como agenciado a este último, comoquiera que lo que se pretende con el presente trámite de tutela es el amparo de sus derechos fundamentales la salud, vida digna y seguridad social.

Acción: Tutela Accionante: Edwar Santiago Osorio García a través de agente oficioso Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Expediente: 18001-33-33-003-2025-00025-01 Aunado a lo anterior, al tratarse de niños, niñas y adolescentes, cualquier persona está legitimada para invocar la protección de sus derechos ante el juez constitucional, tal como lo ha establecido el Alto Tribunal Constitucional23: 71.

Así pues, la Corte ha observado que si bien, en principio los llamados a invocar la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes son sus padres o representantes legales, lo cierto es que cualquier persona puede acudir ante el juez constitucional bajo la figura de la agencia oficiosa para solicitar el amparo que corresponda.

Sobre el particular se ha considerado que los agentes oficiosos de los niños estarán legitimados para interponer la acción de tutela incluso ante la existencia de alguien más que ejerza la patria potestad sobre ellos, cuando este se niegue a formular la acción o se esté en evidencia de una amenaza o vulneración de sus derechos que amerite la intervención de la sociedad con fundamento en el artículo 44 superior.[53] 72.

Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que al tratarse de la protección de los derechos fundamentales de los niños es un mandato constitucional que la sociedad promueva su defensa sin que sea necesario que quien invoque la acción de tutela sea un sujeto calificado.[54] Así mismo, ante la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, también se ha considerado que ante un escenario de eventual vulneración o amenaza de sus derechos es posible flexibilizar los requisitos que, por regla general, se exigen para acreditar la figura de la agencia oficiosa en otros asuntos.[55] En igual sentido, la línea jurisprudencial ha planteado que, de existir duda sobre la procedencia de la agencia oficiosa esta debe resolverse “de manera que se otorgue eficacia al mandato de prevalencia del interés superior del menor, sin que el reconocimiento de los efectos de la patria potestad pueda operar como barrera para el cumplimiento de esta principio constitucional.”[56] ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, ya que las accionadas son las entidades que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales invocados a favor del menor, es decir, que prima facie son las encargadas de prestar los servicios médicos requeridos. iii) El asunto reviste trascendencia constitucional en el marco de los derechos fundamentales que se invocan en protección, comoquiera que toca con garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política y por ser en este caso el menor de edad es un sujeto de especial protección constitucional. iv) Respecto del requisito de subsidiariedad es necesario recordar, como la reiterado la Corte Constitucional6, el carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud, que habilita su protección directa por vía de tutela en el evento en que se considere vulnerado 23 Sentencia T-085 de 2023 Corte Constitucional de Colombia.

Acción: Tutela Accionante: Edwar Santiago Osorio García a través de agente oficioso Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Expediente: 18001-33-33-003-2025-00025-01 o amenazado, pues no existe otro mecanismo judicial que pueda accionar para proteger esta garantía constitucional. v) En cuanto al requisito general de inmediatez, observa la Sala que también se cumple, en tanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor permanece en el tiempo (toda vez que, a la fecha de presentación de la tutela, no habían sido autorizados los viáticos requeridos), manteniéndose con ello una situación de vulnerabilidad continua que habilita la intervención del juez constitucional.

En ese orden y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala determinará si el Establecimiento de Sanidad Militar del BASPC No. 12 vulneró el derecho fundamental a la salud de la agenciada si, en su defecto, debe ordenarse su desvinculación del presente trámite constitucional ante la inexistencia de transgresión de las garantías constitucionales por parte de la entidad. 2.4.

Derecho fundamental a la salud. El artículo 49 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, consagró el derecho a la salud y estableció que «la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud».

Como desarrollo de ese mandato constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Ley Estatutaria 1751 de 2015 le atribuyeron al derecho a la salud el carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable, en tanto reconocieron su estrecha relación con el principio a la dignidad humana, como pilar fundamental del Estado Social de Derecho, razones por las cuales el alto tribunal constitucional reconoció que se puede acudir a la tutela para su protección sin hacer uso de la figura de la conexidad.

En conclusión, tanto la jurisprudencia constitucional como la ley han reconocido el rango fundamental del derecho a la salud y han establecido que este puede ser invocado vía acción de tutela cuando resulta amenazado o vulnerado, circunstancias en las cuales los jueces pueden hacer efectiva su protección, restableciendo los derechos conculcados.

Acción: Tutela Accionante: Edwar Santiago Osorio García a través de agente oficioso Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Expediente: 18001-33-33-003-2025-00025-01 De otra parte, los artículos 1 y 2 de la Ley 1751 de 2015 establecieron la naturaleza y el contenido del derecho a la salud y reconocieron su doble connotación: (i) como derecho fundamental autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación y la promoción de la salud; y (ii) como servicio público esencial obligatorio cuya prestación eficiente, universal y solidaria se ejecuta bajo la indelegable responsabilidad del Estado.

Aunado a lo anterior, se destaca el principio de integralidad consagrado en el artículo 8° ibidem, que estableció lo siguiente: Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.

La Corte Constitucional ha sostenido que el principio de integralidad «envuelve la obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de garantizar la autorización completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología, así como para sobrellevar su enfermedad.» 24 Así entonces, el tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante25. 2.5 Sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional De conformidad con lo establecido en los artículos 216 y 217 de la Carta, el Legislador excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y 24 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2018.

MP. Cristina Pardo Schlesinger. 25 Corte Constitucional Sentencia T-365 de 2009. Acción: Tutela Accionante: Edwar Santiago Osorio García a través de agente oficioso Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Expediente: 18001-33-33-003-2025-00025-01 de la Policía Nacional (Artículo 279 de la Ley 100 de 1993), por lo que expidió la Ley 352 de 1997, mediante la cual se reestructuró el Sistema de Salud y se dictaron otras disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, que posteriormente también fue estructurado por el Decreto 1795 de 2000.

Conforme al marco jurídico expuesto, la Corte Constitucional10 ha dicho que «(…) el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, presta el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial, así como el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, bajo los principios de ética, equidad, universalidad, eficiencia, racionalidad, obligatoriedad, equidad, protección integral, autonomía, descentralización y desconcentración, unidad, integración funcional, independencia de los recursos y atención equitativa y preferencial.» Así mismo, de acuerdo con lo establecido en la Ley, este régimen se encuentra compuesto por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, que son administrados por la Dirección de Sanidad de cada institución. Ahora en relación con el grupo poblacional beneficiario de dicho régimen, la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, señalan a las siguientes personas: i) Los afiliados sometidos al régimen de cotización, entre los cuales se encuentran: (a) los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o que gocen de asignación de retiro o pensión;

(b) los soldados voluntarios; (c) los servidores públicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional; y (d) los beneficiarios de una pensión por muerte o de asignación de retiro, según sea el caso, del personal previamente señalado.

(ii)   Los afiliados no sometidos al régimen de cotización, del cual hacen parte (a) los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; y (b) las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.

Como se reseñó renglones atrás, la Corte Constitucional ha advertido que el Sistema de Seguridad Social en Salud, tanto en el régimen general como en los especiales, se encuentra orientado por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, pues lo que se pretende es: «(…) permitir que todos los habitantes del territorio nacional tengan acceso Acción: Tutela Accionante: Edwar Santiago Osorio García a través de agente oficioso Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Expediente: 18001-33-33-003-2025-00025-01 a los servicios de salud en condiciones dignas, lo que se enmarca dentro de los principios de universalidad y progresividad, propios de la ejecución de los llamados derechos prestacionales, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la salud»11 En conclusión, son beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional el personal activo, el retirado que goce de asignación de retiro o pensión, los afiliados en calidad de beneficiarios, y de forma excepcional, las personas que pese haber sido desvinculadas de la institución, sufrieron una afectación en la salud durante la prestación del servicio y necesitan continuar con la atención médica12.

Y como quiera que se encuentra acreditado que el menor Edwar Santiago Osorio García es beneficiario del sistema de seguridad social integral, tiene derecho a que se le garantice su derecho a la salud en los términos del ordenamiento jurídico ya contemplado. 2.7. Análisis de la Sala. Caso concreto. Como lo encontró el a quo, los documentos allegados al expediente permiten acreditar que a Edwar Santiago Osorio García de 11 años de edad, le fue diagnosticado:26 G919 HIDROCEFALO NO ESPECIFICADO, R270 ATAXIA NO ESPECIFICADA, R251 TEMBLOR NO ESPECIFICADO, F709 RETRASO MENTAL LEVE, DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO DE GRADO NO ESPECIFICADO, G911 HIDROCEFALO OBSTRUCTIVO Como consecuencia de ello, el 29 de octubre de 2024, 27 el médico tratante emitió las siguientes órdenes: CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTAS EN ONCOHEMATOLOGÍA PADIATRICA.

CONSULTA DE PRIMERVA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA PEDIATRICA. CONSULTA DE CONTROL DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN GASTROENEROLOGÍA PEDIATRICA. RADIOGRAFIA DE TRANSITO INTESTINAL CONVENCIONAL. 26 Índice 00003, SAMAI primera instancia 27 Ibídem 26 Acción: Tutela Accionante: Edwar Santiago Osorio García a través de agente oficioso Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Expediente: 18001-33-33-003-2025-00025-01 El Hospital Militar Central al contestar la acción de tutela acreditó la programación de la consulta en cirugía pediátrica para el 20 de febrero de 2025; la consulta de control o seguimiento por especialista en gastroenterología pediátrica para el 17 de febrero de 2025; y la radiografía de tránsito intestinal convencional le fue realizada el 24 de enero de 2025.28 Dicho hospital tiene la sede en Bogotá y el menor reside en Florencia, Caquetá, según se puede observar en la historia clínica, circunstancia por la cual debe desplazarse a aquella ciudad para poder asistir a las citas programadas.

Aunado a ello, también se acreditó que la consulta de primera vez por especialista en oncohematología fue autorizada y programada para ser realizada el 27 de febrero de 2025, en la misma E.P.S. Ahora, el Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC 12, en la contestación de la demanda insistió en que el paciente está afiliado al subsistema de las fuerzas militares como beneficiario de su padre el Sargento Segundo Luis Eduardo Osorio Suárez, quien percibe más de 3 smmlv, motivo por el cual, a su juicio, es improcedente el pago de los viáticos.

Sobre el particular, la Corte Constitucional29 ha expresado que el servicio de transporte intermunicipal para un paciente ambulatorio debe ser cubierto por la EPS cuando el usuario lo requiere para acceder al servicio en el prestador autorizado por la entidad: 99. De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte intermunicipal y de estadía (incluidos su alojamiento y alimentación) – estos últimos si la persona debe permanecer más de un día en el lugar donde recibirá la atención que necesita– que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado.

En la Sentencia SU-508 de 2020,[171] la Sala Plena unificó las reglas sobre el suministro del servicio de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios, es decir, que no requieren hospitalización. Dicha providencia reiteró la jurisprudencia que ha establecido que, aunque el transporte no es una prestación médica en sí misma, es necesario para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud, a la que se hizo referencia anteriormente, por lo que su falta de suministro se puede convertir en una barrera de acceso. 28 Anexo 12, C. 1, expediente digital 29 Sentencia T-122 de 2021 Acción: Tutela Accionante: Edwar Santiago Osorio García a través de agente oficioso Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Expediente: 18001-33-33-003-2025-00025-01 También ha precisado que el transporte es un medio de acceso a la atención en salud el cual de no garantizarse, puede vulnerar los derechos fundamentales al desconocer la faceta de accesibilidad al sistema de salud reconocida en el literal c) del artículo 6º de la Ley Estatutaria de Salud.30 Además «no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere.»31 En estos términos, ante la falta de suministro de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación por parte del Establecimiento de Sanidad, se trasgrede el derecho fundamental a la salud, al imponerse una limitante para acceder para materializar el servicio médico requerido por el paciente.

Así las cosas, de conformidad con el marco jurídico expuesto en precedencia y lo acreditado en el expediente, encuentra la Sala que resulta procedente la cobertura de los viáticos y gastos de desplazamiento, como también el tratamiento integral ordenado por el juez de primera instancia en favor del paciente. Lo anterior por cuanto el agenciado se encuentra en el transcurso de un tratamiento médico que precisa continuidad tanto en la prestación del servicio médico como en la asistencia logística.

En cuanto al tratamiento integral ordenado por el juez de primera instancia, para la Sala la decisión del a quo se ajustó al principio de integralidad en materia de salud, que se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante.32 En este entendido y a pesar de que no puede suponerse que el Establecimiento de Sanidad negara la prestación de otros servicios médicos que pueda llegar a necesitar Edwar Santiago Osorio García para su respectivo tratamiento, la orden proferida respecto del tratamiento integral -se insiste-, resulta necesaria a fin de que reciba una atención oportuna, eficiente y de calidad respecto de los diagnósticos de «G919 HIDROCEFALO NO ESPECIFICADO, R270 ATAXIA NO ESPECIFICADA, R251 TEMBLOR NO ESPECIFICADO, F709 RETRASO MENTAL LEVE, 30Sentencia SU 508 de 2020. 31 Ibidem 29 32En sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional lo definió así: “(…) se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante” Acción: Tutela Accionante: Edwar Santiago Osorio García a través de agente oficioso Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Expediente: 18001-33-33-003-2025-00025-01 DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO DE GRADO NO ESPECIFICADO, G911 HIDROCEFALO OBSTRUCTIVO».

En estos términos la sentencia impugnada será confirmada y, en igual sentido, se exhortará al abogado Luis Alejandro Montaña Ortega para que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con pretensiones resueltas en anteriores mecanismos constitucionales, a efectos de evitar multiplicidad de decisiones judiciales sobre el mismo asunto.

Y si bien en el escrito de tutela que se analiza en este asunto, en el acápite de «JURAMENTO» el abogado precisó que «El demandante me ha informado que por los mismos hechos de que trata este asunto, no ha promovido otra acción de tutela ante ninguna autoridad judicial»¸ conforme quedó visto en la sentencia de tutela emitida en la jurisdicción ordinaria, fue el mismo profesional del derecho quien representó a la señora Judith Esmeralda García como progenitora del menor Edwar Santiago Osorio García. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  FALLA Primero. Confirmar proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia el 12 de febrero de 2025, en la acción de tutela instaurada por el abogado Luis Alejandro Montaña Ortega obrando en su condición de defensor público adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Caquetá y como agente oficioso del menor Edwar Santiago Osorio García, contra la Dirección General de Sanidad, el Hospital Militar Central, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar ASPC 12.

Segundo. Exhortar al abogado Luis Alejandro Montaña Ortega para que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con pretensiones resueltas en anteriores mecanismos constitucionales, a efectos de evitar multiplicidad de decisiones judiciales sobre el mismo asunto. Acción: Tutela Accionante: Edwar Santiago Osorio García a través de agente oficioso Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Expediente: 18001-33-33-003-2025-00025-01 Tercero. Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito.

Cuarto. Para su eventual revisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx