º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, marzo trece (13) de dos mil veinticinco (2025) Acción: Tutela. Accionante: Liliam Orozco Orozco Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Expediente: 18001-33-33-004-2025-00013-01 Tema: Derecho de petición. Acta número 15.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de tutela del 7 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Liliam Orozco Orozco. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones 1 La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la indemnización administrativa y debido proceso, que consideró vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIV-. En consecuencia, pidió que se ordene a la demandada: i) brinde una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición presentada, y ii) se abstenga de dilatar su petición y le reconozca y pague la indemnización administrativa. 1 Archivo 02, C.1 del expediente digital.
Acción: Tutela Accionante: Liliam Orozco Orozco Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2025-00013-01 1.2. Fundamentos de la solicitud Señaló la demandante que es víctima del conflicto armado y que se encuentra en el Registro Único de Víctimas -en adelante RUV- por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, tiene de 68 años de edad y padece de «TUMOR DE PHIYLLODES».
Refirió que el 21 de noviembre de 2024 solicitó a la demandada el reconocimiento de la indemnización administrativa, pese a ello, a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta alguna, por lo que considera se transgrede su derecho de petición. 1.3. Contestación2 La UARIV informó que la actora se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas -en adelante RUV-, por el hecho victimizante de desaparición forzada del señor Ferney Cerquera Orozco y que brindó respuesta a la peticionaria mediante comunicación adiada el 6 de febrero del año en curso, la cual fue remitida a la dirección electrónica MARIBEL1812@GMAIL.COM.
Refirió que en el escrito le informó a la demandante que mediante Resolución 04102019- 730459 del 10 de agosto de 2020 le fue reconocida la indemnización administrativa y se dispuso aplicar el método técnico de priorización porque no se habían acreditado criterios para ello,, motivo por el cual a la petición le dio trámite en ruta general.
Finalmente solicitó se negaran las pretensiones invocadas, al considerar que la vulneración alegada era inexistente. 1.4. Sentencia de primera instancia3 Luego de pronunciarse sobre la naturaleza, procedencia de la acción de tutela y la protección de los derechos fundamentales de la población víctima de desplazamiento forzado, el a quo resolvió: 2 Archivo 08, C.1 del expediente digital. 3 Archivo 10, C.1 del expediente digital.
Acción: Tutela Accionante: Liliam Orozco Orozco Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2025-00013-01 PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora LILIAM OROZCO OROZCO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.760.200.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, emita una respuesta clara, completa, congruente y de fondo a la petición radicada de fecha 21 de noviembre de 2024, en la cual se establezca un término o fecha probable en la cual procederá a notificar el resultado del criterio de priorización acreditado y entrega de la medida de indemnización. Del cumplimiento de las anteriores órdenes impartidas, deberá allegar prueba del acatamiento con posterioridad al vencimiento de los plazos antes indicados al proceso de la referencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la presente acción, por las razones anotadas. Señaló que se acreditó que la actora solicitó a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa, la fecha probable de pago y se diera atención prioritaria a la petición. En respuesta, la entidad emitió el oficio con comunicado lex 8417563 y radicado 202500308131 del 6 de febrero de 2025, el cual fue remitido al correo electrónico maribel1812@gmail.com.
Señaló que la entidad no resolvió de fondo la petición, porque omitió informar una fecha exacta o probable en la que le comunicaría el resultado obtenido del criterio de priorización, el cual, a su juicio, estaba acreditado. 1.5. Impugnación4 Inconforme con la decisión de instancia, la UARIV presentó impugnación. Argumentó que emitió respuesta a la solicitud planteada por la actora el 6 de febrero de 2025.
Señaló que «LILIAM OROZCO ORZCO al encontrarse bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, ha ingresado el procedimiento ya mencionado por la RUTA PRIORIZADA», y aclaró que el criterio de priorización se acreditó con posterioridad a la emisión del acto administrativo de reconocimiento de la indemnización, motivo por el cual la entidad estaba realizando las validaciones y verificaciones para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del pago de la medida, lo cual le sería informado a la interesada. 4 Archivo 12, C.1 del expediente digital.
Acción: Tutela Accionante: Liliam Orozco Orozco Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2025-00013-01 Reprochó la orden de primera instancia y la calificó como ilegal, al considerar que transgrede el proceso administrativo legalmente establecido, porque previo al pago de la indemnización administrativa debe surtirse el trámite reglamentario para garantizar el derecho a la igualdad de las demás víctimas, pese a ello se ordenó brindar una fecha de pago, lo cual vulneró el derecho a la igualdad de las demás víctimas.
Finalmente alegó que se presentó el hecho superado, porque emitió respuesta a la petición génesis de la acción constitucional. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un Juez Administrativo de Florencia. 2.2.
Problema jurídico. Previamente a plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, en primer lugar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o amenazados derechos no invocados en protección por el actor.
Al Respecto la Corte ha dicho lo siguiente5: (…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados.
(…) De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si conforme los argumentos traídos en la impugnación, es inexistente la vulneración alegada, o si, por el contrario, la UARIV transgredió el derecho fundamental de petición de la demandante al omitir informar a la fecha en la cual le informaría el resultado obtenido de la aplicación del criterio de priorización y de la entrega de la medida indemnizatoria.
Acción: Tutela Accionante: Liliam Orozco Orozco Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2025-00013-01 En ese orden, procederá la Sala a estudiar, en el marco de la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, si la presente solicitud de amparo cumple con los presupuestos de procedencia, y de superar dicho análisis, se procederá a resolver el problema jurídico planteado. 2.3.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de la acción de tutela: (…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.
No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por la titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, pues la autoridad demandada es la que presuntamente vulneró los derechos fundamentales objeto de protección, ya que es la UARIV la encargada de atender la petición presentada por la actora.
Acción: Tutela Accionante: Liliam Orozco Orozco Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2025-00013-01 iii) Respecto del requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional5 en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental de petición. Comoquiera que la accionante pretende el amparo de este derecho, habilita el estudio de fondo de la presente tutela, aunado a que ostenta la calidad de víctima del conflicto armado, lo que la hace sujeto de especial protección por parte del Estado y por tal el estudio de este requisito se hace más flexible, conforme lo ha reconocido la Corte Constitucional.
Ha sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que a las víctimas de la violencia por ser sujetos de especial protección constitucional resulta desmedido imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia de la acción de tutela, resultando ser este mecanismo constitucional el medio idóneo para garantizar sus derechos fundamentales.
Sobre el tema, en sentencia T 002 de 2023, mencionó: 46. Particularmente, en consideración a la especial situación de vulnerabilidad de la población víctima de desplazamiento forzado, esta Corporación, en una extensa y consolidada jurisprudencia, ha respaldado el uso de la acción de tutela por parte de la población desplazada para reivindicar sus derechos, como una expresión del trato preferente que las autoridades deben otorgarle a esa población vulnerable, en comparación con los demás ciudadanos que no se encuentran en condiciones acentuadas de debilidad. 47.
Por lo tanto, cuando las actuaciones u omisiones de las autoridades ponen en riesgo o vulneran los derechos fundamentales de la población desplazada, la Corte ha considerado que la tutela es “el mecanismo idóneo y expedito para su protección”, en tanto los recursos ordinarios no garantizan “la protección efectiva y real de los citados derechos, frente a una situación de inminencia como la vivida por los desplazados.” Lo anterior, por cuanto: i) pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; y ii) debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios a fin de garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa. 48.
En otras palabras, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional: “el único mecanismo judicial que reúne un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus derechos fundamentales [de la población desplazada] con la urgencia debida es la acción de tutela.” En consecuencia, las autoridades judiciales no deben exigir un cumplimiento estricto de los criterios de subsidiariedad e inmediatez para efectos de analizar la procedencia de la acción de tutela, sino que deben, por el contrario, realizar un análisis 5 Corte Constitucional, Sentencia T-386 de 2018.
Magistrado Ponente: Dr. Luís Guillermo Guerrero Pérez. Acción: Tutela Accionante: Liliam Orozco Orozco Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2025-00013-01 concreto, que esté siempre atento a las condiciones de vulnerabilidad que pueden afectar a la población desplazada y a la respectiva actuación que han adelantado ante las autoridades. 49.
Específicamente, en los casos en los que existen decisiones de la administración que resultan desfavorables para las personas desplazadas, que ponen en riesgo o vulneran sus derechos fundamentales, este Tribunal ha sostenido que no hace falta que agoten todo el procedimiento administrativo que contempla el ordenamiento ordinario para cuestionar tales decisiones, máxime cuando la instancia encargada de volver a valorar el caso es aquella que vulneró o puso en riesgo los derechos de la persona desplazada.
Tampoco hace falta que las personas que se encuentran en situación de desplazamiento acudan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir las decisiones de las autoridades, tal como se ha insistido de manera recurrente en la jurisprudencia constitucional en materia de registro o de ayuda humanitaria. En ese orden, y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación la Sala determinará si conforme a los argumentos de impugnación es inexistente la vulneración alegada, o si en su defecto, la UARIV vulneró al derecho fundamental del debido proceso de la demandante al omitir brindar una repuesta de fondo a la petición presentada el 21 de noviembre de 2024. 2.4.
Del derecho de petición Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental cuya efectividad, según se ha reconocido, «resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.
Constitución Política)»6. 6Sentencia T-012 de 1992. Acción: Tutela Accionante: Liliam Orozco Orozco Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2025-00013-01 A partir de dicha garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido del referido derecho.
Al respecto, ha precisado: (…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.7 (…) 7 Ver Sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras.
Acción: Tutela Accionante: Liliam Orozco Orozco Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2025-00013-01 Por otra parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en sus artículos 14 señaló respecto de los términos para resolver las peticiones, lo siguiente: Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 2.5.
De la indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado. Respecto de esa indemnización, la Ley 1448 de 2011, en su artículo 132 prevé el trámite, procedimiento y demás lineamientos para su otorgamiento. Por su parte, la Corte Constitucional en auto 206 de 2017 estimó razonable «que los programas masivos de reparación administrativa característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo todas las víctimas en un mismo momento.
En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan…10». En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1084 de 2015 en el inciso 3 de su artículo 2.2.7.3.6. señala lo siguiente: Acción: Tutela Accionante: Liliam Orozco Orozco Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2025-00013-01 Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto.
Y en la misma vía, mediante Resolución 1049 de 2019 se adoptó el nuevo procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, fundado en el método técnico de priorización. Para el efecto, el artículo 3°, estableció que esta medida será otorgada a las víctimas que la hubiese solicitado conforme al procedimiento establecido en esa Resolución. En el artículo 5° determinó el deber de las víctimas de participar en el procedimiento, asignándoles la responsabilidad de aportar la información solicitada en las diferentes fases del procedimiento; las que enlistó en el artículo 6°, de la siguiente forma: Artículo 6.
Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de.la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización. Dichas fases se desarrollaron en los artículos 8, 10, 11 y 14, ibidem: Artículo 9.
Clasificación de las solicitudes de indemnización. Una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: Solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo.
Solicitudes Generales: Corresponde a las solicitudes que no acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad. Parágrafo: Cuando las solicitudes de indemnización administrativa contengan documentos presuntamente falsos, la Unidad para las Víctimas pondrá en conocimiento de esta situación a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. Artículo 10.
Fase de análisis de la solicitud. Se trata de una fase en la cual se analizará en los diferentes registros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así como los demás documentos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud.
Adicionalmente a lo anterior, se verificará: Acción: Tutela Accionante: Liliam Orozco Orozco Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2025-00013-01 a) La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado 1 cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado. b) El parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a la solicitud, cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada. c) La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizantes de lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados, actos terroristas, combates y/o hostigamientos, tortura o tratos inhumanos o degradantes y accidentes sufridos por MAP/MUSE/AEI.
Parágrafo: Si durante la fase de análisis de la solicitud se concluye que la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la presente resolución, se priorizará el pago de la medida en su favor, sin que por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud..
Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.
La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9 de la presente resolución. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14 y 2.2.7.4.10 del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen.
Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud.
(…) Artículo 14. Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales Acción: Tutela Accionante: Liliam Orozco Orozco Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2025-00013-01 que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal.
Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez. En ese marco de operatividad, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, es viable concluir que la actora se encuentra en la fase de entrega de la indemnización administrativa.
De otra parte, la Corte Constitucional teniendo en cuenta la limitada disponibilidad de recursos para indemnizar a las víctimas, en aras de garantizar sus derechos, y en consideración a que ello implica diferir en el tiempo las soluciones, determinó que la UARIV debe otorgar respuestas claras a las víctimas con el fin de darles certeza de cuándo será entregada su indemnización: Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa.
Es decir, que debe tener certeza acerca de: (…) (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos.8 Así mismo, aunque la medida de indemnización administrativa corresponde a una pretensión de carácter económico que es reconocida una sola vez y que, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, por regla general la Corte Constitucional ha reconocido que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las 8 Referencia: Respuesta a las solicitudes elevadas por las directoras de la Unidad para las Víctimas y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, presentadas ante esta Sala Especial de Seguimiento en el marco del ECI declarado en la sentencia T-025 del 2004 y del auto 373 del 2016.Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá D.C. veinte ocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2017) Acción: Tutela Accionante: Liliam Orozco Orozco Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2025-00013-01 víctimas del conflicto armado y la demora en el pago de la indemnización administrativa, en algunos casos, puede conllevar la afectación de derechos fundamentales, lo que habilita para que su protección pueda darse a través de la acción de tutela.
Al respecto ha dicho lo siguiente: No obstante, este Tribunal ha expuesto que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo.
Para determinar lo anterior, el juez constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas del accionante, dilucidar su estado de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos. 9 En conclusión, pese a que la indemnización administrativa tiene naturaleza predominantemente económica, pueden existir condiciones particulares que logran demostrar su conexidad con derechos fundamentales como por ejemplo la dignidad humana y el mínimo vital, cuando su falta de reconocimiento o pago inciden en las condiciones de subsistencia de una persona, siendo el propio estudio de priorización que realiza la UARIV, uno de los elementos que se debe tener en cuenta para llegar a esa conclusión. 2.7.
Análisis de la Sala. Caso concreto. Como quedó visto, pretende la demandante que, al amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la UARIV responda la petición presentada el 21 de noviembre de 2024 y materialice el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida por el hecho victimizante de desaparición forzada.
Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, se evidenció que el 21 de noviembre de 2024,10 la actora solicitó a la UARIV: 1. Respetuosamente solicito me sea otorgada de manera inmediata la indemnización administrativa a la que tengo derecho. 2. De no prosperar la pretensión se me informe una fecha cierta, probable y razonable en la cual me será cancelada la indemnización administrativa de acuerdo a la urgencia con la que requiero atendiendo la precaria situación en la que me encuentro. 9 Sentencia T-386/18, Referencia: Expediente T-6.613.382, Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Flor María Arrigui contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Bogotá DC, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) 10 Páginas 4-7, C.1 del expediente digital Acción: Tutela Accionante: Liliam Orozco Orozco Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2025-00013-01 3. De conformidad con el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011, solicito dar atención prioritaria a las peticiones aquí planteadas, por tratarse del reconocimiento de un derecho fundamental, a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable consistente en la exposición a una situación de hambre y necesidades. 4.
En caso de resolvérseme negativamente la petición, se me indique las razones de hecho y derecho que justificaron tal decisión. 5. Solicito a esta entidad actualizar mis datos de ubicación y contacto con la información y documentación aportada junto al presente escrito. 6. Respetuosamente solicito a esta entidad no imponerme trabas dilaciones injustificadas para resolver la presente solicitud ya que dada mi avanzada edad y mis problemas de salud no estoy en condiciones de soportarlas.
En respuesta, le UARIV emitió el oficio 2025-0030813-1 adiado el 6 de febrero de 2025, 11 a través del cual informó: Dando trámite a su solicitud de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESAPARICIÓN FORZADA DE FERNEY CERQUERA OROZCO radicada ante la Unidad para las Víctimas, nos permitimos informarle que su solicitud fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-730459 - del 10 de agosto de 2020, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización”, por el hecho victimizante de DESAPARICIÓN FORZADA DE FERNEY CERQUERA OROZCO radicado NJ000127516, lo anterior teniendo en cuenta que al momento de la emisión del acto administrativo antes referido no se encontraba acreditado criterio de priorización; no obstante, en virtud del criterio acreditado con la documentación aportada con posterioridad, nos permitimos informar que la Entidad se encuentra realizando las validaciones pertinentes con el fin de emitirle pronunciamiento de fondo a la solicitud.
Según lo expuesto por la entidad en la comunicación, a la actora le fue reconocida la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desaparición forzada y cuenta con criterio de priorización. También le señaló que estaba realizando las validaciones para emitirle una respuesta de fondo a su solicitud. Ahora bien, según lo dispone el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 la acreditación de alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad amerita la priorización de la entrega de la medida de indemnización, la cual está supeditada a la disponibilidad presupuestal de la UARIV.
En caso de que el reconocimiento de esta reparación a las víctimas supere el presupuesto asignado en la respectiva vigencia presupuestal, en el tránsito entre estas vigencias no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que se posicionarán en la medida en que 11 Página 6, Archivo 08, C.1 del expediente digital Acción: Tutela Accionante: Liliam Orozco Orozco Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2025-00013-01 obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
Conforme lo expuesto, se evidencia la transgresión del derecho fundamental de petición de la solicitante, en consideración a que la respuesta brindada por la UARIV no resuelve en su totalidad el pedimento al informarle a la interesada que está realizando las validaciones correspondientes para establecer el procedimiento de entrega de la indemnización administrativa, sin informarle el tiempo que se tardará en el trámite y la fecha en que le sería informado el resultado, lo cual desconoce las pautas establecidas por la Corte Constitucional,12 en tanto la peticionaria no tiene el deber soportar la carga de una espera indefinida para la resolución a su solicitud.
Para finalizar, advierte la Sala que la orden emitida en primera instancia no transgrede el derecho a la igualdad de las demás víctimas si se tiene en cuenta que, como se indicó, la actora acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidas en el artículo 4 ibidem, lo que la hace merecedora de la priorización de la entrega de los recursos reconocidos por concepto de indemnización administrativa.
En virtud de lo anterior, la orden de primera instancia será confirmada, al no prosperar los argumentos expuestos por la impugnante. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia emitida el 7 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Liliam Orozco Orozco, contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por las razones expuestas.
Segundo. Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más 12 La respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Acción: Tutela Accionante: Liliam Orozco Orozco Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2025-00013-01 expedito.
Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada (Ausencia legal) YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx