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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-001-2025-00031-01

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2025-03-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Tercera de Decisión- Magistrada ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No. 040 Expediente No: 18001-33-33-001-2025-00031-01 Acción: Tutela Accionante: Diego Fernando Cerquera Ríos Accionado: Agencia Nacional de Tierras Resuelve la Sala Tercera la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de tutela emitido el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, el cual accedió al amparo del derecho de petición de la parte actora.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La acción de tutela1 DIEGO FERNANDO CERQUERA RÍOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.117.534.157, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, por considerar vulnerado su derecho de petición. Como hechos, se relataron: Refirió que, el 10 de enero de 2024 presentó derecho de petición ante la Agencia Nacional de Tierras, en calidad de apoderado del señor Orlando Lozano Tapiero, solicitando la adjudicación del predio La Florida en San Vicente del Caguán, Caquetá, así como la inscripción del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente o, en su defecto, una respuesta clara y fundamentada sobre la negativa y la justificación de la dilación del trámite.

Indicó que la entidad registró la petición bajo el radicado No 202462000873422 y, el 29 de febrero de 2024, la funcionaria YENIFFER NATALY PINZÓN FONTECHA solicitó fotografías del predio. No obstante, tras su envío, no se ha recibido respuesta alguna. Afirmando que, a la fecha, ha transcurrido más de un año sin que la Agencia Nacional de Tierras haya dado respuesta a su petición Por lo anterior, solicitó se tutele su derecho y se ordene a la Agencia que dé respuesta de fondo a su petición. 1.2.

Contestación La Agencia Nacional de Tierras guardó silencio. 1 Documento 2 del índice 00002 Samai –gestión en otros despachos- Expediente No: 18001333300120250003101 Acción: Tutela Accionante: Diego Fernando Cerquera Rios Accionada: Agencia Nacional de Tierras 2 1.3. Sentencia impugnada2 Mediante providencia de fecha 24 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, se resolvió acceder al amparo del derecho de petición del actor, ordenando, lo siguiente: “SEGUNDO. – ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, resuelva de fondo, de manera clara y precisa, la petición presentada por la accionante el día 10 de enero de 2024, de manera clara y precisa, la petición de fecha 10 de enero de 2024 presentada por el accionante, sobre su solicitud de adjudicación del predio La Florida, ubicado en San Vicente del Caguán, Caquetá, a favor del señor ORLANDO LOZANO TAPIERO.

Asimismo, deberá pronunciarse sobre la inscripción del folio de matrícula inmobiliaria ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en caso de adjudicación o, en su defecto, fundamentar de manera clara la negativa, justificando la dilación del trámite administrativo”. Para arribar a tal conclusión, indicó la a quo que, pese a haberse surtido la notificación en debida forma a la entidad, esta se sustrajo de la obligación de contestar, razón por la cual se tomaron como ciertos los hechos de la demanda artículo 20 Decreto 2591 de 1991-, no quedando otro camino que tutelar el derecho fundamental de petición ante la evidente falta de respuesta a la solicitud elevada por la parte actora. 1.4.

Impugnación3 La Agencia Nacional de Tierras, por intermedio de apoderado, presentó en oportunidad recurso de impugnación, indicando que la petición formulada por el actor ya fue contestada por la Subdirección de acceso a tierras por demanda y descongestión, razón por la cual se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 2.2. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sienten amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo para tal efecto a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario, y sólo en caso de perjuicio irremediable, se haría 2 Índice 00006 Samai 3 Índice 00008 Samai Expediente No: 18001333300120250003101 Acción: Tutela Accionante: Diego Fernando Cerquera Rios Accionada: Agencia Nacional de Tierras 3 procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, conforme a lo indicado por el impugnante, se está en el presente asunto frente al fenómeno del hecho superado; o si, por el contrario, como lo sostiene la a quo, se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte actora. 2.4. Carencia actual de objeto por hecho superado.

Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha precisado: “32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.   33.

La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado[58]. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”[59]    34.

En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes[60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.   35.

Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo, agregó que si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros.

No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.” En ese entendido, la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental invocado y se satisfacen las pretensiones del actor, en atención a la conducta desplegada por el presunto transgresor”4. 2.5.

Solución del asunto 4 Corte Constitucional, Sentencia T 054 de 2.020. Expediente No: 18001333300120250003101 Acción: Tutela Accionante: Diego Fernando Cerquera Rios Accionada: Agencia Nacional de Tierras 4 Como quedó visto, pretende el demandante que, al amparo del derecho fundamental de petición, se ordene a la Agencia Nacional de Tierras proceda a contestar la petición radicada el 10 de enero de 2024.

En efecto, está acreditado que el 10 de enero de 20245 la parte actora solicitó lo siguiente: “1. Que se profiera resolución de adjudicación de baldío al señor ORLANDO LOZANO TAPIERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.116.917.043, en su calidad de solicitante en el trámite de adjudicación de baldío del predio denominado LA FLORIDA ubicado en el centro poblado Las Dalias del municipio de San Vicente del Caguán Caquetá, con una extensión aproximada de 86 hectáreas 6.816 metros cuadrados, con las actuaciones ya realizadas a la fecha desde hace casi 15 años del inicio del proceso administrativo de adjudicación de baldío. 2.

De ser afirmativa la primera pretensión, solicito se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, para que proceda a inscribir el nuevo folio de matrícula inmobiliaria del predio en mención a nombre del señor ORLANDO LOZANO TAPIERO. 3. De ser negativa las anteriores pretensiones, solicito de manera respetuosa sea clara y fundamentada su decisión. 4.

Se justifique cual ha sido la dilación de este trámite administrativo el cual lleva casi 15 años”. Estando el proceso en sede de impugnación, la Agencia Nacional de Tierras, allegó respuesta a dicha petición, a través del oficio No. 202542000064201 de fecha 14 de febrero de 20256, veamos: “Con el propósito de atender de fondo la petición, fue necesario validar las piezas procesales del expediente de adjudicación identificado con el número B18075304172009 migrado al SIT 2018420101998177245E 2.

De la validación realizada se pudo determinar, que el extinto Incoder mediante Resolución No. 424 del 21 de diciembre de 2009; negó la adjudicación del predio denomindado LA FLORIDA ubicado en el Centro Poblado Las Dalias, Municipio de San Vicente del Caguan Departamento del Caquetá. 3. De manera posterior, el Incoder expidió la Resolución No. 3112 del 5 de septiembre de 2013 la cual admitió el recurso de reposición y revocó la Resolución de Negación No. Resolución No. 424 del 21 de diciembre de 2009. 4.

Por lo anterior, la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de manera inmediata procederá a realizar el Informe Técnico Jurídico del predio solicitado en adjudicación con el fin de determinar si existen traslapes que afecten la titulación del inmueble. 5. En el evento que no existan restricciones se emitirá Auto de Apertura la Fase Administrativa del trámite de reconocimiento de derechos dentro del proceso de titulación de baldíos y se realizará publicación a terceros indeterminados por 5 días.

Culminada esta fase se emitirá Resolución de Cierre de la actuación administrativa Dicho lo anterior, para una mayor claridad y explicación técnica del proceso de acceso a tierras, es importante señalar que el procedimiento administrativo de Titulación de predio Baldío a Persona Natural, es un procedimiento administrativo especial al que no se le puede aplicar los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, para resolver de fondo las peticiones que los ciudadanos presentan ante las Entidades Públicas de cualquier orden y/o particulares que ejercen funciones públicas, toda vez que, su 5 Página 103 Documento 2 del índice 00002 Samai –gestión en otros despachos- 6 Documento 11 índice 00008 Samai –gestión en otros despachos- Expediente No: 18001333300120250003101 Acción: Tutela Accionante: Diego Fernando Cerquera Rios Accionada: Agencia Nacional de Tierras 5 procedimiento y las actuaciones administrativas que se deben realizar íntegramente hasta su debida culminación, sin pretermitir ninguna de ellas, se encuentran plenamente descritas en Decreto Ley 902 de 2017, para lo cual se deben cumplir las siguientes etapas procesales ”.

Así las cosas, considera la Sala que la entidad accionada en el trámite de segunda instancia de la acción constitucional cumplió con el núcleo esencial del derecho de petición del libelita, en tanto dio respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado, además de que la puso en conocimiento de la parte interesada por medio de los canales digitales dispuestos para ello.

Expediente No: 18001333300120250003101 Acción: Tutela Accionante: Diego Fernando Cerquera Rios Accionada: Agencia Nacional de Tierras 6 Conforme a lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. – REVOCAR el fallo de tutela de fecha 24 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO. – DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

TERCERO. - NOTIFICAR la presente providencia por el medio más expedito, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y comunicar al juez de primera instancia.

CUARTO. - REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ EDITH ALARCÓN BERNAL (Ausencia Legal) YANNETH REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx