Tribunal Administrativo del Caquetá Sala primera Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Decide consulta Radicado: 18001333300520250002201 Demandante: Gonzalo Lizarazo Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención Y Victimas –UARIV- Acta de discusión: N° 17 de la fecha.
I. ASUNTO Procede la Sala a revisar por vía de consulta el proveído a través del cual el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia sancionó a la directora técnica de reparación Zoraida Hernández Pedraza y a la directora de la Unidad para las Víctimas Lilia Clemencia Solano Ramírez, con tres (03) días de arresto domiciliario y multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, que deberán pagar de su propio peculio, para cada uno. II.
ANTECEDENTES A través de sentencia del 11 de febrero de 20251, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia accedió a lo pretendido en la demanda, para lo cual amparó el derecho fundamental de petición y dispuso en su parte resolutiva: “…SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a resolver de fondo la solicitud de indemnización administrativa, teniendo en cuenta que, la misma fue elevada por el accionante el 11 de mayo de 2024 bajo el radicado 6939264, conforme le ha sido comunicado a través de los oficios de fecha 09 de agosto de 2024 y 08 de febrero de 2025, y notifique de manera efectiva su respuesta.
La entidad accionada deberá acreditar el cumplimiento del fallo…” El 3 de marzo de 20252, el actor presentó incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela. Acto seguido3, la a quo requirió el cumplimiento del fallo a la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, así como a la Directora y Representante Legal de la entidad, como superiora de la primera.
El 7 de marzo se inició el respectivo trámite incidental4. Se decidió de fondo el 14 de marzo5, así:
PRIMERO: DECLARAR en desacato a la Directora Técnica de Reparación de la UARIV, doctora ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA y su superior jerárquico, la 1 Índice 8 del aplicativo SAMAI. Trámite primera instancia. 2 índice 14 del aplicativo SAMAI. Trámite primera instancia. 3 Índice 15 del aplicativo SAMAI. Trámite primera instancia. 4 Índice 18 de aplicativo SAMAI.
Trámite primera instancia. 5 Índice 22 del aplicativo SAMAI. Trámite primera instancia. Referencia: Consulta incidente de desacato Demandante: Gonzalo Lizarazo Demandado: Uariv Radicación: 180013333005-2025-00022-01 2 de 7 Directora y Representante Legal de la UARIV señora LILIA CLEMENCIA SOLANO RAMÍREZ, respecto del fallo de tutela proferido por este Despacho el 11 de febrero de 2025.
SEGUNDO: En consecuencia, IMPONER a la doctora ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA en calidad de Directora Técnica de Reparación, y a la doctora LILIA CLEMENCIA SOLANO RAMÍREZ en calidad de Directora y Representante Legal de la UARIV y en su condición de superior jerárquico, sanción por desacato consistente en tres (03) días de arresto domiciliario y multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, que deberán pagar de su propio peculio, para cada una.
Para llegar a tal conclusión, y después de establecer sobre quien recaía la competencia para dar cumplimiento al fallo por él proferido, determinó que, si bien se había proferido una comunicación, con la que se pretendió emitir una respuesta de fondo a lo peticionado por el accionante, lo cierto fue que no se hizo así, dejando trascurrir más de cuatro meses desde que se impartió la orden judicial.
Lo anterior, toda vez que no se informó al actor el resultado del método técnico de priorización, por el contrario, se indicó por parte de la entidad accionada y en sede del presente trámite que “en próximos días estará remitiendo informe de cumplimiento de la sentencia”; configurándose así el parámetro objetivo de la sanción por desacato.
En lo que concierne a lo subjetivo, determinó que tanto la Directora Técnica de Reparaciones, como su superiora jerárquica, la representante legal de la UARIV debían responder al no haber dado cumplimiento al fallo judicial. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 19916, la Sala tiene competencia para conocer, en grado de consulta, de la sanción impuesta por el a quo dentro del trámite incidental. 3.2.
Sobre el desacato El artículo 27 del Decreto 2591 de 19917 prevé que proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora, so pena de que sea acreedor a las sanciones correspondientes. Por su parte, el artículo 52 ibidem señala que la persona que incumpla la orden de un juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico que decidirá si debe revocarse o no. 6 «ARTICULO 52.- Desacato.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.» 7 “Por el cual se reglamente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” Referencia: Consulta incidente de desacato Demandante: Gonzalo Lizarazo Demandado: Uariv Radicación: 180013333005-2025-00022-01 3 de 7 Para resolver, es preciso anotar que, tal como lo ha puntualizado en forma reiterada la Corte Constitucional, la finalidad del incidente de desacato no es otra que lograr que la autoridad responsable cumpla el fallo de tutela.
Véase8: (…) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas (…). (…). (…) A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela.
Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia. (…) En ese mismo sentido, el Consejo de Estado9 ha establecido lo siguiente: (…) Se destaca que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha manifestado que la finalidad del trámite del incidente por desacato no es otra que lograr el cumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela en procura de los derechos fundamentales; y no la imposición de una sanción. Quiere decir lo anterior, que aunque en un trámite incidental por desacato se imponga una sanción por no haberse cumplido la orden de tutela, la misma puede ser modificada o incluso revocada, siempre y cuando se acredite el cumplimiento del fallo antes de que se ejecute la sanción, pues como se indicó anteriormente la finalidad de este trámite es que se logre la protección efectiva de los derechos fundamentales del incidentante.
(…) Con fundamento en lo anterior, se estudiará en consulta la sanción prevista en el incidente de desacato. 3.3. Análisis de la Sala, caso concreto En el trámite del incidente de desacato el juzgado de conocimiento observó las garantías de contradicción y defensa que integran el derecho al debido proceso, como debe procederse según la jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, vertida entre otras, en las sentencias C-367 de 201410 y SU-034 de 2018, que implica lo siguiente: - Trámite de 10 días entre su apertura hasta su terminación, salvo excepciones11.
Como el incidente se dio inicio el 7 de marzo de 2025 y que 8 Sentencia C-367 11 de junio de 2014, Sala Plena de la Corte Constitucional. MP. Mauricio González Cuervo. 9 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03-15-000- 2015-00094-00(AC), Actor: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fondo Nacional De Vivienda – FONVIVIENDA, Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. 10 Al respecto, en la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional resolvió “Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Sostuvo la Corte que “El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incidentes de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez.
Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo, de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela”. 11 En la sentencia C-367 de 2014 se señalaron tapes excepciones de la siguiente forma: “(i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a Referencia: Consulta incidente de desacato Demandante: Gonzalo Lizarazo Demandado: Uariv Radicación: 180013333005-2025-00022-01 4 de 7 la providencia que le puso fin se emitió el 14 siguiente, este requisito en primera medida se encuentra acreditado. - Comunicar al incumplido sobre la iniciación de este y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa.
En este caso, se cumplió, en razón a que una vez se acudió al incidente de desacato, imprimiéndole el trámite propio del mismo, se requirió por primera vez a los funcionarios vinculados para que expresaran los motivos para el incumplimiento de la orden de tutela proferida el 11 de febrero de 2025; igual ocurrió cuando se inició trámite incidental.
Estas providencias fueron notificadas al siguiente correo electrónico: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co. Ahora bien, destaca la Sala que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en referencia a la notificación personal en curso de los incidentes de desacato, sostuvo en Auto 236 del 23 de octubre de 201312, que: La apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente, pues el juez cuenta con otros medios de comunicación a su alcance que son tan o más eficaces y expeditos para lograr el oportuno conocimiento de las actuaciones procesales que la notificación personal, con los cuales se respeta el derecho al debido proceso del demandado y, a su vez, se asegura el cumplimiento de las órdenes de tutela y se logra la protección de la naturaleza de la acción de tutela como un mecanismo de protección urgente.
(lo subrayado y en negrilla de la Sala). - Practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes e indispensables para adoptar la decisión, que también se acredita, teniendo en cuenta que con las pruebas aportadas por las partes fue suficiente para resolver el asunto. - Notificar la decisión que ponga fin al incidente, y, en caso de que haya lugar a ello, debe remitir el expediente en consulta al superior, aspectos que resolvió el juez de instancia en la parte resolutiva de la providencia del 14 de marzo de 2025, pues ordenó notificar personalmente a las sancionadas (numeral quinto de la parte resolutiva) y remitir en calidad de consulta el proceso al superior (numeral séptimo de la parte resolutiva), actuaciones que se cumplieron según correo electrónico de la misma fecha13.
En ese orden de ideas, en el trámite del incidente de desacato, el Juzgado Quinto Administrativo respetó las garantías de contradicción y defensa que hacen parte del debido proceso. En las sentencias C-367 de 201414 y SU-034 de 201815 la Corte Constitucional fue enfática en señalar que el ámbito de acción del juez del desacato está definido por analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”. 12 M.P Mauricio González Cuervo 13 Índice 24 del aplicativo SAMAI (trámite primera instancia). 14 La Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014 enfatizó en que el incidente de desacato: (i) procede a solicitud de parte y se origina en el incumplimiento de la orden proferida por un fallo de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional;
(ii) el juez que conoce del desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden emitida o redefinir los alcances del amparo concedido, a no ser que la misma sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su ineficacia absoluta para salvaguardar el derecho fundamental garantizado; (iii) excepcionalmente, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, buscando asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las inicialmente impartidas o introducir ajustes a las mismas, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada;
(iv) el trámite del incidente de desacato debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto renuente a cumplir, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento y, (v) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de tutela, para la efectiva protección de las garantías básicas reclamadas por los tutelantes, que se diferencia de las sanciones penales que pueden imponerse. 15 En la Sentencia SU 034 de 2018 la Corte recordó que “La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su Referencia: Consulta incidente de desacato Demandante: Gonzalo Lizarazo Demandado: Uariv Radicación: 180013333005-2025-00022-01 5 de 7 la parte resolutiva del fallo respectivo, razón por la cual en tal incidente debe verificarse: (i) a quien se dirigió la orden;
(ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y, (iii) el alcance de la misma, con la finalidad de concluir si el destinatario de lo ordenado cumplió de manera oportuna y completa. De existir incumplimiento, debe identificarse las razones por las cuales se produjo, tendiente a establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y sí existió o no responsabilidad subjetiva del obligado.
Pues bien, como se advirtió en fallo de primera instancia del 30 de agosto de 2024, se ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV – emitir respuesta al accionante a la petición por él elevada el 11 de mayo de 2024, para ello se concedió el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, lo cual ocurrió el mismo día. Con ocasión al presente trámite, la entidad rindió informe: - A través de memorial del 12 de marzo de 202516 del cual comunicó en primer lugar que, el competente para dar cumplimiento está en cabeza de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad, en la actualidad quien funge en dicho cargo es la señora Zoraida Hernández Pedraza.
En segundo lugar, y respecto al cumplimiento del fallo, determinó “…La Unidad para las Víctimas, informa que, con relación con la orden judicial, la Entidad se encuentra adelantando las acciones internas con la respectiva área misional, para que una vez hallamos culminado las validaciones operativas en lo correspondiente al caso en concreto, procederemos a comunicar el resultado de la misma al accionante.
En consecuencia, una vez se efectué tal actuación, se informará a su respetada señoría el informe de cumplimiento al fallo de tutela del 11 de febrero de 2025…”. Como se observa, no se dio cumplimiento a lo ordenado en la providencia del 11 de febrero de 2025, pues no se otorgó un término claro que tardará la entidad para hacer las validaciones que se requieran para así emitir una decisión de fondo a lo pretendido por el accionante.
Entonces, descartado como se tiene el acatamiento de las obligaciones que son de competencia de la entidad, se pasará a analizar la responsabilidad subjetiva de la involucrada, advirtiendo desde ya que si bien durante el trámite incidental la Jefa de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV insistió en que la única responsable de los compromisos deprecados era Zoraida Hernández Pedraza con ocasión a las funciones que desempeña dentro la entidad, responsable de la Dirección Técnica de Reparación, y que la Superiora Jerárquica, de la accionada no aportó actuación alguna para que hiciera cumplir las órdenes a la funcionaria renuente e iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario, sin que aquella probara por ningún medio haber actuado dentro de esos márgenes.
A tono con estas apreciaciones, se advierte que el art. 27 del Decreto 2591 de 1991, preceptúa que cuando la autoridad responsable de cumplir los fallos de tutela no lo hiciera -como ocurre en el presente caso-, el juez tendrá la potestad de dirigirse a su Superior Jerárquico con el fin de que “lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquel” y, si precluido este término, se verifica que el superior tampoco procedió conforme a lo ordenado, “el juez podrá sancionar por desacato tanto al responsable como al superior, hasta que cumplan su sentencia”; destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial[43].
Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada”. 16 SAMAI Primera Instancia, índice 21. Referencia: Consulta incidente de desacato Demandante: Gonzalo Lizarazo Demandado: Uariv Radicación: 180013333005-2025-00022-01 6 de 7 lo cual, permite concluir que las sanciones por desacato pueden recaer de manera simultánea sobre los funcionarios que están obligados de manera directa a dar cumplimiento a los fallos de tutela y también en su Superior Jerárquico, cuando incumplan con la satisfacción de las disposiciones judiciales que tienen a su cargo, siempre que las mismas se encuentren dentro del marco de su competencia. Dentro de ese marco, existe certeza consistente en que Zoraida Hernández Pedraza en calidad de Directora Técnica de Reparación y Superiora Jerárquica de la encargada directa de dar cumplimiento de las órdenes de tutela, se encuentra dotada de las atribuciones necesarias para desplegar actuaciones tendientes a conseguir el acatamiento de las disposiciones judiciales, pero se abstuvo de llevarlas a cabo.
Es así, se deduce que en la sancionada recae la responsabilidad subjetiva de allanarse a las órdenes que fueron fijadas en cabeza suya en el trámite incidental para conseguir los cometidos del fallo, ante la renuncia de la Directora Técnica de Reparación y por tanto, la llamada a asumir las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
En estas condiciones, agotado el trámite dispuesto para el ejercicio de los derechos de defensa y audiencia del funcionario incidentado, se torna procedente confirmar la sanción impuesta por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, a efectos de que la funcionaria proceda a dar cumplimiento inmediato a la orden proferida mediante el fallo de tutela.
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, RESUELVE Primero: Confirmar la sanción impuesta por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante auto del 14 de marzo de 2025 a la señora Zoraida Hernández Pedraza, en calidad directora técnica de reparación y si superiora jerárquica Lilia Clemencia Solano Ramírez como representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Notificar este auto a las partes.
TERCERO: Por Secretaría déjense las constancias pertinentes y háganse las anotaciones respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Referencia: Consulta incidente de desacato Demandante: Gonzalo Lizarazo Demandado: Uariv Radicación: 180013333005-2025-00022-01 7 de 7 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.