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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-31-702-2011-00046-01

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2025-03-12

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala primera Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: APELACIÓN DE AUTO – Incidente de regulación de perjuicios Medio de control: Reparación directa Demandante: Salomón Alvis Trujillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001333170220110004601 Sala N° I. ASUNTO Procede la Sala a decidir recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el 25 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante el cual decidió sobre la regulación de perjuicios materiales, de los que se había condenado a la entidad demandada en abstracto en sentencia del 23 de octubre de 2017 proferida por esta Corporación. II.

ANTECEDENTES 2.1. Sentencia de segunda instancia El 23 de octubre de 20171 el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Transitoria -, decidió revocar los numerales uno y dos de la sentencia proferida por el Juzgado 903 Administrativo de Descongestión de Florencia, en donde el numeral segundo se condenó: “…MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida con fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado 903 Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia Caquetá, en el sentido que la CONDENA EN ABSTRACTO por perjuicios materiales que impone a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, y por lo tanto los mismos han de liquidarse en trámite incidental en los términos del artículo 172 del C.C.A y para ello a través de perito agrónomo, se establecerá: Para calcular el daño emergente se deberá establecer: Por razón del cultivo de pasturas para la alimentación de ganado: i) la variedad de pasturas cultivado, en semillas ii) si estaba o no es etapa de producción iii) si la afectación del cultivo fue total o parcial, iii) (sic) la cantidad de insumos para reponer el cultivo afectado, tales como: semillas, fertilizantes, mano de obra empleada cantidad de personal y el pago del jornal-, transporte y los demás que se requieran para el efecto.

Dicho cálculo deberá estar soportado en facturas u otra prueba que permita concentrar el perjuicio causado consultado el promedio de los precios del 1 Folios 31 al 70 del archivo N° 3. C.1. del expediente judicial electrónico. Referencia: Resuelve incidente de liquidación de perjuicios Medio de control: Reparación Directa Radicación: 18001333170220110004601 2 mercado para la época de los hechos – mínimo dos cotizaciones – y actualizados con base en el IPC.

Para determinar el lucro cesante: En cuanto al cultivo de pastos: el tiempo que requirió la recuperación de las pasturas, ya que las mismas tenía como objeto alimentar por un lapso de tiempo determinado a quince vacunos, para lo cual se debe calcular conforme al tiempo de utilidad productiva, teniendo como fundamento el contrato de participación ganadera que obre en el expediente y por cuanto tuvo que devolver los quince vacunos allí relacionados, por lo tanto se establecerá la producción de los mencionados quince vacunos por el lapso que restaba de ejecución del contrato de participación ganadera a la fecha de los hechos, esto es 14 de mayo de 2010, y en atención al plazo del contrato establecido en su cláusula quinta.

El cálculo aludido deberá estar soportado en facturas u otra prueba que permita concretar el perjuicio causado, ya sea de empresas o personas naturales que para ese entonces hubiera ejercicio la misma actividad y bajo características similares. Al monto correspondiente al lucro cesante global se le descontará los costos de producción, esto es, sólo se reconocerá la utilidad liquida que se esperaba obtener.

Las sumas de dinero que se establezcan en el trámite incidental no podrán ser mayores a las reclamadas en las pretensiones de la demanda sin perjuicio de su actualización como corresponde…” 2.2. Solicitud de incidente El señor Salomón Alvis Trujillo -a través de apoderado judicial- y con memorial del 9 de marzo de 20182, promovió incidente para la liquidación de perjuicios por concepto de daños materiales en ambas modalidades dentro del término establecido en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo - en adelante CCA3, en el cual se tasó en la suma de $ 27.376.600 COP, de la siguiente manera: Costos integrales de establecimiento $15.210.000 COP Valor total de los frutos dejados de percibir $12.166.600 COP Para lo cual, se aportó dictamen pericial proferido por el ingeniero agroecológico Guillermo León Artunduaga Montealegre4.

El anterior dictamen fue adicionado5, cambiando los valores los cuales quedaron así: CONCEPTO FINAL De lo anterior se concluye que el valor total a pagar por los perjuicios causados al señor SALOMON ALVIS TRUJILLO, ascienden a la suma de $103.104.000 mcte, detallados de la siguiente manera. Costos integrales de establecimiento de los pastos $ 76.638.000 Producción de queso en nueve meses $ 15.210.000 Valor total de los frutos dejados de percibir $ 11.256.000 GRAN TOTAL $ 103.104.000 Es de aclarar que las facturas y los cálculos se hicieron con fecha de 2022, debido a la imposibilidad de conseguir facturas de esa época. 2 Folios del 1 al 4 del archivo N° 1, C.2. del expediente judicial electrónico. 3 Decreto 01 de 1984 4 Folios del 11 al 29 del archivo N° 1, C.2. del expediente judicial electrónico. 5 Indicie 95, archivo 1 del aplicativo SAMAI.

Trámite de primera instancia. Referencia: Resuelve incidente de liquidación de perjuicios Medio de control: Reparación Directa Radicación: 18001333170220110004601 3 2.3. Trámite procesal De la solicitud de incidente se emitió auto de apertura al trámite mediante auto del 7 de junio de 2018, en el cual se ordenó el traslado de la liquidación a la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), para que en el término de tres (3) días se pronunciara sobre el incidente6, tiempo en el cual la Entidad se pronunció7, en donde señaló: “…Es preciso señalar al despacho, que el peritaje presentado por el ingeniero GUILLERMO LEON ARTUNDUAGA MONTEALEGRE es una copia exacta del informe presentado por la Agroecologa LINA PATRICIA RODRIGUEZ, según la visita que realiza el 26 de septiembre de 2010, al predio del demandante, el cual no fue valorado como prueba en el proceso, de acuerdo a ello, se entiende que el ingeniero GUILLERMO LEON ARTUNDUGA no realizó el más mínimo esfuerzo por cumplir con los parámetros dictados por el honorable Tribunal Administrativo del Caquetá, es más, la información plasmada en mencionado peritaje, no le consta al ingeniero, por tanto, ¿cuánta credibilidad se le puede otorgar a un informe que pretende se sufraguen costos por recuperación de bienes y dineros dejados de percibir, si este se realizó con información no recolectada o verificada por el perito? La respuesta es, ninguna, siendo claro que el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del fallo que genero la condena en abstracto ordeno "practicar un dictamen pericial por parte de un profesional en agronomía" por tanto era necesario se cumpliera los requisitos del articulo 237 Práctica de la prueba, Consideró que el error grave consistió en haber hecho cálculos con valores inciertos… (…) Lo antes transcrito y lo ordenado en sentencia de segunda instancia, generaban al demandante la obligación de soportar mediante prueba documental, o cualquier otro medio, que permitiera concretar el perjuicio causado; como también, el estudio de mercado de empresas o personas naturales que se dedicaran a la misma actividad económica del demandante, porque de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia, no existía prueba que permitiera cuantificar los perjuicios; la parte actora no allegó ningún tipo de documento o prueba que acreditara los perjuicios materiales causados, y se reitera que el perito no realizo la más mínima acción por responder los puntos establecidos en el fallo de segunda instancia.: i) La variedad de pasturas cultivado, en semillas ii) si estaba o no en etapa de producción iii) si la afectación del cultivo fue total o parcial, iii) la cantidad de insumos para reponer el cultivo afectado, tales como: semilla, fertilizantes, mano de obra empleada, cantidad de personal y el pago del jornal, transporte y los demás que se requieran para el efecto (…) el tiempo que requirió la recuperación de las pasturas (…) (negrillas y subrayado fuera del texto).

De acuerdo a lo anterior, se puede afirmar que el ingeniero GUILLERMO LEON ARTUNDUGA no cumplió con el objeto del peritaje, no informo los medios que aplico para concluir el resultado, no respaldo con pruebas su dictamen, genero costos sobre ítems que no fueron probados…”. Finalmente, formuló objeción al dictamen pericial. Por auto del 18 de enero de 2019 el a quo denegó la objeción y despachó desfavorablemente el incidente de liquidación de condena, exponiendo que la experticia aportada no cumplió con los parámetros establecidos por el Tribunal Administrativo de Caquetá, pues la liquidación de los perjuicios no contó con ningún soporte de facturas o prueba alguna que permitieran sustentar las cifras establecidas en la pericia. 6 Folio 37 del archivo N° 1, C.2. del expediente judicial electrónico. 7 Folios del 39 al 46 del archivo N° 1, C.2. del expediente judicial electrónico.

Referencia: Resuelve incidente de liquidación de perjuicios Medio de control: Reparación Directa Radicación: 18001333170220110004601 4 Contra la anterior decisión, la parte actora presentó y sustentó recurso de apelación. En virtud de ello, le correspondió el conocimiento al presente despacho. Mediante auto del 7 de febrero de 20228, se declaró la nulidad de lo actuado desde el auto del 18 de enero de 2019, por violación al derecho de contradicción y de defensa de las partes, al no haberse ejecutado el trámite a la objeción al dictamen presentado por la parte demandada, conforme al numeral 5 del artículo 238 del CPC. 2.4.

Decisión objeto de recurso Mediante auto del 25 de septiembre de 20249, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, decidió negar por improcedente la objeción al dictamen pericial presentado por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; como también, despachó desfavorablemente el incidente de regulación de perjuicios.

Respecto de la objeción: Estimó que ésta nunca se presentó tal, pues leído con detenimiento el escrito allegado por la Policía Nacional, lo que se expresó fueron apreciaciones respecto de la experticia rendida por el Ingeniero Agroecológico, sin establecer en qué consistía el error grave, como tampoco aportó ni solicitó prueba alguna.

Frente a la decisión de fondo del incidente de liquidación de perjuicios, determinó que, observado el dictamen se encontró que se limitaron a actualizar los valores establecidos en el dictamen pericial rendido por la perito Lina Patricia Rodríguez Ramos. Además, se dijo que en la pericia se cometieron los mismos yerros efectuados en la pericia inicial aportada, pues no se cumplieron con los parámetros indicados por parte de la Corporación para establecer los perjuicios ocasionados, ni se aportaron facturas o pruebas a partir de las cuales se pudiera sustentar las cifras allí establecidas. 2.5.

Del recurso de apelación contra la anterior decisión La parte actora inconforme con la anterior decisión presentó recurso de apelación10. Una vez trascribe apartes del dictamen pericial, la adición y las pruebas que soportaron el mismo, determinó que cumplió con los requisitos exigidos por la Corporación, estableciendo los valores de manera explícita y específica dejados de percibir por el actor en los rubros de daño emergente y lucro cesante, los cuales se encontraban debidamente soportados con las pruebas.

Manifestó que la finalidad propia de un dictamen pericial es el de, aportar información a la autoridad judicial, por lo que es de vital importancia no perder de vista las conclusiones técnicas y especificas arrojadas por el perito, pues así lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia C-124 de 2011. Reiteró que el dictamen aportado cumplió con todo los lineamientos trazados en la sentencia de segunda instancia, por lo que no es viable negar de forma irracional el reconocimiento al actor de las perdidas en su predio, es así que – señaló - el actuar por el Juez de instancia “priva al afectado de ser reparado, pues de nada le servirá tener una sentencia favorable y donde se reconoce que, en efecto, el actor sí sufrió afectación en su negocio y actividad productiva, y posteriormente, el mismo Juzgado impide que se cuantifique monetariamente un proceso que lleva 14 años a la espera de una justicia efectiva”. 8 Archivo N° 6, C.2. del expediente judicial electrónico. 9 Índice 105 del aplicativo SAMAI, trámite primera instancia. 10 Índice 109 del aplicativo SAMAI, trámite primera instancia. Referencia: Resuelve incidente de liquidación de perjuicios Medio de control: Reparación Directa Radicación: 18001333170220110004601 5 Finalmente, solicitó que, en caso de no accederse a lo pretendido con el recurso, no se condene en costas y agencias en derecho.

III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación del auto que resolvió la liquidación de los perjuicios, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 181 del CCA, según el cual: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: (…) 4.

El que resuelva sobre la liquidación de condenas”. 3.2. De la oportunidad el recurso El artículo 213 del CCA, modificado por el artículo 68 de la Ley 1395 de 2010, dispone: “(…) El recurso se interpondrá y sustentará ante el a quo dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto recurrid. Una vez sustentado el recurso, se evidenciará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior y ejecutoriado el auto objeto de la apelación.” Pues bien, en el caso de marras se tiene que la providencia se notificó el 26 de septiembre de 202411, por lo que el plazo con el que se contaba para interponer el recurso de alzada era hasta el 3 de octubre del mismo año12, haciéndolo el 1 de dicho mes, es decir, en término. 3.3.

Problema jurídico Consiste en determinar por parte de la Sala, si el dictamen pericial allegado por la actora cumplió con los requerimientos esbozados en la sentencia de segunda instancia, de ser así, si hay lugar a revocar la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. 3.4. Análisis de la sala En el derecho colombiano, como se ha sostenido en la jurisprudencia contencioso administrativa, la carga de probar la cuantía de los perjuicios en el incidente de regulación de estos recae en la parte que promueve el incidente, tanto en el régimen del CCA y el Código de Procedimiento Civil – en adelante CGP13, como en el Código General del Proceso (en adelante CGP)14. 11 Índice 108 de SAMAI.

Trámite primera instancia. 12 Índice 109 de SAMAI. Trámite primera instancia. 13 Corresponde al Decreto 1400 de 1970. Al efecto es menester decir: “En síntesis, no puede olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones”.

CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 13 de agosto de 2015, exp. 48218. 14 Corresponde a la Ley 1564 de 2012. Al efecto es menester decir: “Ahora bien, en relación con la parte que promueve el incidente de liquidación, es preciso indicar que el éxito de dicho trámite consiste en la acreditación de los elementos esenciales para que se efectúe la liquidación respectiva, por ello resulta claro que, con relación a la parte interesada se Referencia: Resuelve incidente de liquidación de perjuicios Medio de control: Reparación Directa Radicación: 18001333170220110004601 6 El artículo 172 del CCA dispone que, en los casos en los que se profiera condena en abstracto, deberán señalarse “las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental”.

De conformidad con los parámetros así establecidos, deberá probarse la cuantía de la condena, sin que quepa reabrir el debate sobre los demás asuntos del proceso, pues estos hacen tránsito a cosa juzgada15. Así, el debate probatorio incidental deberá ceñirse a lo indicado en la sentencia que decidió sobre el fondo del asunto, lo que, en el sub lite, quedó establecido en la sentencia del 23 de octubre de 2017, como ya se refirió. Visto lo anterior, ha de indicarse que la parte actora junto con la demanda allegó prueba tendiente a probar los perjuicios materiales en ambas modalidades, prueba que no fue tenida en consideración por la Corporación con base en los siguientes argumentos: “…de los perjuicios no puede resultar acreditado a través de la mencionada prueba, pues la misma no cumple los presupuestos de dictamen pericial y en esta medida el valor probatorio que se atribuyó al informe suscribió por la ingeniera Lina Patricia Rodríguez Ramos fue el de documento emanado de tercero de contenido declarativo.

En este orden de ideas considera la Sala que teniendo en cuenta que la prueba documental presentada por la ingeniera Lina Patricia Rodríguez Ramos, no fue incorporada como dictamen pericial, que sea a través de dictamen que se practique en legal forma dentro del trámite incidental, que se establezca el monto de los perjuicios que se reclama la parte actora por la afectación de 15 hectáreas de pastos del predio denominado “El Diamante” de propiedad del demandante…” En virtud de lo anterior, se procedió a esta establecer los parámetros (2.1); es así, y atendiendo que la decisión del incidente de regulación de perjuicios se encuentra sometida a tales pautas o criterios previamente fijados, por lo que se procederá a establecer si los mismos fueron teniendo en consideración por la experticia rendida por el señor Guillermo León Artunduaga Montealegre, para ello se hará un parangón con lo solicitado y lo allegado y probado por el perito.

De la condena en abstracto De lo aportado Daño emergente (Por razón del cultivo de pasturas para la alimentación de ganado) i) la variedad de pasturas cultivado, en semillas. El área afectada por la fumigación o aspersión con sustancia química de componente toxico, cubre aproximadamente quince (15) hectáreas más nueve mil setenta metros cuadrados (9.070 m2 ) según levantamiento planimétrico; la variedad de las pasturas cultivadas a mejorar y el tipo de semillas que estaban en producción son de la familia poáceas, plantas que son herbáceas, perteneciente al orden Poales de las monocotiledóneas, con Brachiarias sp (Brachiaria decumbens, Brachiaria dictyoneura y Brachiaria humidícola). ii) si estaba o no es etapa de producción. En el CD que se anexa se presentan imágenes fotográficas tomadas el 26 de septiembre del 2010 fecha en que se realizó el experticio, designadas con esta misma fecha; donde se evidencia que el predica la imposición de la carga de la prueba, tal como el Código General dispone en el artículo 129 que es del siguiente tenor: || Artículo 129.

Proposición, trámite y efecto de los incidentes. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer”. || “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)” (se destaca). || Así, pues, de la citada norma se deriva una exigencia al incidentante, en punto a probar los supuestos de hecho en los que fijó la solicitud de liquidación de perjuicios, que en el presente caso, tal como lo dispuso el juez del proceso, correspondían a demostrar el monto pagado y la fecha en que se realizó dicho pago”.

CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 11 de mayo de 2017, exp. 55757. 15 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Auto del siete (7) de febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983), exp. 2415; auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil (2000), exp. 17013; y auto de la Subsección B del diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), exp. 60960.

Referencia: Resuelve incidente de liquidación de perjuicios Medio de control: Reparación Directa Radicación: 18001333170220110004601 7 cultivo estaba en etapa de producción y en proceso de deterioro ya que el amarillamiento de las pasturas es un indicador que el herbicida está actuando internamente hasta matarla. iii) si la afectación del cultivo fue total o parcial.

No se indicó iv) la cantidad de insumos para reponer el cultivo afectado, tales como: semillas, fertilizantes, mano de obra empleada cantidad de personal y el pago del jornal-, transporte y los demás que se requieran para el efecto. En la tabla 2, se informa que se toman los valores del año 2022 porque no fue posible conseguir facturas del año en los que ocurrieron los hechos, por ende, no se indexan valores, sino que de una quedan actualizados, por tal motivo se muestran los costos de establecimiento de una hectárea de pasto Brachiaria y en ella se presenta la relación de los insumos y suministros necesarios para el establecimiento por hectárea.

Los valores que se relacionan están soportados en cotizaciones otorgadas por el Almacén Agroveterinaria del Oriente. El valor de establecimiento por hectárea es de $ 4.820.000 MCTE Tabla 3. Valor integral de establecimiento de pasto Brachiaria sp del área afectada. Valor / ha ($) Número de ha Valor total ($) 4.820.000 15.9 $76.638.000 Lucro cesante (En cuanto al cultivo de pastos) Tiempo que requirió la recuperación de las pasturas (alimentar 15 vacunos).

Tiempo de utilidad productiva, teniendo como sustento el contrato de participación ganadera, esto es desde el 14 de mayo de 2010 hasta la cláusula quinta del mismo16. Se le debería descontar los costos de producción, por lo que solo se debe reconocer la utilidad liquida esperada. (…) Teniendo como base la información encontrada en la publicación de la revista de FEDEGAN “los indicadores de la leche, la ceba y el doble propósito”, edición No 116 de febrero de 2010; la producción láctea con las condiciones del predio se estima en promedio en cuatro litros vaca por día (4 lt/vaca/dia) durante nueve (9) meses que se considera la etapa de producción de las hembras, como se presenta a continuación. (…) La anterior información de producción del derivado lácteo (queso) es certificada por el señor MARTIN REYES RAMIREZ a quien le comercializa la producción de queso, el cual manifestó una disminución en la producción de queso (ver documento anexo), a su vez, la producción del lácteo (leche) certificada por Unidad de Seguimiento de los Precios de Leche (USP), Reporte agentes compradores de leche cruda. http://uspleche.minagricultura.gov.co/precio- pagado-al-proveedor-conbonificaciones- voluntarias-nacional-y-regional.html 16 El cálculo aludido deberá estar soportado en facturas u otra prueba que permita concretar el perjuicio causado, ya sea de empresas o personas naturales que para ese entonces hubiera ejercicio la misma actividad y bajo características similares.

Al monto correspondiente al lucro cesante global se le descontará los costos de producción, esto es, sólo se reconocerá la utilidad liquida que se esperaba obtener. Referencia: Resuelve incidente de liquidación de perjuicios Medio de control: Reparación Directa Radicación: 18001333170220110004601 8 (…) En la tabla 7, se presenta la inversión que realizaría el propietario del predio “El Diamante”, como administrador de 15 semovientes a título de participación por utilidades.

La inversión que debía realizar en el manejo biosanitario en los veinte dos (22) meses de tenencia asciende a $2.719.000 MCTE. Los valores que se relacionan están soportados en cotizaciones otorgadas por el Almacén Agroveterinaria del Oriente. (…) En la tabla 9, se presenta la inversión que debía realizar el administrador del ganado en la compra de la sal mineralizada al 4% durante veintidós (22) meses de tenencia, para proporcionar a los semovientes como complemento alimenticio.

La inversión asciende a $1.235.000 mcte. Con base a la información de inversión que se realizaría durante veintidós meses por concepto de manejo biosanitario y suministro de sal como complemento alimenticio se obtiene el valor que dejo de percibir el administrador por haber fumigado el predio “El Diamante” de su propiedad. (…) En la tabla 10, se presenta la inversión que debería realizar el administrador de los 15 semovientes en veintidós meses de tenencia, la cual asciende a $3.954.000 mcte.

(…) En la tabla 11, se presenta la utilidad que percibiría el señor SALOMON ALVIS TRUJILLO, por la venta de queso obtenida por la administración de 15 vacas de ordeño, los cuales dejo de percibir como consecuencia de los daños que sufrió el predio “El Diamante” ubicado en la vereda El Placer jurisdicción del municipio de El Paujil, por fumigaciones aéreas realizadas el día 14 de mayo Referencia: Resuelve incidente de liquidación de perjuicios Medio de control: Reparación Directa Radicación: 18001333170220110004601 9 de 2010 por parte de la policía antinarcóticos en el programa de erradicación de cultivos ilícitos.

La utilidad por la administración de los semovientes representada en el cincuenta por ciento de la ganancia obtenida a partir del avalúo del ganado no se tiene en cuenta para sacar los frutos dejados de percibir porque al disolver el contrato se realizó el avalúo y se partieron las ganancias. El contrato de participación ganadera fue disuelto en común acuerdo por las dos partes como lo hace constar el documento de disolución realizado por las dos partes (ver anexos).

(…) El Valor Total de los frutos dejados de percibir ascienden a $11.256.000 mcte obtenidos por la utilidad proveniente de la venta de la producción de queso de 15 vacas durante veintidós meses. Como consecuencia de la disminución en los ingresos de la actividad ganadera realizada por el señor ALVIS, la obligación crediticia adquiridas por él se ha visto afectadas en su pago como lo certifica la Cooperativa Multiactiva COOMPAU LTDA (Ver anexos).

Frente al daño emergente, encuentra la Sala que se tomaron en cuenta los parámetros establecidos por el Tribunal Administrativo; sin embargo, para acreditar los valores de los insumos necesarios para reponer el cultivo de la siembra de pasto, el perito soportó los $76.638.000 COP en cotización otorgada solamente por un almacén agroveterinario, desconociendo que para ello se debía realizar un promedio de precios del mercado para la época de los hechos (mínimo 2 cotizaciones), suma que deberían ser actualizados con base en el IPC.

Ahora, no es de recibo el hecho de “no fue posible conseguir facturas del año en los que ocurrieron los hechos”, como quiera que dichos almacenes para la época en que se presentó la fumigación, ya se encontraban obligados a declarar, y por tal razón deberían contar con las facturas de compras de los insumos agropecuarios adquiridos para tal fecha.

Lo mismo se presenta con el lucro cesante, pues pese a que se tuvo en consideración lo indicado en el pruricitado fallo, pues se observó el contrato de participación ganadera celebrado el 12 de marzo de 2008, en especial la cláusula quita, haciéndole falta 22 meses para cumplir con lo allí pactado, las 15 novillas de vientre, la producción de éstas, el queso; lo cierto es que, para la Sala surgen unos interrogantes, los cuáles no pueden ser superados con el dictamen pericial, tales como: - ¿Cuántos litros de leche se necesita para la producción de un kilo de queso? - Para el 2010 ¿cuál era el valor del kilo de queso? - ¿el señor Martín Reyes Ramírez era comerciante de quesos? De igual manera, en la certificación aportada por este último, nunca indicó que le comprara queso al señor Salomón Alvis, se limitó a indicar que la producción de queso a éste se le disminuyó en un 50% por las fumigaciones con glifosato, sin indicar otra situación al respecto, tal como se observa a continuación: Referencia: Resuelve incidente de liquidación de perjuicios Medio de control: Reparación Directa Radicación: 18001333170220110004601 10 Ahora, tampoco probó cuánto se requiere de sal mineralizada para 15 semovientes por mes, ni el valor de esta para los año 2010 y 2011, simplemente se limitó a establecer que se requería 1950 gramos por mes para el total de las vacas, sin explicación alguna; es importante en este punto recalcar que para la valoración de estos dictámenes debe darse aplicación a lo previsto en el artículo 241 del CPC17, que señala que, el juzgador, al momento de apreciar el dictamen pericial, respaldado en los criterios de la sana crítica, debe valorar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos de este, la competencia de los peritos, y los demás elementos probatorios que obren en el proceso, términos que si no se cumplen, le restan fuerza persuasiva al experticio, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado: “Por consiguiente, se advierte que la fuerza persuasiva del dictamen pericial pende de la coherencia de los razonamientos técnicos empleados por los expertos para justificar sus conclusiones (coherencia interna) y entre estos y los supuestos fácticos que apoyan tales dichos, esto es, en armonía con los demás medios probatorios que obren en la actuación judicial (coherencia externa).”18 En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha sostenido que, la eficacia probatoria del dictamen pericial depende del cumplimiento de los siguientes presupuestos: “Para su eficacia probatoria debe reunir ciertas condiciones de contenido como son la conducencia en relación con el hecho a probar; que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; que no se haya probado una objeción por error grave; que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; que haya surtido contradicción; que no exista retracto del mismo por parte del perito y en fin que otras pruebas no lo desvirtúen.19 El dictamen del perito debe ser claro, preciso y detallado, en él se deben explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones(…)”20 (Subrayas fuera de texto) En efecto, de conformidad con las razones expuestas en precedencia, la Sala encuentra que el dictamen pericial carece de sustento y eficacia probatoria, y en consecuencia, se apartará de este, tal y como se hizo en primera instancia. Asimismo, del acervo probatorio, no existen otros medios de prueba que permitan tasar los perjuicios que aquí se reclaman, por lo que no hay lugar a liquidarlos. 17 “Artículo 241.

Apreciación del dictamen. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave.” 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 1 de febrero de 2016, Radicado 76001-23-31-000-1998-01510-02, Exp.

No. 55149. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 3 de marzo de 2010, Radicado: 47001-23-31-000-1997-05195-02, Exp. 37269. Referencia: Resuelve incidente de liquidación de perjuicios Medio de control: Reparación Directa Radicación: 18001333170220110004601 11 3.5. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto proferido el 25 de septiembre de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante el cual denegó la regulación de perjuicios materiales, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Notificar la presente providencia.

TERCERO: Sin condena en costa en esta instancia.

CUARTO: En firme el presente auto archivar el expediente, previa anotación en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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