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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-005-2025-00038-01

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2025-03-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Tercera de Decisión- Magistrada ponente: Anamaría Lozada Vásquez FlFlorencia, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No. 041 Expediente No: 18001-33-33-005-2025-00038-01 Acción: Tutela Accionante: María Angélica Borrero Romero Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Resuelve la Sala Tercera la impugnación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de tutela emitido el 04 de marzo de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, el cual accedió al amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La acción de tutela1 MARÍA ANGÉLICA BORRERO ROMERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.626.124, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), por considerar vulnerado su derecho de petición. Como hechos, se relataron: Que radicó dos peticiones ante la entidad, los días 12 de noviembre de 2024 por el hecho de RETORNO Y REUBICACION y el 18 de diciembre de 2024 a través del cual solicita información puntual y concreta sobre su INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, en su condición de víctima por desplazamiento forzado, sin que a la fecha se le haya contestado.

En amparo a su derecho fundamental de petición solicitó se ordene a la entidad accionada que, en un término no superior a 48 horas, de respuesta de fondo a sus solicitudes poniendo en conocimiento las respuestas. 1.2. Contestación2 La UARIV señaló que la actora se encuentra incluida en el RUV por el hecho victimizante del desplazamiento forzado; que mediante respuesta a derecho de petición radicado No. 2024-0700148-2 del 26 de diciembre de 2024 y respuesta a derecho de petición radicado No. 2024-0795308-2 del 20 de diciembre de 2024, dio respuesta de fondo a las solicitudes de la accionante, las cuales le fueron enviadas a la accionante a las direcciones de notificación electrónica y físicas otorgadas, por lo que existe una carencia actual de objeto por hecho superado. 1 Índice 00003 documento 3 Samai –gestión en otros despachos- 2 Índice 00007 Samai –gestión en otros despachos- Expediente No: 18001333300520250003801 Acción: Tutela Accionante: María Angélica Borrero Romero Accionada: UARIV 2 Frente al proceso de retorno /reubicación / integración le informa que ha dispuesto diferentes canales de atención para realizar la orientación y toma de la solicitud de acompañamiento, por lo que puede acercarse a los Puntos de Atención y Centros Regionales de la Unidad para las Víctimas, previa verificación de la dinámica de atención, la cual podrá ser consultada en la página de la entidad https://www.unidadvictimas.gov.co/; comunicarse desde cualquier celular y desde Bogotá al 601-4261111, a través de mensaje de texto al codigo 87305, o mediante los servicios virtuales dispuestos en la página https://www.unidadvictimas.gov.co, en la sección “Atención y Servicio al Ciudadano”, ambos en horario de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m.; enviar solicitud escrita al correo electrónico servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co; identificar el tipo de intención: Retorno, Reubicación o Integración Local; lugar actual de residencia: Dirección, barrio, vereda o corregimiento; lugar al que desea retornar o reubicarse: Dirección, barrio, vereda o corregimiento; información de las personas que conforman su hogar actual: Nombres y apellidos completos, tipo de documento de identidad; número de identidad y parentesco; datos de contacto: Teléfono y correo electrónico.

Documento firmado electrónicamente de acuerdo con la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012 F-OAP-018-CAR Al contestar por favor cite estos datos: Radicado No.: 2024-1966535-1 Fecha: 26/12/2024 16:24:49 PM Dirección: Carrera 85D No. 46A-65 Bogotá conmutador: +57 (601) 796 5150 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 911119. En cuanto a la solicitud de información sobre la indemnización administrativa, le informó que cuenta una respuesta de fondo a través de la Resolución No. 04102019- 638806 del 12 de mayo de 2020, en donde se decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas, hasta antes de finalizar la presente anualidad, le informará el resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización, así como también, si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa. 1.3.

Sentencia impugnada3 Mediante providencia del 04 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, se resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y vida en condiciones dignas de la actora, ordenándose lo siguiente: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, resuelva de fondo la petición de la accionante, notificándole el resultado del método técnico de priorización aplicado en el año 2024 y notifique sus respuestas de manera efectiva al correo electrónico indicado para notificaciones tanto en el derecho de petición como en el escrito de tutela.

Y que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia designe un profesional de Retornos y Reubicaciones de esa entidad que oriente a la accionante sobre la ruta de acompañamiento individual y le indique el trámite a seguir para el proceso de reubicación como quiera que dicha solicitud ya le fue remitida con la información requerida”.

Para arribar a tal conclusión, indicó la a quo que con las respuesta emitidas por la entidad no se podría tener satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición, como quiera que no hubo una notificación efectiva de las respuestas, pues no fueron 3 Índice 00008 Samai –gestión en otros despachos- Expediente No: 18001333300520250003801 Acción: Tutela Accionante: María Angélica Borrero Romero Accionada: UARIV 3 enviadas a la dirección electrónica dispuesta para ello, sumado a que en la contestación referente a la indemnización administrativa se le indicó que se le notificaría el resultado del método al finalizar la vigencia 2024 y como no se le ha entregado dicho resultado se evidencia la vulneración al derecho fundamental de petición. En lo que toca a la solicitud de retorno y reubicación indicó que la entidad ha sido omisiva en brindar orientación y acompañamiento a la actora para acceder a los beneficios del proceso de retorno y reubicación. 1.4.

Impugnación4 La UARIV, indicó que el fallo del 04 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito, debe ser revocado parcialmente ya que la Unidad no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, pues mediante la respuesta otorgada a través del radicado No 2024-0700148-2 del 26 de diciembre de 2024, dirigida a la dirección de correo electrónico MARIAANGELICABORRERO2@GMAIL.COM, atendió la solicitud de MARIA ANGELICA BORRERO ROMERO.

A su vez, que el literal segundo de la decisión adoptada por el Juez viola el derecho a la igualdad de la universalidad de las víctimas de conflicto armado interno, quien han realizado su procedimiento de retornos y reubicación comunicándose con las líneas de atención o acercarse a los puntos de la entidad más cercanos a su domicilio. Solicitando finalmente se revoque el fallo de instancia y en su lugar se declaré la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 2.2. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sienten amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo para tal efecto a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario, y sólo en caso de perjuicio irremediable, se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional. 2.3.

Problema jurídico 4 Índice 00011 Samai –gestión en otros despachos- Expediente No: 18001333300520250003801 Acción: Tutela Accionante: María Angélica Borrero Romero Accionada: UARIV 4 Corresponde a la sala determinar si, conforme a los argumentos de la alzada, se está en el presente asunto frente al fenómeno del hecho superado; o si, por el contrario, como lo sostiene la a quo se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de petición y vida en condiciones dignas de la actora. 2.4.

De la indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado Respecto de esa indemnización, la Ley 1448 de 2011, en su artículo 132 prevé el trámite, procedimiento y demás lineamientos para su otorgamiento. Por su parte, la Corte Constitucional en auto 206 de 2017, estimó razonable “que los programas masivos de reparación administrativa característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo todas las víctimas en un mismo momento.

En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan…”. En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1084 de 2015 en el inciso tercero de su artículo 2.2.7.3.6. señala lo siguiente: “Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto.” Y en la misma vía, mediante Resolución 01049 de 2019 se adoptó el nuevo procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, fundado en el método técnico de priorización. En ese marco de operatividad, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, es viable concluir que el actor se encuentra en la fase de entrega de la indemnización administrativa.

De otra parte, la Corte Constitucional teniendo en cuenta la limitada disponibilidad de recursos para indemnizar a las víctimas, en aras de garantizar sus derechos, y en consideración a que ello implica diferir en el tiempo las soluciones, determinó que la UARIV debe otorgar respuestas claras a las víctimas con el fin de darles certeza de cuándo será entregada su indemnización: “Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa.

Es decir, que debe tener certeza acerca de: (…) (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos.6“ Así mismo, aunque la medida de indemnización administrativa corresponde a una pretensión de carácter económico, que es reconocida una sola vez y que, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, por regla general la Corte Constitucional ha reconocido que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado y la demora en el pago de la indemnización administrativa, en algunos casos, puede conllevar la afectación de derechos fundamentales, lo que habilita para que su protección pueda darse a través de la acción de tutela.

Al respecto ha dicho lo siguiente: Expediente No: 18001333300520250003801 Acción: Tutela Accionante: María Angélica Borrero Romero Accionada: UARIV 5 “No obstante, este Tribunal ha expuesto que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo.

Para determinar lo anterior, el juez constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas del accionante, dilucidar su estado de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos.” 7 En conclusión, pese a que la indemnización administrativa, tiene naturaleza predominantemente económica, pueden existir condiciones particulares que logran demostrar su conexidad con derechos fundamentales como por ejemplo la dignidad humana y el mínimo vital, cuando su falta de reconocimiento o pago inciden en las condiciones de subsistencia de una persona, siendo el propio estudio de priorización que realiza la UARIV, uno de los elementos que se debe tener en cuenta para llegar a esa conclusión. En ese orden, a la luz del marco jurídico expuesto, solo resta analizar el caso en concreto para verificar si existe la vulneración de algún derecho fundamental del demandante al no entregarle o desembolsar los dineros correspondientes a la indemnización administrativa, que presuntamente tenía reconocida y depositada en encargo fiduciario, o si en su defecto efectivamente se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.5.

Retorno y reubicaciones de la población desplazada    El artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, sobre retornos y reubicaciones, señaló:     “Con el propósito de garantizar la atención integral a las personas víctimas de desplazamiento forzado que deciden voluntariamente retornar o reubicarse, bajo condiciones de seguridad favorables, estas procurarán permanecer en el sitio que hayan elegido para que el Estado garantice el goce efectivo de los derechos, a través del diseño de esquemas especiales de acompañamiento.

Cuando no existan las condiciones de seguridad para permanecer en el lugar elegido, las víctimas deberán acercarse al Ministerio Público y declarar los hechos que generen o puedan generar su desplazamiento”. A su turno, el artículo 78 del Decreto 4800 del mismo año, ordenó la implementación de un protocolo de retorno y reubicación, el cual se realizó a través de la Resolución No. 3320 de 2019 se adoptó, cuya finalidad es la de brindar acompañamiento estatal efectivo frente a este tipo de solicitudes de víctimas del conflicto armado.

Dicho protocolo creó una ruta de acompañamiento individual, a saber:     “ARTÍCULO OCTAVO. MOMENTOS DE LA RUTA. La institucionalidad desarrollará la ruta de acompañamiento individual en seis (6) momentos:   1. Manifestación expresa de la intencionalidad del acompañamiento.   2. Orientación y solicitud del acompañamiento.   3. Verificación de la viabilidad del acompañamiento.   4.

Planeación del acompañamiento.   5. Desarrollo del acompañamiento.   6. Balance del acompañamiento”. A su turno, el artículo 10 de esta resolución dispuso:    “MANIFESTACIÓN EXPRESA DE LA INTENCIONALIDAD DEL ACOMPAÑAMIENTO, El objetivo de este momento es identificar la intencionalidad de una persona y hogar Expediente No: 18001333300520250003801 Acción: Tutela Accionante: María Angélica Borrero Romero Accionada: UARIV 6 víctima de desplazamiento forzado de ser acompañado en su proceso de retorno, reubicación o integración local.

PARÁGRAFO PRIMERO. La persona u hogar víctima de desplazamiento forzado podrá acercarse a cualquiera de los canales de atención de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas o de otras entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que cuenten con un procedimiento para recibir y gestionar la intención de ser acompañado.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La manifestación expresa de la intencionalidad, abre el Momento de orientación y solicitud del acompañamiento de la ruta. Sobre tal procedimiento, en sentencia C-280 de 2013, se realizó un análisis a las normas contenidas en la Ley 1448 de 2011, especialmente sobre reubicación, al respecto, señaló:     “Establecer que las personas, quienes después de haber padecido un desplazamiento forzado, decidan voluntariamente retornar o reubicarse “procurarán permanecer en el sitio que hayan elegido”, en opinión de la Corte ese parámetro resulta razonable, en cuanto pretende rodear el proceso del retorno de mínimas condiciones de seriedad y estabilidad que favorezcan su sostenibilidad hacia el futuro, aunque sin limitar ni impedir de manera absoluta la posible reconsideración, e incluso el abandono de la locación inicialmente escogida, si sobrevinieren circunstancias que así lo ameriten.

Lo anterior no implica que, en caso de que ellas abandonen el lugar escogido para el retorno voluntario por no existir condiciones de seguridad para permanecer allí, el Estado quede liberado de su obligación de garantizar a los afectados el pleno ejercicio de sus derechos. Es claro entonces que esta regla no obliga a los reubicados a continuar en el sitio en el que inicialmente hubieren intentado restablecerse, menos aún so pena de perder la protección que el Estado debe brindarles durante tan importante proceso.

La norma deja a salvo la posibilidad de trasladarse a una nueva ubicación, en caso de que la inicialmente escogida no les garantice esas necesarias condiciones de seguridad y dignidad. Así lo precisa el segundo inciso del artículo 66. Frente a la regla contenida en el segundo inciso del artículo 66, que establece que en caso de fallar las condiciones de seguridad necesarias para permanecer en el lugar elegido, las víctimas que se encuentren en esa situación deberán informar al respecto al Ministerio Público.

En efecto, aclarado que el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 sí permite que las víctimas de desplazamiento que hubieren retornado o hubiesen sido reubicadas abandonen el lugar inicialmente escogido si allí no existen condiciones de seguridad, la Corte también encuentra atendibles las razones que hacen deseable que las personas afectadas informen al Ministerio Público sobre los peligros existentes.

Ello resulta válido, al menos en principio, de una parte como simple medio de información para que el Estado y los servidores públicos responsables tengan conocimiento de los hechos acaecidos y de sus circunstancias, lo que sin duda tiene incidencia sobre obligaciones que a ellas les atañen en interés de las víctimas y acerca de la forma más adecuada de cumplirlas.

De otro lado, porque se observa que esa información es también pertinente desde una perspectiva más general, pues permite a las autoridades estar al tanto de hechos que impactan la situación de orden público de cuya preservación son responsables, de tal manera que puedan obrar en consecuencia en forma más oportuna.    2.6. Solución del asunto Como quedó visto, pretende la demandante que, al amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la UARIV proceda con el acompañamiento Expediente No: 18001333300520250003801 Acción: Tutela Accionante: María Angélica Borrero Romero Accionada: UARIV 7 del retorno y reubicación ello para desplazarse de la ciudad de Florencia hacía la ciudad de Neiva, así mismo, que le sea notificado el método técnico para saber si es merecedora de la indemnización a que tiene derecho por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Para la Sala, la UARIV, como entidad responsable de analizar y resolver las peticiones que le son elevadas por parte de las víctimas del conflicto armado interno sobre el reconocimiento y pago de indemnización administrativa, le corresponde dar aplicación al contenido de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 20195, la cual establece el procedimiento para tal fin.

En ese entendido, revisadas las respuestas emitidas por la entidad accionada, ello es, los radicados No. 2024-1953404-1 de fecha 20 de diciembre de 2024 frente a la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO con número de radicado 715081- 3609651 remitido al correo electrónico MARIAANGELICABORRERO2@GMAIL.COM y el No. 2024- 1966535-1 de fecha 26 de diciembre de 2024 en respuesta a la solicitud relacionada con el acompañamiento en el proceso de Retorno /Reubicación / integración local remitido a la dirección física MZ N CASA 7 BARRIO CONSTRUCTORES de esta ciudad.

Así entonces, la Sala advierte que la señora María Angélica Borrero Romero continua sin conocer las respuestas dadas a sus peticiones, teniendo en cuenta que las comunicaciones que emitió la UARIV durante el presente trámite tutelar fueron remitidas a una dirección de correo electrónico que no ha sido autorizada por la accionante para recibir notificaciones, pues tanto en el escrito petitorio como en la demanda de tutela, la actora señaló y autorizó como único canal de notificación la dirección física Calle 18 A No. 11- 48 Barrio Centro y el correo electrónico asofroamiga@gmail.com Por tanto, es claro que en el sub examine la libelista desconoce las respuestas dadas a su solicitud, razón suficiente para que esta judicatura concluya que su derecho fundamental de petición sigue siendo trasgredido por el extremo pasivo, y en consecuencia deba confirmarse en su integridad el fallo de primera instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. –CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha 04 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO. – NOTIFICAR la presente decisión a las partes, a más tardar el día hábil a su emisión y comunicar al juez de primera instancia.

TERCERO. - REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, 5 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” Expediente No: 18001333300520250003801 Acción: Tutela Accionante: María Angélica Borrero Romero Accionada: UARIV 8 Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ EDITH ALARCÓN BERNAL (Ausencia legal) YANNETH REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx