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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-006-2025-00006-01

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2025-03-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Tercera de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No. 037 Expediente No: 18-001-33-33-006-2025-00006-01 Acción: Tutela Accionante: José Antonio Motta Otalla Accionado: Dirección General de Sanidad Militar y otros I. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala Tercera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el fallo de tutela emitido el 07 de febrero del 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, mediante el cual se resolvió acceder al amparo constitucional solicitado.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela1 El señor JOSÉ ANTONIO MOTTA OTALLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.802.789 de Florencia, actuando en nombre propio, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la Quinta División del Ejército Nacional Oficina de Medicina Laboral DISAN – Ibagué, Tolima y de Medicina Laboral DISAN Ejército, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Como hechos, se relataron: Que, el actor prestó sus servicios al Ejército Nacional de Colombia, motivo por el cual elevó petición el 11 de diciembre de 2024 ante la Quinta División del Ejército Nacional Oficina de Medicina Laboral DISAN – Ibagué, Tolima, solicitando lo siguiente: Petición que fue contestada por medio del Oficio No 2024515003455251 y 2024515034136363 del 14 de diciembre del 2024, manifiesta lo siguiente: 1 Documento 2 Índice 00003 Samai –gestión en otros despachos- Expediente No: 18-001-33-33-006-2025-00006-01 Acción: Tutela Accionante: José Antonio Motta Otalla Accionada: Quinta División del Ejército Nacional Oficina de Medicina Laboral 2 Pese a lo anterior, sostiene la parte actora, que a la fecha los accionados no han procedido a emitir una respuesta clara, de fondo y congruente, además de remitir la documentación solicitada.

En consecuencia, solicitó que se ordene a las accionadas, procedan a dar respuesta de fondo al derecho de petición identificado con radicado interno No. 202401025903, en el cual se solicita: “1. ALLEGAR a la dirección de notificaciones del apoderado, una (01) COPIA SIMPLE DEL CONCEPTO MÉDICO LABORAL N°14914109 POR LA ESPECIALIDAD DE DERMATOLOGÍA, diligenciado al señor JOSE ANTONIO MOTTA OTALLA, identificado con C.C. N°6.802.789 de Florencia (C), en cita médica realizada el día 29 de noviembre del 2024 en la ciudad de Bogotá, en las instalaciones del HOSPITAL MILITAR CENTRAL. 2.

INDICAR si previo análisis del concepto medico laboral por la especialidad de DERMATOLOGÍA N°14914109 del señor JOSE ANTONIO MOTTA OTALLA, identificado con C.C. N°6.802.789 de Florencia (C), el oficial de medicina laboral, considera que este se encuentra CERRADO, Si por el contrario, se encuentra ABIERTO, expedir solicitud de concepto para continuar con la realización de su Junta Medica Laboral de Retiro”. 2.2.

Contestación 2.2.1. Quinta División –Medicina Laboral2 La Oficial de Medicina Laboral de la Quinta División allegó respuesta a la acción constitucional, indicando que dicha oficina carece de competencia para tramitar lo solicitado por el actor, habida consideración que, revisado el sistema de salud de las fuerzas militares, evidencia que está adscrito al Batallón de ASPC No, 12 “Gr Fernando Serrano” de Florencia. Por lo cual, la mencionada petición fue remitida a la autoridad competente mediante radicado 2024515003455251, decisión que fue puesta en conocimiento de la parte actora.

Aunado a lo anterior, también indicó que la firma de abogados que representa al actor sabe que existen diferentes oficinas de medicina laboral y que estas tienen 2 Documento 5 Índice 00007 Samai –gestión en otros despachos- Expediente No: 18-001-33-33-006-2025-00006-01 Acción: Tutela Accionante: José Antonio Motta Otalla Accionada: Quinta División del Ejército Nacional Oficina de Medicina Laboral 3 competencia del personal que este adscrito a cada oficina, sin que a la fecha lo entiendan. 2.2.2.

Dirección de Sanidad del Ejército Nacional3 Presentó informe indicando que la Dirección de Sanidad es un organismo independiente a la regional 5 (Ibagué, Tolima) y 6 (Florencia, Caquetá) por lo tanto, no es la responsable de los requerimientos allegados a estas regionales. Sin perjuicio de lo anterior, al constatar el sistema de afiliación de las Fuerzas Militares Salud.

SIS, en donde se constata que el señor, José Antonio Motta Otalla se encuentra ACTIVO y que adicional a ello, está adscrito en la regional 6 (Florencia, Caquetá). Por lo anterior, en aras de cumplir el mandato judicial correspondiente, procedió a requerir mediante oficio interno con Radicado 2025325002957213 de fecha 03 de febrero del 2025 al oficial Medicina Laboral Regional 6 para que adelante el trámite correspondiente. 2.2.3.

Sexta División – Medicina Laboral4 Precisan que, una vez revisado el caso, encontraron la renuncia irrevocable al concepto médico de Dermatología, motivo por el cual no es posible acceder a la solicitud del requerimiento. Es por ello por lo que considera no se ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 2.3. Sentencia impugnada5 Mediante providencia del 07 de febrero del 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, se resolvió conceder el amparo solicitado en los siguientes términos: “Primero. Amparar el derecho fundamental de petición de José Antonio Motta Otalla, identificado con cédula de ciudadanía 6.802.789 de Florencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Medicina Laboral de la Sexta División Ejército Nacional, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a remitir al accionante respuesta a la petición de fecha 11 de diciembre del 2024.” Para arribar a tal conclusión, el juez a quo, indicó que la renuncia presentada por el actor es anterior a la nueva valoración por dermatología, pues data del 29 de noviembre de 2024 y a la fecha no se le ha entregado copia simple del concepto médico laboral No. 14914109, diligenciado en la cita del 29/11/2024. 2.4.

Impugnación6 Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de alzada, indicando que, el análisis realizado por el a quo no fue del todo correcto, como quiera que no fue amparado el derecho fundamental al debido proceso administrativo, pues –en 3 Documento 7 Índice 00008 Samai –gestión en otros despachos- 4 Documento 10 Índice 00009 Samai –gestión en otros despachos- 5 Documento 14 Índice 00011 Samai –gestión en otros despachos- 6 Documento 16 Índice 00014 Samai –gestión en otros despachos- Expediente No: 18-001-33-33-006-2025-00006-01 Acción: Tutela Accionante: José Antonio Motta Otalla Accionada: Quinta División del Ejército Nacional Oficina de Medicina Laboral 4 su sentir- la entidad ya contestó, pero contestó erróneamente, como quiera que la renuncia que presentó el actor fue a un concepto médico anterior al que se solicita por medio de la presente acción constitucional.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 3.2. Problema jurídico Considera la Sala que, conforme a los argumentos de la alzada, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso administrativo del actor.

De ello dependerá si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la providencia objeto de impugnación. 3.3. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario y sólo en caso de perjuicio irremediable se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional 2. 3.4.

El derecho fundamental de petición Dentro del catálogo de derechos fundamentales, se han determinado mediante la teoría del núcleo esencial, los derechos que deben ser protegidos por vía de tutela, como es el caso del derecho de petición. “(i) se trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

(ii) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares; (iii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; Expediente No: 18-001-33-33-006-2025-00006-01 Acción: Tutela Accionante: José Antonio Motta Otalla Accionada: Quinta División del Ejército Nacional Oficina de Medicina Laboral 5 (iv) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (v) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

(vi) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vii) por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (viii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.

Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (ix) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (x) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder (xi) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”7 En conclusión, el derecho de petición por ser del núcleo esencial de los derechos de la ciudadanía puede protegerse por esta vía. 3.5.

Derecho al debido proceso –reiteración de jurisprudencia-. La Corte Constitucional8 sobre este derecho fundamental ha discurrido de la siguiente manera: “4.1. El artículo 29 de la Constitución Política dispone, entre otras cosas, que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”[29]. Al respecto, es preciso recordar que el alcance de este derecho fundamental ha sido fijado por la jurisprudencia de esta Corporación que lo define como aquel conjunto de garantías señaladas en el ordenamiento jurídico, a través de las que se procura la “protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”[30]. 4.2.

En cuanto al contenido del debido proceso, la Corte ha identificado las garantías que lo conforman. Así, en Sentencia de Unificación 274 de 2019[31], esta Corporación, reiteró la jurisprudencia en la materia y señaló que hacen parte del derecho al debido proceso: “(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener 7 Corte Constitucional.

Sentencia T- 626 de 2013. 8 Corte Constitucional Sentencia T-160 de 2021. Expediente No: 18-001-33-33-006-2025-00006-01 Acción: Tutela Accionante: José Antonio Motta Otalla Accionada: Quinta División del Ejército Nacional Oficina de Medicina Laboral 6 decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) El derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) El derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”[32]. 4.3.

En suma, el debido proceso es un conjunto de garantías que brindan protección a las personas dentro de una actuación judicial o administrativa para que sus derechos sean respetados. De esta forma, dentro del contenido de dicho derecho fundamental, el desarrollo de los trámites judiciales o administrativos en un tiempo razonable, conforme lo prescribe el ordenamiento jurídico, es uno de los elementos constitutivos para que la justicia sea una realidad.

De manera que la tardanza injustificada en las actuaciones judiciales o administrativas, “constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”[33] cuyo fundamento sienta su base en el debido proceso. a. El debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia 4.4. Dentro de las garantías correspondientes al debido proceso, es preciso hacer mención de aquellas que hacen parte, específicamente, del debido proceso administrativo.

Es así como la Corte ha señalado que en este tipo de trámites se debe garantizar “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados”[34]. Lo anterior, con el fin de que la función administrativa sea ejercida con la correcta y adecuada observancia de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios aplicables. 4.5.

Así mismo, esta Corporación ha considerado, en reiterada jurisprudencia[35], que el debido proceso administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos a: “(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación;

(v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir Expediente No: 18-001-33-33-006-2025-00006-01 Acción: Tutela Accionante: José Antonio Motta Otalla Accionada: Quinta División del Ejército Nacional Oficina de Medicina Laboral 7 pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.

(Negrita propia) 4.6. Por lo anterior, no en vano, la Corte ha sido enfática en reiterar que la aplicación del derecho al debido proceso no es dable únicamente para trámites judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas[36]. De modo que se materialice la eficacia de los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas que concurren a la Administración. Por lo tanto, todas las autoridades con función administrativa deben desempeñar sus actividades con la plena observancia de los mandatos constitucionales y legales para la debida garantía de los derechos de las personas”. 3.5.

Solución del asunto Como se consignó en precedencia, el actor de tutela solicita que se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente amenazados por la entidad accionada, al no suministrarle COPIA SIMPLE DEL CONCEPTO MÉDICO LABORAL N°14914109 POR LA ESPECIALIDAD DE DERMATOLOGÍA, diligenciado al señor JOSE ANTONIO MOTTA OTALLA, identificado con C.C. N°6.802.789 de Florencia (C), en cita médica realizada el día 29 de noviembre del 2024 en la ciudad de Bogotá, en las instalaciones del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, además de indicarle si su procedimiento de calificación se encuentra CERRADO, o si por el contrario, se encuentra ABIERTO, expedir solicitud de concepto para continuar con la realización de su Junta Medica Laboral de Retiro.

Ahora bien, de las respuestas emitidas por las entidades vinculadas a la presente acción constitucional se desprende que la competente para atender lo solicitado por el actor es la Sexta División de Medicina Laboral, entidad castrense que sobre el particular manifestó lo siguiente: “Sea lo primero en señalar que la Oficina de Medicina Laboral de la Sexta División., basa sus relaciones con nuestros usuarios en la comprensión, aceptación mutua y la consideración de los derechos y deberes de cada una de las partes, para crear lazos estrechos y duraderos con las entidades y personas que interactúan con nosotros cotidianamente.

Nuestra manera de actuar y trabajar es consecuente con nuestros principios y valores Militares, generando de esta manera confianza hacia nuestra población del personal Activo y retirado. Por lo anterior me permito indicar a su honorable despacho que una vez revisado el caso que nos ocupa, por la autoridad médico laboral de la Sexta División del Ejército Nacional, se encontró la renuncia irrevocable la cual anexo al final de esta respuesta, al concepto médico de Dermatología, motivo por el cual no es posible acceder a su requerimiento.

Es por esto que, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y sin lugar a equívocos considera esta Oficina de Medicina Laboral de Florencia Caquetá, que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, menos aún ha actuado contrario a ley, lo cual conlleva a presentar ante el despacho solicitud respetuosa para que la presente acción de tutela sea rechazada”.

(Subrayado de la Sala) Véase como la entidad accionada indica que el actor renunció al concepto médico de dermatología, razón por la cual no accederían a su solicitud. Debe decir la Sala que, este asunto fue zanjado por el a quo, al indicar que la renuncia que efectuó la parte actora sobre un concepto médico fue previo al concepto que se está reclamando por este medio constitucional, arguyendo Expediente No: 18-001-33-33-006-2025-00006-01 Acción: Tutela Accionante: José Antonio Motta Otalla Accionada: Quinta División del Ejército Nacional Oficina de Medicina Laboral 8 entonces, que existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso, puesto que no se ha dado contestación a lo solicitado por el actor.

En efecto, comparte esta Sala de Decisión la determinación tomada por el juez de instancia, pues está más que acreditado que no se ha cumplido con el núcleo esencial del derecho de petición, pues la entidad accionada, ello es, la Sexta División de Medicina Laboral no ha suministrado respuesta completa, congruente y de fondo a lo solicitado por el actor, ello teniendo en cuenta que la renuncia que predica la entidad accionada fue anterior al nuevo procedimiento médico por la especialidad de dermatología, en consecuencia, deberá atender la petición que fue radicada por el actor el 11 de diciembre de 2024.

Ahora bien, el argumento de la impugnación no está llamado a prosperar, habida consideración que la respuesta no suplió el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, motivo por el cual la Sexta División de Medicina Laboral del Ejército Nacional deberá emitir nuevo pronunciamiento conforme se indicó por el a quo, ello en el marco de protección de derecho fundamental de petición del actor.

Colofón de lo expuesto, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. – CONFIRMAR la providencia de fecha 07 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, a más tardar el día hábil a su emisión y comunicar al juez de primera instancia.

TERCERO: REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx