º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, marzo cuatro (04) de dos mil veinticinco (2025) Acción: Tutela Accionante: Carlos Hersain López Buitrago Accionado: E.S.M. Batallón de ASPC N° 12 “GR FERMANDO SERRANO” Florencia-Caquetá Expediente: 18001-33-33-004-2025-00012-01 Tema: Derecho a la salud.
Acta número 09. Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de tutela del 6 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante el cual se amparó el derecho fundamental a la salud. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones El actor, por conducto de apoderado judicial, solicitó la protección de su derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida que consideró vulnerados por el E.S.M. Batallón de ASPC N°12 “GR Fernando Serrano” de Florencia, Caquetá. 1 1 Índice 3, SAMAI primera instancia Acción: Tutela Accionante: Calos Hersain López Buitrago Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar-Batallón de ASPC 12 Expediente: 18001-33-33-004-2025-00012-01 En consecuencia, pidió se ordene que autorice y agende la consulta de control o seguimiento por la especialidad en psiquiatría. 1.2.
Fundamentos de la solicitud Señaló el demandante que: i. Prestó sus servicios al Ejército Nacional y por esta razón solicitó a la Dirección de Sanidad la valoración de su capacidad laboral de conformidad con el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000. ii. El 5 de diciembre de 2024, por conducto de apoderado judicial, peticionó ante la entidad demandada la autorización y agendamiento del servicio de «CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN PISQUIATRÍA». iii.
Para la fecha de presentación de la demanda de tutela, la entidad accionada no había emitido pronunciamiento alguno. 1.3. Contestación El Establecimiento de Sanidad Militar BASPC N° 12, guardó silencio. 2 1.4. Sentencia de primera instancia3 Luego de pronunciarse sobre la naturaleza y procedencia de la acción de tutela, la a quo accedió al amparo del derecho fundamental a la salud y ordenó al Establecimiento de Sanidad Militar 12 “General Fernando Serrano” de Florencia, lo siguiente: i) En el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, efectúe los tramites de carácter administrativo, sin que haya lugar a dilaciones injustificadas, para que proceda a generar la autorización 2 Índice 7, SAMAI primera instancia 3 Archivo 06, C.1.
Acción: Tutela Accionante: Calos Hersain López Buitrago Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar-Batallón de ASPC 12 Expediente: 18001-33-33-004-2025-00012-01 correspondiente para la prestación del servicio consistente en consulta de control o seguimiento por especialista en psiquiatría con la finalidad de dar continuidad al tratamiento prescrito por el médico tratante conforme la orden médica de la Clínica Especializada en Adicciones Luis Amigo Ferrer S.A.S., del 3 de diciembre de 2024. ii) En el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a fijar fecha y hora para la realización de la cita de control con el especialista en psiquiatría que le fue ordenada al actor, notificando la programación de esta dentro del mismo término. iii) La realización de la cita, no podrá superar el término de diez (10) días.
Para arribar a esta decisión, la juez de instancia aplicó la presunción de veracidad establecido por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ante el silencio de la entidad accionada en el traslado de la demanda. Indicó que se acreditó que el 3 de diciembre de 2024 se emitió orden médica de control o seguimiento por psiquiatría para que fuera realizado por la Clínica Especializada en Adicciones Luis Amigo Ferrer S.A.S., para el tratamiento del diagnóstico consistente en «TRANSTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN.» Señaló que también se acreditó que el 5 de diciembre del año 2024 el actor solicitó al Establecimiento de Sanidad la autorización y agendamiento para la prestación del servicio de psiquiatría. Que para la fecha de emisión de la sentencia la entidad no había emitido una respuesta, lo que implicó la vulneración del derecho a la salud, porque la omisión de autorización genera una mora injustificada que incide en la continuidad del servicio médico y el tratamiento oportuno y efectivo para tratar las patologías diagnosticadas. 1.5.
Impugnación4 Inconforme, el Establecimiento de Sanidad Militar BASPC 12 impugnó la decisión para que se revoque el fallo en primera instancia y, en su lugar, se desvincule a la entidad por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales. Argumentó que al actor le fue autorizado el servicio médico requerido el 5 de noviembre de 2024 y la cita médica se agendó para el 6 de marzo de 2025 en la Clínica Especializada en 4 Archivo 8, C.1.
Acción: Tutela Accionante: Calos Hersain López Buitrago Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar-Batallón de ASPC 12 Expediente: 18001-33-33-004-2025-00012-01 Adicciones Luis Amigo Ferrer S.A.S., ubicada en la ciudad de Florencia, lo cual le fue informado al interesado el 10 de enero de 2025 a los correos electrónicos contacto@romuloyremo.com y judiciales@romuloyremo.com.
Argumentó que la materialización de las autorizaciones es responsabilidad del paciente, porque la valoración que requiere es única e intransferible, quien debe acercarse a la red interna o externa, tramitar la cita, asistir a esta y atender los requerimientos del personal administrativo y central de salud. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito de Florencia. 2.2.
Problema jurídico Previamente a plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, en primer lugar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o amenazados derechos no invocados en protección por el actor.
Al Respecto la Corte ha dicho lo siguiente5: (…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados.
(…) De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC 12 vulneró el derecho fundamental a la salud del Carlos Hersain López Buitrago, ante la omisión de autorizar el servicio médico requerido o si, por Acción: Tutela Accionante: Calos Hersain López Buitrago Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar-Batallón de ASPC 12 Expediente: 18001-33-33-004-2025-00012-01 el contrario, se configuró la carencia de objeto por hecho superado, de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación. En ese orden, procederá la Sala a estudiar si la presente solicitud de amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superar dicho análisis, se procederá a resolver el problema jurídico planteado. 2.3.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de la acción de tutela: (…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.
No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados a través de apoderado judicial. Acción: Tutela Accionante: Calos Hersain López Buitrago Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar-Batallón de ASPC 12 Expediente: 18001-33-33-004-2025-00012-01 ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, ya que la accionada es la entidad que presuntamente vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, es decir, que prima facie es la encargada de prestar los servicios médicos requeridos. iii) El asunto reviste trascendencia constitucional en el marco de los derechos fundamentales que se invocan en protección, comoquiera que toca con garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política. iv) Respecto del requisito de subsidiariedad, es necesario recordar, como la reiterado la Corte Constitucional6, el carácter fundamental y autónomo de los derechos a la salud y petición, que habilita su protección directa por vía de tutela en el evento en que se consideren vulnerados o amenazados, pues no existe otro mecanismo judicial que pueda accionar para proteger estas garantías constitucionales. v) En cuanto al requisito general de inmediatez, observa la Sala que también se cumple, en tanto la presunta vulneración del derecho fundamental del actor permanece en el tiempo (toda vez que, según la demanda, a la fecha de presentación de la tutela no había sido autorizado el servicio médico requerido), manteniéndose con ello una situación de vulnerabilidad continua que habilita la intervención del juez constitucional.
En ese orden y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala determinará si el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC 12 vulneró el derecho fundamental a la salud del señor Carlos Hersain López Buitrago, ante la omisión de autorizar el servicio médico requerido o si, por el contrario, se configuró la carencia de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la impugnación. 2.4.
Derecho fundamental a la salud El artículo 49 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, consagró el derecho a la salud y estableció que «la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud».
Acción: Tutela Accionante: Calos Hersain López Buitrago Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar-Batallón de ASPC 12 Expediente: 18001-33-33-004-2025-00012-01 Como desarrollo de ese mandato constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Ley Estatutaria 1751 de 2015 le atribuyeron al derecho a la salud el carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable, en tanto reconocieron su estrecha relación con el principio a la dignidad humana, como pilar fundamental del Estado Social de Derecho, razones por las cuales el alto tribunal constitucional reconoció que se puede acudir a la tutela para su protección sin hacer uso de la figura de la conexidad.
En conclusión, tanto la jurisprudencia constitucional como la ley han reconocido el rango fundamental del derecho a la salud y han establecido que este puede ser invocado vía acción de tutela cuando resulta amenazado o vulnerado, circunstancias en las cuales los jueces pueden hacer efectiva su protección, restableciendo los derechos conculcados.
De otra parte, los artículos 1 y 2 de la Ley 1751 de 2015 establecieron la naturaleza y el contenido del derecho a la salud y reconocieron su doble connotación: (i) como derecho fundamental autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación y la promoción de la salud; y (ii) como servicio público esencial obligatorio cuya prestación eficiente, universal y solidaria se ejecuta bajo la indelegable responsabilidad del Estado.
Aunado a lo anterior, se destaca el principio de integralidad consagrado en el artículo 8° ibidem, que estableció lo siguiente: Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.
La Corte Constitucional ha sostenido que el principio de integralidad «envuelve la obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de garantizar la autorización completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, Acción: Tutela Accionante: Calos Hersain López Buitrago Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar-Batallón de ASPC 12 Expediente: 18001-33-33-004-2025-00012-01 exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología, así como para sobrellevar su enfermedad.» 24 Así entonces, el tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante.5 2.5.
Sobre la carencia de objeto por hecho superado La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente «caería en el vacío». Específicamente, esta figura se materializa en cualquiera de las siguientes circunstancias: (…) Daño consumado.
Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.
No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le 5 Corte Constitucional Sentencia T-365 de 2009.
Acción: Tutela Accionante: Calos Hersain López Buitrago Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar-Batallón de ASPC 12 Expediente: 18001-33-33-004-2025-00012-01 correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho8. (Se resalta) Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T- 094 de 2014 señaló que la situación nociva o amenazante debe ser real y actual, pues no se puede requerir ni disponer protección cuando desaparecen las circunstancias de amenaza o vulneración, tal como lo manifestó en sentencia T-375 del 20179: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de tal manera que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. 54.
Esto significa que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar la vulneración inminente o irreparable de aquellos derechos fundamentales. Por lo tanto, al desaparecer el hecho o hechos que presuntamente amenaza(n) o vulnera(n) los derechos de un ciudadano, carece de sentido que el juez constitucional profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de las personas.
Así, cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo del juez constitucional. Conforme con lo expuesto, deviene claro que cuando desaparecen las circunstancias que motivaron la interposición de la tutela no se puede requerir ni disponer su protección, siendo necesario declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.7.
Análisis de la Sala. Caso concreto. A partir de lo informado por la parte actora, el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC 12 en el escrito de impugnación y de los documentos allegados, observa la Sala que: i) el 3 de diciembre de 2024, el psiquiatra de la Clínica Especializada en Adiciones Luis Amigo Ferrer ordenó al actor «CONTROL EN 2 MESES» de psiquiatría; y 6 ii) el 5 de diciembre del mismo año, el actor por conducto de su apoderado solicitó la autorización y el agendamiento del servicio de psiquiatría. 7 6 Índice 00003, archivo 1, página 10, SAMAI primera instancia 7 Índice 00003, archivo 1, página 9, SAMAI primera instancia Acción: Tutela Accionante: Calos Hersain López Buitrago Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar-Batallón de ASPC 12 Expediente: 18001-33-33-004-2025-00012-01 En la impugnación, la entidad accionada argumentó que el 5 de noviembre autorizó la consulta de primera vez por especialista en psiquiatría, para que le servicio se prestara en la Clínica Especializada en Adicciones Luis Amigo Ferrer S.A.S. y le fue agendada para el 6 de marzo de 2025: Añadió que dicha información fue remitida el 10 de febrero del año en curso a la dirección electrónica contacto@remuloyremo.com, indicado por la parte actora en el escrito de petición génesis de la presenta acción de tutela: Acción: Tutela Accionante: Calos Hersain López Buitrago Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar-Batallón de ASPC 12 Expediente: 18001-33-33-004-2025-00012-01 El 27 de febrero del año en curso,8 el apoderado del actor allegó escrito en el que expuso que ciertamente la cita médica requerida fue agendada por la entidad, conforme fue informado por el Establecimiento de Sanidad, pese a ello, no ha emitido la autorización pertinente para acceder a la cita ya programada.
Adujo que la autorización de la cual hace mención la demandada en la impugnación correspondió a la cita médica a la cual asistió el actor el 3 de diciembre de 2024, motivo por el cual es inviable utilizar la misma autorización. Igualmente, precisó que en la plataforma SIS no hay autorización renovada y la que aparece es la que se usó. En estos términos, se tendrá por cierto lo expuesto por la parte actora en consideración a que efectivamente el señor Carlos Hersain López Buitrago el 3 de diciembre de 2024 fue valorado por el psiquiatra de la Clínica Especializada en Adiciones Luis Amigo Ferrer, quien le ordenó al actor «CONTROL EN 2 MESES» de psiquiatría. Fue solo hasta el 5 de diciembre que la parte interesada solicitó la autorización y agendamiento del control ordenado.
En este orden de ideas, se tiene que la orden emitida en el fallo de primera instancia no ha sido cumplida, en tanto continúa la transgresión del derecho fundamental incoado por el actor, pues la omisión de la autorización del servicio médico requerido impone barreras administrativas que impiden el goce de la garantía constitucional a la salud y, a su vez, el cuidado de su patología. Si bien, se agendó la cita para el 6 de marzo de 2025, la falta de autorización imposibilita que el paciente pueda asistir a esta, motivo por el cual no se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado.
Colofón de lo expuesto, la sentencia de instancia será confirmada en su integridad. Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8 índice 00004, SAMAI segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Calos Hersain López Buitrago Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar-Batallón de ASPC 12 Expediente: 18001-33-33-004-2025-00012-01 FALLA Primero. Confirmar la sentencia del 6 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Hersain López Buitrago contra el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC 12, por las razones expuestas.
Segundo. Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito. Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx