Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Derecho a la Salud - Acción: TUTELA Radicado: 18001333300520250002701 Demandante: LUIS ALBERTO YAGÜE COTACIO Demandados: SANISTAS EPS Y OTROS Sala de discusión: N° 017 de la fecha.
Link del proceso: 18001333300520250002701 Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la EPS Sanitas, parte demandada, contra el fallo del 18 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, que accedió al amparo solicitado. Como conclusión en esta providencia, se revocará la decisión impugnada en tanto se encontró que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestó de manera clara, oportuna y notificó respuesta a la petición elevada por el actor, es decir, no vulneró derecho fundamental alguno. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 Luis Alberto Yagüe Cotacio, identificado con cédula de ciudadanía N° 17.636.261 expedida en Florencia, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de Sanitas EPS, Positiva Compañía de Seguros, la Secretaría de Salud Departamental del Caquetá, la Secretaría de Salud Municipal de Florencia, el sistema ADRES, el Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, con fundamento en las siguientes: 1.1.1.
Pretensiones Pretende que se tutele sus derechos fundamentales a la Salud, al dignidad humana y a la buena fe, y consecuentemente, se ordene a las accionadas le realicen los controles y/o valoraciones por consulta de control por cirugía de mano CBH (cita control cirugía hombro en 2 meses con resultados), consulta primera vez medicina física y rehabilitación CBH (valoración por fisiatría), consulta primera vez medicina del trabajo o seguridad y salud en el trabajo CBH (valoración medicina laboral en su EPS para calificación de origen) consulta primera vez medicina del trabajo o seguridad y salud en el trabajo CBH (valoración medicina laboral en su lugar de trabajo para restricciones laborales y evaluación de puesto de trabajo), consulta 1 Archivo N° 2, C.1 del expediente judicial electrónico.
Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Luis Alberto Yagüe Cotacio Demandado: Sanitas EPS Radicación 18001333300520250002701 2 de 15 primera vez dolor y cuidados paliativos CBH (valoración clínica dolor) sin más demoras y dilataciones. De igual manera, solicitó que en caso de que se requiera se reconozca transporte, alimentación y transporte interno. También el reconocimiento de tratamiento integral. 1.1.2.
Hechos Como fundamentos fácticos se narró: i) El accionante debido a múltiples enfermedades, requiere varios controles médicos y valoraciones que han sido ordenadas desde el 31 de julio de 2024 y vencen el 28 de marzo de 2025. Son las siguientes: - consulta de control por cirugía de mano CBH (cita control cirugía hombro en 2 meses con resultados). - consulta primera vez medicina física y rehabilitación CBH (valoración por fisiatría). - consulta primera vez medicina del trabajo o seguridad y salud en el trabajo CBH (valoración medicina laboral en su EPS para calificación de origen). - Consulta primera vez medicina del trabajo o seguridad y salud en el trabajo CBH (valoración medicina laboral en su lugar de trabajo para restricciones laborales y evaluación de puesto de trabajo). - Consulta primera vez dolor y cuidados paliativos CBH (valoración clínica dolor) ii) Las entidades accionadas no han cumplido con las órdenes médicas, lo que ha llevado al accionante a presentar esta acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales. 1.2.
Contestación 1.2.1. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES)2 Solicitó se declare probada la falta de legitimación en la causa por pasiva para con ellos, pues argumentó que no son responsables de la presunta vulneración de derechos fundamentales, como quiera que dentro de sus funciones no se encuentra la de la prestación directa de servicios de salud, como tampoco la de inspección, vigilancia y control sobre las EPS.
Adujo que la función de las EPS, de acuerdo a la Ley 100 de 1993, son las responsables de garantizar el acceso a los servicios de salud y la atención integral de sus afiliados, para lo cual cuenta con su red de prestadores, por lo que no puede dejar de garantizar la atención integral de sus afiliados. También hizo un análisis de los mecanismos de financiación de la Salud, a saber: Unidad de Pago por Capitación (UPC), la cual financia servicios tecnológicos de salud incluidos en el Plan de Beneficios.
Presupuestos Máximos: Asignados 2 Archivo N° 6, C.1 del expediente judicial electrónico. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Luis Alberto Yagüe Cotacio Demandado: Sanitas EPS Radicación 18001333300520250002701 3 de 15 anualmente a la EPS para financiar servicios y tecnologías no cubiertos por la UPC. Servicios No financiados por UPC y presupuestos máximos: ADRES verifica, controla y paga estos servicios según la Resolución 2152 de 2020.
De acuerdo a lo anterior, sostienen que la prestación de servicios de salud es responsabilidad de las EPS, no de la ADRES. Además, los recursos para financiar estos servicios ya han sido girados a la EPS a través de los mecanismos mencionados. Concluyó, que la facultad de recobro, actualmente se encuentra eliminada, comoquiera que los recursos se giran antes de la prestación de los servicios de salud. 1.2.2.
Secretaría de Salud departamental del Caquetá3 El ente territorial también rindió informe. Oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones para con ellos, por lo que solicitó al igual que el anterior se declare probada la falta de legitimación en la causa por pasiva. Como sustento de lo anterior, manifestó que dentro de sus funciones no se encuentra la de la prestación de servicios de salud, por lo que no encuentra en la capacidad jurídica y procesal para comparecer a la presente acción de tutela.
Realizó un análisis sobre la cobertura y acceso a las prestaciones de salud, en donde se encuentra: Protección Colectiva. Servicios y tecnologías financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), los cuales garantizan la protección colectiva del derecho a la salud. Protección Individual. Son aquellos servicios y tecnologías no cubiertos por el Plan de Beneficios, cuya responsabilidad recae en la Nación a través del ADRES y no del departamento.
En lo que respecta a la cobertura del trasporte y alojamiento, son servicios que deben ser garantizados por la EPS, esto cuando ni él paciente y sus familiares cuentan con los recursos económicos para sufragarlos, lo anterior conforme a la jurisprudencia constitucional. En suma, solicitó la desvinculación de la presente acción, pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, como tampoco cuenta con la competencia relacionada con las pretensiones del amparo tutelar que se persigue. 1.2.3.
Secretaría de Salud municipal de Florencia4 El ente municipal en similares condiciones a la posición adoptada por el Departamento, solicitó la declaración de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Para ello realizó un análisis de las competencias de la entidad en materia de salud, a la luz de la Ley 715 de 2001, para concluir que frente a lo perseguido por el señor Yagüe Cotacio no tiene injerencia alguna. 1.2.4.
Positiva Compañía de Seguros5 3 Archivo N° 9, C.1. del expediente judicial electrónico 4 Archivo N° 12, C.1. del expediente judicial electrónico 5 Archivo N° 14, C.1. del expediente judicial electrónico Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Luis Alberto Yagüe Cotacio Demandado: Sanitas EPS Radicación 18001333300520250002701 4 de 15 Sobre los hechos señala que, verificado el sistema de información de afiliados, se evidenció que el actor se encuentra con afiliación activa desde el 19 de noviembre de 2013, como también, que el 15 de julio de 2024 se registró un siniestro de accidente de trabajo, por lo que se diagnosticó a través de dictamen 2765349 del 4 de diciembre de 2024, lo siguiente: ORIGEN LABORAL: S800 CONTUSION EN RODILLA (BILATERAL) S400 CONTUSION EN HOMBRO IZQUIERDO S602 CONTUSION DE LA MANO (BILATERAL) ORIGEN COMÚN – NO DERIVADO DEL SINIESTRO: M678 TENDINOSIS DEL SUPRA ESPINOSO DEL HOMBRO IZQUIERDO M856 QUISTE DE BAKER DE LA RODILLA DERECHA C418 LESIÓN OSTEOCONDRAL EN EL MARGEN POSTERIOR DEL CÓNDILO FEMORAL INTERNO DE LA RODILLA DERECHA S832 ROTURA HORIZONTAL DEL CUERNO POSTERIOR Y CUERPO DEL MENISCO INTERNO DE LA RODILLA DERECHA M224 CONDROMALACIA ROTULIANA GRADO II DE LA RODILLA DERECHA Frente a tal calificación, se presentó controversia por parte del beneficiario, por lo que, en la actualidad dicho trámite se adelanta ante la Junta de Calificación de Invalidez Frente a los hechos de la acción que acá se tramita, estima que se han ordenado unas consultas y cirugías, pero para tratar el diagnostico S460, es decir, traumatismo de tendón y musculo del maguito rotador del hombro, diagnostico que no ha sido reconocido de origen laboral ni derivado del siniestro, así como también de otras situaciones de origen común, por lo que llamada a atender y garantizar estos mismos es la EPS y no la ARL.
Señaló: “…no es procedente atribuirle a esta ARL la vulneración de derechos fundamentales por servicios futuros, pues esto cambiaría el objeto de la acción de tutela, ya que el trámite constitucional lo que busca es cesar las acciones u omisiones actuales de servicios prescritos y ordenados de manera específica…”. Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones en lo que a ellos respecta, pues iteró, no tener injerencia en lo que acá se persigue; por lo que también solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.5.
EPS Sanitas6 Estimó que la EPS frente a lo aducido por el accionante, le corresponde la cobertura los servicios de salud que tengan como origen común y la ARL debe asumir los servicios de origen laboral. Que frente a los servicios por los que se reclama, cirugía de mano, fisiatría, y consulta dolor y cuidados paliativos se encuentran autorizados así: - CIRUGÍA DE MANO: servicio autorizado y direccionado para la CLÍNICA BELO HORIZONTE: - FISIATRÍA: servicio que no requiere de autorización para ser prestado por la IPS RECUPERAMI, por lo que el usuario desde que le emitieron las 6 Archivo N° 17, C.1. del expediente judicial electrónico Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Luis Alberto Yagüe Cotacio Demandado: Sanitas EPS Radicación 18001333300520250002701 5 de 15 ordenes médicas debió acercarse a dicha IPS para solicitar el agendamiento de la cita. - CONSULTA DOLOR Y CUIDADOS PALIATIVOS: Usuario que no había solicitado a EPS SANITAS la autorización del servicio, motivo por el cual, el día de hoy se tramitó el volante de autorización para el HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO. - Señala que al no adelantar los trámites que le corresponden al usuario, esto es, el de tramitar las respectivas solicitudes, desconocen el carácter subsidiario de la acción por lo que torna la presente acción en improcedente, tal como lo ha reconocido la misma Corte Constitucional (T-408 de 2018).
Respecto a la solicitud de atención por medicina laboral, arguyó que mediante oficio ATEP 20091-25 del 21 de enero de 2025, se informó que al no encontrar orden médica expedida por alguno de los médicos tratantes; también se requirió copia de las historias clínicas en ortopedia y fisiatría de los últimos 2 años, en ras de validad una posible pertinencia de dar inicio a la calificación de origen, situación que a la fecha no ha ocurrido.
También señaló que se envió al accionante y al empleador solicitud de documentación para dar inicio al proceso de calificación de origen por el diagnóstico del síndrome de manguito rotador izquierdo. En lo que atañe a la consulta por primera vez medicina del trabajo o seguridad y salud en el trabajo, argumentó que la misma se había agendado para el día 20 de febrero de 2025, cita a la que fue confirmada por el accionante.
Frente a los demás servicios, dijo: - CONSULTA DE CONTROL POR CIRUGÍA DE MANO CBH (CITA CONTROL CIRUGÍA HOMBRO EN 2 MESES CON RESULTADOS), CONSULTA PRIMERA VEZ MEDICINA FISICA Y REHABILITACIÓN CBH (VALORACIÓN POR FISIATRÍA), CONSULTA PRIMERA VEZ DOLOR Y CUIDADOS PALIATIVOS CBH (VALORACIÓN CLÍNICA DOLOR), estas peticiones deben ser atendidas por el área de servicios médicos. - CONSULTA PRIMERA VEZ MEDICINA DEL TRABAJO O SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO CBH (VALORACIÓN MEDICINA LABORAL EN SU LUGAR DE TRABAJO PARA RESTRICCIONES LABORALES Y EVALUACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO), Es en cabeza del empleador a través del sistema de seguridad y salud en el trabajo, definir las restricciones, reubicaciones de sus trabajadores y adaptar las recomendaciones médicas ordenadas por su servicio tratantes sin que como procedimiento clínico se requiera validaciones previas por esta dependencia. En lo que respecta al reconocimiento de trasporte, alimentación y alojamiento, adujo que no hay prueba de que alguno de los servicios que requiere deban ser prestados fuera del municipio de Florencia, por lo que no hay vulneración alguna a los derechos deprecados. 1.2.6.
Superintendencia Nacional de Salud7 7 Archivo N° 22, C.1. del expediente judicial electrónico Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Luis Alberto Yagüe Cotacio Demandado: Sanitas EPS Radicación 18001333300520250002701 6 de 15 La Supersalud, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quera que no tiene competencia para pronunciarse de fondo sobre el asunto, argumentando que la violación de los derechos del accionante no es atribuible a ellos, sino a la EPS que no ha garantizado los servicios médicos requeridos.
Señaló que la Superintendencia ejerce funciones de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no es responsable de la prestación directa de servicios de salud, que corresponde a las EPS. Aclaró también, que las ARL son responsables de prestar servicios de salud relacionados con accidentes laborales y enfermedades profesionales, incluyendo asistencia médica, rehabilitación y atención inicial de urgencias, citó la Ley 776 de 2002 y el Decreto 1295 de 1994 para respaldar estas obligaciones.
Argumentó también que la Entidad no es superior jerárquico de las EPS ni de otros actores del sistema de salud. Su función es sancionar incumplimientos mediante procesos administrativos, reiteró que no presta servicios de salud directamente. Finalmente, aclaró que las IPS son responsables de prestar servicios de salud, mientras que las EPS deben organizar y garantizar el acceso a estos servicios.
La Superintendencia enfatiza que las EPS deben evitar trabas administrativas que impidan el acceso a los servicios de salud. 1.3. Sentencia de primera instancia8 El 18 de febrero de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia accedió al amparo del derecho fundamental a la salud, y ordenó: “…Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la EPS SANITAS, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, notifique al accionante de las autorizaciones que le fueron expedidas, así como del procedimiento a seguir con las CONSULTAS DE PRIMERA VEZ POR MEDICINA FISICA Y REAHABILITACION, CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR MEDICINA DEL TRABAJO O SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO CBH (VALORACIÓN MEDICINA LABORAL EN SU EPS PARA CALIFICACIÓN DE ORIGEN) y CONSULTA PRIMERA VEZ MEDICINA DEL TRABAJO O SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO CBH (VALORACIÓN MEDICINA LABORAL EN SU LUGAR DE TRABAJO PARA RESTRICCIONES LABORALES Y EVALUACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO), conforme a lo ordenado por el médico tratante el 31 de julio de 2024.
La accionada deberá acreditar el cumplimiento del fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la EPS SANITAS, continúe brindando al señor LUIS ALBERTO YAGUE COTACIO, un tratamiento integral, donde se le suministren en forma oportuna las citas de control, exámenes, medicamentos, insumos, intervenciones quirúrgicas, y procedimientos que se deriven del tratamiento completo para su actual patología - TRAUMATISMO DE TENDON DEL MANGUITO ROTADOR DEL HOMBRO a fin de garantizarle una mejor calidad de vida, siempre y cuando sean ordenadas por el médico tratante, sin perjuicio de que SANITAS EPS pueda intentar las acciones de recobro por los gastos en que tenga que incurrir en el tratamiento de la actual patología, y que legalmente no este obligada a asumir.
TERCERO: ORDENAR a la EPS SANITAS, suministrar el transporte que requiera el accionante cuando se autorice cita médica por alguna especialidad y/o procedimiento 8 Archivo N° 28, C.1. del expediente judicial electrónico Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Luis Alberto Yagüe Cotacio Demandado: Sanitas EPS Radicación 18001333300520250002701 7 de 15 en un municipio diferente al de su residencia. El suministro de alojamiento y alimentación, dependerá de que la atención médica en el lugar de remisión exija más de un día de permanencia.
CUARTO: NOTIFICAR de esta decisión al doctor KEMER RAMÍREZ CÁRDENAS en su calidad de Agente Interventor de la EPS Sanitas…” Después de superar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, concluyó la Jueza de instancia que había que amparar el derecho fundamental a la salud, transgredido por la EPS Sanitas, en tanto si bien, ésta indicó haber expedido las autorizaciones que requiere el accionante para la CONSULTA DE CONTROL POR CIRUGIA DE MANO, la cual fue direccionada para la CLÍNICA BELO HORIZONTE, la CONSULTA DOLOR Y CUIDADOS PALIATIVOS, direccionada para el hospital universitario Hernando Moncaleano Perdomo y que la CONSULTA POR FISIATRIA no requiere autorización para ser prestado por la IPS Recuperami, lo cierto es que no acreditó que el señor Yagüe Cotacio tuviera conocimiento de las mismas. 1.4.
La impugnación9 Inconforme con la anterior decisión, la EPS impugnó. Estimó que en principio se notificó de manera efectiva al usuario el agendamiento para la valoración por consulta de primera vez por medicina del trabajo. También señaló que llegado el día de la consulta el actor no asistió, pues manifestó que no comparecería a la misma en la modalidad de telemedicina, pese a que – señaló el impugnante – no se ordenó valoración de manera presencial exclusivamente.
Respecto al “…para calificar de origen…” estimó que el proceso de estudio de origen fue autorizado previo al fallo por los profesionales médicos del área de medicina laboral y se solicitó recaudar información tanto del trabajador como del empleador mediante ATEP 00730-25 y a la empresa mediante ATEP 00731-25 a fin de establecer si existe relación causal con las actividades del cargo, por lo que una vez el expediente se encontrara completo, emitirá el dictamen de origen notificando a los interesados sobre la etiología del “síndrome de Maguito rotador Izquierdo”.
En razón a ello, estimó impreciso ordenar una “calificación” en una consulta médica, se advierte que la orden emitida por un profesional no especialista en medicina del trabajo del 29/7/2024 en la que se basó el despacho para la toma de decisiones en el fallo, cuenta con errores técnicos. Argumentó que despacho ordenó procedimientos alejados del alcance de la funciones de los profesionales médicos de la EPS cuando ordenó “EN SU LUGAR DE TRABAJO PARA RESTRICCIONES LABORALES Y EVALUACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO” la prescripción no está dirigida funciones de los médicos de la EPS sino al empleador para la evaluación de puesto de trabajo, por lo que la EPS no es la entidad llamada a realizar el Análisis de Puesto de Trabajo – ni evaluaciones de puesto de trabajo toda vez que no le corresponde legalmente a la EPS SANITAS asumir la realización del análisis de puesto de toda vez que el mismo excedería aspectos o circunstancias que escapan a su órbita preestablecida y al objeto social de las entidades promotoras de salud, tal como se encuentra regulado en el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 2463 de 2001. 9 Archivo N° 32, C.1. del expediente judicial electrónico Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Luis Alberto Yagüe Cotacio Demandado: Sanitas EPS Radicación 18001333300520250002701 8 de 15 Fue así, que reiteró: “…Recalcamos que es en cabeza del empleador a través del sistema de seguridad y salud en el trabajo, definir las restricciones, reubicaciones de sus trabajadores y adaptar las recomendaciones médicas ordenadas por su servicio tratantes sin que como procedimiento clínico se requiera validaciones previas por esta dependencia, como tampoco la realización de evaluaciones de puesto de trabajo…”.
En lo que respecta, al servicio de transporte, alojamiento y alimentación, discrepa de haberse accedido al mismo, como quiera que no existe una orden médica que indique que el usuario requiere el servicio de transporte, al igual que el tratamiento integral 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. Según los artículos 86, 116 inciso 1 de la Constitución Política; 35 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1381 de 2000 y Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta. 2.2.
Problema jurídico Conforme lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si es competencia de la ESE hacer evaluaciones a los puestos de trabajo, o si por el contrario se trata de una labor que no les corresponde, por lo que hay lugar a revocar o modificar dicha orden. Asimismo, establecer si el tratamiento integral reconocido al actor resulta procedente o si, por el contrario, la orden debe ser revocada, tal como lo pretende la parte impugnante. 2.3.
La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010 de 2017 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto a la acción de tutela: “La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.
No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” Pues bien: revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Luis Alberto Yagüe Cotacio Demandado: Sanitas EPS Radicación 18001333300520250002701 9 de 15 i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, en este caso el señor Luis Alberto Yagüe Cotacio quien está pendiente de algunos procedimientos médicos para atender su padecimiento. ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, ya que las entidades accionadas son las que presuntamente han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, es decir que prima facie es las encargadas de realizar los trámites para la prestación de los servicios médicos, así como el control y vigilancia de las mismas. iii) Respecto del requisito de subsidiariedad basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional10, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental a la salud teniendo en consideración que el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud generalmente no resulta idóneo al efecto.
Así, por este aspecto se habilita el estudio de fondo de la presente acción. iv) El asunto reviste trascendencia constitucional en el marco de los derechos fundamentales que se invocan en protección, comoquiera que toca con garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política. v) En cuanto al requisito general de inmediatez, observa la Sala que también se cumple, en tanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales del demandante permanece en el tiempo11 (toda vez que, a la fecha no se ha agendado el servicio médico requerido), manteniéndose con ello una situación de vulnerabilidad continua que habilita la intervención del juez constitucional.
En ese orden y como esta solicitud de amparó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, la Sala determinará a que entidad resulta procedente mantener la orden de atención integral para la patología que padece la demandante. 2.4. Derecho fundamental a la salud y el tratamiento integral. El artículo 49 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, consagra el derecho a la salud y establece que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
Así mismo, garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Ahora en desarrollo del señalado mandato constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Ley Estatutaria 1751 de 201512 le atribuyeron al derecho a la salud el carácter de fundamental13, autónomo e irrenunciable, en tanto reconocieron su estrecha relación con el principio a la dignidad humana como pilar fundamental del Estado Social de Derecho, razón por la cual, la Corte Constitucional reconoció que se puede acudir a la tutela para su protección sin hacer uso de la figura de la conexidad. 10 Sentencia T-528/19, entre otros. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2018 (MP.
Cristina Pardo Schlesinger) y Sentencia T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 12 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones 13 Artículo 20°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Luis Alberto Yagüe Cotacio Demandado: Sanitas EPS Radicación 18001333300520250002701 10 de 15 En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia constitucional como la ley han reconocido el rango fundamental del derecho a la salud y establecieron que este puede ser invocado vía acción de tutela cuando resulta amenazado o vulnerado, circunstancias en las cuales los jueces pueden hacer efectiva su protección restableciendo los derechos conculcados.
Por otra parte, los artículos 1 y 2 de la Ley 1751 de 2015 establecen la naturaleza y el contenido del derecho a la salud y reconocen su doble connotación: (i) como derecho fundamental autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación y la promoción de la salud; y (ii) como servicio público esencial obligatorio cuya prestación eficiente, universal y solidaria se ejecuta bajo la indelegable responsabilidad del Estado.
Aunado a lo anterior, se destaca el principio de integralidad consagrado en el artículo 8 ibidem, que dispone lo siguiente: Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.
Sobre la atención integral, el artículo 153 de la Ley 100/93 desarrolla lo siguiente: El Sistema General de Seguridad Social en Salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del Plan Obligatorio de Salud.
De igual forma el literal c del artículo 156 de la misma normatividad señala: «Todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominado el Plan Obligatorio de Salud». Por su parte la Corte Constitucional ha señalado sobre el tratamiento integral del servicio médico14: De esta manera, la jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos.
Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente15. Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención;
(ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos16. 14 Sentencia T-038/22. 15 Corte Constitucional, sentencia T-207 de 2020. 16 Corte Constitucional, sentencias T-081 de 2019 y T-133 de 2020.
Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Luis Alberto Yagüe Cotacio Demandado: Sanitas EPS Radicación 18001333300520250002701 11 de 15 En tal sentido, se ha procedido a ordenar el tratamiento integral cuando (i) la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante17; mientras que (ii) no ha accedido al mismo cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negación al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada18.
Así entonces, el tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del paciente19. 2.5. Caso concreto, análisis de la Sala. De lo aportado se tiene: Formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante, de Positiva Compañía de seguros SA.
Reporte que se hiciera el 17 de julio de 202420, por parte de la Compañía de Fomento Empresarial y Mercados Agroindustriales – COFEMA -, por accidente del señor Luis Alberto Yagüe Cotacio. Allí se señaló: “…EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA ABRIENDO EL PORTÓN DE LA COMPAÑÍA, AL MOMENTO DE DAR LA ESPALDA NO SE PERCATA QUE LA BOTA SE ENREDA EN LA ESQUINA DE ESTE LO QUE OCASIONA QUE EL PORTÓN DE DEVUELVA Y LO GOLPEE HACIENDO QUE PIERDA EL EQUILIBRIO Y CAIGA SOBRE SUS RODILLAS Y MANOS, GENERANDO MUCHO DOLOR IMPIDIENDO QUE PUEDA LEVANTARSE POR SUS PROPIOS MEDIOS…” Al accionante en la Clínica Belo Horizonte SAS, en consulta por especialista ambulatoria externa, el día 29 de julio de 202421, se le ordenó: Servicio Cantidad Observaciones Consulta de control por cirugía de mano CBH 1 Cita de control cirugía de hombro en 2 meses con resultados Consulta primera vez medicina física y rehabilitación CBH 1 Valoración por fisiatría Consulta primera vez medicina del trabajo o seguridad y salud en el trabajo CBH 1 Valoración medicina laboral en su EPS para calificación de origen Consulta primera vez medicina del trabajo o seguridad y salud en el trabajo CBH 1 Valoración medicina laboral en su lugar de trabajo para restricciones laborales y evaluación de puesto de trabajo Consulta primera vez dolor y cuidados paliativos CBH 1 Valoración clínica del dolor Es día se valoró por cirugía de mano, en donde se anotó en la historia clínica: Análisis: 17 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2019. 18 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 2021. 19 Corte Constitucional Sentencia T-365 de 2009. 20 Documento 4, del archivo N° 15, C.1. del expediente judicial electrónico. 21 Folio 4 y siguientes, archivo 2, C.1. del expediente judicial electrónico.
Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Luis Alberto Yagüe Cotacio Demandado: Sanitas EPS Radicación 18001333300520250002701 12 de 15 Paciente masculino de 60 años de edad lesión manguito de los rotadores del hombro izquierdo, manejo quirúrgico artroscopia de hombro 09/23, refiere persistencia del dolor, de la limitación funcional del hombro izquierdo, realizado 90 sesiones de terapia física, actualmente con restricciones laborales, poco cumplimiento de las mismas, clínicamente con heridas cicatrizadas sin signos de sobreinfección, con arcos de movilidad del hombro aducción de 80° rotación interna completa, externa de 30°, con flexión y extensión actica del codo.
No cuenta con estudios de imágenes actualmente Se considera paciente con lesión del manguito de los rotadores del hombro izquierdo, en el momento compl 9 meses posopratorios, pobre control del dolor, se decide toma de paraclínicos, RX de hombros comparativos, ecografía articular del hombro izquierdo, analgésica, valoración por clínica del dolor, fisiatría, debe continuar con restricciones laborales, no levantar objetos de más de 5 KG, evitar actividades repetitivas extremidades superiores por encima de los hombros, evitar actividades de impacto o repetitivas de extremidades superiores, se explica a paciente.
Diagnósticos: Diagnostico principal S460 Traumatismo de tendón del manguito rotatorio del hombro El 4 de diciembre de 202422, se realizó dictamen para determinación de origen de accidente, de la enfermedad y la muerte, por parte de Positiva Compañía de Seguros, en donde se concluyó lo siguiente: De lo anterior, se tiene que tal como lo refirió la ARL, la presente acción gravita por el tratamiento por el Traumatismo de tendón del manguito rotatorio del hombro, es 22 Documento 3, del archivo N° 15, C.1. del expediente judicial electrónico.
Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Luis Alberto Yagüe Cotacio Demandado: Sanitas EPS Radicación 18001333300520250002701 13 de 15 decir, no tiene que ver con los hechos del accidente del trabajo. No obstante, frente a lo ordenado por el Especialista en Mano, al EPS, informó lo siguiente: Que mediante oficio del 11 de febrero de 2025, al EPS Sanitas solicitó documentos al accionante para la calificación de origen de la patología por el síndrome de manguito rotador izquierdo, al igual que a COFAMA, con copia a la ARL23.
Junto con la impugnación se allegó, historia clínica de la atención recibida por Medicina Laboral el 20 de febrero de 202524. Pues bien, el disenso de la parte accionada EPS, radica básicamente en tres puntos: i) Ellos no son competentes para hacer evaluaciones en el puesto de puesto de trabajo. ii) No se ha ordenado cita, o procedimiento fuera de la ciudad de Florencia, para que se reconozca viáticos de transporte, alojamiento y comida. iii) No se ha ordenado tampoco tratamiento integral por parte de los galenos. Pues bien, respecto del punto uno, tal como lo señala el parágrafo 2 del artículo 10 del Decreto 2463 de 2001, según el cual:
PARAGRAFO 2 º. Las instituciones prestadoras de servicios de salud y entidades promotoras de salud no estarán obligadas a realizar mediciones ambientales, análisis de puestos de trabajo o procedimientos de valoración en las empresas, para los efectos relacionados con la determinación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional; dicha obligación estará a cargo del empleador y en su defecto, de la entidad administradora de riesgos profesionales.
Como quiera que, en el caso en concreto, desde el mes febrero de 2025, la EPS solicitó a la ARL, la calificación del origen de la enfermedad traumatismo de tendón del manguito rotatorio del hombro, resulta necesaria modificar el numeral primero de la orden de primera instancia, para ordenarle a la entidad competente, esto es, a la ARL Positiva, realice i) los trámites necesarios para agotar el proceso de la calificación de origen de la patología SÍNDROME DE MANGUITO ROTADOR IZQUIERDO, y ii) el análisis del puesto de trabajo relacionado con la enfermedad en mención, dejando constancia en su historia laboral.
Ahora bien, después de realizar el análisis, el juzgador de primera instancia ordenó a la entidad prestadora de salud brindar un tratamiento integral al accionante, frente a su diagnóstico precitado, y que en lo sucesivo, le suministren en forma oportuna las citas de control, exámenes, medicamentos, insumos, intervenciones quirúrgicas, y procedimientos que se deriven del tratamiento completo para su actual patología a fin de garantizarle una mejor calidad de vida, siempre y cuando sean ordenadas por el médico tratante, para el restablecimiento de su salud, concretamente en lo que respecta a la patología que presenta.
En contra prestación, la SANITAS EPS señala que no se encuentran reunidos los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para otorgar la atención en términos de integralidad, al no precisarse cuál es la conducta de la EPS que se reprocha, debido a que el requerimiento de la parte accionante giró en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento. 23 Documento 2, del archivo 18.
C.1. del expediente judical electrónico 24 Documento 3. Archivo N° 33. C.1. del expediente judicial electrónico. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Luis Alberto Yagüe Cotacio Demandado: Sanitas EPS Radicación 18001333300520250002701 14 de 15 Enfatizando la entidad que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos.
Frente a este punto, es necesario traer a colación los requisitos que ha establecido la Corte Constitucional25 para la orden de suministrar el tratamiento integral, los cuales son: “(…) a) si la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. b) Si existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere.
Y c), el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud. En este punto, no es dable al funcionario judicial pronunciarse de aspectos futuros o inciertos, puesto que el tratamiento es lo suficientemente claro26. 6.3. Ahora bien, sin presumir la mala fe, el juez puede pronunciarse sobre la posible negligencia de la EPS en la prestación del servicio; de cara a la situación, la Corte señaló los eventos en que puede suceder: “por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte”27.” De este modo, según el marco jurisprudencial expuesto en precedencia y lo acreditado en el expediente, encuentra la Sala que resulta procedente el tratamiento integral ordenado por la jueza de primera instancia. Lo anterior por cuanto el demandante, desde el mes de julio de 2024, cuenta con la prescripción médica para la prestación del servicio de salud, y solo hasta la fecha, se está autorizando y ordenando por parte de la EPS lo requerido por el médico especialista tratante.
Máxime que de la misma historia clínica se desprende, que el tratamiento inicial autorizado - 90 sesiones con fisioterapia -, no mostró mejoría., persistiendo el dolor. Por lo expuesto, considera la Sala que la decisión de la a quo se ajusta al principio de integralidad en materia de salud, que se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante.28 En este entendido y a pesar de que no puede suponerse que se negará la prestación de futuros servicios médicos que pueda llegar a necesitar el demandante para su respectivo tratamiento, la orden proferida respecto del tratamiento integral, se reitera, resulta necesaria con el fin de que reciba una atención oportuna, eficiente y de calidad.
Igual ocurre con la autorización de transporte, alojamiento y alimentación en caso de ser requerido. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia del 18 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, el cual quedará así: 25 Corte Constitucional, sentencia T-268 de 2023. 26 Corte Constitucional, sentencias T-259 de 2019 y T-513 de 2020. 27 Corte Constitucional, sentencias T-508 de 2019 y T-508 de 2020. 28En sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional lo definió así: “(…) se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante” Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Luis Alberto Yagüe Cotacio Demandado: Sanitas EPS Radicación 18001333300520250002701 15 de 15 PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del señor LUIS ALBERTO YAGUE COTACIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.636.261, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la EPS SANITAS, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, notifique al accionante de las autorizaciones que le fueron expedidas, así como del procedimiento a seguir con las CONSULTAS DE PRIMERA VEZ POR MEDICINA FISICA Y REAHABILITACION, CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR MEDICINA DEL TRABAJO O SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO CBH (VALORACIÓN MEDICINA LABORAL EN SU EPS PARA CALIFICACIÓN DE ORIGEN) y CONSULTA PRIMERA VEZ MEDICINA DEL TRABAJO O SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO CBH, conforme a lo ordenado por el médico tratante el 31 de julio de 2024.
En el mismo término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, la ARL POSITIVA, realice i) los trámites necesarios para agotar el proceso de la calificación de origen de la patología SÍNDROME DE MANGUITO ROTADOR IZQUIERDO, y ii) el análisis del puesto de trabajo relacionado con la enfermedad en mención, dejando constancia en su historia laboral.
La accionada deberá acreditar el cumplimiento del fallo.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Con ausencia justificada CONSTANCIA: Esta providencia se firmó electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.