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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-001-2019-00647-01

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2025-03-03

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Asunto: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – Sanción moratoria - Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Vanegas Muñoz Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 18001333300120190064701 Acta de discusión: 11 de la fecha ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda.

En este fallo se tratan los siguientes temas: terminación del proceso por contrato de transacción. Reiteración de línea sentencia 18001333300120190072501 del 19 de junio de 2024. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, Edgar Vanegas Muñoz por conducto de apoderado judicial, formuló demanda contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – en adelante FOMAG, solicitó que: i. Se declare la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición presentada el 01 de noviembre de 2018, el cual negó el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. ii.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago. 1 Archivo 1.

Folios 1 al 10. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Vanegas Muñoz Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2019-00647-01 iii. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo – en adelante CPACA2 y se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Hechos Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. Edgar Vanegas Muñoz, como docente, el 11 de mayo de 2018 solicitó al Ministerio de Educación Nacional – FOMAG - el pago de las cesantías a que tenía derecho. ii. Mediante la Resolución 001291 del 31 de julio de 2018 le fueron reconocidas las cesantías. iii. El pago fue efectuado el 19 de octubre de 2018, de lo que colige el demandante que transcurrieron 52 días de mora. iv.

El 01 de noviembre de 2018 solicitó el pago de la sanción moratoria, empero, esta petición no le fue resuelta. 1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación Alegó la causal de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse, bajo el argumento de que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijaron los parámetros para el pago de las cesantías y, por tanto, si la entidad incurrió en mora de pagarlas, debe cancelar la sanción prevista en dichas leyes. 1.2.

Contestación de la demanda Guardó silencio, tal como se observa en la constancia secretarial del 13 de marzo de 20203. 1.3. Sentencia de primera instancia4 En la sentencia proferida el 29 de abril de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto ficto negativo por falta de respuesta del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a la petición presentada por el señor EDGAR VANEGAS MUÑOZ, el 01 de noviembre de 2018 y, en consecuencia, DECLARAR su nulidad de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, SE ORDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que, a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague a la señora EDGAR VANEGAS MUÑOZ, por concepto de sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, el valor de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y TRES 2 Corresponde a la Ley 1437 de 2011 3 Archivo 1.

Folio 46. 4 Archivo 39. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Vanegas Muñoz Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2019-00647-01 CENTAVOS M/CTE ($2.394.859.63) correspondientes al período comprendido entre el 29 de agosto y el 26 de septiembre de 2018.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho establézcase el 4% del valor de la cuantía señalada en la demanda. Por secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 del C.G.P.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda…” Encontró acreditado que i) la petición de reconocimiento de las cesantías se radicó el 11 de mayo de 2018; ii) se expidió la Resolución 001291 del 31 de julio del mismo año, por la cual se ordenó el pago; iii) el vencimiento de los 70 días ocurrió el 28 de agosto de 2018; iv) el pago se materializó el 27 de septiembre de 2018; v) el tiempo de mora transcurrió entre el 29 de agosto al 26 de septiembre de 2018 para un total de 29 días; y vi) el valor diario era de $82.591,36 para un total de $2.394.859,63.

Indicó que se allegó contrato de transacción suscrito por las partes, sin embargo, no se aceptó la terminación por pago al no ajustarse a derecho, para ello, se indicó: “…se encontró que la Nación – Ministerio de Educación y el apoderado de la parte accionante no podía transar ningún valor superior a $2.155.373,67, tal como consta en la CLÁUSULA CUARTA del referido contrato, sin embargo, se reconoció pagar a favor del señor EDGAR VANEGAS MUÑOZ el valor de $2.229.696,90 por concepto de sanción mora en el pago de las cesantías, monto que supera lo que se debía reconocer a favor del accionante…”. 1.4.

Recurso de apelación5 La parte demandada presentó el recurso de apelación. Sostuvo que el contrato de transacción fue celebrado con anterioridad a proferirse la sentencia, por lo que se pagó el 21 de agosto de 2020 al demandante el valor de $2.229.697 por concepto de sanción moratoria, es decir, con la decisión de la a quo se puede configurar un doble pago, así como el incumplimiento de las obligaciones contractuales suscritas y aceptadas por el apoderado de la parte demandante.

Aunado a lo anterior, argumentó que no era improcedente la condena en costas. Solicitó en el recurso de alzada que se revoque la decisión de primera instancia y, para soportar lo esbozado, anexó certificación de FOMAG en la que consta que, por el contrato de transacción celebrado, fue pagada la sanción moratoria. 1.5. Trámite de segunda instancia Mediante auto proferido el 19 de diciembre de 20226, se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en los términos de la Ley 2080 de 2021.

Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo previsto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en 5 Archivo 25, C.1. 6 Archivo 05, C.2. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Vanegas Muñoz Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2019-00647-01 segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que la demanda se dirige contra un acto producto del silencio administrativo, los que al tenor del literal d) del numeral 1 del artículo 1647 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos económicos de Edgar Vanegas Muñoz. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue admitida contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio entidad que resultó involucrada en la negativa del reconocimiento de la sanción mora reclamada. 2.3.

Problema jurídico En esta instancia, corresponde determinar si con la transacción celebrada por las partes es procedente la terminación anormal del proceso. Al efecto, deberá establecerse si el acuerdo de transacción celebrado por las partes el 14 de agosto de 2020 cumple los presupuestos normativos y jurisprudenciales exigidos. 2.4.

Tesis de la Sala La Sala revocará la sentencia de primera instancia, pues pese a que la a quo, rechazó la solicitud de terminación del proceso por transacción, lo cierto es que tal acuerdo de voluntades cumple con lo requerido en el artículo 312 del Código General del Proceso – en adelante CGP8, aplicable por remisión que hiciere el artículo 306 del CPACA, por lo que así se declarará. 2.5.

De la terminación anormal del proceso por transacción. La transacción es un contrato celebrado, extrajudicialmente, por los interesados con el fin resolver un conflicto. El estatuto civil lo define en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2469. <DEFINICIÓN DE LA TRANSACCIÓN>. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa. Ahora, la norma especial de la jurisdicción contenciosa administrativa establece que se “podrá terminar un proceso por transacción”;9 no obstante, no define el trámite y 7 ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; 8 Corresponde a la Ley 1564 de 2012 9 Artículo 176. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Vanegas Muñoz Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2019-00647-01 sus efectos, por lo que, de conformidad con lo presupuestado en su artículo 306, corresponde aplicar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, que en la materia regula: “ARTÍCULO 312.

TRÁMITE. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.

Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.

Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia”.

En este sentido, los presupuestos para terminar un proceso por esta figura son: i) debe ser solicitada por quienes la hayan celebrado o por una de las partes, evento donde deberá surtirse traslado a la contraparte; ii) la solicitud debe dirigirse al Juez de conocimiento; iii) debe precisarse los alcances del acuerdo o acompañarse el escrito de lo contenga y iv) se aceptará cuando se ajuste al derecho sustancial.

Así mismo, la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de mayo de 2015, consejero ponente Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, desarrolló lo siguientes requisitos:10 “En ese orden, de las definiciones legales y jurisprudenciales expuestas en la jurisprudencia en comento se extraen tres elementos que caracterizan a la transacción: (i) la existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, aunque no esté en litigio;

(ii) la voluntad o intención de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta y firme, y (iii) la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas. Esos elementos deberán acompañarse del cumplimiento de las siguientes exigencias: (i) la observancia de los requisitos legales para la existencia y validez de los contratos;

(ii) recaer sobre derechos de los cuales puedan disponer las partes, y (iii) tener capacidad, en el caso de los particulares, y competencia, en el evento de entidades públicas, para vincularse jurídicamente a través de un contrato de esa naturaleza”. 10 Radicación número: 05001-23-31-000-2000-04681-01(26137) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Vanegas Muñoz Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2019-00647-01 Bajo estos lineamientos, de satisfacerse los requisitos enunciados es procedente acceder a la terminación del proceso por transacción, además, que no hay lugar a condenar en costas, a menos, que las partes pacten lo contrario. 2.6.

Análisis de la Sala, caso concreto En el plenario, está demostrado lo siguiente: i. El demandante presentó la solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías el 11 de mayo de 2018.11 ii. Mediante la Resolución 001291 del 31 de julio de 2018,12 la entidad demandada accedió al pago de dicha prestación; sin embargo, el pago solo se efectuó hasta el 27 de septiembre de 201813, tal como se observa: iii.

El 1 de noviembre de 2018, solicitó el pago de la sanción moratoria.14 iv. En el año 2018 el demandante devengaba un sueldo de $2.477.44115, por lo que el salario diario correspondía a la suma de $82.581,36. v. El 21 de agosto de 202016, la entidad allegó contrato de transacción celebrado con la parte demandante, en donde se observa lo siguiente: “…CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO Transar las obligaciones derivadas de los procesos judiciales que pretenden el reconocimiento y pago de sanción mora en el pago tardío de las cesantías solicitadas por los docentes del FOMAG, para precaver eventuales condenas en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. […] […] 11 Conforme a las consideraciones de la Resolución N° 001291 del 31 de julio de 2018 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una Cesantía Parcial para compra de vivienda”.

Folio 17. C1. Archivo N° 1. 12 Folio 17 al 19. C.1. Archivo N° 1. 13 Folio 21. C.1. Archivo N° 1. 14 Folio 24 y 25. C.1. Archivo N° 1. 15 Folio 23. C.1. Archivo N° 1. 16 C.1. Archivo N° 3. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Vanegas Muñoz Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2019-00647-01 vi.

El 23 de septiembre de 202017, se presentó solicitud de terminación del proceso de transacción. La demandada, Nación — Ministerio de Educación Nacional, alega en su recurso que en es improcedente ordenar el pago de la sanción moratoria por cuanto la misma fue transada entre las partes, asimismo, fue cancelada el 21 de agosto de 2020. En este sentido, refiere que puede causarse un doble pago, en detrimento al erario público.

Así las cosas, se torna procedente estudiar los presupuestos de la terminación anormal del proceso por transacción. Al efecto se encuentra que se satisfacen los requisitos, conforme se procede a exponer. i) Quienes celebraron el acuerdo, esto es, Nación — Ministerio de Educación Nacional y el apoderado del demandante, Edgar Vanegas Muñoz, solicitaron la terminación del proceso por transacción; ii) La solicitud la dirigieron al Juzgado Primero Administrativo de Florencia que funge como la Jueza de conocimiento; iii) Se acompañó del documento que la contiene y iv) Se transó el derecho sustancial, el cual es, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del señor Edgar Vanegas Muñoz.

Sumado a lo anterior, se celebró el acuerdo de un derecho dudoso —sanción moratoria— existió la voluntad de las partes de mudarlo a una relación cierta y firme —acuerdo de transacción— y se eliminó la incertidumbre mediante concesiones reciprocas —pago y disminución de la acreencia—. Finalmente, debe denotarse que se transó sobre derechos que las partes podían disponer, con plena capacidad y competencia para hacerlo.

Se destaca que el acuerdo se realizó, por una parte, por el jefe de la oficina asesora jurídica, quien fue designado por la Fiduprevisora S.A., para la representación judicial y defensa de los intereses de la Nación — Ministerio de Educación Nacional — FOMAG, y por la otra, por el apoderado judicial del demandante, Edgar Vanegas Muñoz, quien es la titular del derecho.

Es de agregar, que la a quo en proveído de 16 de julio de 202118 rechazó la solicitud de terminación del proceso elevada por las partes, para lo cual argumentó que “…no se ajusta al derecho sustancial, dado que, se reconoció y pago un monto superior al que debía transarse”. Para arribar a dicha conclusión, calculó la sanción moratoria en un valor de $2.394.859,63 y descontó el 10% pactado en la cláusula tercera del contrato de transacción, con lo que estableció que “… no podían transar ningún valor superior a $2.155.373,67”.

Lo pagado fue $2.229.696,90. De lo anterior, es preciso advertir que de conformidad con lo establecido en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, al Juez le corresponde analizar el cumplimiento de los presupuestos de terminación del proceso por transacción, las exigencias legales de este y, tratándose de recurso públicos, que no se evidencie 17 C.1.

Archivo N° 7. 18 C01, archivo 13. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Vanegas Muñoz Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2019-00647-01 un detrimento, el cual en la presente no se observa comoquiera que lo transado es inferior al derecho que fue liquidado.

Cabe mencionar que en casos análogos este Tribunal ha revocado la sentencia de primera instancia y dispuesto la terminación del proceso por transacción. En este sentido, en sentencia del 8 de marzo de 2023, magistrada ponente Yanneth Reyes Villamizar, expuso: “…Considera esta Sala que no es posible desconocer el contrato de transacción celebrado el 14 de agosto de 2020 entre las partes Martha Portela Ramírez y otros con la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos del respectivo clausulado del contrato suscrito por las partes, máxime cuando lo entidad ya pagó la suma de dinero acordada, y la parte actora solicitó la terminación del proceso por pago de la obligación. vii.

Por lo tanto, la obligación cuyo pago se perseguía a través del presente medio de control se entiende satisfecha, y en consecuencia es procedente dar por terminado el proceso, sin que sea necesario analizar de fondo el recurso de alzada…”19 2.7. Sobre la condena en costas Ahora bien, en relación con las costas es de aplicar lo dispuesto en el artículo 312 del CGP, en virtud del cual, cuando se termina el proceso por transacción, no hay lugar a dicha condena, a menos que las partes pacten lo contrario.

Al respecto se advierte que en la cláusula séptima se acordó la renuncia de costas, a saber: CLÁUSULA SÉPTIMA: El Apoderado YUBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO declara que en los eventos en los cuales, las autoridades judiciales dicten sentencia respecto de los procesos objeto de transacción, después de firmado y perfeccionado el presente contrato, se entenderán transadas las sentencias judiciales por los mismos porcentajes pactados en el presente acuerdo, dando por cumplidas dichas providencias en los términos del presente acuerdo, renunciando a Costas, Indexación, Intereses corrientes y moratorios, y a los porcentajes indicados en la cláusula tercera del presente contrato, y a los emolumentos adicionales que llegaren a ordenarse en los títulos judiciales, declarando el cumplimiento de las sentencias por los términos acá pactados.

(Resalta la Sala) En consecuencia, conforme lo pactado por las partes, habrá de revocarse la condena en costas impuesta en primera instancia y no hay lugar a condenar en segunda. Se reitera la línea decisional sentada en la sentencia 18001333300120190072501 del 19 de junio de 2024 por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Edgar Vanegas Muñoz en contra de la 19 Radicación: 18001333300120190064601 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Vanegas Muñoz Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2019-00647-01 Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR terminado el proceso por transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del CPACA, en concordancia, a lo dispuesto en el artículo 312 del CGP.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en el aplicativo web SAMAI. Notifíquese y cúmplase, Las Magistradas EDITH ALARCÓN BERNAL ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Con ausencia justificada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx