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Auto interlocutorio sin estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-33-000-2025-00029-00

Reporting judge: Conjuez Lino Losada Trujillo

Date: 2025-03-17

º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, marzo diecisiete (17) de dos mil veinticinco (2025) Acción: Tutela Accionante: Ferney Darío España Muñoz Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Florencia Expediente: 18001-23-33-000-2025-00029-00 Las magistradas Yanneth Reyes Villamizar y Edith Alarcón Bernal manifestaron estar impedidas para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo señalado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, a la luz de la causal contenida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por lo que, en consecuencia, ordenó su remisión al despacho tercero, por ser el que le sigue en turno, para su respectivo trámite, en los términos del artículo 131 del CPACA.

I. CONSIDERACIONES. 1.1. Competencia. Dispone artículo 58A de la ley 906 de 2004:

ARTÍCULO 58A. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez.

Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. ( ) 1.2. De la garantía de los impedimentos y/o recusaciones. La función judicial tiene como propósito consolidar la efectividad de los derechos, obligaciones, garantías y libertades públicas, a fin de asegurar la convivencia pacífica del hombre en sociedad.

Igualmente, lograr la estabilidad institucional y la vigencia de un orden justo. Así, a la función jurisdiccional le corresponde, a través de sus jueces y magistrados, resolver los conflictos jurídicos que se presenten, finiquitar las diferencias que puedan suscitarse entre los particulares y el Estado, sancionar y castigar las transgresiones a la ley penal y defender el principio de legalidad mediante el cual se controla y delimita la actuación del poder constituido.

Sobre este aspecto ha indicado la Corte Constitucional1 que, para efectos de atender en debida forma tales compromisos y así lograr el valor superior de una recta administración de justicia, esta «debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces» quienes, por expreso mandato Superior, son autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la ley (Arts. 228 y 230).

En consecuencia, la Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad en los siguientes términos: [la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, […] a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”.

Sobre la imparcialidad, ha señalado que esta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial2.

Dentro de ese contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión, a saber: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para 1 C- 365 de 2.000. 2 Ídem. excluir cualquier duda razonable al respecto”.

No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue3 (Resalta y subraya la Sala).

Teniendo en cuenta, entonces, la naturaleza humana de quienes administran justicia, el legislador en ejercicio de la facultad de configuración normativa4 ha previsto en el ordenamiento jurídico las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones con las cuales se pretende mantener esa independencia e imparcialidad del funcionario judicial, con el fin de evitar suspicacias en torno a la actuación desarrollada por estos y garantizar tanto a las partes como a terceros, el adelantamiento de sus procesos con un máximo de equilibrio. 3.3.

Análisis del impedimento invocado. Las magistradas Yanneth Reyes Villamizar y Edith Alarcón Bernal, sustentaron el impedimento de la siguiente forma: 3.En providencia del 02 de diciembre de 2024 estando a consideración la petición de corrección presentada por el apoderado de la parte demandante, la Sala Cuarta de Decisión, conformada por las suscritas, resolvió denegar la solicitud de corrección de la sentencia proferida en segunda instancia el día 13 de septiembre de 2023, y devolver el proceso al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia para que resolviera la solicitud de corrección de la sentencia del 31 de julio de 20183 4.

La presente acción de tutela versa sobre la legalidad y procedencia de corregir un error de la sentencia, en el sentido de establecer que el nombre completo de la señora MARIA YOLANDA GARCIA, es MARIA YOLANDA GARCIA DE ORTIZ, solicitud dirigida al Juzgado Segundo Administrativo dentro del mismo proceso donde se proferimos el auto que denegó la solicitud de corrección y ordenó devolverlo al juzgado de origen, es decir, el auto proferido dentro del radicado 18001333300220150015501.

Tratándose de las acciones de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 sobre las causales de impedimento, se remite al artículo 56 de la Ley 609 de 2004. La causal de impedimento invocada por las magistradas Yanneth Reyes Villamizar y Edith Alarcón Bernal se encuentra contenida en el numeral 6° del artículo 56 de la referida ley 906, que reza: Artículo 56.- Causales de impedimento.

Son causales de impedimento: (…) 3 Sentencias C-545 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), C-762 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), auto 169 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-496 de 2.016. 4 Art. 150-1-2 de la C. Política. 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

Ahora, revisado el proceso ordinario 18001333300220150015501 se evidencia que efectivamente por proveído del 2 de diciembre de 2024, la Sala Cuarta de Decisión de esta Corporación, integrada por las magistradas mencionadas, resolvió:

PRIMERO. DENEGAR la solicitud de CORRECIÓN de la sentencia proferida en segunda instancia el día 13 de septiembre de 2023, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el proceso al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia para que resuelva la solicitud de corrección de la sentencia del 31 de julio de 2018 En el mecanismo constitucional sujeto a análisis, en amparo de los derechos invocados por la parte actora, se pretende se ordene al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia resolver sobre la solicitud de corrección de la sentencia en el medio de control de reparación directa 18001333300220150015501, en el cual las magistradas decidieron remitir el proceso al juzgado para que resolviera la solicitud objeto de tutela, al conformar la Sala Cuarta de decisión. En este orden de ideas, la Sala encuentra fundados los impedimentos invocados, al observarse que concurre la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, normatividad a la cual se remite el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

De otra parte, se ordenará que la presente acción de tutela se someta a reparto. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, R E S U E L V E: PRIMERO.- DECLARAR FUNDADO los impedimentos presentados por las magistradas Yanneth Reyes Villamizar y Edith Alarcón Bernal.

SEGUNDO. - Remitir la presente acción constitucional a la Oficina de Apoyo judicial para que la demanda sea repartida entre los despachos segundo y tercero de esta Corporación. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada ANAMARÍA LOZADA VASQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx