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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-002-2022-00287-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2025-02-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicación: 18-001-33-33-002-2022-00287-01 Demandante: Pedro Pablo Palacios Mosquera Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Tipo de expediente: SAMAI – OneDrive Tema: La vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor/ Reconocimiento pensión ordinaria de jubilación docente - Ley 33 de 1985/ Tiempos vinculación docente mediante OPS y contratos a término fijo.

Sentencia segunda instancia Procede la Sala a desatar el recurso de apelación deprecado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por la que el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, denegó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. El medio de control1 Pedro Pablo Palacios Mosquera, obrando en su nombre y representación, a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3 y el Departamento del Caquetá – Secretaría de Educación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2.

Pretensiones Que se declare la nulidad de la Resolución 000709 del 12 de mayo de 2022, por la cual, el secretario de educación departamental, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del demandante. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al FOMAG a: (i) reconocer y pagar pensión de jubilación equivalente al 75% 1 Reforma de la demanda, archivo 19, expediente OneDrive 2 En adelante CPACA 3 En adelante FOMAG Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2022-00287-01 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, a partir del 22 de noviembre de 2021;

(ii) indexar las sumas reconocidas y se dé cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA, con sus respectivos intereses moratorios; (iii) incluir en nómina de pensionados al demandante y se paguen las mesadas atrasadas; (iv) se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.3. Aspectos facticos relevantes Pedro Pablo Palacios Mosquera nació el 17 de marzo de 1965, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenía más de 55 años.

Fue vinculado del 2 de enero al 30 de abril de 1998 como docente al servicio del Municipio de San Vicente del Caguán. Posteriormente, se vinculó como docente al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá mediante órdenes de prestación de servicios (OPS), desempeñándose en las siguientes instituciones: (i) Concentración Ángel Cuniberti, del 9 de abril al 11 de junio de 1999.

(ii) Escuela Acacias, en los siguientes periodos: − Del 21 de julio al 21 de octubre de 1999. − Del 22 de octubre al 30 de noviembre de 1999. − Del 24 de enero al 9 de junio de 2000. − Del 10 de julio al 30 de noviembre de 2000. − Del 19 de abril al 14 de junio de 2002. − Del 21 de marzo al 13 de junio de 2003. También se vinculó como docente mediante OPS al Municipio de la Montañita, en la Escuela Vereda Peñas Altas, así: − Contrato a término fijo No. 048, desde el 01 de febrero al 15 de junio de 2001. − Contrato a término fijo No. 050 de 2001, desde 16 de julio al 15 de diciembre de 2001. − Contrato a término fijo No. 017 de 2002, desde 1 de abril al 31 de julio de 2002. − Contrato a término fijo No. 118 de 2002, desde 15 de agosto al 15 de diciembre de 2002.

El demandante realizó aportes al antiguo ISS, logrando la cotización de 130.86 semanas. Actualmente sus aportes se encuentran en COLPENSIONES. Pedro Pablo Palacios Mosquera fue vinculado a la docencia mediante Decreto 1380 de 5 de marzo de 2004, con efectos fiscales a partir del 6 de marzo de 2004 hasta el 14 de junio de 2021. Al completar 55 años y 20 años de servicio, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 27 de julio de 2021.

Mediante Resolución 000709 del 12 de mayo de 2022, el FOMAG negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al demandante, al no encontrar Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2022-00287-01 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag acreditada la vinculación docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 1.4.

Normas violadas y concepto de violación Enlistó como normas violadas el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; numerales 1 y 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; y, artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

En el concepto de violación afirmó que el acto acusado vulneró las normas en que debería fundarse. Explicó que a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les debe aplicar las normas que regían: Ley 33 de 1985 para servidores públicos regulares; o, la Ley 71 de 1988, si son docentes con aportes al sector privado.

Adujo que el régimen pensional de los docentes afiliados al FOMAG se determina por la fecha de vinculación: - Si es anterior al 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el establecido en la Ley 91 de 1989, que permite la aplicación de Ley 33 de 1985 y Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. - Si es posterior al 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el establecido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.

Refirió que, conforme a los precedentes judiciales del Consejo de Estado, no resulta necesario que el actor se encontrare vinculado al servicio púbico educativo a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 sino que tuviera una vinculación anterior a esta como servidor público, incluso para aquellos pertenecientes a otras entidades distintas del sector de la educación. Afirmó que «en razón a que el demandante ingresó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen para el reconocimiento pensional es el previsto en la Ley 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.» 1.5.

Contestación a la demanda 1.5.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4, a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que carecían de fundamento jurídico y solicitó su exoneración de responsabilidad, así como la declaración de las excepciones de mérito propuestas.

Señaló que el régimen pensional aplicable depende de la fecha de vinculación del docente. Explicó que aquellos vinculados antes de la Ley 812 de 2003 estaban sujetos a la Ley 91 de 1989, mientras que quienes ingresaron después del 27 de junio de 2003 quedaron cobijados por el Sistema General de Pensiones, lo que excluía al demandante del régimen previsto en la Ley 33 de 1985.

Planteó las excepciones de litisconsorcio necesario, legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la obligación, caducidad y prescripción. 4 Archivo 13 índice 00001 SAMAI primera instancia Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2022-00287-01 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag Finalmente, solicitó al juez negar las pretensiones de la demanda, declarar probadas las excepciones formuladas, archivar el expediente y condenar en costas a la parte actora. 1.5.2.

Por su parte, el Departamento del Caquetá – Secretaría de Educación5, a través de apoderado judicial, manifestó oposición a los hechos y pretensiones de la demanda. Afirmó que el docente prestó sus servicios a la Secretaría de Educación Departamental mediante órdenes de prestación de servicios (OPS) en distintos municipios no certificados en educación. No obstante, el vínculo jurídico invocado por el demandante con la entidad territorial certificada en educación nunca existió, dado que las OPS no generan relación laboral ni derechos prestacionales.

Además, su celebración se limita al término estrictamente indispensable, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Adujo que, la Secretaría de Educación Departamental no tiene competencia para reconocer la pensión, pues esta función corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

Explicó que su actuación se limita a proyectar el acto administrativo, pero la decisión final depende de la fiduciaria encargada de administrar los recursos del fondo. Planteó las excepciones de cobro de lo no debido y, falta de legitimación en la causa por pasiva en los trámites administrativos para estudiar la solicitud de pensión de la parte demandante.

Por lo anterior, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda, se absolviera al Departamento del Caquetá de cualquier responsabilidad y se lo desvinculara del proceso. 1.6. Sentencia de primera instancia6 Mediante sentencia del veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

La jueza verificó que el demandante se vinculó al servicio docente el 6 de marzo de 2004, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003), por lo que concluyó que la solicitud de reconocimiento pensional debía regirse por el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, dado que las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985 solo son aplicables a los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

Además, precisó que los períodos trabajados bajo órdenes de prestación de servicios (OPS) no generan derechos pensionales, ya que no constituyen vínculo laboral con la administración, lo que implica que los tiempos trabajados bajo esta modalidad no son computables para efectos pensionales Luego de descartar la aplicación del régimen especial docente, la jueza analizó el caso concreto a la luz de la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes), reglamentada 5 Entidad vinculada mediante auto del 21 de febrero de 2023 (archivo 24 expediente OneDrive), contestó la demanda el 18 de mayo de 2023 (índice 00018 SAMAI primera instancia). 6 Índice 00028 SAMAI primera instancia Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2022-00287-01 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag por los Decretos 1160 de 1989 y 2709 de 1994, que permite el cómputo de los aportes públicos y las cotizaciones privadas.

Así, procedió a verificar si el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual era necesario acreditar que, al momento de su entrada en vigencia (1 de abril de 1994), este tuviera 40 años de edad o 15 años de servicio. Sin embargo, comprobó que no cumplía con dichos requisitos, pues para esa fecha tenía 29 años de edad y menos de 15 de servicio.

Finalmente, concluyó que el docente demandante no podía ser beneficiario de la Ley 33 de 1985 —porque se vinculó como docente después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003—, ni de la Ley 71 de 1988 —porque no estaba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993—, y que las disposiciones aplicables al caso eran las contenidas en la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, también determinó que no cumplía con los requisitos de edad y semanas cotizadas necesarios para acceder a la pensión ordinaria de jubilación bajo dicha normativa. Con base en lo expuesto, el juzgado denegó las pretensiones de la demanda, al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento pensional en ninguna de las normativas alegadas. 1.7.

El recurso de apelación El apoderado de la parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que en su lugar se ordene el reconocimiento de la pensión conforme al régimen de la Ley 33 de 1985, sin exigir el retiro del cargo para su pago. El apelante cuestionó que el juez de primera instancia haya negado el reconocimiento de la pensión de jubilación sin tomar en cuenta que el docente tenía más de 20 años de servicio en el sector público, incluyendo aportes al Instituto de Seguro Social (hoy COLPENSIONES).

Además, precisó que su caso debía ser evaluado bajo las normas de la Ley 33 de 1985, la cual es aplicable a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA. 2.2.

Acto administrativo acusado Resolución 000709 del 12 de mayo de 2022, expedida por el secretario de educación departamental, por la cual, se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del demandante Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2022-00287-01 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag 2.3.

Problemas jurídicos Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver deben ser los siguientes: a. ¿Se encuentra probada la vinculación docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003? b. ¿Tiene derecho el demandante a que el FOMAG, le reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado? c. ¿Es nulo el acto demandado? 2.4.

Régimen pensional docente La apoderada de la parte demandante afirmó a lo largo del proceso, que el docente demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de las prestaciones sociales devengadas en el último año de servicio, es decir, que es procedente el reconocimiento pensional bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, por haber prestado su servicio docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, disposición que en su artículo 81 contempló que: «El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.» A renglón seguido, la misma norma dispuso: «Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.» De la anterior disposición se desprende que el régimen prestacional de los docentes oficiales depende de la fecha de vinculación: (i) Antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003: las normas aplicables son la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985;

(ii) Después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003: la norma aplicable es la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003. En el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, se precisó que son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación se encuentra condicionada a la fecha de ingreso o vinculación de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2022-00287-01 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.”7 Frente a la regla a) relacionada con los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tenemos que el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 (nacionales y nacionalizados), y de los nombrados a partir del 1º de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: (i) Edad: 55 años para hombres y mujeres, (ii) Tiempo de servicios: 20 años;

(iii) Tasa de remplazo: 75%; (iv) Ingreso Base de Liquidación: Que comprende 1) el período del último año de servicio docente y 2) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Frente a la regla b) relacionada con los docentes vinculados después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tenemos que los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes: (i) Edad: 57 años para hombres y mujeres;

(ii) Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003; (iii) Tasa de remplazo: 70%-80%; (iv) Ingreso Base de Liquidación: Comprende 1) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y 2) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

De lo anteriormente expuesto se colige que la aplicación de uno u otro régimen está supeditado a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de unificación, sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019, Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), Expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-2017.

Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2022-00287-01 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag 2.5. Acervo probatorio Para establecer si al docente demandante le aplica la Ley 33 de 1985, la Sala procede a verificar si este cuenta con vinculaciones al servicio público educativo oficial antes del 27 de junio de 2003 —fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003—.

En el caso de Pedro Pablo Palacios Mosquera se encuentra acreditado lo siguiente: a) Nació el 17 de marzo de 19658, por lo tanto, para el 29 de marzo de 20229, fecha de la reclamación administrativa pensional ante el FOMAG, contaba con 57 años. b) La secretaria administrativa del Municipio de San Vicente del Caguán, en fecha 18 de febrero de 2022, certificó que Pedro Pablo Palacios Mosquera «estuvo vinculado con esta administración municipal, mediante contrato a término fijo de prestación de servicios técnico-pedagógicos, desde el 02 de enero de 1998 hasta el 30 de abril de 1998».10 c) La coordinadora de archivo, registro y control de la Secretaría de Educación Departamental, mediante certificación del 28 de febrero de 2022, indicó que «Pedro Pablo Palacios Mosquera (…) prestó sus servicios como docente con vinculación por soluciones educativas y orden de prestación de servicios OPS.»11 d) El secretario general y de gobierno del Municipio de La Montañita, mediante certificación del 23 de abril de 2021, afirmó que «Pedro Pablo Palacios Mosquera (…) prestó sus servicios para la alcaldía de la Montañita mediante los contratos que a continuación se detallan:»12 8 Página 20 archivo 01 expediente OneDrive 9 Página 30 archivo 01 expediente OneDrive 10 Página 40 archivo 01 expediente OneDrive 11 Página 42 archivo 01 expediente OneDrive 12 Página 44-45 archivo 01 expediente OneDrive Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2022-00287-01 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag e) Obra Decreto 1380 del 5 de marzo de 2004, por medio del cual el gobernador del departamento de Caquetá nombró en provisionalidad a Pedro Pablo Palacios Mosquera para desempeñar el cargo docente en el C.E Holanda Alta sede Holanda Alta ubicada en la zona rural del municipio de La Montañita, a partir de la fecha de su posesión hasta tanto se adelanten los concursos pertinentes para su vinculación en la carrera docente.13 f) La coordinadora de archivo, registro y control del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y FIDUPREVISORA, mediante Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia, consecutivo 342, expedido el 16 de febrero de 2022, hizo constar que el señor Pedro Pablo Palacios Mosquera se vinculó al servicio docente el 6 de marzo de 2004 hasta el 14 de junio de 2021.14 g) La coordinadora de nómina del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y FIDUPREVISORA, mediante Formato Único para la Expedición de Salarios, consecutivo 0237, expedido el 20 de mayo de 2021, hizo constar que el señor Pedro Pablo Palacios Mosquera, desde el 01 de enero de 2016 al 30 de noviembre de 2020, devengó los siguientes salarios y factores salariales15: 13 Página 46 archivo 01 expediente OneDrive 14 Página 47-50 archivo 01 expediente OneDrive 15 Página 54 archivo 01 expediente OneDrive Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2022-00287-01 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag h) En el REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS POR EL EMPLEADOR, expedida el por COLPENSIONES en fecha 13 de septiembre de 202116, se vislumbra que Pedro Pablo Palacios Mosquera, en el interregno de 1967 a 2021 de manera interrumpida acumuló 130.86 semanas cotizadas en dicha entidad, a través de sus empleadores o de sus propias cotizaciones como, trabajador independiente, así: i) De conformidad con el certificado emitido por el director de nómina de pensionados de COLPENSIONES, Pedro Pablo Palacios Mosquera no se encuentra pensionado por dicha administradora.17 16 Folio 55, archivo 01 expediente OneDrive 17 Página 59 archivo 01 expediente OneDrive Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2022-00287-01 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag j) A través de Resolución 709 del 12 de mayo de 202218, el secretario de educación departamental, negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Para ello argumento: 2.6.

Solución a los problemas jurídicos a. Frente al problema jurídico: ¿Se encuentra probada la vinculación docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003? El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 prescribe que «[e]l régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley» (Negrilla por la Sala) Lo anterior quiere decir, que a los docentes se les debe respetar el régimen de prestaciones vigente al momento de su vinculación. En ese entendido, si el demandante se vinculó al magisterio antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, le es aplicable —en concordancia con lo estipulado en la Ley 91 de 1989— el régimen establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y sus decretos reglamentarios, de lo contrario, lo serán las previsiones propias de la Ley 100 de 1993 y demás decretos que lo complementen.

Las pruebas presentadas confirman que el demandante ejerció como docente en instituciones educativas oficiales del municipio de Cartagena del Chairá, San Vicente, La Montañita y Curillo, Caquetá, mediante órdenes de prestación de servicios, de forma interrumpida desde el 09 de abril de 1999 al 13 de junio de 2003, acumulando un tiempo se servicio de 1 año, 8 meses y 9 días, así: 18 Folio 18, archivo 02 expediente OneDrive Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2022-00287-01 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag También obra certificación expedida por el secretario general y de gobierno del municipio de La Montañita, en la que hizo constar que Pedro Pablo Palacios Mosquera prestó sus servicios como docente para la alcaldía, mediante contratos de trabajo a término fijo en el interregno del 1° de febrero de 2001 al 15 de diciembre de 2002.

Acumuló 1 año, 5 meses y 17 días. ENTIDAD EMPLEADORA VINCULACIÓN FECHAS AÑOS MESES DIAS 1 5 17 FECHA INC FECHA FIN AÑOS MESES DIAS Municipio de La Montañita Cto. Término fijo 048 01/02/2001 15/06/2001 0 4 15 Municipio de La Montañita Cto. Término fijo 050 16/07/2001 15/12/2001 0 5 0 Municipio de La Montañita Cto. Término fijo 017 1/04/2002 31/07/2002 0 4 1 Municipio de La Montañita Cto.

Término fijo 118 15/08/2002 15/12/2002 0 4 1 El Consejo de Estado19 ha reconocido como tiempo docente, los desempeñados a través de órdenes de prestación de servicios. Veamos: “Ahora, si bien no se niega la existencia de contratos de prestación de servicios del demandante con las mentadas entidades territoriales, lo cierto es que tal hecho de ninguna manera implica asumir que la calidad de sus actividades fue otra diferente a la de un docente oficial propiamente dicho, esto al margen de que los efectos jurídicos en cuanto a la relación laboral no se hayan configurado en su momento.

Lo expuesto implica que sin perjuicio del vínculo contractual existente en los lapsos aludidos, y sin que en esta sentencia se emita pronunciamiento sobre una eventual declaratoria de existencia de una relación laboral para aquella época, sí debe entenderse que el señor Martínez Cuevas ejerció funciones propias e inherentes a la condición de docente estatal en cada uno de sus interregnos de ejecución.” Adicionalmente, esta conclusión halla respaldo en la sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado20, en la cual se precisó que: “…la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado…” En consecuencia, y conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, se reitera que la vinculación de docentes mediante órdenes de prestación de servicios o contratos a término fijo no desvirtúan el carácter personal de su labor ni el elemento 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de enero 19/2023, expediente 15001-23-33-000-2019- 00103-01 (3083-2022), C.P. William Hernández Gómez 20 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia de Unificación CESUJ2 N° 5 del 25 de agosto de 2016. Rad.: 23001233300020130026001 (00882015). AÑOS MESES DIAS 1 8 9 FECHA INC FECHA FIN AÑOS MESES DIAS Sec. Educacion Departamental - Curillo OPS 9/04/1999 11/06/1999 0 2 3 Sec. Educacion Departamental - Cartagena del Chairá OPS 21/07/1999 21/10/1999 0 3 1 Sec.

Educacion Departamental - Cartagena del Chairá OPS 22/10/1999 30/11/1999 0 1 9 Sec. Educacion Departamental - Cartagena del Chairá OPS 24/01/2000 09/06/2000 0 4 16 Sec. Educacion Departamental - Cartagena del Chairá OPS 10/07/2000 30/11/2000 0 4 21 Sec. Educacion Departamental - san Vicente OPS 19/04/2002 14/06/2002 0 1 26 Sec. Educacion Departamental - La Montañita OPS 21/03/2003 13/06/2003 0 2 23 VINCULACIÓN ENTIDAD EMPLEADORA FECHAS Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2022-00287-01 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag de subordinación con el servicio público de educación, lo que permite reconocer dichos períodos como tiempo efectivo de servicio docente.

Bajo esta premisa, la Sala se aparta del argumento esgrimido21 por la jueza de instancia, quien afirmó que no se encontraba acreditada la vinculación docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003. Por ende, se tiene por demostrado que el demandante laboró como docente en el sector oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, cumpliendo con el requisito para reclamar su derecho pensional con las disposiciones normativas contenidas en la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985, esto es, estar vinculado como docente antes de su entrada en vigor. b. Frente al problema jurídico: ¿Tiene derecho el demandante a que el FOMAG, le reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y prestaciones sociales recibidas en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado? Como quiera que se logró acreditar la vinculación docente antes del 27 de junio de 2003, fecha de la entrada en vigencia la ley 812 de 2003, la Sala concluye que el régimen aplicable a Pedro Pablo Palacios Mosquera es el previsto en la Ley 33 de 1985 según el cual los empleados públicos oficiales que sirvan o hayan servido 20 años y lleguen a la edad de 55 años, tienen derecho a pensionarse con el 75% del salario promedio del último año (art. 1°).

Se encuentra probado que Pedro Pablo Palacios Mosquera nació el 17 de marzo de 1965, por lo tanto, para el 29 de marzo de 2022, fecha de la reclamación pensional ante el FOMAG, contaba con 57 años. Es decir que cumple con el requisito de edad mínima para acceder a la pensión de jubilación, que es de 55 años. Además de las vinculaciones como docente mediante órdenes de prestación de servicios, también se probó que el demandante fue nombrado en provisionalidad en el cargo docente en la Secretaría de Educación Departamental el 06 de marzo de 2004, manteniendo dicha vinculación hasta el 14 de junio de 2021.

Acumuló 17 años, 3 meses y 9 días en el servicio público docente. ENTIDAD EMPLEADORA VINCULACIÓN FECHAS AÑOS MESES DIAS 17 3 9 FECHA INC FECHA FIN AÑOS MESES DIAS Sec. Educación Departamental Nombramiento Provisional 06/03/2004 14/06/2021 17 3 9 Hasta el momento se ha logrado acreditar que el demandante Pedro Pablo Palacios Mosquera ejerció funciones docentes en instituciones educativas oficiales del departamento del Caquetá, bajo tres modalidades de vinculación: 1.

Órdenes de prestación de servicios, de forma interrumpida, en los Municipios de Cartagena del Chairá, San Vicente, La Montañita y Curillo, 21 “Conforme a lo anterior, sea lo primero advertir que, de acuerdo al material probatorio allegado, se observa que el señor PEDRO PABLO PALACIOS MOSQUERA fue vinculado al servicio docente desde el 06 de marzo del 2004, mediante Decreto 001380, prestando sus servicios al departamento del Caquetá, es decir, mucho después de la expedición del Decreto 812 del 2003, por lo que en principio no puede ser sujeto de los derechos establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985 y sus Decretos reglamentarios.” Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2022-00287-01 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag Caquetá, desde el 9 de abril de 1999 hasta el 13 de junio de 2003, acumulando un total de 1 año, 8 meses y 9 días. 2.

Contrato de trabajo a término fijo, de forma interrumpida, en el municipio de La Montañita, Caquetá, desde el 1° de febrero de 2001 hasta el 15 de diciembre de 2002, acumulando un total de 1 año, 5 meses y 17 días. 3. Nombramiento en provisionalidad, en la Secretaría de Educación Departamental, desde el 6 de marzo de 2004 hasta el 14 de junio de 2021, por un período de 17 años, 3 meses y 9 días.

Así, en total, el demandante acreditó un tiempo de servicio como docente de 20 años, 5 meses y 5 días. En consecuencia, del material probatorio allegado al proceso se desprende de manera inequívoca que el demandante ha ejercido funciones como docente oficial por un período que supera los 20 años, desempeñándose en diversas instituciones educativas del sector público bajo diferentes modalidades de vinculación laboral.

En particular, se encuentra acreditado que su ingreso al servicio educativo estatal tuvo lugar antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, aun cuando su trayectoria haya estado marcada por interrupciones y se haya materializado a través de órdenes de prestación de servicios (OPS) y contratos de trabajo a término fijo en determinados periodos.

En este contexto, la jurisprudencia ha reconocido que la modalidad contractual utilizada no desvirtúa el ejercicio de funciones propias de un docente oficial ni altera el hecho de que su actividad laboral estuvo sujeta a la regulación del servicio público educativo y bajo la subordinación de las autoridades competentes. Así las cosas, la normativa aplicable a su situación prestacional es la prevista en la Ley 33 de 1985, la cual establece los lineamientos para el reconocimiento de derechos pensionales en casos como el presente.

Cabe enfatizar que el factor determinante para la definición del régimen jurídico aplicable no es la naturaleza formal del vínculo laboral ni la existencia de interrupciones en la prestación del servicio sino la circunstancia fundamental de que el demandante inició su actividad como docente oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

En este sentido, el marco normativo que rige su derecho pensional no se encuentra condicionado por el fondo o caja de previsión a la que haya estado afiliado durante su trayectoria profesional, sino por la normativa especial que regula los derechos pensionales de los docentes vinculados antes de dicha reforma legislativa. Frente a la verificación del estatus de pensionado, tenemos que Pedro Pablo Palacios Mosquera cumplió los 55 años el 17 de marzo de 2020 y completó 20 años de servicio público oficial el 09 de enero de 2021, por lo tanto, el estatus lo adquirió en esta última fecha.

Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2022-00287-01 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag Ahora bien, respecto del ingreso base de liquidación, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en referencia a la liquidación de la pensión de jubilación docente, precisó lo siguiente: “67.

En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: • Edad: 55 años • Tiempo de servicios: 20 años • Tasa de remplazo: 75% • Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.” De lo anterior se desprende, que el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 comprende el periodo del último año de servicio docente y los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, estos son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Según constancia del 21 de mayo de 2021, expedida por la coordinadora de nómina de Departamento de Caquetá, el demandante devengó en el año 202, los siguientes conceptos: AÑOS MESES DIAS 20 0 0 FECHA INC FECHA FIN AÑOS MESES DIAS Sec. Educacion Departamental OPS 9/04/1999 11/06/1999 0 2 3 Sec. Educacion Departamental OPS 21/07/1999 21/10/1999 0 3 1 Sec.

Educacion Departamental OPS 22/10/1999 30/11/1999 0 1 9 Sec. Educacion Departamental OPS 24/01/2000 09/06/2000 0 4 16 Sec. Educacion Departamental OPS 10/07/2000 30/11/2000 0 4 21 Municipio de La Montañita Cto. Término fijo 048 01/02/2001 15/06/2001 0 4 15 Municipio de La Montañita Cto. Término fijo 050 16/07/2001 15/12/2001 0 5 0 Municipio de La Montañita Cto.

Término fijo 017 1/04/2002 31/07/2002 0 4 1 Municipio de La Montañita Cto. Término fijo 118 15/08/2002 15/12/2002 0 4 1 Sec. Educacion Departamental OPS 19/04/2002 14/06/2002 0 1 26 Sec. Educacion Departamental OPS 21/03/2003 13/06/2003 0 2 23 Sec. Educacion Departamental Nombramiento 06/03/2004 09/01/2021 16 10 4 ENTIDAD EMPLEADORA VINCULACIÓN FECHAS FACTORES SALARIALES VALOR asignación básica 1.755.704 $ prima de alimentación 66.098 $ bonificación pedagógica 1/12 21.946 $ bonificación mensual docente 17.558 $ prima de servicios 1/12 77.554 $ prima de vacaciones 1/12 80.703 $ prima de Navidad 1/12. 168.304 $ Total 2.187.867 $ Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2022-00287-01 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag En ese orden de ideas, el demandante tiene derecho al reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación equivalente al 75% de lo devengado en el último año previo adquirir el estatus de pensionado, con los factores salariales recogidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y sobre los que se hubiese realizado aportes en pensión, efectiva desde el 10 de enero de 2021. • Indexación Las sumas que resulten a favor del demandante deberán actualizarse y se aplicará para ello la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina al multiplicar el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante, por concepto de mesada pensional, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, y se deberá tener en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. c. Frente al problema jurídico: ¿Es nulo el acto demandado? Tal como quedó acreditado en precedencia, el demandante Pedro Pablo tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, y no con la Ley 100 de 1993 como lo sustentó la Entidad territorial en el acto acusado.

Por lo tanto, la Sala encuentra que la Resolución 709 del 12 de mayo de 2022, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caquetá se encuentra viciada de nulidad al haber sido expedida con infracción de las normas en que debería fundarse; en consecuencia, es procedente declarar su nulidad, así mismo, declarar no probadas las excepciones de mérito de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley y cobro de lo no debido, propuestas por los apoderados de la entidades demandadas. 2.7.

Prescripción Como se accederá al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación deprecada por la parte demandante, es indispensable verificar la ocurrencia o no del fenómeno normativo sobre mesadas adeudadas, más aún que la excepción propuso la entidad demandada. El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado a través del Decreto 1848 de 1969, estableció el plazo de tres años para que prescriban las acciones que emanan de los derechos que el decreto consagró. El término se cuenta desde que la obligación se hace exigible, esta disposición indica que la reclamación escrita por el trabajador o empleado a la autoridad competente para reconocer el derecho o la prestación interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual, por 3 años.

Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2022-00287-01 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag De las normas mencionadas, se colige que la ley señaló un término para reclamar los derechos ante las autoridades competentes, que no puede superar los tres años, y que se cuentan desde que la obligación se hace exigible y se interrumpe con la reclamación presentada ante la autoridad con competencia para reconocer el derecho, por una vez.

En el presente asunto, la demandante adquirió el estatus de pensionado el 9 de enero de 2021 y elevó solicitud de reconocimiento pensional ante la demandada el 29 de marzo de 2022, además que presentó la demanda ante esta jurisdicción el 27 de julio de 2022. De lo anterior se concluye que no ha operado el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas pensionales.

CONCLUSIÓN Por las razones expuestas, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda, por cuanto se acreditó que a Pedro Pablo Palacios Mosquera le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación en cuantía del 75% del promedio de salarios y prestaciones devengadas en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional —09 de enero de 2021—, con inclusión de los factores salariales descritos en la Ley 62 de 1985 y sobre los que se hubiesen efectuado cotizaciones en pensión. II.

COSTAS El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.».

A su turno, el artículo 365-4 del Código General del Proceso señaló que «[c]uando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias» Comoquiera que la sentencia de primera instancia fue revocada, es procedente la condena en costas en ambas instancias a cargo de parte vencida, esto es, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 4% de las pretensiones de la demanda en la primera instancia, y un (01) s.m.l.m.v, para la segunda instancia, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16022 del CPACA.

En igual sentido precisó el Consejo de Estado23 en 2021 que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios: 22 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” 23 Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección B, Sentencia 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), octubre 11/2021, M.P. Fredy Ibarra Martínez.

Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2022-00287-01 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 000709 del 12 de mayo de 2022, por la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de Pedro Pablo Palacios Mosquera, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la obligación, prescripción y cobro de lo no debido, propuestas por los apoderados de las entidades demandadas.

CUARTO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), reconocer y pagar a favor Pedro Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2022-00287-01 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag Pablo Palacios Mosquera, una pensión ordinaria de jubilación equivalente al 75 % del promedio de los salarios y prestaciones sociales sobre los cuales cotizó durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico de pensionado (09 de enero de 2020 a 09 de enero de 2021), efectiva a partir del 10 de enero de 2021.

Por lo expuesto, se condena a la entidad demandada a pagar las mesadas adeudadas de manera actualizada según la formula expuesta en la parte motivada de esta providencia.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Las agencias en derecho se tasan en el 4% de las pretensiones de la demanda, en la primera instancia, y un (01) s.m.l.m.v para la segunda instancia.

SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada (Ausencia legal) EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá, en la plataforma SAMAI, firmó electrónicamente esta providencia. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx